Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 09 de octubre de 2006 se recibió en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda que por ejecución de hipoteca mobiliaria interpusieran los abogados A.R.J., A.P., E.P.P., J.R.B.J., J.S.C. y M.O.M., Inpreabogados Nros. 49.318, 65.692, 97.320, 103.678, 111.903 y 112.128 respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES) contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN TEXTIL C.N.R., R.L.”.

Hecha la distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 14 de enero de 2007 el nombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer de la causa, por estimar que el conocimiento correspondía a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, a cuyo distribuidor ordenó remitir el expediente.

En fecha 05 de marzo de 2007 se dio por recibido, previa distribución el presente expediente en este Juzgado Superior.

I

DE LA DEMANDA

Los apoderados judiciales del Banco exponen que “(c)onsta de documento de fecha 15 de Octubre de 2004, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, bajo el Nº 1, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (…), en el cual, el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), otorgó un préstamo a la Asociación Cooperativa de Producción Textil ‘C.N.R.’, R.L., domiciliada en la Ciudad de San Félix, Municipio Carona del Estado Bolívar, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Caroní, Ciudad Guayana del Estado Bolívar, en fecha 09 de Enero de 2003, bajo el N° 2, Tomo 2, Protocolo Primero. Modificados sus Estatutos Sociales en Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios inscrita por ante la Oficina de Registro ante (sic) identificada, en fecha 18 de junio de 2004 y Registrada bajo el N° 26, Tomo 43, Protocolo Primero, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas asignándoseles el expediente N° 03729, representada por los ciudadanos J.G.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Feliz (sic), Estado Bolívar, (…), en su carácter de Coordinador General y por Yosmer G.E.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Félix, Municipio Carona del Estado Bolívar, de estado civil Soltero y Titular de la Cedula de Identidad N° 16.214.187 en su carácter de Tesorero”. Que, “(d)icho préstamo fue por la cantidad de Ochenta y Cuatro millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 84.676.369,35)”.

Que, “(p)ara garantizar las resultas de la suma otorgada en base a ese préstamo, el pago de los intereses ordinarios, y de los intereses moratorios, calculados todos en la forma señalada en los documentos que por separado contienen las condiciones que rigen el presente crédito, los gastos de cobranza y honorarios de abogados estimados y convenidos éstos sólo a efectos de la ejecución de la garantía en la cantidad de Ciento Veintiún Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 121.154.504,87); los ciudadanos J.G.G. y Yosmer G.E.B., antes identificados, en su carácter de Coordinador General y Tesorero, Respectivamente de la Asociación Cooperativa de Producción Textil “C.N.R.", R.L, antes identificada, constituyeron a favor de (su) mandante (…), Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 54.676.369,35) sobre la maquinaria y equipos que se señalan a continuación:

  1. Dos (2) agujas fijas, Modelo GC-20201, cuyo monto total es por Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00) mas la suma de Novecientos Mil Bolívares por concepto de IVA

  2. Cuatro (4) Recta Zigzag, cuyo monto es por Cinco Millones Doscientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 5.248.000,00) más la suma de Setecientos Ochenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 787.000,00) por concepto de IVA.

  3. Dos (2) Collateras Typical-2 Agujas Envivadora - Modelo GK-31030- 5a, cuyo monto es de Cinco Millones Ocho Mil bolívares (Bs. 5.008.000,00) más la suma de Setecientos Cincuenta y Un Mil Doscientos bolívares (Bs. 751.200,00) por concepto de IVA.

  4. Un (1) Triple Cañón, Modelo GC-2603, cuyo monto es por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) más la suma de Cuatrocientos veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de IV A.

  5. Tres (3) Overlock-5 Hilos-2 Agujas Puntada Seguridad, Modelo GN- 2000-5, cuyo monto es de Seis Millones Setecientos Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 6.732.000,00) más la suma de Un Millón Nueve Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.009.800,00) por concepto de IVA.

  6. Una (1) Engomadota. Modelo SH-6083, valorado en Cuatro Millones Seiscientos Nueve Mil Bolívares (Bs. 4.609.000,00) más la suma de de (sic) Seiscientos Noventa y Un Mil Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 691.350,00) por concepto de IVA.

  7. Una (1) Botonera Industrial, Modelo MB-373, valorada en Tres Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Bolívares (Bs. 3.261.000,00) más la suma de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Mil Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 489.150,00) por concepto de IVA.

  8. Dos (2) Cortadoras Verticales 10" 629, valoradas en Dos Millones Ciento Noventa y Dos (sic) Bolívares (Bs. 2.192.000,00) más Trescientos Veintiocho Mil Ochocientos (sic) (Bs. 328.800,00) por concepto de IVA.

  9. Una (1) Ojaladora, Modelo LHB-782, valorada en Seis Millones Setecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 6.782.600,00) más Un Millón Diecisiete Mil Trescientos Noventa (sic) (Bs. 1.017.390,00) por concepto de IVA.

  10. Una (1) Triple Plana, Modelo GC1-D, valorada en Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) más la suma de Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 420.000,00) por concepto de IVA.

  11. Una (1) Overlock Fileteadota (sic), Modelo GN-2000-3, valorada en Dos Millones Ciento Doce Mil Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 2.112.069,00) más Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Diez Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 316.810,35) por concepto de IVA”.

Que, “(e)stas máquinas se encuentran ubicadas en la sede de la Asociación Cooperativa de Producción Textil "C.N.R.", R.L., ut supra identificada, en el Barrio San J.d.C., UD 132, Calle Venezuela N° 21, San Félix, Municipio Autónomo Carona, Estado Bolívar”.

Que, “(l)os bienes antes descritos pertenecen a la Asociación Cooperativa de Producción Textil ‘C.N.R.’, R.L., según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz del Municipio Autónomo Carona (sic) del Estado Bolívar, bajo el N° 01, Tomo 126 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 15 de Octubre de 2004, y debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, Folio 96 al 105. Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2006 y quedó registrado bajo el N° 33, folio 296 al 305, Protocolo Primero. Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2006, en fecha 17 de julio de 2006; avaluados por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares Con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 54.676.369,35), y nada adeudan por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales, ni están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior. Consigna(n) marcado ‘B’ copia certificada del documento autenticado referido supra”.

Que, “(i)gualmente, la Asociación Cooperativa de Producción Textil ‘C.N.R.’, R.L, se obligó en el referido contrato de préstamo a mantener en perfectas condiciones de mantenimiento y funcionamiento los bienes dados en garantía, y que los mantendría en su poder en el estado y lugar en que se encuentran hasta la definitiva cancelación de todas y cada una de las obligaciones contraídas con (su) representada”.

Que, “en virtud del préstamo concedido por (su) representada en fecha 15 de Octubre de 2.004, a la Asociación Cooperativa de Producción Textil ‘C.N.R.’, R.L, por la cantidad de Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 84.676.369,35), el cual debió ser pagado mediante Cuarenta y Cuatro (44) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses, cada una por la cantidad de Dos Millones Trescientos Ochenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis Mil Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.388.246,68) cada una; estipulándose que dicho préstamo devengaría intereses calculados sobre el saldo de capital adeudado en base a la tasa fijada por Bandes, estableciéndose para el primer periodo la tasa del doce por ciento (12%) anual variable y revisado por BANDES; en cuanto a los intereses de Mora se estableció en el documento de crédito que la tasa aplicable en caso de retraso en el pago se incrementaría en cien (100) puntos básicos (1%) anual adicional por encima de la tasa prevista y en caso de que la obligación sea de plazo vencido, el interés de mora se calcularía tomando como base la tasa activa de las seis (6) principales bancos (sic) Universales del país, mas un punto porcentual mensual sobre saldo deudor”.

Que, “(d)e la misma manera se determinó en el documento de préstamo que la falta de pago oportuno al vencimiento de dos (2) o más cuotas de capital e intereses producirá el vencimiento del plazo de las obligaciones contraídas, haciéndose exigible el cumplimiento total e inmediata (sic) de las mismas. De este préstamo la deudora (…), adeuda al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) la totalidad del crédito, debido a que no ha realizado ningún pago, es decir, la cantidad de Ciento Veintiún Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 121.154.504,87), de los cuales Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 84.676.369,35) corresponden a capital; Dieciocho Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.362.096,84) corresponden a intereses ordinarios vencidos calculados desde el 14 de noviembre de 2004 hasta el 30 de abril de 2006, Un Millón Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.180.764,93) corresponden a Intereses de Mora, calculados desde el 15 de Diciembre de 2.004 al 30 de abril de 2.006, según se especifica en el estado de cuenta original emitido por (su) representada, que consigna(n) marcado ‘D’; Y Dieciséis Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.935.273,85) por concepto de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados, convenidos expresamente por las partes en el referido documento de préstamo”.

Que, “(c)omo quiera que, el incumplimiento de las obligaciones aquí descritas, por parte de la Asociación Cooperativa de Producción Textil ‘C.N.R.’, R.L, es contrario a las estipulaciones contractuales ya comentadas, en nombre del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes), ya identificado, acud(en) a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demanda(n) a la Asociación Cooperativa de Producción Textil ‘C.N.R.’, R.L. (sic), (…) por Ejecución de la Hipoteca Mobiliaria de las maquinarias industriales señaladas en el capítulo I de este escrito constituida por documento de fecha 17 de julio de 2.006, debidamente protocolizado en fecha 01 de Julio de 2.004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el Nº 17, Folio 96 al 105. Protocolo Hipoteca Mobiliaria, Tomo Primero, Tercer Trimestre del 2006 y quedó registrado bajo el N° 33, folio 296 al 305, Protocolo Primero. Tomo Noveno del Tercer Trimestre del año 2006; para que la demandada, es decir la Asociación Cooperativa de Producción Textil "C.N.R.", R.L., pague en el plazo de ley o de lo contrario sean ejecutados los bienes hipotecados para el pago de la cantidad de Ciento Veintiún Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 121.154.504,87), de los cuales Ochenta y Cuatro Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 84.676.369,35) corresponden a capital; Dieciocho Millones Trescientos Sesenta y Dos Mil Noventa y Seis Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 18.362.096,84) corresponden a Intereses ordinarios vencidos calculados desde el 14 de noviembre de 2.004 hasta el 30 de abril de 2.006, Un Millón Ciento Ochenta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 1.180.764,93) corresponden a Intereses de Mora, calculados desde el 15 de Diciembre de 2.004 al 30 de abril de 2.006”.

“Cuarto: La cantidad de “Dieciséis Millones Novecientos Treinta y Cinco Mil Doscientos Setenta y Tres Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 16.935.273,85) por concepto de costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogados, convenidos expresamente por las partes en el referido documento de préstamo”.

Quinto: Solicitan igualmente que de no procederse al pago en los ocho (8) días fijados por la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su artículo 70, mas (sic) el término de la distancia, en la oportunidad del fallo, se ordene el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones aquí demandadas, conforme a lo estipulado en los documentos de préstamo, para lo cual pide(n) sean calculados por experticia complementaria del fallo y así mismo se ordene la corrección monetaria de los montos reclamados, a los fines de la indemnización de la pérdida sufrida por su representada a consecuencia del fenómeno inflacionario, por el tiempo que transcurra desde el vencimiento del referido préstamo hasta el pago definitivo total de las sumas demandadas, tomando en cuenta la inflación, la depreciación monetaria y otros factores de igual índole, tal como ha sido jurisprudencialmente reiterado por el m.T. de la República, pide(n) también que esta cantidad sea determinada por la experticia complementaria al fallo

.

Por último, piden que de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, sea decretado el secuestro de los bienes muebles dados en garantía

II

DEL FALLO DECLINADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer la presente causa, al tiempo que declinó la competencia por la materia en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Fundamentó su decisión de la siguiente manera:

…Así pues, de acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente Nº. 2004-1462, que define transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, y que a partir de la publicación del referido fallo, se entiende que, constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada , en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no esta atribuido a otro Tribunal…

(…) En consecuencia, este Tribunal de acuerdo al fallo antes referido no tiene competencia en virtud de que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye este Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1° del citado fallo relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y en tal razón, obligatoriamente este Juzgado debe declarar que no tiene competencia por la materia para conocer y decidir el presente juicio y así se decide”.

III

MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observa que en el presente caso el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) interpuso demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria contra la Asociación Cooperativa de Producción Textil “C.N.R., R.L.”. Ahora bien, en sentencia de fecha 27 de octubre del 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia conjunta Nº 01900, se pronunció sobre la competencia para conocer de las demandas que propongan la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, contra los particulares o entre sí. Al respecto señaló:

(…)

Será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

2° Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, , si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal

(Resaltado de este Tribunal).

(…)

En tal sentido, este Tribunal observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó el conocimiento de la presente causa, estimando: “que la Sala Político Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia definió transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo, y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, y por cuanto la presente demanda cumple con los extremos indicados en dicho fallo, por ser interpuesta por un ente público o empresa privada, en la cual la República Bolivariana de Venezuela ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y su cuantía no supera las 10.000 Unidades Tributarias, concluye e(se) Juzgado que encuadra dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1° del citado fallo, relativo a la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo…”. Pues bien, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo estima, en primer lugar, que en el presente caso, el Ente Público no es demandado, sino demandante, en consecuencia el supuesto aplicable es el ordinal 2° del referido fallo ya parcialmente transcrito, y por otra parte el citado ordinal 2° no hace derogatoria alguna de la Jurisdicción Civil y Mercantil, toda vez que al definir la competencia, señala con toda claridad que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer de las demandas “si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal”, y ocurre que en este caso, el conocimiento del asunto está atribuido a la Jurisdicción Mercantil, en virtud de lo establecido en los artículos 67 y 69 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 67: Sin perjuicio de los procedimientos previstos en la legislación nacional, las ejecuciones hipotecarias y pignoraticias se regirán por los que se establecen en la presente ley

Artículo 69 En caso de que no se haya hecho elección de domicilio, conocerá de este procedimiento el juez con jurisdicción en lo mercantil que sea competente por razón de la cuantía en el lugar en donde se haya registrado el documento constitutivo del gravamen

(Resaltados del Tribunal).

De conformidad con la jurisprudencia y las normas antes transcritas, observa este Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia de una demanda por ejecución de hipoteca mobiliaria, de allí que independientemente que haya sido ejercida por un Ente Público contra un particular, su conocimiento, tal como lo asienta el fallo parcialmente transcrito, está atribuido a otro Tribunal, concretamente a los Tribunales de la Jurisdicción Mercantil; por ello este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer la presente causa, en consecuencia, rechaza la declinatoria de competencia que le hiciera en fecha 24 de enero del 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide

Ahora bien, siendo este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el segundo en declararse incompetente para conocer de la presente demanda, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que ese M.T. decida cuál es el Tribunal competente para conocer del presente asunto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda que por ejecución de hipoteca mobiliaria interpusieran los abogados A.R.J., A.P., E.P.P., J.R.B.J., J.S.C. y M.O.M., actuando como apoderados judiciales del BANCO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DE VENEZUELA (BANDES), contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN TEXTIL C.N.R., R.L.”; en consecuencia siendo éste el segundo Juzgado en declarar su incompetencia, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que ese M.T., decida cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente asunto.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

TERESA GARCÍA DE CORNET

EL SECRETARIO TEMPORAL

CESAR AUGUSTO CANTILLO CARDENAS

En esta misma fecha 19 de marzo de 2007, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Exp: 07-1887

ap.

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