Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoPartición De Bienes

Barinas, 07 de Diciembre de 2010.

200° y 151°

Conoce del presente juicio de Partición de Inmueble, intentado por los ciudadanos A.M.E.M., C.Y.E.D.N., R.O.E.M. y S.M.E. DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.939.339, V-5.448.438, V-8.075.584 y V-8.080.328, respectivamente, representados por los abogados en ejercicio A.A.R. deM. y M.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-1.302.834 y V-8.075.295 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.861 y 32.392 respectivamente, contra el ciudadano H.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.470.188, representado por la abogada Yhosselyn A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.456.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, en su carácter de Defensora Pública Agraria. Mediante diligencia suscrita el 07-10-2.010, por la abogada Yhosselyn A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.202, actuando en representación de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada el 30-07-2.010 mediante diligencia del 07-10-2010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El 11-10-2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito de reforma de la demanda presentado el 21-04-2009, (folios 78 y 79), por los apoderados judiciales de la parte demandante, alegaron: Que sus poderdantes son coherederos-comuneros de un lote de terreno ubicado en el sector denominado Las Cruces, Municipio T. delE.M., alinderado de la siguiente manera: Frente: La carretera que conduce a la Aldea San Pedro; Lado Derecho: Divide cerca de alambre y colinda con terrenos de A.R.; Lado Izquierdo: La unión de los costados, derecho e izquierdo y; Fondo: Colinda con el camino antiguo que conduce a San Pedro, divide cerca de alambre.

Que dicho lote de terreno es de forma triangular, tal como consta en documento de liquidación, partición y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal de la madre de sus mandantes.

Que el Inmueble en referencia, fue adquirido por el padre de sus mandantes y conforme a documento Nº 23 protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, el 14 de julio de 1953, protocolo y tomo 1º, y les pertenece por herencia de su legítima madre M.P.M.M., quien falleció ab-intestato, el 29 de junio de 2002, dejando como únicos y universales herederos a sus hijos: A.M.E.M., H.E.M., C.Y.E.N., R.O.E.M. y S.M.E. de Rodríguez.

Que de lo expuesto se deduce que existe una comunidad forzosa entre sus mandantes y su hermano H.E.M., sobre el lote de terreno supra señalado, quien ha impedido a sus hermanos el goce y disfrute del bien común y ni siquiera de los derechos y acciones que les pertenecen, en consecuencia, de conformidad con el artículo 768 del Código Civil, y los artículos 43 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208, ordinal 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista de los años que llevan sus mandantes en comunidad en el mencionado inmueble y no encontrando conveniente a sus derechos e intereses seguir en tal estado de comunidad, proceden a demandar por partición al ciudadano H.E.M., para que convenga en partir el inmueble en referencia o en caso contrario sea obligado a una partición. Estimaron la demanda en la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo). Acompañaron a dicho escrito:

- Valor y mérito jurídico del documento de liquidación, partición y adjudicación, que en copia fotostática simple obra agregada a los folios 19 al 32.

- Valor y mérito jurídico del acta de defunción Nº 669, perteneciente a la ciudadana M.P.M.M., que en copia certificada corre agregada al folio 91.

- Valor y mérito jurídico de la copia certificada del formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 793, del 07 de octubre de 2002, y su correspondiente certificado de solvencia Nº H-92- Nº 5017 del 25 de noviembre de 2002, que riela a los folios 80 al 85.

- Valor y mérito jurídico derivado de la copia certificada del documento emanado del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 23, folios 31 al 33, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 3º de fecha 14 de julio de 1953, que obra agregada a los folios 87 al 90.

- Valor y mérito jurídico derivado de las actas de nacimiento de los ciudadanos A.M.E.M., C.Y.E.D.N., R.O.E.M. y S.M.E. de Rodríguez, que en copia simple corren agregadas a los folios 33 al 36.

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 26 de junio de 2009, (folios 116 al 125), la abogada Jhosselyn C.A.F., actuando en su carácter de Defensora Pública Especializada en Materia Agraria y en defensa de los derechos del ciudadano H.E.M., dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradigo todo lo alegado por la parte demandante, en su escrito libelar en el cual alega que su representado ha venido ejerciendo actos perturbatorios en contra de los co-herederos del lote de terreno; lo que es totalmente falso ya que el único que ha venido ejerciendo trabajos de mantenimiento y mejora del lote de terreno es su defendido; ejerciendo con ánimo de ser dueño la posesión pacífica y reiterada del lote de terreno.

Alegó igualmente que el fundo objeto del juicio tiene vocación agrícola, ya que su defendido desarrolla en él rubros agrícolas, que es importante resaltar que los demandantes en su escrito libelar no manifiestan que su defendido posee sobre el lote de terreno sendo Derecho de Permanencia, y expediente administrativo signado bajo el Nº 14-14-RDGP-08-403, en el cual se le otorga el derecho de permanecer dentro del lote, tal como lo preceptúa el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo; en una superficie de una hectárea con siete mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (1 has.7578 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Mejoras que son o fueron de G.Q.; Sur: Carretera Principal Vía Tovar- El Amparo y Vía San Pedro; Este: Mejoras que son o fueron de G.Q. y R.V. y; Oeste: Mejoras que son o fueron de A.R. y A.R.. Lo que confirma de forma tácita que el objeto principal del fundo es de vocación agrícola.

Que cuando entra en ponderación el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria versus la Partición de una Comunidad Hereditaria, cuando es su defendido quien en los últimos años ha venido ostentando el mantenimiento del lote de terreno, para que hoy terceros llamados Co- Herederos soliciten la partición de un lote de terreno de tan pequeña extensión. Dicha partición lo que haría seria desvirtuar el principio de Indivisibilidad del Predio, ya que la partición del mismo acarrearía la improductividad del mismo.

Que su defendido es quien ha venido ejerciendo trabajos, turbando montaña y desmalezando, arando, abonando, fertilizando la tierra para sembrar los diferentes rubros agrícolas vegetal tales como: Café, Cacao, Yuca, Cambur y Plátano, ya que es él, el verdadero adjudicatario y propietario de las mejoras y bienhechurías, autorizado por el INTI para hacerlas, por cuenta propia de su defendido comprando insumos, haciendo los potreros, comederos, sembrando diversos tipos de rubros, ya que la finca tiene suelos clase I, II Y III, Que son aptas para el establecimiento de rubros vegetales para garantizar de esta forma la seguridad agroalimentaria del país y algunos rubros agrícolas de ciclo corto y largo, así mismo se encuentran algunas especies madereras: Cedro, Araguaney, Moral, Samán. Acompaño al escrito copia simple de:

- Constancia de apertura del procedimiento otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, signado con el Nº 14-14-RDGP- 08-403

- Inspección Judicial N° 74-2006, practicada el 24-11-2006, en el sitio conocido como Las Cruces, Parroquia Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida.

- Solicitó Realizar inspección judicial en el sitio conocido como Las Cruces, Parroquia Sabaneta, Municipio Tovar, Estado Mérida. Dicha prueba no fue admitida.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 30-07-2.010, mediante la cual el A-quo, declaro con lugar el juicio de Partición de Inmueble incoado por los ciudadanos A.M.E.M., C.Y.E.D.N., R.O.E.M. y S.M.E. DE RODRÍGUEZ, contra el ciudadano H.E.M..

En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley… Omissis

. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…omissis.

. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

…Omissis. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

. (Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de una sentencia dictada en Primera Instancia en el Juicio de Partición de Inmueble con vocación agraria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del presente recurso de apelación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

El 01-07-2009, la abogada A.A.R. deM., promovió por ante el Tribunal de la causa las siguientes pruebas: Folios 146 al 148:

  1. Valor y mérito jurídico del documento de liquidación, partición y adjudicación, que en copia fotostática simple obra agregada a los folios 19 al 32.

  2. Valor y mérito jurídico del acta de defunción Nº 669 que en copia certificada corre agregada al folio 91.

  3. Valor y mérito jurídico de la copia certificada del formulario para auto liquidación de impuesto sobre sucesiones Nº 793 del 07 de octubre de 2002 y su correspondiente certificado de solvencia Nº H-92- Nº 5017 del 25 de noviembre de 2002 que riela a los folios 97 al 102.

  4. Valor y mérito jurídico derivado de la copia certificada del documento emanado del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, inserta bajo el Nº 23, folios 31 al 33, Protocolo 1º, Tomo 1º, Trimestre 3º del 14 de julio de 1953, que obra agregada a los folios 87 al 90.

  5. Valor y mérito jurídico derivado de las actas de nacimiento de sus representados, ciudadanos A.M.E.M., C.Y.E.D.N., R.O.E.M. y S.M.E. de Rodríguez, que en copia simple corren agregadas a los folios 33 al 36.

  6. Prueba de informe en la cual solicita al a-quo, oficie al INTI , afín de informar sobre la garantía de permanencia a favor de H.E.M., expediente Nº 14-14-RDGP- 08-403.

En cuanto a esta prueba de informes, se constata que dicho Organismo remitió en setenta (70) folios útiles, copia del expediente solicitado, y según se desprende del oficio de información Nº CG-ORT-MER 0112-09, que obra al folio 155; el expediente Nº 14-14-RDGP- 08-403 que cursa por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), se encuentra en etapa de sustanciación (notificaciones).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

El 12 de Noviembre de 2010, mediante escrito presentado por la abogada Jhosselyn C.A.F., en su condición de representante de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: Folio 270.

- Mérito favorable de las documentales consignadas con el escrito libelar.

- Copia simple de informe técnico, del 05-11-2010, suscrito por el Instituto Nacional de Tierras, realizado al Predio La Pesebrera, sector Las Cruces, Parroquia Capital, Municipio Tovar, estado Mérida

- Ratificó el expediente administrativo del Instituto Nacional de Tierras, signado con el N° 14-14-RDGP-08-403, aperturado el 16-01-2008. Folio 156

- Ratificó informe técnico practicado por la ORT-Mérida, del 23-01-2008. Folios 187 al 202.

- Copia de las facturas de compra de los fungicidas, bactericidas, abono, entre otros.

- Ratificó las documentales consignadas con el escrito de contestación de la demanda.

El 19-11-2010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior (folios 303 al 305), la cual es del tenor siguiente:

Buenos días ciudadano juez la presente apelación versa sobre la sentencia dictada el 30-07-2010, sobre un partición de inmueble, en virtud de que los co-herederos solicitan la misma, que su defendido ha estado en posesión del predio desde hace varios años, tal como consta en la declaración sucesoral N° 793 , consigna al SENIAT, en la cual se observa que existen dos vienes constituido por una vivienda unifamiliar y en predio que hoy esta en conflicto, que no consta que las partes han hecho partición de los inmuebles, que hasta la presente fecha su defendido sigue en posesión del predio, tal como consta en el informe técnico realizado en 2008, que cual fue consignado por el Tribunal no tomando en consideración lo establecido en la Ley y obviando la paralización del proceso hasta la definitiva del tramite administrativo que el continua trabajando el predio, que para poder dividir el predio, le estarían quitando la vida y la esencia del predio que lo aprovechable del predio es una hectárea con 4.120 metros cuadrados, del cual se desprende del informe técnico que solo una hectáreas es aprovechable y se encuentra sembrada de cambures, pastos y los otros 4.120 metros cuadrados se encuentra constituido por pendientes fuertes que de realizar allí trabajos de nuevos rubros pierde su sentido y provocaría el deslave, que su defendido se encuentra produciendo solo esa área que es en si la única en la que se puede producir, que le ha colocado un portón nuevo al predio, que tiene también televisión por cable, que allí no existe vivienda, que la partición del predio se aleja a la visión del derecho agrario y del principio que la tierra es de quien la trabaja, que consta en el escrito de pruebas presentado en la oportunidad procesal las factura de compras de fertilizantes y abonos, para el poder producir en el predio, que su defendido esta produciendo en el predio sin ningún tipo de molestias, que su defendido con el trabajo que el realiza en el predio es que el sobrevive, que allí solo existe es una chocita que es donde guardan los implementos agrícolas, que en el informe realizado por el INTI se estableció que la producción existente en el predio esta en buenas condiciones, ciudadano Juez, solicito que tome en consideración que es su defendido por un lapso aproximado de 6 años es el que a trabaja el predio y vista la incongruente de la sentencia pido que he estado más en el predio y lo he desarrollado de una trabajo de una mano de obra campesino y no de una mano de obra pudiente. Todo

. Se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio V.D.C.L., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.024.919 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N- 78.299, expuso:”Buenos días ciudadano juez, en nombre de los demandantes solicitamos la ratificación de Primera Instancia Agraria dictada, que se ha el partidor el que tome en cuenta las consideraciones de la parte demadada y que se el partidor el que establezca como debe ser partido el predio que ordene la partición y que condene en costas a la parte demandada. En este estado se le concede el derecho a replica, a la abogada en Jhosselyn C.A.F., quien expuso: “Mal podría nombrarse un partidor sobre un solo inmueble habiendo dos en la declaración sucesoral. Es todo”. En este estado se le concede el derecho a replica, al abogado V.D.C.L., quien expuso: “Si bien es cierto que existen dos bienes, ya uno de ellos fue divido y la parte demandada obtuvo su parte. Es todo”

El 24-11-2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior (folios 310 al 311), en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el presente juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando los autos, observa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que la presente causa se trata de un juicio de Partición de Inmueble, intentado por los ciudadanos A.M.E.M., C.Y.E.D.N., R.O.E.M. Y S.M.E. DE RODRÍGUEZ, antes identificados, demandando al ciudadano H.E.M., anteriormente identificado, con ocasión a la apelación interpuesta el 07-10-2.010, por la abogada Yhosselyn A.F..

En este sentido, considera este Juzgador que la apelación es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así el principio de la doble instancia, y garantizando así la consecuencia de una Justicia a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.

Es criterio reiterado de nuestro máximoT. que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales de la causa deben verificar dos aspectos principales, a saber: constituido el primero por el momento en que el recurso es ejercido; los requisitos de procedencia del mismo y el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales, por una parte y por la otra el segundo aspecto es el previsto por remisión expresa de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 175 el cual hace necesario la obligatoriedad de la fundamentación del recurso de apelación, esto motivado, a evitar que las instancias Superiores conozcan de un numero excesivo de causas en las cuales el apelante no define o indica claramente, la presunta violación en que ha incurrido el a-quo, al momento de proferir el fallo y que garantiza que la decisión dictada puede ser ejecutada de forma inmediata sin dilación alguna, práctica ésta reiterada en el ejercicio del derecho, en la cual los litigantes apelan simplemente por no estar favorecidos por la sentencia dictada y que genera un retardo en la materialización de la justicia, en el sentido que retarda las ejecuciones de las sentencias.

Así las cosas, se evidencia que en la presente causa el a-quo, al momento de oír la apelación y de remitirla a esta instancia Superior, no envía el computo de días de despacho transcurridos desde el proferimiento del fallo hasta el ejercicio del recurso de apelación y su posterior remisión, situación esta que no permite determinar a esta Superioridad la tempestividad del presente recurso de apelación, sin embargo y visto de autos que el a-quo, escucha en ambos efectos la presente apelación hace inferir a quien aquí decide, que la presente apelación fue interpuesta tempestivamente, en este sentido estima necesario esta Superioridad, exhorta al a-quo, a no incurrir nuevamente en el error de remitir apelaciones en las cuales no se envíe el computo de los días de despachos transcurridos desde el momento en que se profiere el fallo hasta el momento en que se escucha y se remite la apelación, esto a fin de permitir que esta Superioridad pueda formar el criterio para decidir sobre ,lo conducente. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, observa esta superioridad que ha sido reiterado criterio de Nuestro M.T., en sala Especial Agraria sentencia del 10-10-2010 Expediente 08-1014, atinente a la fundamentación por parte del apelante en el ejercicio del Recurso de Apelación esto a fin de evitar constantes dilataciones en los procedimientos, en la que se observa lo siguiente:

…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde. …Omissis… La norma cuya reproducción antecede, obliga a la parte apelante que ejerce el recurso en cuestión, a explicar cuales son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado por esta sala…Omissis. (Cursiva, negrita y subrayado de este tribunal superior)

En este sentido, se observa que la parte apelante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que, en modo alguno se evidencia la fundamentación del recurso de apelación, es decir, la presunta violación en que ha incurrido la sentencia del a-quo, por cuanto de la diligencia del 07-10-2010, solo se desprende que el apelante ejerce el recurso de apelación, mas no motiva o fundamenta el objeto de su pretensión al recurrir de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, no se verifica la materialización del segundo requisito, situación esta que viola lo ordenado expresamente por la ley adjetiva agraria, antes transcrita, quebrantando así un mandato legal, el cual debió haber sido restablecido por el a-quo, y que no permite formar criterio a esta Superioridad sobre la pretensión del apelante al ejercer el recurso de apelación, aunado ha que el Juzgado de la causa debió negar el recurso ejercido y aplicar lo dispuesto por el legislador agrario, por cuanto, la voluntad de este, es evitar la dilatación de los procesos y procurar la celeridad procesal, mas aún en estos procedimientos agrarios cuyo fin es garantizar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación implícita en todo juicio de esta naturaleza, por cuanto los objetos en litigios son predios rústicos con vocación agraria, por lo cual esta superioridad, en aras de restablecer la situación jurídica infringida estima necesario declarar sin lugar el presente Recurso de Apelación, por falta de fundamentación tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo, Exhortando en este acto al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a no incurrir nuevamente en las referidas omisiones de escuchar apelaciones en las cuales el apelante no fundamente su pretensión, motivado a que se esta transgrediendo normas de carácter legal que atentan contra garantías constitucionales. Así se decide.

En merito a los anteriores razonamientos resulta forzoso para este Juzgador, declarar sin lugar el Recurso de Apelación por falta de fundamentación tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

Ahora bien, Sin perjuicio de lo antes expuesto es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario en cualquier grado y estado de un asunto en el cual se pueda ver afectada la garantía constitucional de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo rural integral, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, en sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar que:

“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).

Considera quien decide, que el nuevo derecho agrario venezolano, tiene su fundamento en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, es importante determinar que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Partiendo de lo anterior y en vista de lo alegado y probado de autos, se observa que en la presente causa la parte actora pretende la división de un predio rústico con vocación agraria, pretendiendo la partición del inmueble objeto de marras, en tal sentido estima conveniente este Juzgador verificar lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dispone que: “omissis… La Unidad de Producción constituida de acuerdo con los términos de esta Ley será indivisible e inembargable; podrá ser mejorada mediante la incorporación de nuevas técnicas, condiciones de producción, transformación, distribución, comercialización e intercambio de los productos agrícolas”.(Cursiva de este Tribunal).

De la citada disposición legal se evidencia una prohibición expresa del legislador agrario, en la cual en modo alguno puede una unidad de producción dividirse o partirse, en razón que tal situación constituye a todas luces un desmejoramiento en la unidad de producción, lo cual atenta directamente en contra del impulso del desarrollo rural integral y sostenible garante de la Seguridad Agroalimentaria y estando la materia agraria revestida de un eminente carácter social el cual debe ser siempre tutelado por el Juez Agrario, es motivo por el cual, considera este Juzgador necesario instar a las partes a llegar a una conciliación que conlleve a la no partición del predio objeto de marras, debido ha que en ninguna circunstancia debe un predio rústico ser objeto de división, por una parte, y por la otra, exhortar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ha dar cumplimiento a las disposiciones expresas contenidas en Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 8 y 175. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 07-10-2.010, por la abogada Yhosselyn A.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.202, actuando en representación de la parte demandada.

TERCERO

CONFIRMA la sentencia dictada el 30-07-2.010, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

CUARTO

Se EXHORTA al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 8 y 175 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como remitir los cómputos de días de despacho transcurridos desde el día que se profirió el fallo hasta el día que se ejerce el recurso de Apelación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los siete días del mes de Diciembre del año dos mil diez.

El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. 10-1104.

Cpv.-

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