Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteBeatriz Elena Gonzalez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 02 DE MARZO DE 2011

200° Y 152º

EXPEDIENTE Nº: SP01-R-2010-000147

PARTE ACTORA: C.J.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.327.184.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.V.D.M. Y R.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.803 y 15.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEM HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J.M. DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M., A.R.F., J.D.M.L., D.E.R., M.M.R., A.C.V., W.J.O.N., A.B.P., A.D.V.G.P., M.T. BECERRA Y J.C.B.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 28.340, 38.832, 74.452, 99.823, 84.054, 48.354, 91.185, 98.323, 111.282, 122.878, 74.775, 123.083, 52.895, 137.141, 74.032, 122.781, 111.035, 136.917, 89.778 y 57.819, respectivamente.

MOTIVO: PENSIÓN DE INCAPACIDAD.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 26 de enero de 2011, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles y un cuaderno separado constante de cuatro (04) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana del duodécimo día de despacho siguiente a la fecha del mencionado auto, para la celebración de la Audiencia Oral.

Sube a esta alzada el presente asunto en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, por el abogado J.J.M., contra la decisión dictada por el Juzgado de origen en fecha 01 de diciembre de 2010.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria el día 17 de febrero de 2011 y diferido como fue el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, habiendo pronunciado el Juez su decisión oral en dicha oportunidad, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela ya que de conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que existe vicio por errónea interpretación del artículo 1980 del Código Civil, ya que el Juez consideró para el presente caso la prescripción de tres años, la cual no procede en el presente caso por cuanto la relación laboral de autos concluyó por el otorgamiento del beneficio de jubilación y pensión. La relación laboral de autos finalizó por otra cosa distinta al otorgamiento de la referida pensión. En el caso de autos se solicita el reconocimiento del derecho, la relación laboral finalizó el día 31 de diciembre de 2005 por el Decreto 1152 mediante el cual se dio la supresión de DIMO, el actor adquiere la incapacidad en el mes de julio de 2003 y pudiendo solicitar el beneficio de la cláusula 36 de la Convención Colectiva, no lo hizo. En el presente caso no se cumple con los parámetros citados por el Juez a quo. Por otra parte apela, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alega el vicio de ilogicidad en los motivos, el Juez habla de tres requisitos, el tercero de los cuales no se había cumplido para que le fuera otorgado el beneficio de la cláusula 36.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a prestar sus servicios en calidad de obrero el día 15 de enero de 1990, en la Dirección de Obras en esta ciudad de San Cristóbal y continúo prestando sus labores al Ejecutivo en lo que se denominó la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras del Estado (DIMO), en la que permaneció hasta el 31 de diciembre del año 2005, fecha en la que fue despedido por haber sido suprimida dicha dependencia según Decreto N°. 1.152, de fecha 27 de octubre de 2005, manifestando al respecto que la prenombrada dependencia solo cerró definitivamente el 31 de diciembre de 2005. Que en virtud del despido del que fue objeto en fecha 06 de enero de 2006, acudió junto a siete compañeros de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y en marzo de 2006, se declaro sin lugar dicha solicitud; que teniendo más de 16 años de servicio y habiéndosele concedido la pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), el 11 de julio de 2003, inicio junto a otros compañeros los tramites para que se les concediera la pensión de vejez conforme a lo establecido en la cláusula trigésima sexta, parágrafo décimo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ejecutivo del Estado Táchira y el sindicato único de obreros del Ejecutivo del Estado; que en febrero de 2006, el Ejecutivo mediante un escrito sin determinación de día, denominado finiquito, le canceló por prestaciones sociales el monto de Bs. 41.233.453,62, en el cual no se le pagaron las prestaciones del año 1990, año que laboró efectivamente; que en fecha 18 de julio de 2007, su representante sindical se dirigió ante el Secretario General de Gobierno, solicitando que se le otorgara a los trabajadores solicitantes el beneficio de pensión por vejez e incapacidad según el caso e igualmente se solicito dicho beneficio en fecha 14 de enero de 2009, reclamos este que interrumpen la prescripción, la cual en este caso es de 03 años, conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social. Que como hasta la presente fecha han sido inútiles los esfuerzos y diligencias a fin de obtener por vía amistosa el beneficio de la pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral, es por lo que procede a solicitar: Que el Ejecutivo del Estado reconozca que es beneficiario y tiene derecho al pago de la pensión de incapacidad, la cual se encuentra prevista en la cláusula 36, numeral décimo del Plan de Jubilaciones y Pensiones; que le sea pagado el monto que por pensión le corresponde desde el mes de enero de 2006, consistente en el 70% del ultimo salario integral devengado al 31 de diciembre de 2005, siendo la cantidad que percibía un salario mensual de Bs. 405,00, por lo que el 70% seria la cantidad de Bs. 283,50, siendo tal cantidad inferior al salario mínimo establecido en la Ley para la fecha, por lo que la misma se calculara en base a los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo Nacional para dichos años, por lo que reclama un total por concepto de pensiones de incapacidad dejados de percibir de Bs. 33.805,10.

Por su parte, la Gobernación del Estado Táchira en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la prescripción anual respecto a la pensión de incapacidad, toda vez que el accionante en su escrito libelar acepta que la relación laboral terminó en fecha 31 de diciembre de 2005, por lo que tenia hasta el 31 de diciembre de 2006, para solicitar el beneficio de jubilación, máximo cuando como lo afirma el accionante le fue otorgada la pensión de vejez el 11 de julio de 2003, es decir su derecho a reclamar la pensión la tenia desde el año 2003; así mismo, indican que establecido según el criterio jurisprudencial que el lapso de 03 años de prescripción comienza a computarse una vez otorgado el beneficio, en el caso de autos debe aplicarse la prescripción anual establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no ha sido otorgado aun dicho beneficio. En relación al fondo de la demanda manifiestan que se observa que la Convención Colectiva abarca solo a los trabajadores al servicio del Ejecutivo y es evidente que en el presente caso, al haber terminado la relación laboral en el mes de diciembre del 2005, el accionante no se encontraba prestando servicios para el Ejecutivo para cuando solicitó el otorgamiento del beneficio de pensión de incapacidad, es decir para esa fecha ya no gozaba del amparo de la mencionada Convención. Por último, solicitan sea declarada prescrita la pretensión del demandante o en su defecto se declare sin lugar la presente demanda.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

- Copia simple de Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ejecutivo del Estado Táchira y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA” (Fls. 7-26). No se valora por cuanto no constituye medio de prueba de los establecidos en la Ley sino fuente de derecho, que debe ser aplicada por el Juez.

- Copia simple de contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano C.J.V.A., de fecha 15 de enero de 1990 (Fl. 50). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Memorandas emitidas por la Dirección de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, de fechas 16 de julio de 1990, 21 de septiembre de 1990 y 23 de enero de 1991 (Fls. 51-53). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 13 de febrero de 2006, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, correspondiente al ciudadano C.J.V. (Fl. 54). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comunicación de fecha 01 de agosto de 2005, dirigida a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira por el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo del Estado Táchira “SUOETA” (Fl. 55). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Comunicación de fecha 30 de enero de 2006, dirigida por el ciudadano C.J.V. a la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual solicita le sea concedida la pensión de vejez establecida en la cláusula 36 de la Convención Colectiva (Fl. 56). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de constancias de fechas 02 de mayo de 2006 y 01 de marzo de 2010, emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondientes al ciudadano C.J.V.A., relativas a la pensión de vejez del aludido ciudadano (Fls. 57 y 58). Se valoran de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Libreta de ahorros del Banco Caroní-Banco Universal, a nombre del ciudadano C.J.V.A., (Fls. 59-67). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia del procedimiento de solicitud reenganche y pago de salarios caídos, copia de providencia administrativa No. 166-2006 de fecha 13 de marzo de 2006, (Fls. 68-89). Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de Oficio No. DGAJ-DCCA-4-2006 de fecha 07 de abril de 2006, suscrito por la Directora en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Despacho del Fiscal General de la República, dirigida al ciudadano R.V.B. (Fl. 90). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. 3061 de mayo de 2006, enviado por la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, dirigido a la Procuradora General del Estado Táchira (Fl. 91). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Hoja de cuenta individual obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano C.J.V.A. (Fl. 93). Es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 eiusdem.

- Documento de finiquito de prestaciones sociales, correspondiente al ciudadano C.J.V.A., emanado de Banfoandes y finiquito laboral anexo al mismo (Fls. 94 y 95) Se Valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano C.J.V.A., (Fls. 96-107). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de oficio No. 1957 de fecha 18 de julio de 2006, (Fls. 108-110). Se valora conforme al artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de comunicaciones de fechas 25 de octubre de 2006, 18 de julio de 2007, 14 de enero de 2009 (Fls. 111-116). Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de oficio No. PGET/OF- No. 2010-0100 de fecha 02 de febrero de 2010, dirigida por el Procurador General del Estado al Secretario General del Sindicato Único de Empleados Públicos del Ejecutivo del Estado Táchira (Fl. 117). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de decreto No. 613 de fecha 12 de julio de 2006, (Fls. 118-120). Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de decreto sin número del año 2006 (Fls. 121 y 122) Es apreciado por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de decreto No. 05 de fecha 02 de enero de 2008 (Fls. 123 y 124). Se valora conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de oficio No. 2778 de fecha 14 de septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno e informe anexo al mismo (Fls. 125-131). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de los decretos números 1.152 y 1456 (Fls. 132- 137). Son apreciados por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

- Ejemplar del Periódico Diario La Nación de fecha 26 de diciembre de 2006, (Fl. 138). No se le reconoce valor probatorio por cuanto no aporta elementos que contribuyan a la resolución de la presente causa.

- Copia simple de decisión del recurso de control de legalidad No. 1367, de fecha 11 de agosto de 2009, (Fls. 139-143). Es apreciada por este juzgador de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

Exhibición: De los siguientes documentos

- Expediente administrativo correspondiente al ciudadano Vásquez Aranguren C.J., con cédula de identidad No. 5.237.184; oficio No 1957 de fecha 18 de julio de 2006; correspondencia de fecha 25 de Octubre de 2006; correspondencia de fecha 18 de Julio de 2007; correspondencia de fecha 14 de enero de 2009; correspondencia PGET/Of-N°2010 de fecha 02 de febrero de 2010; decreto No. 613 de fecha 12 de julio de 2006; decreto sin número y sin mención del día y mes del año 2006; decreto No. 05 de fecha 02 de enero de 2008; oficio N° 2778 de fecha 14 de septiembre de 2006, dirigido a la Secretaria General de Gobierno e Informe. Cuya exhibición no fue efectuada.

Pruebas de la Parte Demandada:

Documentales:

- Copia simple de decreto No. 1152 de fecha 27 de Octubre del 2005, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira, N° Extraordinario 1636. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple del finiquito celebrado entre la Gobernación del Estado Táchira y el ciudadano C.J.V., del mes de febrero de 2006 (Fl. 149). Se valora de conformidad con el artículo 10 eiusdem.

- Copia simple de constancia de trabajo de fecha 25 de agosto de 1999, emanada de la Dirección de Infraestructura y Mantenimiento de Obras DIMO. Es apreciada por este juzgador según el artículo 10 eiusdem.

Informes:

- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. “Patrocinio Peñuela Ruiz”, del cual se recibió respuesta en fecha 26 de octubre del 2010, mediante la cual señalaron que se realizó revisión tanto en el tarjetero índice manual así como en la base de datos de pacientes de dicho hospital y no se encontró registrado el ciudadano C.J.V.A., lo que implica que no tiene historia medica aperturada en esa institución. Dicha información es apreciada por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver los alegatos expuestos por la parte recurrente, hace este juzgador las siguientes consideraciones: En primer término debe pronunciarse respecto al alegato relativo al error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, al aplicar al caso de autos la prescripción trienal. En este sentido observa este juzgador que la demanda que encabeza la presente causa, tiene como objeto el reconocimiento de la pensión de incapacidad al ciudadano C.J.V.A. por parte de la Gobernación del Estado Táchira, la cual se encuentra consagrada en el numeral décimo de la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio del referido ente. Comparte esta pensión la naturaleza de la jubilación establecida en ésta y en muchas otras convenciones colectivas, pues tiene como objeto, al igual que esta última, garantizar que la vejez o la eventualidad de una incapacidad total y permanente no vulnere la dignidad del discapacitado y difieren tan solo en los requisitos para obtenerlas, pues la jubilación depende exclusivamente del cumplimiento de determinados años de servicio. Se asemejan también, en que una vez acordada, su cancelación se realiza mediante aportes patronales vitalicios y periódicos, generalmente por pagos mensuales, pero en todo caso en plazos inferiores a un año.

En la última década, la jurisprudencia patria ha venido estableciendo pacíficamente, que el derecho a jubilación no prescribe conforme a la norma general prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que para tal derecho social debe aplicarse la n.d.D.C. prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, según el cual prescribe por tres años, entre otras, las obligaciones que deban pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Tal disposición legal, sabiamente acogida por la Sala de Casación Social para el caso de la jubilación, puede ser aplicada al caso de las pensiones de incapacidad o de vejez. Así lo ha establecido la propia Sala en decisión del 25 de octubre de 2007, en la cual aplicó el lapso de prescripción de tres años para un caso en el cual la parte reclamaba una diferencia en el cobro de su pensión de incapacidad.

Por lo tanto, considera este juzgador que en el presente caso la prescripción aplicable es la breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte alega la apelante que el Juez erró al condenar a la demandada a otorgar la pensión por incapacidad, sin que el actor cumpliera los requisitos establecidos por la Ley para su otorgamiento; en este orden de ideas observa este juzgador, como se indica supra, que la pretensión del actor en el presente proceso, se circunscribe al reclamo de la pensión especial por incapacidad o vejez consagrada en la cláusula 36, numeral 10° de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, la cual establece que “Los trabajadores que gocen de una pensión de vejez o de incapacidad concedida por el Seguro Social Obligatorio y que tengan no menos de tres años de prestación de servicios al Ejecutivo regional del Estado Táchira, podrán gozar de una pensión de incapacidad equivalente al 70% del salario integral que esté devengando”.

Del contenido de la cláusula antes citada se desprende la posibilidad de que los trabajadores de la Gobernación del Estado Táchira resulten beneficiados con una pensión de incapacidad en los términos allí indicados si cumplen con los supuestos de hecho establecidos en dicha norma, a saber, que gocen de una pensión de vejez o incapacidad concedida por el Seguro Social y que tengan como mínimo tres años de prestación se servicio a dicho ente, sin que pueda considerarse que el otorgamiento de dicha pensión sea facultativa de la Gobernación del Estado, puesto que dicho beneficio constituye un derecho a favor de los trabajadores.

El ciudadano C.J.V.A., ingresó a laborar para la demandada el día 15 de enero de 1990, en calidad de contratado hasta el día 31 de diciembre de 2005, es decir que laboró por un período de más de quince años; en fecha 20 de enero de 2004, mediante resolución No. 994, fue pensionado por Vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En este orden de ideas, la cláusula trigésima sexta de la Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira, depositada en el año 1998, establece en su Parágrafo Décimo, el derecho a la pensión de incapacidad de los trabajadores, haciendo depender de dos supuestos de hecho su procedencia. El primero de ellos, que el trabajador debe presentar una incapacidad física o mental permanente declarada por un médico especialista del Seguro Social o por una junta médica y el segundo, que el trabajador debe gozar de una pensión de vejez o de incapacidad de la seguridad social y tener al menos tres años de servicio. Ambas conceden una pensión equivalente al 70% de su salario integral, y no están supeditadas a una gracia patronal, sino que como derechos adquiridos que son, el cumplimiento de estos requisitos objetivos permite a los trabajadores solicitar y obtener la referida pensión.

Considera este juzgador que el trabajador C.J.V.A., se encuentra en el primero de los supuestos arriba descritos, pues le fue otorgado pensión de vejez por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así las cosas, resulta evidente que el trabajador cumplió con el supuesto de hecho previsto en la norma contractual in comento, y por lo tanto, que el mismo ha debido considerarse para el otorgamiento de este beneficio laboral. De allí que este sentenciador establezca en la presente decisión que al demandante le corresponde la pensión de incapacidad prevista en Parágrafo 10° de la Cláusula 36ª de la Convención Colectiva aplicable al presente caso. Así se decide.

Establecido lo anterior, este sentenciador aprecia que el último salario del demandante fue la cantidad de Bs. 405.000,00 cuyo 70% equivale al monto de Bs. 283.500,00. Tal monto resulta inferior al salario mínimo de la época, y por lo tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República, las pensiones otorgadas no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. De allí que resulta justo y legal establecer que la pensión del ciudadano C.J.V.A. sea equivalente y se actualice conforme al salario mínimo urbano para la época correspondiente.

Por lo tanto, al trabajador le corresponde el pago de las pensiones insolutas que van desde el año 2006 al año 2010, a saber por el año 2006: Bs. 5.289,28; año 2007: 6.967,60; año 2008: Bs. 8.853,00; año 2009: 10.760,22 y año 2010; Bs. 1.935,00, que en su totalidad ascienden a Bs. 33.805,10, las cuales deberán ser indexadas mes a mes, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá verificar que la pensión mensual antes indicada, una vez indexada, no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo, pues en dicho supuesto, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, el pago de la pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia a favor del actor.

IV

DECISION

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado J.J.M.; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de diciembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.J.V.A. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TÁCHIRA, por cobro de pensión especial consagrado en la cláusula 36 de la contratación colectiva que ampara a los trabajadores al servicio de la Gobernación del Estado Táchira.

En consecuencia se condena a la Gobernación del Estado Táchira al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. F. 33.805,10) por las pensiones insolutas para el momento de la publicación del presente fallo, las cuales deberán ser indexadas mes a mes, por un experto designado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá verificar que la pensión mensual antes indicada, una vez indexada, no sea inferior al salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, para cada periodo, pues en dicho supuesto, deberá homologar dicha pensión al valor del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, regularizar a partir de la declaratoria de ejecución del presente fallo, el pago de la pensión de incapacidad especial mensual y vitalicia a favor del actor.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales aplicables a la parte perdidosa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Bájese el expediente en la oportunidad de ley. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira de la publicación de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes febrero de 2011, años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

M.M.

Secretaria

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó, registró y se dejó copia certificada de la presente decisión en el libro correspondiente.

M.M.

Secretaria

Exp. SP01-R-2010-000147

JGHB/MVB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR