Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 11-3111

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 1° de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la presente acción y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo, una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 07 de noviembre de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles por las abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y M.D.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.862 y 132.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), contra la Sociedad Mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, como fiadora solidaria y principal pagadora, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A Pro, de fecha 21 de abril de 1955, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de diciembre del 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-Sdo, por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.425,96).

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Los apoderados judiciales de la parte actora solicitan se ordene el embargo de bienes muebles o sumas de dinero propiedad de la demandada, por el doble de la suma adeudada, ó cualquier otra medida que con fundamento en los amplios poderes cautelares atribuidos a este juzgador por el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil considere necesaria dictar a los fines de proteger los derechos e intereses del Estado Miranda, así mismo solicita que este juzgado oficie a la Superintendencia de Seguros, para que este órgano regulador determine los bienes sobre los cuales deberá practicarse la ejecución de la medida cautelar, a tenor de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Actividad Aseguradora.

Indica el apoderado judicial de la parte actora con respecto a la apariencia de buen derecho, ésta surge del contrato suscrito en fecha 14-01-2010, así como del contrato de fianza N° 85-32300, mediante la cual la Junta Interventora de Banvalor C.A, comunicó el cese de las operaciones de la Sociedad Mercantil C.A, y la terminación anticipada de contratos de seguros vigentes a la fecha.

Señala que es evidente que la presente situación se encuentra enmarcada en el segundo de los requisitos que se requiere para la declaratoria de una medida cautelar como la solicitada, pues en el presente caso se estarían afectando los intereses patrimoniales del Estado Miranda por órgano del Fondo de Desarrollo Económica del Estado Bolivariano de Miranda (FONDEMIR) y por ende lo que dicho ente esta llamado a satisfacer en el orden sometido a su jurisdicción, a través de los ingresos percibidos por la entidad, en virtud de lo cual solicita a este juzgado determine como necesario, en atención a las circunstancias del caso en concreto, asegurar la posibilidad de garantizar la protección de los medios que satisfagan los aludidos intereses públicos.

Alega entonces que en virtud de lo anterior es claro que se encuentra lleno el segundo requisito para la concesión de la medida cautelar, como lo constituye el peligro manifiesto que al momento de producirse la sentencia definitiva que resuelva la demanda, en la cual se ordene el pago de la suma demandada para garantizar al personal y a sus familiares de la institución querellante, la cobertura por los gastos médicos incurridos.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resueltas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales de la demandante fundamenta la presunción del buen derecho en el contrato de fianza de fiel cumplimiento, en el cual La Sociedad Mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A” asumió las obligaciones contractuales contraídas con su representada, por SEGUROS BANVALOR, documento que riela al folio 77 al 85 del expediente principal; y ante el incumplimiento del contrato y el cese de las operaciones de la Sociedad mercantil de SEGUROS BANVALOR, C.A., se ordene el pago a la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., en su carácter de deudora solidaria y principal pagadora por las obligaciones incumplidas, de la suma demandada por la parte actora, solicitando la ejecución de la fianza antes mencionada.

En este orden de ideas, a juicio de quien decide, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, y no estando presentes causales de inadmisibilidad, para el otorgamiento de la medida, y visto que la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, resulta pertinente declarar la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se hará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la demandada, Sociedad Mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.”, la cantidad a embargar será hasta por el monto de la fianza constituida, esto es, veinticinco mil cuatrocientos veinticinco con noventa y seis céntimos (Bs. 25.425,96)

Ahora bien, en caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la fianza constituida, por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticinco con noventa y seis céntimos (Bs. 25.425,96).

En cuanto a la solicitud de la parte demandante que se oficie a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida, este Juzgado acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora, para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada. Líbrese oficio.-

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. -PROCEDENTE LA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, solicitada con motivo de la demanda por ejecución de fianza interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo sobre bienes muebles por las abogadas YORJAQUE DAYDANE OCHOA SIERRALTA y M.D.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.862 y 132.648, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del FONDO DE DESARROLLO ECONÓMICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (FONDEMIR), contra la Sociedad Mercantil “LA VENEZOLANA DE SEGURO Y VIDA, C.A.”, como fiadora solidaria y principal pagadora, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 4-A Pro, de fecha 21 de abril de 1955, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1955, ejemplar Nº 8531, e inscrita en el mismo registro mercantil en fecha 18 de agosto de 1955, bajo el Nº 46, Tomo 10-A, e inscrita también por fusión de compañías relacionadas ante el mismo registro mercantil en fecha 26 de diciembre del 2000, bajo el Nº 36, Tomo 291-A-Sdo, por la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veinticinco bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 25.425,96).

  2. - ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Líbrese oficio

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

EL SECRETARIO ACC.

NEYKIN A. GUERRERO

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.

NEYKIN A. GUERRERO

EXP. 11-3111

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