Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Superior Sexto (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido en este Tribunal en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil siete (2007), en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.G. y H.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.576 y 77.280 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.005.701, en contra de la ciudadana F.D.C., en su carácter de Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

Siendo la oportunidad legal para la admisión de la presente acción, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Comienza señalando la parte accionante que su representada ingresó a ejercer el cargo de Maestra de Educación Primaria en el mes de agosto de 1982, acumulando hasta la fecha un tiempo de servicio de veinticinco (25) años. Continúa expresando que en fecha 20 de junio de 2007 la ciudadana E.M.C., anteriormente identificada, fue suspendida del cargo que ejercía en el Ministerio del Poder Popular Para la Educación por orden de la Directora de Ingreso y clasificación, Profesora F.D.C..

Indica que la mencionada suspensión se materializó a partir del 01 de agosto de 2007, cuando su representada fue sacada de la nómina de personal activo del ministerio recurrido, asimismo no le ha sido depositado el sueldo correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año en curso.

Alega la representación judicial de la parte accionante, que a su mandante se le ha vulnerado el derecho a la defensa, el derecho de presunción de inocencia y el derecho al debido proceso previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser ordenado por la funcionaria incompetente, Profesora F.D.C., la suspensión de la agraviada del cargo que ocupaba así como de su sueldo. En el mismo orden de ideas, afirma que nos encontramos en presencia de una vía de hecho mediante la cual la parte presuntamente agraviante violó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de los argumentos antes señalados, la parte accionante solicita sea declarada Con Lugar la presenta acción de amparo constitucional y en consecuencia se ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Educación la restitución inmediata de su representada en la nómina de dicho ministerio y el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007y el pago del bono de fin de año.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado, antes de examinar la solicitud de amparo presentada, estima necesario establecer acerca de su competencia para conocer la acción propuesta y al respecto señala:

La Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo…

De igual forma, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 1, establece:

La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencias, valorización y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Ahora bien, cabe destacar este Juzgador, que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental. Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Juez de su propia competencia y ente rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejó sentado mediante Sentencia N°.1900, de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil cuatro (2004), (Caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Hatillo), cuáles son los Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y delimitó el ámbito de competencias que deben serle atribuidas en el caso concreto, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios en cuanto a competencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo la Sala citada, todo ello, armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente, por tanto, este Tribunal, sigue la orientación establecida por el órgano jurisdiccional que ejerce la rectoría de la competencia contencioso administrativa, ratio materiae, puesto que se trata de una actuación emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

En conclusión, al evidenciarse que en el presente caso el acto que se dice lesivo a los derechos constitucionales, emanó de un funcionario local que, como tales se encuentran sometidos al control jurisdiccional de estos Juzgados con competencia en lo contencioso administrativo, de acuerdo al reparto de competencias establecido en la jurisprudencia ut supra citada y los criterios manifestados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, los criterios de afinidad y orgánico, es menester para este Juzgado declararse competente para el conocimiento de la acción interpuesta, y así se decide.

Una vez establecida la competencia de este Juzgado, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre la presente acción, para lo cual observa lo siguiente:

La parte accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, que el Tribunal ordene al Ministerio del Poder Popular Para la Educación su restitución inmediata en la nómina de dicho ministerio y el pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, por cuanto se evidencia que la funcionaria que ordenó la suspensión del cargo que ostentaba no tiene la competencia necesaria, constituyéndose de esta forma una violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, cabe destacar que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora, y en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Asimismo, ha sido doctrinaria y jurisprudencialmente establecido de manera constante, que por la vía del amparo no puede constituirse situaciones jurídicas y de derechos a favor del accionante, por tanto, este medio no puede convertirse en una cadena indeterminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos de las partes.

Así lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., que expresamente ha precisado en torno a este asunto lo siguiente:

…Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante.

(Sentencia del 23 de marzo de 2000, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional).

Ahora bien, de lo transcrito, cabe destacar a este Juzgador que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el ejercicio de este recurso extraordinario es posible cuando no exista otro medio procesal acorde con la protección constitucional aducida. Igualmente es conveniente para este Juzgador señalar en relación al numeral 5º de la Ley Orgánica sobre Amparos y Garantías Constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que no sólo es Inadmisible cuando se haya acudido a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino que también es inadmisible cuando no se hace uso de dichos medios, por cuanto la acción de amparo constitucional es procedente, cuando ejercido dichos medios, se mantiene la violación a los derechos constitucionales, (Sentencia Nº.3113, de fecha 5 de noviembre de 2003, Expediente Nº.02-0808, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, no habiéndose ejercido los recursos ordinarios, idóneos y legales pertinentes, es decir, al no haber acudido a la vía jurisdiccional y solicitar la nulidad del acto administrativo dictado por la Profesora F.D.C. en su carácter de Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación (a través de una querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra las presuntas vías de hecho alegadas), acarrea la inadmisibilidad del amparo por ser esta una vía especial y extraordinaria, que sólo es procedente cuando las vías ordinarias idóneas no sean expeditas o eficaces para la protección de los derechos denunciados como conculcados. En consecuencia de todo lo expuesto, cabe destacar que ante la interposición de la acción de amparo, deben los Tribunales revisar si fue agotada la vía ordinaria, y es forzoso para este Juzgado, que al no constar tales circunstancias, la consecuencia sería, atendiendo a la Jurisprudencia patria, vinculante para todos los Tribunales de la República, declarar Inadmisible la presente acción, sin realizar un análisis exhaustivo del medio procedente, puesto que el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal de admisibilidad de la acción de amparo, y visto, que se observa en el caso de autos, que la accionante no interpuso ningún recurso de impugnación ordinario con anterioridad a la interposición de la acción de amparo, ni se adujo argumento alguno para sustentar que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado y en consecuencia, como se hizo, directamente acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, es forzoso para este Juzgador concluir que esta vía no es el medio idóneo para la interposición de la acción de amparo, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.A.G. y H.A.A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 64.576 y 77.280 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.M.C., titular de la cédula de identidad N° 6.005.701, en contra de la ciudadana F.D.C., en su carácter de Directora de Ingreso y Clasificación del Ministerio del Poder Popular Para la Educación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ACC,

D.F.R.

Exp.Nº 5885/EMM

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