Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoIncidencia (Oposición)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Sociedad mercantil LA ECONÓMICA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, el quince (15) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1.977), bajo el No. 40, Tomo 143; Sociedad mercantil INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha primero (1º) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), bajo el No. 41, Tomo A No. 42; y CONSTRUCTORA 325 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, el dieciocho (18) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 4, Tomo A, No.13

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos Y.C.G.V. y J.E.D.U., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 41.700 y 64.595, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil uno (2.001), bajo el No. 26, Tomo 223-A-Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inserta ante el mismo Registro Mercantil el seis (6) de abril de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 63, Tomo 51-A-Pro; Sociedad mercantil WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, domiciliada en Tórtola, Islas V.B. e inscrita según certificado de incorporación emitido por el Registro de Compañía de las Islas V.B. en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil tres (2.003), anotado bajo el No. 568741; sociedad mercantil TERRENO NAVARRETE C.A., creada según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. el catorce (14) de agosto de dos mil cuatro (2.004), bajo el No. 8, Tomo 135- A Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte demandada: De la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A.: aparecen como apoderados los ciudadanos G.M.A., J.A.N. Y C.E.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 13.983, 87.373 y 57.232, respectivamente; De la sociedad mercantil WINCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y de la sociedad mercantil TERRENO NAVARRETE C.A.:No aparece de los autos remitidos a esta Alzada, que hayan constituido apoderados en este proceso.

Terceros opositores a medida de prohibición de enajenar y gravar: Sociedad mercantil SUPERMECADO EL CENTRO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el doce (12) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 06, Tomo AQ-39; y el ciudadano Y.M.E.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad No. V-21.248.-

Apoderados de los terceros opositores: Ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.919.273, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 38.117.-

Motivo: Incidencia de Oposición surgida con motivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el día catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006), en el juicio que por SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETRACTO CONVENCIONAL intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A. (CUADERNO DE MEDIDAS)

Expediente Nº 13.860.-

-II-

RESUMEN DE LA INCIDENCIA

Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el abogado J.D.U., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual, declaró CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. C.A., también identificados, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009).

Recibidos los autos por este Juzgado Superior, luego del sorteo respectivo, el día dos (2) de febrero de dos mil doce (2.012), este Tribunal por oficio No. 039-2012 de fecha veintidós (22) de febrero de ese mismo año, ordenó devolver el expediente al Juzgado de la causa, por cuanto se constató la presencia de folios que traían defectos, los cuales debían ser corregidos y subsanados por el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido nuevamente el expediente ante esta Alzada el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2.012), en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2.012), este Juzgado Superior fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes, a tenor de lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En la fecha respectiva, únicamente la parte actora presentó escrito de informes ante este Tribunal, el día dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2.012), el cual será analizado más adelante.

Vencido el lapso establecido para que las demandadas y los terceros opositores formularan observaciones a los informes consignados por la parte actora, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las demandadas ni de los terceros opositores, a tales efectos.

El Tribunal estando dentro del lapso para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se inició el presente proceso por demanda por SIMULACIÓN, RETRACTO CONVENCIONAL, NULIDAD DE VENTA, e INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), por la abogada Y.C.G., en su condición de apoderada de las sociedades mercantiles LA ECONÓMICA C.A., INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A., suficientemente identificadas, la cual fue admitida por auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de este asunto, en virtud de la distribución.

En el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de en los siguientes términos:

…Ciudadano Juez, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que regula los extremos indispensables para el dictado de medidas cautelares, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama y la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, solicito al Tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre todos los locales que aún no han sido vendidos por WESTCHESTER LIMITED C.A. como testaferro de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, así como sobre la parcela No. 265-01-03 que aparece titulado a nombre de TERRENO NAVARRETE C.A.

El derecho que aquí reclamamos queda acreditado inicialmente a los autos con los siguientes documentos:

1.) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 30 de junio de 2003, bajo el No. 03, Tomo 42, Protocolo Primero.

2.) Documento autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní el 30 de junio de 2003 bajo el No. 13, Tomo 101.

3.) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el 16 de octubre de 2003, bajo el No. 08, Tomo 14, contentivo de la modificación del documento de condominio.

4.) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 08 de septiembre de 2004, bajo el No. 4, Tomo 40, Protocolo Primero.

5.) Documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 08 de octubre de 2004, bajo el No. 66, Tomo 187.

6.) Comunicación emitida por el Vice-Presidente de Recuperaciones de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, Sr. M.A., el 30 de junio de 2003,

7.) Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní el 06 de abril de 2004, bajo el No. 39, Tomo 2, Protocolo Primero.

8.) Comunicación suscrita por H.A., dirigida a DEL SUR BANCO UNIVERSAL y recibida el 31 de agosto de 2004 por M.A..

9.) Comunicaciones dirigidas por este Depacho de Abogados al BANCO DEL SUR.

De estos documentos usted podrá observar claramente ciudadano Juez el carácter de propietario que ostentaban sus representados respecto de los bienes, así como también podrá observar las condiciones que se establecieron para la “dación en pago con retracto convencional y fideicomiso”.

De ellos el Juez extraerá la certeza de las obligaciones asumidas por las partes, los abusos de derecho cometidos y las actuaciones realizadas por las partes.

La presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo en el presente caso queda demostrada con documento auténtico, pues de los recaudos:

I.) Documento otorgado el 24 de diciembre de 2004 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 6, Tomo 55, Protocolo Primero.

II.) Documento otorgado el 28 de diciembre de 2004 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 9, Tomo 71, Protocolo Primero.

III.) Documento otorgado el 4 de abril de 2005 ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el No.14, Tomo 2, Protocolo Primero.

IV.) Documento otorgado el 6 de abril de 2005 ante la Oficina deRegistro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar bajo el No. 22, Tomo 2, Protocolo Primero.

V.) Balance General de Ganancias y Pérdidas DEL BANCO DEL SUR BANCO UNIVERSAL al 31 de diciembre de 2004.

VI.) Poder de Westchester Internacional Limited, otorgado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 41, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones.

Se demuestra que DEL SUR BANCO UNIVERSAL, sin esperar el vencimiento del plazo pactado entre las partes para la verificación del retracto, dio en venta a una empresa relacionada suya y en forma absolutamente fraudulenta, por un precio mucho menor y en una sola operación todos los inmuebles que conforman el centro comercial Biblo’s Center, por lo que no cabe duda de la intención de las partes de insolventarse y extraer los bienes del patrimonio.

Estos elementos demuestran la conducta deshonesta y contraria a la práctica jurídica y comercial por parte de DEL SUR BANCO UNIVERSAL y configuran la existencia del extremo de ley.

Se trata ciudadano Juez, de considerar con las pruebas documentales aportadas, la conducta de insolvencia que asumido la parte demandada, que aunada a la demora natural del proceso judicial hace pensar que al final del juicio no habrá bienes sobre los cuales ejecutar la condena pues los habrán sacado de su patrimonio…

Mediante decisión dictada de fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), luego de reformada la demanda por los demandantes, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo cuerpo legal, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles constituidos por: locales comerciales ubicados en la Planta Baja, Nivel Plaza Domo, distinguidos con los números 9-A, 9-B, 63, 69, 70, 79, 80, 81, 86, 92, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 105, 106, 112, 114, 115, 116, 117, 117-A, 123- A, 123-B, 126, 127, 128, 129, 130, 131; Locales ubicados en el segundo piso Nivel Feria Domo: F1-A, F1-B, F-2A, F-2B, F-3A, F-3B, F-4A, F-4B, F-4C, F-5, F-6, F-7, F-8, F-9, F-10, F-11, F-12, F-13, F-14, F-15, F-16, F-17, F-18, F-19, F-20, F-21, F-22, Sala de Cine 1, Sala de Cine 2, Sala de Cine 3, Sala de Cine 4, y Sala de Cine 5; Local Sup, Local Dep 1 y Local Dep 2 y una parcela de terreno, situada en la Unidad de Desarrollo 265 de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolivar, con base en los siguientes fundamentos:

…De la revisión de los recaudos presentados, vale decir, de la copia de los documentos públicos registrales presentados, considera este Juzgado que en el presente caso y sin que esta decisión adelante opinión sobre el fondo del asunto, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la presunción grave del derecho que se reclama y a la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.

En efecto, consta de documento público registral que la actora celebró con la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL la dación en pago cuya nulidad ha sido demandada y también consta de autos que la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL celebró con la co-demandada WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED una dación en pago de todos los bienes recibidos de la demandante y que esta negociación fue posteriormente reversada. Esta última operación, crea la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que existe un tráfico comercial con dichos inmuebles, razón por la cual, este Juzgado con el propósito de garantizar la tutela judicial efectiva y encontrándose llenos los extremos legales, decreta conforme al artículo 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes que a continuación se indican…

Consta del cuaderno de medidas remitido a este Juzgado Superior, (folio 123 primera pieza) que la referida providencia cautelar fue notificada a la Oficina de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2.006); y que se había procedido a estampar la nota marginal correspondiente, únicamente a treinta y cinco (35) locales, ya que los locales 130 y 99 habían sido vendidos, lo cual se evidencia del oficio No. 15-8-6-22-355, del 17 de agosto de 2006, emanado de la mencionada Oficina de Registro.

El día treinta (30) de octubre de dos mil seis (2.006), el abogado J.A.N., apoderado de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., formuló oposición a la medida cautelar decretada, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado de la primera instancia, el día trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006); lo cual trajo como consecuencia, que la medida en cuestión fuera dejada sin efecto.

Apelada la referida decisión interlocutoria por la apoderada de la demandante; fue resuelta en Alzada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha doce (12) de marzo de dos mil siete (2.007), a través de la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación; y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de la instancia inferior.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso de casación; y luego de cumplido su respectivo trámite, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2.008) declaró CON LUGAR el Recurso de Casación; ANULÓ EL FALLO de segunda instancia; y ordenó al Juez, a quien correspondiera conocer del asunto, dictara nueva sentencia, sin incurrir en el vicio indicado en la decisión de nuestro más Alto Tribunal.

Recibidos los autos por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el Juez de Alzada que pronunció la sentencia anulada, se inhibió de seguir conociendo de la incidencia cautelar surgida con motivo de la oposición formulada por la co-demandada sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., a través de sus apoderados.

Correspondió entonces conocer en reenvío al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en segunda instancia de la referida incidencia cautelar, el cual, en sentencia del seis (6) de agosto de dos mil ocho (2.008), declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; y confirmó el fallo recurrido.

La demandante, a través de sus apoderados, intentó recurso de nulidad y de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo, antes mencionado; y tramitados los mismos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el día catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009); declaró IMPROCEDENTE el recurso de nulidad propuesto; CASO DE OFICIO la decisión recurrida; y, ordenó la reposición de la causa, al estado de que se dictara nueva sentencia.

Recibidos los autos ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día trece (13) de mayo de dos mi nueve (2.009), el Juez, Dr. V.G.J., se inhibió del conocimiento del asunto; y remitidos los autos a la distribución respectiva, correspondió el conocimiento de la incidencia cautelar al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, a través de sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009); declaró CON LUGAR la apelación formulada por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, dictada el día trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006); y mantuvo en toda su fuerza y vigor las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Tribunal de la causa el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006).

Firme la decisión pronunciada por el Juzgado Superior Noveno, antes dicho, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a fin de efectuar la correspondiente participación.

El veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2.010), la abogada C.M., representación judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S., de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual alegó lo siguiente:

Que el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ubicados en el Centro Comercial Biblos Center, situado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituidos por los inmuebles distinguidos así: Locales 9-A, 9-B, 63, 69, 70, 79, 80, 81 y 86, situados en el primer piso del Nivel Recreo; y los locales identificados con los números y letras: 101, 105, 106, 112, 123A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (Supermercado); Local Supermercado, Local Depósito 01, Local Depósito 02, Salas de Cine 01, 02, 03 y 04, ubicados en el primer piso y los locales comerciales F-1A, F-1B, F-2A, F-2B, F-3-A, F-3B, F-4A, F-AB, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22.

Que la referida medida cautelar había sido dictada y participada a la Oficina de Registro Subalterno respectiva, sin tomar en cuenta que los inmuebles sobre los cuales había recaído la misma no pertenecían a las partes involucradas en este juicio, ya que, dichos inmuebles eran propiedad de sus representados, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A. y el ciudadano YOUSEFF MOHAMAD EL SAHLE.

Que había tenido conocimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, el día treinta (30) de junio de dos mil diez (2.010), en cuya oportunidad había acudido a la Oficina de Registro Subalterno a introducir documento contentivo de la inscripción de la Junta de Condominio y nombramiento del Administrador del Centro Comercial Biblos; y se le había notificado que dicho documento no podía ser inscrito, por cuanto existía medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que en esa misma ocasión sus representados le habían indicado a la Registradora que la mencionada medida, no prohibía la gerencia y el desarrollo de las actividades administrativas del Centro Comercial, por lo cual se desvirtuaba en principio el verdadero sentido y alcance de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y se le causaba un daño no solo a sus representados, sino a los demás propietarios de locales comerciales del referido Centro Comercial.

Que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2.009), inscrito: (i) Bajo el No. 2009.2945, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.1597, correspondiente al folio real del año 2009; y, (ii) Bajo el No. 2009.2946, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.1598, correspondiente al folio real del año 2009; que su mandante, el ciudadano YOUSEFF MOHAMAD EL SAHLE, era el propietario legítimo de los locales identificados con los números y letras 9A y 9B, ubicados en la Planta Baja, Nivel Plaza domo del Centro Comercial BIBLOS CENTER, construidos sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 290-02-02A; 290-02-02B Y 290-02-03, Unidad de Desarrollo 290, urbanización Unare II, calle Uchire, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que constaba igualmente que su mandante, la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., era la propietaria legítima de los siguientes locales: Local Supermercado, del Local Depósito 01, Local Depósito 02 y local 106A (Salas de Cine); ubicados los tres primeros en el primer piso del nivel supermercado; y el último, en el primer piso del Centro Comercial BIBLOS CENTER, construidos sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 290-02-02A, 290-02-02B, y 290-02-03, Unidad de Desarrollo 290, Urbanización Unare II, calle Uchire, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como se podía evidenciar del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día tres (3) de marzo de dos mil nueve (2.009); y el cual acompañaba marcado “C”; y, los cuales habían quedado inscritos así: (i) Bajo el No. 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.967, correspondiente al folio real del año 2009; (ii) Bajo el No. 2009.1466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.968, correspondiente al folio real del año 2009; (iii) Bajo el No. 2009.1467, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.969, correspondiente al folio real del año 2009; (iv) Bajo el No. 2009.1468, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.970, correspondiente al folio real del año 2009.

Que el ciudadano YOUSEFF EL SAHELI, era el propietario legítimo de los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con los números 69, 70, 79, 80, 81 y 86, situados en el primer piso del Nivel Recreo domo; locales identificados con los números 101, 105, 106, 112, 123A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (supermercado); y, los locales comerciales distinguidos con los números y letras F-1A, F-1B, F-2A, F-EB, F-3-A, F-3B, F-4A, F-AB, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22, tal como constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), que había acompañado marcado “D”; y los cuales habían quedado inscritos así: (i) Bajo el No. 2009.5775, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2479, correspondiente al folio real del año 2009; (ii) Bajo el No. 2009.5776, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2480, correspondiente al folio real del año 2009; (iii) Bajo el No. 2009.5777, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2481, correspondiente al folio real del año 2009; (iv) Bajo el No. 2009.5778, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2482, correspondiente al folio real del año 2009; (v) Bajo el No. 2009.5779, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2483, correspondiente al folio real del año 2009; (vi) Bajo el No. 2009.5780, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2484, correspondiente al folio real del año 2009; (vii) Bajo el No. 2009.5781, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2485, correspondiente al folio real del año 2009; (viii) Bajo el No. 2009.5782, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2486, correspondiente al folio real del año 2009; (ix) Bajo el No. 2009.5783, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2487, correspondiente al folio real del año 2009; (x) Bajo el No. 2009.5784, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2488, correspondiente al folio real del año 2009; (xi) Bajo el No. 2009.5785, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2489, correspondiente al folio real del año 2009; (xii) Bajo el No. 2009.5786, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2490, correspondiente al folio real del año 2009; (xiii) Bajo el No. 2009.5787, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2491, correspondiente al folio real del año 2009; (xiv) Bajo el No. 2009.5788, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2492, correspondiente al folio real del año 2009; (xv) Bajo el No. 2009.5789, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2493, correspondiente al folio real del año 2009; (xvi) Bajo el No. 2009.5790, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2494, correspondiente al folio real del año 2009; (xvii) Bajo el No. 2009.5791, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2495, correspondiente al folio real del año 2009;(xviii) Bajo el No. 2009.5792, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2496, correspondiente al folio real del año 2009; (xix) Bajo el No. 2009.5793, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2497, correspondiente al folio real del año 2009; (xx) Bajo el No. 2009.5794, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2498, correspondiente al folio real del año 2009; (xxi) Bajo el No. 2009.5795, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2499, correspondiente al folio real del año 2009;(xxii) Bajo el No. 2009.5796, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2500, correspondiente al folio real del año 2009;(xxiii)Bajo el No. 2009.5797, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2501, correspondiente al folio real del año 2009;(xxiv) Bajo el No. 2009.5798, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2502, correspondiente al folio real del año 2009; (xxv) Bajo el No. 2009.5799, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2503, correspondiente al folio real del año 2009; (xxvi)Bajo el No. 2009.5800, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2504, correspondiente al folio real del año 2009;(xxvii)Bajo el No. 2009.5801, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2505, correspondiente al folio real del año 2009;(xxviii)Bajo el No. 2009.5802, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2506, correspondiente al folio real del año 2009; (xxix) Bajo el No. 2009.5803, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2507, correspondiente al folio real del año 2009; (xxx) Bajo el No. 2009.5804, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2508, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxi) Bajo el No. 2009.5805, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2509; (xxxii) Bajo el No. 2009.5806, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2510 correspondiente al folio real del año 2009; (xxxiii) Bajo el No. 2009.5807, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2511 correspondiente al folio real del año 2009; (xxxiv) Bajo el No. 2009.5808, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2512 correspondiente al folio real del año 2009; (xxxv) Bajo el No. 2009.5809, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2513, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxvi) Bajo el No. 2009.5810, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2514, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxvii) Bajo el No. 2009.5811, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2515, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxviii) Bajo el No. 2009.5812, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2516, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxix) Bajo el No. 2009.5813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2517, correspondiente al folio real del año 2009; (xl) Bajo el No. 2009.5814, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.251, correspondiente al folio real del año 2009.-

Que constaba de certificación de gravamen que acompañaba marcada “E” de fecha treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2.009) que sobre los inmuebles identificados como local supermercado, local deposito 01, local depósito 02, no existía gravamen alguno y que su último dueño era Del Sur, Banca Universal.

Que la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A. y el ciudadano Y.M.E.S., se encontraban en posesión de los inmuebles mencionados; y, el último de los nombrados, era actualmente el Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial Biblos Center.

La apoderada de los opositores invocó los atributos del Derecho de Propiedad establecidos en el artículo 545 del Código Civil; asimismo, hizo valer el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establecía que las medidas preventivas solo podían ejecutarse sobre bienes que fueran propiedad del demandado o ejecutado y que el artículo 546, disponía que para que procediera la suspensión, el opositor debía probar que el bien se encontraba efectivamente en su poder; y además, debía aportar prueba fehaciente de la propiedad que alegaba por un acto jurídico válido; extremos éstos que se cumplían en este caso concreto.

Que en el presente caso nos encontrábamos con que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, había recaído sobre unos bienes propiedad de sus representados, que no eran parte en este juicio; y que, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, era que realizaba formal oposición a la medida preventiva, a través del medio contemplado en el artículo 546 de Código de Procedimiento Civil que transcribió; por cuanto no existía argumento legal, que pudiera hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no formaba parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, se obtuviera la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

Que la medida de prohibición de enajenar y gravar restringía el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo era el de disposición de las cosas; y, además limitaba su uso, al impedir la constitución de gravámenes.

Que siendo la propiedad un derecho constitucional relativo, era claro que toda medida preventiva o ejecutiva que la afectaren, debía ser razonada con clara enunciación de los fundamentos de hecho que constituían los extremos previstos en la ley para su procedencia; que dichos extremos eran los dispositivos que el Juez determinaba para extraer la presunción grave del derecho que se reclamaba; y copulativamente los instrumentos de convicción que acreditaren a favor del peligro de que la ausencia de cautela hiciera ilusoria la ejecución del fallo.

Que debía señalarse además que la pretensión de los actores en el presente juicio, tal como se desprendía del libelo de la demanda, no concernía directamente a algún derecho real sobre los referidos inmuebles.

Que en consecuencia, habiendo sido presentados los documentos fehacientes de propiedad debía quedar libre de toda medida preventiva o ejecutiva dichos inmuebles, porque los propietarios de los mismos no habían sido demandados; y al no tener esa condición, sus derechos y bienes no podían ser objeto de ninguna medida preventiva.

Por último, la apoderada de los terceros opositores, con fundamento en el derecho de propiedad de sus mandantes, el derecho al debido proceso y en aras de no atentar ni vulnerar los derechos que poseían, pidió al Tribunal de la causa se levantare la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre bienes inmuebles propiedad de sus representados.

Por su parte, los abogados J.D. y Y.C.G., en su condición de apoderados de las demandantes, sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., LA ECONÓMICA C.A. y CONSTRUCTORA 325 C.A., todos suficientemente identificados, presentaron escrito ante el Juzgado de la causa, el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2.010), y se opusieron a las pretensiones de los terceros opositores, así:

Que la parte demandada señalaba que era propietaria de cuarenta y un (41) locales del Centro Comercial adquiridos todos el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), de manos de las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL y de WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED.

Que sin embargo, en el presente caso sucedía que el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006), ese Juzgado de Primera Instancia, había decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad de la codemandada sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, entre los cuales, se encontraban los cuarenta y un locales a que hacía referencia el tercero.

Que contra dicha medida la parte demandada había formulado oposición y el Tribunal, mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), había suspendido la medida en cuestión.

Que interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, la misma había sido oída en un solo efecto; y su conocimiento había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., contra la cual se había ejercido también, recurso de casación.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado CON LUGAR el recurso de casación y había ordenado el reenvío, del cual a su vez conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que declaró SIN LUGAR la apelación y revocada la medida.

Que contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo, antes mencionado, también se había ejercido recurso de casación; y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente, había casado el fallo; la cual, en esa oportunidad y de forma más precisa instruye al Juez de reenvío para que decida la apelación.

Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), había revocado la decisión dictada por el Juzgado de la causa; por lo que el efecto se retrotraía al mismo momento en que se encontraba el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), cuando ilegalmente había sido suspendida la medida cautelar.

Que el proceso civil y la fase recursoria se regía por una serie de principios y ficciones, conforme a la cual, al ser declarado con lugar un recurso o medio de impugnación, el efecto era volver a considerar la decisión como si nunca hubiese sido suspendida.

Que en este caso, en el cual sus representadas habían demandado en simulación a las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. y WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, por la compra y venta de tales inmuebles en forma ficticia con el único propósito de defraudar a sus representados.

Que las codemandadas, a sabiendas de la existencia del juicio y a sabiendas de la existencia de los recursos de apelación y casación, en los que habían intervenido, habían procedido a dar en venta los mencionados locales a un tercero.

Que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DEL CENTRO C.A., al mismo tiempo, no podía presentarse como un tercero de buena fe, porque ella conocía, a través de la publicidad registral que los inmuebles mencionados eran objeto de una medida cautelar que había sido suspendida; pero que dicha decisión no estaba definitivamente firme, por lo cual, si compraba, lo hacía a riesgo de que tales ventas quedaran nulas y sin ningún efecto jurídico.

Que resultaba que las co-demandadas terceristas, sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. Y WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, aparentemente habían dado en venta tantos locales a SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., siete (7) días después que fue dictada la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., en la cual estaban a derecho, pues la sentencia se había producido dentro del lapso legal, lo cual quería decir, que estando en conocimiento de la decisión del Juzgado Superior que la medida estaba plenamente vigente, habían celebrado la operación.

Que habían empleado la palabra “aparentemente”, por cuanto consideraba que había quedado en evidencia que la demandada había tratado en forma burda y tosca de burlar las decisiones judiciales, dando en venta simulada los locales en forma apresurada, con lo cual desconocía la autoridad que emanaba del Poder Judicial y que la hacía incurrir en delito de estafa al mismo tiempo que en entorpecimiento u obstrucción de la justicia.

Que las ventas así celebradas se consideraban sin ningún efecto jurídico, por haber sido dictadas durante la vigencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que por la ficción jurídica de la apelación en un solo efecto, el efecto era totalmente retroactivo.

Que de esa misma forma lo había entendido la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, el cual en su oficio de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2.010); y ante la consulta elevada por la Registradora Pública del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le había señalado que la medida cautelar se mantenía por efecto de la decisión del Juzgado Superior Noveno para lo cual consignaba copia simple de dicho oficio.

Que en virtud de lo anterior, solicitaban al Juzgado de la causa, fuese desechada la oposición formulada por la tercerista.

Como fue indicado, en decisión de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Juzgado el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006), en el juicio que por SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETRACTO CONVENCIONAL intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., LA ECONÓMICA C.A. y CONSTRUCTORA 325 C.A., contra las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. Y WETCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el seis (6) de agosto de dos mil nueve (2.009); y, en consecuencia, suspendió dicha medida cautelar.

El a-quo, fundamentó su decisión así:

…La oposición a medida cautelar se tramita acatando el criterio jurisprudencial referido en el Capitulo anterior y ha sido propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 587 ejusdem, que establecen:

Artículo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a (sic) publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

Artículo 587: Ninguna de las medidas de que trate este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

Debe este Tribunal dilucidar si los opositores SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S., ostentan los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en este juicio, o si por el contrario las operaciones por las que dicen los opositores adquirieron tales derechos son nulos, por haberlo hecho en vigencia de la medida cautelar, como lo alega y solicita la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización

. (subrayado de este fallo).

Para ello necesario es establecer que, la medida en cuestión fue decretada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2006, y participada a la Oficina de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante oficios 1341 y 1342, de fecha 14 de agosto de 2006, sin embargo este mismo Tribunal por sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2006, declaró CON LUGAR LA OPOSICIÓN propuesta por la co-demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y dejó sin efecto las medias decretadas ya referidas, participando lo conducente a la Oficina de Registro del Municipio Caroní del Estado Bolívar mediante oficio 1691 de fecha 13 de noviembre de 2006, el cual fue recibido por dicha Oficina Registral en fecha 27 de noviembre de 2006, conforme consta en oficio No. 0230-3001-CJ-000412 de fecha 28 de abril de 2010, suscrito por el Director General de Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cuya copia corre inserta en autos, consignada por la parte demandante.

Ante la suspensión de la medida cautelar, el ciudadano Registrador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no tenía la posibilidad de impedir la protocolización de documento de enajenación de los inmuebles sobre los cuales había recaído la medida suspendida, de modo que no puede ser sujeto de la responsabilidad de daños y perjuicios en caso de protocolización, prevista en la parte infine del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. La suspensión de la medida permitía a cualquier persona natural o jurídica adquirir la propiedad de los bienes en operación consentida con los propietarios, y así lo hicieron los opositores, en fecha 26 de junio de 2009, 23 de octubre de 2009 y fecha 03 de marzo de 2009.

Sin embargo la parte demandante argumenta que por sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaro CON LUGAR el recurso de apelación contra el fallo dictado por este Tribunal de fecha 13 de noviembre de 2006 y declaró “…se mantienen en toda su fuerza y vigor las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas por este juzgado por auto de fecha 14 de agosto de 2006 y participada al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sendos oficios No. 1341 y 1342 de la misma fecha,…”, y siendo esta decisión de fecha anterior a la adquisición de los opositores, tales enajenaciones deben considerarse NULAS.

En efecto observa este Juzgador que, uno (1) de los documentos protocolizados en los que los opositores adquirieron los derechos de propiedad de los inmuebles sobre los cuales había recaído la medida de prohibición de enajenar y gravar, es de fecha posterior a la sentencia que le otorgó vigencia a esa medida cautelar, ya que esta se dictó en fecha 06 de agosto de 2009 y los documentos públicos en comento son de fecha 26 de junio de 2009, 23 de octubre de 2009 y fecha 03 de marzo de 2009.

No obstante producida la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Registrador del Municipio Caroní del Estado Bolívar, no tenía la posibilidad de impedir la protocolización de documento de enajenación de los inmuebles sobre los cuales había recaído la medida suspendida, que inscribieron los opositores y sus vendedores en fechas 26 de junio de 2009, 23 de octubre de 2009 y fecha 03 de marzo de 2009, ya que solo había recibido el oficio de suspensión de las medidas cautelares y no se le había participado la decisión de la superioridad mencionada, de tal forma que no puede ser sujeto de la responsabilidad de daños y perjuicios en caso de protocolización, prevista en la parte infine del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ya que la suspensión de la medida permitía a cualquier persona natural jurídica adquirir la propiedad de los bienes, en operación consentida con los propietarios.

Finalmente en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto y considerando DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia que dictó en fecha 06 de agosto de 2009, ordenó oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar a fin de participarle “que se mantienen vigentes las medidas de prohibición de enajenar y gravar, notificadas mediante oficios 1341 y 1342 de fecha 14-08-2006”, que fueron decretadas por este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2006. En tal sentido la superioridad libró oficio No. 2010-020 de fecha 17 de febrero de 2010, que fue recibido por dicha Oficina Registral, conforme consta en oficio No. 0230-3001-CJ-000412 de fecha 28 de de abril de 2010, suscrito por el director General de Servicio Autónomo de Registro y Notarias, cuya copia corre inserta en autos, consignada por la parte demandante, aún cuando no hay fecha de recepción, obviamente tuvo que ser recibida luego del 17 de febrero de 2010 o ese mismo día, y para ese entonces ya los opositores habían protocolizados los documentos por los cuales adquirieron la propiedad de los inmuebles sobre los cuales recaía la misma.

La situación delatada, en opinión de quien juzga, se produce dentro del contexto legal, sin violentar el ordenamiento jurídico, hace inaplicable la nulidad que prevé el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil y es producto del tramite procesal de las incidencias sobre medidas cautelares, que establece que la sentencia que decida la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR aún cuando esta sujeta a apelación es de CUMPLIMIENTO inmediato, ya que ese recurso debe ser oído sin efecto suspensivo, esto es el juez del incidente de apelación ejecuta su fallo, no obstante la interposición del recurso, derivándose consecuencias practicas, que incluso han sido comentadas por tratadistas patrios, entre quienes se encuentra R.H.L.R.q.e.e. su Obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL: “De esta circunstancia derivan consecuencias prácticas perjudiciales para una u otra parte, y aún para la eficacia de la administración de justicia en sede cautelar, cuando se da cumplimiento inmediato a la sentencia apelada que revoca la medida o que la suspende al aceptar la caución ofrecida por el sujeto contra quien obra. En uno y otro caso, el solicitante no podrá obtener la reinstauración de la medida de inmediato si la sentencia del Tribunal superior le es favorable…”

Esa opinión es compartida obviamente por quien aquí juzga, destacándose el hecho de que el respetado autor indica que “el solicitante no podrá obtener la reinstauración de la medida de inmediato si la sentencia del Tribunal superior le es favorable…”, de modo que la medida será, en el mejor de los casos, reinstaurada, pero sin suponer efectos retroactivos, ya que el fallo recurrido es ejecutado previamente, por permitirlo la Ley.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador no encuentra aplicación en el caso de marras, a la nulidad que prevé el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los documentos protocolizados por los cuales adquirieron la propiedad los opositores, se celebraron dentro del contexto legal, sin violentar el ordenamiento jurídico, es producto del tramite procesal de las incidencias sobre medidas cautelares, que establece que la sentencia que decide la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR aún cuando esta sujeta a apelación es de CUMPLIMIENTO inmediato, ya que ese recurso debe ser oído sin efecto suspensivo.

La superioridad, Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 06 de agosto de 2009, ordenó la reinstauración de la medida cautelar y ordenó mantener su vigencia, sin embargo libra la participación en fecha 17 de febrero de 2010, en cuya oportunidad considera DEFINITIVAMENTE FIRME su sentencia, y para ese entonces ya los inmuebles pertenecían a los terceros opositores.

En cuanto al registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, bajo el No. 30, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 10 de mayo de 2007, del libelo de la demanda contenido en estos autos propuesto por las empresas LA ECONOMICA C.A., INVERSIONES LA ECONOMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A., contra WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y DEL SUR BANCO UNIVERSAL por SIMULACIÓN, este juzgador debe precisar que tal hecho no impedía la protocolización de los documentos por los cuales los opositores adquirieron la propiedad, y siendo asi las partes contratantes decidieron celebrar los negocios que contienen los documentos protocolizados.

Por las razones expuestas y demostrado como ha sido que los opositores SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S., adquirieron la propiedad de los inmuebles objeto de la medida cautelar decretada por este Tribunal 14 de agosto de 2006, estando dicha medida suspendida, por documentos protocolizados en fechas 26 de junio de 2009, 23 de octubre de 2009 y fecha 03 de marzo de 2009, la OPOSICIÓN propuesta contra esa medida cautelar, cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 06 de agosto de 2009, participada por comunicación de fecha 17 de febrero de 2010, cuando ya los inmuebles pertenecían a los terceros opositores, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN:

En fuerza de los razonamientos y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la OPOSICIÓN propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. contra la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal fecha (sic) catorce (14) de agosto del año dos mil seis (2006), en el juicio que por SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETRACTO CONVENCIONAL han incoado las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A., contra las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha 06 de agosto de 2009, participada por comunicación de fecha 17 de febrero de 2010, cuando ya los inmuebles pertenecían a los terceros opositores. En consecuencia se suspende dicha medida cautelar. Y ASÍ SE DECIDE…

Los abogados J.D. y Y.C.G., en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A., en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegaron lo siguiente:

Que la sentencia recurrida era la dictada el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar una oposición de terceros formulada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y por el ciudadano YOUSEEF MOHAMAD EL SAHLE, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006).

Que las afirmaciones del Juez de Primera Instancia, no hacían menos que alarmar, por cuanto revelaban una precariedad conceptual y jurídica del autor, quien aparentemente desconocía la teoría general de los recursos y la consecuencia jurídica que producía por ficción jurídica, al declarar con lugar una apelación oída en un solo efecto.

Que al entender del Juez de la primera instancia, las únicas apelaciones que tenían utilidad práctica eran las oídas en ambos efectos, puesto que las oídas en un solo efecto, una vez declaradas con lugar no tenían efecto retroactivo; y no obligaban a las partes del proceso en que fueron dictadas.

Que el sentenciador de la primera instancia a lo largo de la sentencia que sería objeto de estudio por esta Alzada, no hacía más que justificar la actuación del Registrador Inmobiliario señalando que éste no tenía manera jurídica de impedir la venta, con lo cual el sentenciador lo que hacía era tergiversar el tema, toda vez que no se trataba de determinar si el registrador podía impedir o no la protocolización; que de lo que se trataba era que la venta, por un efecto retroactivo de la decisión, era nula por mandato del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la vendedora estaba sujeta al proceso civil y por lo que respecta a los compradores conocían de la existencia del juicio por el oficio de medida cautelar confirmada, que reposaba en el registro y por el registro de la demanda, sobre la cual la recurrida había omitido todo pronunciamiento.

Que el registro de la demanda, ponía en conocimiento a cualquier tercero que quisiera adquirir inmuebles en ese centro comercial de la existencia de la demanda, la cual debía ser revisada y constatar que la suspensión de la medida cautelar no estaba firme y por tanto cualquier venta estaba sujeta a los efectos de la sentencia de apelación.

Que en conclusión, eran compradores de mala fe y por tanto estaban sujetos al resultado de la apelación que había sido declarada con lugar.

Que respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había que tener en presente que éste no dictó una nueva medida cautelar en su sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), sino que mantuvo en toda su fuerza y vigor las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado de la causa, por auto del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) y participada al registro inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sendos oficios Nos. 1341 y 1342, por lo que conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, todos los negocios practicados sobre los inmuebles citados, después del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), eran nulos e inexistentes.

Que en nombre de sus representadas había manifestado oportunamente su oposición a la oposición formulada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., mediante la cual pretendía sostener derechos de propiedad sobre bienes que habían sido objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que la tercerista había señalado que era propietaria de cuarenta y un (41) locales del Centro Comercial adquiridos todos el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), de manos de DEL SUR BANCO UNIVERSAL y de la sociedad WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED.

Que en el presente caso, el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), el Juzgado Décimo de Primera, había dictado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad de la demandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., entre los que se encontraban los cuarenta y un (41) locales a que hacía referencia el tercero.

Que contra dicha medida la parte demandada había formulado oposición y el Tribunal, el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante sentencia, había suspendido la medida.

Que interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia, la misma había sido oída en un solo efecto y correspondió al conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual había dictado sentencia, contra la cual se había ejercido el respectivo recurso de casación.

Que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado con lugar el recurso de casación; y, ordenó el reenvío, del cual había conocido el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación y revocó la medida.

Que contra dicha decisión se había interpuesto nuevamente el recurso de casación y la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente casó el fallo; y esta vez, en forma más precisa instruía al Juez de reenvío para que decidiera la apelación.

Que el Juzgado Superior Noveno, mediante decisión del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009), había revocado la decisión dictada; y en su lugar, mantuvo la misma medida cautelar dictada por el Tribunal de la causa, por lo que el efecto se retrotraía al mismo momento en que se encontraba al trece (13) de noviembre de dos mil seis (2006), cuando ilegalmente había sido suspendida la medida cautelar.

Adujeron además los representantes judiciales de la parte actora, que el proceso civil y más aun la fase recursoria se regía por una serie de principios y ficciones, conforme a las cuales, al ser declarado con lugar un recurso o medio de impugnación, el efecto era volver a considerar la decisión como si nunca hubiese sido suspendida la medida.

Que en el presente caso, en el cual sus representadas habían demandado en simulación a las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., Y WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, por la compra y venta de tales inmuebles en forma ficticia con el único propósito de defraudar a sus representadas, las co-demandadas, a sabiendas de la existencia del juicio; y, a sabiendas de la existencia de los recursos de apelación y casación en los que había intervenido, procedió a dar en “venta” los mencionados locales a un tercero.

Que al mismo tiempo, la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., no podía presentarse como un tercero de buena fe, porque ella conocía a través de la publicidad registral que los inmuebles eran objeto de una medida cautelar que había sido suspendida, pero que dicha decisión no estaba definitivamente firme, por lo cual, si compraba lo hacía a riesgo de que tales ventas quedaran nulas y sin ningún efecto jurídico.

Que las co-demandadas terceristas sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., y WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, aparentemente dieron en venta los locales a la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., siete (7) días después que había sido dictada la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual estaban a derecho, pues la sentencia se había producido dentro del lapso legal, lo cual quería decir, que estando en conocimiento de la decisión del Juzgado Superior, y sabiendo que la medida estaba plenamente vigente, habían celebrado la operación.

Que había empleado la palabra aparentemente en el párrafo anterior, por cuanto había quedado evidenciado que la demandada trató en forma burda y tosca, de burlar las decisiones judiciales, dando en venta simulada los locales, en forma apresurada, con lo cual desconocía la autoridad que emanaba del Poder Judicial y que la hacía incurrir en el delito de estafa, al mismo tiempo que, en entorpecimiento u obstrucción a la justicia.

Que las ventas así celebradas se consideraban sin ningún efecto jurídico, por haber sido celebradas durante la vigencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez, que por la ficción de la apelación en un solo efecto, el efecto, era totalmente retroactivo.

Que de esta misma forma lo entendía la Dirección General del Servicio Autónomo de Registro y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, quien en su oficio de fecha 28 de abril de 2010, y ante la consulta elevada por la Registradora Pública del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le había señalado que la medida cautelar se mantenía por efecto de la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en todos sus efectos.

Que la tercerista había señalado en el tercer párrafo del folio 304 lo siguiente:

Así mismo debe señalarse que la pretensión de los actos en el presente juicio tal como se evidencia del libelo de la demanda es el resarcimiento de unos supuestos daños ocasionados, por lo que la pretensión no atañe directamente algún derecho real sobre los referidos inmuebles; En consecuencia, y presentado los documentos fehacientes de propiedad debe quedar libre de toda medida preventiva o ejecutiva dichos inmuebles, porque los propietarios de los mismos no han sido demandados y al no tener esa condición, sus derechos y bienes no pueden ser objetos de ninguna medida preventiva

.

Sobre éste respecto, la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de octubre de 2009, en el folio 243, segundo párrafo ya había dado respuesta a la falsedad de la tercerista, cuando señaló:

El Tribunal estima que el análisis total de todas las pretensiones en sede cautelar, permite a éste Juzgado entender que la medida cautelar idónea para materializar el mandato constitucional del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la prohibición de enajenar y gravar que inicialmente había dictado el Tribunal de la recurrida, por cuanto de triunfar las pretensiones ejercidas en la sentencia definitiva del juicio principal, se materializarán sobre esos bienes inmuebles específicamente determinados y no sobre cualquier bien sobre equivalente. De allí, que la tutela judicial efectiva se patentizará en éste caso, mediante el aseguramiento de tales inmuebles y no sobre cualquier sustituto…

.

Que al folio 248 la sentencia del Juzgado de igual competencia que este Despacho Superior, había señalado lo siguiente:

.. sin embargo, ese planteamiento resulta impertinente en este incidente cautelar, por cuanto no se discute sobre la solvencia económica de la demandada, sino sobre la posibilidad de transferir dichos bienes a terceras personas durante la pendencia de éste (sic) juicio.

Por tanto esa defensa no se compadece con la naturaleza de la pretensiones debatidas en el presente juicio, por cuanto si bien la misma comprende la reclamación de una suma de dinero por concepto de resarcimiento de daños y perjuicios, la fuente principal de tales pretensiones radica en la titularidad de los bienes inmuebles allí descritos, lo cual estima este Juzgado no se puede sustituir, por no existir correspondencia entre lo tutelado y la solvencia ofrecida por la parte demandada.

Es necesario tener en cuenta que los bienes que fueron objeto de los contratos en el trafico jurídico y a fin de evitar su desaparición, ocultamiento, transferencia, afectación, venta a terceras personas, es menester que sean acogidas en la sentencia definitiva, pero al mismo tiempo, para evitar complicaciones con terceras personas ajenas al proceso, lo cual en definitiva genera nuevas acciones judiciales y congestionará el sistema de administración de justicia

.

De manera que, quedaba demostrado ese argumento de la parte tercerista y lo procedente era que este Juzgado hiciera cumplir la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y al mismo tiempo garantizara la tutela judicial efectiva a sus representadas, restableciendo la medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar dictada el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), por el Juzgado de la causa y aplicara el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que sancionaba con nulidad absoluta a cualquier operación realizada.

En vista de lo narrado, los apoderados de la demandante solicitaron a esta Alzada, que declarara con lugar la apelación interpuesta; desechara la oposición formulada por la tercerista; y, se ordenara nuevamente la anotación de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, ya mencionados.

A este respecto, se observa:

El presente recurso de apelación, como fue apuntado, se intenta fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Juzgado el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006), en el juicio que por SIMULACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS Y RETRACTO CONVENCIONAL intentaron las sociedades mercantiles INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., LA ECONÓMICA C.A. y CONSTRUCTORA 325 C.A., contra las sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. Y WETCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009); y, en consecuencia, suspendió dicha medida cautelar.

Se circunscribe la discusión suscitada en la incidencia surgida con motivo de la oposición formulada por la abogada C.M., en su condición de apoderada de la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A. y el ciudadano Y.M.E.S., todos ya identificados, a lo siguiente:

Por una parte, los terceros opositores alegan que el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles ubicados en el Centro Comercial Biblos Center, situado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, constituidos por los inmuebles distinguidos así: Locales 9-A, 9-B, 63, 69, 70, 79, 80, 81 y 86, situados en el primer piso del Nivel Recreo; y los locales identificados con los números y letras: 101, 105, 106, 112, 123A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (Supermercado); Local Supermercado, Local Depósito 01, Local Depósito 02, Salas de Cine 01, 02, 03 y 04, ubicados en el primer piso y los locales comerciales F-1A, F-1B, F-2A, F-2B, F-3-A, F-3B, F-4A, F-AB, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22.

Que la referida medida cautelar había sido dictada y participada a la Oficina de Registro Subalterno respectiva, sin tomar en cuenta que los inmuebles sobre los cuales había recaído la misma no pertenecían a las partes involucradas en este juicio, ya que, dichos inmuebles eran propiedad de sus representados, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano YOUSEFF MOHAMAD EL SAHLE.

Que constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2.009), que su mandante, el ciudadano YOUSEFF MOHAMAD EL SAHLE, era el propietario legítimo de los locales identificados con los números y letras 9A y 9B, ubicados en la Planta Baja, Nivel Plaza domo del Centro Comercial BIBLOS CENTER, construidos sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 290-02-02A; 290-02-02B Y 290-02-03, Unidad de Desarrollo 290, urbanización Unare II, calle Uchire, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

Que constaba igualmente que la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., era la propietaria legítima de los siguientes locales: Local Supermercado, del Local Depósito 01, Local Depósito 02 y local 106A (Salas de Cine); ubicados los tres primeros en el primer piso del nivel supermercado; y el último, en el primer piso del Centro Comercial BIBLOS CENTER, construidos sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 290-02-02A, 290-02-02B, y 290-02-03, Unidad de Desarrollo 290, Urbanización Unare II, calle Uchire, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, tal como se podía evidenciar del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día tres (3) de marzo de dos mil nueve (2.009).

Que el ciudadano YOUSEFF EL SAHELI, era el propietario legítimo de los inmuebles constituidos por los locales comerciales identificados con los números 69, 70, 79, 80, 81 y 86, situados en el primer piso del Nivel Recreo domo; locales identificados con los números 101, 105, 106, 112, 123A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (supermercado); y, los locales comerciales distinguidos con los números y letras F-1A, F-1B, F-2A, F-EB, F-3-A, F-3B, F-4A, F-AB, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22, tal como constaba de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009).

Que de conformidad con el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas solo podían ejecutarse sobre bienes que fueran propiedad del demandado o ejecutado.

Que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio, había recaído sobre unos bienes propiedad de sus representados, que no eran parte en este juicio.

Por otra parte, los representantes judiciales de las demandantes se opusieron a las pretensiones de los terceros opositores, por las siguientes razones:

Que el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006), ese Juzgado de Primera Instancia, había decretado medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre varios inmuebles propiedad de la codemandada sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, entre los cuales, se encontraban los cuarenta y un locales a que hacía referencia el tercero.

Que contra dicha medida la parte demandada había formulado oposición y el Tribunal, mediante sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), había suspendido la medida en cuestión.

Que interpuesto el recurso de apelación contra dicha decisión, la misma había sido oída en un solo efecto; y su conocimiento había correspondido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., contra la cual se había ejercido también, recurso de casación.

Que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, había declarado CON LUGAR el recurso de casación y había ordenado el reenvío, del cual a su vez conoció el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que declaró SIN LUGAR la apelación y revocada la medida.

Que contra la decisión del Juzgado Superior Séptimo, antes mencionado, también se había ejercido recurso de casación; y que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, nuevamente, había casado el fallo; la cual, en esa oportunidad y de forma más precisa instruye al Juez de reenvío para que decida la apelación.

Que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), había revocado la decisión dictada por el Juzgado de la causa; por lo que el efecto se retrotraía al mismo momento en que se encontraba el trece (13) de noviembre de dos mil seis (2.006), cuando ilegalmente había sido suspendida la medida cautelar.

Que el proceso civil y la fase recursoria se regía por una serie de principios y ficciones, conforme a la cual, al ser declarado con lugar un recurso o medio de impugnación, el efecto era volver a considerar la decisión como si nunca hubiese sido suspendida.

Que las codemandadas, a sabiendas de la existencia del juicio y a sabiendas de la existencia de los recursos de apelación y casación, en los que habían intervenido, habían procedido a dar en venta los mencionados locales a un tercero.

Que la sociedad mercantil SUPERMERCADO DEL CENTRO C.A., al mismo tiempo, no podía presentarse como un tercero de buena fe, porque ella conocía, a través de la publicidad registral que los inmuebles mencionados eran objeto de una medida cautelar que había sido suspendida; pero que dicha decisión no estaba definitivamente firme, por lo cual, si compraba, lo hacía a riesgo de que tales ventas quedaran nulas y sin ningún efecto jurídico.

Que resultaba que las co-demandadas terceristas, sociedades mercantiles DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. Y WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, aparentemente habían dado en venta tantos locales a SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., siete (7) días después que fue dictada la sentencia del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., en la cual estaban a derecho, pues la sentencia se había producido dentro del lapso legal, lo cual quería decir, que estando en conocimiento de la decisión del Juzgado Superior que la medida estaba plenamente vigente, habían celebrado la operación.

Que las ventas así celebradas se consideraban sin ningún efecto jurídico, por haber sido dictadas durante la vigencia de una medida de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que por la ficción jurídica de la apelación en un solo efecto, el efecto era totalmente retroactivo.

Que la sentencia recurrida era la dictada el veintiséis (26) de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar una oposición de terceros formulada por la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y por el ciudadano YOUSEEF MOHAMAD EL SAHLE, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada el catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006).

Que el sentenciador de la primera instancia a lo largo de la sentencia que sería objeto de estudio por esta Alzada, no hacía más que justificar la actuación del Registrador Inmobiliario señalando que éste no tenía manera jurídica de impedir la venta, con lo cual el sentenciador lo que hacía era tergiversar el tema, toda vez que no se trataba de determinar si el registrador podía impedir o no la protocolización, de lo que se trataba era que la venta por un efecto retroactivo de la decisión era nula por mandato del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la vendedora estaba sujeta al proceso civil y por lo que respecta a los compradores conocían de la existencia del juicio por el oficio de medida cautelar confirmada que reposaba en el registro y por el registro de la demanda, sobre la cual la recurrida había omitido todo pronunciamiento.

Que el registro de la demanda, ponía en conocimiento a cualquier tercero que quisiera adquirir inmuebles en ese centro comercial de la existencia de la demanda, la cual debía ser revisada y constatar que la suspensión de la medida cautelar no estaba firme y por tanto cualquier venta estaba sujeta a los efectos de la sentencia de apelación.

Que en conclusión, eran compradores de mala fe y por tanto estaban sujetos al resultado de la apelación que había sido declarada con lugar.

Que respecto a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, había que tener en presente que éste no dictó una nueva medida cautelar en su sentencia de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009), sino que mantuvo en toda su fuerza y vigor las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar dictadas por el Juzgado de la causa por auto del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) y participada al registro inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar con sendos oficios Nos. 1341 y 1342, por lo que conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, todos los negocios practicados sobre los inmuebles después del catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), eran nulos e inexistentes.

Que lo procedente era que éste Juzgado hiciera cumplir la decisión del Juzgado Superior Noveno en lo Civil y al mismo tiempo garantizare la tutela judicial efectiva a sus representadas, restableciendo la medida cautelar la prohibición de enajenar y gravar dictada el 14 de agosto de 2006, por el Juzgado de la causa y aplique el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que sancionaba con nulidad absoluta a cualquier operación realizada

Ante ello, tenemos:

Como ya se dijo, los terceros opositores fundamentan su oposición, en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería.

En relación con la norma ante transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el siguiente criterio, en sentencia No. 1620 del dieciocho (18) de agosto de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, así:

…esta Sala, en S. No. 1317/2002, del 19-06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el Art. 546 del C.P.C., en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aún cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica…

De igual forma, en torno a este precepto y a la procedencia de la oposición efectuada por un tercero a una medida cautelar, ha dicho la Sala Constitucional, en sentencia No. 0763 del diecisiete (17) de mayo de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., lo siguiente:

…para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no sólo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…

En lo que respecta a que debe entenderse por prueba fehaciente a los efectos de la oposición a las medidas cautelares, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0283 del doce (12) de junio de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., dejó sentado, lo siguiente:

“…cuando el Art. 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “pruebas fehacientes de la propiedad (…) por un acto jurídico válido” hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes…”

Invocan asimismo, los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y Y.M.E.S., como fundamento de su oposición, lo preceptuado en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, a tales efectos, dispone:

Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

De otro lado, se observa que los demandantes, a través de sus representantes judiciales, invocan la aplicación del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente, establece:

Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio, los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.

Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.

Pasa entonces, este Juzgado Superior a determinar, si en este caso específico, lo terceros opositores cumplieron los extremos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la oposición a la medida que nos ocupa; y, demostraron con una prueba fehaciente la propiedad sobre los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso; o sí, por el contrario, como aducen los demandantes, es nula la venta a través de la cual adquirieron los inmuebles, a tenor de lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que, según sus dichos, la venta de los inmuebles referidos fue efectuada a los pocos días de haber declarado el Juzgado Superior Noveno su vigencia; y dada la circunstancia de que los compradores-opositores, sabían de la existencia del proceso en el cual surgió esta incidencia; de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y de los recursos que se habían interpuesto contra dichas medidas.

En ese sentido, se observa:

La representación judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO, C.A. y el ciudadano Y.M.E.S., suficientemente identificados, acompañaron al escrito de oposición a la cautelar decretada en este juicio, los siguientes documentos:

  1. - Original de documento de liberación y extinción de hipoteca legal y de primer otorgado por la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., ante el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2.010), de los inmuebles vendidos al ciudadano Y.M.E.S., el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), bajo el No. 2009.5775, identificados así: Seis (6) locales comerciales identificados con los Nos. 69, 70, 79,80, 81 y 86, ubicados en el primer piso del Nivel Recreo Domo; Siete (7) locales comerciales identificados con los Nos. 101, 105, 106, 112, 123 A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (Supermercado); y veintisiete (27) locales comerciales identificados con los números y letras F-1A, F-1B, F-2A, F-2B F-3-A, F-3B, F-4A, F-4B, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22, del Centro Comercial Biblo’s Center.

  2. - Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2.009), inscrito bajo el No. 2009.5775, en el cual consta que la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., dio en venta al ciudadano Y.M.E.S., los siguientes inmuebles Seis (6) locales comerciales identificados con los Nos. 69, 70, 79,80, 81 y 86, ubicados en el primer piso del Nivel Recreo Domo; Siete (7) locales comerciales identificados con los Nos. 101, 105, 106, 112, 123 A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (Supermercado); y veintisiete (27) locales comerciales identificados con los números y letras F-1A, F-1B, F-2A, F-2B F-3-A, F-3B, F-4A, F-4B, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22, del Centro Comercial Biblo’s Center.

    El referido documento quedó inscrito en la citada oficina de Registro Público, así: (i) Bajo el No. 2009.5775, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2479, correspondiente al folio real del año 2009; (ii) Bajo el No. 2009.5776, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2480, correspondiente al folio real del año 2009; (iii) Bajo el No. 2009.5777, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2481, correspondiente al folio real del año 2009; (iv) Bajo el No. 2009.5778, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2482, correspondiente al folio real del año 2009; (v) Bajo el No. 2009.5779, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2483, correspondiente al folio real del año 2009; (vi) Bajo el No. 2009.5780, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2484, correspondiente al folio real del año 2009; (vii) Bajo el No. 2009.5781, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2485, correspondiente al folio real del año 2009; (viii) Bajo el No. 2009.5782, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2486, correspondiente al folio real del año 2009; (ix) Bajo el No. 2009.5783, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2487, correspondiente al folio real del año 2009; (x) Bajo el No. 2009.5784, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2488, correspondiente al folio real del año 2009; (xi) Bajo el No. 2009.5785, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2489, correspondiente al folio real del año 2009; (xii) Bajo el No. 2009.5786, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2490, correspondiente al folio real del año 2009; (xiii) Bajo el No. 2009.5787, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2491, correspondiente al folio real del año 2009; (xiv) Bajo el No. 2009.5788, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2492, correspondiente al folio real del año 2009; (xv) Bajo el No. 2009.5789, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2493, correspondiente al folio real del año 2009; (xvi) Bajo el No. 2009.5790, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2494, correspondiente al folio real del año 2009; (xvii) Bajo el No. 2009.5791, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2495, correspondiente al folio real del año 2009;(xviii) Bajo el No. 2009.5792, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2496, correspondiente al folio real del año 2009; (xix) Bajo el No. 2009.5793, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2497, correspondiente al folio real del año 2009; (xx) Bajo el No. 2009.5794, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2498, correspondiente al folio real del año 2009; (xxi) Bajo el No. 2009.5795, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2499, correspondiente al folio real del año 2009;(xxii) Bajo el No. 2009.5796, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2500, correspondiente al folio real del año 2009;(xxiii)Bajo el No. 2009.5797, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2501, correspondiente al folio real del año 2009;(xxiv) Bajo el No. 2009.5798, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2502, correspondiente al folio real del año 2009; (xxv) Bajo el No. 2009.5799, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2503, correspondiente al folio real del año 2009; (xxvi)Bajo el No. 2009.5800, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2504, correspondiente al folio real del año 2009;(xxvii)Bajo el No. 2009.5801, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2505, correspondiente al folio real del año 2009;(xxviii)Bajo el No. 2009.5802, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2506, correspondiente al folio real del año 2009; (xxix) Bajo el No. 2009.5803, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2507, correspondiente al folio real del año 2009; (xxx) Bajo el No. 2009.5804, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2508, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxi) Bajo el No. 2009.5805, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2509; (xxxii) Bajo el No. 2009.5806, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2510 correspondiente al folio real del año 2009; (xxxiii) Bajo el No. 2009.5807, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2511 correspondiente al folio real del año 2009; (xxxiv) Bajo el No. 2009.5808, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2512 correspondiente al folio real del año 2009; (xxxv) Bajo el No. 2009.5809, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2513, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxvi) Bajo el No. 2009.5810, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2514, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxvii) Bajo el No. 2009.5811, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2515, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxviii) Bajo el No. 2009.5812, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2516, correspondiente al folio real del año 2009; (xxxix) Bajo el No. 2009.5813, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2517, correspondiente al folio real del año 2009; (xl) Bajo el No. 2009.5814, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.2518, correspondiente al folio real del año 2009.-

  3. - Original del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del Estado Bolívar, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil nueve (2.009), inscrito: (i) Bajo el No. 2009.2945, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.1597, correspondiente al folio real del año 2009; y, (ii) Bajo el No. 2009.2946, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.1598, correspondiente al folio real del año 2009; en el cual consta que la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., dio en venta al ciudadano YOUSEFF MOHAMAD EL SAHLE, los locales identificados con los números y letras 9A y 9B, ubicados en la Planta Baja, Nivel Plaza Domo del Centro Comercial BIBLOS CENTER, construidos sobre las parcelas de terreno distinguidas con los Nos. 290-02-02A; 290-02-02B Y 290-02-03, Unidad de Desarrollo 290, urbanización Unare II, calle Uchire, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  4. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día tres (3) de marzo de dos mil nueve (2.009); inscrito así: (i) Bajo el No. 2009.1465, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.967, correspondiente al folio real del año 2009; (ii) Bajo el No. 2009.1466, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.968, correspondiente al folio real del año 2009; (iii) Bajo el No. 2009.1467, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.969, correspondiente al folio real del año 2009; (iv) Bajo el No. 2009.1468, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 297.6.1.8.970, correspondiente al folio real del año 2009, en el cual consta, entre otros aspectos, la aclaratoria referida al local No. 106-A, ubicado en el primer piso del Nivel Supermercado del Centro Comercial Biblo’s Center; y que la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., dio en venta a la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, los siguientes locales: Cuatro (4) locales comerciales identificados así: Local Sup., Local Dep 1., Local Dep 2, y local 106-A; ubicados los tres primeros en la Planta Baja Nivel Supermercado; y el último, en el Primer Piso del Nivel Supermercado del Centro Comercial BIBLOS CENTER, construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 290-02-02A, 290-02-02B, y 290-02-03, respectivamente, ubicado en la Unidad de Desarrollo Doscientos Noventa (UD-290), Urbanización Unare II, Calle Uchire, al lado de la Estación de Servicio Trébol, Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  5. - Original de Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2.009) Local Sup., Local Dep 1., Local Dep 2, y local 106-A; ubicados los tres primeros en la Planta Baja Nivel Supermercado; y el último, en el Primer Piso del Nivel Supermercado del Centro Comercial BIBLOS CENTER, construido sobre las parcelas de terreno distinguidas con los números 290-02-02A, 290-02-02B, y 290-02-03, respectivamente, ubicado en la Unidad de Desarrollo Doscientos Noventa (UD-290), Urbanización Unare II, Calle Uchire, al lado de la Estación de Servicio Trébol, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la cual el Registrador respectivo, hace constar que sobre dicho inmueble no pesa ningún gravamen; no tiene medida de prohibición de enajenar y gravar; ni medida de embargo.

    En lo que se refiere a los documentos acompañados por los opositores, a que hizo mención este Juzgado Superior precedentemente, bajo los numerales 1, 3, 4 y 5; este Tribunal, como quiera que se trata de documentos traídos en original o en copias certificadas; y los mismos son instrumentos públicos, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, ya que fueron otorgados ante los funcionarios públicos autorizados para dar fe pública; y con las formalidades de Ley; y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en la oportunidad respectiva por la parte contra quien fueron opuestos, se le atribuye valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los considera demostrativos de la extinción de la hipoteca legal existente sobre los inmuebles contenidos en la misma; de las ventas de los inmuebles identificados en cada uno de ellos a nombre de los terceros opositores; de la respectiva aclaratoria; y de que para el día treinta (30) de marzo de dos mil nueve (2.009); no pesaba sobre los inmuebles señalados en la certificación de gravámenes, medida cautelar alguna. Así se decide.

    En lo que concierne al documento acompañado en copia simple por los terceros opositores; y, distinguido anteriormente por este Juzgado con el numeral 2 en este fallo, por cuanto dicha copia simple no fue impugnada por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad respectiva; y toda vez que se trata de la copia simple de un instrumento público, esta Sentenciadora la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; le atribuye el valor probatorio que la Ley concede en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo considera demostrativo de la propiedad de los inmuebles identificados en dicho documento a nombre del tercero opositor en esta incidencia, ciudadano Y.M.E.S.. Así se declara.

    Con respecto a este documento, observa el Tribunal que además, entre otras menciones, se lee lo siguiente (folio 326 de la segunda pieza del Cuaderno de Medidas):

    “Y yo, Y.M.E.S., ya identificado, actuando a título personal declaro:

    …Ommisis…

    …8) Que estoy en conocimiento que existe demanda en contra de DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LINITED (SIC) Y TERRENOS NAVARRETE C.A., por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área (sic) Metropolitana de Caracas, Expediente 32770, interpuesta por parte de las sociedades mercantiles La Económica C.A., Inversiones La Económica, C.A y Constructora 325 C.A., por simulación y por daños y perjuicios. En tal sentido declaro que estoy en conocimiento íntegro del contenido de la demanda, el valor de las pretensiones e incidencias del proceso y haber evaluado completamente esa situación y que en consecuencia de esta declaratoria eximo a DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A. de cualquier responsabilidad , daño y perjuicio por haberse materializado la venta del inmueble descrito…

    Del párrafo anteriormente transcrito, con el anterior documento, le queda claro a esta Sentenciadora que el ciudadano Y.M.E.S., al momento de adquirir los mencionados inmuebles, tenía conocimiento de la demanda que da origen a esta incidencia; del valor de las pretensiones y de la incidencias del proceso. Así se decide.

    De otro lado se observa, que los representantes judiciales de las demandantes, formularon oposición a las pretensiones de los terceros opositores y acompañaron a su escrito, copia simple de oficio No. 0230-3001-CJ- 000412 del veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2.010), emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dirigida a la ciudadana M.A., Registradora Pública del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cual entre otros aspectos, se lee:

    …Vista la argumentación antes expuesta, así como de la documentación anexa, este Servicio Autónomo, considera oportuno significar lo siguiente:

    Como punto previo, debe señalarse que si bien es cierto, en la presente demanda de Simulación, Nulidad de Dación en Pago, Daños y Perjuicios y Retracto Convencional que interpuso (sic) las sociedades mercantiles LA ECONÓMICA C.A., INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A. y CONSTRUCTORA 325 C.A., contra DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTECHESTER INTERNACIONAL LIMITED Y TERRENOS NAVARRETE C.A., el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acordó mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, “dejar sin efecto las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas en fecha14 de agosto de 2006” cuya decisión fue comunicada mediante Oficio No. 1691 de fecha 13 de noviembre de ese año, a ese Registro Público, procediendo el mismo a estampar la nota marginal de suspensión de la medida en fecha 27 del mismo mes y año.

    Sobre el particular, es de resaltar con respecto a la referida sentencia de fecha 13 de noviembre de de 2006, que la misma resultó con ocasión a la “oposición a dicha medida”, que interpuso la parte actora en su debida oportunidad, por cuanto la misma fue el resultado de una “incidencia en la presente demanda”.

    No obstante, en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva en el Juicio in comento, ordenando “mantener en toda su fuerza y vigor, las medidas de prohibición de en enajenar y gravar decretadas en fecha 14 de agosto de 2006” cuya decisión le fue notificada al Registro Público del Municipio Caroní, a través de Oficio No. 2010-020 de fecha 17 de febrero de 2010.

    Precisado lo anterior, resulta imprescindible indicarle que, siendo la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, dictada por el aludido Juzgado Décimo de Primera Instancia, resultó con motivo de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar que en el presente Juicio, hiciera la parte demandante, la misma tiene el carácter de sentencia interlocutoria.

    De modo que, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, las sentencias interlocutorias, son aquellas decisiones judiciales que resuelven una controversia incidental suscitada entre las partes en juicio, además, se les denomina de esa manera, porque sus efectos jurídicos en relación con las partes son provisionales, en el sentido, que pueden ser modificadas sus consecuencias por la sentencia definitiva.

    Ahora bien, tal como se ha precisado, en fecha 16 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, en la cual se “ordenó mantener en toda su fuerza y vigor las referidas medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas el 14 de agosto de 2006”.

    En este orden de ideas, resulta oportuno destacar el contenido del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

    Así pues, puede afirmarse que toda sentencia definitiva tiene carácter “vinculante”, lo que implica que su contenido debe ser necesariamente acatado por todas las partes involucradas en el juicio de que se trate, razón por la cual, y dado que la decisión de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Noveno antes identificado, tiene dicho carácter, en consecuencia esa Oficina Registral deberá proceder a estampar la correspondiente Nota Margina dejando constancia que las medidas de prohibición de enajenar y gravar acordadas en fecha 14 de agosto de 2006 y posteriormente suspendidas por el Registrador el 27 de noviembre de año, mantienen todos sus efectos…” (Resaltado del texto copiado)

    En lo que a este documento acompañado en copia simple se refiere, observa este Tribunal, que se trata de la copia simple de un instrumento equiparable a un documento público; y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contra quien fue opuesta, la tiene como fidedigna, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que de dicho instrumento, no se desprende elemento probatorio alguno sobre hechos pertinentes a lo que aquí se decide. En efecto, se trata de una opinión jurídica emanada la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías dirigida a la ciudadana M.A. dirigida a la Registradora Pública del Municipio Caroní del Estado Bolívar, que en ningún caso, puede considerarse vinculante para esta Sentenciadora. Por ello, no le atribuye valor probatorio y la desecha del proceso. Así se declara.

    En el escrito de promoción de pruebas en esta incidencia, los apoderados de las demandantes, adujeron además, que los terceros opositores no podían presentarse en este proceso, como terceros de buena fe, ya que conocían, a través de la publicidad registral que los inmuebles eran objeto de una medida cautelar que había sido suspendida pero que dicha decisión no estaba definitivamente firme, por lo cual si compraba, lo hacía a riesgo de que tales ventas quedaran nulas y sin ningún efecto jurídico.

    A tales efectos, acompañó copia certificada del libelo de la demanda que nos ocupa, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Caroní del Estado Bolívar, el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2.007), bajo el No.30, Folios 246 al 367, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo, Segundo Trimestre.

    La referida copia certificada protocolizada es un documento público, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que fue otorgada por los funcionarios autorizados para dar fe pública y con las formalidades previstas para el otorgamiento de este tipo de documentos. Por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contra quien se hizo valer, este Tribunal le atribuye el valor probatorio que le conceden los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la considera demostrativa únicamente del hecho que la demanda que da inicio a estas actuaciones fue protocolizada ante la Oficina de Registro respectiva, en la fecha indicada. Así se decide.

    Ante ello, tenemos:

    El artículo 789 del Código Civil, dispone:

    Art. 789. La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla.

    Bastará que la buena fe haya existido al momento de la adquisición.

    La buena fe ha sido definida así:

    Para el Dr. E.E.B., citado en la Obra «Código Civil Venezolano», de N.P.P., página 455

    Se muestra como la convicción o conciencia de no perjudicar a otro, de no defraudar la ley; en la honesta y leal concertación y cumplimiento de los negocios jurídicos

    De igual forma, para el tratadista, Gert Kummerow, comentado en la obra mencionada, página 456, «La buena fe es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo»

    De las normas y definiciones citadas, se desprende que la buena fe presume siempre; y quien alegue que ha habido mala fe, tiene la carga de probar su existencia. En este caso concreto, correspondía a la parte demandante, demostrar la mala fe alegada de los terceros opositores. En otras palabras, debieron demostrar en esta incidencia, la intención de los terceros opositores de defraudar la ley, al momento de adquirir los inmuebles de su propiedad.

    En ese sentido, observa esta Sentenciadora que la copia certificada de la demanda registrada, y la circunstancia de que los compradores terceros opositores, tuvieran conocimiento de su existencia; y de la existencia de determinadas incidencias, no prueba de ninguna manera, la mala fe de los compradores, al adquirir unos determinados inmuebles sobre los cuales, no pesaba ningún gravamen o medida de prohibición de enajenar y gravar que hubiera sido decretada y comunicada al Registro competente con anterioridad a la fecha de las respectivas adquisiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    En efecto, tal como fue definida la buena fe en los párrafos precedentemente transcritos, es la creencia de haber adquirido la propiedad o el derecho real del verdadero titular o de quien jurídicamente podía disponer del mismo; en ese sentido, es importante destacar, que para el momento de las respectivas adquisiciones por los terceros opositores, el titular de los derechos de propiedad lo era quien vendió los inmuebles, por lo cual, podía, disponer de éstos; y, para esa fecha no existía ninguna prohibición o limitación a dicho derecho de propiedad que le hubiera sido comunicada al Registrador competente.

    Por otra parte, es criterio de esta Sentenciadora, que el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar al Registrador “sin perdida de tiempo”, una vez que haya sido acordada la prohibición de enajenar y gravar. En este caso, concreto, se observa, que a pesar que la sentencia dictada por el Juez Superior Noveno, fue dictada en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2009) y a través de la cual ordenó mantener la vigencia de las medidas decretadas por el Tribunal de la causa, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2.006); dicha medida no le fue comunicada al Registrador sino hasta febrero de dos mil diez (2.010), cuando ya se habían vendido los inmuebles a que se refiere la oposición de los terceros.

    De todo lo anteriormente narrado, le queda claro a esta Juzgadora, que en lo que respecta a esta incidencia; no ha quedado demostrado que los terceros opositores, ciudadano Y.M.E.S. y SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., hayan obrado de de mala fe, carga que como se dijo correspondía a la parte que alegó la mala fe y la intención de defraudar. Así se establece.

    Lo cierto es, que con los documentos acompañados por los terceros opositores, ya mencionados; y a los cuales se les atribuyó valor probatorio como quedó establecido en el cuerpo de esta decisión, el ciudadano Y.M.E.S. y la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., a juicio de esta Sentenciadora, demostraron fehacientemente ser los propietarios de los inmuebles suficientemente identificados. Así se establece.

    Como consecuencia de lo anterior; y, demostrada como por parte de los terceros opositores la propiedad de los inmuebles ubicados en el Centro Comercial Biblos Center, situado en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, distinguidos así: Locales 9-A, 9-B, 63, 69, 70, 79, 80, 81 y 86, situados en el primer piso del Nivel Recreo; y los locales identificados con los números y letras: 101, 105, 106, 112, 123A, 123B y 131, ubicados en el primer piso (Supermercado); Local Supermercado, Local Depósito 01, Local Depósito 02, Salas de Cine 01, 02, 03 y 04, ubicados en el primer piso y los locales comerciales F-1A, F-1B, F-2A, F-2B, F-3-A, F-3B, F-4A, F-AB, F-4C, F5, F6, F7, F8, F9, F10, F11, F12, F13, F14, F15, F16, F17, F18, F19, F20, F21 y F22, sobre los cuales pesa la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuya vigencia mantuvo el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009); y participada por comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2.010) con posterioridad a las respectivas adquisiciones por los terceros opositores, como se ha dejado establecido, esta Juzgadora considera, que se han cumplido en este caso, los extremos que prevé el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre dichos locales. Así se decide.-

    Lo anterior, aunado a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ninguna de las medidas a que se refiere ese título del código mencionado, puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren; y como quiera que las demandadas en este proceso son las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL, WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED Y TERRENOS NAVARRETES C.A.; y no los terceros opositores, es forzoso concluir para esta Sentenciadora que la oposición formulada por el ciudadano Y.M.E.S. y la sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., debe ser declarada con lugar, como acertadamente lo resolvió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la decisión recurrida. Así se declara.

    Por último, en lo que se refiere a la petición formulada por la parte actora ante esta Alzada, concerniente a que se hiciera cumplir lo ordenado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009); y a que dicha medida era la medida idónea por la circunstancia especial de que lo demandado era la simulación de las ventas realizadas entre las demandadas, es importante destacar lo siguiente:

    En primer lugar, por todo lo señalado, lo que le correspondió resolver a este Tribunal Superior, es lo relativo a si se encontraban cumplidos los supuestos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de una oposición formulada por unos terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes pesaba una medida de prohibición de enajenar y gravar; en segundo lugar, el criterio sostenido por el Juez Superior Noveno, sobre la idoneidad de una determinada medida, en una oposición formulada por la parte demandada en este proceso, no es relevante ni mucho menos vinculante para la decisión de esta incidencia concreta, circunscrita únicamente a la oposición de unos terceros, como ya se dijo; y en tercer lugar, no compete en esta incidencia, a este Tribunal, hacer cumplir una decisión de otro Juzgado Superior recaída en otra incidencia distinta surgida con motivo de la oposición de la parte. Así se decide.-

    En consecuencia, debe esta Sentenciadora declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante LA ECONÓMICA C.A., INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTORA 325 C.A.; y, confirmar la decisión recurrida que declaró sin lugar la oposición formulada a la medida de de prohibición de enajenar y gravar decretada en este proceso. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha once (11) de enero de dos mil once (2011), por el abogado J.D.U., anteriormente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión pronunciada en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. C.A., también identificados, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009). En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida.

SEGUNDO

CON LUGAR la oposición propuesta por la abogada C.M., en su condición de apoderada judicial de los terceros opositores, sociedad mercantil SUPERMERCADO EL CENTRO C.A., y el ciudadano Y.M.E.S. C.A., también identificados, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese Juzgado en fecha catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006), cuya vigencia fue ordenada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil nueve (2.009); y participada al Registrador respectivo, por comunicación de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

TERCERO

Se condena en costas de la incidencia a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la demandante recurrente, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Déjese copia certificada de la presente decisión, en el copiador de sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRSE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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