Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL

Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp.006370

En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana E.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-6.005.701 asistida por los abogados en ejercicio F.L. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.093 y 77.280 respectivamente, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra las vías de hecho que conllevaron a la medida de suspensión sin goce de sueldo de los cargos docentes que ejercía en la Escuela Básica “M.V.” y en el CEA “Josefa Joaquina Sánchez”, ejecutada el 1° de agosto de 2008, por orden de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó la abogada ELODY J.Q.U., titular de la cédula de identidad N° 12.384.451 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.185.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, la parte querellante fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que se graduó como maestra normalista en fecha 31 de julio de 1982, y que ingresó al Ministerio de Educación ejerciendo el cargo de Maestra de Educación Primaria en el mes de agosto de 1982, contando actualmente con veinticinco (25) años de servicio.

Que en fecha 20 de junio de 2007, por orden de la Dirección de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular para la Educación fue suspendida de los cargos docentes que ejercía en la Escuela Básica “M.V.” y en el CEA “Josefa Joaquina Sánchez”, cuya prestación sumaba cuarenta y cuatro (44) horas docentes, sin que se realizara un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizara su derecho a la defensa.

Que desde la fecha de su suspensión no le ha sido depositado el sueldo correspondiente y demás beneficios laborales, tales como Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional.

Que fue suspendida por una funcionaria incompetente y que ha dirigido solicitudes al Ministerio querellado con la finalidad que se le informen los motivos de la suspensión del ejercicio de los cargos y de su exclusión de la nómina de pagos, sin haber recibido respuesta a las mismas, por lo cual se encuentra activa como docente al no haber sido destituida, ni removida, ni retirada.

Que el Ministerio querellado violó con su actuación su derecho a la seguridad social, por cuanto al encontrarse excluida de la nómina se le ha impedido tramitar el beneficio de la jubilación al cual tiene derecho por haber prestado servicio durante veinticinco (25) años ininterrumpidos.

Que el Ministerio querellado violó con su actuación sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 49, 86 y 93 de la Constitución, así como lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando además como fundamentos de derecho de su pretensión los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación.

Que el Ministerio querellado debió reconocerle su derecho al beneficio de la jubilación antes de tomar cualquier otra decisión, por cuanto cumplía con los parámetros legalmente establecidos para optar al otorgamiento del referido beneficio.

Que la actuación del órgano se encuentra viciada por incompetencia del funcionario que la ejecutó, resultando nulo el referido acto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se especifica si actúa en nombre de la autoridad competente por delegación de firmas o por delegación de atribuciones.

Que según lo dispone la ley, las Máximas Autoridades Directivas y Administrativas ejercerán la dirección de la función pública, por lo que obviamente es el Ministro quien debió decidir las actuaciones que se deben seguir.

Que al habérsele suspendido sin goce de sueldo y, en consecuencia, negársele la posibilidad de obtener el beneficio de la jubilación, se violaron las disposiciones constitucionales y legales antes señaladas, y al no existir un acto administrativo que justifique la actuación del órgano, solicitó que se declare con lugar la querella interpuesta, así como la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la suspensión hasta la fecha efectiva de su reincorporación a los cargos que ejercía, solicitando además se le otorgue el beneficio de la jubilación por haber cumplido con los requisitos exigidos para optar a dicho beneficio, y subsidiariamente solicitó que en caso de considerarse improcedente la querella interpuesta, por vía subsidiaria, se le paguen sus prestaciones sociales, con intereses de mora y corrección monetaria, para lo cual solicitó se realice experticia complementaria del fallo.

Que la Administración no solamente incurrió en forma intencional y deliberada en violaciones de derechos constitucionales, tales como al de la estabilidad absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo cual determina, no sólo que se le haya dejado en perfecto estado de indefensión, violando su derecho a la defensa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad para dar contestación a la querella, la representación del órgano querellado, lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previo, alegó que el objeto de la pretensión de la ciudadana querellante es cosa juzgada, por cuanto ya existen pronunciamientos de juzgados de la misma jurisdicción contencioso administrativa, específicamente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Exp. N° 5885, que declara inadmisible la acción de amparo constitucional por no ser el amparo el medio idóneo, y del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Ex. N° 08-2129, que declara inadmisible la querella interpuesta por haber operado la caducidad de la acción sobre dicha pretensión.

Como argumentos de fondo de su pretensión, señaló:

Que mediante Memorando N° 549 del 12 de marzo de 2009, la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación remitió a la Dirección General de Consultoría Jurídica, copia simple de los Oficios N° 001302 del 11 de febrero de 2009 y 0636-08 del 21 de mayo de 2008, en los cuales la Directora de la Zona Educativa del Distrito Capital ordena la apertura de una averiguación administrativa contra la querellante, por estar presuntamente incursa en las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 118 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de haber presentado Título de Licenciada en Educación Integral presuntamente forjado emitido por la Universidad Nacional Abierta con el objeto de percibir el sueldo como Docente Graduada.

Que en fecha 10 de febrero de 2009, en acta levantada en la División de Personal de la Zona Educativa del Distrito Capital, Coordinación de Asuntos Gremiales y Laborales, en la cual se dejó constancia respecto a la situación laboral de la querellante, quien compareció a declarar y se acogió al precepto constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando la representación del órgano querellado que en todo momento se respetó el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, manifestando que la ciudadana E.C. no asiste a cumplir su jornada habitual, sin presentar ningún justificativo que avale dicha ausencia.

Que la ciudadana querellante está consciente de los motivos por los cuales se encuentra investigada, afirmando en la entrevista que le hicieran con motivo de la referida averiguación que efectivamente conocía que había consignado un título universitario falsificado.

Finalmente solicitó que sea declarada sin lugar la querella interpuesta.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a la impugnación ejercida por la querellante contra la medida de suspensión de los cargos docentes que ejercía en la Escuela Básica “M.V.” y en el CEA “Josefa Joaquina Sánchez”, así como la consecuente exclusión de la nómina como personal activo del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), sin que se realizara un procedimiento administrativo previo en el cual se le garantizara su derecho a la defensa, alegando que desde la fecha de su suspensión no ha percibido sueldo ni los demás beneficios laborales, violentando la Administración su derecho a la defensa, al debido proceso y a tramitar el beneficio de la jubilación.

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato expuesto por la parte querellante referido a la suspensión de los cargos docentes que ejercía y su exclusión de la nómina como consecuencia de dicha medida, y al efecto se observa:

Riela al folio 17 del expediente judicial copia fotostática de comprobante de suspensión fechado el 20 de junio de 2007, por causa de apertura de una averiguación administrativa ordenada por el organismo, y al folio 24 del mismo expediente se observa Oficio 0636-08 fechado el 21 de mayo de 2008 y emanado de la Dirección de la Zona Educativa del Distrito Capital, en el cual se ordena la apertura de una averiguación administrativa por la presunta presentación de un título universitario forjado.

Asimismo, al folio 28 del expediente judicial riela Acta de Entrevista docente fechada el 16 de julio de 2008, con fundamento en el mismo hecho que dio origen a la apertura de la averiguación administrativa, y al folio 22 se observa comunicación dirigida a la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del organismo, en la cual entre otras cosas se evidencia que “(…) cuando la Directora vino a prestar declaración sobre la situación laboral de la ciudadana E.M.C., antes identificada, se le indicó que debe aperturar la Averiguación Administrativa nuevamente, ya que continúa la situación irregular y que la anterior averiguación antes ordenada para la presente fecha estaba prescrita.”

Finalmente, riela al folio 101 del expediente Oficio N° 000144 fechado el 22 de enero del presente año, dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica por parte de la Directora General (E) de Recursos Humanos, en el que se le informa que la querellante se encuentra en nómina activa del Ministerio y desempeñando las mismas funciones que desarrollaba antes de su suspensión.

De las documentales anteriormente señaladas, concluye este Juzgado que el organismo había iniciado, en dos (2) oportunidades diferentes, la sustanciación de un procedimiento disciplinario en contra de la querellante por la comisión de un hecho tipificado como causal de inhabilitación o destitución, ante lo cual se le había suspendido de sus funciones sin goce de sueldo. Sin embargo, de las mismas actuaciones se observa que dichas aperturas y consecuente sustanciación del procedimiento disciplinario no se concluyó, y aunado a la confirmación del mismo organismo referida a que la querellante se encuentra en situación de activa, resulta necesario concluir que la medida de suspensión sin goce de sueldo ha cesado y la querellante se encuentra incorporada a sus funciones, y así se declara.

Visto que la querellante se encuentra en situación activa, sin que se evidencie la conclusión del procedimiento disciplinario ni la emisión de un acto por parte del organismo que contemple la remoción o retiro, ni tampoco de una sanción disciplinaria de destitución o suspensión, estima este Juzgado que resulta inoficioso entrar a analizar los alegatos de incompetencia y violación al derecho a la defensa y al debido proceso alegados por la querellante. Así se decide.

Precisado lo anterior, observa este Juzgado que a los folios 94 y 95 del expediente judicial, riela declaración de la ciudadana C.E.Q.M., Directora de la Unidad Educativa M.V., institución en la que prestaba sus servicios la querellante, y en cuyo texto se afirma que la misma no prestó servicio desde hace dos años, contados desde la fecha de su exclusión de la nómina como empleada activa, por lo que estima este Juzgado que, siendo que en el presente caso no medió una decisión por parte del órgano que sancionara a la querellante con la destitución del cargo, ni un acto que decidiera su remoción y retiro, y sólo se evidencia que hubo una suspensión sin goce de sueldo que en ningún caso puede ser considerada permanente, este órgano jurisdiccional estima procedente el reclamo planteado por la querellante referido a las bonificaciones de Fin de Año y Bonos Vacacionales. Así se decide.

En referencia al alegato de la querellante, referido a que la Administración vulneró su derecho a la seguridad social, al impedírsele hacerse acreedora al beneficio de la jubilación como consecuencia de las actuaciones ejecutadas por el organismo, se señala:

El beneficio de la jubilación es un derecho constitucional irrenunciable previsto en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna, íntimamente relacionado con el derecho a la salud, el derecho a la vida, a un nivel de v.d.d. hombre que ha entregado su juventud y tiempo útil al trabajo, pero que inevitablemente se enfrenta ante la realidad del paso de los años, y con él, al desgaste de su cuerpo. Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución consagran que la ley establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el sentido de exaltar el valor social y económico que tiene la jubilación (sentencia de fecha 26/07/2005, caso: FETRAJUPTEL contra CANTV), pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esta vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular- que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones de jubilación y jubilaciones otorgadas mediante el Sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 25 de enero de 2003 señaló que “el derecho a la jubilación se encuentra previsto en nuestra legislación como un elemento de previsión social de rango constitucional, que implica el derecho a vivir una v.d. en razón del servicio que se ha prestado, ya sea como trabajador o como funcionario público, y que abarca no sólo el derecho a la jubilación propiamente dicho, sino las ventajas y consecuencias materiales que deriven de este derecho y cuyo goce debe ser garantizado por el Estado y respetado por los órganos del Poder Público(…)”.

Debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha enfatizado que el derecho a la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aún cuando éstos sean en ejercicio de potestades disciplinarias, ya que debe proceder la Administración Pública a verificar si el o la funcionaria ha invocado el derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel, razón por la cual, priva dicho derecho aún sobre los actos de retiro (Sentencia de fecha 20 de julio de 2.007, caso: P.M.U. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al análisis de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico para verificar si efectivamente la querellante, siendo que para la fecha 22 de enero de 2010, se encuentra activa según se desprende del Oficio N° 000144 de igual fecha, reúne los requisitos para hacerse acreedora al beneficio de la jubilación. Al efecto se observa:

Como ya se dijo, riela al folio 101 del expediente Oficio N° 000144 fechado el 22 de enero del presente año, dirigido a la Directora General de Consultoría Jurídica por parte de la Directora General (E) de Recursos Humanos, en el que se le informa que la querellante se encuentra en nómina activa del Ministerio y desempeñando las mismas funciones que desarrollaba antes de su suspensión, Asimismo, riela al folio 69 del expediente administrativo copia certificada de la “Proposición de Movimiento de Personal” de la querellante, fechado el 1° de enero de 1983 para su ingreso al entonces Ministerio de Educación.

Siendo ello así, para el momento de dictarse el mencionado Oficio N° 0001444 en el que se afirmaba la situación administrativa de la querellante como docente activa, el total del tiempo de su prestación de servicio es de veintisiete (27) años y veintiún (21) días, por lo que a tenor de lo establecido en la Cláusula 9 del Contrato Colectivo suscrito con el Ministerio de Educación Cultura y Deportes, la querellante cumple con los requisitos para que le sea otorgado el beneficio, y así se declara.

No obstante, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación alegó que se ordenó la apertura de una averiguación administrativa contra la querellante, por estar presuntamente incursa en las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 118 numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Educación, en virtud de haber presentado Título de Licenciada en Educación Integral presuntamente forjado emitido por la Universidad Nacional Abierta con el objeto de percibir el sueldo como Docente Graduada, y en este sentido, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional la existencia de elementos de convicción suficientes para afirmar que la legalidad del título de Licenciada presentado por la querellante se encuentra, cuando menos en entredicho, como lo son la afirmación hecha por la propia querellante en la entrevista efectuada en fecha 10 de octubre de 2007 y que riela a los folios 97 y 98 del expediente judicial, en la que se lee “(…) Diga UD., ¿Está en claro conocimiento que presentó por este Ministerio un título universitario falsificado? CONTESTÓ: ‘Si, claro.’ QUINTA: Diga UD., ¿Cómo y quién le conseguí ese título universitario falsificado? CONTESTO: ‘Me lo consiguió la señora: Y.C.S., C.I. V-5.613.816, yo la contactaba por el número (0212)-422-11-24 y por el 0412-558-64-41.’ SEXTA: Diha UD., ¿Cuánto le costó la obtención de ese título universitario? CONTESTO: ‘Me costó TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (3.800.000,00 Bs).”.

Asimismo, al folio 99 del expediente judicial riela copia fotostática de la comunicación N°-921 2007, fechada el 14 de junio de 2007 y emanada de la Dirección de Registro y Control de Estudios de la Secretaría de la Universidad Nacional Abierta, en la cual se da respuesta a la comunicación N° 00698 del 8 de junio de 2007 enviada por el órgano querellado a dicha Universidad, y dando respuesta a la misma afirma la Dirección de Control de Estudios de dicha Institución que la ciudadana E.M.C., querellante en la presente causa, no es egresada de dicha casa de estudios.

Por tanto, con base en lo antes expuesto, este Juzgado estima forzoso que para todos los cómputos y determinación de los beneficios laborales, así como para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, el órgano deberá tomar como base el escalafón real que detenta la ciudadana querellante correspondiente en la normativa docente, es decir, el grado que ostenta de acuerdo con sus funciones y credenciales real y legalmente verificados desde su entrada al Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular parta la Educación. Así se decide.

En referencia a la solicitud de indexación que formuló la parte querellante sobre los conceptos adeudados por el Ministerio con motivo de la medida de suspensión de que fue objeto, debe este Juzgado señalar que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de dichos conceptos y solo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones, las cuales no son objeto de este recurso, razón por la cual se desestima este pedimento. Así se declara.

Finalmente, estima pertinente este Juzgado señalar que llama poderosamente la atención la falta de continuidad, coordinación y seguimiento de la sustanciación del procedimiento disciplinario abierto a la querellante y, en consecuencia, la falta de decisión o pronunciamiento definitivo del órgano sobre los hechos objetos de averiguación, visto que de los autos no se evidencia la finalización del procedimiento disciplinario abierto en los mencionados hechos, por lo que se exhorta al Ministerio del Poder Popular para la Educación a ejercer su facultad sancionatoria y aplicar la normativa disciplinaria contemplada en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, por cuanto casos como el presente generan daños patrimoniales a la República y al buen nombre de sus instituciones.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara el PARCIALMENTE CON LUGAR en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana E.M.C., antes identificada, asistida por los abogados en ejercicio F.L. y H.A., también identificados, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:

Primero

Se declara PROCEDENTE el pago de los Bonos de fin de Año y Bonos Vacacionales correspondiente a los años 2008 y 2009 a la ciudadana E.M.C., dejados de percibir como consecuencia de la medida de suspensión y exclusión de la nómina de personal activo de que fuera objeto por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Segundo

Al haberse constatado que efectivamente se cumplen los requisitos para otorgar el beneficio de la jubilación, por razones de orden público constitucional se ORDENA al Ministro del Poder Popular para la Educación emitir la Resolución mediante la cual conceda tal beneficio a la ciudadana E.M.C., en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

A los fines del cálculo y pago de los montos acordados en el punto primero del presente fallo, SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

A.G.S.

En el mismo día, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.G.S.

Exp. 006370

FMM/drp.-

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