Decisión nº 16 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL

Ocurren por ante este Tribunal el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO URDANETA OCHOA titular de la cédula de identidad bajo el numero 4.754.112, asistido por el abogado S.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.282, e intentó acción de A.C. contra las ciudadanas O.R.A., BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, Y L.B.F., por abuso de poder, cercenándole el de acceder a los Órganos de Administración, el derecho a la defensa, y por violación del derecho a la gratuidad prevista en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante que el día jueves (06) de abril del presente año, conjuntamente con el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se traslado hasta la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de realizar una inspección judicial para dejar constancia de la existencia del expediente No 1215 de fecha 16 de noviembre de 2005 y así se anexara a las actas copias fotostáticas o simples del mencionado expediente No 784-05, constituido ya el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente se le notifica a la ciudadana O.R.A., en su carácter de Presidenta de la mencionada Corte, de la constitución del Tribunal, dejándose constancia de la existencia del expediente 0078-05contentivo al recurso de hecho, interpuesto por el ciudadano D.E.O., exponiéndose a la vista dicho expediente, constando la existencia de 49 folios útiles y no 60 como expuso la mencionada Juez. Así también alega que la orden dada de expedición de las copias, por el juez actuante de la inspección en lo particular se encuentra reservada única y exclusivamente a la Corte, por lo que el Tribunal Colegiado acordó expedir copias que en forma simple han sido solicitada limitado a lo expuesto en el auto de fecha 24 de enero de 2006, cursante del folio 40 del mencionado expediente al cual se contrae la inspección, autorizando al alguacil del mismo, dejándose constancia que es de conocimiento publico que para la expedición de las mismas no exige pago alguno, con independencia de que haya sido declarada la pobreza de alguno de los usuarios, igualmente deja constancia de que el solicitante no se encontraba asistido por ningún abogado para dicho acto, es por lo que el accionante solicita ante el Juez Quinto de Municipio le designe defensor AD-LITEN, para que lo asistiera en la inspección judicial, es por lo que la Dra. O.R.A. le hizo saber que el Tribunal no tiene abogado para que lo asista, por lo que debía buscarlo, es por lo que alega el presunto agraviado que salio en busca de uno, siendo efectiva la misma, y ya encontrándose asistido y presente de nuevo en el Despacho de la Corte de Apelaciones, y es por lo que las Magistradas O.R.A., BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, Y L.B.F., le dijeron que ya el acto había comenzado sin estar asistido por lo que debe terminar así, ratificándolo así el Juez de Municipio presente, es por lo que se dirigió con el alguacil de la Corte hasta la sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, donde el señor encargado de las fotocopiadora le cobro 11.000 Bs. Por cincuenta y cinco (55) copias fotostáticas, por lo que le solicito al ciudadano Apalacio Hernández factura del referido pago, y el referido ciudadano al no tener a la mano le realizo una en el acto en una hoja papel bond. Alega también el accionante que es por lo que se dirigió nuevamente a la Corte de apelaciones de Protección del Niño y del adolescente, y por lo que le hizo saber a Juez de Municipio por el pago que fue obligado a realizar por las copias, por lo que luego de leída el acta de inspección procedió a firmarla y se retiro, pero es el caso que el accionante alega que en fecha 10 de abril de 2006 se apersono ante el Juzgado Quinto Ejecutor de los Municipios Maracaibo. J.E.L. y San Francisco del estado Zulia, asistido por sus abogados, y luego de constatar el expediente 0078-05, constataron que en el mismo existía una merma de de cinco (05) a siete (07) y que, con o sin conocimiento las Juezas de la Corte y del Juzgado Quinto de Municipio, se estaban cercenado el derecho a la gratuidad de las actuaciones, y que con o sin conocimiento estaban cometiendo un abuso de autoridad o de poder.

Asimismo, fundamenta su acción en la violación de lo establecido en los artículos 13,254,257, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 15, 16, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, 34, 35, 36, y 37 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que se le restituya la situación jurídica infringida.

Por los motivos antes señalados acude ante este Tribunal con la finalidad de que se le decrete acción de a.c. y en consecuencia suspender del cargo con o sin goce del sueldo a las ciudadanas O.R.A., BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, Y L.B.F., por abuso de poder, cercenándole el de acceder a los Órganos de Administración, el derecho a la defensa, y por violación del derecho a la gratuidad prevista en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1 establece:

…No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica infringida

(negrillas son del Tribunal)

El a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción esta destinada a reestablecer por medio de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, y solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo. En este sentido la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, es por lo que resulta pertinente citar para el caso de autos los ordinales 1 y 3 del articulo 6 ejusdem.

Es así como de las actas procesales se desprende que el acto que origina la presunta violación de los derechos constitucionales que señala el accionante en su escrito libelar, se efectuó en determinado momento, cesando la presunta violación y no existiendo amenaza alguna, así como también seria infructuoso pronunciarse sobre una situación ya infringida, es decir no se reestablecería esta, quedando ilusoria cualquier decisión. ASÍ SE RESUELVE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO URDANETA OCHOA titular de la cédula de identidad bajo el numero 4.754.112, asistido por el abogado S.L. inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 39.282, contra las ciudadanas O.R.A., BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO, Y L.B.F., por abuso de poder, cercenándole el de acceder a los Órganos de Administración, el derecho a la defensa, y por violación del derecho a la gratuidad prevista en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo establecido en el artículo 6, numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No hay condenatoria por la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. GLORIA URADANETA DE MONTANARI EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

Exp. No. 10117

GUM/GGU/drps.-

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