Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) y recibido en este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre del mismo año, las abogadas BRIGITTE DI NATALE A., C.A. y YEVELYN MANRIQUE, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.287, 90.665 y 107.975, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), interpusieron demanda por cobro de bolívares con Ejecución de hipoteca convencional contra el ciudadano L.W.N.M., mayor de edad, de nacionalidad peruana, soltero y titular de la cédula de identidad Nº 80.853.604, a quien la parte demandante otorgó préstamo a interés para la construcción y equipamiento de seis (06) habitaciones, más remodelación al local Restaurant Inkaperú, en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre.-

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En fecha 06 de noviembre de 2006, fue admitida la demanda por cobro de bolívares con Ejecución de hipoteca convencional, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, en contra del ciudadano L.W.N.M., en su condición de deudor principal y garante hipotecario. Así mismo fue decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble hipotecado, constituido por un lote de terreno y una casa sobre él construida, ubicado en la Calle Rendón, Nº 81, Parroquia Altagracia, Cumaná, Estado Sucre, y en tal sentido se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre y se comisionó al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre para practicar la intimación.-

Luego, el 26 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte demandante reformó la demanda, presentando la acción como una ejecución de hipoteca convencional y de primer grado con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.-

El 19 de marzo de 2007, fue admitida la reforma de la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.-

En fecha 25 de julio de 2007, el Juez designado, Dr. A.G., se abocó al conocimiento del presente asunto.-

En esa misma fecha, 25 de julio de 2007, fueron recibidas del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J.d.E.S., las actuaciones de la comisión ordenada.-

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FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Las apoderadas judiciales de la parte demandante, señalan en su escrito libelar y su reforma, lo siguiente:

Que el demandado se obligó a pagar a BANDES el préstamo en el plazo de siete (7) años a partir de la fecha del primer desembolso, plazo que incluía un periodo de gracia de cuatro (4) trimestres para el pago del capital.-

Alega, que la parte demandada se obligó a cancelar el monto en veinticuatro (24) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por la cantidad de dos millones trescientos sesenta y un mil ochocientos noventa y siete (Bs. 2.361.897 C/U) cada una.-

Señala, que el préstamo devengaría intereses trimestrales, calculados al doce por ciento (12%) anual, debiendo ser pagados en cuatro (4) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas por Bolívares un millón doscientos (Bs. 1.200.000,oo) hasta el fin del periodo de gracia.-

Continúa exponiendo, que en caso de mora, el interés aplicable sería el de uno por ciento (1%) mensual por encima de la tasa de interés convencional.-

Aduce, que en caso de que el préstamo se haga de plazo vencido (como está estipulado en la cláusula séptima del contrato), el interés moratorio se calculará en base a la tasa activa de los seis (6) principales bancos universales del país, de acuerdo a la publicación web del Banco Central de Venezuela, más un (1) punto porcentual mensual, sobre saldo deudor.-

En cuanto a la garantía hipotecaria, las partes convinieron en ocho millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), los gastos relativos a la misma.-

El demandado, en su carácter de garante hipotecario, constituyó hipoteca convencional especial y de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, representado por un lote de terreno y la casa sobre el constituida, hasta por la cantidad de sesenta y un millones setecientos diez mil novecientos nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 61.710.909,08).-

En cuanto a las causas de ejecución de la hipoteca estipularon como una de ellas, la falta de pago al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital o interés, otra, el incumplimiento de obligaciones o cualquier declaración falsa, incompleta o engañosa hecha relacionada con algún aspecto sustancial del presente contrato.-

Por todo lo antes expuesto, solicitaron inicialmente que este Juzgado se declarara la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.-

Que el demandado, en su carácter de deudor y garante hipotecario pague o sea condenado por el Tribunal a pagar cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) por concepto de capital vencido que le corresponda. Nueve millones doscientos cuarenta y cuatro mil trescientos setenta y siete con setenta y ocho céntimos (Bs. 9.244.377,78), correspondientes al pago de intereses de mora calculados desde el 02 de febrero de 2005 al 30 de abril de 2006.-

Además solicitó en su escrito libelar primigenio, que el demandado pague los intereses convencionales y de mora que se siguieran causando desde el 30 de abril de 2006 hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la demanda por Ejecución de Hipoteca.-

También solicita que sea condenado el demandado al pago de costas y costos del presente juicio, incluyendo los honorarios de abogado.-

Estimaron la demanda en cuarenta y nueve millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos once Bolívares con once céntimos (Bs. 49.747.711,11).-

Solicita se acuerde la corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.-

En el escrito de reforma del libelo de la demanda, solicitaron que el intimado sea condenado por el Tribunal a pagar: A) intereses ordinarios y diferidos desde el 04 de noviembre de 2004 hasta el 29 de diciembre de 2006, los cuales ascienden la cantidad de seiscientos cuarenta y siete mil treinta y un Bolívares con once céntimos (Bs. 647.031,00). B) intereses de mora calculados desde el 05 04 de noviembre de 2004 al 29 de diciembre de 2006, que ascienden la cantidad de cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 43.3333,33). C) intereses convencionales y de mora que se siga causando desde el 30 de diciembre de 2006 hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones descritas en la presente acción por Ejecución de Hipoteca.-

Estimaron la demanda (en el escrito libelar reformado) en la cantidad de cuarenta y un millones cuatrocientos veintitrés mil trescientos setenta y seis con treinta y tres céntimos (Bs. 41.423.376,33).-

I I I

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Como punto previo a la admisibilidad de la acción debe el Tribunal pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y a tales efectos observa:

Que compete por la materia a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, conocer asuntos como los descritos en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante la cual se estableció lo siguiente:

(...omissis...)

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

a) De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

b) De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

c) De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

(...) la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    (…)

  3. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

    (…)

  4. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  5. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  6. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    (…)

    Además observa el Tribunal que el artículo 259 de la Constitución otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para “anular los actos anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que es a los Tribunales Contenciosos Administrativos a los que corresponde conocer de los recursos contra los actos o hechos dictados o ejecutados en la función administrativa por los órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, en virtud de la potestad que la Constitución otorga a estos órganos jurisdiccionales. (…)”

    En el caso concreto se trata de una acción especialísima como lo es la ejecución de hipoteca convencional a la luz de los postulados del Código Civil, donde el Estado a través de un instituto autónomo como el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), se comporta como un particular, realizando actos de comercio (otorgó préstamo dinerario a interés a una persona natural), por lo tanto, y de conformidad con la sentencia antes descrita, donde se define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los referidos juzgados la competencia para conocer de las demandas propuestas contra o por la República, entes públicos o empresas privadas, en las cuales la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, si su cuantía o excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) y su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal.-

    Siendo el BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), un instituto autónomo, quien actúa como parte demandante en el presente caso, debe destacar este Tribunal que existe un régimen especial de competencia, de conformidad con el fallo ya citado, ratificado en Sentencia de la Sala PolíticoAdministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2007-0239 de fecha 24 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz (Caso: Banco Industrial de Venezuela vs. Constructora p.A.F., C.A.), por las razones antes expuestas y por ser Caracas la ciudad escogida como domicilio procesal, debe este Juzgado declinar la competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas.-

    De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, se desprende que los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia para conocer de las controversias especiales en las que la República, los estados, los municipios, las empresas del Estado o los institutos autónomos, realicen actos de comercio.-

    I V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena la remisión del presente expediente, mediante oficio que se ordena librar a tal efecto.-

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

    DR. A.G.

    EL JUEZ ABG. E.M.

    EL SECRETARIO

    En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.-

    ABG. E.M.

    EL SECRETARIO

    EXP. Nº 05441

    AG/EM/RP.*

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