Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteHermann de Jesus Vasquez F
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,

LOS TEQUES.

AÑOS 193º y 144º

EXPEDIENTE : Nº 012050

PARTE ACTORA: J.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.807.314.

ABOGADOS APODERADOS

DE LA PARTE ACTORA: J.G., Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.116, y G.G., Procurador de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.464

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAPEL PARAFINADO 2000,C.A. (VENEPACA), inscrita en el Registro Mercantil IV en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 44, Tomo 6 Acto.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: M.Y.M.G. y /o T.E.G.C., Abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. 6.446.041 y 196.797 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55410 y 1988.

MOTIVO: INCIDENCIA por AUTO de fecha 8-10-2001, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, que declaró IMPROCEDENTE la Perención Breve Solicitada.

-I-

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de octubre del dos mil dos (2002), por la Abogado M.J.M.G. apoderada judicial de la parte demandada VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2.000 C.A. contra el auto de fecha ocho (08) de octubre del 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró IMPROCEDENTE la perención breve solicitada, prevista en el Artículo 267, Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

El Código de Procedimiento Civil regula la institución de la perención, en el Artículo 267 y se pronuncia sobre uno de los casos de perención breve en el ordinal 1º de dicha disposición legal, que es del tenor siguiente:

Artículo 267.- (...)

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

(...)

A pesar de que el procedimiento de estabilidad laboral tiene carácter especial, le son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (L.O.T.P.T.) en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la Ley procesal del trabajo (L.O.T.P.T.) establece el principio rector para la tramitación de los procedimientos laborales:

Artículo 54.- Para todos los efectos legales, las actuaciones de los Tribunales se consideran urgentes (...).

Conforme a la disposición legal transcrita, el procedimiento laboral –ordinario y especial-, no requieren de impulso constante de la parte, ni el cumplimiento de cargos u obligaciones procesales especiales; por el contrario, la normativa lo declara urgente.

Es por ello que este Juzgado, con la finalidad de que el demandante de mala fe logre la causación de salarios caídos en forma indefinida, le ordena ampliar la solicitud de calificación de despido en términos de una demanda y dispone que en caso de no cumplir dicha ampliación dentro del lapso de cinco (5) días de despacho, se declararán suspendidos, tanto el procedimiento, como la causación de los salarios caídos, ello sin perjuicio de que la sentencia definitiva pueda ordenar el descuento de los días en que se haya prolongado el proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito, todo a tenor de lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se declara IMPROCEDENTE la perención breve solicitada, prevista en el Artículo 267, Ordinal 1º del C.P.C. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 276 del C.P.C.

I

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2001, fueron recibidas copias certificadas del expediente Nro. 003974 (Nomenclatura de Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas), contentivo del juicio principal por Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano J.A.E. contra la empresa la Sociedad Mercantil VENEPACA VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2000 C.A. correspondiente a los siguientes folios:

FOLIO 1 y 2:

En fecha 09 de enero del año 2001, compareció el ciudadano J.A.E., a los fines de interponer demanda por Calificación de Despido, contra la empresa VENEPACA (Venezolana del Papel Parafinado 2000, C.A.).

FOLIO 3:

Por auto de fecha 09 de enero de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, le concede a la parte actora un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir de la presente fecha, para que procediera a ampliar su solicitud de Calificación de Despido en los términos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 4 y 5:

En fecha 25 de Enero del año 2001, el ciudadano J.A.E., debidamente asistido por el Procurador Especial de Trabajadores de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., Abogado G.G.L., procedió a ampliar la demanda en los términos expuestos, mediante escrito constante de dos (02) folios útiles.

FOLIO 6 al 8:

Por auto de fecha 31 de Enero de 2001, el Tribunal de Instancia admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de la empresa demandada a los fines de la contestación a la demanda; así mismo fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio.

FOLIO 10:

En fecha 14 de agosto del año 2001, comparece el ciudadano G.C.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2000 C.A., debidamente asistido por la Abogado M.Y.M.G. y expuso:

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto ha transcurrido más de 30 días desde que se admitió la demanda (31 de enero de 2001) y se ordenó la citación de mi representada, sin que la parte actora demandante e interesada en la presente causa, haya realizado ninguna gestión para cumplir con la obligación que le impone la Ley para la citación de la demandada, solicito que se declare la perención de la instancia.

FOLIO 17:

En fecha 18 de septiembre del año 2001, oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de un acto conciliatorio, se dejó constancia de que ninguna de las partes compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

FOLIO 19:

Por diligencia de fecha 01 de octubre del año 2001, compareció el ciudadano CAMELI SETTINI en su condición de Presidente de VENEPACA, asistido por la Abogado M.J.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la demandada, solicitando la perención de la Instancia.

FOLIO 27:

Por diligencia de fecha dos (02) de octubre del año 2001, compareció la Procuradora Especial de Trabajadores del Estado M.A.J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, solicitó se proceda a realizar un computo de lapsos procesales desde el 14 de agosto de 2001 al 28 de septiembre de 2001 inclusive y luego de verificado sentencie la presente causa.

FOLIO 29 al 31:

Mediante escrito de fecha 08 de octubre del año 2001, el ciudadano G.C.S., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2000,C.A., debidamente asistido por los abogados M.Y.M.G. y T.E.G.C. expuso:

...es por lo que en esta oportunidad solicito que se atienda mi petición de que se declare la perención de la instancia, para lo cual deberá ordenarse que se realice un computo de los días transcurridos desde el auto de admisión de la solicitud de calificación de despido, 31 de enero de 2001, hasta la fecha de mi solicitud de perención, 14 de agosto de 2001, y en base a el resultado de dicho cómputo se proceda a dictar sentencia, tomando en cuenta el texto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...

FOLIO 33 y 34:

Por auto de fecha 08 de octubre del año 2001, el Tribunal de Instancia se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la perención en el p.d.E.R., mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la perención breve solicitada, prevista en el artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.

FOLIO 36:

En fecha 09 de octubre del año 2001, compareció G.C.S. asistido por la Abogado M.J.M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quien apeló de la decisión de fecha 08 de octubre del año 2001.

FOLIO 41:

En fecha 22 de octubre del año 2001, compareció el ciudadano G.C.S., en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2000, C.A. debidamente asistido por la Abogado M.J.M.G., quien por medio de diligencia apeló de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia de fecha 08 de Octubre del año 2001.

FOLIO 42:

El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 22 de octubre del año 2001, oyó la apelación interpuesta por la Abogado M.J.M.G., en fecha 09 de octubre del año 2001, contra el auto de fecha 08 de octubre del año 2001, y acordó expedir las copias certificadas de los folios señalados por el apelante, así como también, los que a bien tenga señalar el Tribunal a los fines de remitirlas a este Tribunal Superior.

FOLIO 44:

En fecha 31 de octubre del año 2001, comparece el ciudadano G.C.S., debidamente asistido por los Abogados M.J.M.G. y T.E.G.C., quien solicitó al Tribunal sean expedidas las copias certificadas señaladas.

FOLIO 45:

Por auto de fecha 05 de noviembre del año 2001, el Tribunal de la causa, acordó expedir copias certificadas solicitadas, a los fines de remitirlas a este Tribunal Superior de conformidad con el auto dictado en fecha 22-10-2001.

Luego en las actuaciones del presente expediente en esta alzada:

FOLIO 23

Cursa oficio de remisión de fecha 05 de noviembre del año 2001, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, anexo al mismo copias debidamente certificadas constantes de veintitrés (23) folios útiles contentivos de la apelación propuesta en el juicio de Calificación de Despido interpuesto por el ciudadano MARCANO L.J. contra VENEPACA (VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2000, C.A.).

FOLIO 25 y 26:

En fecha 26 de noviembre del año 2001, fueron recibidas las copias certificadas contentivas de la apelación interpuesta en el Tribunal de Instancia, y por auto de esta misma fecha se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de conclusiones.

FOLIO 27:

Por auto de fecha 03 de diciembre del año 2001, vencida la oportunidad para la presentación de los escritos de conclusiones de las partes, sin que ninguna de ellas hiciera uso de tal derecho, este Tribunal fijó oportunidad para decidir la presente causa.

FOLIO 28 al 32:

En fecha 12 de Diciembre del año 2001, comparece el ciudadano G.C.S., en su carácter de Presidente de la empresa demandada VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2000, C.A. con el fin de consignar constante de cuatro (04) folios útiles escrito de conclusiones.

FOLIO 33 al 38:

Por diligencia de fecha 03 de julio del año 2002, compareció la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Miranda, Abogado J.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora quien consignó constante de cinco (05) folios útiles copias certificadas del expediente principal, así mismo, solicitó se proceda a dictar sentencia, pues “...del resultado de esta acción depende la decisión de la acción principal...”.

-II-

MOTIVA

Esta alzada para decidir Observa:

1- De los autos se desprende que la parte demandada en fecha catorce (14) de agosto de 2001, mediante diligencia solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia – por cuanto ha transcurrido más de 30 días desde que se admitió la demanda (31 de enero de 2001) y se ordenó la citación de mi representada, sin que la parte actora demandante e interesada en la presente causa, haya realizado ninguna gestión para cumplir con la obligación que le impone la ley para la citación de la demandada- por lo que este Juzgador considera señalar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha ocho (08) de octubre de 2001, dictó auto en los términos siguientes:

“ El Código de Procedimiento Civil regula la institución de la perención, en el Artículo 267 y se pronuncia sobre uno de los casos de perención breve en el ordinal 1º de dicha disposición legal, que es tenor siguiente: ....Omissis...

A pesar de que el procedimiento de estabilidad laboral tiene carácter especial, le son aplicables las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (lotpt) en cuanto sean aplicables.

En este sentido, la ley procesal del trabajo (lotpt) establece el principio rector para la tramitación de los procedimientos laborales:

Artículo 54.- Para todos los efectos legales, las actuaciones de los Tribunales del Trabajo se considerarán urgentes (...).

Conforme a la disposición legal transcrita, el procedimiento laboral- ordinario y especial -, no requieren de impulso constante de la parte, ni el cumplimiento de cargas u obligaciones procesales Especiales; por el contrario, la normativa lo declara urgente.

Es por ello que este Juzgado, con la finalidad de que el demandante de mala fe logre la causación de salarios caídos en forma indefinida, le ordena ampliar la solicitud de calificación de despido en términos de una demanda y dispone que en caso de no cumplir dicha ampliación dentro del lapso de cinco (5) días de la causación de los salarios caídos, ello sin perjuicio de que la sentencia definitiva pueda ordenar el descuento de los días en que se hay prolongado el proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito, todo a tenor de lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todos los razonamientos anteriormente expresados, se declara IMPROCEDENTE la perención breve solicitada, prevista en el Artículo 267, Ordinal 1 º, del CPC. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 276 del CPC.

Ahora bien, como se encuentra planteada la controversia, este Juzgador considera conducente transcribir las siguientes jurisprudencias para el análisis de la perención breve en los juicios laborales:

En sentencia del 10 de abril de 2001, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en H.A Cardenas y otros contra Instituto de Aseo Urbano para el Area Metropolitana de Caracas (IMAU) (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 175, sentencia Nº 540), se pronunció en cuanto a que la perención breve no es aplicable en los juicios laborales de la manera siguiente:

“.... En cuanto a la perención de la instancia, esta Alzada ratifica el criterio expuesto por el Juez a-quo en su sentencia por cuanto en los juicios laborales no es procedente la perención breve, alegada conforme al ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El fundamento que siempre justifico su inaplicación en el ámbito laboral es que supuesto contenido en el ordinal primero de la norma in comento, es que en los juicios laborales nunca existió la carga procesal de pagar ningún arancel judicial, mientras que en otras jurisdicciones distintas a la nuestra se le imponía a la parte accionante la obligación de cancelar un arancel para la tramitación de la citación circunstancia que hoy en día incluso ha desaparecido con la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana, de allí que en los juicios del trabajo no es posible aplicar tal disposición como lo exige la representación de la Procuraduría General de la República , así se establece.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2000, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en I. Anton y otros contra República Bolivariana de Venezuela (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 162, Sentencia Nº 39), se pronunció en cuanto a que la perención breve de los treinta días no es aplicable por analogía a los procedimientos laborales de la manera siguiente:

“...El fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, estableció en cuanto a la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en su oportunidad de contestar la demanda, contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “ También se extingue la instancia: 1º cuando transcurridos treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, el Demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado ...”, con lo cual el ordenamiento procesal establecido una institución que acarrea una sanción de tipo por la negligencia en la ejecución del principio dispositivo, como lo es que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Ha establecido la Corte Suprema de Justicia... “.... La institución de la perención no es susceptible de ser aplicada por vía de analogía a ningún otro procedimiento que expresamente lo consagre. Así ocurre en el proceso laboral , conforme a las previsiones de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que no consagran la perención breve que acaece por falta de citación oportuna, tal como esta preceptuado en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, no es aplicable por analogía tal perención a los procedimientos laborales ....” .... por lo que la solicitud de tal perención debe ser declarada sin lugar...”....

Así pues, en lo que respecta a la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la demandada este Juzgado Superior comparte el criterio sostenido por el a-quo, anteriormente señalado, por lo que deberá ser declarada sin lugar en la parte Dispositiva del presente fallo. Así se establece....

En sentencia del 16 de septiembre de 1992, el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en F. De Armas contra Commissioning de Venezuela, Commiven S.A (Jurisprudencias Ramírez & Garay, Tomo 122, Sentencia 640), se pronunció sobre la perención de 30 días en lo laboral de la manera siguiente:

“ ... Debe este juzgador pronunciarse previamente acerca de la solicitud de la parte demandada con respecto a la perención de la instancia de acuerdo al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su decir, desde que se admitió la demanda hasta que se logró la citación del demandado, transcurrieron mas de los 30 días que establece dicho artículo para operase la perención alegada.

Al respecto este Juzgador observa, que la perención de la instancia establecida en el referido ordinal 1º, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente en que el actor no cumple con las obligaciones que recaen sobre el actor en lo que a materia laboral se refiere, debe considerarse en primer lugar, que a tenor del artículo 15 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, los juicios laborales son gratuitos, es decir, que no son aplicables en estos juicios las tasas fijadas en la Ley de Arancel Judicial, por lo que no existen estas obligaciones de naturaleza pecuniaria en materia de Trabajo.

Por otra parte el artículo 54 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo establece que: “.... Para todos los efectos legales, las actuaciones de los Tribunales del Trabajo se considerarán urgentes...”. Excluidas en materia laboral las obligaciones de carácter pecuniario para el actor y, siendo urgentes las actuaciones en los juicios de trabajo, encontramos, sin embargo, en la persona del demandante, la obligación de señalar expresamente el lugar donde han de llevarse a cabo las diligencias correspondientes, a fin de lograr la citación del demandado.

De todo lo anterior expuesto se desprende que procederá de oficio la citación del demandado, cumplidas o verificadas, por parte del actor, las obligaciones que la Ley le impone. Estas obligaciones no pueden significar una actuación constante del demandante con el objeto de interrumpir el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 167, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. (Sic)

Ha señalado la Sentencia de fecha once (11) de enero del año dos mil (2.000) del Juzgado Superior Tercero del Area Metropolitana de Caracas (B. Bernys contra Restaurant Almalak C.A, jurisprudencia de RAMIEZ y GARAY, tomo 162, número 56-00) lo siguiente:

Sobre el efecto del formato o modelo de calificación de despido presentado por el trabajador despedido y la ampliación de la solicitud.

....Del formato que contiene datos que suministró el trabajador ante el Tribunal distribuidor se desprende que manifestó que en fecha 15 de enero de 1999 había sido despedido por la empresa...., evienciándose además de los autos, que una vez que el Tribunal a quien le correspondió el conocimiento de la causa ordenó la ampliación, el actor en fiel cumplimiento a lo ordenado, presento el escrito correspondiente en el que manifestó, luego de redactar una serie de hechos ocurridos el día 30 de diciembre de 1998, que fue despedido, por lo que al existir contradicción en cuanto a la fecha del despido el sentenciador debe pronunciarse al respecto, para así poder dilucidar previamente la defensa de caducidad opuesta por la demandada

.

...Omissis....

En acatamiento a esta doctrina que comparte plenamente el sentenciador, se concluye que es con el escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, que se concreta la pretensión en los juicios de estabilidad laboral (subrayado y negrillas del Tribunal), siendo la planilla o formato que se llena conforme a los datos suministrados por los trabajadores solicitantes, un mecanismo instaurado por estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, para impedir la caducidad, dado el brevísimo lapso establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y de este modo facilitar la reclamación a los mismos, al no verse obligados a suministrar en ese momento, datos de difícil consecución para éstos, en tan breve lapso de tiempo con el fin de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En tal sentido se busca con la exigencia de ampliación a la solicitud de calificación de despido, es el cumplimiento de los requisitos establecidos por nuestra normativa adjetiva laboral, para la interposición de toda demanda, con la exposición pormenorizada de los hechos y demás circunstancias en que se (sic) la misma, de tal modo que los hechos aducidos por el actor como ocurridos el día 30 de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que culminaron con el despido ese mismo día, son lo que sirven de base de substanciación a la reclamación a la intentada.”

De acuerdo a lo ut supra transcrito este Juzgador observa que la jurisprudencia ha sido reiterada y pacífica al indicar que en los juicios laborales no cabe la posibilidad de aplicar la norma establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1º, en cuanto al lapso de treinta días solo es aplicable la que se refiere al lapso de un año, por lo que quien sentencia considera que el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas actuó conforme a derecho al acordar la inadmisibilidad de la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, por medio de auto de fecha ocho (08) de octubre de 2001, y en consecuencia se establece que no puede ser aplicada la perención breve en dicho proceso. ASI SE DECIDE.

-II-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha nueve (09) de octubre de 2001, por la parte demandada, VENEPACA (VENEZOLANA DEL PAPEL PARAFINADO 2000 C.A.), inscrita en el Registro Mercantil IV en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 44, Tomo 6 Acto., contra el AUTO de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil uno (2.001), DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, que declaró IMPROCEDENTE la Perención Breve solicitada por la parte demandada en el juicio principal que por Calificación de Despido (Exp Nº 003980 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajode la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas) sigue el ciudadano J.A.E., titular de la cédula de identidad N° 6.807.314, contra la empresa VENEPACA (VENEZOLANA DE PAPEL PARAFINADO 2.000 C.A.) inscrita en el Registro Mercantil IV en fecha diecisiete (17) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el N° 44, Tomo 6 Acto.; SEGUNDO: Ratifica el auto de fecha ocho (08) de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en el cual declaró IMPROCEDENTE la Perención Breve solicitada por la parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa VENEPACA (VENEZOLANA DE PAPEL PARAFINADO 2.000 C.A.), de conformidad con la norma contenida en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de cumplir con la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIQUESE

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ciudad de Los Teques, a los veintiocho días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

H.V.F.

JUEZ SUPERIOR

A.S. D´SOUSA

LA SECRETARIA TITULAR

Nota: En la misma fecha siendo las once de la mañana con nueve minutos (11:09 a.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

A.S. D’SOUSA

LA SECRETARIA TITULAR

HVF/ASDS/cereza.-

Expediente: 01-2050

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