Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000146

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006419

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogado E.C.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.O.G..

Fiscalía: Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 20 de Diciembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano C.J.O.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del Derecho Abogado E.C.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.O.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 20 de Diciembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Junio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 13 de Julio del año 2012 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 26 de Junio de 2012 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2011-006419, interviene el Abogado E.C.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.O.G., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día 22-03-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 20-12-2011 hasta el día 31-05-2012 transcurrieron los DIEZ (10) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado E.C.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.O.G., el día 03-04-2012. Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no dio despacho desde el 23-03-12 hasta el 14-05-12 inclusive y los días 18 y 25-05-12 y el 28-05-12 fue no laborable. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 04-06-2012 día hábil siguiente al emplazamiento, hasta el 08-06-2012, transcurrieron cinco (05) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 454 del Código Orgánico procesal Penal, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto en fecha 03-04-2012. Se deja constancia que el Tribunal de Juicio no dio despacho el día 01-06-2012. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abogado E.C.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.O.G., se expuso lo siguiente:

…RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 451 Y 452 ORDINALES 2 Y 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Yo, E.C.T. (…) actuando en este acto en representación del ciudadano C.J.O.G. (…) con el debido respeto y siendo la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 451 y 452 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro y expongo:

FUNDAMENTO DEL RECURRENTE

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435 y 436, todos del Código Orgánico Procesal Penal en lo adelante COPP, ocurro ante usted a los fines de interponer y estando dentro de la oportunidad procesal con fundamento en los artículos 432, 435, 441 y 453 del COPP, en justa correspondencia con los artículos 3, 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Normas estas que fundamentan el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre del año 2011 y fundamentada en día 20 de Diciembre del 2011.

(Omisis)…

I. DE LA OPORTUNIDAD PARA INTERPONER EL PRESENTE

RECURSO DE APELACIÓN Y SU PROCEDENCIA

El presente recurso de apelación de autos, se interpone dentro de la oportunidad legal, correspondiente en atención al contenido de los artículos 435 y 453 del COPP y en concordancia con el artículo 172 del ejusdem.

El presente recurso de apelación es procedente, pues además de ser oportuno, se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 453 del Texto Adjetivo Penal, que de manera taxativa permite recurrir cuando una sentencia presente falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los Principios del juicio oral; y cuando hay un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada por vía de apelación, identificada supra, fue dictada por el tribunal a-quo en audiencia de juicio oral y público, con fundamento a las consideraciones siguientes:

El presente procedimiento se inició con un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana (…) en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Procedimiento este que se encuentra viciado de nulidad, por cuanto carece de requisitos formales, el primero de ellos, en dicha actuación no se establece una relación clara de los hechos, pues no se especifica a qué altura y en qué sector en específico avistaron, los Guardias Nacionales supuestamente a mi patrocinado, tampoco establecen una descripción de los rasgos fisonómicos de los sujetos (Omisis)…

En este mismo sentido, señalan los funcionarios en su acta policial, que no encontraron a persona alguna que fungiere como testigo (…)

Así mismo de la declaración del acusado en la audiencia de conformidad con el artículo 373 del COPP, manifiesta que el procedimiento no se realizó como lo señalan los Guardias Nacionales, sino que por el contrario, el se encontraba en casa de su madre a eso de las 7:30 a 8:00p.m., cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes de forma agresiva y violenta irrumpieron en casa de su madre, sin la respectiva orden de allanamiento en búsqueda de su hermano Yova, y como no lo consiguieron procedieron a llevárselo (…)

Se recurre de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-11-2011, por presentar Inmotivación de la misma, falta de correlación y apreciación de los deposiciones evacuadas en las distintas sesiones que se desarrollaron en el presente Juicio Oral y Público (Omisis)…

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

(Omisis)…

En el caso en concreto la causa se inicio con una aprehensión que corre inserta en el acta policial de fecha 13-05-2011, en la cual se generó la aprehensión de un ciudadano, por la presunta participación en la comisión de un hecho punible pero evidentemente que por los vicios anteriormente descritos no se les pueden adjudicar la comisión de este hecho delictivo a mi representado y con la simple narración de los hechos, por parte de los funcionarios policial no basta, para adjudicar estos como ciertos, pues en procedimiento carece de licitud, por lo que todos los medios de prueba que se desprenden de ellos, carecen de licitud y legalidad pertinente.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la citada decisión judicial, se violentan evidentemente los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así como la imparcialidad que debería reinar en todo proceso, y sobre todo se desvía la finalidad de todo proceso judicial (…) en este caso en concreto, el cual presenta vicios, vacíos y lagunas debió indagar y ordenar alguna diligencia que coadyuven a demostrar la verdad de los hechos y a demostrar la inculpabilidad del ciudadano C.J.O.G. (…) así mismo, no fue tomada la declaración de los testigos, llevados por esta defensa al debate del juicio oral y público, aún cuando existe una correlación y concordancia conde las deposiciones brindadas por cada uno de éstos (…) entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no se puede presumir la existencia de un interés sustancias de las resultas de esta controversia, pues los mismos acudieron a esa sala de audiencia a deponer los hechos sobre los cuales tenían conocimiento.

Por todo lo expuesto, es de hacer notar que el artículo 264 del COPP, ordena motivar las medidas de coerción personal lo cual genera mayor relevancia ante el hecho de que la restricción al derecho a la libertad se interpreta de forma restrictiva y se evidencia que el dictamen sobre lo recurrente no llena los extremos de ley (…) Generando un fallo motivado por incongruencia e inmotivación de la sentencia definitiva en sentido negativo y como consecuencia viciada del requisito de exhaustividad del fallo, por cuanto la sentencia no da respuesta a las pretensiones de esta defensa, la misna carece de objetividad, pues el juez-aquo sólo se limitó a apreciar las deposiciones de los funcionarios, sin observar en las incongruencias en que los mismos incurrían, lo que conlleva a violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en definitiva una violencia pelan que deslegitima el estado social de derecho y de justicia.

(Omisis)…

IV. DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del COPP, esta defensa promueve como prueba para sustentar el presente recurso de apelación Copias Simple del presente procedimiento y solicito sean incluidas en el correspondiente cuaderno de apelación.

Así mismo se consignan en este acto Copias Simple de la Remisión que hicieren a la Fiscalía Vigésima Primera de Lara, en la cual se remitía de la Unidad de Atención a la Víctima Lara, hasta dicha Fiscalía a la ciudadana B.C.G.C. (…) en la cual se deja constancia del procedimiento arbitrario que desarrollaron los funcionarios de la Guardia Nacional (…9

Por último, consigno Copias Simples, del Expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2011-023591 (Omisis)…

V. PETITORIO

Con fundamento a todo lo expuesto anteriormente solicitamos:

PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Admita el referido Recurso por ser oportuno y procedente.

TERCERO: SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, revocando la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-11-2011. y en su lugar se ordene la reposición de la causa, así como se acuerde la libertad sin restricción de mi representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de posible cumplimiento y que igualmente garantice su comparecencia al proceso

(Omisis)…

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DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 22 de Noviembre de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 20 de Diciembre de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano C.J.O.G., en audiencia de juicio oral el día 22/11/2011 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

C.J.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.873.656, natural de el Tocuyo estado Lara, fecha de nacimiento: 05/11/86, 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de B.C.G., Ocupación: guardia nacional, Grado de instrucción: bachiller, domiciliado en: urbanización el bosque sector 2, calle 12, casa 12, frente a la cancha, El tocuyo estado Lara. Teléfono 0416-7550582 y 0253-6630576.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en cinco (05) sesiones realizadas los días 21 de septiembre, 04, 19 de octubre, 07, y 22 de noviembre del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por éste Juzgado de Juicio al celebrarse el 21 de septiembre del presenta año la primera audiencia de juicio oral, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano C.J.O.G., ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 21 de septiembre de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada C.T.B., declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien presentó formal acusación en contra del acusado C.J.O.G., imputándole la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, reseñando que en fecha 13/05/2011 los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, siendo aproximadamente las 08:00 p.m. salen en comisión cumpliendo órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, cuando a las 10:30 p.m. aproximadamente se desplazaban por la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., cuando avistan a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, quienes hicieron caso omiso a la orden impartida y emprenden huida generándose una persecución, sin embargo, el ciudadano que viajaba como copiloto sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio, procediendo el mismo a identificarse como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda. Seguidamente, los efectivos actuantes le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarse en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de 80 envoltorios elaborados en material de papel aluminio de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana, con un peso neto aproximado de ciento veinte gramos (120 grs.), procediéndose en el acto a realizar la detención del ciudadano identificado como C.J.O.G..

Asimismo, el Ministerio Público ratifica la totalidad de los medios de prueba ofrecidos para demostrar la responsabilidad penal del imputado y que constan en el escrito acusatorio oportunamente presentado, por estimar su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, requiriendo en consecuencia se admita la acusación presentada, los medios de prueba ofrecidos y por ende se ordene el enjuiciamiento del justiciable, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate oral las circunstancias así lo ameriten, requiriendo finalmente se autorice la destrucción de la droga y la permanencia de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada en contra del acusado en su debida oportunidad.

Acto seguido, la Juez explica al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo los hechos y los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público, y a tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: No Voy a declarar. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada destaca que ratifica el escrito introducido de fecha de hoy, dando contestación a la acusación presentada y se oponen la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación carece de los requisitos de legalidad para intentar la persecución penal, y por ende solicita que la misma no sea admitida y en caso de ser negada dicha solicitud rechaza y contradice la acusación presentada; igualmente pide sea admitido el escrito de contestación de acusación así como de las pruebas ofrecidas el día de hoy y en fecha 06/06/2011 por la anterior representación de la defensa, haciendo suyas las presentadas por la fiscalia en lo que beneficie a su representado. Pide finalmente por razones de salud, ya que su defendido sufre de politraumatismo generalizado complicado con fractura abierta grado III B de 1/3 de tibia y peroné siendo intervenido quirúrgicamente debido a la gravedad de la lesión sufrida en oportunidad previa, la revisión de medida privativa por una medida menos gravosa y en su defecto sea remitido con carácter de urgencia a la medicatura forense.

Oídas las exposiciones realizadas por las partes y finalizada la audiencia este Tribunal en Función de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

Primero: De conformidad con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación presentada en contra del ciudadano C.J.O.G., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de Ley Orgánica de Drogas y Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal.

Analizado el escrito acusatorio, esta Juzgadora evidencia que los elementos probatorios indicados por el Ministerio Público, fueron discriminados de manera razonada, vinculándolos de forma pertinente y necesaria a los hechos imputados así como a los delitos acusados, ya que el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece diversos supuestos de hecho, por lo que el Ministerio Público especificó y adecuó técnicamente al tipo penal imputado mediante la evaluación de los hechos y la subsunción del derecho, estableciéndose igual consideración para el tipo penal de resistencia a la autoridad.

Además es prudente recordar, que el Ministerio Público, al ofrecer los medios probatorios, indicó expresamente su pertinencia y la necesidad, que se centra en la conveniencia de relacionar los medios probatorios con los hechos imputados, señalando la forma en la cual el medio probatorio se adecua a demostrar el hecho delictivo descrito en la acusación y la participación del acusado en ellos, aplicando en consecuencia la m.r. “juxta alegata et probata”, y está directamente relacionada con el principio de congruencia, que se extiende a la relación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas presentadas, tal como lo ha establecido nuestro M.T. en reiterada jurisprudencia a propósito del cumplimiento de los requisitos formales de la acusación fiscal.

En fecha 28/06/2011 y una vez recibidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, este despacho judicial fija para el día 27/07/2011 la oportunidad para la realización de Juicio Oral y Público, el cual fue diferido debido a la incomparecencia de la defensa privada pese a encontrarse debidamente citado. Observa el Tribunal que en fecha 06/06/2011, es decir, casi dos meses antes de la fijación de fecha de juicio oral y público, el anterior defensor del acusado Abogado E.C., presenta escrito en el que da contestación al escrito acusatorio formulado por el Ministerio Público, esgrimiendo alegatos de fondo en contra de la pretensión fiscal y ofreciendo los medios de prueba testimoniales y documentales que a su juicio, sustentan la hipótesis exculpatoria que alega.

Desde el 27/07/2011 se han fijado en tres ocasiones juicio oral y público, estando la actual defensa juramentada desde el 03/08/2011, y pese a que tenía pleno conocimiento del acto del debate oral espera a que el día 21/09/2011 al momento de aperturarse el acto, para consignar nuevo escrito de contestación en el cual alega la procedencia de excepciones para frenar la persecución penal, sin percatarse que desde el 16/05/2011 fecha en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad su patrocinado se encontraba debidamente representado por el Abogado E.C., quien diligentemente consignó en fecha 06/06/2011 un mes antes de haber recibido este despacho judicial el asunto, escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe surtir los efectos para el cual fue opuesto por ser para la fecha de la presentación y primer acto de diferimiento del debate, el defensor privado del acusado de autos.

En este sentido, no puede pretender la defensa que cada vez se produzcan en el proceso penal revocatorias de mandatos y nuevas designaciones, se relajen los lapsos procesales de estricto orden público y permitir la presentación intempestiva de escritos que causan indefensión procesal así como inseguridad jurídica, por desconocer la parte contra quien se opone sobre cuál ejercer su derecho a réplica, circunstancia ésta que ha sido regulada mediante criterio reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la oportunidad para dar respuesta a la acusación fiscal en la audiencia preliminar, siempre que en casos como el presente el procesado este debidamente representado y haya habido una sucesión en el espacio de representantes de la defensa.

Con base a las consideraciones antes expuestas, estima el Tribunal que el escrito de contestación a la acusación, oposición de excepciones y ofrecimiento de medios de prueba consignados en fecha 21/09/2011 por el actual defensor privado del acusado es extemporáneo, por haberse violado el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en el caso de este procedimiento especial abreviado tendiente al juzgamiento del acusado de autos. Así se decide.

Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, a saber: las declaraciones de los Expertos A.T. y W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realiza.E.T. Nº 9700-127-ATF-3850-11 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11; las declaraciones de los funcionarios Capitán E.J.M.M., SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa; y las documentales consistentes en Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3850-11 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11. Asimismo se admiten las testificales de los ciudadanos M.P., E.T., Angelic Perdomo, Y.P., B.C.G. , M.A.G., Yosbiel A.O., P.J.O. y G.A.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.872.861, 11.580.144, 18.811.210, 14.353.622, 10.124.542, 19.241.458, 20.322.976, 19.431.558 y 9.575.128 respectivamente, así como la prueba documental consistente en la Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3851-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T. adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, ofrecidas por la defensa técnica, tendiente a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa.

Se niega la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, consistente en acta policial de fecha 13/05/2011, suscrita por los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes detallan las circunstancias que rodearon la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, y acta de investigación penal de fecha 14/05/2011 suscrita por el experto A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, contentiva del ensayo de orientación efectuado a la sustancia incautada, por cuanto la misma no es prueba de certeza además que ya se procedió a la admisión de la experticia botánica realizada en este proceso a la misma sustancia.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa contra el imputado de autos, por no haber variado las circunstancias apreciadas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

Cuarto: En relación a lo solicitud de incineración o destrucción de la droga, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el Tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva, habida cuenta las particularidades del caso.

Seguidamente este Tribunal impone nuevamente al Acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y 376 del eiusdem, igualmente, se le explico los hechos que se le acusa, así como los derechos que le confieres y le hizo lectura nuevamente del precepto constitucional y se le indica que este es la oportunidad procesal para hacer uso de los mismos por cuanto se esta en presencia de un procedimiento abreviado. En este sentido, se le pregunta si desea hacer uso de ellos, y el acusado responde libre de presión, apremio y coacción:

No admito los hechos soy inocente y me voy a juicio.

En atención a ello y conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en la presente causa, procediéndose de seguidas a la continuación del debate oral.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas realizada en fechas sucesivas conforme a la disponibilidad de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 04/10/11de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir testimonio de los siguientes órganos de prueba:

Funcionario F.J.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.823.142, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ofrecido como medio de prueba en el punto segundo de las testimoniales del escrito acusatorio, quien expone: “Salimos como a las 6 y llegamos como a las 8 de la noche y ordenaron una comisión por el Tocuyo y me toco en una comisión por la parte más critica y nos metimos en S.E.d. comisión que supuestamente es zona roja no lo sabia porque no conozco la zona y avistaron a dos motorizado y uno se identificó como funcionario y me toco resguardar la zona y al notar la actitud del funcionario y sale su declaración pero yo estaba de seguridad interna, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: el que iba manejando la moto salio desprendida del vehículo ; el sargenteo Camacaro le dio captura al otro conductor de la moto y la inspección la hizo el otro funcionario yo estaba allí encargado de la seguridad y el funcionario que dijo que era funcionario estaba nervioso y le sacaron papel de aluminio como si fueran caramelo y lo sacaron del bolsillo yo lo observe y estaban cerrados, eso fue como a las 10:20 de la noche y la zona estaba despoblada no había gente y no ubicamos testigos por eso; de la otra persona no logre avistar sus características; es todo. A preguntas de la defensa responde: El capitán Mora Molina nos indica que salgamos de comisión; el jefe era Camacaro Torrealba; del comando del tocuyo hasta la zona de Eduvigis quedan como media hora aproximadamente; cada quien tenía su grupo dispersado; íbamos a supervisar toda la parte alta de Eduvigis; y de esa parte alta a S.E. la formación fue a las 7 a las 8 salimos del comando a las 9 llegamos al Tocuyo donde esta la capa blanca y de allí nos dirigimos al sector poco a poco pero nunca nos desviamos hacia ningún otro sector; una sola patrulla de los comandos rurales con cuatro efectivos nos dirigimos a la zona éramos Camacaro, Torres Yagua, M.I. y mi persona; solo estábamos en la moto solo estaban dos personas; los mencionados en la zona; el sargentos Camacaro que estaba adelante es quien le da la voz de algo a las personas de la moto; mi actuación fue resguardar la zona; el tiene la parte de la pierna derecha o izquierda un poco deteriorada el funcionario aprehendido; se le notifico a la Dra. y queda el numero telefónico escrito; yo si vi cuando salió expelido de la moto el conductor ellos emprendieron veloz huida cuando vieron la comisión; el sujeto cayo normal; no se de motos; cuando lo revisaron estaba cerca y cuando se identificó lo revisaron, y el más antiguo lo reviso; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Funcionario Arlys R.T.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.637.316, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ofrecido como medio de prueba en el punto segundo de las testimoniales del escrito acusatorio, quien expone: “Eso fue como a las 10 de la noche estábamos en comisión con la 47 con nosotros que somos 49 y nos dirigimos a S.E. parte alta y vimos unos motorizados y al vernos huyeron y dimos la voz de alto y el se identifico como guardia nacional y se identifico como el carnet con una boleta de vacaciones y se negaba a la inspección superior y se lo informe a Camacaro quien era el jefe y lo revise y le incautamos la sustancia, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: el sitio era tipo de urbanización con calles principales y veredas y al momento no habían personas visibles estábamos en una 47 conducida un funcionario de apoyo de la 47 yo estaba detrás, la detención o la revisión la hice yo bajo la orden del Sargento Camacaro como jefe de la Comisión; tenía actitud sospechosa y le informe al Sargento y lo revisamos y cargaba envoltorios de papel aluminio cerrados; primera vez que lo veía; yo acostumbraba patrullar por ahí; no le fue incautado más nada; antes de la incautación el se identificó como guardia y mostró su identificación; no recuerdo nada de la moto ni de la persona que la conducía porque era de noche y había muy poca luz; es todo. A preguntas de la defensa responde: recibíamos instrucciones del Capitán; la formación fue de 8 a 8:30 p.m. para salir de patrullaje y siendo las 10:30 pm a 11 pm pasamos por S.E.; salimos y patrullamos diferentes zonas pero no recuerdo las zonas dijeron comisión en el Tocuyo; recorrimos el molino, el jebito, el centro el sector zanjón de los perros; la incautación del ciudadano fue como a las 10:30 am y a las 11 p.m. estábamos en el comando y esos sitios recorridos son aledaños a S.E.; la moto era normal; como a 200 metros avistamos a la moto; se el incauto la cartera con sus credenciales; habían motos patrullas de la 47 y unidades de nosotros pero no con nosotros sino en la zona patrullando; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Funcionario A.M.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.644.469, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ofrecido como medio de prueba en el punto segundo de las testimoniales del escrito acusatorio, quien expone: “El día 13 nos constituimos en comisión en el Tocuyo yo era el jefe de la comisión y salimos a recorrer diferentes sectores del tocuyo y como a las 10:30 estábamos en S.E. observamos una moto que al vernos emprendieron huida y el barrillero se cayo de la moto y se identifico como funcionario y como era sargento segundo se puso grosero y procedí yo a identificarme y ordene la revisión y al revisarlo le incautamos los envoltorios, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: eso fue como a las 10:30 de la noche, el callejón hay un sitio de luz y otro no y los tres guardias salieron y me llamaron ya con él detenido; en esa moto iban dos personas y el ciudadano n tuve agarre y se cayo y el otro se fue yo se que en el cruce los guardias dicen se cayo y se lanzan del jeep y lo capturan pero en ese momento no habían personas cercas y el Sargento Segundo Torres Yagua le hace la revisión corporal y le sacan una bolsa de color negro y le dije veámonos para el comando; cuando yo llegue dejó que lo revisara por que no quiso que un sargento con la misma jerarquía lo revisara y conmigo accedió; lo incautado estaba envuelto en aluminio y se encontraba cerrado; es todo. A preguntas de la defensa responde: a las 8 empezamos a recorrer diferentes zonas del Tocuyo en patrullaje como jefe de comisión indico donde; llegamos al sector como a las 10:15 pm pero al ciudadano cuando lo capturamos eran las 10:30; yo los avisto y le digo alto guardia nacional yo de co piloto tomo las decisiones de las acciones y decido si se persigue o no; las características de la moto se perdió cunado el señor se cayo de la moto; la moto continuó por cuanto hay más acceso; entregó sus credenciales; el detenido me señalo que vamos a cuadrar y le dije que no iba a cuadrar nada que nos fuéramos al comando; se traslada al comando se pasa la novedad se envía al ambulatorio para su revisión médica; fue capturado en 15 metros eso no dio mucho que hacer para la captura porque en verdad lo vi que cuando el se paró y cojeaba y mis guardias yo soy el mas viejo y no podría correr mucho; el se queda en el comando y seguimos en comisión; la comisión mía continuó con su recorrido; de repente los jefes tomaron acciones pero nosotros seguimos nuestro operativo y lo dejamos en el comando a él; el cae de pie porque fue arrancando; llegaron los funcionarios y al ver que era de igual jerarquía me buscaron y ordene la revisión corporal y se le incautó lo descrito; lo que la medico haya plasmado en el ambulatorio es lo que es en eso no me meto lo mió es el acta policial; vi que anda chueco y no correrá mucho pero no lo revise en la pierna; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Funcionario E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.216, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ofrecido como medio de prueba en el punto segundo de las testimoniales del escrito acusatorio, quien expone: “La rutina es nombrar comisiones a distintos sectores en el Tocuyo y esta comisión salio en horas de la noche no recuerdo la hora exacta y regresa con la novedad de que resultó detenido n ciudadano con envoltorios y que hice yo al informarme eso procedo a notificar al Ministerio Público y siendo un efectivo notifique al Comando Superior, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: no estaba en la comisión soy el Comandante de la Unidad; depende del número de patrullas si son varias indica sectores y si es una por el casco de la ciudad y se hacen por radio o por teléfono esas instrucciones; ellos fueron comisionados para patrullar el casco de la ciudad y aledaños del tocuyo; es todo. A preguntas de la defensa responde: la orden de servicio la firmo yo y si no estoy yo el auxiliar quien sería el Teniente Cárdenas; no recuerdo la hora exacta pero si fue entrando la noche; siempre se ordenan operativos de esta índole; puede ser la noche completa dependiendo; cuando el jefe de la comisión me informa de la novedad de que es funcionario; se pasa al chequeo médico; no recuerdo nada de un amedrentamiento; no recuerdo si ese día sucedió que se fuera a un taller; no recuerdo nada de un tal Joa ni de un taller; si se dice que hay un funcionario con ese apodo que es altamente buscado; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Experto W.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, quien impuesta de las generalidades expone: “Sobe la experticia TOXICOLOGICA Nº 3850 de fecha 18/05/2011 el motivo es para determinar sustancias toxicas en la muestra que fueron raspado de dedo y muestra de orina tomadas al acusado resultando del raspado de dedo resulto negativa y de la orina resultó negativa concluyendo que no se detecta marihuana en ninguna de las muestras; es todo. Pregunta la Fiscal: la condición principal par que se detecte es que haya habido un contacto con la sustancia directo, es todo. No hay mas preguntas. Seguidamente sobre la experticia BOTANICA 3852 de mayo del presente año es para determinar marihuana con una muestra de 80 envoltorios de papel aluminio y contenían cada uno de ellos restos vegetales y que estaban en el interior de una bolsa negra y dicha evidencia fue incautada al ciudadano acusado y se procede a darle su peso neto que es de 71,800 miligramos; y se observan los restos encontraos con un patrón de marihuana resultando positivo; es todo. Las partes no formulan preguntas. Pregunta el Tribunal y responde: cuando se describe la evidencia y cualquier detalle se plasma y si hubiese estado rota lo hubiésemos dejado constancia, es todo. Seguidamente la ofrecida por la defensa que es la experticia de barrido Nº 3852 de mayo de 2011 y es en busca de sustancias en la evidencia que fue un macerado producto de un barrido a una prenda de vestir de pantalón a los bolsillos derechos de la prenda es sometido a la valoración de las sustancias con el patrón de esas sustancias resultando negativo; es todo. A preguntas del defensor responde: lo que se determina que para el momento del análisis no estaba los restos de ninguna sustancia, es todo. A preguntas del fiscal responde: como experto soy objetiva solo reflejo si hay o no sustancia, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

En sesión de fecha 19/10/2011 se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al Juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3850-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y orina correspondiente al ciudadano C.J.O.G., determinándose que no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) en la muestra de raspado de dedos, así como tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

En sesión de fecha 07/11/11 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Funcionario M.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.674.305, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ofrecido como medio de prueba en el punto dos del escrito acusatorio fiscal, quien es impuesto de las generalidades en materia de testigos y una vez juramentado previa exhibición del acta que suscribe como funcionario actuante expone: “Salimos en comisión conseguimos una moto en un callejón y vimos una moto que cuando nos vieron salieron y nos pegamos atrás y el ciudadano se cayo de la moto y otros funcionarios lo detuvieron y yo y otro estábamos de seguridad a é le inactuaron los envoltorios, es todo. A preguntas del fiscal responde: eso fue en la noche y fue en el Tocuyo en S.E.; era poblado pero cuando salíamos ya no donde se cayeron de la moto de allí para allá si estaba poblado; la moto nos vi primero a nosotros pero estaban en actitud sospechosa y lo vimos; no recorrimos mucho; no estaba cuando le hacen la revisión; el sargento segundo llama al mayor de segunda que tenia actitud sospechosa saco el carnet de la guardia y el permiso de vacaciones y le hicieron la revisión y le consiguieron la marihuana, es todo. A preguntas de la defensa responde: no se decirle porque estábamos en los comandos rurales; no se decirle salimos como a las 8 o las 9 de la noche es lo que recuerdo; cuando llega uno a los procedimientos la gente se esconde y cierra la puerta; no tengo conocimiento de nada de ningún taller cuando lo agarramos al ciudadano lo llevamos a la sede de comandos rurales; no me encontraba en ningún taller; es todo. El tribunal no formula preguntas.

Testigo de la Defensa Yosibel A.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.976 quien es hermano del acusado, una vez impuesto de las generalidades en materia de testigos y juramentado expone: “El 13/05 hasta las 7 de la noche estaba al frente de mi casa hasta que entraron dos patrullas de la guardia full y entran en la casa y el vecino me dice que por que entraban así y a los cinco minutos lo traen a empujones y le montan en la patrulla y le dicen que cuadrara con el capitán para que agarraran al hermano y lo soltaran a él; es todo. A preguntas del defensa responde: ese día eran 4 funcionarios quienes ingresaron a la vivienda; daba las ordenes un sargento bajito morenito el no recuerdo mucho como era; estaba a dos metros de la puerta de mi casa, estaban muchos vecinos y muchos guardias nacionales; visitaron a mi papa en el taller en s.E. y mi papa me pregunto que porque estaban alli y que buscaban a mi hermano y no sabíamos de el; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

Testigo de la Defensa M.A.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.241.458 quien es impuesta de las generalidades de testigos y una vez juramentada expone: “Yo me encontraba el 13 de mayo en la casa de la señora porque le cuido los bebes tengo 8 años trabajando allí y llegan dos jeeps de la guardia y entraron funcionarios a la casa buscando a YOHAN y veo que sacaron a CARLOS A empujones y esposado y el teniente CAMACARO dijo que cuadraran para entregar a su hermano; es todo. A preguntas del defensa responde: entraron 4 funcionarios y afuera estaban 18, es todo. A preguntas de la fiscal responde: la señora Belkis es mama de Carlos; eso fue a las 7:30 p.m. aproximadamente, es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

Testigo de la Defensa B.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.124.542, quien es la made del acusado y una vez impuesta de las generalidades de testigos y juramentada expone: “El día 13/05 eran como las 7:30 cuando llegan dos jeeps de la guardia nacional y se metieron a mi casa y rodearon todo buscando a mi hijo mayor y yo no tengo nada que ver y le dije que no sabia de él desde hace 3 años se de el porque el me llama y me dice que esta bien y le dije que no sabia donde estaba y se metieron al fondo de la casa y lo encontraron a mi otro hijo que estaba de vacaciones y lo sacaron a empujones y lo golpearon y le decían que entregara a mi hijo y el capitán camacaro decía que lo iban a arreglar pero que debían entregar a su hijo y a su hermano y fueron al taller del papa y me llama y le digo que no sabia que pasaba y lo ponía a hablar conmigo y yo decía que no sabia nada; es todo. A preguntas del defensor responde: habían como 18 funcionarios pero en la casa entraron solo 4; decían que negociaran con el Capitán Molina para que lo soltaran; y lo empujaban y golpeaban; él no se identificó como guardia y yo si les decía que era funcionario; el taller lo visitan como a las 8:30 o 9 pero no estoy segura a la media hora de haberse ido el me llamo; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

En sesión del 22/11/2011 se tomó declaración a los siguientes órganos de prueba:

Testigo de la defensa Angelic Josefina Perdomo Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.811.210, quien manifestó conocer al acusado desde niño, y una vez impuesta de las generalidades de testigos, debidamente juramentada expone: “el 13/05/2011 estaba como a las 8 de la noche llegue a casa y vi a 15 ó 16 funcionarios de la guardia nacional y me dijeron que ni entrara ni saliera de la casa y veo que sacan a Carlos que es mi vecino y uno de los guardias decía que entregara a su hermano y que negociara con el Capitán la libertad a cambio de su hermano y dijo Carlos que no sabía donde estaba que había llegado de vacaciones y le dijeron te jodiste y le quitaron las pertenencias la cadena el celular y lo golpearon y recuerdo que el señor que más hablaba era Sargento porque lo llamaban Sargento Camacaro y le decían que negociara con el muchacho se fueron de allí y lo golpearon varias veces; el Sargento era moreno bajito cortito militar pegadito de piel morena después que se fueron me acerqué y pregunté que porque se lo llevaban y me dijeron que por el hermano y lloraban y todo andaban buscando algo y a su hermano; es todo. A preguntas del Defensor Responde: Le decía a Carlos que negociara con el Capitán; yo lo que conozco es lo que sale a la prensa que no es un secreto que dice que anda en malos pasos pero no me consta el hermano de Carlos; es todo. A preguntas de la Fiscal responde: tengo viviendo allí desde los 9 años como 10 ó 15 años; soy vecina de Carlos desde entonces vivo a dos casas de allí; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Testigo de la Defensa P.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.431.558, quien impuesto de las generalidades en materia de testigos y una vez juramentado expone: “Ese día estaba en el bosque en la Urb. el bosque como a eso de las 8 de la noche fui a buscar unos currículo para conseguir trabajo cerca de la casa de él estábamos hablando y de repente llegan dos jeeps de la guardia y se bajan entre 18 ó 20 guardias y lo sacan a golpe y le preguntaban por el hermano y le decían que era la libertad de él o del hermano no quiso hablar y se lo llevaron y cuando se puso feo me llevaron a casa en S.E. y cerca de allí y estaban los mismos guardias allí y cuando llegué estaban allí ya y no se que pasó yo me encontraba a dos metros aproximadamente y vi cuando lo sacaron a golpe; es todo. A preguntas del Defensor Responde: estaba al frente más o menos cuando allanan la casa; cuando llego a la casa como a 50 metros estaban los mismos guardias no se como entraron al taller del papa de él; es todo. A preguntas de la fiscal responde: tengo viviendo toda mi vida en la Urb. S.E.; yo no conozco a esa familiar; ese taller tiene allí como 10 años; el Tocuyo es un pueblo y uno sabe todo; hay como 10 minutos en carro desde la Urb. el Bosque hasta S.E.; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Testigo de la Defensa M.J.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.861, quien manifestó ser vecino del acusado desde niño, siendo impuesto de las generalidades de ley en materia de testigos y juramentado expone: “El 13/05/2011 estaba con un vecino un amigo buscando unos curriculums y entonces en eso llegaron dos unidades de la guardia nacional de 7:30 a 8 de la noche entre 16 a 18 funcionarios y se metieron 4 funcionarios a la vivienda del vecino agresivamente preguntando por el JOE y se llevaron al vecino golpeándolo y la mama les gritaba que lo dejaran que era funcionario y estaba de vacaciones y estaba el que comandaba el allanamiento y decía que no fuera bobo que cuadrara su libertad con la de su hermano y dijo no se donde esta él tiene tiempo sin estar con nosotros y decía que dijera donde estaba el hermano, lo montaron en la unidad y se lo llevaron y yo estaba con un amigo y habían unas unidades en el taller del papa de él y me fui a la casa; es todo. A preguntas del Defensor Responde: el motivo es que aparece en los periódicos por la prensa su hermano por asesinato yo no se si es verdad o no pero eso dicen; estaba como a un metro de donde hacían el allanamiento; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales:

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3151-11 de fecha 18/05/2011 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado de un producto obtenido de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, talla 34, con la etiqueta identificativa en la que se l.L., provista de 6 bolsillos y la cual se encuentra en regular estado de conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni del alcaloide heroína.

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada

a la cantidad de 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color negro. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público hace una breve referencia de los hechos que hicieron que jurídicamente nos encontráramos en esta etapa procesal, y expresa que considera probado el delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Drogas así como el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en relación al acusado considera se encuentra demostrada la responsabilidad del mismo en la comisión de éste en virtud de todos los expertos y funcionarios que declararon y por lo probado en juicio quedando demostrado la responsabilidad penal del acusado y solicita de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que use sus máximas de experiencia para dictar la sentencia condenatoria y solicita copias simples del asunto.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada y realiza un breve resumen de los hechos, rechaza lo explanado por la fiscalía e indica que fue suficientemente demostrada la inocencia de su representado indicando en sus exposiciones la terrible incidencia existente con el hermano del acusado que es el buscado por los órganos de seguridad, pero no su representado quien no tiene culpa sobre su parentesco con dicho ciudadano solicita la absolutoria y libertad plena de su defendido.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, realizando la respectiva exposición; de inmediato toma la palabra la defensa privada y expone su contra réplica con las indicaciones del caso.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “Con lo sucedido de la acusación que se me hace me encontraba en casa de que me habían dados las vacaciones para un chequeo médico de mi pierna y a las 7:30 en casa con mi 4 hermanos sobrinos y mi mama llega una comisión de la guardia que se meten de forma agresiva y preguntan por el Joa y les pregunto que si tienen orden de allanamiento o captura y empujan a mama y entran a los cuartos y a toda la casa y revisan todo y el Sargento Camacaro jefe de la comisión y me dice quien eres tu y le digo que no se ponga en esa situación y le digo que soy funcionario y el Capitán entra y me pasa atrás de la casa y me dice que siendo hermano del Joa que le entregara a mi hermano y le expliqué que a él le corrieron de la casa hace 2 años y por los malos pasos que tenía hemos hablado pero poco por el teléfono y me sacaron me quitaron mis pertenencias y me sacaron y me dijeron que me llevaban al comando para averiguaciones y me repetían lo mismo que entregara a mi hermano y le explicaba yo lo mismo que él no tiene contacto con nosotros y yo era el sostén de la casa mi papa se separó de mama y me preguntaron por él que donde vivían mi papa y le dije y nos fuimos al taller de mi papa y lo empezaron a llamar y papa se para asustado y le dijeron que abriera la puerta y revisaron por todos lados y dice que el no esta allí y que le expliquen y me dicen que me tenían detenido por el Joa y mi papa dice que por que si yo era funcionario y me llevaron al comando y tenían mis pertenencias y mi boleta de permiso y digo que no tengo fines con él y que salgo con él y estábamos hablando con él ya y le explique lo mismo ya era la segunda vez que me sucedía esto a mi con Camacaro hace 5 meses atrás para hacer curas en la pierna y revisó la camioneta de mi compañero y me opuse y el no entendía que yo era funcionario y llega el capitán y el dueño de la camioneta y le informaron en el comando que estaba de reposo por un accidente que había tenido y ya en el comando se queda solo conmigo y me dice que deje de ser bobo y que entregara a mi hermano yo le dije que no apoyaba una sinverguenzura de esa; a la media hora me mandan a desnudar y me ponen a saltar y se llevaron el pantalón y me lo trajeron y me sacaron unos envoltorios y dije que me habían traído engañado porque era para declarar y estaba ahora privado de libertad; si pienso es un ensañamiento por no querer entregar a mi hermano para dañar mi perfil de la situación; es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, salen en comisión cumpliendo órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia.

Los efectivos actuantes se desplazaban en unidad militar debidamente rotulada, cuando a las 10:30 p.m. aproximadamente y al desplazarse por la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., avistan a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional.

Seguidamente, los sujetos hicieron caso omiso a la orden impartida por los funcionarios actuantes y emprenden huida, generándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que el ciudadano que viajaba como copiloto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio, identificándose éste como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda.

Debido a ello, el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el funcionario S/2do. Arlys Torres Yaguas sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de 80 envoltorios elaborados en material de papel aluminio de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana, con un peso neto aproximado de ciento veinte gramos (120 grs.), procediéndose en el acto a realizar la detención del ciudadano identificado como C.J.O.G..

Se traslada al acusado y la evidencia incautada a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso.

La evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación, siendo recibida por el Experto en Toxicología A.T., determinando que la misma correspondía en principio a la droga conocida como Marihuana, con un peso de 120 gramos aproximadamente.

En el curso de la investigación se determinó mediante la Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que la evidencia incautada al acusado estaba bajo la siguiente presentación: ochenta (80) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrados a manera de doblez, contentivos en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento trece (113) gramos y un peso neto de setenta y un gramos con ochocientos miligramos (71.8), que resultó positivo para la droga conocida como Marihuana cuyo nombre científico es Canabis Sativa Linne, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico.

Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad; mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la Comisión de funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación.

La evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, lo que motivó la realización de las siguientes pruebas de naturaleza técnica sin objeción alguna por los expertos del laboratorio toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

En la muestra de raspado de dedos tomada al acusado el día de su detención, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, y en la muestra de orina tomada al mismo el día de su aprehensión, no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide cocaína, psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, tal como se determina mediante Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3850-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, con lo que se denota la ausencia de contacto y consumo de marihuana, alcaloide, barbitúricos, psicotrópicos y diversas sustancias tóxicas por parte del acusado.

Se practicó un macerado producto de barrido realizado a la prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, talla Nº 34, con etiqueta identificativa en la que se lee “LONDI”, provista de seis (06) bolsillos, la cual portaba el acusado al momento de su detención y que fue entregada al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, llegándose a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína y heroína, tal como consta en Experticia De Barrido Nº 9700-127-ATF-3851-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario F.J.C.N., quien expuso: “Salimos como a las 6 y llegamos como a las 8 de la noche y ordenaron una comisión por el Tocuyo y me toco en una comisión por la parte más critica y nos metimos en S.E.d. comisión que supuestamente es zona roja no lo sabia porque no conozco la zona y avistaron a dos motorizado y uno se identificó como funcionario y me toco resguardar la zona y al notar la actitud del funcionario y sale su declaración pero yo estaba de seguridad interna, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: el que iba manejando la moto salio desprendida del vehículo; el sargenteo Camacaro le dio captura al otro conductor de la moto y la inspección la hizo el otro funcionario yo estaba allí encargado de la seguridad y el funcionario que dijo que era funcionario estaba nervioso y le sacaron papel de aluminio como si fueran caramelo y lo sacaron del bolsillo yo lo observe y estaban cerrados, eso fue como a las 10:20 de la noche y la zona estaba despoblada no había gente y no ubicamos testigos por eso; de la otra persona no logre avistar sus características; es todo. A preguntas de la defensa responde: El capitán Mora Molina nos indica que salgamos de comisión; el jefe era Camacaro Torrealba; del comando del tocuyo hasta la zona de Eduvigis quedan como media hora aproximadamente; cada quien tenía su grupo dispersado; íbamos a supervisar toda la parte alta de Eduvigis; y de esa parte alta a S.E. la formación fue a las 7 a las 8 salimos del comando a las 9 llegamos al Tocuyo donde esta la capa blanca y de allí nos dirigimos al sector poco a poco pero nunca nos desviamos hacia ningún otro sector; una sola patrulla de los comandos rurales con cuatro efectivos nos dirigimos a la zona éramos Camacaro, Torres Yagua, M.I. y mi persona; solo estábamos en la moto solo estaban dos personas; los mencionados en la zona; el sargentos Camacaro que estaba adelante es quien le da la voz de algo a las personas de la moto; mi actuación fue resguardar la zona; el tiene la parte de la pierna derecha o izquierda un poco deteriorada el funcionario aprehendido; se le notifico a la Dra. y queda el numero telefónico escrito; yo si vi cuando salió expelido de la moto el conductor ellos emprendieron veloz huida cuando vieron la comisión; el sujeto cayo normal; no se de motos; cuando lo revisaron estaba cerca y cuando se identificó lo revisaron, y el más antiguo lo reviso; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas y Sgto./2do. M.I., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio.

Esta deposición certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el funcionario Arlys R.T.Y. sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo.

Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

Funcionario Arlys R.T.Y., quien expuso: “Eso fue como a las 10 de la noche estábamos en comisión con la 47 con nosotros que somos 49 y nos dirigimos a S.E. parte alta y vimos unos motorizados y al vernos huyeron y dimos la voz de alto y el se identifico como guardia nacional y se identifico como el carnet con una boleta de vacaciones y se negaba a la inspección superior y se lo informe a Camacaro quien era el jefe y lo revise y le incautamos la sustancia, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: el sitio era tipo de urbanización con calles principales y veredas y al momento no habían personas visibles estábamos en una 47 conducida un funcionario de apoyo de la 47 yo estaba detrás, la detención o la revisión la hice yo bajo la orden del Sargento Camacaro como jefe de la Comisión; tenía actitud sospechosa y le informe al Sargento y lo revisamos y cargaba envoltorios de papel aluminio cerrados; primera vez que lo veía; yo acostumbraba patrullar por ahí; no le fue incautado más nada; antes de la incautación el se identificó como guardia y mostró su identificación; no recuerdo nada de la moto ni de la persona que la conducía porque era de noche y había muy poca luz; es todo. A preguntas de la defensa responde: recibíamos instrucciones del Capitán; la formación fue de 8 a 8:30 p.m. para salir de patrullaje y siendo las 10:30 pm a 11 pm pasamos por S.E.; salimos y patrullamos diferentes zonas pero no recuerdo las zonas dijeron comisión en el Tocuyo; recorrimos el molino, el jebito, el centro el sector zanjón de los perros; la incautación del ciudadano fue como a las 10:30 am y a las 11 p.m. estábamos en el comando y esos sitios recorridos son aledaños a S.E.; la moto era normal; como a 200 metros avistamos a la moto; se el incauto la cartera con sus credenciales; habían motos patrullas de la 47 y unidades de nosotros pero no con nosotros sino en la zona patrullando; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. M.I. y S/2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio.

Esta declaración certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el deponente sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo.

Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

Funcionario A.M.C.C., quien expuso nos constituimos en comisión en el Tocuyo yo era el jefe de la comisión y salimos a recorrer diferentes sectores del tocuyo y como a las 10:30 estábamos en S.E. observamos una moto que al vernos emprendieron huida y el barrillero se cayo de la moto y se identifico como funcionario y como era sargento segundo se puso grosero y procedí yo a identificarme y ordene la revisión y al revisarlo le incautamos los envoltorios, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: eso fue como a las 10:30 de la noche, el callejón hay un sitio de luz y otro no y los tres guardias salieron y me llamaron ya con él detenido; en esa moto iban dos personas y el ciudadano n tuve agarre y se cayo y el otro se fue yo se que en el cruce los guardias dicen se cayo y se lanzan del jeep y lo capturan pero en ese momento no habían personas cercas y el Sargento Segundo Torres Yagua le hace la revisión corporal y le sacan una bolsa de color negro y le dije veámonos para el comando; cuando yo llegue dejó que lo revisara por que no quiso que un sargento con la misma jerarquía lo revisara y conmigo accedió; lo incautado estaba envuelto en aluminio y se encontraba cerrado; es todo. A preguntas de la defensa responde: a las 8 empezamos a recorrer diferentes zonas del Tocuyo en patrullaje como jefe de comisión indico donde; llegamos al sector como a las 10:15 pm pero al ciudadano cuando lo capturamos eran las 10:30; yo los avisto y le digo alto guardia nacional yo de co piloto tomo las decisiones de las acciones y decido si se persigue o no; las características de la moto se perdió cunado el señor se cayo de la moto; la moto continuó por cuanto hay más acceso; entregó sus credenciales; el detenido me señalo que vamos a cuadrar y le dije que no iba a cuadrar nada que nos fuéramos al comando; se traslada al comando se pasa la novedad se envía al ambulatorio para su revisión médica; fue capturado en 15 metros eso no dio mucho que hacer para la captura porque en verdad lo vi que cuando el se paró y cojeaba y mis guardias yo soy el mas viejo y no podría correr mucho; el se queda en el comando y seguimos en comisión; la comisión mía continuó con su recorrido; de repente los jefes tomaron acciones pero nosotros seguimos nuestro operativo y lo dejamos en el comando a él; el cae de pie porque fue arrancando; llegaron los funcionarios y al ver que era de igual jerarquía me buscaron y ordene la revisión corporal y se le incautó lo descrito; lo que la medico haya plasmado en el ambulatorio es lo que es en eso no me meto lo mió es el acta policial; vi que anda chueco y no correrá mucho pero no lo revise en la pierna; es todo. El Tribunal no formula preguntas

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El Tribunal observa que la citada deposición fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, S/2do. M.I. y S/2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio.

Esta declaración certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el funcionario Arlys Torres Yaguas sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo.

Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

Funcionario M.J.Q.A., quien expuso: “Salimos en comisión conseguimos una moto en un callejón y vimos una moto que cuando nos vieron salieron y nos pegamos atrás y el ciudadano se cayo de la moto y otros funcionarios lo detuvieron y yo y otro estábamos de seguridad a é le inactuaron los envoltorios, es todo. A preguntas del fiscal responde: eso fue en la noche y fue en el Tocuyo en S.E.; era poblado pero cuando salíamos ya no donde se cayeron de la moto de allí para allá si estaba poblado; la moto nos vi primero a nosotros pero estaban en actitud sospechosa y lo vimos; no recorrimos mucho; no estaba cuando le hacen la revisión; el sargento segundo llama al mayor de segunda que tenia actitud sospechosa saco el carnet de la guardia y el permiso de vacaciones y le hicieron la revisión y le consiguieron la marihuana, es todo. A preguntas de la defensa responde: no se decirle porque estábamos en los comandos rurales; no se decirle salimos como a las 8 o las 9 de la noche es lo que recuerdo; cuando llega uno a los procedimientos la gente se esconde y cierra la puerta; no tengo conocimiento de nada de ningún taller cuando lo agarramos al ciudadano lo llevamos a la sede de comandos rurales; no me encontraba en ningún taller; es todo. El tribunal no formula preguntas.

Esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas y S/2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio.

Esta declaración certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el funcionario Arlys Torres Yaguas sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo.

Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

Funcionario E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.216, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ofrecido como medio de prueba en el punto segundo de las testimoniales del escrito acusatorio, quien expone: “La rutina es nombrar comisiones a distintos sectores en el Tocuyo y esta comisión salio en horas de la noche no recuerdo la hora exacta y regresa con la novedad de que resultó detenido n ciudadano con envoltorios y que hice yo al informarme eso procedo a notificar al Ministerio Público y siendo un efectivo notifique al Comando Superior, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: no estaba en la comisión soy el Comandante de la Unidad; depende del número de patrullas si son varias indica sectores y si es una por el casco de la ciudad y se hacen por radio o por teléfono esas instrucciones; ellos fueron comisionados para patrullar el casco de la ciudad y aledaños del tocuyo; es todo. A preguntas de la defensa responde: la orden de servicio la firmo yo y si no estoy yo el auxiliar quien sería el Teniente Cárdenas; no recuerdo la hora exacta pero si fue entrando la noche; siempre se ordenan operativos de esta índole; puede ser la noche completa dependiendo; cuando el jefe de la comisión me informa de la novedad de que es funcionario; se pasa al chequeo médico; no recuerdo nada de un amedrentamiento; no recuerdo si ese día sucedió que se fuera a un taller; no recuerdo nada de un tal Joa ni de un taller; si se dice que hay un funcionario con ese apodo que es altamente buscado; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Esta deposición, solo permite certificar que los efectivos integrantes de la comisión aprehensora, funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, se constituyen en comisión dando cumplimiento a lo ordenado por el deponente, quien para el momento se desempañaba como Comandante del citado organismo castrense, para efectuar patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, resultando la detención del acusado de autos quien es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela y que se hallaba en disfrute de su período vacacional.

Mediante el análisis de esta entrevista, solo puede determinarse sin duda alguna que el deponente giró la instrucción para la realización de operativos de patrullaje por sitios de alta peligrosidad de la localidad de El Tocuyo, sin embargo, no puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, ya que no se presentó prueba alguna capaz de excluir los señalamientos que éste realizó ni su declaración es contradictoria, oscura o ambigua que haga presumir la irregularidad en el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado de autos.

Experto W.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, quien impuesta de las generalidades expone: “Sobe la experticia TOXICOLOGICA Nº 3850 de fecha 18/05/2011 el motivo es para determinar sustancias toxicas en la muestra que fueron raspado de dedo y muestra de orina tomadas al acusado resultando del raspado de dedo resulto negativa y de la orina resultó negativa concluyendo que no se detecta marihuana en ninguna de las muestras; es todo. Pregunta la Fiscal: la condición principal par que se detecte es que haya habido un contacto con la sustancia directo, es todo. No hay mas preguntas. Seguidamente sobre la experticia BOTANICA 3852 de mayo del presente año es para determinar marihuana con una muestra de 80 envoltorios de papel aluminio y contenían cada uno de ellos restos vegetales y que estaban en el interior de una bolsa negra y dicha evidencia fue incautada al ciudadano acusado y se procede a darle su peso neto que es de 71,800 miligramos; y se observan los restos encontraos con un patrón de marihuana resultando positivo; es todo. Las partes no formulan preguntas. Pregunta el Tribunal y responde: cuando se describe la evidencia y cualquier detalle se plasma y si hubiese estado rota lo hubiésemos dejado constancia, es todo. Seguidamente la ofrecida por la defensa que es la experticia de barrido Nº 3852 de mayo de 2011 y es en busca de sustancias en la evidencia que fue un macerado producto de un barrido a una prenda de vestir de pantalón a los bolsillos derechos de la prenda es sometido a la valoración de las sustancias con el patrón de esas sustancias resultando negativo; es todo. A preguntas del defensor responde: lo que se determina que para el momento del análisis no estaba los restos de ninguna sustancia, es todo. A preguntas del fiscal responde: como experto soy objetiva solo reflejo si hay o no sustancia, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas, por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica ni haberse presentado prueba alguna en contrario que anulase su contenido, que realizó Experticia Toxicológica Nº 3850 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos no consumió por lo menos el día anterior a su detención sustancias tóxicas y no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos.

Asimismo se denota la realización de Experticia de Barrido Nº 3851 practicada a una prenda de vestir denominada Pantalón que portaba el acusado al momento de su detención, la cual se realiza al momento de su presentación por ante el Laboratorio Toxicológico llevado por los funcionarios aprehensores conjuntamente con el resto de la evidencia incautada, indicando que al mismo se le solicitó despojarse de tal prenda de vestir, para luego aplicar el barrido del bolsillo seguido del macerado, y mediante la utilización de los reactivos químicos dio como resultado la no detección del alcaloide cocaína, heroína, marihuana; asimismo el experto estableció que en caso de verificarse que la droga esta contenida en una bolsa o material sintético, el resultado del barrido seria negativo, porque tal objeto actúa como un aislante de la sustancia, especificando además que cuando la envoltura de la sustancia presenta algún orificio ,daría un resultado positivo debido a la probabilidad de que la sustancia se esparza, pero que en este caso particular no se observó dicha característica, habida cuenta que estaría reflejada de forma específica en la experticia botánica.

Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Botánica Nº 3852 a la cantidad de 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color negro. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, carentes de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3850-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y orina correspondiente al ciudadano C.J.O.G., determinándose que no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) en la muestra de raspado de dedos, así como tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que éste no consumió el alcaloide conocido como cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3151-11 de fecha 18/05/2011 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado de un producto obtenido de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, talla 34, con la etiqueta identificativa en la que se l.L., provista de 6 bolsillos y la cual se encuentra en regular estado de conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni del alcaloide heroína.

A través de la incorporación al juicio por su lectura de la citada documental y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía el acusado y en la que llevaba oculto un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo contentivo de una sustancia sólida en forma compacta correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, no se detectó la presencia de marihuana, cocaína, heroína, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas, por lo que la evidencia incautada en la detención del acusado no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que éste portaba.

Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color negro. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 13/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la de la Guardia Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación.

Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:

Testigo de la Defensa Yosibel A.O.G., quien expuso: “El 13/05 hasta las 7 de la noche estaba al frente de mi casa hasta que entraron dos patrullas de la guardia full y entran en la casa y el vecino me dice que por que entraban así y a los cinco minutos lo traen a empujones y le montan en la patrulla y le dicen que cuadrara con el capitán para que agarraran al hermano y lo soltaran a él; es todo. A preguntas del defensa responde: ese día eran 4 funcionarios quienes ingresaron a la vivienda; daba las ordenes un sargento bajito morenito el no recuerdo mucho como era; estaba a dos metros de la puerta de mi casa, estaban muchos vecinos y muchos guardias nacionales; visitaron a mi papa en el taller en s.E. y mi papa me pregunto que porque estaban alli y que buscaban a mi hermano y no sabíamos de el; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

Esta deposición fue rendida por el hermano del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan haber sufrido en varias ocasiones abusos de autoridad por parte de efectivos castrenses en la búsqueda del ciudadano llamado Joa (hermano del acusado y quien registra un amplio prontuario policial), indicando además que la detención del justiciable es producto de ejecución de allanamiento en la residencia de éste, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano, sin embargo, pese a que el justiciable es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, jamás acudió a buscar ayuda por ante los organismos del estado, pudiendo ser merecedor de ciertas prerrogativas tendientes al cese del presunto acoso, además que no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

Testigo de la Defensa M.A.G.A., quien expuso: “Yo me encontraba el 13 de mayo en la casa de la señora porque le cuido los bebes tengo 8 años trabajando allí y llegan dos jeeps de la guardia y entraron funcionarios a la casa buscando a YOHAN y veo que sacaron a CARLOS A empujones y esposado y el teniente CAMACARO dijo que cuadraran para entregar a su hermano; es todo. A preguntas del defensa responde: entraron 4 funcionarios y afuera estaban 18, es todo. A preguntas de la fiscal responde: la señora Belkis es mama de Carlos; eso fue a las 7:30 p.m. aproximadamente, es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

Esta deposición fue rendida por una amiga de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

Testigo de la Defensa B.C.G.C., quien expuso: “El día 13/05 eran como las 7:30 cuando llegan dos jeeps de la guardia nacional y se metieron a mi casa y rodearon todo buscando a mi hijo mayor y yo no tengo nada que ver y le dije que no sabia de él desde hace 3 años se de el porque el me llama y me dice que esta bien y le dije que no sabia donde estaba y se metieron al fondo de la casa y lo encontraron a mi otro hijo que estaba de vacaciones y lo sacaron a empujones y lo golpearon y le decían que entregara a mi hijo y el capitán camacaro decía que lo iban a arreglar pero que debían entregar a su hijo y a su hermano y fueron al taller del papa y me llama y le digo que no sabia que pasaba y lo ponía a hablar conmigo y yo decía que no sabia nada; es todo. A preguntas del defensor responde: habían como 18 funcionarios pero en la casa entraron solo 4; decían que negociaran con el Capitán Molina para que lo soltaran; y lo empujaban y golpeaban; él no se identificó como guardia y yo si les decía que era funcionario; el taller lo visitan como a las 8:30 o 9 pero no estoy segura a la media hora de haberse ido el me llamo; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

Esta deposición fue rendida por la progenitora del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que la testigo y el acusado destacan haber sufrido en varias ocasiones abusos de autoridad por parte de efectivos castrenses en la búsqueda del ciudadano llamado Joa (hermano del acusado y quien registra un amplio prontuario policial), indicando además que la detención del justiciable es producto de ejecución de allanamiento en la residencia de éste, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano, sin embargo, pese a que el justiciable es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, jamás acudió a buscar ayuda por ante los organismos del estado, pudiendo ser merecedor de ciertas prerrogativas tendientes al cese del presunto acoso, además que no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal.

Testigo de la defensa Angelic Josefina Perdomo Pérez, quien expuso: “el 13/05/2011 estaba como a las 8 de la noche llegue a casa y vi a 15 ó 16 funcionarios de la guardia nacional y me dijeron que ni entrara ni saliera de la casa y veo que sacan a Carlos que es mi vecino y uno de los guardias decía que entregara a su hermano y que negociara con el Capitán la libertad a cambio de su hermano y dijo Carlos que no sabía donde estaba que había llegado de vacaciones y le dijeron te jodiste y le quitaron las pertenencias la cadena el celular y lo golpearon y recuerdo que el señor que más hablaba era Sargento porque lo llamaban Sargento Camacaro y le decían que negociara con el muchacho se fueron de allí y lo golpearon varias veces; el Sargento era moreno bajito cortito militar pegadito de piel morena después que se fueron me acerqué y pregunté que porque se lo llevaban y me dijeron que por el hermano y lloraban y todo andaban buscando algo y a su hermano; es todo. A preguntas del Defensor Responde: Le decía a Carlos que negociara con el Capitán; yo lo que conozco es lo que sale a la prensa que no es un secreto que dice que anda en malos pasos pero no me consta el hermano de Carlos; es todo. A preguntas de la Fiscal responde: tengo viviendo allí desde los 9 años como 10 ó 15 años; soy vecina de Carlos desde entonces vivo a dos casas de allí; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Esta deposición fue rendida por una amiga de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

Testigo de la Defensa P.J.O., quien expuso: “ noche fui a buscar unos currículo para conseguir trabajo cerca de la casa de él estábamos hablando y de repente llegan dos jeeps de la guardia y se bajan entre 18 ó 20 guardias y lo sacan a golpe y le preguntaban por el hermano y le decían que era la libertad de él o del hermano no quiso hablar y se lo llevaron y cuando se puso feo me llevaron a casa en S.E. y cerca de allí y estaban los mismos guardias allí y cuando llegué estaban allí ya y no se que pasó yo me encontraba a dos metros aproximadamente y vi cuando lo sacaron a golpe; es todo. A preguntas del Defensor Responde: estaba al frente más o menos cuando allanan la casa; cuando llego a la casa como a 50 metros estaban los mismos guardias no se como entraron al taller del papa de él; es todo. A preguntas de la fiscal responde: tengo viviendo toda mi vida en la Urb. S.E.; yo no conozco a esa familiar; ese taller tiene allí como 10 años; el Tocuyo es un pueblo y uno sabe todo; hay como 10 minutos en carro desde la Urb. el Bosque hasta S.E.; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

Esta deposición fue rendida por un amigo de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

Testigo de la Defensa M.J.P.P., quien expuso: “El 13/05/2011 estaba con un vecino un amigo buscando unos curriculums y entonces en eso llegaron dos unidades de la guardia nacional de 7:30 a 8 de la noche entre 16 a 18 funcionarios y se metieron 4 funcionarios a la vivienda del vecino agresivamente preguntando por el JOE y se llevaron al vecino golpeándolo y la mama les gritaba que lo dejaran que era funcionario y estaba de vacaciones y estaba el que comandaba el allanamiento y decía que no fuera bobo que cuadrara su libertad con la de su hermano y dijo no se donde esta él tiene tiempo sin estar con nosotros y decía que dijera donde estaba el hermano, lo montaron en la unidad y se lo llevaron y yo estaba con un amigo y habían unas unidades en el taller del papa de él y me fui a la casa; es todo. A preguntas del Defensor Responde: el motivo es que aparece en los periódicos por la prensa su hermano por asesinato yo no se si es verdad o no pero eso dicen; estaba como a un metro de donde hacían el allanamiento; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

Esta deposición fue rendida por un amigo de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, quienes en fecha 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., salen en comisión cumpliendo órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, por lo que desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, observan a las 10:30 p.m. aproximadamente que por la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., dos ciudadanos transitaban a bordo de una moto y que al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional; sin embargo, los sujetos hacen caso omiso a la orden impartida y emprenden huida, generándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que el ciudadano que viajaba como copiloto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio, identificándose éste como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el funcionario S/2do. Arlys Torres Yaguas sin testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de 80 envoltorios elaborados en material de papel aluminio de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana, por lo que se procede a realizar la detención del citado ciudadano.

Finalmente los efectivos trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 13/05/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color negro. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11, incorporada al juicio por su lectura, así como con la declaración de los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 13/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

El Tribunal estima que no se cometió el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ya que de las manifestaciones rendidas por los efectivos SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se denota que el acusado se evadió temporalmente de la actuación policial, en ejercicio de su derecho natural a la fuga, la cual se consumó momentáneamente y de forma pura y simple, con lo que no se observó la existencia de violencia o actividad irregular tendiente al freno de la actividad policial; aunado a ello, es importante resaltar que el acusado se negó a ser sometido a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si ésta fuere realizada por un efectivo de menor categoría que él en atención a su condición de militar activo, por lo que el Jefe de la comisión interviene y es allí cuando se ejecuta tal acto policial, lo que no constituye la práctica de actividad violenta que trate de impedir el cumplimiento de los deberes oficiales en un procedimiento de detención flagrante.

Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., salen en comisión cumpliendo órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, por lo que desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, observan a las 10:30 p.m. aproximadamente que por la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., dos ciudadanos transitaban a bordo de una moto y que al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional; sin embargo, los sujetos hacen caso omiso a la orden impartida y emprenden huida, generándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que el ciudadano que viajaba como copiloto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio, identificándose éste como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el funcionario S/2do. Arlys Torres Yaguas sin testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de 80 envoltorios elaborados en material de papel aluminio de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana, por lo que se procede a realizar la detención del citado ciudadano.

Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano C.J.O.G., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la responsabilidad criminal del acusado:

  1. - Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3850-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto A.T. realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano C.J.O.G., llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado no consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia no estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

  2. - Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3851-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto A.T. efectuó en este punto en el debate oral, con relación a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, provista de 6 bolsillos, talla 34 marca “LONDI”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína, ya que con la misma solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que el acusado portaba, por cuanto la misma venía protegida por empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el citado experto al momento de deponer sobre la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante y por ende el resultado negativo de su contacto con la ropa que portaba el acusado al ser detenido.

  3. - Se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública, las deposiciones de los testigos M.P., E.T., Angelic Perdomo, Y.P., B.G., M.G. y Yosbiel Orellana, ofrecidos por la defensa técnica ya que son brindadas por la madre y hermano del acusado (ubicados en los números 5 y 7) y demás personas que mantienen lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, que no pueden ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, tendientes a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, mediante la presunta ejecución de allanamiento en búsqueda de un hermano del procesado llamado “JOA”, cuya existencia no fue demostrada en el acto del debate oral más allá de los dichos de los testigos que como se dijo tienen interés en este proceso judicial, motivo por el cual se desechan ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la obtención de la verdad, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

    Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada son contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de unos ciudadanos que mantienen interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

  4. - La declaración del funcionario E.J.M.M., ya que solo permite certificar que los efectivos integrantes de la comisión aprehensora, funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, se constituyen en comisión dando cumplimiento a lo ordenado por el deponente, quien para el momento se desempañaba como Comandante del citado organismo castrense, para efectuar patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, resultando la detención del acusado de autos quien es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela y que se hallaba en disfrute de su período vacacional, por lo que solo puede determinarse sin duda alguna que el deponente giró la instrucción para la realización de operativos de patrullaje por sitios de alta peligrosidad de la localidad de El Tocuyo, sin embargo, no puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, ya que no se presentó prueba alguna capaz de excluir los señalamientos que éste realizó ni su declaración es contradictoria, oscura o ambigua que haga presumir la irregularidad en el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado de autos.

    La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

    • Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación.

    • El procedimiento policial estaba dirigido a la búsqueda y captura del ciudadano llamado “JOA”, hermano del acusado y quien registra amplio prontuario policial, así como diversidad de causas por ante este Circuito Judicial Penal, con lo que se denota la retaliación que éstos efectuaron para lograr su detención, plantando en consecuencia evidencias de interés criminalístico en contra de su hermano hoy acusado; sin embargo, esta instancia judicial considera que la eventualidad expuesta por la defensa no fue demostrada en modo alguno, no tiene el Tribunal la certeza de la existencia del presunto hermano del acusado ni de actividad de retaliación por parte de los aprehensores, además que el procedimiento de detención del procesado, quien fue sometido a inspección corporal de la cual se verificó la tenencia de sustancias prohibidas, como corolario de actuación policial desplegada en cumplimiento órdenes de sus superiores, se encuentra ajustado a derecho al ser ejecutado en ejercicio de su condición policial y el deber de actuación ante la comisión de un hecho delictivo, con absoluta independencia de la identidad de su autor y de las relaciones de parentesco que en cualquier grado pueda tener con otra persona sometida a proceso judicial.

    • No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos, dentro de los límites de su percepción y en perfecta consonancia con el hecho imputado por la Vindicta Pública y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora.

    Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que se encontraba en casa de que me habían dados las vacaciones para un chequeo médico de mi pierna y a las 7:30 en casa con mi 4 hermanos sobrinos y mi mama llega una comisión de la guardia que se meten de forma agresiva y preguntan por el Joa y les pregunto que si tienen orden de allanamiento o captura y empujan a mama y entran a los cuartos y a toda la casa y revisan todo y el Sargento Camacaro jefe de la comisión y me dice quien eres tu y le digo que no se ponga en esa situación y le digo que soy funcionario y el Capitán entra y me pasa atrás de la casa y me dice que siendo hermano del Joa que le entregara a mi hermano y le expliqué que a él le corrieron de la casa hace 2 años y por los malos pasos que tenía hemos hablado pero poco por el teléfono y me sacaron me quitaron mis pertenencias y me sacaron y me dijeron que me llevaban al comando para averiguaciones y me repetían lo mismo que entregara a mi hermano y le explicaba yo lo mismo que él no tiene contacto con nosotros y yo era el sostén de la casa mi papa se separó de mama y me preguntaron por él que donde vivían mi papa y le dije y nos fuimos al taller de mi papa y lo empezaron a llamar y papa se para asustado y le dijeron que abriera la puerta y revisaron por todos lados y dice que el no esta allí y que le expliquen y me dicen que me tenían detenido por el Joa y mi papa dice que por que si yo era funcionario y me llevaron al comando y tenían mis pertenencias y mi boleta de permiso y digo que no tengo fines con él y que salgo con él y estábamos hablando con él ya y le explique lo mismo ya era la segunda vez que me sucedía esto a mi con Camacaro hace 5 meses atrás para hacer curas en la pierna y revisó la camioneta de mi compañero y me opuse y el no entendía que yo era funcionario y llega el capitán y el dueño de la camioneta y le informaron en el comando que estaba de reposo por un accidente que había tenido y ya en el comando se queda solo conmigo y me dice que deje de ser bobo y que entregara a mi hermano yo le dije que no apoyaba una sinverguenzura de esa; a la media hora me mandan a desnudar y me ponen a saltar y se llevaron el pantalón y me lo trajeron y me sacaron unos envoltorios y dije que me habían traído engañado porque era para declarar y estaba ahora privado de libertad; si pienso es un ensañamiento por no querer entregar a mi hermano para dañar mi perfil de la situación.

    Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal fuerza que permitiese certificar los dichos del acusado, los cuales se escapan de la lógica elemental, por cuanto y como se dijo anteriormente, éste al presentar la condición de funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela activo, habría gozado de ciertas prerrogativas para la resolución de los presuntos abusos policiales a los que fue sometido por largo espacio de tiempo, circunstancia ésta que no se configuró ya que el acusado jamás dio parte a sus superiores y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por él y su defensa, lo que además tampoco fue soportado con medio de prueba alguno.

    Asimismo es importante destacar que la declaración del acusado, obviamente se encuentra plagada de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a su declaratoria de inocencia, y no puede ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, tendientes a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención e incautación de la evidencia que lo incrimina como responsable del hecho, mediante la presunta ejecución de allanamiento en búsqueda de su hermano llamado “JOA”, cuya existencia no fue demostrada en el acto del debate oral más allá de sus dichos así como de los testigos que presentó para demostrar su irresponsabilidad en el hecho, que como se dijo tienen interés en este proceso judicial, motivo por el cual se desecha ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales el solo dicho del justiciable basta para anular la actuación de funcionarios responsables, serios y objetivos que cumplen con su deber, en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la consecución de la verdad por las vías jurídicas, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado

    Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado V.R.R., en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

    Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 13/05/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

    Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

Condena al ciudadano C.J.O.G., ut supra identificado, asistido por el Defensor Privado Abg. C.T., a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se ordena la permanencia del acusado privado de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 13/05/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria. Sin embargo y conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente…”.

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 25 de Julio de 2012, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 25 de Julio de 2012, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Alzada, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 20 de Diciembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano C.J.O.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

A manera de reflexión, considera esta instancia superior necesario puntualizar, algunos comentarios antes de dar respuesta a la denuncia expuesta por el recurrente en su escrito de apelación, así entonces podemos afirmar que en los últimos tiempos, mas específicamente a partir del inicio del tercer milenio, se viene observando en nuestro país un crecimiento manifiestamente notorio del negocio de la droga, incidiendo perniciosamente en nuestra sociedad, sobre todo en los sectores jóvenes, pues son estos los mas factibles, a ser presa fácil de esta rapiña que devora con sus garras ponzoñosas el futuro de la patria, esta afirmación tiene su fundamento en los asuntos que por apelación a diario conocemos como Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Estado, estamos observando con mucha preocupación que los meses que van del año, ha aumentado o se ha incrementado el consumo de drogas como la Marihuana y la Cocaína en los sectores jóvenes de nuestra sociedad, observándose también que tanto en los sectores populares que se encuentran en la base de la pirámide social, como los que ocupan esta cúspide social, consumen por igual estos fármacos, queriendo decir con esto, que este flagelo no respeta estratos sociales ni posiciones socioeconómicas, contamina por igual a toda la sociedad sin linderos de ninguna índole.

La familia por ser un factor determinante en la educación y la formación integral de la personalidad, tiene que jugar un rol trascendental en el combate contra las drogas, porque de no tener una formación sólida inspirada en los valores supremos del mundo axiológico, no tendrá la suficiente coraza para resistir la tentación de este flagelo, entonces la recomendación consiste en fortalecer las bases de la familia, y así poder dar la respuesta inteligente que no sea otra que la dada por Fuente Ovejuna al comendador, ”¿Quién mato al comendador? Fuente Ovejuna señor, quien es Fuente Ovejuna, todas a una”. Entonces el Estado y la sociedad unidos como Fuente Ovejuna, construiremos el ejército que combata permanentemente, sin treguas a este monstruo que a diario aliena y diezma a nuestra población.

Ahora bien, la comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en esta lucha contra este mal que socava la soberanía de los estados, nosotros como miembros de esa comunidad e integrantes de un estado de derecho social y valiendo de paso la extraordinaria oportunidad, hacemos un llamado profundo de conciencia, sin discriminación ni barreras de ninguna índole y trascendiendo a cualquier diferencia, para que unidos conformemos esa fuerza moral necesaria y suficiente, que definitivamente erradique este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

A propósito de lo explanado con antelación y abundando en la materia que nos ocupa, la cocaína es una sustancia química altamente toxica, que como es consabido se extrae de la planta denominada coca, que se produce y cultiva en Bolivia preferentemente, y que los indígenas mascan sus hojas para mitigar el frió y el hambre, es una costumbre propia de esa cultura.

En virtud de ello, el procesamiento de esta planta en laboratorios clandestinos, la convierte en una sustancia inicua, que atenta vorazmente contra la salud del ser humano, pues esta al combinarse con otros elementos químicos no consumibles por el hombre por razones obvias, como la urea, la lejía y la acetona entre otras, se convierten sin mucha parafernalia en su propia destrucción, esta es la razón por la que se comercia de manera ilícita, quiere decirse al margen de la ley; como lo afirmamos con antelación. Esta se elabora, distribuye y trafica bajo la sombra de la oscuridad y la cooperación de seres inescrupulosos que sin medir las consecuencias fatales, en la raza humana, les importa poco o nada envenenar de manera masiva a todo un colectivo y sobre todo a la población mas sensible y desprotegida, que son los jóvenes, futuro de un país que corre el riesgo de ser alienado y exterminado por este flagelo, que mina y socava las bases morales de un pueblo inmisericordemente, sus instituciones fundamentales como la familia y que atenta también contra la soberanía de estado. De forma tal que no debe quedar otra alternativa, que hacer como a manera de Fuente Ovejuna como hemos afirmado con anterioridad, no quedándose por supuesto nadie fuera del combate contra la droga. Sobre esta reflexión profunda debemos desarrollar todo tipo de acción valida y legal de manera mancomunada, para así derrotar este leviatán de mil tentáculos que amenaza feroz y cruelmente al futuro de todos los pueblos del planeta tierra.

Entrando en materia recursiva y a los efectos de dar respuesta debida por esta Alzada, señala el recurrente como única denuncia lo siguiente:

  1. “…DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    La decisión impugnada por vía de apelación, identificada supra, fue dictada por el tribunal a-quo en audiencia de juicio oral y público, con fundamento a las consideraciones siguientes:

    El presente procedimiento se inició con un procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana (…) en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Procedimiento este que se encuentra viciado de nulidad, por cuanto carece de requisitos formales, el primero de ellos, en dicha actuación no se establece una relación clara de los hechos, pues no se especifica a qué altura y en qué sector en específico avistaron, los Guardias Nacionales supuestamente a mi patrocinado, tampoco establecen una descripción de los rasgos fisonómicos de los sujetos (Omisis)…

    En este mismo sentido, señalan los funcionarios en su acta policial, que no encontraron a persona alguna que fungiere como testigo (…)

    Así mismo de la declaración del acusado en la audiencia de conformidad con el artículo 373 del COPP, manifiesta que el procedimiento no se realizó como lo señalan los Guardias Nacionales, sino que por el contrario, el se encontraba en casa de su madre a eso de las 7:30 a 8:00p.m., cuando llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional, quienes de forma agresiva y violenta irrumpieron en casa de su madre, sin la respectiva orden de allanamiento en búsqueda de su hermano Yova, y como no lo consiguieron procedieron a llevárselo (…)

    Se recurre de la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22-11-2011, por presentar Inmotivación de la misma, falta de correlación y apreciación de los deposiciones evacuadas en las distintas sesiones que se desarrollaron en el presente Juicio Oral y Público (Omisis)…

  2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    (Omisis)…

    En el caso en concreto la causa se inicio con una aprehensión que corre inserta en el acta policial de fecha 13-05-2011, en la cual se generó la aprehensión de un ciudadano, por la presunta participación en la comisión de un hecho punible pero evidentemente que por los vicios anteriormente descritos no se les pueden adjudicar la comisión de este hecho delictivo a mi representado y con la simple narración de los hechos, por parte de los funcionarios policial no basta, para adjudicar estos como ciertos, pues en procedimiento carece de licitud, por lo que todos los medios de prueba que se desprenden de ellos, carecen de licitud y legalidad pertinente.

    Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la citada decisión judicial, se violentan evidentemente los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad, afirmación de libertad y proporcionalidad de las medidas de coerción personal, así como la imparcialidad que debería reinar en todo proceso, y sobre todo se desvía la finalidad de todo proceso judicial (…) en este caso en concreto, el cual presenta vicios, vacíos y lagunas debió indagar y ordenar alguna diligencia que coadyuven a demostrar la verdad de los hechos y a demostrar la inculpabilidad del ciudadano C.J.O.G. (…) así mismo, no fue tomada la declaración de los testigos, llevados por esta defensa al debate del juicio oral y público, aún cuando existe una correlación y concordancia conde las deposiciones brindadas por cada uno de éstos (…) entonces ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, no se puede presumir la existencia de un interés sustancias de las resultas de esta controversia, pues los mismos acudieron a esa sala de audiencia a deponer los hechos sobre los cuales tenían conocimiento.

    Por todo lo expuesto, es de hacer notar que el artículo 264 del COPP, ordena motivar las medidas de coerción personal lo cual genera mayor relevancia ante el hecho de que la restricción al derecho a la libertad se interpreta de forma restrictiva y se evidencia que el dictamen sobre lo recurrente no llena los extremos de ley (…) Generando un fallo motivado por incongruencia e inmotivación de la sentencia definitiva en sentido negativo y como consecuencia viciada del requisito de exhaustividad del fallo, por cuanto la sentencia no da respuesta a las pretensiones de esta defensa, la misna carece de objetividad, pues el juez-aquo sólo se limitó a apreciar las deposiciones de los funcionarios, sin observar en las incongruencias en que los mismos incurrían, lo que conlleva a violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en definitiva una violencia pelan que deslegitima el estado social de derecho y de justicia.

    (Omisis)…”.

    En atención a la presente denuncia tenemos que, la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente lógico.

    En tanto que, motivar la sentencia consiste en explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juzgador adopta determinada resolución, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en las actas procésales y por último, valorarlas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar una apreciación arbitraria de las mismas. Contrario sensu, constituye el vicio de forma de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al efecto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias".

    Ya ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    "El resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, pueden ocultar la verdad procesal o pueden ofrecer sólo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma. Además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso"

    [Sentencia Nº 0182, de fecha 16 de Marzo de 2001, caso G.P.].

    Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2003, Decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

    "El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley".

    De lo antes expuesto en la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que la Juez llega a su conclusión al declarar la condenatoria del acusado, actuó bajo las normas jurídicas que tiene todo Juez de relacionar de manera material y directa los hechos constitutivos del delito con todos los elementos probatorios, tomando en cuenta el derecho que tiene todo ciudadano a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

    La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

    En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, sentó lo siguiente:

    …Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

    1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

    2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

    3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

    4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

    Al efecto el artículo 364 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    "Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

    …3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;

    …4. La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho;

    A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento.

    Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia N° 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

    (…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

    Ahora bien luego de analizar exhaustivamente el caso en estudio considera esta Alzada que la Juez A-QUO valoró, analizó y concateno de manera armónica, todos los elementos que señalan al ciudadano C.J.O.G., como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como se observa en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en la cual fundamenta la decisión de la siguiente manera:

    …FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, quienes en fecha 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., salen en comisión cumpliendo órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, por lo que desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, observan a las 10:30 p.m. aproximadamente que por la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., dos ciudadanos transitaban a bordo de una moto y que al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional; sin embargo, los sujetos hacen caso omiso a la orden impartida y emprenden huida, generándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que el ciudadano que viajaba como copiloto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio, identificándose éste como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el funcionario S/2do. Arlys Torres Yaguas sin testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de 80 envoltorios elaborados en material de papel aluminio de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana, por lo que se procede a realizar la detención del citado ciudadano.

    Finalmente los efectivos trasladan al acusado y la evidencia incautada a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, sitio en el cual se verificó que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela en calidad de desertor, aunado que es hermano de un ciudadano llamado Josué, presuntamente implicado en el asesinato de una niña, hija de un funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela (cuya identidad es desconocida por esta Juzgadora) que se apersonó a la sede del cuerpo policial aprehensor para informar tal eventualidad.

    Estas deposiciones deben ser analizadas, en orden al establecimiento del hecho delictual con la declaración rendida por el Experto Toxicólogo A.T., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien indicó haber efectuado Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11, a la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 13/05/11 y que estaba bajo la siguiente presentación: 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color negro. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley.

    La declaración del mencionado experto en toxicología debe adminicularse el contenido de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11, incorporada al juicio por su lectura, así como con la declaración de los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en las que se determina que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 13/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, descripción ésta coincidente con lo establecido en el registro de cadena de custodia, y que determina de forma plena el cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial que dio lugar a la posterior realización de Experticia Botánica en la que se determinó un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, cuyo nombre científico es Cannabis Sativa Linne y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

    El Tribunal estima que no se cometió el delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, ya que de las manifestaciones rendidas por los efectivos SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se denota que el acusado se evadió temporalmente de la actuación policial, en ejercicio de su derecho natural a la fuga, la cual se consumó momentáneamente y de forma pura y simple, con lo que no se observó la existencia de violencia o actividad irregular tendiente al freno de la actividad policial; aunado a ello, es importante resaltar que el acusado se negó a ser sometido a Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, si ésta fuere realizada por un efectivo de menor categoría que él en atención a su condición de militar activo, por lo que el Jefe de la comisión interviene y es allí cuando se ejecuta tal acto policial, lo que no constituye la práctica de actividad violenta que trate de impedir el cumplimiento de los deberes oficiales en un procedimiento de detención flagrante.

    Se denota la responsabilidad penal del acusado al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios aprehensores SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción ni ambigüedad destacaron que en fecha 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., salen en comisión cumpliendo órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, por lo que desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, observan a las 10:30 p.m. aproximadamente que por la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., dos ciudadanos transitaban a bordo de una moto y que al notar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional; sin embargo, los sujetos hacen caso omiso a la orden impartida y emprenden huida, generándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que el ciudadano que viajaba como copiloto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio, identificándose éste como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, por lo que el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizó el funcionario S/2do. Arlys Torres Yaguas sin testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio de material plástico color negro de regular tamaño, contentivo en su interior de 80 envoltorios elaborados en material de papel aluminio de color marrón, contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente de la droga conocida como marihuana, por lo que se procede a realizar la detención del citado ciudadano.

    Estas deposiciones deben adminicularse a la rendida en el debate por el Experto A.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara así como a la incorporación por su lectura de Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 y con relación a la cual no se presentó prueba en contrario que permitiese desvirtuar sus afirmaciones, con los que se demuestra sin lugar a dudas que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, referida al proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso judicial, incautada al ciudadano C.J.O.G., recibidas por estar conforme con ella el experto J.R., adscrito al laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, para la realización de las pruebas de tipo científica que el proceso de investigación amerita.

    Se desecha por no aportar elemento alguno tendiente a determinar la responsabilidad criminal del acusado:

    1.- Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3850-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto A.T. realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano C.J.O.G., llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado no consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia no estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

    2.- Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3851-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto A.T. efectuó en este punto en el debate oral, con relación a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, provista de 6 bolsillos, talla 34 marca “LONDI”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína, ya que con la misma solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que el acusado portaba, por cuanto la misma venía protegida por empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el citado experto al momento de deponer sobre la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante y por ende el resultado negativo de su contacto con la ropa que portaba el acusado al ser detenido.

    3.- Se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública, las deposiciones de los testigos M.P., E.T., Angelic Perdomo, Y.P., B.G., M.G. y Yosbiel Orellana, ofrecidos por la defensa técnica ya que son brindadas por la madre y hermano del acusado (ubicados en los números 5 y 7) y demás personas que mantienen lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, que no pueden ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, tendientes a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, mediante la presunta ejecución de allanamiento en búsqueda de un hermano del procesado llamado “JOA”, cuya existencia no fue demostrada en el acto del debate oral más allá de los dichos de los testigos que como se dijo tienen interés en este proceso judicial, motivo por el cual se desechan ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la obtención de la verdad, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

    Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada son contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de unos ciudadanos que mantienen interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

    4.- La declaración del funcionario E.J.M.M., ya que solo permite certificar que los efectivos integrantes de la comisión aprehensora, funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, se constituyen en comisión dando cumplimiento a lo ordenado por el deponente, quien para el momento se desempañaba como Comandante del citado organismo castrense, para efectuar patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, resultando la detención del acusado de autos quien es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela y que se hallaba en disfrute de su período vacacional, por lo que solo puede determinarse sin duda alguna que el deponente giró la instrucción para la realización de operativos de patrullaje por sitios de alta peligrosidad de la localidad de El Tocuyo, sin embargo, no puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, ya que no se presentó prueba alguna capaz de excluir los señalamientos que éste realizó ni su declaración es contradictoria, oscura o ambigua que haga presumir la irregularidad en el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado de autos.

    La Defensa Técnica al momento de exponer sus conclusiones, señala que:

    • Los funcionarios policiales se encuentran cuestionados a nivel general, por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias ha establecido la necesidad de la presencia de testigos instrumentales, que certifiquen el procedimiento de detención de los justiciables e incautación de la evidencia objeto de un proceso dado. Al respecto esta instancia judicial considera que la necesidad de testigos para la emisión de sentencia condenatoria, deviene de las imprecisiones e irregularidades en que pudiesen incurrir los mismos al momento de deponer, lo que no se observó en la presente causa, ya que según su intervención en el procedimiento policial, manifestaron espontáneamente en qué consistió su actuación.

    • El procedimiento policial estaba dirigido a la búsqueda y captura del ciudadano llamado “JOA”, hermano del acusado y quien registra amplio prontuario policial, así como diversidad de causas por ante este Circuito Judicial Penal, con lo que se denota la retaliación que éstos efectuaron para lograr su detención, plantando en consecuencia evidencias de interés criminalístico en contra de su hermano hoy acusado; sin embargo, esta instancia judicial considera que la eventualidad expuesta por la defensa no fue demostrada en modo alguno, no tiene el Tribunal la certeza de la existencia del presunto hermano del acusado ni de actividad de retaliación por parte de los aprehensores, además que el procedimiento de detención del procesado, quien fue sometido a inspección corporal de la cual se verificó la tenencia de sustancias prohibidas, como corolario de actuación policial desplegada en cumplimiento órdenes de sus superiores, se encuentra ajustado a derecho al ser ejecutado en ejercicio de su condición policial y el deber de actuación ante la comisión de un hecho delictivo, con absoluta independencia de la identidad de su autor y de las relaciones de parentesco que en cualquier grado pueda tener con otra persona sometida a proceso judicial.

    • No existe contradicción en los dichos de los efectivos policiales comparecientes al acto de juicio oral, ya que los mismos depusieron con absoluta correspondencia a las circunstancias bajo las cuales se produjo la etención del acusado de autos, dentro de los límites de su percepción y en perfecta consonancia con el hecho imputado por la Vindicta Pública y que ya han quedado suficientemente acreditados por esta Juzgadora.

    Finalmente el acusado al momento de rendir declaración, destacó que se encontraba en casa de que me habían dados las vacaciones para un chequeo médico de mi pierna y a las 7:30 en casa con mi 4 hermanos sobrinos y mi mama llega una comisión de la guardia que se meten de forma agresiva y preguntan por el Joa y les pregunto que si tienen orden de allanamiento o captura y empujan a mama y entran a los cuartos y a toda la casa y revisan todo y el Sargento Camacaro jefe de la comisión y me dice quien eres tu y le digo que no se ponga en esa situación y le digo que soy funcionario y el Capitán entra y me pasa atrás de la casa y me dice que siendo hermano del Joa que le entregara a mi hermano y le expliqué que a él le corrieron de la casa hace 2 años y por los malos pasos que tenía hemos hablado pero poco por el teléfono y me sacaron me quitaron mis pertenencias y me sacaron y me dijeron que me llevaban al comando para averiguaciones y me repetían lo mismo que entregara a mi hermano y le explicaba yo lo mismo que él no tiene contacto con nosotros y yo era el sostén de la casa mi papa se separó de mama y me preguntaron por él que donde vivían mi papa y le dije y nos fuimos al taller de mi papa y lo empezaron a llamar y papa se para asustado y le dijeron que abriera la puerta y revisaron por todos lados y dice que el no esta allí y que le expliquen y me dicen que me tenían detenido por el Joa y mi papa dice que por que si yo era funcionario y me llevaron al comando y tenían mis pertenencias y mi boleta de permiso y digo que no tengo fines con él y que salgo con él y estábamos hablando con él ya y le explique lo mismo ya era la segunda vez que me sucedía esto a mi con Camacaro hace 5 meses atrás para hacer curas en la pierna y revisó la camioneta de mi compañero y me opuse y el no entendía que yo era funcionario y llega el capitán y el dueño de la camioneta y le informaron en el comando que estaba de reposo por un accidente que había tenido y ya en el comando se queda solo conmigo y me dice que deje de ser bobo y que entregara a mi hermano yo le dije que no apoyaba una sinverguenzura de esa; a la media hora me mandan a desnudar y me ponen a saltar y se llevaron el pantalón y me lo trajeron y me sacaron unos envoltorios y dije que me habían traído engañado porque era para declarar y estaba ahora privado de libertad; si pienso es un ensañamiento por no querer entregar a mi hermano para dañar mi perfil de la situación.

    Al respecto el Tribunal nota la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal fuerza que permitiese certificar los dichos del acusado, los cuales se escapan de la lógica elemental, por cuanto y como se dijo anteriormente, éste al presentar la condición de funcionario de la Guardia Bolivariana de Venezuela activo, habría gozado de ciertas prerrogativas para la resolución de los presuntos abusos policiales a los que fue sometido por largo espacio de tiempo, circunstancia ésta que no se configuró ya que el acusado jamás dio parte a sus superiores y por ende generan duda sobre la veracidad de la situación expuesta por él y su defensa, lo que además tampoco fue soportado con medio de prueba alguno.

    Asimismo es importante destacar que la declaración del acusado, obviamente se encuentra plagada de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a su declaratoria de inocencia, y no puede ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, tendientes a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su detención e incautación de la evidencia que lo incrimina como responsable del hecho, mediante la presunta ejecución de allanamiento en búsqueda de su hermano llamado “JOA”, cuya existencia no fue demostrada en el acto del debate oral más allá de sus dichos así como de los testigos que presentó para demostrar su irresponsabilidad en el hecho, que como se dijo tienen interés en este proceso judicial, motivo por el cual se desecha ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales el solo dicho del justiciable basta para anular la actuación de funcionarios responsables, serios y objetivos que cumplen con su deber, en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la consecución de la verdad por las vías jurídicas, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado

    Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal del acusado, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable al acusado V.R.R., en la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal.

    Establece la Ley Orgánica de Drogas en el artículo 149 segundo aparte, que se aplicará una pena de prisión que oscila entre ocho (08) a doce (12) años de prisión, cuyo término medio es de diez (10) años de prisión, haciéndose la rebaja hasta el mínimo de la pena tipificada en la ley especial, por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la ocho (08) años de prisión, prescindiéndose de la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por aplicación de criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 940 de fecha 21/12/07 y sucesivamente ratificada por ese m.T., habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra del acusado de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 13/05/2019 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

    Conforme a lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se ordena la destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto, en la oportunidad correspondiente. En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    .

    Considera este Tribunal Colegiado en relación a lo plasmado en la única denuncia del recurrente, en la cual señala que la decisión se encuentra inmotivada por falta de correlación y apreciación de las deposiciones evacuadas por parte de los funcionarios actuantes ya que sólo se limito a transcribir textualmente lo plasmado en las actas, no apreciando los testigos presentados, basándose solamente en los dichos de los funcionarios aunado a que presentan contradicción así como la experticia de orientación para determinar la culpabilidad de su defendido sin tomar en cuenta la experticia toxicológica, la experticia de raspado de dedos, la de barrido, no admitiendo el acta policial, ni el acta de investigación penal, sin explicar las razones lógicas y con argumentos validos el porqué no les daba valor probatorio, ya que la Juez A Quo estableció los motivos por los cuales los desestimó cuando en la fundamentación expresa que se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública.

    Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores F.J.C.N., Arlys R.T.Y., Á.M.C.C., M.J.Q.A. y, E.J.M.M., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela así como la realización de prueba científica a la evidencia incautada contestes y contundentes entre sí, no pudieron ser desvirtuados por el dicho del acusado que mantiene interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público; por otra parte, se encuentra el acta de Investigación Policial así como el registro de cadena de custodia de evidencias físicas previsto y sancionado en el artículo 202 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por los referidos funcionarios, al momento de su aprehensión en el cual colectan lo siguiente: un (01) envoltorio de material plástico contentivo en su interior de ochenta (80) envoltorios de material de papel aluminio de color marrón, de restos vegetales en su interior, con un peso aproximado de 120 gramos de droga, denominada marihuana, actuación ésta que se mantuvo incólume en todo el debate oral, no pudiendo ser desvirtuada ni enervada por la defensa, máxime cuando la mencionada actuación tal como lo establece el mencionado artículo, resultó ser una garantía de integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elementos probatorios, desde el momento de su colección y trayecto de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público hasta la culminación del proceso.

    De igual modo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los funcionarios actuantes, quienes se expresaron de la siguiente manera:

    - Funcionario F.J.C.N., quien expuso: “Salimos como a las 6 y llegamos como a las 8 de la noche y ordenaron una comisión por el Tocuyo y me toco en una comisión por la parte más critica y nos metimos en S.E.d. comisión que supuestamente es zona roja no lo sabia porque no conozco la zona y avistaron a dos motorizado y uno se identificó como funcionario y me toco resguardar la zona y al notar la actitud del funcionario y sale su declaración pero yo estaba de seguridad interna, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: el que iba manejando la moto salio desprendida del vehículo; el sargenteo Camacaro le dio captura al otro conductor de la moto y la inspección la hizo el otro funcionario yo estaba allí encargado de la seguridad y el funcionario que dijo que era funcionario estaba nervioso y le sacaron papel de aluminio como si fueran caramelo y lo sacaron del bolsillo yo lo observe y estaban cerrados, eso fue como a las 10:20 de la noche y la zona estaba despoblada no había gente y no ubicamos testigos por eso; de la otra persona no logre avistar sus características; es todo. A preguntas de la defensa responde: El capitán Mora Molina nos indica que salgamos de comisión; el jefe era Camacaro Torrealba; del comando del tocuyo hasta la zona de Eduvigis quedan como media hora aproximadamente; cada quien tenía su grupo dispersado; íbamos a supervisar toda la parte alta de Eduvigis; y de esa parte alta a S.E. la formación fue a las 7 a las 8 salimos del comando a las 9 llegamos al Tocuyo donde esta la capa blanca y de allí nos dirigimos al sector poco a poco pero nunca nos desviamos hacia ningún otro sector; una sola patrulla de los comandos rurales con cuatro efectivos nos dirigimos a la zona éramos Camacaro, Torres Yagua, M.I. y mi persona; solo estábamos en la moto solo estaban dos personas; los mencionados en la zona; el sargentos Camacaro que estaba adelante es quien le da la voz de algo a las personas de la moto; mi actuación fue resguardar la zona; el tiene la parte de la pierna derecha o izquierda un poco deteriorada el funcionario aprehendido; se le notifico a la Dra. y queda el numero telefónico escrito; yo si vi cuando salió expelido de la moto el conductor ellos emprendieron veloz huida cuando vieron la comisión; el sujeto cayo normal; no se de motos; cuando lo revisaron estaba cerca y cuando se identificó lo revisaron, y el más antiguo lo reviso; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: A través de esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas y Sgto./2do. M.I., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio. Esta deposición certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el funcionario Arlys R.T.Y. sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo. Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

    - Funcionario Arlys R.T.Y., quien expuso: “Eso fue como a las 10 de la noche estábamos en comisión con la 47 con nosotros que somos 49 y nos dirigimos a S.E. parte alta y vimos unos motorizados y al vernos huyeron y dimos la voz de alto y el se identifico como guardia nacional y se identifico como el carnet con una boleta de vacaciones y se negaba a la inspección superior y se lo informe a Camacaro quien era el jefe y lo revise y le incautamos la sustancia, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: el sitio era tipo de urbanización con calles principales y veredas y al momento no habían personas visibles estábamos en una 47 conducida un funcionario de apoyo de la 47 yo estaba detrás, la detención o la revisión la hice yo bajo la orden del Sargento Camacaro como jefe de la Comisión; tenía actitud sospechosa y le informe al Sargento y lo revisamos y cargaba envoltorios de papel aluminio cerrados; primera vez que lo veía; yo acostumbraba patrullar por ahí; no le fue incautado más nada; antes de la incautación el se identificó como guardia y mostró su identificación; no recuerdo nada de la moto ni de la persona que la conducía porque era de noche y había muy poca luz; es todo. A preguntas de la defensa responde: recibíamos instrucciones del Capitán; la formación fue de 8 a 8:30 p.m. para salir de patrullaje y siendo las 10:30 pm a 11 pm pasamos por S.E.; salimos y patrullamos diferentes zonas pero no recuerdo las zonas dijeron comisión en el Tocuyo; recorrimos el molino, el jebito, el centro el sector zanjón de los perros; la incautación del ciudadano fue como a las 10:30 am y a las 11 p.m. estábamos en el comando y esos sitios recorridos son aledaños a S.E.; la moto era normal; como a 200 metros avistamos a la moto; se el incauto la cartera con sus credenciales; habían motos patrullas de la 47 y unidades de nosotros pero no con nosotros sino en la zona patrullando; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. M.I. y S/2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio. Esta declaración certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el deponente sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo. Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

    - Funcionario Á.M.C.C., quien expuso nos constituimos en comisión en el Tocuyo yo era el jefe de la comisión y salimos a recorrer diferentes sectores del tocuyo y como a las 10:30 estábamos en S.E. observamos una moto que al vernos emprendieron huida y el barrillero se cayo de la moto y se identifico como funcionario y como era sargento segundo se puso grosero y procedí yo a identificarme y ordene la revisión y al revisarlo le incautamos los envoltorios, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: eso fue como a las 10:30 de la noche, el callejón hay un sitio de luz y otro no y los tres guardias salieron y me llamaron ya con él detenido; en esa moto iban dos personas y el ciudadano n tuve agarre y se cayo y el otro se fue yo se que en el cruce los guardias dicen se cayo y se lanzan del jeep y lo capturan pero en ese momento no habían personas cercas y el Sargento Segundo Torres Yagua le hace la revisión corporal y le sacan una bolsa de color negro y le dije veámonos para el comando; cuando yo llegue dejó que lo revisara por que no quiso que un sargento con la misma jerarquía lo revisara y conmigo accedió; lo incautado estaba envuelto en aluminio y se encontraba cerrado; es todo. A preguntas de la defensa responde: a las 8 empezamos a recorrer diferentes zonas del Tocuyo en patrullaje como jefe de comisión indico donde; llegamos al sector como a las 10:15 pm pero al ciudadano cuando lo capturamos eran las 10:30; yo los avisto y le digo alto guardia nacional yo de co piloto tomo las decisiones de las acciones y decido si se persigue o no; las características de la moto se perdió cunado el señor se cayo de la moto; la moto continuó por cuanto hay más acceso; entregó sus credenciales; el detenido me señalo que vamos a cuadrar y le dije que no iba a cuadrar nada que nos fuéramos al comando; se traslada al comando se pasa la novedad se envía al ambulatorio para su revisión médica; fue capturado en 15 metros eso no dio mucho que hacer para la captura porque en verdad lo vi que cuando el se paró y cojeaba y mis guardias yo soy el mas viejo y no podría correr mucho; el se queda en el comando y seguimos en comisión; la comisión mía continuó con su recorrido; de repente los jefes tomaron acciones pero nosotros seguimos nuestro operativo y lo dejamos en el comando a él; el cae de pie porque fue arrancando; llegaron los funcionarios y al ver que era de igual jerarquía me buscaron y ordene la revisión corporal y se le incautó lo descrito; lo que la medico haya plasmado en el ambulatorio es lo que es en eso no me meto lo mió es el acta policial; vi que anda chueco y no correrá mucho pero no lo revise en la pierna; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: El Tribunal observa que la citada deposición fue rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, S/2do. M.I. y S/2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio. Esta declaración certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el funcionario Arlys Torres Yaguas sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo. Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

    - Funcionario M.J.Q.A., quien expuso: “Salimos en comisión conseguimos una moto en un callejón y vimos una moto que cuando nos vieron salieron y nos pegamos atrás y el ciudadano se cayo de la moto y otros funcionarios lo detuvieron y yo y otro estábamos de seguridad a é le inactuaron los envoltorios, es todo. A preguntas del fiscal responde: eso fue en la noche y fue en el Tocuyo en S.E.; era poblado pero cuando salíamos ya no donde se cayeron de la moto de allí para allá si estaba poblado; la moto nos vi primero a nosotros pero estaban en actitud sospechosa y lo vimos; no recorrimos mucho; no estaba cuando le hacen la revisión; el sargento segundo llama al mayor de segunda que tenia actitud sospechosa saco el carnet de la guardia y el permiso de vacaciones y le hicieron la revisión y le consiguieron la marihuana, es todo. A preguntas de la defensa responde: no se decirle porque estábamos en los comandos rurales; no se decirle salimos como a las 8 o las 9 de la noche es lo que recuerdo; cuando llega uno a los procedimientos la gente se esconde y cierra la puerta; no tengo conocimiento de nada de ningún taller cuando lo agarramos al ciudadano lo llevamos a la sede de comandos rurales; no me encontraba en ningún taller; es todo. El tribunal no formula preguntas.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta declaración, rendida con naturalidad, sin elementos que impliquen contradicción, ambigüedad, retaliación o falsedad, se determina sin lugar a dudas que el 13/05/2011 siendo aproximadamente las 08:00 p.m., se constituye en comisión junto con los funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas y S/2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a órdenes verbales del Capitán E.J.M.M., Comandante de la Segunda Compañía del citado Destacamento Rural, consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad desplazándose en unidad militar debidamente rotulada, cuando observan a las 10:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Urbanización S.E., parte alta específicamente la dirección al gimnasio cubierto, vía caserío S.R.d.E.T., a dos ciudadanos a bordo de una moto, quienes al observar la comisión tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, motivo por el cual se les dio voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional, a la que hacen caso omiso iniciándose una persecución que finaliza a pocos metros debido a que uno de los ciudadanos que viajaba en la moto, sale expelido del vehículo y por ende logran darle captura en el sitio. Esta declaración certifica de forma contundente, por no haberse presentado prueba en contrario capaz de desvirtuarla ni haberse verificado contradicción, oscuridad o ambigüedad de alguna naturaleza, que el sujeto retenido se identificó al momento como funcionario activo de la Guardia Bolivariana con el propósito de no ser objeto de la revisión corporal por parte de los funcionarios de menor rango que él, enseñando su carnet de identificación militar y una boleta de permiso vacacional desde el 04/05/11 hasta el 04/06/11 en la cual se denota que está adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad U.M. (DESUR- MIRANDA) del Comando Regional Nº 5 del estado Miranda, motivo por el cual el Sargento Mayor de Segunda Categoría Á.C.C., como jefe de la comisión policial, le indica que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual realizó el funcionario Arlys Torres Yaguas sin presencia de testigos por no contar con la presencia de persona alguna que prestase la colaboración, logrando incautarle en el interior del bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, un envoltorio tipo caramelo. Finalmente, con esta deposición se denota el cumplimiento de las reglas de custodia y traslado de la evidencia, ya que se el acusado y lo decomisado fue llevado a la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, sitio en el cual se corroboró que el detenido se trata de un funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela quien se encontraba disfrutando de su período vacacional, siendo por tanto cierta la información aportada por éste en el sitio del suceso al exhibir la boleta de permiso; entregándose la evidencia incautada fue trasladada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, a los fines de la realización del ensayo de orientación.

    - Funcionario E.J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.467.216, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ofrecido como medio de prueba en el punto segundo de las testimoniales del escrito acusatorio, quien expone: “La rutina es nombrar comisiones a distintos sectores en el Tocuyo y esta comisión salio en horas de la noche no recuerdo la hora exacta y regresa con la novedad de que resultó detenido n ciudadano con envoltorios y que hice yo al informarme eso procedo a notificar al Ministerio Público y siendo un efectivo notifique al Comando Superior, es todo. A preguntas del Fiscal contesta: no estaba en la comisión soy el Comandante de la Unidad; depende del número de patrullas si son varias indica sectores y si es una por el casco de la ciudad y se hacen por radio o por teléfono esas instrucciones; ellos fueron comisionados para patrullar el casco de la ciudad y aledaños del tocuyo; es todo. A preguntas de la defensa responde: la orden de servicio la firmo yo y si no estoy yo el auxiliar quien sería el Teniente Cárdenas; no recuerdo la hora exacta pero si fue entrando la noche; siempre se ordenan operativos de esta índole; puede ser la noche completa dependiendo; cuando el jefe de la comisión me informa de la novedad de que es funcionario; se pasa al chequeo médico; no recuerdo nada de un amedrentamiento; no recuerdo si ese día sucedió que se fuera a un taller; no recuerdo nada de un tal Joa ni de un taller; si se dice que hay un funcionario con ese apodo que es altamente buscado; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición, solo permite certificar que los efectivos integrantes de la comisión aprehensora, funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, se constituyen en comisión dando cumplimiento a lo ordenado por el deponente, quien para el momento se desempañaba como Comandante del citado organismo castrense, para efectuar patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, resultando la detención del acusado de autos quien es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela y que se hallaba en disfrute de su período vacacional. Mediante el análisis de esta entrevista, solo puede determinarse sin duda alguna que el deponente giró la instrucción para la realización de operativos de patrullaje por sitios de alta peligrosidad de la localidad de El Tocuyo, sin embargo, no puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, ya que no se presentó prueba alguna capaz de excluir los señalamientos que éste realizó ni su declaración es contradictoria, oscura o ambigua que haga presumir la irregularidad en el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado de autos.

    De igual manera, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración del experto W.M., quien se expresó de la siguiente manera:

    - Experto W.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.157, quien impuesta de las generalidades expone: “Sobe la experticia TOXICOLOGICA Nº 3850 de fecha 18/05/2011 el motivo es para determinar sustancias toxicas en la muestra que fueron raspado de dedo y muestra de orina tomadas al acusado resultando del raspado de dedo resulto negativa y de la orina resultó negativa concluyendo que no se detecta marihuana en ninguna de las muestras; es todo. Pregunta la Fiscal: la condición principal par que se detecte es que haya habido un contacto con la sustancia directo, es todo. No hay mas preguntas. Seguidamente sobre la experticia BOTANICA 3852 de mayo del presente año es para determinar marihuana con una muestra de 80 envoltorios de papel aluminio y contenían cada uno de ellos restos vegetales y que estaban en el interior de una bolsa negra y dicha evidencia fue incautada al ciudadano acusado y se procede a darle su peso neto que es de 71,800 miligramos; y se observan los restos encontraos con un patrón de marihuana resultando positivo; es todo. Las partes no formulan preguntas. Pregunta el Tribunal y responde: cuando se describe la evidencia y cualquier detalle se plasma y si hubiese estado rota lo hubiésemos dejado constancia, es todo. Seguidamente la ofrecida por la defensa que es la experticia de barrido Nº 3852 de mayo de 2011 y es en busca de sustancias en la evidencia que fue un macerado producto de un barrido a una prenda de vestir de pantalón a los bolsillos derechos de la prenda es sometido a la valoración de las sustancias con el patrón de esas sustancias resultando negativo; es todo. A preguntas del defensor responde: lo que se determina que para el momento del análisis no estaba los restos de ninguna sustancia, es todo. A preguntas del fiscal responde: como experto soy objetiva solo reflejo si hay o no sustancia, es todo. El Tribunal no formula preguntas.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Mediante esta deposición se determina sin lugar a dudas, al tratarse de un funcionario titulado, con experiencia en la ejecución de estas pruebas, por no haberse determinado la existencia de un interés particular en las resultas de su actividad científica ni haberse presentado prueba alguna en contrario que anulase su contenido, que realizó Experticia Toxicológica Nº 3850 a 2 muestras colectadas al acusado: una de raspado de dedo y otra de orina, que luego de efectuadas las diferentes reacciones químicas, dio como resultado la no detección en los dedos de resinas de Marihuana y para la muestra de orina no se detectó solo la presencia de metabolitos del alcaloide cocaína, heroína, marihuana, psicotrópicos ni barbitúricos, con lo que se denota que el acusado de autos no consumió por lo menos el día anterior a su detención sustancias tóxicas y no manipuló la droga conocida como marihuana debido a la ausencia de resinas de la misma en sus dedos. Asimismo se denota la realización de Experticia de Barrido Nº 3851 practicada a una prenda de vestir denominada Pantalón que portaba el acusado al momento de su detención, la cual se realiza al momento de su presentación por ante el Laboratorio Toxicológico llevado por los funcionarios aprehensores conjuntamente con el resto de la evidencia incautada, indicando que al mismo se le solicitó despojarse de tal prenda de vestir, para luego aplicar el barrido del bolsillo seguido del macerado, y mediante la utilización de los reactivos químicos dio como resultado la no detección del alcaloide cocaína, heroína, marihuana; asimismo el experto estableció que en caso de verificarse que la droga esta contenida en una bolsa o material sintético, el resultado del barrido seria negativo, porque tal objeto actúa como un aislante de la sustancia, especificando además que cuando la envoltura de la sustancia presenta algún orificio ,daría un resultado positivo debido a la probabilidad de que la sustancia se esparza, pero que en este caso particular no se observó dicha característica, habida cuenta que estaría reflejada de forma específica en la experticia botánica. Finalmente, a través de esta deposición el Toxicólogo certifica sin lugar a dudas la ejecución de Experticia Botánica Nº 3852 a la cantidad de 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color negro. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico. Igualmente establece en cuanto a las características de la sustancia que la recibió con la cadena de custodia, evidenciando al conteo y comparación con los objetos recibidos, que se trataba de 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, carentes de orificio u otra característica relevante, concordando con la descripción que se halla en el registro de cadena de custodia correspondiente a la detención del acusado de autos, con lo que se denota el cumplimiento de los pasos del registro de cadena de custodia por parte del funcionario encargado de la evidencia.

    Asimismo, se evidencia que en el Juicio Oral y Público, una vez oída la declaración de los testigos ofrecidos por la Defensa, quienes se expresaron de la siguiente manera:

    - Testigo de la Defensa Yosibel A.O.G., quien expuso: “El 13/05 hasta las 7 de la noche estaba al frente de mi casa hasta que entraron dos patrullas de la guardia full y entran en la casa y el vecino me dice que por que entraban así y a los cinco minutos lo traen a empujones y le montan en la patrulla y le dicen que cuadrara con el capitán para que agarraran al hermano y lo soltaran a él; es todo. A preguntas del defensa responde: ese día eran 4 funcionarios quienes ingresaron a la vivienda; daba las ordenes un sargento bajito morenito el no recuerdo mucho como era; estaba a dos metros de la puerta de mi casa, estaban muchos vecinos y muchos guardias nacionales; visitaron a mi papa en el taller en s.E. y mi papa me pregunto que porque estaban alli y que buscaban a mi hermano y no sabíamos de el; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue rendida por el hermano del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan haber sufrido en varias ocasiones abusos de autoridad por parte de efectivos castrenses en la búsqueda del ciudadano llamado Joa (hermano del acusado y quien registra un amplio prontuario policial), indicando además que la detención del justiciable es producto de ejecución de allanamiento en la residencia de éste, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano, sin embargo, pese a que el justiciable es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, jamás acudió a buscar ayuda por ante los organismos del estado, pudiendo ser merecedor de ciertas prerrogativas tendientes al cese del presunto acoso, además que no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

    - Testigo de la Defensa M.A.G.A., quien expuso: “Yo me encontraba el 13 de mayo en la casa de la señora porque le cuido los bebes tengo 8 años trabajando allí y llegan dos jeeps de la guardia y entraron funcionarios a la casa buscando a YOHAN y veo que sacaron a CARLOS A empujones y esposado y el teniente CAMACARO dijo que cuadraran para entregar a su hermano; es todo. A preguntas del defensa responde: entraron 4 funcionarios y afuera estaban 18, es todo. A preguntas de la fiscal responde: la señora Belkis es mama de Carlos; eso fue a las 7:30 p.m. aproximadamente, es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue rendida por una amiga de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

    - Testigo de la Defensa B.C.G.C., quien expuso: “El día 13/05 eran como las 7:30 cuando llegan dos jeeps de la guardia nacional y se metieron a mi casa y rodearon todo buscando a mi hijo mayor y yo no tengo nada que ver y le dije que no sabia de él desde hace 3 años se de el porque el me llama y me dice que esta bien y le dije que no sabia donde estaba y se metieron al fondo de la casa y lo encontraron a mi otro hijo que estaba de vacaciones y lo sacaron a empujones y lo golpearon y le decían que entregara a mi hijo y el capitán camacaro decía que lo iban a arreglar pero que debían entregar a su hijo y a su hermano y fueron al taller del papa y me llama y le digo que no sabia que pasaba y lo ponía a hablar conmigo y yo decía que no sabia nada; es todo. A preguntas del defensor responde: habían como 18 funcionarios pero en la casa entraron solo 4; decían que negociaran con el Capitán Molina para que lo soltaran; y lo empujaban y golpeaban; él no se identificó como guardia y yo si les decía que era funcionario; el taller lo visitan como a las 8:30 o 9 pero no estoy segura a la media hora de haberse ido el me llamo; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue rendida por la progenitora del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que la testigo y el acusado destacan haber sufrido en varias ocasiones abusos de autoridad por parte de efectivos castrenses en la búsqueda del ciudadano llamado Joa (hermano del acusado y quien registra un amplio prontuario policial), indicando además que la detención del justiciable es producto de ejecución de allanamiento en la residencia de éste, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano, sin embargo, pese a que el justiciable es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela, jamás acudió a buscar ayuda por ante los organismos del estado, pudiendo ser merecedor de ciertas prerrogativas tendientes al cese del presunto acoso, además que no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal.

    - Testigo de la defensa Angelic Josefina Perdomo Pérez, quien expuso: “el 13/05/2011 estaba como a las 8 de la noche llegue a casa y vi a 15 ó 16 funcionarios de la guardia nacional y me dijeron que ni entrara ni saliera de la casa y veo que sacan a Carlos que es mi vecino y uno de los guardias decía que entregara a su hermano y que negociara con el Capitán la libertad a cambio de su hermano y dijo Carlos que no sabía donde estaba que había llegado de vacaciones y le dijeron te jodiste y le quitaron las pertenencias la cadena el celular y lo golpearon y recuerdo que el señor que más hablaba era Sargento porque lo llamaban Sargento Camacaro y le decían que negociara con el muchacho se fueron de allí y lo golpearon varias veces; el Sargento era moreno bajito cortito militar pegadito de piel morena después que se fueron me acerqué y pregunté que porque se lo llevaban y me dijeron que por el hermano y lloraban y todo andaban buscando algo y a su hermano; es todo. A preguntas del Defensor Responde: Le decía a Carlos que negociara con el Capitán; yo lo que conozco es lo que sale a la prensa que no es un secreto que dice que anda en malos pasos pero no me consta el hermano de Carlos; es todo. A preguntas de la Fiscal responde: tengo viviendo allí desde los 9 años como 10 ó 15 años; soy vecina de Carlos desde entonces vivo a dos casas de allí; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue rendida por una amiga de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

    - Testigo de la Defensa P.J.O., quien expuso: “ noche fui a buscar unos currículo para conseguir trabajo cerca de la casa de él estábamos hablando y de repente llegan dos jeeps de la guardia y se bajan entre 18 ó 20 guardias y lo sacan a golpe y le preguntaban por el hermano y le decían que era la libertad de él o del hermano no quiso hablar y se lo llevaron y cuando se puso feo me llevaron a casa en S.E. y cerca de allí y estaban los mismos guardias allí y cuando llegué estaban allí ya y no se que pasó yo me encontraba a dos metros aproximadamente y vi cuando lo sacaron a golpe; es todo. A preguntas del Defensor Responde: estaba al frente más o menos cuando allanan la casa; cuando llego a la casa como a 50 metros estaban los mismos guardias no se como entraron al taller del papa de él; es todo. A preguntas de la fiscal responde: tengo viviendo toda mi vida en la Urb. S.E.; yo no conozco a esa familiar; ese taller tiene allí como 10 años; el Tocuyo es un pueblo y uno sabe todo; hay como 10 minutos en carro desde la Urb. el Bosque hasta S.E.; es todo. El Tribunal no formula preguntas”.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue rendida por un amigo de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

    - Testigo de la Defensa M.J.P.P., quien expuso: “El 13/05/2011 estaba con un vecino un amigo buscando unos curriculums y entonces en eso llegaron dos unidades de la guardia nacional de 7:30 a 8 de la noche entre 16 a 18 funcionarios y se metieron 4 funcionarios a la vivienda del vecino agresivamente preguntando por el JOE y se llevaron al vecino golpeándolo y la mama les gritaba que lo dejaran que era funcionario y estaba de vacaciones y estaba el que comandaba el allanamiento y decía que no fuera bobo que cuadrara su libertad con la de su hermano y dijo no se donde esta él tiene tiempo sin estar con nosotros y decía que dijera donde estaba el hermano, lo montaron en la unidad y se lo llevaron y yo estaba con un amigo y habían unas unidades en el taller del papa de él y me fui a la casa; es todo. A preguntas del Defensor Responde: el motivo es que aparece en los periódicos por la prensa su hermano por asesinato yo no se si es verdad o no pero eso dicen; estaba como a un metro de donde hacían el allanamiento; es todo. El Ministerio Público y Tribunal no formulan preguntas.

    Observa esta Corte de Apelaciones que la misma fue valorada en todas y cada una de sus partes por la Juez de la recurrida, de la siguiente manera: Esta deposición fue rendida por un amigo de la familia del acusado y por ende se denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, que al no poder ser adminiculada a otro elemento objetivo con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado. Aunado a ello, es importante destacar que el testigo y el acusado destacan que la detención de éste último es producto de ejecución de allanamiento en su residencia, sin orden judicial ya que se buscaba la detención de su hermano llamado “JOA”, sin embargo, no existe soporte documental objetivo y serio que permita certificar esta aseveración, por lo que esta Juzgadora considera que estamos en presencia de una versión acomodaticia, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.

    Analizado de manera minuciosa las declaraciones de los funcionarios, así como las declaraciones del experto y de los testigos antes mencionados, evidencia esta Alzada, que la Juez A quo realizó una valoración lógica, clara y precisa de los hechos acaecidos en el momento de la aprehensión de las acusadas de autos, tomando en consideración que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, coinciden de manera concordante y armónica con la explanación realizada por la Vindicta Pública en su oportunidad de acusar sobre los hechos investigados, no existiendo contradicciones ni antinomias jurídicas que pudieran enervar la acusación fiscal, por el contrario, los elementos probatorios llevados a juicio por este órgano fueron fortaleciéndose y robusteciéndose en la medida en que la confrontación dialéctica se profundizaba en el desarrollo de las diferentes audiencias que conforman el mismo.

    En cuanto a las experticias realizadas, la Juez de la recurrida manifestó lo siguiente:

    Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-3850-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la muestra de raspado de dedos y orina correspondiente al ciudadano C.J.O.G., determinándose que no se localizaron resinas de tetrahidrocannabinol (marihuana) en la muestra de raspado de dedos, así como tampoco se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), del alcaloide cocaína, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

    Esta documental al juicio por su lectura y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que el acusado de autos no manipuló la droga conocida como marihuana, al no detectarse la presencia en sus dedos de resinas de tetrahidrocannabinol, igualmente que éste no consumió el alcaloide conocido como cocaína, barbitúricos, psicotrópicos ni otras sustancias tóxicas por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, la cual coincide con la que le fue incautada al momento de su detención.

    Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3151-11 de fecha 18/05/2011 suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada al macerado de un producto obtenido de una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantalón, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, talla 34, con la etiqueta identificativa en la que se l.L., provista de 6 bolsillos y la cual se encuentra en regular estado de conservación. De acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada, se concluye que no se detectó la presencia del alcaloide cocaína, de tetrahidrocannabinol (marihuana) ni del alcaloide heroína.

    A través de la incorporación al juicio por su lectura de la citada documental y con relación a la cual las partes no hicieron objeción alguna ni presentaron prueba en contrario que la desvirtuase, se comprobó que en el bolsillo delantero de la bermuda que vestía el acusado y en la que llevaba oculto un envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, cerrado a manera de nudo contentivo de una sustancia sólida en forma compacta correspondiente al alcaloide conocido como cocaína, no se detectó la presencia de marihuana, cocaína, heroína, barbitúricos ni otro tipo de sustancias tóxicas, por lo que la evidencia incautada en la detención del acusado no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que éste portaba.

    Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los Expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, los cuales se encontraban en el interior de una bolsa de material sintético de color negro. De acuerdo a lo observado en el microscopio, reacciones químicas, cromatografía en capa fina aplicado se concluye que la muestra se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla, cuyo nombre científico es cannabis sativa linne, con un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y que en la actualidad carece de uso terapéutico.

    Con la incorporación de esta documental al juicio por su lectura, se precisa sin lugar a dudas al no haber sido objetada ni haberse presentado prueba en contrario que la desvirtuase, que la evidencia incautada al acusado en procedimiento policial de fecha 13/05/11 estaba bajo la siguiente presentación: 80 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en papel aluminio de color plateado y marrón, cerrado a manera de doblez contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globular, según cadena de custodia. Se evidenció con esta prueba que la muestra presenta un peso bruto de 113 gramos y un peso neto de 71.8 gramos y mediante las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría ultravioleta, se detectó la presencia de la droga conocida como marihuana (cannabis sativa linne), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico. Se estableció además que la cantidad de muestra representativa colectada para la realización de la experticia, corresponde a 200 gramos, la cual fue consumida en su totalidad, mientras que la cantidad de muestra remitida y su cadena de custodia fueron devueltas a la de la Guardia Bolivariana de Venezuela, el día de la prueba de orientación.

    Con esta prueba se denota que la evidencia colectada fue tratada conforme a las normas contenidas en el artículo 202 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan el proceso de incautación, traslado, resguardo y custodia de la evidencia objeto de un proceso.

    Finalmente estima el Tribunal que la defensa técnica no pudo establecer que la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos por la citada representación que a continuación se detallan:

    Por otra parte, observa este Tribunal Colegiado que la Juez de la recurrida, desecha los siguientes elementos probatorios:

    1. - Experticia Toxicológica Nº 970-127-ATF-3850-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto A.T. realizó en este punto en el curso del juicio oral, con relación a las muestras obtenidas del raspado de dedos y orina del ciudadano C.J.O.G., llegándose a las siguientes conclusiones: la muestra Nº 1 (raspado de dedos), no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana; en la muestra 2 (orina) no se localizaron metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, ya que con la misma solo se determina que el acusado no consumió el alcaloide conocido como cocaína por lo menos el día antes de su detención, ya que dicha sustancia no estaba siendo procesada y excretada de su cuerpo a través de metabolitos, circunstancia ésta que en modo alguno constituye eximente o atenuante de su responsabilidad criminal.

    2. - Experticia de Barrido Nº 9700-127-ATF-3851-11 de fecha 18/05/2011, suscrita por los expertos W.M. y A.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, así como la deposición que el experto A.T. efectuó en este punto en el debate oral, con relación a un macerado producto de barrido realizado a una prenda de vestir de las comúnmente denominada “Pantalón” confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color negro, provista de 6 bolsillos, talla 34 marca “LONDI”. Se llegó a la conclusión que de acuerdo a la cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta aplicada a la muestra suministrada se concluye que no se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol (marihuana), no se detectó la presencia del alcaloide cocaína y heroína, ya que con la misma solo se prueba que la sustancia incautada no tuvo contacto directo con la prenda de vestir que el acusado portaba, por cuanto la misma venía protegida por empaque de material sintético que no presentó ningún tipo de orificio que la hiciese exponer al exterior, tal como lo manifestó el citado experto al momento de deponer sobre la experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-3852-11 y las características de la evidencia recibida para ser sometida a su estudio, con lo que obviamente la sustancia estaba recubierta de material aislante y por ende el resultado negativo de su contacto con la ropa que portaba el acusado al ser detenido.

    3. - Se desechan ya que no aportan elementos que exculpen la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del delito objeto de esta causa y por no establecer que su detención e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la explanada por la vindicta pública, las deposiciones de los testigos M.P., E.T., Angelic Perdomo, Y.P., B.G., M.G. y Yosbiel Orellana, ofrecidos por la defensa técnica ya que son brindadas por la madre y hermano del acusado (ubicados en los números 5 y 7) y demás personas que mantienen lazo de amistad con el acusado, por lo que se verifica la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia tendiente a la declaratoria de inocencia del procesado, que no pueden ser adminiculadas a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, tendientes a desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado, mediante la presunta ejecución de allanamiento en búsqueda de un hermano del procesado llamado “JOA”, cuya existencia no fue demostrada en el acto del debate oral más allá de los dichos de los testigos que como se dijo tienen interés en este proceso judicial, motivo por el cual se desechan ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, que es la obtención de la verdad, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.

      Aunado a ello, es importante destacar que los testimonios de los efectivos aprehensores y la realización de prueba científica a la evidencia incautada son contestes y contundentes entre sí, no pueden ser desvirtuados por los dichos de unos ciudadanos que mantienen interés en el fondo del asunto y carentes de conocimientos técnico científicos tendientes a lograr la nulidad de los órganos de prueba traídos al proceso por el Ministerio Público, ya que estamos en presencia de versiones acomodaticias, carentes de soporte probatorio serio y que por ende son valoradas negativamente por el Tribunal en orden a su exoneración para acreditar la posición de la defensa.

    4. - La declaración del funcionario E.J.M.M., ya que solo permite certificar que los efectivos integrantes de la comisión aprehensora, funcionarios SM/2da. Á.C.C., Sgto./2do. Arlys Torres Yaguas, Sgto./2do. M.I. y Sgto./2do. F.C., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Comandos Rurales Nº 49 del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede provisional en la Zona Industrial de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del estado Lara, se constituyen en comisión dando cumplimiento a lo ordenado por el deponente, quien para el momento se desempañaba como Comandante del citado organismo castrense, para efectuar patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad de la citada localidad tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, resultando la detención del acusado de autos quien es funcionario activo de la Guardia Bolivariana de Venezuela y que se hallaba en disfrute de su período vacacional, por lo que solo puede determinarse sin duda alguna que el deponente giró la instrucción para la realización de operativos de patrullaje por sitios de alta peligrosidad de la localidad de El Tocuyo, sin embargo, no puede precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del acusado e incautación de la evidencia objeto de esta causa, ya que no se presentó prueba alguna capaz de excluir los señalamientos que éste realizó ni su declaración es contradictoria, oscura o ambigua que haga presumir la irregularidad en el procedimiento que dio lugar a la detención del acusado de autos…”.

      Por no aportarle los mismos, elementos de interés criminalístico, que de una u otra forma pudieran tener relación trascendente con los hechos investigados, es por lo que la Juez A quo, las desecha y así las declara en su fundamentación de la cual hoy se recurre. Efectivamente, verificando y confrontando la denuncia del recurrente, se concluye de manera diáfana y categórica que la recurrida valoró acertadamente y de manera cohesionada, todos y cada los elementos probatorios traídos en el proceso así como los testimonios de los funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento, donde resultaron detenidas las sentenciadas, a quienes se le incautó la droga denominada cocaína, existiendo coincidencias entre estos, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos aquí investigados, dando como resultado según la apreciación y valoración de la Juez A Quo en la sentencia que nos ocupa, que la misma ha de ser condenatoria, como en efecto resulto, de forma tal, que esta Alzada concluye inequívocamente que la sentencia recurrida fue dictada dentro de los parámetros legales y se encuentra ajustada a derecho, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      De lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente de auto, puesto que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, realiza una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral y público, y su debida concatenación y adminiculación, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobra la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas.

      Por lo tanto considera este órgano colegiado; para que una sentencia este debidamente motivada es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla, adminicularlas entre si, para lograr un todo armónico, que es realmente la síntesis a que debe llegar todo Juzgador, una vez confrontadas las premisas que conformarán la urdimbre o piedra angular de toda sentencia. Es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia interpuesta por el recurrente.

      De igual manera considera preciso esta Instancia Superior hacer un análisis con referencia a los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, que son considerados de Lesa Humanidad, pues los mismos atentan contra la sociedad, soberanía de los estados, la familia, creando en esta ultima un caos que termina por desintegrarla a manera de diáspora, alejándola de su función vital como célula fundamental de la sociedad.

      La droga surte graves efectos nocivos en la salud del ser humano. En tal sentido y con una reafirmación científica de lo que aquí al respecto se dice, nos permitimos traer a colación y a manera de ilustración, algunos conceptos de hombres de ciencia, preocupados por la proliferación de este terrible flagelo.

      A continuación se trascribe algunos de los efectos producidos por la marihuana, extraídos de la obra “drogas que producen dependencia”, del doctor A.G.C.:

      “En los últimos quince años se han publicado numerosos trabajos científicos sobre los efectos de la Canibis y sus componentes y la opinión de estos investigadores es que la Canibis es peligrosa, aunque las opiniones difieren en cuanto a grado de peligrosidad para el consumo y la sociedad.

      A pesar de la intensa investigación que se realiza en diversos países quedan por aclarar muchos aspectos relativos a la estructura química y, por consiguiente, de sus efectos. Durante mucho tiempo se pensó que los principios activos de la CANNABIS era fundamentalmente de naturaleza alcohólica (CANNABINOIDES), de los cuales el más importante era el conocido como DELTA-9-TETRAHIDROCANNABINOL (DELTA-9-THC); sin embargo, se ha comprobado que la CANNABIS contiene muchas sustancias que todavía no han sido aisladas e identificadas, y recientes investigaciones han indicado la presencia de la CANNABIS de principios activos NITROGENADOS DE NATURALEZA ALCALOIDICA, mientras que otras sustancias perecen tener ESTRUCTURA INDOLICA, importante estructura que forman parte de muchos alucinógenos conocidos como el LSD, la psilocaína y psilicibina, la mezcalina, las triptaminas, entre otros…

      “Una de las dificultades para comprender los efectos de la CANNABIS es su impresión farmacológica:

      Pequeñas dosis producen euforia, aumento de percepción, alteración en la percepción del tiempo y el espacio, y otros efectos similares a los inducidos por los estimulantes del Sistema Nervioso Central.

      Moderadas dosis producen además de los efectos anteriores, alteraciones de la memoria inmediata, pérdida de la atención y tendencia a la sedación.

      Altas dosis producen un cuadro clínico que recuerda los efectos de las drogas psicodélicas de cualquier tipo: cambios en la imagen del cuerpo, despersonalización, alteraciones del sensorio y alucinaciones.

      EFECTOS BIOQUIMICOS Y CELULARES

      “Pequeñas dosis de CANNABIS ejercen efectos sobre los mecanismos celulares básicos que envuelven el metabolismo y la captación de aminoácidos y necleótido del componente primario del ácido desoxirribonecleico (ADN) y ácido ribonucleico (ARN), de los cuales resulta una variedad de cambios investigadores han demostrado que en cortes de cerebro, de testículo o cultivos celulares, los cannabionoides reducen la incorporación de leucina a las proteínas, de uridina al ARN, de timidita al ADN y de colina a los fosfolípidos. Estas acciones se deben a que los principios activos de la cannabis son solubles en la grasa orgánica y a su vez por retenerse en el organismo por largo periodo de tiempo; sin embargo, el significado clínico de la alteración de estos procesos básicos es desconocido. Por otra parte, se ha comprobado que el uso de la Cannabis disminuye la tolerancia a la glucosa y, bajo ciertas condiciones experimentales impide o deteriora las funciones de uno de los componentes del Sistema Inmunitario: T-linfócico, que son los responsables de la inmunidad celular, pero las consecuencias de este deterioro en términos de alterar la susceptibilidad a “enfermar” aún no se ha establecido.

      EFECTOS SOBRE LAS HORMONAS

      Se ha reportado que la administración de extractos de CANNABIS, del DELTA-9-THC, o del Sinhexyl, produce niveles más altos de CORTISOL en la plasma (HOLLISTER y col 1970 (48) BENOWITZ y, col. 1976 (49), cambios en la concentración de la hormona del crecimiento (BRAUDE y col. 1971 (50), en la hormona folículo estimulante (DIXIT y Col. 1975 (51), y de la testosterona (KOLODNY) 1974 (52). Además de estos efectos, se ha comprobado:

      El descenso de la concentración de estradiol sugiere que la baja concentración de testosterona altera la regulación hornionalcental y, tal vez, disminuye la capacidad testicular y la producción de espermatozoides.

      El descenso de la hormona de crecimiento es responsable de la insulinemia, la cual produce hipoglicemia.

      Posiblemente se relacione al descenso de los andrógenos circulantes con el hallazgo de ginecomastia en algunos adolescentes consumidores de cannabis.

      LESIONES CARDIOVASCULARES

      Las más importantes son: Dependiendo de la dosis se observa intensa taquicardia. Se desconoce su mecanismo, pero parece ofrecer ciertos peligros a los consumidores de mediana edad a padecer crisis cardiaca aguda.

      Conjuntamente crónica por congestión activa de los vasos filiares, que se acompaña en algunos casos de coloración amarillenta de la conjuntiva.

      STERNE y DUCASTAING, 1960 (58), han descrito complicaciones vasculares más complicadas como es la artritis progresiva de las extremidades inferiores.

      LESIONES HEPATICAS

      El consumo de cannabis especialmente los preparados por vía oral pueden afectar el hígado. Se ha observado casos de cirrosis relacionados con el consumo masivo de cannabis por vía oral y otro estudios encontraron “moderada disfunción hepática” y por biopsia hepática comprobaron “notable degeneración parenquimatosa”; sin embargo, TENNAT y cols. 1971 (59), por estudios mediante análisis de laboratorio no encontraron enfermedad hepática.

      Entre los principales efectos fisiológicos, dice el autor francés: J.L.B..

      Los más peligrosos son los trastornos respiratorios circulatorios y neuromusculares. El entregado al haxix empedernido se conoce por sus mejillas pálidas, su cutis terroso. Los cabellos pierden su brillo, las uñas se tornan quebradizas.

      La carie dental y la caída de los dientes hacen difícil la alimentación normal.

      Psíquicamente, el cnabismo produce, según las cantidades ingeridas, diferentes estados. A la euforia del principio sucede una exaltación sensorial, luego el éxtasis que los orienatales llaman el KIEF, el “reposo beato”.

      El cáñamo ejerce acción a nivel del cortex, superficie del cerebro con curiosas circunvoluciones, que rige, en gran parte, la movilidad de los miembros y de los órganos sensoriales. El sujeto es presa de alucinaciones auditivas y visuales. “Las cosas más naturales se vuelven efectos teatrales” dice el profesor FICHET, que experimentó en sí mismo el cáñamo. Vienen luego los arrebatos delirantes, la ilusión de espacio y de tiempo; la sugestibilidad, la hiperemotividad a ratos eufórica y a ratos melancolica, que es la característica del canabismo. Si el entregado al haxix no deja el vicio, las perturbaciones psíquicas se agravan con “aparencia de disociación esquizofrenica que hacen pensar en una demencia precoz”.

      Mas adelante el mismo autor acota lo siguiente: “la droga agrava el desequilibrio mental y transforma la neurosis latente en psicosis a veces incurables”.

      Según el F.J.L.B., Autor de la Obra “HISTORIA DE LAS DROGAS”

      …La Marihuana, aún siendo una de las drogas mayores menos peligrosas para el hombre sano, puede convertirse en plaga social en los países en la reina la sub.-alimentación y las enfermedades endémicas…

      Hemos observado a la luz de la trascripción de estos comentarios calificados, sobre la materia que nos ocupa, que el problema de la droga se hace cada vez más complejo al transcurrir el tiempo, considerándose por la mayoría de los países del mundo como un flagelo que atenta contra la soberanía de los estados y en consecuencia como tal se combate. La comunidad internacional realiza esfuerzos titánicos en la lucha entre este mal que vulnera los valores fundamentales de la sociedad.

      Ahora bien, como parte importante que somos de un estado de derecho, no desperdiciamos esta oportunidad para ser un llamado profundo de conciencia y sin discriminación, para que unidos conformemos la fuerza necesaria y suficiente para definitivamente erradicar este mal que acosa de manera cruel a la humanidad.

      Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Penal ha manifestado en reiteradas decisiones que los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

      ...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

      .

      Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

      ...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

      .

      En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

      A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

      Crímenes de lesa humanidad:

      1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

      k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

      (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001)….”

      Razones por las cuales debe concluirse que la motivación del fallo impugnado, proferido por el tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por lo que estima esta Alzada que se debe declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 20 de Diciembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano C.J.O.G., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECIDE.-

      Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta Alza.D.S.L. el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

      TITULO III

      DISPOSITIVA

      Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado E.C.T., actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.J.O.G., contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 20 de Diciembre de 2011, mediante el cual CONDENÓ a su defendido, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la Sentencia apelada, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2011 y fundamentada el 20 de Diciembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, Publíquese, no se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma es publicada dentro de lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 31 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000146

JRGC/rmba

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