Decisión nº 02 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho de enero de dos mil nueve.

198° y 149°

DEMANDANTES: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 19, Tomo 012, Protocolo 01, folios 1/6, Tercer Trimestre de 2001, representada legalmente por el ciudadano L.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.158, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: R.D.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.676.082, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: O.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-3.620.637, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.973, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Oposición a medida de prohibición de enajenar y gravar. (Apelación a decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado O.P.G., apoderado judicial del ciudadano R.D.P.M., parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el cuaderno de medidas del expediente N° 6254, nomenclatura del referido tribunal, mediante la cual declaró no haber lugar a la oposición de la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por dicho tribunal en fecha 22 de mayo de 2008 y, por tanto, declaró sin lugar dicha oposición, manteniendo con pleno valor jurídico la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 17 de julio de 2008. (fls. 40 al 44)

En el cuaderno de medidas del expediente N° 6254, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, remitido a esta alzada, constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 1 al 4 corre libelo de la demanda interpuesta por el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), asistido por el abogado A.N.R., contra el ciudadano R.D.P.M., por cumplimiento de contrato. Alega que su representada suscribió el día 24 de octubre de 2003, un contrato de opción de compraventa con los ciudadanos R.D.P.M. y L.R.A.. Que en dicho contrato se estipulaba que los mencionados ciudadanos participaban en una licitación propuesta por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., para la venta de un inmueble que comprende la antigua sede del Banco de Maracaibo, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Av. Presidente M.A., esquina calle 8 y carrera 8 de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de terreno de 2.198,73 mts2. Que ambos ciudadanos se obligaron, en caso de ganar la licitación, a dar en venta a su representada el área de estacionamiento del referido inmueble, con la construcción de un (1) puesto de venta de un metro con cincuenta centímetros de largo (1,50 mts), por un metro con cincuenta centímetros de ancho (1,50 mts), por cuatro metros de alto (4 mts), con un valor de Bs. 6.000.000,oo, cuyo equivalente actual es la cantidad de Bs. 6.000,oo, acordándose expresamente que dicho precio no sufriría ninguna variación por intereses, incremento de precios en los materiales de construcción, mano de obra, inflación, caso fortuito o fuerza mayor, siendo el caso que para el mes de julio de 2004 los mencionados ciudadanos se obligaban a otorgar los documentos de venta respectivos, o en fecha anterior si el pago se había concretado, imponiéndose a los compradores miembros de la asociación la obligación de ocupar permanentemente sus puestos o mesas de trabajo, para poder optar a la venta indicada. Que a pesar de haber ganado la mencionada licitación, ninguno de los precitados ciudadanos dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales, pues habiendo adquirido el inmueble según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 11 de marzo de 2004, bajo el N° 18, tomo 17, Protocolo Primero, recaudaron dinero de los miembros de ASOBOTREI, muchos de los cuales pagaron completamente la cantidad pactada, haciéndose de hecho copropietarios del inmueble, aún cuando el ciudadano R.D.P.M. no ha otorgado los documentos respectivos ni cumplió con ninguna de las obligaciones que adquirió según el referido contrato. Que, además, ha intentado despojar a ASOBOTREI y a sus afiliados de los derechos que les corresponden al haber dado cumplimiento a lo estipulado en el contrato, tal como se constata del expediente N° 16980 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por causa de la reivindicación intentada por R.D.P.M. contra la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal y contra la Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, proceso en el que R.D.P.M. confiesa su obligación de vender a ASOBOTREI el inmueble antes señalado, confiesa haber recibido dinero de parte de los miembros de esta asociación y detalla los nombres de las personas que le hicieron entrega de dinero y los montos recibidos, sumando dichos montos la cantidad de Bs. 400.000.000,oo, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 400.000,oo. Que por las razones expuestas, es que demanda al ciudadano R.D.P.M., para que dé cumplimiento al referido contrato, en los términos y condiciones que fueron pactados.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.150, 1.166, 1.167, 1.168, 1.211, 1.214, 1.264, 1.266, 1.269, 1.271, 1.274, 1.275, 1.486 y 1.530 del Código Civil.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 588, literal c, y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble, justificándolo en la actuación del ciudadano R.D.P.M. al no dar cumplimiento al contrato cuyo cumplimiento se exige, y a la demanda que por reivindicación intentó contra los trabajadores agrupados en la asociación que representa, lo que implica que el demandado no tiene ninguna intención de dar cumplimiento al contrato y, por el contario, ha obtenido un enriquecimiento ilícito en detrimento de los miembros de ASOBOTREI.

- Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil admite la demanda y ordena emplazar al ciudadano R.D.P.M., a objeto de que dé contestación a la misma. Igualmente, ordena abrir el cuaderno separado de medidas. (f. 5)

- Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el mencionado tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado descrito en el escrito libelar, por considerar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual libró oficio N° 0699 dirigido al Registrador Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T.. (fls. 6 al 7)

- Al folio 8 riela oficio N° 512 de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que informa al a quo que no se estampó la medida de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que comprende la antigua sede del Banco Maracaibo, frente a la Plaza Bolívar, esquina calle 8 con carrera 8, propiedad del ciudadano R.D.P.M. según documento N° 18, Tomo 17, del 11 de marzo de 2004, ya que según el dato de registro citado, dicho inmueble fue lotificado en dos inmuebles individualizados, y sobre el primero de ellos se protocolizó condominio, procediéndose a vender los diferentes locales.

- Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, la parte actora solicita al tribunal modifique la medida cautelar decretada, en razón de que no fue asentada en la Oficina de Registro Público correspondiente debido a que el demandado modificó la situación legal del inmueble que les otorgó en opción de compra-venta, dividiéndolo en dos (2) lotes, de los cuales destinó uno para lo que denominó Centro Comercial Mauxil, enajenándolo como propiedad horizontal, hecho que a su entender, demuestra que el demandado no tiene ninguna intención de honrar el contrato cuyo cumplimiento se demanda en la presente causa. En cuanto al segundo lote, alega que es parte de mayor extensión del inmueble que les fue ofrecido en venta, encontrándose libre para ser objeto de la medida cautelar decretada y descrito en el documento de parcelamiento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 09 Tomo 010, Protocolo 01, de fecha 17 de febrero de 2005. Que dicho documento contiene los linderos y medidas del referido lote N° 2, el cual quedó con una extensión de 931,62 mts2, sobre el que pide se circunscriba la medida cautelar. Igualmente, anexó copia del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 01, Tomo 05, Protocolo 01, de fecha 21 de septiembre de 2005, atinente al lote uno. (fls. 10 al 28)

- Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el a quo, vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2008 suscrita por la parte actora, ordena que se constituya caución o fianza principal o solidaria emanada de una empresa de seguros, hasta cubrir la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. (f. 29)

- En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora pide al tribunal que revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 03 de junio de 2008, y que se modifique la medida cautelar acordada por auto de fecha 22 de mayo de 2008, cursante al folio 6, sin solicitar caución, manifestando a tal efecto las siguientes razones: 1.-Que el inmueble sobre el que pide se limite la medida, es parte de mayor extensión del mismo que les fue dado en opción de compra, descrito en el libelo. 2.- Que la parte del inmueble sobre la que solicita se limite la medida, se encuentra totalmente desocupada, y es la que se describe en el documento que cursa a los folios 12 y 13 del presente cuaderno, marcado como lote “B”. 3.- Que la medida cautelar ya fue acordada por el a quo, sobre la totalidad del inmueble, tal como consta al folio 7, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos por el Código de Procedimiento Civil, presupuestos que si acaso han variado es para complementar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al constatarse que el demandado enajenó una parte del inmueble. 4.- Que la caución solicitada es demasiado gravosa para la parte demandante, por cuanto ya le fue entregada al demandado la suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), como parte del cumplimiento del contrato. Por las razones expuestas, solicita se mantenga la medida cautelar decretada corriente al folio 6 del presente cuaderno, y se limite dicha medida al lote descrito como lote “B”, el cual sigue siendo propiedad exclusiva del demandado. (fls. 30 al 31)

- Por auto de fecha 17 de julio de 2008, el a quo acuerda dejar sin efecto jurídico el auto de fecha 03 de junio de 2008, y decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como lote de terreno número dos, propiedad del demandado R.D.P.M., con un área de terreno de 931,62 mts2, ubicado entre séptima avenida y carrera 8, con calle 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: Norte, en línea recta con una extensión de 27 metros con 66 centímetros, con el lote N° 1 (rampa del estacionamiento); Sur, en línea recta con una extensión de 26 metros con 31 centímetros, con la calle 8; Este, en línea recta con una extensión de 37 metros con 96 centímetros, con la carrera 8; y Oeste, en línea recta con una extensión de 31 metros con 20 centímetros, con el lote N° 1, señalando que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 17 de febrero de 2005, bajo el N° 09, Tomo 010, Protocolo Primero. Se libró oficio N° 1022 de la misma fecha, dirigido al mencionado Registro Inmobiliario. (fls. 33 y 34)

- Mediante diligencia de fecha 1° de agosto de 2008, el abogado O.P., actuando con el carácter de autos, se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y ejecutada por el a quo en fecha 22 de mayo de 2008, aduciendo las siguientes razones: 1.- Que no existe ni está demostrado que exista riesgo manifiesto de que la sentencia, si sale a favor del demandante, quede ilusoria. 2.- Solicita que se levante la medida decretada, o que en su defecto la demandante afiance hasta por Bs. 4.500.000, que es el valor del inmueble sobre el cual recae la medida. 3.- Que la demandante no acompañó medios probatorios del incumplimiento de su defendido, por lo que no se debe decretar una medida basada sólo en presunciones. (f. 37)

- Al folio 38 riela oficio N° 712 de fecha 21 de julio de 2008, emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que informa al tribunal de la causa que sí se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el lote de terreno N° 2 propiedad del ciudadano R.D.P.M., adquirido según documento registrado bajo el N° 09, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 17/02/2005.

- A los folios 40 al 44 corre la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2008, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida decisión de fecha 19 de septiembre de 2008 (f. 45); y por auto del 30 de septiembre de 2008, el tribunal oye dicho recurso en un solo efecto, y ordena remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 47)

En fecha 29 de octubre de 2008, fue recibido en este Juzgado Superior el presente cuaderno de medidas, como consta en nota de Secretaría (f. 49); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 50)

Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano L.A.R., actuando con el carácter de representante legal de la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), asistido de abogado, presenta informes ante esta alzada. Manifiesta que la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2008, debe ser declarada sin lugar, toda vez que consta de las actas procesales que dicha sentencia declara sin lugar la oposición ejercida el 1° de agosto de 2008 por el apelante, contra una medida preventiva dictada el día 22 de mayo de 2008, la cual no fue estampada en la Oficina de Registro Público correspondiente y que posteriormente quedó sin efecto mediante medida decretada el 17 de julio de 2008, única en vigencia. Que esto indica que el demandado ejerció su oposición contra una medida inexistente y que, por lo tanto, el a quo tuvo plenas razones para declarar sin lugar tal oposición, dado que la oposición y la apelación persiguen la nulidad de un acto procesal que no se encontraba vigente al momento de la oposición, es decir, inexistente. Razón por la que solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condene en costas. (f. 51)

Por escrito de la misma fecha, el ciudadano R.D.P.M., asistido de abogado, presenta informes ante este Juzgado Superior. Manifiesta que él adquirió de la Municipalidad de San Cristóbal el bien inmueble objeto del litigio, tal como lo indica la parte actora, el día 11 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo I, por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., pero que previamente se había celebrado un contrato de opción de compra-venta de unos locales comerciales que se iban a construir en dicho lote de terreno (parte de ellos a vender a un grupo de buhoneros), firmado el 24 de octubre de 2003 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, y que éstos en ningún momento le dieron cumplimiento a dicho contrato.

Que en base a los antedichos dos documentos, la parte demandante solicitó que se decretara una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble. Que el tribunal de la causa admitió la demanda en fecha 13 de marzo de 2008, ordenando la apertura de un cuaderno separado para resolver sobre la petición de la medida solicitada. Que es así como inserto a los folios 6 y 7, se encuentra auto del 22 de mayo de 2008, mediante el cual, el a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el libelo de la demanda y que se refería al señalado y descrito en el documento registrado el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo I. Que inmediatamente, en la misma fecha, ofició al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal para que estampara la nota marginal en el antedicho documento, dejando constancia de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Que consta al folio 8, oficio 512 de fecha 22 de mayo de 2008, donde el Registrador Inmobiliario le comunica al tribunal de la causa que no se podía estampar dicha medida y le señala a su vez el por qué. Que el 30 de mayo de 2008, la parte actora solicita al tribunal que decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno N° 2, que se corresponde con el señalado y descrito en el documento asentado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 09, Tomo 10, Protocolo I, esto sin que se hubiese reformado la demanda. Que por auto de fecha 03 de junio de 2008, el tribunal de la causa le exigió a la parte demandante una caución para responder por los posibles daños y perjuicios que se le pudieran causar al demandado, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00). Que la demandante se negó a brindar la caución y ratifica en escrito inserto al folio 30, que se mantenga la medida cautelar decretada al folio 6, que es la de fecha 22 de mayo de 2008, pero que el tribunal a quo obvia el contenido de dicha diligencia y acuerda decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es objeto del presente litigio, tal y como consta a los folios 32 y 34 del expediente.

Que por todo lo expuesto es que hizo oposición formal al auto que corre inserto al folio 6, de fecha 22 de mayo de 2008, que es el que se relaciona con la solicitud y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda, ya que en el presente caso, el a quo incurrió en ultrapetita, pues no debía haber acordado una medida sobre un inmueble que no está en litigio, confundiéndola como si fuese una demanda de intimación, motivo por el cual solicita se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2008, o que en su defecto, si el tribunal considera procedente mantener la medida acordada, se le exija a la demandante una fianza acorde a la estimación de la demanda, para garantizar los daños y perjuicios que se le puedan causar. (fls. 52 y 53)

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008, el ciudadano R.D.P.M. confiere poder apud acta al abogado O.P.G.. (f. 54)

En fecha 25 de noviembre de 2008, la parte actora consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, en los siguientes términos: Señala que la parte demandada apelante no justifica ni explica, en modo alguno, en qué basa su apelación o qué es lo que pretende con la misma, cuál es la finalidad de la litis apelatoria, como no sea una dilación procesal y la interposición de mala fe de un recurso con la finalidad de retardar el proceso, actuación maliciosa que, a su decir, debe ser confrontada conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1 del Parágrafo Único del artículo 170 eiusdem. Arguye que, en efecto, el apelante intenta traer a esta incidencia cuestiones que son propias de la litis trabada en el cuaderno principal, las cuales deben ser decididas por el tribunal de la causa, conforme al procedimiento ordinario. Que yerra el apelante al pretender que para solicitar una medida preventiva o indicar un bien objeto de una solicitud de medida, deba reformarse el libelo de demanda. Que ello conllevaría a que una solicitud de medida preventiva manifestada en el libelo, se constituya en una camisa de fuerza para la parte solicitante, quien se vería imposibilitada de pedir otras medidas preventivas o indicar bienes de la otra parte. Que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil es muy claro al señalar que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, medidas preventivas. Que el tribunal tiene plena autonomía para evaluar la solicitud de una medida preventiva y para decretarla si, a su criterio, se cumplen los requisitos procesales. Que por interpretación lógica, las partes pueden solicitar tales medidas en cualquier estado y grado de la causa, las cuales no necesariamente deben circunscribirse a lo expresado en la demanda, sino que es devenir propio de la dinámica procesal, el que puedan surgir circunstancias o hechos que obliguen a pedir una medida preventiva o cambiar el objeto de la misma.

Que sin embargo, en el presente caso no se cambió el objeto de la medida preventiva; que el objeto sigue siendo el mismo, esto es, el estacionamiento del inmueble, parte de mayor extensión donde funcionó el Banco de Maracaibo, el mismo que el demandado se comprometió a vender a su representada según consta del contrato cuyo cumplimiento se reclama, cuyos linderos generales y ubicación se encuentran descritos en el libelo de demanda, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Av. M.A., esquina calle 8 y carrera 8 de San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado en fecha 11 de marzo de 2004, siendo sobre este inmueble general que se decretó la medida preventiva de fecha 22 de mayo de 2008, objeto de apelación por el demandado pero que éste dividió el inmueble en dos lotes perfectamente individualizados, conforme a documento asentado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el N° 09, Tomo 10, Protocolo I, siendo el lote 2, el correspondiente al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda, con lo que quedó circunscrita la medida a dicho inmueble que envuelve la pretensión. Argumenta que la parte apelante pretende enmendar su error de haber apelado de una medida inexistente y carente de todo efecto, como es la dictada en fecha 22 de mayo de 2008, la que no fue estampada en el registro respectivo, intentando cambiar al final del escrito de informes el objeto de su apelación, al pedir que se levante una medida dictada el 17 de julio de 2008, a la que no hizo oposición en su debido momento, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que de esta manera intenta subvertir el orden procesal, pues no habiéndose opuesto a la medida preventiva dictada el 17 de julio de 2008 y habiendo apelado sólo de la sentencia que declaró sin lugar la oposición a la medida decretada el 22 de mayo de 2008, mal puede pretender que se conozca sobre una materia que no apeló y sobre la que no se opuso. Finalmente, solicita que se declare sin lugar la apelación planteada y se condene en costas a la parte apelante. (fls. 55 al 56)

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia de que la parte demandante no hizo uso del derecho de presentar observaciones a los informes de su contraparte. (f. 57)

La Juez para decidir observa:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta a los folios 40 al 44, mediante la cual determinó lo siguiente:

El tema decidendum en el cuaderno separado de medidas está constituido por la resolución respecto a la medida decretada en fecha 22 de mayo de 2008.

Respecto al deber del (sic) sentenciar a cargo del juez la confirmación o revocatoria de la medida decretada, podemos citar la siguiente opinión:

…Omissis…

La Corte Suprema de Justicia en decisión del 12 de diciembre de 1984, señaló lo siguiente:

´Hecha oposición a la medida preventiva, el examen y apreciación de los elementos, que sirvieron de base para decretarla, así como el establecimiento de las consecuencias jurídicas correspondientes, son cuestiones sometidas a la decisión del Juez de la causa, aún cuando sobre alguno de aquellos no se hubieren expresado, en la oportunidad de la oposición, objeciones concretas. No se trata de hechos nuevos o excepciones o argumentos de hechos no alegados, sino el examen y decisión sobre lo planteado en la petición incidental relativa a la medida…”

(Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12/12/1984, en Ramírez & Garay, LXXXVIII, N° 910)”.

Por su parte, el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil le impone al Juzgador el deber de resolver a través de sentencia lo correspondiente al proceso cautelar debiendo pronunciarse por la ratificación o revocación de la resolución provisional dictada. Por tanto, siempre debe darse un pronunciamiento respecto al incidente originado, tramitado y sustanciado en cuaderno separado, como es el proceso surgido con ocasión de la medida provisionalmente decretada; sin que pueda en ningún caso obviarse tal fallo, pues éste constituye una obligación a cargo del Juez.

De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad del demandado, descrito en el libelo de la demanda por su situación y linderos.

Se constata y verifica las exigencias contenidas en al citada norma, se observó la existencia del medio de prueba que cubriera los dos extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

…Omissis…

De manera que al haberse fundado el requirente de la medida en bases sólidas, la petición encaja en el supuesto normativo previsto en el artículo 585 del código adjetivo, por haber alcanzado la solidez requerida la prueba usada y que sirvió de soporte a este juzgador para acordar la tutela cautelar impetrada.

Pero es el caso, que mediante Oficio No. 512 de fecha 26 de mayo de 2008 procedente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.e.T., se participo (sic) a esta Juzgadora que NO SE ESTAMPO (sic) LA MEDIDA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, ya que tal y como se desprende del referido oficio agregado en el folio 08 del presente cuaderno de medidas el dato de registro dicho inmueble fue lotificado en dos inmuebles individualizados y sobre el primero de ellos se protocolizó condominio, procediéndose a vender los diferentes locales.

En consecuencia, no habiéndose estampado la nota marginal en referencia en razón de lo ya antes expuesto en el párrafo anterior, no hay lugar a la oposición interpuesta, por lo que la misma debe declararse sin lugar, manteniéndose con pleno valor jurídico la medida decretada en fecha 17 de Julio (sic) de 2008.- (Resaltado propio)

En sus informes ante esta instancia, la parte demandada apelante solicita se ordene el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 17 de julio de 2008, inserta a los folios 32 y 33, o que en su defecto, si el tribunal considera procedente mantener la medida decretada, se le exija a la parte demandante una fianza acorde a la estimación de la demanda, para garantizarle los daños y perjuicios que se le puedan causar. Aduce al respecto, que él hizo oposición formal al auto que cursa al folio 6, de fecha 22 de mayo de 2008, que es el que se relaciona con la solicitud y decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, ya que el tribunal a quo en su decisión de fecha 17 de julio de 2008, incurrió en ultrapetita al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que, a su decir, no es objeto del presente litigio.

Por su parte, la actora aduce en sus informes que la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de septiembre de 2008, debe ser declarada sin lugar, toda vez que dicha decisión declara sin lugar la oposición ejercida por el demandado el 1° de agosto de 2008, contra la medida preventiva dictada el 22 de mayo de 2008, la cual no fue estampada en la correspondiente Oficina de Registro Público, quedando posteriormente sin efecto mediante medida decretada el 17 de julio de 2008, única en vigencia. Que el demandado ejerció una oposición contra una medida inexistente, razón por la cual fue declarada sin lugar por el a quo. No obstante, en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, señala que en la decisión apelada no se cambió el objeto de la medida preventiva, sino que el objeto sigue siendo el mismo, esto es, el estacionamiento del inmueble, parte de mayor extensión donde funcionó el Banco de Maracaibo, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Av. M.A., esquina calle 8 y carrera 8 de San Cristóbal, Estado Táchira, que es el mismo que el demandado se comprometió a vender a su representada según consta del contrato cuyo cumplimiento se reclama, inmueble este que fue adquirido por el demandado según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero. Que dentro de este inmueble se encuentra la parte que el demandado se obligó a venderle a su representada, siendo sobre el inmueble total que se decretó la medida preventiva de fecha 22 de mayo de 2008, objeto de apelación por el demandado. Que por cuanto éste dividió dicho inmueble en dos lotes perfectamente individualizados, conforme a documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal el 17 de febrero de 2005, bajo el N° 09, Tomo 10, Protocolo Primero, siendo el lote 2 el correspondiente al inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se reclama, la medida quedó circunscrita a dicho inmueble. Que siendo así las cosas, el apelante pretende enmendar su error de haber apelado de una medida inexistente y carente de todo efecto, como es la dictada en fecha 22 de mayo de 2008, intentando cambiar el objeto de su apelación, al solicitar el levantamiento de la medida dictada el 17 de julio de 2008, a la que no hizo oposición oportuna, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, intentando subvertir de esta forma el orden procesal.

Vistos los alegatos de las partes, considera esta sentenciadora necesario determinar en primer lugar, el alcance de la oposición efectuada por el demandado en su diligencia de fecha 1° de agosto de 2008, corriente al folio 37, a los fines de circunscribir los límites del presente recurso de apelación, para lo cual procede a examinar las actas procesales, apreciando lo siguiente:

- La causa principal a que se contrae el presente cuaderno de medidas, se refiere al juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) contra R.D.P.M..

En el escrito libelar inserto a los folios 1 al 4, la parte demandante solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado R.D.P.M., que comprende la antigua sede del Banco de Maracaibo, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Av. Presidente M.A., esquina calle 8 y carrera 8 de San Cristóbal, Estado Táchira, con un área de 2.198,73 mts2, el cual fue adquirido por el demandado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo 01, alegando que éste ha incumplido el contrato de opción de compra venta que ambas partes suscribieron en fecha 24 de octubre de 2003, conforme al cual se obligó a darle en venta a la Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI), el área de estacionamiento del referido inmueble, con la construcción de un puesto de venta con un área de 1,50 mts de largo por 1,50 mts de ancho, puesto de venta que debía tener un valor de Bs. 6.000.000,00, cuyo equivalente actual es la suma de Bs. 6.000,00, acordándose que este precio no sufriría ninguna variación.

Señala que el demandado se obligó a otorgar para el mes de julio del año 2004, los documentos de venta respectivos, o en fecha anterior si el pago se había concretado, imponiéndose a los compradores miembros de la asociación, la obligación de ocupar permanentemente sus puestos para poder optar a la venta indicada. Que a pesar de que muchos afiliados le pagaron la totalidad del precio acordado, el demandado no otorgó los documentos respectivos, ni dio cumplimiento a las obligaciones que adquirió en el referido contrato de opción de compara venta, además de haber intentando despojar a la actora y a su afiliados de los derechos que les corresponden, en virtud de la demanda de reivindicación que interpuso contra ASOBOTREI y contra la Cooperativa Bolivariana El Triunfo de la Economía Informal, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, en el expediente N° 16980, razones por las cuales considera justificado el decreto de dicha medida.

- Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el a quo decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, sobre el referido bien inmueble descrito en el libelo, por encontrar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, medida que fue notificada al Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. mediante oficio N° 0699 de la misma fecha. (fl. 6)

- Por oficio N° 512 de fecha 26 de mayo de 2008, el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal informa al tribunal de la causa que no se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble que comprende la antigua sede del Banco Maracaibo, frente a la Plaza Bolívar, esquina calle 8 y carrera 8, propiedad de R.D.P.M. según documento N° 18, Tomo 17, del 11 de marzo de 2004, ya que según el dato de registro citado, dicho inmueble fue lotificado en dos inmuebles individualizados y sobre el primero de ellos se protocolizó condominio, procediéndose a vender los diferente locales. (fl. 8)

- En fecha 30 de mayo de 2008, la parte demandante solicita que se modifique la medida cautelar decretada, en razón de que no fue asentada por la Oficina de Registro Publico respectiva, debido a que el demandado modificó la situación legal del inmueble que le otorgó en opción de compra venta, dividiéndolo en dos lotes, de los cuales destinó uno para el denominado Centro Comercial Mauxil enajenándolo en propiedad h.l.q. a su entender demuestra que el ciudadano R.D.P.M. no tiene intención de honrar el contrato cuyo cumplimiento se demanda. Que el segundo lote que es parte de mayor extensión del inmueble ofrecido en venta, se encuentra libre para ser objeto de medida cautelar, por lo que pide que se limite la medida de prohibición de enajenar y gravar a dicho lote, el cual tiene una extensión de 931,62 mts2 y se encuentra alinderado así: Norte: en línea recta con una extensión de 27,66 mts con el lote numero uno rampa de estacionamiento; Sur: en línea recta en una extensión de 26,31 mts con la calle 8; Este: en línea recta con una extensión de 37,96 mts con la carrera 8 y Oeste: en línea recta con una extensión de 31,20 mts, con el lote numero uno. (fl. 10)

- Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, el tribunal de la causa, vista la referida diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, en la que la parte demandante solicita que se modifique la medida cautelar decretada, ordena con fundamento en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que el actor constituya caución o fianza principal o solidaria emanada de una empresa de seguros, hasta cubrir la suma de Bs. 200.000,00. (fl. 29)

- En fecha 09 de junio de 2008, la parte actora pide que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 03 de junio de 2008 por el que se le ordenó la constitución de caución o fianza, aduciendo al respecto que la medida cautelar ya fue acordada sobre la totalidad del inmueble adquirido por el demandado, siendo el lote de terreno sobre el que se pide se limite la medida de prohibición de enajenar y gravar, parte de aquél, por lo que no considera procedente la caución ordenada por el a quo, la cual, además, le resulta demasiado gravosa, toda vez que ya le fue entregada al demandado la suma de Bs. 400.000,oo como parte del cumplimiento del contrato cuyo cumplimiento se demanda, razones por las que solicita nuevamente que se modifique la medida cautelar acordada, limitándola al lote de terreno indicado en la diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, corriente al folio 10. (fls. 30 y 31)

Ahora bien, mediante la decisión de fecha 17 de julio de 2008, el tribunal de la causa, vista la anterior diligencia de la parte actora; visto que el 03 de junio de 2008 ese tribunal ordenó a la parte demandante que constituyera caución o fianza solidaria por empresa de seguros hasta por la cantidad de Bs. 200.000,00, y visto que ésta manifestó su imposibilidad de cumplir con dicha caución por considerarla demasiado gravosa, ya que, a su decir, le fueron entregados la cantidad de 400.000 bolívares fuertes al demandado, considerando que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acordó dejar sin ningún efecto jurídico el referido auto de fecha 03 de junio de 2008 y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como lote de terreno numero dos, con un área de 931,62 mts2, propiedad del demandado R.D.P.M., ubicado en la Séptima Avenida y carrera 8 con calle 8 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira cuyos linderos y medidas son: Norte: en línea recta con una extensión de 27,66 mts con el lote numero uno rampa de estacionamiento; Sur: en línea recta en una extensión de 26,31 mts con la calle 8; Este: en línea recta con una extensión de 37,96 mts con la carrera 8 y Oeste: en línea recta con una extensión de 31,20 mts, con el lote numero uno, indicando que dicho inmueble se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 17 de febrero de 2005, bajo el N° 09, Tomo 010, Protocolo Primero, folios 1/2.

Al examinar tal decisión, advierte esta sentenciadora que en la misma, el tribunal de la causa no revocó ni dejó sin efecto la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por auto de fecha 22 de mayo de 2008, sobre la totalidad del inmueble adquirido por el demandado, ciudadano R.D.P.M., según el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 11 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 17, Protocolo Primero, con lo cual debe entenderse que al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parte de dicho inmueble, descrita como lote número dos en el documento de lotificación protocolizado en la citada Oficina de registro, el 17 de febrero de 2005, bajo el N° 09, tomo 010, Protocolo Primero, folios 1 al 2, inserto a los folios 11 al 12, no se trata de una nueva medida, sino de su limitación al circunscrito lote número dos.

En razón de lo expuesto, la oposición hecha por el demandado en fecha 1° de agosto de 2008, comprende la limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por el a quo mediante la decisión de fecha 17 de julio de 2008, y así se establece.

Circunscrito como ha quedado, el alcance de la oposición efectuada por el demandado a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pasa esta sentenciada a examinar si se encuentran cumplidos los requisitos legales para la procedencia de tal medida.

Al respecto, se hace necesario considerar lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.… (Resaltado propio)

La norma contenida en el artículo 585 transcrito supra sirve de marco a todas las medidas cautelares y exige que se cumplan conjuntamente los dos requisitos establecidos para la procedencia del decreto de las mismas: En primer lugar, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y en segundo lugar, que el solicitante posea una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, es decir, apariencia de buen derecho.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 407 de fecha 21 de junio de 2005, señaló:

Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:

...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...

. (Sent. 14/12/04, Caso: E.P.W.). (Negritas de la Sala).

…Omissis…

El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.

Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.

Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.

Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor. (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C2004-000805)

En el caso sub iudice, de las actuaciones cumplidas en el presente cuaderno de medidas se aprecia que el tribunal de la causa, tanto en el auto de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad del inmueble que comprendía la antigua sede del Banco de Maracaibo, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Av. Presidente M.A., esquina calle 8 y carrera 8 de San Cristóbal, como en el auto de fecha 17 de julio de 2008 por el cual limita la referida medida cautelar sobre el lote de terreno número dos, con un área de 931,62 mts2, propiedad del ciudadano R.D.P.M., que ambas decisiones fueron soportadas sólo sobre uno de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin hacer mención al cumplimiento del otro, es decir, a la apariencia de buen derecho, siendo que tales requisitos deben cumplirse acumulativamente para que proceda el decreto de la medida cautelar.

Así, con respecto a la presunción de buen derecho, esto es, a las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la pretensión de la parte demandante, esta alzada aprecia de los argumentos señalados en el escrito libelar, que los mismos se contraen al incumplimiento de los términos del contrato de opción de compra venta en que según su dicho incurrió el demandado. Sin embargo, de la revisión exhaustiva de las actas procesales remitidas a esta alzada, no se constata que el referido contrato de opción de compra hubiera sido agregado a los autos a fin de evidenciar la apariencia de buen derecho de la pretensión de la parte demandante. Tampoco se evidencia que la parte actora hubiere pagado al demandado la cantidad de Bs. 400.000,oo en cumplimiento de sus obligaciones previstas en dicho contrato, tal como lo alega al solicitar el decreto de la medida cautelar.

En consecuencia, al no poderse verificar el cumplimiento concurrente de los dos requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, es decir, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, mal puede mantenerse el decreto de dicha medida en vulneración de la tutela judicial efectiva de la parte demandada.

Por otra parte, en cuanto al argumento del a quo para motivar la declaratoria sin lugar de la oposición a la medida, al señalar que la nota marginal correspondiente no había sido estampada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, considera esta sentenciadora que el mismo es erróneo, por cuanto se constata al folio 38 oficio N° 712 de fecha 12 de julio de 2005, mediante el cual el Registrador Público del Segundo Circuito informa a la Juez a quo que sí se estampó la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la referida oposición.

Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008 y modificada por decisión del 17 de julio de 2008, por lo que se ordena levantar la misma una vez quede firme el presente fallo, quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008.

SEGUNDO

DECLARA CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008 y modificada por decisión del 17 de julio de 2008. En consecuencia, se ordena levantar dicha medida una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO

Queda REVOCADA la decisión de fecha 19 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5863

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