Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2221

En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.249.864, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.869 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA (FONDATA), actualmente, FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECNÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA); contra los ciudadanos G.S.O.D.R. y V.M.R.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.581.905 y V-3.213.011, representados por los abogados P.B.O., M.A.Q.C., W.J.M.G., PASCUALE COLANGELO y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números V-9.218.086, V-10.903.218, V-10.156.221, V-6.397.064, y V-7.920.137, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.427, 68.092, 67.025, 29.835 y 35.741 respectivamente y todos de este domicilio, habiendo sustituido el poder en esta Alzada pero reservándose su ejercicio, el abogado W.J.M.G. en la abogada H.H.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.517.396 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.903; conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 1° de marzo de 2010 por el abogado W.J.M.G. en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA; RATIFICA EL DECRETO INTIMATORIO DICTADO EL 22 DE ABRIL DE 2002; MANTIENE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA EL 22 DE ABRIL DE 2004 Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de abril de 2002 (folios 1 al 5), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 6 al 26. Por auto de fecha 22 de abril de 2002 el otrora Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 27 y 28).

El 2 de mayo de de 2005 la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA se abocó al conocimiento de la causa (folio 239).

El 3 de julio de 2006, la indicada Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, en conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folio 433).

A los folios 438 al 442 corre copia certificada de la decisión dictada por este mismo Juzgado en fecha 28 de julio de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada.

El 15 de mayo de 2008, la inhibida dictó auto por el cual acordó notificar a las partes sobre la reanudación de la causa (folio 444).

A los folios 452 al 469 corre inserta la decisión dictada el 19 de febrero de 2010 con asiento diario N° 17, relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 1° de marzo de 2010 (folio 473) por la representación judicial de la parte demandada. Por auto de fecha 11 de marzo de 2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario (folio 687).

En fecha 15 de marzo de 2010 se recibió el presente expediente por ante esta alzada, inventariándose bajo el N° 2.221 y se le dio el curso de ley correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 483 y 484).

El 24 de marzo de 2010 el apoderado judicial de la parte demandada consignó su correspondiente escrito de promoción de pruebas (folio 486).

Llegada la oportunidad procesal para llevarse a cabo la Audiencia Probatoria y de Informes, la misma se efectuó el día 7 de abril de 2010 (folios 489 y 490) con la concurrencia de la representación judicial de ambas partes, quienes procedieron a exponer sus alegatos de hecho y de derecho.

El 12 de abril de 2010 se dictó el dispositivo en el presente caso, declarándose con lugar la apelación interpuesta (folios 503 y 504).

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para extender el integro de la decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad fijada por esta Alza.T. para llevarse a cabo la Audiencia Oral de Informes, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial, señaló:

…que tal como se evidencia al folio 433 de la pieza II, en fecha 3 de julio de 2006 la Juzgadora de Instancia se inhibe de conocer la presente causa por encontrarse a su decir incursa en la causal contemplada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez precluido el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, las actas correspondientes fueron enviadas al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente a los fines de resolver la inhibición planteada. …Que en fecha 28 de julio de 2006 este Juzgado Superior Agrario resuelve la inhibición planteada por haber sido realizada en forma legal y encontrarse fundada en causa establecida en la Ley. Que dicha declaratoria con lugar de la inhibición fue notificada al sentenciador de instancia con oficio N° 2898 de fecha 28 de julio de 2006, el cual fue recibido en fecha 31 de julio de 2006. …que en fecha 19 de febrero de 2010 el sentenciador de instancia con prescindencia absoluta de la declaratoria con lugar de la inhibición por ella misma planteada procede a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda que fuere interpuesta por Fundesta en contra de sus patrocinados. …que uno de los efectos de la declaratoria con lugar de la inhibición es la pérdida de la capacidad subjetiva del Juez para obrar en nombre del Estado en ese asunto concreto, bien por haberse establecido una causal concreta que lo vincula con los sujetos procesales o el objeto de la misma. … solicito de esta Alzada se sirva declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia declare la nulidad absoluta de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2010 por haber sido dictada por un funcionario con incompetencia subjetiva manifiesta.

.

Considera necesario esta Juzgadora referirse, a que:

.-En fecha 25 de julio de 2006, este Juzgado Superior recibió legajo de copias certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (inhibición) planteada por la ciudadana Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA en la causa signada con el N° 4.988 contentivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara la abogada A.M.M.C. en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO DEL ESTADO TÁCHIRA (FONDATA) actualmente FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FUNDESTA), contra los ciudadanos GLADYS ZUNILDE OVALLES DE RIVERA Y V.M.R.O.. Se formó expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente bajo el N° 1.409.

.-Que de la revisión efectuada al Libro Diario llevado por este Tribunal Superior, se constató que en fecha 28 de julio de 2006 asiento diario N° 22, se dictó decisión en la causa signada bajo el N° 1.409 anteriormente referida, declarándose con lugar la inhibición propuesta por la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

Dicha sentencia se cita a continuación:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXPEDIENTE Nº 1409

Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, fundamentada en el ordinal 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que incoara FUNDESTA en contra de los ciudadanos G.S.O.D.R. y V.M.R.O., nomenclado por ante ese despacho bajo el N° 4988.

…Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 3 de julio de 2006 corriente al folio 10, lo siguiente:

(…) Por cuanto en el Instituto Autónomo Fundesta, desempeñé los cargos de Gerente de Promoción y Consultor Jurídico para los años 2003 – 2004, lo cual implicaría una subjetividad hacia la parte demandante, y en aras de garantizar una sana administración de justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa inventariada con expediente Agrario bajo el N° 4988, conforme a lo establecido en el artículo 82, numeral 13° del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica a la presente.

.

Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, pasa a observar lo siguiente:

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. A.R.R., en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera…,

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala, en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y más recientemente en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:

El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por M.d.C.J., expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.

(Subrayado y negritas de quien decide).

Vista la exposición contenida en el acta del 3 de julio de 2006, el elemento probatorio adjunto y la doctrina inmediatamente anterior, observa esta Sentenciadora que el ordinal 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “por haber recibido el recusado de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud,” lo cual se corresponde con el dicho de la Juez inhibida, quien manifiesta en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que desempeñó cargos de Gerente de Promoción y Consultor Jurídico en el Instituto Autónomo Fundesta durante los años 2003 y 2004…, lo cual implicaría una subjetividad hacia la parte demandante en la causa en la cual se inhibe. De la manifestación voluntaria de la juez inhibida fundamentada en la señalada causal y por las circunstancias antes expuestas, se tiene como valedero el dicho de la Juez inhibida en el sentido de que expresa sentir gratitud hacia el organismo en el cual se desempeñó en cargos de gerencia y consultoría por los servicios y atenciones recibidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que estima quien aquí decide que la Juez inhibida está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesario para conocer y decidir con imparcialidad, y hallándose incursa en causal prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE DECIDE.

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA, Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de Ejecución de Hipoteca que incoara FONDATA en contra de los ciudadanos G.S.O.D.R. y V.M.R.O., nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 4.988.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación. …”. (Subrayado y Negritas de quien Juzga).

Considera esta Juzgadora, que por mandato constitucional se garantiza el derecho a toda persona de ser juzgada por sus jueces naturales, caso en el cual, la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley y de la exigencia de su constitución legítima en el ejercicio pleno de sus funciones, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Requisitos, que devienen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre investidura y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 Constitucional se encuentra enmarcada dentro de la imparcialidad del operario de justicia.

Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:

(Omissis)

“En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”

…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial.

…En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’ . (Negrita de quien sentencia).

Es decir, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición.

Así las cosas, se constata que efectivamente la Jueza YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA dictó setencia definitiva el 19 de febrero de 2010, con prescidencia de su inhibición que fue resuelta con lugar y que se fundó en causal que no desaparece con el trasncurso del tiempo, pues tal y como lo expuso en el acta del 3 de julio de 2006, siente empeñada su gratuidad por haber ejercido los cargos de Gerente de Promoción y Consultor Jurídico en el Instituto demandante.

Quiere decir, que el a quo incurrió en un exceso al haber dictado la desición del 19 de febrero de 2010, pues en este asunto en particular, la Jueza Inhibida perdió su capacidad subjetiva para conocer y resolver la causa.

Por lo anteriormente expuesto, concluye ineludiblemente esta Alzada en declarar con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia la nulidad del fallo apelado, ordenándose al Juzgado de Primera Instancia Accidental Agrario de esta Circunscripción Judicial al que corresponda el conocimiento de esta causa, dicte nuevamente sentencia al fondo del asunto, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo del presente fallo.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.M.G. contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se ANULA LA DECISIÓN dictada el 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 17.

TERCERO

En virtud de la NULIDAD decretada recaída sobre la decisión apelada, dictada en fecha 19 de febrero de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, se ordena al Juzgado de Primera Instancia Accidental al que corresponda el conocimiento de esta causa, dictar nuevamente sentencia al fondo del asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2.221, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por:

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.221, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdA/JGOV/Javier s.

Exp: 2.221.-

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