Decisión nº 192 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.517

En fecha 16 de abril de 2.010 se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la presente solicitud de amparo constitucional, proveniente por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano D.S.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.754.112, asistido por el profesional del derecho N.M.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.454, en contra del ciudadano R.G. en su condición de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Gobernación del Estado Zulia.

Alega el quejoso en su solicitud que el día 24 de marzo de 2010 se trasladó hasta la sede de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Estado Zulia, donde se entrevistó con el Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, ciudadano R.R., actual Presidente de la Asociación señalada, a quien le entregó original y copia simple de una denuncia pública relacionada con la suspensión de manera arbitraria e ilegal de los sueldos o salarios básicos mensuales a más de seiscientos (600) jubilados y pensionados de la Gobernación del estado Zulia y a quienes no se les ha cancelado los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional y como presuntas agraviantes son las ciudadanas N.M. (Directora de la Oficina Central de la Oficina Central de Presupuesto de la Gobernación del estado Zulia) y R.F. (Jefe del Departamento de desarrollo Social Barrio a Barrio de la Gobernación del Estado Zulia), quienes de manera arbitraria e ilegal en el mes de diciembre de 2009 les suspendieron el sueldo o salario básico mensual a más de ciento cincuenta (150) jubilados y pensionados de la Gobernación del Estado Zulia, incluyendo a su persona, en violación del artículo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 91 de la Constitución Nacional.

Que como consecuencia de los hechos narrados, muchos jubilados y pensionados de la Policía Regional del estado Zulia no pudieron comprar la ropita del 24 y 31 de diciembre, ni pudieron comprar los juguetitos, ni pudieron comprar el pan de jamón, ni las hallacas navideñas, ni absolutamente nada, gracias al abuso de autoridad, delito penal previsto y sancionado en el artículo 203 del Código Penal venezolano.

Que el ciudadano R.G. le dijo que lo dejara ver dónde estaba el sello para entregarle una copia como acuse de recibo, pero posteriormente el nombrado ciudadano se apareció y en presencia de la ciudadana LIGDIS le dijo que no le iba a recibir nada y además, iba a convocar a una Asamblea General Ordinaria para vetarlo por las denuncias que estaba haciendo en su contra y de otros directivos de JUBIPOL.

Refirió además el quejoso que el ciudadano R.G. no le recibió la correspondencia y se retiro del lugar en violación a sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 51, 57 y 58 de la Constitución Nacional, por todo lo cual interpone acción de amparo constitucional a tenor de lo pautado en los artículos 1 al 6, 23 al 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 27 de la Constitución Nacional en contra del identificado ciudadano R.G..

Asimismo solicitó medida cautelar innominada donde se ordene al Presidente de JUBIPOL a recibir la denuncia pública suscrita por su persona y entregarle un acuse de recibo debidamente firmado y sellado por el Secretario o Secretaria de Actas y Correspondencia en el lapso de treinta (30) días continuos.

Entre otras cosas pidió el presunto agraviado que se oficie a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y a la Defensoría del P.d.E.Z. para que presencien la audiencia oral y pública, motivado a que presumiblemente estamos en presencia de violaciones de derechos colectivos y difusos de más de ciento cincuenta (150) jubilados y pensionados de la Policía Regional del estado Zulia, entre los cuales se encuentra el quejoso, por parte de funcionarios públicos de la Gobernación del Estado Zulia, quienes se apropian indebidamente de manera continuada de los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

En fecha 27 de abril del corriente año éste Tribunal le dio entrada a la acción interpuesta para resolver por separado sobre su admisibilidad.

DE LA COMPETENCIA:

Antes de entrar en cualquier tipo de consideración, debe a.é.J.s. competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa que la Sala Constitucional estableció en la sentencia Nº 1.700 del 7 de agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.), respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

…La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala Nº 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena Nº 9/2005 que citó a la primera. (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional…

.

En atención al criterio jurisprudencial transcrito supra y visto que la acción de protección constitucional fue presentada por un funcionario público de la Policía Regional del estado Zulia en contra del Presidente de la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados del Estado Zulia (JUBIPOL), ciudadano R.G. y conjuntamente señala como agraviantes a las ciudadanas R.F. y N.M. como funcionarias de la Gobernación del estado Zulia, antes identificados, esta Juzgadora se declara competente para conocer y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:

Determinada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para conocer del asunto planteado, pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada y al respecto se observa que la presente acción de amparo constitucional fue incoada en términos poco descriptivos de la situación; sin embargo entiende ésta Juzgadora que se trata de un funcionario público que considera lesionados sus derechos constitucionales y legales en virtud de que el Presidente de JUBIPOL se negó a recibir una denuncia pública relacionada con la suspensión de los salarios de ciento cincuenta (150) jubilados y pensionados de la Policía regional del estado Zulia, entre los cuales se encuentra él, y además por la presunta apropiación indebida de los intereses de mora que generan esas cantidades por parte de funcionarios de la Gobernación del estado Zulia.

Precisado como se encuentra el objeto de la acción de amparo constitucional, este Tribunal juzga pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa y actual sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma que el agraviado no hubiese optado por recurrir a vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios ordinarios preexistentes para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…

.

Respecto del artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), señaló lo siguiente:

…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…

. (Subrayado añadido).

De la doctrina que se transcribió se colige que la solicitud de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

En el presente caso, la Juzgadora verifica que la actuación denunciada como lesiva se enmarca dentro de las reclamaciones de contenido funcionarial, susceptible de control jurisdiccional contencioso administrativo, lo cual evidencia que el demandante cuenta con una vía judicial idónea para satisfacer la pretensión incoada por vía del amparo, cual es el recurso contencioso administrativo funcionarial o querella funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Siendo ello así, debe precisarse que el accionante no expuso circunstancia alguna que permitiera a esta Juzgadora llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial era el amparo y no el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. sentencia Nº 171 del 7 de febrero de 2007, caso: Juegos y Entretenimientos Bahía Club, C.A.) y, por tanto, la acción propuesta debe inadmitirse de conformidad con lo establecido en el artículo 6, cardinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo.

  2. - INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano D.S.E.O. en contra de los ciudadanos R.G., N.M. y R.F..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Libro de Sentencias Interlocutorias del Tribunal con el Nº 192.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 13.517

GUM/DRPS.

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