Decisión nº 119-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLeany Araujo Rubio
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Causa N° 1Aa. 3345-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LEANY ARAUJO RUBIO

actuando en sede Constitucional

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal Colegiado, contentivas del Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión No. 452-07 dictada el 22 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la jueza Griselda Villalobos Manrique, en la cual el tribunal a quo declaró la Inadmisibilidad de la acción de A.C. propuesta por el ciudadano D.S.E.O., titular de la cédula de identidad No. 4.754.112, asistido en dicha acción por el abogado en ejercicio M.Á.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.815.

Recibidas por este Superior Tribunal el siete (07) de mayo de 2007 en original las actuaciones antes relacionadas, en la misma fecha se procedió a designar ponente a la Jueza Profesional LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL ACCIONANTE

Evidenciada en las actas la notificación tácita de la inadmisibilidad del recurso de amparo decretado por la jueza a quo, el ciudadano D.E.O., asistido jurídicamente por el abogado en ejercicio A.F., en fecha dieciséis (16) de abril de 2007 ejerció recurso de apelación en contra de la decisión que decretó la inadmisibilidad del recurso de amparo propuesto, con base a lo previsto en los artículos 35 de la ley especial y 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la recurrida viola el artículo 26 constitucional, por lesionar la tutela judicial efectiva ya que la inadmisibilidad decretada impide el conocimiento del fondo del asunto.

Alega el accionante en su escrito recursivo que la jueza de instancia debió dar trámite a su solicitud de amparo y al no hacerlo dejó en total indefensión al accionante, por lo que solicita que conforme al artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal se proceda a decretar su nulidad para que otro tribunal de control proceda conforme a los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Instado el Ministerio Público a contestar el recurso de apelación ejercido, el Fiscal 4º del Ministerio Público, Abog. Jamess J.J.M. manifiesta en su escrito que “es sabido que el accionante ha intentado contra las mismas personas y por los mismos hechos por ante otros tribunales la misma acción, por lo que la decisión apelada debía ser confirmada, declarando sin lugar el recurso propuesto”.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la decisión No. 452-07 dictada el 22 de marzo de 2007 decretó la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo propuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

(Omissis) … observa este Tribunal, que el accionante en diferentes oportunidades y en varios Tribunales de esta misma función, ha interpuesto la misma acción de amparo, obteniendo una respuesta oportuna, aun cuando no haya sido favorable a sus pretensiones, muestra de ello es Sentencia, publicada en fecha 28 de Noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS. Al respecto a (sic) señalado la Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1464, de fecha 28 de Julio de 2007 (sic), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que…” (sic) el ámbito del nom (sic) bis in idem comienza y termina en que las autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente una conducta”.

Luego, con base a ese fundamento antes trascrito, la jueza a quo declaró inadmisible el amparo constitucional incoado, subsumiéndolo en el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, por considerar que se encuentra pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Luego, antes de entrar a dictar pronunciamiento expreso respecto de la competencia atribuida a esta Alzada a los fines del conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera necesario este Tribunal Colegiado dejar constancia del tramite previo ocurrido en el presente asunto.

V

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega en su Recurso Extraordinario el accionante, que el mismo es incoado en contra del ciudadano H.R.P.Q. y la ciudadana A.M.B., Juez Titular Unipersonal, el primero y, Secretaria, la segunda, de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de considerar que ambos - juez y secretaria del tribunal de protección -, de manera ilegal, arbitraria y abusando de su poder amenazaron de violación su derecho a la libertad personal, o en todo caso a derechos o garantías cuya naturaleza es afín a la materia penal, toda vez que refiere sustentar su recurso extraordinario en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El ciudadano D.E.O. afirma que los accionados, Juez y Secretaria de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, le impidieron acceder a los expedientes que cursan por la sala de juicio del tribunal de protección donde ellos ejercen funciones jurisdiccionales; que de manera verbal dieron instrucciones a dos alguaciles para que lo hicieran desalojar el recinto judicial y que si era necesario utilizar la fuerza pública, esto es, guardias nacionales o policías regionales así se ordenaba para que lo sacaran del tribunal. Que con esta actitud de los presuntos agraviantes se estaba cercenando de manera arbitraria e ilegal el derecho del accionado a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses e incluso aquellos intereses colectivos y difusos de 10.000 niños y niñas nacidos durante los años 2004, 2005 y 2006 en la Maternidad C.P. y el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, al no haber sido registradas las actas de nacimiento correspondientes a dichos nacimientos…

Que su recurso lo ejercía conforme a lo previsto en los artículos 1, 2, 3, 4, 38 y 39 de la Ley especial y los artículos 27, 29 y 30 constitucionales por haber cercenado los presuntos agraviantes su derecho a acceder a los órganos de administración de justicia, por la amenaza a su derecho a la libertad personal por parte de funcionarios policiales, por cercenarle el derecho a acceder a documentos y copias certificadas de interés colectivo, lesiones originadas por los presuntos agraviantes.

Cabe destacar que, si bien el encabezamiento del recurso de amparo ejercido señala a esta Corte de Apelaciones, al vuelto del folio siete (07) de la causa, del manuscrito consignado el accionante “solicita a la CORTE DE APELACIONES DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA”, dé el trámite al recurso interpuesto, a los fines previstos en los artículos 27 (acción de amparo) 28 (habeas data) y 29 (investigación penal) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA PARA

DECLINAR SU COMPETENCIA ANTE LA PRIMERA INSTANCIA PENAL

Consta a los folios 11 y 12 de la causa, que el recurso de amparo fue interpuesto ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha diez (10) de enero de 2007, asignándose por distribución de esa misma fecha a la Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones, la cual el día quince (15) de enero de 2007, se declaró incompetente e indicó como competente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

La Sala Tercera de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad de pronunciarse sobre el examen inicial de la solicitud de tutela constitucional, se consideró incompetente, declinó el conocimiento del asunto ante el Tribunal de Primera Instancia Penal, estimando que el mismo debía ser tramitado ante el juez de control advirtiendo antes que el recurso se fundamenta 1) en la violación del derecho a acceder a los órganos de administración de justicia en busca de información, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, 2) en la inminente amenaza de violación a su libertad personal, por parte de los órganos de seguridad y orden público; y, 3) por cercenar el derecho de acceder a los documentos de cualquier naturaleza.

Señala la Sala Tercera de esta Corte, que dentro de los motivos del recurso interpuesto, el primer y el tercer motivo de denuncias versaban sobre materia cuya competencia no corresponde conocer a esa Sala, por estar referidas a asuntos propios de la competencia del superior jerárquico que presuntamente había causado la lesión, que por su naturaleza le estaba vedado a esa Sala conocer. Y refieren en la decisión de incompetencia, que respecto del segundo motivo (amenaza de violación a su libertad y seguridad personales) correspondía a la materia penal, abarcando así el resto de las áreas que conforman el derecho y en consecuencia dicha denuncia conllevaba el conocimiento de todas las que fueron planteadas por el accionante. Por lo que conforme al único aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señalan como competente al Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control.

La norma invocada se contiene en el Libro Primero (Disposiciones Generales), Titulo III (De la jurisdicción), capítulo III (de la competencia por la materia) del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala:

Artículo 64. Tribunales unipersonales. … (Omissis) … Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, … (Omissis) … También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…. (Negritas de esta Sala).

VII

DEL TRÁMITE SEGUIDO EN EL TRIBUNAL A QUO

Siguiendo el orden procesal que consta de las actas en el presente asunto, en fecha 25 de enero de 2007, el Departamento de Alguacilazgo distribuye la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el cual acepta tácitamente la competencia y en fecha 07 de febrero de 2007, ordenó oficiar a la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando información acerca de la condición de parte del presunto agraviante en las causas mencionadas a los folios 33 y 35.

Cabe destacar que riela de los folios 52 al 58, informe rendido por el accionado Juez Profesional H.P.Q., en el cual menciona que el accionante:

se ha propuesto presentar escritos contrarios al decoro y dignidad del Poder Judicial, sin fundamentación alguna, hasta el punto de presentar escritos ofensivos… (Omissis)… y continúa faltando el respeto a este Tribunal, así como al Poder Judicial en general. (Omissis)… el ciudadano D.S.E.O. fue incapacitado del mencionado cuerpo policial, por el Servicio Médico de Psiquiatria SANIPEZ, Dra. L.S.D.B., cuyo diagnóstico es BROTE PSICOTICO ESQUIZOFRENICO TIPO PARANOIDE, en la cual su evolución Insatisfactoria hacia la Cronicidad con gran Predominio de la Agresividad con Ideas Homicidas Persistentes, en las cuales sus complicaciones son Interferencias Severas en sus Relaciones Interpersonales, Laborales y Sociales, por lo cual su incapacidad es Total y Permanente. Ahora bien, el referido ciudadano insiste en ofender, amenazar y agredir a este Juez Unipersonal Nº 01, Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO… (Omissis)… por lo cual se solicitó a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial tomasen las medidas pertinentes para su acceso al Edificio de los Tribunales o cualesquiera otra medida que se juzgue a bien tomar…

.

Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2007, la jueza de instancia resolvió negar la petición de inhibición consignada en autos por el accionante, y en fecha 22 de marzo de 2007 se produce la decisión recurrida, la cual riela a los folios 114 y 115 de la causa para en fecha 22 de marzo de 2007 producir la decisión de inadmisibilidad del recurso de amparo recurrida y antes reseñada.

VIII

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PRIMERA PARA EL CONOCIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA DEL RECURSO DE A.C.

Hecho el resumen que relaciona lo actuado precedentemente en la causa, debe este Tribunal Colegiado revisar en primer término la capacidad para asumir en forma idónea el trámite en la acción incoada. Respecto a ello, se advierte que la competencia judicial, además de ser un requisito que hace posible la regularidad del proceso y el examen del mérito de la causa, constituye una protección que deviene de la garantía del juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que, antes de entrar a conocer respecto del recurso de apelación propuesto, debe previamente esta Sala determinar su competencia, no para el trámite, pero si para el conocimiento de la presente acción Amparo y al respecto observa:

La acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano D.E.O., asistido por el profesional del derecho M.C., en contra del juez profesional titular de Primera Instancia del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, Dr. H.P.Q. y de la Secretaria de la Sala de Juicio No. 01, Abog. M.A.B., a quienes indica como presuntos agraviantes, señalando circunstancias o actos en el relato plasmado en su recurso, e indicando que dichos funcionarios de la administración de justicia le cercenaron derechos constitucionales, a saber, el acceso a la administración de justicia, el acceso a la información sobre documentos públicos así como la amenaza a su libertad personal; incuestionablemente constituye un recurso interpuesto en la modalidad de A.C. respecto de las actuaciones materiales que presuntamente violan y amenazan los derechos y garantías constitucionales señalados por el accionante, empero, imputadas a un Juez de la República y a la Secretaria del órgano jurisdiccional donde aquél ejerce su magistratura.

De un simple análisis al recurso de amparo interpuesto, se colige que la finalidad del amparo ejercido por el accionante, es la posibilidad de acceder a los órganos judiciales de protección, específicamente a la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo titular y secretaria le impiden tal derecho, ocasionándole inclusive la amenaza a su libertad personal a través de órdenes o actos que él considera lesivos a su derecho constitucional de libre acceso a la justicia, al derecho constitucional de acceder a documentos públicos e información en ellos contenida, así como la amenaza proferida a su libertad personal por presuntas órdenes extendidas por los presuntos agraviantes a organismos policiales o cuerpos de seguridad del Estado. Frente a los actos o circunstancias de hecho narradas en el recurso extraordinario, alega la amenaza a su libertad personal, a causa de lo actuado por órdenes del juez accionado y la secretaria accionada, ambos del tribunal de protección.

Al respecto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en relación a esta modalidad de amparo lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, dentro de las normas constitucionales inherentes a los derechos humanos y sus garantías, se determina el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los mismos, conforme al principio de progresividad y sin discriminación, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social. (Art. 19 y 20 constitucionales).

En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala establecer, cuál es la norma aplicable dentro de la ley especial al caso de autos, a los fines de verificar la modalidad de amparo que solicita el accionante y el trámite o procedimiento que para dicha acción ha de seguir. Al respecto, esta Sala estima que, ante la presunta lesión al accionante, devenida de actos del juez del tribunal de protección, tales hechos se circunscriben al recurso de amparo contra sentencia. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 067/2000 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha dejado sentado que “la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales”.

En atención al principio Iura Novit Curia, frente a la petición realizada ante la jurisdicción penal, planteada de manera confusa, contradictoria, atribuyendo en su escrito el accionante la competencia a distintos tribunales, de diferente jerarquía y materias, que evidencian el error respecto de la competencia por él elegida; esta Alzada considera que el amparo constitucional en el cual se señala como presunto agraviante al órgano subjetivo de un tribunal de primera instancia; por actos lesivos de derechos constitucionales del peticionante, quien se dice parte en procesos en curso ante aquella instancia de protección, y devenidos dichos actos lesivos del presunto agraviante en su contra, como juez de la primera instancia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, incuestionablemente corresponde es a la jurisdicción constitucional, representada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el superior jerárquico del juez H.R.P.Q., accionado en la presente causa.

Así juzga este Tribunal Colegiado por cuanto, conforme al principio arriba expresado, “los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión” (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

En efecto, de acuerdo con el principio Iura Novit Curia (el juez conoce el derecho), los jueces tenemos la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes, y los tribunales no están sujetos al derecho alegado por las partes -más aún en sede Constitucional-, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos.

Por lo que esta Sala, ante la errónea y contradictoria indicación del accionante en cuanto a la competencia invocada, determina aplicar el derecho correcto, y en consecuencia, la Sala advierte que, en el presente caso, el objeto del recurso interpuesto equivale a la acción de amparo contra sentencia, por señalar el accionante actos lesivos provenientes del órgano jurisdiccional, razón por la cual, a los efectos de determinar el régimen competencial del mismo es necesario observar lo previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto por la doctrina constitucional, cuyo procedimiento determina que “cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia... el tribunal competente será el superior jerárquico”. Por lo que la acción corresponde conocerla al Tribunal Constitucional que resulte competente, no sólo por la naturaleza del derecho violado, sino igualmente por la jerarquía del órgano emisor del acto presuntamente lesivo.

Luego, respecto de esta modalidad de amparo, contenida palmariamente del escrito interpuesto por el accionante, señalando en todas sus partes como presuntos agraviantes al juez de la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

Omissis) … Ahora bien, el último aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “del amparo a la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

De igual forma, el artículo 40 eiusdem, establece que “los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales...”.

A su vez, según el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de control será “...competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.

Como se puede apreciar, si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales”, el Código Orgánico Procesal Penal, especifica cual es el tribunal de primera instancia en lo penal “competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales”, a saber, el Tribunal en función de control.

Además, del Código Orgánico Procesal Penal se desprende que “...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia... el tribunal competente será el superior jerárquico”, disposición que no contemplaba la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que, entre otras consideraciones, plantea necesariamente el problema de qué actos, situaciones o circunstancias pueden dar lugar a la violación o amenaza de violación a la libertad o seguridad personales.

En sentencia N° 165, del 13 de febrero de 2001, caso “Eulices S.R.R.”, se sostuvo que “resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía”. (Fallo 2527 de fecha 20 de diciembre de 2006). (Subrayado y negritas de esta Sala).

Por lo que el criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7 que “son competentes para conocer de la acción de amparo, los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Esa es la regla con la cual el legislador buscó que fueran los jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución. (Sentencia Nro. 03 del 24/01/2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Empero, a la luz de la disciplina establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la identificación del tribunal competente -para conocer de una causa de amparo constitucional in concreto-, pasa por la aplicación ajustada a los criterios legales de atribución de competencia, es decir, la materia, el territorio, el grado, la función y la condición del presunto agraviante, así como por la aplicación eventual del criterio de desplazamiento de competencia, cual es la conexión entre pretensiones. La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, en su único aparte, se determina únicamente por razón del grado." (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 26 del 25/01/2001). Entonces la competencia corresponderá al juzgado superior jerárquico de aquel cuyo acto u omisión se denuncia.

Así las cosas, a juicio de quienes aquí deciden, la acción extraordinaria incoada, se circunscribe dentro de la norma que prescribe el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido reza:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (negritas y subrayado de la Sala)

Por lo que, difiere este Tribunal Colegiado de la competencia escogida por el accionante, cuando inicia su acción extraordinaria ante la jurisdicción penal, planteando su petición como un amparo contra decisión judicial por presunta violación del derecho a la libertad personal, como se tramitó inicialmente ante otra Sala de esta Corte de Apelaciones, ante cuya premisa operó la desacertada declinatoria al juzgado de control, obviando que en el accionante indica como presunto agraviante a un tribunal de primera instancia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, siendo que tal equivocación condujo a la producción de la decisión apelada ante este Tribunal Colegiado, emanada del Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la que se decreta la inadmisibilidad del recurso de amparo ejercido, decisión de instancia que carece de todo efecto jurídico, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base del análisis de competencia que aquí se concluye respecto de las reglas de competencia fijadas en la presente decisión y que también abrazan lo actuado ante la primera instancia por ser aquella igualmente incompetente ya que además no es dable subvertir el orden jerárquico que la ley y la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional determinan. ASÍ SE DECIDE en virtud de que al advertir la incompetencia este Tribunal Colegiado es consecuente con el principio de que sólo se tiene la capacidad para decretar la propia incompetencia una vez evidenciada.

Como punto adicional del presente análisis, también es necesario destacar, en cuanto a la decisión recurrida, que los supuestos de inadmisibilidad, aunque tienen una existencia justificada en tanto contribuyen a depurar el proceso, constituyen en cierta medida una limitación al principio pro actione conforme al cual, los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso (fallo 1488/2001). De allí que la inadmisibilidad de una acción precisa una adecuación perfecta al supuesto de hecho previsto en la norma, sin que le esté permitido al exegeta una interpretación extensiva que limite el ejercicio de aquel derecho y del derecho de acceso a los órganos de justicia. Luego, el alcance de este principio a favor de la acción, en materia de las reglas sobre la competencia como requisito esencial para la solución del fondo del asunto planteado, debió ser advertido por la instancia. Lo contrario equivale a una indebida desigualdad procesal y a una peligrosa inseguridad jurídica, que también justifica ponderadamente la tutela judicial efectiva y dentro de ella el acceso a la justicia de manera racional. ASÍ SE DECIDE.

Respecto al señalamiento en el recurso de amparo como presunta agraviante de la ciudadana A.M.B., secretaria de la Sala de Juicio No. 01 del Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera importante señalar este Tribunal Colegiado que, constituye una forma muy particular de interposición de la acción de amparo, cuando en el transcurso de un proceso judicial surgen irregularidades causadas por las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. En dicho caso, igualmente escapa la competencia de esta Corte de Apelaciones en materia penal, toda vez que los elementos para que proceda este amparo igualmente deben ser revisados por quien haya de entrar a conocer su admisibilidad, en virtud de la declinatoria de competencia que aquí se concluye, en especial, respecto de la indebida o inepta acumulación evidenciada por quienes aquí deciden.

Por ello, aclarado como ha sido lo anterior, y en atención a que la presente solicitud de tutela constitucional se subsume dentro de la modalidad de A.C. en contra de los ciudadanos juez H.R.P.Q. y de la secretaria Abog. M.A.B., ambos pertenecientes en dichos cargos a la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Tribunal Colegiado, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 12 de la ley especial, en base a las reglas de competencia analizadas precedentemente y aplicables a la instancia, declara su INCOMPETENCIA para conocer y pronunciarse en ocasión al presente Recurso de Amparo, considerando competente para ello a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser el superior jerárquico del juez H.R.P.Q., indicado como presunto agraviante por el accionante en amparo, conforme a la doctrina expuesta en los criterios jurisprudenciales ut supra citados, debiendo pronunciarse además acerca de la acumulación de la acción de amparo intentada contra el órgano auxiliar del sistema judicial de protección, cuya competencia tampoco se encuentra atribuida a este Tribunal.

En tal sentido se acuerda: 1) Remitir de manera inmediata en original, las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin más trámite, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 2) Remitir copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

IX

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal Colegiado para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha diez (10) de enero de 2007 por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el profesional del derecho M.Á.C..

SEGUNDO

DECLINAR LA COMPETENCIA del Recurso de Amparo interpuesto, a la jurisdicción constitucional representada por la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se indica como competente por ser el superior jerárquico del juez H.R.P.Q..

TERCERO

Se ordena a) Remitir de manera inmediata las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indicado como competente en la presente decisión y b) Remitir copia del presente fallo al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda anulada la decisión apelada.

En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y remítase.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

Presidenta-Ponente

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO L.M.G. CÁRDENAS

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 119-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO,

J.M. RONDÓN

CAUSA N° 1Aa.3345-07

LBAR/lbar.-

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