Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

En fecha 19 de diciembre de 2013, se recibió ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y subsidiariamente medida cautelar innominada subsidiaria, ejercido por la ciudadana E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.176.212, asistida por el ciudadano O.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.993 contra el acto administrativo contenido en la Resolución DdP-2013-050 de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la Defensora del Pueblo, notificado mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2013, mediante el cual se destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas;

El 27 de marzo de 2014, previa distribución, correspondió conocer a este Juzgado, se recibió el 30 del mismo mes y año, el 31 de marzo de 2014 se le dio entrada, se le asignó nomenclatura 2361;

El 03 de abril de 2014 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo, y se ordenó la notificación de la Defensora del Pueblo. Se ordenó la apertura de cuaderno de medidas a fin de tramitar las medidas cautelares solicitadas;

El 08 de abril de 2014 se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos e improcedente la medida cautelar innominada subsidiaria;

El 23 de julio de 2014 se consignó expediente administrativo y se dio contestación al recurso;

El 30 de julio de 2014 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 07 de agosto del mismo año, con la comparecencia de las partes. Se dejó constancia que solicitaron la apertura del lapso probatorio;

El 25 de septiembre de 2014 se pronunció sobre los escritos de prueba consignados por las partes;

El 15 de octubre de 2014 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, la cual se llevó a cabo el 23 del mismo mes y año, con la comparecencia de las partes;

El 03 de noviembre de 2014 se declaró Sin Lugar el Recurso Interpuesto.

- I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a una pretendida nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DdP-2013-050 de fecha 04 de julio de 2013 mediante la cual la Defensora del Pueblo decidió destituir a la ciudadana E.T.C. del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento, y al respecto observa que, la ciudadana E.T.C. alegó que el procedimiento disciplinario se encuentra viciado de nulidad, por defecto en la notificación del inicio del procedimiento y de la formulación de cargos, puesto que fue realizada estando de reposo médico, situación en la que se encuentra todavía, por lo que todas las notificaciones correspondientes al procedimiento disciplinario y los actos del procedimiento realizados con posterioridad a la fecha de la notificación son nulos, incluyendo la Resolución N° DdP-2013-050 del 04 de julio de 2013.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en los Actos Administrativos de efectos particulares la administración debe informar al interesado de todo acto administrativo que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, constituyendo una de las fases finales del procedimiento administrativo, pues sin ella, los mismos no pueden surtir efecto.

Al respecto, observa este Juzgador que, el artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31 enero de 2013, aplicable ratio temporis, al caso de marras, establece:

“Recibidos los recaudos, la Dirección de fiscalización, Disciplina y Seguimiento, notificará al funcionario o funcionaria investigado del Inicio del procedimiento disciplinario, mediante Oficio al cual se anexará copia del Informe y demás recaudos relacionados con el caso. En ese mismo acto, se formularán los cargos imputados, y se le informará de la apertura del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, para que dentro de éste, consigne ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, su escrito de descargo contra los hechos que se le imputan, en ejercicio de su derecho a la defensa.

Si no pudiere practicarse la notificación personal del funcionario o funcionaria investigado, se entregará el Oficio de notificación en su domicilio o residencia y se exigirá la suscripción de un ejemplar del referido Oficio de notificación, en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto, así como del nombre y de la cédula de identidad de la persona que lo reciba.

Si resultare impracticable la notificación en la forma antes señalada, se publicará un cartel en uno los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos quince (15) días hábiles, se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria investigado, dejándose constancia de ello en el expediente. A los efectos de lo anterior, todo funcionario o funcionaria al ingresar a la Defensoría del Pueblo, deberá indicar la sede o dirección de su domicilio, la cual, mientras no sea modificada expresamente por el funcionario o funcionaria, subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones o citaciones a que haya lugar.

De aquí que, la Dirección de fiscalización, Disciplina y Seguimiento, debe notificar al funcionario investigado del inicio del procedimiento disciplinario incoado en su contra, en caso de no practicarse su notificación personal, se entregará el oficio de notificación en su domicilio o residencia y si resulta impracticable la notificación, se publicará un cartel en uno los periódicos de mayor circulación de la localidad y después de transcurridos 15 días hábiles, se le tendrá por notificado.

Por tanto, la Defensoría del Pueblo tiene la posibilidad de practicar la notificación por carteles, entendiéndose notificado el interesado 15 días después de su publicación, circunstancia ésta que debe ser advertida por la Administración, en forma expresa, puesto que la omisión de estas exigencias, trae como consecuencia, que se les considere defectuosa y no produzca efecto legal alguno.

En el caso de marras, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo,

- Folio 64, acta de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento dejando constancia de:

En el día de hoy (...) me trasladé hasta el domicilio que aparece registrado en el expediente personal de la funcionaria E.T.C. (...) con la finalidad de notificarla del inicio del Procedimiento de Destitución, autorizado por la Defensora del Pueblo (...). Al llegar al domicilio (...) fui atendida por una adulta mayor, quien no quiso identificarse, informando (…) que E.T.C., se había mudado desde hace años, no lográndose la notificación (...)

- Folio 65, acta de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento dejando constancia de:

En el día de hoy (...) realicé llamadas telefónica a (...) la funcionaria E.T.C. (...) dichos números fueron suministrados por la Dirección de Recursos Humanos y (…) reposan en el expediente personal de la funcionaria, tales llamadas se realizaron con la finalidad de informarle (...) que esta Dirección está iniciando un Procedimiento Disciplinario, y que tenía que trasladarse a esta Dependencia o informar la dirección de su nuevo domicilio, no lográndose la comunicación (...)

- Folio 65, acta de fecha 14 de marzo de 2013, emanada del Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento dejando constancia de:

En el día de hoy (...) realicé llamadas telefónica a (...) la funcionaria E.T.C. (...) dichos números fueron suministrados por la Dirección de Recursos Humanos y los mismos reposan en el expediente personal de la funcionaria, tales llamadas se realizaron con la finalidad de informarle (...) que esta Dirección está iniciando un Procedimiento Disciplinario, y que tenía que trasladarse a esta Dependencia o informar la dirección de su nuevo domicilio, no lográndose la comunicación (...)

- Folio 66, acta de fecha 18 de marzo de 2013, emanada del Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento dejando constancia de:

En el día de hoy (...) realicé varias llamadas telefónicas a (...) la funcionaria E.T.C. (...) no lográndose la comunicación con la funcionaria (…). En vista de la imposibilidad de comunicarme con la funcionaria (…) realicé llamada a la Directora de Comunicaciones (...) quien fue Jefa de la funcionaria, con la finalidad de que me suministrara otro número de teléfono, dándome el siguiente (...). De manera inmediata, realicé llamada telefónica y logré comunicarme con la funcionaria, informándole que necesitábamos que se trasladara hasta la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento o nos informara de la nueva dirección de su domicilio, con la finalidad de notificarla del inicio del Procedimiento Disciplinario, respondiendo (...) que se trasladaría en el transcurso de la tarde del día de hoy o al día siguiente (...) a la Defensoría (...)

- Folio 67, acta de fecha 18 de marzo de 2013, emanada del Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento dejando constancia de:

“En el día de hoy (...) se le informó a la funcionaria E.T.C. (...) mediante correo (...) que deberá presentarse ante esta Dirección, con la finalidad de notificarla del contenido de un acto administrativo (...)

- Folio 69, acta de fecha 19 de marzo de 2013, emanada del Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, dejando constancia de:

En el día de hoy (...) realicé varias llamadas telefónicas (...) a la funcionaria E.T.C. (...) siendo imposible la comunicación, en vista de que caía de inmediato la contestadota. En vista de la situación se solicito a la Dirección de Comunicaciones (...) realizar la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación a nivel nacional para hacer efectiva la notificación del Procedimiento Disciplinario de Destitución (...)

- Folio 72, acta de fecha 26 de marzo de 2013, emanada del Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, dejando constancia de:

En el día de hoy (...) fue publicado por ultimas noticias (...) el cartel notificación del inicio de procedimiento de Destitución en contra de la funcionaria E.T.C. (...)

- Folio 74, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias en fecha 26 de marzo de 2013, por medio del cual notifican a la ciudadana E.T.C. el acto administrativo contenido en Oficio N° DdP/042-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 14 de marzo de 2013, referido al inicio del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra y el contenido de la formulación de cargos, indicándole:

[…]

Notificación que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se hace constar que transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presente cartel, se entenderá que E.T.C. (...) ha sido notificada del contenido de la Formulación de los Cargos objeto del Procedimiento disciplinario de Destitución de fecha 14 de marzo de 2013

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el Profesional IV de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento dejó constancia el 14 de marzo de 2013 de su traslado al domicilio que aparecía registrado en el expediente personal de la ciudadana E.T.C. con la finalidad de notificarla del inicio del procedimiento de destitución, siendo informada que se habría mudado desde hace años, por lo que no se logró la notificación.

En la misma fecha dejó constancia de realizar llamadas telefónicas a la ciudadana E.T.C. a los números suministrados por la Dirección de Recursos Humanos, los cuales reposaban en su expediente personal, con la finalidad de informarle el inicio del procedimiento disciplinario y que señalara la dirección de su nuevo domicilio, no lográndose la comunicación.

El 18 de marzo de 2013 dejó constancia de realizar llamadas telefónicas a la ciudadana E.T.C. no lográndose la comunicación, por lo que realizó llamada a la Directora de Comunicaciones, quien fue su Jefa, con la finalidad de que le suministrara otro número de teléfono, al cual llamó y logró comunicarse con la querellante, informándole que debería trasladarse hasta la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento o informar su nueva dirección con la finalidad de notificarla del inicio del Procedimiento Disciplinario incoado en su contra, la cual respondió que se trasladaría en el transcurso de la tarde o al día siguiente.

En la misma fecha, dejó constancia de informar a la accionante mediante correo electrónico que debería presentarse ante dicha Dirección con la finalidad de ser notificada.

El 19 de marzo de 2013, dejó constancia de realizar llamadas telefónicas a la ciudadana E.T.C., siendo imposible la comunicación, por lo que solicitó a la Dirección de Comunicaciones realizar la publicación de un cartel de notificación para hacer efectiva la notificación del procedimiento disciplinario de destitución.

El 26 de marzo de 2013 dejó constancia de la publicación en el diario últimas noticias de cartel notificación del inicio de procedimiento de destitución en contra de la ciudadana E.T.C..

Mediante cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el 26 de marzo de 2013 se informó a la ciudadana E.T.C. el contenido del acto administrativo contenido en Oficio N° DdP/042-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en fecha 14 de marzo de 2013, referido al inicio del procedimiento administrativo de destitución y la formulación de cargos en su contra, haciendo constar que transcurridos 15 días hábiles contados a partir de la publicación, se entendería notificada.

Así las cosas, concluye este Juzgador que, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, la ciudadana E.T.C. fue validamente notificada el 22 de abril de 2014.

Al respecto, observa este Juzgador que, la querellante señaló en su escrito libelar que fue notificada estando de reposo médico, por lo que este Órgano Jurisdiccional procede a realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente causa, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Folio 30, Oficio N° DdP/DFDS-025-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, en fecha 13 de febrero de 2013, dirigido a la Directora del Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C.:

(...) este Despacho recibió del centro asistencial que usted representa, (...) (5) certificados de incapacidad emitido por el Servicio de Psiquiatría, a nombre de la ciudadana E.T.C. (...) durante los períodos comprendidos del 30-10 al 19-11-2012, 21-11 al 11-12-2012, 12-12 al 01-01-2013, 02-01 al 22-01-2013, 23-01 al 12-02-2013 el cual se anexan constante de (...) (01) folio cada uno.

Por esta razón, agradezco su cooperación en el sentido que se sirva informar la patología que presenta la funcionaria antes identificada, y si tal patología es de tal gravedad que imposibilite que (…) cumpla con sus labores.

[…]

- Folio 31, escrito consignado por la ciudadana E.T.C. ante la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, en fecha 22 de febrero de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que el día martes 19 de los corrientes acudí al Centro Médico “Dr. C.D. del Ciervo” del (...) (IVSS) en el Municipio Chacao, según previa cita el día 14-2-2013, para asistir al servicio de psiquiatría con la doctora M.D., para conformar el reposo médico prescrito por mi médico tratante la doctora A.R., desde 13-2-2013 hasta 05-03-2013 (anexo copia reposo (...)

Sin embargo, el referido reposo no fue conformado al momento, razón por la cual notifiqué lo sucedido al Colegio de Médicos y a la Sociedad Venezolana de Psiquiatría, para que ellos se aboquen al caso y me den una pronta respuesta sobre la conformación de mi reposo médico.

(...) últimamente no me he sentido muy bien y el día 15 de los corrientes decidi consultar una segunda opinión médica con la especialista en psiquiatría R.S., quien coincidió con el diagnóstico de la doctora Rodríguez (anexo copia reposo (...)

Remisión que se hace para su conocimiento y le informo que tan pronto sea conformado por Seguro Social mi reposo médico original arriba mencionado lo consignaré de inmediato ante su despacho (...)

- Folio 36, Oficio DdP-DFDS-034-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en fecha 01 de marzo de 2013, dirigido al Médico Psiquiatra R.A.S.M.:

Me dirijo a usted con la finalidad de informarle que la ciudadana E.T.C. (...) ha presentado C.M., por motivo de trastorno depresivo, otorgándosele un reposo por 21 días, desde el 13/02/2013 hasta el 05/03/2013, por lo que solicitamos de sus buenos oficios nos certifique la expedición de la C.M. antes mencionada y emitida por usted.

[…]

- Folio 38, escrito consignado por la ciudadana E.T.C. ante la Directora de Recursos Humanos, en fecha 05 de marzo de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de (...) anexarle copias del reposo médico prescrito por la doctora A.R. (médico tratante) desde 13-02-2013 hasta 05-03-2013 el cual esta sellado en su parte posterior por el Ambulatorio F.S.M. en el Municipio Libertador, así como también segunda opinión médica del especialista en psiquiatría R.S. (anexo copias (...)

Cabe recordar que dicho reposo no fue conformado en su oportunidad por el Centro Médico “Dr. C.D. del Ciervo” del (...) (IVSS) en el Municipio Chacao, situación que fue notificada al Colegio de Médicos y a la Sociedad Venezolana de Psiquiatría para que se pronuncien al respecto (...)

Remisión que se hace para su conocimiento y le informo que tan pronto sea conformado por el Seguro Social mi reposo médico original arriba mencionado lo consignaré (…) ante su despacho (...)

- Folio 41, escrito consignado por la E.T.C. ante la Directora de Recursos Humanos, en fecha 07 de marzo de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de (...) anexarle copias del reposo médico prescrito por la doctora A.R. (médico tratante) desde 06-03-2013 hasta 26-03-2013 el cual esta sellado en su parte posterior por el Ambulatorio F.S.M. en el Municipio Libertador, así como también segunda opinión médica del especialista en psiquiatría (...) R.S. (anexo copias (...)

Remisión que se hace para su conocimiento y le informo que tan pronto sea conformado por Seguro Social mi reposo médico original arriba mencionado lo consignaré de inmediato ante su despacho (...)

- Folio 44, acta emanada de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, en fecha 11 de marzo de 2013, dejando constancia:

(...) recibí llamada telefónica de la ciudadana Y.L., (...) trabajadora del Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C.C., informando que ya la Dirección de dicho Centro había emitido respuesta a la solicitud efectuada por esta Dirección, referente al oficio signado bajo el N° DdP-DFDS-025-2013 de fecha 13 de febrero de 2013. Igualmente me informó que se le había entregado un informe a la funcionaria E.T.C., emitido por la Dra. M.D., quien es la Médico Tratante, recomendando la reincorporación a sus actividades laborales

- Folio 45, Oficio N° DdP/DFDS-038-2013 emanado de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, el 11 de marzo de 2013, solicitando a la Directora del Centro Ambulatorio “C.D.d.C.”:

(...) copia certificada de los informes médicos emitidos por la Dra. M.D., Médico Psiquiatra, y dirigido a la ciudadana E.T.C. (...) funcionaria de la Defensoría del Pueblo, durante los períodos comprendidos del 30-10 al 19-11-2012; del 21-11 al 11-12-2012; del 12-12 al 01-01-2013; del 02-01 al 22-01-2013; del 23-01 al 12-02-2013, para lo cual se anexan en copia simple los certificados de incapacidad constante de un (...) folio cada uno.

(...) se le informa que en fecha 15 de febrero de 2013, la funcionaria antes mencionada, consignó a esta Dirección, constancia emitida por el Centro Ambulatorio que usted (...) dirige, donde sólo refleja la fecha para la cita de la presunta convalidación de un próximo reposo médico para el día (...) (19) de febrero de 2013, por lo que esta Dirección, solicita información si fue convalidado para esa fecha algún reposo médico y en caso de ser negativo, informar el motivo de la no convalidación del mismo.

[…]

- Folio 50, informe médico emanado de la médico M.D., el 19 de febrero de 2013, el cual señala:

[…]

Se recomienda como parte del tratamiento reincorporación a las actividades laborales, como parte de la terapia de resolución del conflicto.

Alta médica

- Folio 75, escrito consignado por la ciudadana E.T.C., el 15 de abril de 2013, ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, en la cual señala:

Me dirijo a usted, a fin de (...) anexarle tres (3) originales de los reposos médicos durante los períodos 13-02-2013 al 05-03-2013; 06-03-2013 al 26-03-2013 y 27-03-2013 al 16-04-2013, debidamente conformados por el Ambulatorio Dr. F.S.M. del (...) (IVSS).

(...) dichos reposos fueron consignados ante esta Dirección en copias selladas, indicando que el día 11-04-2013 sería atendida por el Servicio de Psiquiatría del mencionado centro de salud para la conformación respectiva

- Folio 152 al 154, declaración testimonial rendida por la ciudadana M.J.P.A., ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 29 de mayo de 2013:

(...) la funcionaria (...) procede a formular a la ciudadana objeto de la entrevista, las siguientes preguntas: PRIMERA:(...) ¿Cuál es el cargo que usted desempeña en el Centro Ambulatorio Dr C.D.d.C. adscrito al (...) (IVSS) CONTESTO: “Directora del Seguro”. SEGUNDA: (...) reconoce como válidos los reposos de fechas 30-10-2012 al 19-11-2012; del 21-11-2012 al 11-12-2012; del 12-12-2012 al 01-01-2013; del 02-01-2013 al 22-01-2013; del 23-01-2013 al 12-02-2013, que se muestran en este acto y el cual se encuentran convalidados ante el Seguro Social que usted representa? CONTESTO: Si lo reconozco, ya que se encuentran en la historia médica de la paciente, realizado por la Dra. M.D. (...) TERCERA (...) ¿Reconoce usted el informe el cual se muestra en este acto, emitido por la Dra. M.D., adscrita al Seguro Social que usted representa, referente a la recomendación que le hace a la p.E.T.C., como parte del tratamiento a la reincorporación a las actividades laborales, es decir, Alta Medica? CONTESTO: Si lo reconozco, porque en la hoja de evolución de consulta externa está escrito y sellado por la Dra. M.D. lo siguiente: “Se elabora forma (...) recomendando como parte del tratamiento reincorporación a las actividades laborales, como parte de la terapia en la resolución del conflicto. Alta Medica, esta forma (...) fue elaborada en fecha 19 de febrero de 2013 y tiene la firma y el sello de la Dra. M.D., Médico Psiquiatra adscrita a este centro asistencial”. (...)”

- Folio 155 al 157, declaración testimonial rendida por la ciudadana Y.d.V.L.O. ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento el 29 de mayo de 2013:

(...) la funcionaria (...) procede a formular a la ciudadana objeto de la entrevista, las siguientes preguntas: PRIMERA:(...) ¿Cuál es el cargo que usted desempeña en el Centro Ambulatorio Dr C.D.d.C. adscrito al (...) (IVSS) CONTESTO: “Directora Ejecutiva 2 adscrita a la Dirección del Seguro Social” SEGUNDA (...) Recuerda haber atendido en algún momento a la ciudadana E.T.C., como paciente de este Centro Ambulatorio, en caso de ser afirmativo, indique que atención le prestó usted a la paciente? CONTESTO: “Si, la señora vino a realizar una queja porque la Dra. M.D. no le convalidó un reposo médico. TERCERA: (...) ¿Usted realizó llamada telefónica a la Defensoría del Pueblo, en caso de ser afirmativo, indique la fecha o el mes y cuál fue el motivo de llamada? CONTESTO: “No recuerdo la fecha, pero fue aproximadamente últimos del mes de febrero, el motivo de la llamada es dando respuesta a la llamada que recibí por parte de una funcionaria C.M., de la Defensoría del Pueblo, solicitando información del informe emitido por la Dra. M.D., por lo que les informé del contenido del mismo, es decir, que la Dra. Le recomendó como parte del tratamiento a la paciente el reintegro a sus labores.

[…]

- Folio 158 al 160, declaración testimonial rendida por la ciudadana M.S.D.d.L.R. ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 29 de mayo de 2013:

“(...) la funcionaria (...) procede a formular a la ciudadana objeto de la entrevista, las siguientes preguntas: PRIMERA:(...) ¿Cuál es el cargo que usted desempeña en el Centro Ambulatorio Dr C.D.d.C. adscrito al (...) (IVSS) CONTESTO: “Medico especialista Psiquiatra 1”. SEGUNDA: (...) ¿Recuerda usted, haber atendido en algún momento a la ciudadana E.T.C., como paciente de este Centro Ambulatorio, en caso de ser afirmativo indique qué patología presenta la paciente? CONTESTO: “Si recuerdo haberla visto, desde el 1ero de noviembre de 2012, el cual asiste por la convalidación de certificado de incapacidad expedido por un Psiquiatra particular (...) TERCERA (...) reconoce como válidos los reposos convalidados ante este Seguro Social, que se muestran en este acto, de fechas 30-10-2012 al 19-11-2012; del 21-11-2012 al 11-12-2012; del 12-12-2012 al 01-01-2013; del 02-01-2013 al 22-01-2013; del 23-01-2013 al 12-02-2013? CONTESTO: “Si lo reconozco”. CUARTA: (...) ¿Reconoce usted el informe de fecha 19-02-2013, el cual se muestra en este acto, emitido por usted, referente a la recomendación que le hace a la p.E.T.C., como parte del tratamiento, la reincorporación a las actividades laborales, es decir, Alta Médica? CONTESTO: “Si lo reconozco”. QUINTA (...) qué fecha usted vio a la p.E.T.C.? CONTESTO: “Yo la vi hasta el 19 de febrero del 2013”. SEXTA (...) ¿La p.E.T.C., fue notificada del informe médico emitido por usted, en caso de ser afirmativo, indique en qué fecha o mes fue notificada y cuál fue la reacción de la paciente? CONTESTO: “Por supuesto que fue notificada, en fecha 19-02-2013, mas sin embargo, el día 28 de enero de 2013, yo le había notificado que se debía reintegrar a sus actividades laborales, lo aquí manifestado, se encuentra asentado en la historia médica; es importante aclarar que fue convalidado el reposo de fecha 23-01-2013 al 12-02-2013, ya que la paciente se le asigno cita por parte del departamento de archivo para convalidación del mismo certificado de incapacidad y a la paciente se le informó que no se le iba a convalidar mas reposo medico, por cuanto se percibía que la misma no tenía esa patología (...) es decir, ya no presentaba el cuadro clínico. La reacción de la paciente fue agresiva, irritable, descalificadota, demandante de la convalidación del reposo, por cuando la paciente exigía la convalidación del mismo. SÉPTIMA (...) Cuando usted emite el informe a la p.E.T.C., recomendando como parte del tratamiento la reincorporación a las actividades laborales. ¿Cuáles son los motivos que la instan a realizar tal informe? CONTESTO: “En primer lugar ya no presenta los síntomas clínicos, lo cual fueron la que la apartaron a sus actividades laborales y en segundo lugar, realizó este informe por cuanto la paciente estaba negada al reintegro a sus actividades laborales, por lo que me vi en la obligación de realizar el informe recomendándole el reintegro a sus actividades, por encontrarse en buen estado, es decir, ya su caso o síntoma clínico estaba resuelto (...)”

- Folio 167, acta de exhibición de fecha 31 de mayo de 2013:

(...) referente a un “Alta Médica” y a la recomendación de reincorporarse a las actividades laborales a la funcionaria (...) T.C. (...) de fecha 19 de febrero de 2013 emitida por la Dra. M.D..

La prueba fue exhibida (...) se deja constancia de la comparecencia de la funcionaria E.T.C., para el momento de la exhibición de dicha prueba.

[…]

Nota: La prueba de exhibición es fiel exacta de su original (...)

- Folio 172 al 174, declaración testimonial rendida por la ciudadana S.D. ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 31 de mayo de 2013:

(...) la funcionaria (...) procede a formular a la ciudadana objeto de la entrevista, las siguientes preguntas: PRIMERA:(...) ¿Cuál es el cargo que usted desempeña en la Defensoría del Pueblo?. CONTESTO: “Asistente Administrativo III. SEGUNDA (...) ¿Es usted la persona encargada de recibir los reposos médicos de los funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Recuerda (...) en que fecha o mes aproximadamente, empezó a consignar reposos médicos continuos por la patología de Psiquiatría, la funcionaria E.T.C.? CONTESTO: “Desde el mes de octubre de 2012, por la Patología de Trastorno Depresivo”. CUARTA: (...) ¿Recuerda (...) haber recibido en fecha 15-02-2013, una constancia en donde sólo se refleja la fecha (19-02-2013) emitida por el Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C. adscrito al (...) (IVSS) para la convalidación de reposo médico, en caso de ser afirmativo, informe si la funcionaria consignó para ese momento reposo médico privado? CONTESTO: “Si recuerdo, pero la funcionaria no consignó ningún reposo médico, por lo que realice una observación en la parte inferior de la hoja, dejando constancia que la funcionaria tenía que traer el reposo médico privado y convalidado por el Seguro Social. QUINTA (...) Cuando la funcionaria E.T., le consignó la constancia en donde sólo se refleja la fecha para la convalidación de un supuesto reposo. ¿Usted le solicitó a la funcionaria el reposo medico privado, en caso de ser afirmativo, indique que le respondió la funcionaria? CONTESTO: “Si, yo se lo solicité y deje constancia de tal solicitud en la parte inferior de la hoja, sin embargo, la respuesta de la funcionaria, fue que el reposo médico se le había quedado en su casa” (...) SÉPTIMA (...) Recibió (...) por parte de la funcionaria E.T.C., algún reposo médico convalidado ante el Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C. adscrito al (...) (IVSS), de fecha 19 de febrero de 2013, fecha el cual tenía cita para la convalidación del siguiente reposo médico? CONTESTO: “No he recibido reposo para esa fecha convalidado ante el Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C. adscrito al (...) (IVSS), el reposo que recibí dando la continuidad de los anteriores, es decir, reposo de fecha 13-02-2013 hasta el 05-03-2013, se encuentra convalidado ante el Centro Ambulatorio Dr. F.S.M., adscrito al (...) (IVSS), mas no ante el Centro Ambulatorio Dr. C.D. adscrito al (...) (IVSS), segundo al cual tenía que convalidar el reposo, ya que tenía fecha (19-02-2013), por lo que no fue convalidado por el Seguro Social que le había otorgado la cita, sino por otro Seguro Social (...)”

De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo informó el 13 de febrero de 2013 a la Directora del Centro Ambulatorio “Dr. C.D. del Ciervo”, que habría recibido 05 certificados de incapacidad de la ciudadana E.T.C., del 30 de octubre al 19 de noviembre de 2012, del 21 de noviembre al 11 de diciembre de 2012, del 12 de diciembre al 01 de enero de 2013, del 02 al 22 de enero de 2013 y del 23 de enero al 12 de febrero de 2013, por lo que solicitaba información sobre la patología de la querellante y si era de tal gravedad que le imposibilitara cumplir sus funciones.

Dicha información fue suministrada vía telefónica el 11 de marzo de 2013 por la Directora Ejecutiva 2, ciudadana Y.L., la cual indicó que se entregó informe a la E.T.C. emitido por su médico tratante, M.D., recomendando su reincorporación a sus actividades laborales. Información ésta ratificada por la ciudadana Y.L. ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento el 29 de mayo de 2013.

El 19 de febrero de 2013 la ciudadana M.S.D.d.L.R., médico tratante de la ciudadana E.T.C., del Centro Ambulatorio “Dr C.D. del Ciervo”, emitió informe médico recomendando su alta médica.

El 29 de mayo de 2013 declaró ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, que habría atendido como paciente a la ciudadana E.T.C. desde el 01 de noviembre de 2012. Reconoció como válidos los reposos convalidados ante el Seguro Social del 30 de octubre de 2012 al 12 de febrero de 2013 así como el informe de fecha 19 de febrero de 2013 referente al alta médica y la recomendación de reincorporación de la querellante a sus actividades laborales. Señaló que lo informó a la funcionaria E.T.C. en la misma fecha y el 28 de enero de 2013, y que no habría visto a la querellante desde el 19 de febrero del 2013.

Finalmente, afirmó que el reposo del 23 de enero al 12 de febrero de 2013 se convalidó ya que se asignó cita para su convalidación, informándose a la ciudadana E.T.C. que no se convalidarían más reposos médicos, por cuanto ya no presentaba el cuadro clínico.

El 31 de mayo de 2013 tuvo lugar el acto de exhibición del informe en el cual se recomendaba el alta médica y la recomendación de reincorporarse a sus actividades laborales, dejándose constancia que era fiel exacta de su original.

La ciudadana S.D., Asistente Administrativo III en la Defensoría del Pueblo, rindió declaración el 31 de mayo de 2013 ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, señalando que estaba encargada de recibir los reposos médicos, y que la ciudadana E.T.C. comenzó a consignar reposos desde octubre de 2012. Que recibió el 15 de febrero de 2013 una constancia emanada del Centro Ambulatorio “Dr. C.D. del Ciervo” donde se reflejaba el 19 de febrero de 2013 para la convalidación de reposo médico.

Que la ciudadana E.T.C. no consignó ningún reposo médico, por lo que realizó una observación en la parte inferior de la hoja, dejando constancia que tenía que traer el reposo médico privado y convalidado por el Seguro Social.

Que no recibió el 19 de febrero de 2013 ningún reposo convalidado ante el Centro Ambulatorio “Dr. C.D. del Ciervo”. Que el reposo que recibió dando continuidad a los anteriores, del 13 de febrero al 05 de marzo de 2013 se encontraban convalidados ante el Centro Ambulatorio “Dr. Francisco S.M.”, y no el Centro Ambulatorio “Dr. C.D.”, el cual había otorgado la cita y tenía que convalidarlo.

La Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento el 11 de marzo de 2013 solicitó a la Directora del Centro Ambulatorio “C.D.d.C.”, M.J.P.A., copia certificada de los informes médicos otorgados por la médico M.D. a la ciudadana E.T.C., del 30 de octubre al 12 de febrero de 2013, informándole que el 15 de febrero de 2013 la querellante habría consignado c.d.c. para la convalidación de un próximo reposo médico para el 19 de febrero de 2013, por lo que solicitaba información sobre la convalidación para dicha fecha de algún reposo médico y en caso negativo, informar el motivo de su no convalidación.

Al respecto, la Directora de dicho Centro el 29 de mayo de 2013 reconoció la validez de los reposos realizados por la médico M.D. del 30 de octubre al 12 de febrero de 2013, así como el informe de fecha 19 de febrero de 2013 referente a la recomendación de su reincorporación a las actividades laborales, es decir, el alta médica.

La ciudadana E.T.C. informó el 22 de febrero de 2013 que acudió en fecha 19 de febrero de 2013 al Centro Médico “Dr. C.D. del Ciervo” en el Municipio Chacao, según previa cita del 14 de febrero de 2013 con la médico M.D., para conformar reposo médico prescrito por su médico tratante A.R.d. 13 de febrero al 05 de marzo de 2013, el cual no fue conformado, por lo que el 15 de febrero de 2013 decidió consultar una segunda opinión médica con el especialista R.S., quien habría coincidido con el diagnóstico de la médico Rodríguez, y consignaría reposo médico original al ser conformado.

El 05 de marzo de 2013, consignó copia de reposo médico prescrito por su médico tratante A.R.d. 13 de febrero al 05 de marzo de 2013 y segunda opinión médica del especialista R.S., informando finalmente que no fue conformado por el Centro Médico “Dr. C.D. del Ciervo” y lo consignaría al ser conformado.

El 07 de marzo de 2013 consignó copia de reposo médico prescrito por su médico tratante A.R.d. 06 al 26 de marzo de 2013, así como segunda opinión médica del especialista R.S., informando que consignaría el reposo original al ser conformado.

La ciudadana E.T.C. consignó el 15 de abril de 2013 originales de reposos médicos del 13 de febrero al 05 de marzo de 2013, del 06 al 26 de marzo de 2013 y del 27 de marzo al 16 de abril de 2013, conformados por el Ambulatorio “Dr. Francisco S.M.”, indicando que el 11 de abril de 2013 sería atendida para la conformación respectiva.

Así las cosas, y visto que tal y como fue señalado supra, la ciudadana E.T.C. fue válidamente notificada de la apertura del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra y la formulación de cargos en fecha 22 de abril de 2014, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que para la fecha in commento no se encontraba de reposo médico, y así se declara.

A mayor abundamiento, observa este Juzgador que, los artículos 70 numeral 1° y 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31 enero de 2013, aplicable ratio temporis, al caso de marras, establece:

Artículo 70. Serán de obligatoria concesión, los siguientes permisos o licencias:

1. Por enfermedad o accidente grave sufrido por el funcionario o funcionaria de la Defensoría del Pueblo, aun cuando no produzca invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que dure tales circunstancias

Artículo 71. A los efectos del permiso establecido en el numeral 1 del artículo anterior, cuando la incapacidad exceda de tres (3) días hábiles, el certificado médico de incapacidad deberá ser expedido y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), o por el órgano que ejerza esas atribuciones, e igualmente conformado por la persona o ente que hubiere indicado la Defensoría del Pueblo, previa evaluación física del paciente.

El certificado de incapacidad será consignado ante el superior inmediato del funcionario o funcionaria, dentro de un lapso de tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del primer día de inasistencia al trabajo que se deba justificar. El superior inmediato lo remitirá a la Dirección de Recursos Humanos, con copia a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, al día hábil siguiente de su recepción.

Parágrafo Primero.- El incumplimiento del procedimiento antes señalado por parte del funcionario o funcionaria incapacitado, dará lugar a que la inasistencia al trabajo por cada día hábil transcurrido sin que se haya consignado el reposo respectivo en el lapso indicado, sea considerada como injustificada a todos los efectos legales. Igualmente, incurrirá en responsabilidad el superior inmediato que no cumpla oportunamente con la tramitación correspondiente.

[…]

Por tanto, el certificado médico de incapacidad debe ser expedido y convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y consignado ante el superior inmediato dentro de los 03 días hábiles siguientes del primer día de inasistencia al trabajo que se debe justificar, acarreando el incumplimiento de dicha formalidad, que la inasistencia al trabajo por cada día hábil transcurrido sin que se haya consignado el reposo respectivo en el lapso indicado sea considerada injustificada a todos los efectos legales. En el caso de marras observa este Juzgador inserto en el Expediente Principal:

- Folio 129, diligencia consignada por la ciudadana E.T.C. ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento de la Defensoría del Pueblo, en fecha 18 de abril de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de (...) anexarle copia del reposo médico durante el período 17-4-2013 al 7-5-2013, debidamente sellado para su conformación por el Ambulatorio “Dr. F.S.M.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en el Municipio Libertador.

Remisión que se hace para su conocimiento y le informo que una vez conformado el original de dicho reposo lo consignare de inmediato ante su Despacho

- Folio 130, reposo médico del 17 de abril al 7 de mayo de 2013, el cual no señala en su parte posterior la fecha para la cita para su conformación;

- Folio 138, diligencia consignada por la ciudadana E.T.C. ante la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, en fecha 07 de junio de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de (...) anexarle tres (3) originales de los reposos médicos durante los períodos 17-04-2013 al 07-05-2013; 07-05-2013 al 27-05-2013 y 28-05-2013 al 17-06-2013, debidamente conformados por el Ambulatorio Dr. F.S.M.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), en el Municipio Libertador.

[…]

Así las cosas y visto que la ciudadana E.T.C. fue válidamente notificada del acto administrativo contenido en Oficio N° DdP/042-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento el 14 de marzo de 2013, referido al inicio del procedimiento administrativo de destitución y la formulación de cargos en su contra, en fecha 22 de abril de 2014 a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra, esto es, 22 de abril de 2014, la Defensoría del Pueblo desconocía la existencia del reposo médico correspondiente al período 17 de abril al 7 de mayo de 2013 conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que fue consignado por la querellante ante la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, en fecha 07 de junio de 2013, y así se declara.

En cuanto a la violación al debido proceso denunciado por la ciudadana E.T.C. observa este Juzgador que, los actos sancionatorios emanados de los organismos administrativos deben ser el resultado de un procedimiento constitutivo en el cual se cumplan todas y cada una de sus fases, resultando dichas formalidades esenciales para su validez ya que la estructura del procedimiento está destinada fundamentalmente a concretar el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado.

Por tanto, el derecho al debido proceso constituye una garantía inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimiento, así, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 97 del 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes

.

Así las cosas, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar las actuaciones que corren insertas en el expediente administrativo disciplinario de destitución, a objeto de verificar si en el procedimiento seguido por la Defensoría del Pueblo, para la aplicación de la sanción de destitución impuesta a la ciudadana E.T.C., se infringió el procedimiento establecido en el “Título X del Régimen Disciplinario”, “Capítulo V Procedimiento Disciplinario de Destitución”, artículos 109 al 115 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31 enero de 2013, aplicable ratio temporis, al caso de marras, y al respecto observa:

- Folio 02 al 03, acta suscrita el 22 de febrero de 2013, ante el despacho de la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C.:

En el día de hoy (...) (22) de febrero de (...) (2013) (...) se procede a levantar la presente acta con la finalidad de dejar constancia sobre la situación presentada con la funcionaria E.T. (...) quien en fecha 26 de octubre de 2012, se notificó a este Despacho su traslado a esta Delegación, con el cargo de Asistente Administrativo II (...) la referida funcionaria en ningún momento se incorporó a su nuevo lugar de trabajo, en virtud de la consignación de (...) (05) certificados de incapacidad, por presentar según diagnóstico médico, presuntas patologías de índole psiquiátrico (...) Asimismo, es pertinente señalar que en fecha 15 de febrero de 2013, la prenombrada funcionaria compareció ante este Despacho con el objeto de consignar constancia emitida por el (...) (IVSS) donde solo se reflejaba la fecha para la cita de la presunta convalidación de un próximo reposo médico, para el día 19/02/2013, el cual después que la funcionaria E.M., Defensora Adjunta, consultora a la Directoria de Recursos Humanos, (...) no se le recibió, dado que no presentó copia del respectivo reposo médico, y en la mencionada constancia no se evidenciaba ninguna otra información, solo lo concerniente a la referida fecha (...) después del vencimiento del período del último certificado de incapacidad y hasta la presente fecha, la funcionaria E.T. no se ha incorporado a su lugar de trabajo, y tampoco ha presentado ningún otro justificativo que avale sus ausencias a partir del 13/02/2013, fecha en la cual le correspondía incorporarse, según el último certificado de incapacidad consignado (...)

- Folio 52 al 57, informe emanado de la Directora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento, el 13 de marzo de 2013, dirigido a la Defensora del Pueblo:

Me dirijo a usted (...) en la oportunidad de presentar informe relacionado a las presuntas faltas en las cuales ha incurrido la funcionaria E.T.C. (...) las cuales a juicio de esta Dirección, son meritorias de la sanción disciplinaria de destitución.

DE LOS HECHOS

[…]

(...) la funcionaria E.T.C., se encuentra de reposo médico desde el 30-10-2012; evidenciándose que los reposos consignados desde esa fecha (30-10-2012 al 19-11-2012; del 21-11-2012 al 11-12-2012; del 12-12-2012; del 02-01-2013 al 22-01-2013; del 23-01-2013 al 12-02-2013) fueron debidamente convalidados ante el Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C.C., Adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Al respecto, llama la atención que a partir del 13 de febrero de 2013, fecha en la cual debía reintegrarse la funcionaria E.T.C., la misma ha consignado sucedáneos reposos privados, los cuales no se encuentran convalidados bajo pretexto de que las convalidaciones de reposos se están programando por citas dado el exceso de trabajo del centro ambulatorio adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por lo cual acudió a otro Centro ambulatorio a los fines de convalidar los reposos que le han sido expedidos, siendo emitida cita para la convalidación en el Ambulatorio F.S.M., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)

[…]

Por todo lo antes expuesto, esta Dirección, considera que la funcionaria E.T.C. (...) se encuentra incursa en la causal de Destitución, prevista como falta de probidad, por cuanto presuntamente no actuó con rectitud, honestidad o integridad al no cumplir con el contenido del informe emitido por el Médico tratante, donde se le recomendó la reincorporación a las actividades laborales, y más aún al no hacer del conocimiento de esta Institución, por órgano bien de la Dirección de Recursos Humanos, o de esta Dirección de dicha situación. Por el contrario, la misma presentó reposos privados, buscando la alternativa de convalidación en otro centro asistencial en vista de la imposibilidad de convalidación por el centro primigenio donde fue tratada.

Por su parte, esta Dirección, procedió a evaluar el acta levantada por la Defensora del P.D.d.Á.M.d.C., conjuntamente con la Defensa Adjunta, y al mismo tiempo realizó revisión de los contenidos de asistencias diarias de los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 del mes de febrero de 2013 y los días 1, 4, 5, 6, 7, 11 de marzo de 2013, evidenciándose que la funcionaria antes mencionada, no se ha presentado a su lugar de trabajo, ni ha consignado justificativo válido alguno que justifique sus ausencias, por cuanto si bien ha consignado reposos médicos privados, los mismos no cumplen con lo establecido en el artículo 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (...)

Por lo antes expuesto, a juicio de esta Dirección la funcionaria presuntamente está incursa en la falta de abandono injustificado de trabajo, previsto en el artículo 108 numera 9 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, al no asistir sin causa debidamente justificadas a su puesto de trabajo.

CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓN

Vistas las consideraciones expuestas anteriormente, esta Dirección, considera que la funcionaria E.T.C. (...) se encuentra presuntamente incursa en faltas meritorias de la sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 108, numerales 2 y 9, del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (...)

[…]

- Folio 58, auto emanado de la Defensora del Pueblo, el 14 de marzo de 2013:

Visto el informe y anexos presentados por la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento (...) en el cual, narra circunstancias relacionadas con la conducta asumida por la funcionaria E.T.C. (...) emite el siguiente acto administrativo, observándose que la misma pudiera encontrarse subsumida en sanción disciplinaria de DESTITUCIÓN, prevista en el artículo 108, numerales 2 y 9, del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo (...) En consecuencia, se autoriza el inicio y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, en contra de la mencionada funcionaria de conformidad con lo establecido en el artículo 109 ejusdem. Remítase a la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, la documentación arriba señalada, a los fines de la instrucción del expediente, la formulación de los cargos y demás trámites correspondientes (...)

- Folio 59 al 63, Oficio N° DdP/042-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento el 14 de marzo de 2013, por medio del cual notifica a la ciudadana E.T.C. la formulación de cargos en su contra:

(...) la Defensora del Pueblo (...) autorizó el inicio del procedimiento administrativo de destitución en su contra, ordenando a esta Dirección la instrucción del respectivo expediente, formulación de cargos y demás trámites (...)

En tal sentido, esta Dirección procede en este mismo acto a realizar la FORMULACIÓN DE CARGOS IMPUTADOS EN SU CONTRA.

[…]

Vistos los cargos formulados, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa (...) le comunico que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 111 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, usted tiene acceso a la documentación que conforma el expediente, pudiendo solicitar copias simples del contenido del mismo; sin embargo, en este mismo acto se le remite anexo (...) recaudos que fundamentan el presente auto de imputación, informándosele de igual modo, que de conformidad al procedimiento establecido en el Capítulo V del Título X del Estatuto de Personal, ya referido, cuenta usted con un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente notificación, para consignar ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento (...) el ESCRITO DE DESCARGO que tenga a bien alegar en su defensa, y vencido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción de pruebas y otro de cinco (05) días hábiles para su evacuación. Este último lapso será prorrogado de oficio a solicitud de la funcionaria investigada.

[…]

- Folio 74, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, en fecha 26 de marzo de 2013, por medio del cual se notifica a la ciudadana E.T.C. el contenido del acto administrativo contenido en el Oficio N° DdP/042-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 14 de marzo de 2013, referido al inicio del procedimiento administrativo de destitución incoado en su contra y la formulación de cargos:

[…]

Notificación que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se hace constar que transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presente cartel, se entenderá que E.T.C. (...) ha sido notificada del contenido de la Formulación de los Cargos objeto del Procedimiento disciplinario de Destitución de fecha 14 de marzo de 2013

- Folio 79, acta emanada de la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 26 de abril de 2013:

(...) En el día de hoy (...) deja constancia que la funcionaria E.T.C. (...) no compareció ante esta Dirección, ni ningún representante legal, para consignar el ESCRITO DE DESCARGO (...) asimismo, se deja constancia, que a partir del (...) (29) de abril de 2013, se constituye el primero de los cinco (05) días hábiles, estipulados (...) para que tenga lugar la PROMOCIÓN DE PRUEBAS (...)

- Folio 82 al 86, escrito de promoción de pruebas consignado por la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 03 de mayo de 2013:

- Folio 87, acta de fecha 06 de mayo de 2013:

En el día de hoy (...) esta Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, deja constancia que la funcionaria E.T.C. (...) no compareció ante esta Dirección, ni ningún representante legal, para consignar ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que le correspondía (...)

- Folio 177 al 199, Informe Conclusivo emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, remitido a la Defensora del Pueblo, el 11 de junio de 2013:

[…]

CAPITULO V

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

(...) este órgano instructor considera suficientemente acreditado en autos la falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles, en el lapso de treinta (30) días continuos, establecidas en el artículo 108 numerales 2 y 9 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Por tal motivo, esta Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, considera procedente la destitución de la funcionaria E.T.C. (...)

- Folio 200 al 211, Resolución N° DdP-2013-050 emanada de la Defensora del Pueblo, el 04 de julio de 2013:

[…]

RESUELVE

PRIMERO: Destituir a la ciudadana E.T.C. (...) del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., por estar incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 108 numerales 2 y 9 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, que establece como causales de destitución la Falta de probidad (...) y el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles, en el lapso de treinta (30) días continuos.

SEGUNDO: Retirar a la ciudadana E.T.C. (...) de la Defensoría del Pueblo (...) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: Ordenar la notificación de la presente Resolución a la ciudadana E.T.C. (...) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Capítulo IV del Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

CUARTO: Hacer del conocimiento a la ciudadana E.T.C. (...) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente, de acuerdo a lo contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o interponer facultativamente dentro del lapso de tres (3) meses querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo competentes (...) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

[…]

- Folio 229, Memorando DFDS-0357-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento el 20 de agosto de 2013, solicitando a la Directora de Comunicación:

(...) tramitar la publicación del cartel de notificación en un diario de mayor circulación a nivel nacional de la Ciudadana E.T.C. (...) referido a la sanción Disciplinaria de Destitución, objeto del Procedimiento Disciplinario signado bajo el N° DFDS/002-2013 (...)

[…]

- Folio 230, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias, el 22 de agosto de 2013, por medio del cual se notifica a la ciudadana E.T.C. el acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2013-050 por medio de la cual la Defensora del Pueblo, el 04 de julio de 2013, decide su destitución del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C.:

[…]

Notificación que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se hace constar que transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presente cartel, se entenderá que E.T.C. (...) ha sido notificada del contenido de la Resolución N° DdP-2013-050 de fecha 04 de julio de 2013

.

- Folio 232, diligencia consignada por el apoderado judicial de la ciudadana E.T.C., el 13 de septiembre de 2013, solicitando copia certificada del expediente disciplinario de destitución incoado en su contra.

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C. dejó constancia el 22 de febrero de 2013, que la ciudadana E.T.C. fue trasladada el 26 de octubre de 2012 a su delegación, con el cargo de Asistente Administrativo II, sin incorporarse a su nuevo lugar de trabajo, en virtud de la consignación de 05 certificados de incapacidad.

Que el 15 de febrero de 2013 la ciudadana E.T.C. consignó constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde solo se reflejaba el 19 de febrero de 2013 como fecha para la cita de su presunta convalidación, el cual no se le recibió, por no presentar copia del respectivo reposo médico.

Que después del vencimiento del último certificado de incapacidad la ciudadana E.T.C. no se habría incorporado a su lugar de trabajo ni habría presentado justificativo que avalara sus ausencias a partir del 13 de febrero de 2013, fecha en la cual le correspondía incorporarse, según el último certificado de incapacidad consignado.

Así las cosas, la Directora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento remitió a la Defensora del Pueblo, el 13 de marzo de 2013, informe relacionado a las presuntas faltas en las cuales habría incurrido la ciudadana E.T.C., las cuales, a su criterio, eran meritorias de la sanción disciplinaria de destitución.

Señaló que la ciudadana E.T.C. se encontraba de reposo médico del 30 de octubre de 2012 al 12 de febrero de 2013, siendo convalidados sus reposos ante el Centro Ambulatorio Dr. C.D.d.C.C.. Que a partir del 13 de febrero de 2013, fecha en la cual debió reintegrarse, consignó sucedáneos reposos privados no convalidados, por lo cual acudió a otro Centro ambulatorio, siendo emitida cita para la convalidación en el Ambulatorio F.S.M..

Por lo anterior, consideró que la ciudadana E.T.C. se encontraba incursa en la causal de destitución, prevista como falta de probidad, puesto que no cumplió ni informó el contenido del informe emitido por su médico tratante en el cual se recomendó su reincorporación a las actividades laborales.

Finalmente, informó que evaluó el acta levantada por la Defensora del P.D.d.Á.M.d.C., conjuntamente con la Defensa Adjunta y realizó revisión de las asistencias diarias de los días 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 del mes de febrero de 2013 y los días 1, 4, 5, 6, 7, 11 de marzo de 2013, evidenciando que la ciudadana E.T.C. no se presentó a su lugar de trabajo, ni consignó justificativo válido que justificara sus ausencias, por cuanto si bien había consignado reposos médicos privados, los mismos no cumplían lo establecido en el artículo 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por lo que la funcionaria estaría incursa en la causal de destitución referida al abandono injustificado de trabajo, previsto en el artículo 108 numera 9 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Fue así como, el 14 de marzo de 2013 la Defensora del Pueblo, visto el informe y anexos presentados por la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, autorizó el inicio y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, en contra de la ciudadana E.T.C..

La Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, mediante Oficio N° DdP/042-2013 de fecha 14 de marzo de 2013, notificó a la ciudadana E.T.C. el inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, anexándole los recaudos que fundamentaban el auto de imputación, y formulando los cargos en su contra, informándole que podría tener acceso a la documentación que conformaba el expediente, solicitar copias simples de su contenido, y contaba con un lapso de 05 días hábiles siguientes a su notificación para consignar su escrito de descargo, y vencido el mismo, se abriría un lapso de 05 días hábiles para la promoción de pruebas y otro de 05 días hábiles para su evacuación, el cual podría ser prorrogado.

Mediante cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el 26 de marzo de 2013 se informó a la ciudadana E.T.C. el acto administrativo contenido en Oficio N° DdP/042-2013 emanado de la Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en fecha 14 de marzo de 2013, referido al inicio del procedimiento administrativo de destitución y la formulación de cargos en su contra, haciendo constar que transcurridos 15 días hábiles contados a partir de dicha publicación, se entendería notificada.

El 26 de abril de 2013 se dejó constancia que la ciudadana E.T.C. no compareció ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento a consignar su escrito de descargo, y el 29 de abril de 2013, era el 1ro de los 05 días hábiles del lapso de promoción de pruebas.

El 03 de mayo de 2013 la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento consignó escrito de promoción de pruebas. El 06 de mayo de 2013 se dejó constancia que la ciudadana E.T.C. no consignó escrito de promoción de pruebas.

La Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, remitió a la Defensora del Pueblo, el 11 de junio de 2013, su informe conclusivo, en el que consideró suficientemente acreditada la falta de probidad y el abandono injustificado al trabajo durante 03 días hábiles, en el lapso de 30 días continuos, establecidas en el artículo 108 numerales 2° y 9° del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, por lo que consideraba procedente la destitución de la ciudadana E.T.C..

La Defensora del Pueblo el 04 de julio de 2013 resolvió la destitución de la ciudadana E.T.C., por estar incursa en la falta disciplinaria contenida en el artículo 108 numerales 2° y 9° del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, referidas a la falta de probidad y el abandono injustificado del trabajo durante tres días hábiles, en el lapso de 30 días continuos, ordenando su notificación, informándole que podría ejercer dentro de los 15 días siguientes a su notificación el recurso de reconsideración o interponer facultativamente dentro de los 3 meses querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo competentes.

La Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento solicitó a la Directora de Comunicación el 20 de agosto de 2013, tramitar la publicación del cartel de notificación de la Resolución N° DdP-2013-050 referida a la sanción disciplinaria de destitución de la ciudadana E.T.C., el cual se publicó en el Diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2013, indicando que transcurridos 15 días hábiles contados a partir de su publicación, se entendería que habría sido notificada.

Finalmente, el ciudadano E.T.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó el 13 de septiembre de 2013, copia certificada del expediente disciplinario de destitución incoado en contra de la accionante.

De lo anterior evidencia este juzgador que, la funcionaria superior inmediato de la ciudadana E.T.C., esto es, la Defensora del P.D.d.Á.M.d.C. dejó constancia el 22 de febrero de 2013, del traslado de la querellante el 26 de octubre de 2012 a su delegación, con el cargo de Asistente Administrativo II, sin incorporarse a su nuevo lugar de trabajo, en virtud de la consignación de 05 certificados de incapacidad. Que después del vencimiento del último certificado de incapacidad no se habría incorporado a su lugar de trabajo ni habría presentado justificativo que avalara sus ausencias a partir del 13 de febrero de 2013, fecha en la cual le correspondía incorporarse, según el último certificado de incapacidad consignado.

La Directora de Fiscalización Disciplina y Seguimiento remitió a la Defensora del Pueblo, el 13 de marzo de 2013, informe relacionado a las presuntas faltas en las cuales habría incurrido la E.T.C., las cuales, a su criterio, eran meritorias de la sanción disciplinaria de destitución.

La Defensora del Pueblo el 14 de marzo de 2013, visto el informe y anexos presentados por la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, autorizó el inicio y sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución en contra de la ciudadana E.T.C..

Mediante cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el 26 de marzo de 2013 se informó a la ciudadana E.T.C. del inicio del procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, formulando los cargos en su contra, indicándole que podría tener acceso a la documentación que conformaba el expediente, pudiendo solicitar copias simples del contenido del mismo, y que contaba con un lapso de 05 días hábiles siguientes a su notificación para consignar su escrito de descargo, .

El 26 de abril de 2013 se dejó constancia que la ciudadana E.T.C. no habría consignado su escrito de descargo, y que el 29 de abril de 2013, era el 1ro de los 05 días hábiles del lapso de promoción de pruebas. El 06 de mayo de 2013 se dejó constancia que la ciudadana E.T.C. no abría consignado su escrito de promoción de pruebas.

La Directora de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento remitió a la Defensora del Pueblo, el 11 de junio de 2013, su informe conclusivo, considerando procedente la destitución de la E.T.C..

La Defensora del Pueblo el 04 de julio de 2013 resolvió la destitución y retiro de la ciudadana E.T.C., ordenando su notificación, informándole que podría ejercer dentro de los 15 días siguientes a su notificación el recurso de reconsideración o interponer dentro del lapso de 3 meses querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo.

El 22 de agosto de 2013 se publicó cartel de notificación contentivo de la Resolución N° DdP-2013-050 referida a la sanción disciplinaria de destitución de la ciudadana E.T.C., en el Diario Últimas Noticias.

Finalmente, el apoderado judicial de la ciudadana E.T.C., el 13 de septiembre de 2013, solicitó copia certificada del expediente disciplinario de destitución incoado en su contra.

Así las cosas, y visto que del análisis de las actas que conforman la presente causa este Órgano Jurisdiccional constató que la ciudadana E.T.C. fue objeto de una investigación y un procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria, que culminó con la sanción de destitución, teniendo la oportunidad de exponer los alegatos y promover las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar las faltas imputada, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la violación al debido proceso alegado, y así se declara.

La ciudadana E.T.C. alegó que el procedimiento disciplinario se encuentra viciado de nulidad, por violentar su derecho a la tutela judicial efectiva, al instruirse de manera arbitraria, unilateral y sesgada.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

Por tanto, uno de los objetivos de la actividad del Estado consiste en garantizar la paz social, por lo que asume la administración de justicia, comprendiendo el derecho a la tutela judicial el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso de autos observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 200 al 211, Resolución N° DdP-2013-050 emanado de la Defensora del Pueblo, en fecha 04 de julio de 2013:

[…]

RESUELVE

PRIMERO: Destituir a la ciudadana E.T.C. (...)

[…]

CUARTO: Hacer del conocimiento a la ciudadana E.T.C. (...) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente, de acuerdo a lo contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o interponer facultativamente dentro del lapso de tres (3) meses querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo competentes (...) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

[…]

Así las cosas, y visto que la Defensora del Pueblo le indicó a la ciudadana E.T.C. los recursos que podía interponer contra el acto administrativo recurrido, a efectos de garantizarle su acceso a la justicia, procediendo la querellante a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial a los efectos de ser oída, lo cual ha sido conocido por este Juzgador, se declaran improcedentes sus argumentos, y así se declara.

La ciudadana E.T.C. alegó que el acto administrativo impugnado incurrió en abuso de poder y arbitrariedad, al omitir pruebas y opiniones profesionales, valorando pruebas de manera arbitraria, a capricho y conveniencia.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el abuso de poder ha sido entendido como un vicio que se suscita cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos o supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión, y los contemplados en la norma jurídica, por lo que constituye uno de los supuestos de incompetencia, pues en esos casos, se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto.

En el caso de marras, visto que, tal y como se señaló supra, la ciudadana E.T.C. fue objeto de una investigación y un procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria que culminó con la sanción de destitución, teniendo la querellante oportunidad de exponer los alegatos y promover las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar las causales de destitución imputadas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la Defensora del Pueblo no incurrió en abuso de poder, es decir, no actuó fuera de la esfera de su competencia ocasionando la violación de algún derecho de la querellante, y así se declara.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01623 de fecha 22 de Octubre de 2003, con ponencia de magistrado Levis Ignacio Zerpa, afirmó:

(…) la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Por tanto, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el órgano decidor en su decisión, ignore algún medio de prueba cursante a los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

En el caso de autos observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 200 al 211, Resolución N° DdP-2013-050 emanado de la Defensora del Pueblo en fecha 04 de julio de 2013, mediante la cual se resuelve la destitución de la ciudadana E.T.C.:

[…]

(...) en fecha quince (15) de abril de 2013, la funcionaria investigada consignó convalidación de reposos médicos de fechas 13-02-2013 al 05-03-2013; 006-03-2013 al 26-03-2013, 27-03-2013 al 16-04-2013, avalados por el Centro Ambulatorio (Francisco S.M., El paraíso), correspondientes a las fechas que dieron origen al inicio del presente procedimiento. Al respecto (...)

(...) si bien este Despacho, no pretende desconocer los mismos, no considera justificadas dichas inasistencias al ser consignados con un margen de extemporaneidad significativo a la terminación del último reposo debidamente convalidado (12-02-2013), por cuanto el artículo 71 parágrafo único y segundo del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, establece un lapso para la consignación del mismo, resaltando el hecho de que no fueron convalidados por el centro ambulatorio Chacao (a través del cual la funcionaria se venía tratando la patología desde el inicio de la misma –octubre 2012), sino por otro centro ambulatorio distinto, reposos estos convalidados 2 meses después de haber sido expedidos por los médicos privados, siendo consignado ante esta Institución en fecha 15 de abril de 2013

.

De lo anterior evidencia este Juzgador que, la Defensora del Pueblo valoró los reposos médicos consignados por la ciudadana E.T.C., del 13 de febrero al 05 de marzo de 2013, del 06 al 26 de marzo de 2013 y del 27 de marzo al 16 de abril de 2013, sin embargo no consideró justificadas las inasistencias por los períodos señalados, al ser consignados por la querellante 02 meses después de su expedición, esto es, 15 de abril de 2013, contrariando lo establecido en el artículo 71 parágrafo único y segundo del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, y por no ser convalidados por el centro ambulatorio Chacao, a través del cual la accionante venía tratando su patología desde su inicio en el mes de octubre del año 2012, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente la falta de valoración de pruebas alegada, y así se declara.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que, tal y como se señaló supra, la destitución de la ciudadana E.T.C. se basó en:

- Información suministrada vía telefónica por la ciudadana Y.L. el 11 de marzo de 2013, al indicar que entregó informe a la ciudadana E.T.C. emitido por su médico tratante, M.D., recomendando su reincorporación a sus actividades laborales, información ésta ratificada por la señalada ciudadana ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento en fecha 29 de mayo de 2013;

- Información suministrada por la médico tratante de la ciudadana E.T.C., en el Centro Ambulatorio “Dr C.D. del Ciervo”, ciudadana M.S.D.d.L.R., mediante informe médico del 19 de febrero de 2013 en el cual recomendó su alta médica, información ésta ratificada por la señalada ciudadana el 29 de mayo de 2013 ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, al señalar que habría atendido como paciente a la querellante desde el 01 de noviembre de 2012, reconociendo la validez del informe de alta médica y la recomendación de reincorporación a sus actividades laborales, afirmando que lo informó a la querellante en la misma fecha y el 28 de enero de 2013;

- Acta de exhibición del informe de fecha 31 de mayo de 2013, en el cual se recomendaba el alta médica y la reincorporación de la ciudadana E.T.C. a sus actividades laborales;

- Reconocimiento de la validez del informe de fecha 19 de febrero de 2013 referente a la recomendación de reincorporación de la ciudadana E.T.C. a sus actividades laborales, es decir, el alta médica, realizado por la Directora del Centro Ambulatorio “C.D.d.C.”, M.J.P.A.;

- Información suministrada por la ciudadana S.D., Asistente Administrativo III, ante la Dirección de Fiscalización, Disciplina y Seguimiento, el 31 al señalar que estando encargada de recibir los reposos médicos, la ciudadana E.T.C. consignó el 15 de febrero de 2013 una constancia emanada del Centro Ambulatorio “Dr. C.D. del Ciervo” donde se reflejaba el 19 de febrero de 2013 para su convalidación, sin consignar ningún reposo médico, por lo que dejó constancia que tenía que traer el reposo médico privado y convalidado por el Seguro Social. Que el 19 de febrero de 2013 la querellante consignó un reposo dando continuidad a los anteriores, del 13 de febrero al 05 de marzo de 2013 convalidado ante el Centro Ambulatorio “Dr. Francisco S.M.” y no ante el Centro Ambulatorio “Dr. C.D.”, el cual había otorgado la cita y tenía que convalidarlo.

Por tanto, basándose la destitución de la ciudadana E.T.C. en la declaración de las ciudadanas M.S.D.d.L.R., M.J.P.A. y S.D., así como en el informe médico de fecha 19 de febrero de 2013 en el que se recomendaba su alta médico, los cuales no fueron desvirtuados por la querellante en sede administrativa, este Juzgador declara improcedentes los alegatos expuestos en su querella, por cuanto, la decisión para imponerle la sanción de destitución, estuvo presidida de una actividad probatoria suficiente, la cual arrojó suficientes elementos de convicción para subsumir su conducta en el hecho investigado, pudiendo la querellante en cualquier estado del proceso desvirtuar las pruebas que obraban en su contra, lo cual no realizó en sede administrativa, y así se declara.

Por su parte, observa este Juzgador que, la ciudadana E.T.C. cuestionó la validez de la declaración rendida por las ciudadanas M.S.D.d.L.R., M.J.P.A. y S.D., por lo que este Órgano Jurisdiccional debe señalar que, una vez iniciada la averiguación administrativa incoada en su contra, la querellante tuvo la oportunidad en la fase de promoción y evacuación de pruebas de desvirtuar los cargos formulados en su contra, solicitando la evacuación de la prueba testimonial de las ciudadanas que rindieron declaración en su contra, esto es, de las ciudadanas M.S.D.d.L.R., M.J.P.A. y S.D., de manera formal, una vez iniciada la averiguación administrativa, a los fines de controlar y contradecir sus alegatos, actuación ésta que no realizó, por lo que, vista su pasividad en sede administrativa, durante la fase probatoria, no puede impugnar los medios probatorios en que se fundamentó su destitución, alegando su propia inercia, al no solicitar las diligencias que le pudiesen favorecer y que conllevarían a desvirtuar los alegatos que obraban en su contra, los cuales conservaron en sede administrativa pleno valor probatorio, por lo que, no evidenciando este Juzgado de autos elemento alguno que le permita evidenciar que accionante haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos declarados por las ciudadanas M.S.D.d.L.R., M.J.P.A. y S.D., se declaran improcedentes sus alegatos, y así se declara.

De la misma manera, no evidencia este Juzgador una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le haga presumir que la ciudadana E.T.C. hubiere denunciado en sede administrativa que no tuvo control de las declaraciones rendidas por las ciudadanas M.S.D.d.L.R., M.J.P.A. y S.D., ni que haya opuesto defensas dirigidas a impugnar de manera contundente los hechos imputados en su contra durante el transcurso de la averiguación administrativa, previo al acto administrativo impugnado, por lo que este Juzgador declarar improcedentes las presuntas irregularidades en los medios probatorios denunciada, los cuales sirvieron de base para su destitución, y así se declara.

Finalmente, observa este Juzgador que, la ciudadana E.T.C. podía, en las distintas fases del proceso judicial, esto es, en su querella, celebración de la audiencia preliminar o en la fase probatoria, requerir a este Órgano Jurisdiccional la declaración de las ciudadanas M.S.D.d.L.R., M.J.P.A. y S.D., para controlar y contradecir sus afirmaciones, cuestión ésta que no realizó, por lo que sus declaraciones conservan pleno valor probatorio, y así se declara.

En cuanto a la denuncia alegada por la ciudadana E.T.C. en cuanto a la presunta comisión de fraude procesal, observa este Órgano Jurisdiccional que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 9080 de fecha 04 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Jesús E. Cabrera Romero, caso: H.G.E.D., señaló:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes

Así las cosas, el fraude procesal implica la mala fe por parte de alguno de los actores del proceso, para, a través de artimañas o engaños, trastocar su libre y normal desenvolvimiento, procurando alguna ventaja personal o un perjuicio.

En el caso de marras, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verificó que la Defensoría del Pueblo, para la aplicación de la sanción de destitución impuesta a la ciudadana E.T.C., cumplió el procedimiento establecido en el “Título X del Régimen Disciplinario”, “Capítulo V Procedimiento Disciplinario de Destitución”, artículos 109 al 115 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31 enero de 2013, aplicable ratio temporis, al caso de marras, con imparcialidad.

Así las cosas, la ciudadana E.T.C. fue objeto de una investigación y un procedimiento administrativo de naturaleza disciplinaria, el cual culminó con la sanción de destitución en su contra, lo cual no puede considerarse que constituya maquinaciones y artificios contrarias a la rectitud que debe regir al proceso, por lo que este Órgano Jurisdiccional, visto que no consta a los autos elemento probatorio alguno que le permita evidenciar que se haya configurado dicho fraude, declara improcedente tal alegato, y así se declara.

La ciudadana E.T.C. alegó que la notificación de la Resolución N° DdP-2013-050 es defectuosa, al ser realizada estando de reposo médico como lo demuestra el certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y consignado ante la Defensoría del Pueblo el 19 de septiembre de 2013, del 20 de agosto al 09 de septiembre de 2013.

Para decidir este Juzgado observa que, el permiso es la autorización que la Administración otorga al funcionario por causa justificada y por un tiempo determinado, justificando su ausencia en el desempeño de sus funciones, circunstancia ésta independiente de la potestad de la Administración de retirar a sus funcionarios de los cargos en los cuales prestan sus servicios, por cuanto ésta puede separar del cargo a un funcionario, si fuere el caso, estando de permiso médico, lo que no le está dado es hacerlo efectivo, puesto que para ese momento el funcionario retirado no está ejerciendo sus funciones, es decir, la eficacia del acto de retiro se supedita a la reincorporación del empleado público, aunque haya estado notificado con anterioridad de dicho acto, por cuanto el derecho al permiso o licencia abarca únicamente un desprendimiento temporal de sus funciones, pero no pude asimilarse a una estabilidad en el cargo.

En el caso de autos observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 230, cartel de notificación publicado en el Diario Últimas Noticias el 22 de agosto de 2013, por medio del cual se notifica a la ciudadana E.T.C. el acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2013-050 por medio de la cual la Defensora del Pueblo en fecha 04 de julio de 2013 decide su destitución del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., indicándole:

[…]

Notificación que se efectúa de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tanto se hace constar que transcurrido quince (15) días hábiles contados a partir de la publicación del presente cartel, se entenderá que E.T.C. (...) ha sido notificada del contenido de la Resolución N° DdP-2013-050 de fecha 04 de julio de 2013

.

Por tanto, la ciudadana E.T.C. se encontraba válidamente notificada del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución N° DdP-2013-050 emanada de la Defensora del Pueblo el 04 de julio de 2013, en fecha 12 de septiembre de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo.

Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Principal:

- Folio 160, diligencia consignada por la ciudadana E.T.C. ante la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, el 21 de agosto de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de anexarle copia del reposo médico (...) desde el 20-08-2013 hasta 09-09-2013, el cual esta sellado indicando el día de la cita para su conformación (...)

[…]

Remisión que se hace para su conocimiento y le informo que tan pronto (...) sea conformado por el Seguro Social consignaré el original (...) ante su despacho (...)

- Folio 161, reposo médico del 20 de agosto al 9 de septiembre de 2013, el cual no señala fecha para la cita de su conformación;

- Folio 162, diligencia consignada por la ciudadana E.T.C. ante la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, el 11 de septiembre de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de anexarle copia del reposo médico (...) desde el 10-09-2013 hasta 30-09-2013, el cual esta sellado indicando el día de la cita para su conformación (...)

[…]

Remisión que se hace para su conocimiento y le informo que tan pronto (...) sea conformado por el Seguro Social consignaré el original (...) ante su despacho (...)

- Folio 163, reposo médico del 10 al 30 de septiembre de 2013, el cual no señala fecha para la cita de su conformación;

- Folio 164, diligencia consignada por la ciudadana E.T.C. ante la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, el 19 de septiembre de 2013:

Me dirijo a usted, a fin de anexarle tres (...) originales de los reposos médicos durante los períodos 18-06-2013 al 08-07-2013; 09-07-2013 al 29-07-2013; 30-07-2013 al 19-08-2013; 20-08-2013 al 09-09-2013 y 10-09-2013 al 30-09-2013, los dos (2) últimos con una nota alusiva en su parte posterior, debidamente conformados (...)

(...) dichos reposos fueron consignados ante esa Dirección en copias selladas, indicando que el día 19-09-2013 sería atendida por el (...) centro de salud para la conformación respectiva

De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana E.T.C. consignó el 21 de agosto de 2013 ante la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, reposo médico del 20 de agosto al 09 de septiembre de 2013, el cual no indicaba la fecha para la cita para su convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Del mismo modo, la ciudadana E.T.C. consignó el 11 de septiembre de 2013 reposo del 10 al 30 de septiembre de 2013, los cuales fueron consignados el 19 de septiembre de 2013 debidamente conformados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, y visto que la ciudadana E.T.C. fue validamente notificada del acto administrativo contenido en la Resolución N° DdP-2013-050 por medio de la cual la Defensora del Pueblo en fecha 04 de julio de 2013 decidió su destitución del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Defensoría del P.D.d.Á.M.d.C., en fecha 12 de septiembre de 2013, a tenor de lo establecido en el artículo 110 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que para el momento en que fue notificada de la destitución de su cargo, esto es, 12 de septiembre de 2013, la Defensoría del Pueblo desconocía la existencia del reposo médico correspondiente al período del 20 de agosto al 09 de septiembre de 2013 y del 10 al 30 de septiembre de 2013 conformado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que fueron consignados por la querellante ante la Directora de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, el 19 de septiembre de 2013, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el vicio en la notificación alegado, y así se declara.

La ciudadana E.T.C. ejerce reclamo por la no cancelación del total de sus sueldos devengados mensualmente, afirmando que ha cubierto todo el procedimiento establecido para la tramitación de la cancelación de las prestaciones en dinero correspondientes a los diferentes reposos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y ha consignado ante la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo originales de las constancias de entregas de cheques, tal cual establece el procedimiento que pauta el Seguro Social y hasta la fecha solo se ha verificado un solo pago del 66%.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el parágrafo quinto del artículo 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.102 de fecha 31 enero de 2013, aplicable ratio temporis, al caso de marras, establece:

Parágrafo Quinto.- En aquellos casos de enfermedad o accidente que impida al funcionario o funcionaria prestar servicio por un lapso igual o superior a dos (2) meses, la Defensoría del Pueblo pagará un tercio (1/3) del sueldo diario que corresponda al funcionario o funcionaria, quedando a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del órgano que ejerza esas atribuciones, el pago los otros dos tercios (2/3) que restaren para completar el cien por ciento (100%) del salario diario devengado por dicho funcionario o funcionaria, hasta por el lapso máximo de cincuenta y dos (52) semanas, contadas a partir del primer día en que se hizo efectivo el permiso a que hace referencia el numeral 1, del artículo 70 del presente Estatuto. El Defensor o Defensora del Pueblo podrá considerar la prórroga del lapso de dos (2) meses inicialmente indicado en este Parágrafo.

Por su parte, el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, señala:

Artículo 141. En caso de enfermedad o accidente que le incapacite para el trabajo, el asegurado tendrá derecho desde el cuarto (4º) día de incapacidad y hasta por cincuenta y dos (52) semanas consecutivas, a una indemnización diaria equivalente a los dos tercios (2/3) del promedio diario de salario, a cual se pagará por períodos vencidos (…)

[…]”

Por tanto, en caso de enfermedad que impida al funcionario prestar servicio por un lapso igual o superior a 02 meses, la Defensoría del Pueblo pagará 1/3 del sueldo diario que le corresponda al funcionario, quedando a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el pago de una indemnización diaria equivalente a los 2/3 del promedio diario de salario, desde el 4to día de incapacidad y hasta por 52 semanas consecutivas, con el objeto de completar el 100% del salario diario devengado, hasta por el lapso máximo de 52 semanas, contadas a partir del primer día en que se hizo efectivo el permiso.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional declara improcedentes los argumentos expuestos por la ciudadana E.T.C., puesto que la Defensoría del Pueblo solo está en la obligación de acordar el pago de 1/3 del salario devengado por la querellante, a tenor de lo establecido en el artículo parágrafo quinto del artículo 71 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, y no el 66% solicitado en la querella, y así se declara.

La ciudadana E.T.C. ejerció reclamo por el acoso laboral en que ha estado incurriendo el personal de la Defensoría del Pueblo en su contra, tipificado en los artículos 164, 166 y 528 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, aunado a lo que se evidencia de Informe emanado del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales en el mes de Diciembre de 2012, en el cual se evalúo durante el período diciembre 2012 a julio 2013.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece en cuanto al acoso laboral:

Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.

Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia

Por tanto, se entiende por acoso laboral, el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono a un trabajador, que atente contra su dignidad o integridad biopsicosocial, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0674 de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, caso: J.D.B. contra Sistemas Edmasoft, C.A. y otra, señaló:

(...) el “mobbing” es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo”

Por tanto, el acoso laboral o “mobbing” se materializa a través de conductas hostiles ejecutadas en forma reiterada en el tiempo, las cuales, dependiendo del tiempo y su intensidad, pueden afectar la esfera de intereses del trabajador en cuanto a su integridad, intimidad, honor, entre otros. En el caso de marras, la E.T.C. señaló que:

(...) debido a la tensa situación laboral a que estuve sometida durante los años 2.012 y 2.013, acudí en el mes de Diciembre de 2.012 al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se me evaluó durante el período Diciembre 2.012 a Julio 2.013, emitiéndose el correspondiente Informe, en el cual se a.m.s.p.-emocional, social y laboral (...)

[…]

De la lectura del referido Informe se evidencian claramente aspectos característicos del ACOSO LABORAL, (estresores y violencia psicológica), lo que genera alteraciones en mi salud física y mental; corroborando con ello el diagnóstico emitido por los diferentes profesionales de la Psiquiatría que me han estado tratando (...)

[…]

En mi caso resulta por demás evidente el ACOSO al que estado sometida durante los últimos dos (02) años, llegándose al extremo de llevar sus acciones de acoso al exterior de la dependencia, presionando al personal del Seguro Social (trabajadores y médicos) y descalificándome como persona y como trabajadora, presentando una imagen negativa de mí, que genere el rechazo del personal del Seguro Social; a lo que se agrega la manipulación del Procedimiento Disciplinario instruido en mi contra, al llevarlo de una manera unilateral (sin mi participación) y sesgada, manipulando y omitiendo pruebas (testigos y documentos), sin ningún tipo de objetividad

De lo anterior evidencia este Juzgador que, la ciudadana E.T.C. discriminó una serie de conductas, que a su decir, evidenciaron claramente los aspectos característicos del acoso laboral, las cuales fueron materializadas por funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, lo cual fue negado por los apoderados judiciales de la Defensoría del Pueblo al momento de dar contestación a la querella, por lo que corresponde a la querellante demostrar el acoso laboral.

Así las cosas, observa este Juzgador que, si bien es cierto, se evidencia inserto en autos, del Folio 188 al 190 del expediente principal, informe psicológico ocupacional emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, en fecha 31 de Julio de 2013, el cual refleja indicadores de moderados niveles de ansiedad y depresión que se presentan a partir de conflicto en el entorno de trabajo, sin embargo, no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, elemento alguno que le permita evidenciar que los niveles de ansiedad y depresión de la ciudadana E.T.C. sean derivados de actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo, las cuales puedan configurarse como conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo hacia la querellante y que puedan ser consideradas constitutivas del acoso laboral denunciado.

Por tanto, y visto que este Órgano Jurisdiccional no evidencia inserto en autos elemento alguno que le permita evidenciar que funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo hubieren desplegado conductas de hostigamiento recurrentes y duraderas en el tiempo, constitutivas del “mobbing” o acoso laboral en contra de la ciudadana E.T.C., y que puedan ser consideradas constitutivas o configurativas del mismo, se declaran improcedentes sus alegatos, dada la inexistencia de pruebas que demuestren el acoso laboral alegado, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana E.T.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.176.212, asistida por el ciudadano O.I.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.993 contra el acto administrativo contenido en la Resolución DdP-2013-050 de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la Defensora del Pueblo, notificado mediante cartel publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 22 de agosto de 2013, mediante el cual se destituyó del cargo de Asistente Administrativo II, adscrito a la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, en Caracas el diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 19-11-2014, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 2361

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR