Decisión nº N°021-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021899

ASUNTO : VP02-R-2009-001180

DECISIÓN N° 021-10

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el Abogado en ejercicio A.M.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.588, en contra de la decisión N° 2069-2009. de fecha 01 de Diciembre de 2009, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la Querella o denuncia calificada, interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la Doctora E.T., Fiscal 26° del Ministerio Público, incurriendo la misma en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación, de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como la consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, por cuanto uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la P.S.. Tal apelación se hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al lapso para la interposición del Recurso de Apelación de autos.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo se deja constancia que por auto de fecha 08 de Enero de 2010, se ADMITIÓ la referida apelación, conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. CONSIDERACIONES EXPLANADAS EN EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

La referida apelación es interpuesta en los términos siguientes:

Señala la parte recurrente que en fecha 01 de Diciembre de 2009, fue publicada la decisión respectiva, y dentro del lapso establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en el día tercero para interponer el presente Recurso de Apelación, por parte del ciudadano D.S.E.O., ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, fue interpuesto el escrito contentivo de apelación en contra de Decisión de autos dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el Asunto Principal N°. VP02-P-2009-021899, solicitando en el mismo se admita el presente Recurso de Apelación de Autos de Primera Instancia, contra la decisión2069-09, publicada en fecha 01 de Diciembre de 2009.

Indica en su escrito el referido apelante, asistido del abogado antes mencionado, que la decisión recurrida declarada Inadmisible por la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurre en VIOLACION A LA LEY, POR INOBSERVANCIA E INDEBIDA APLICACIÓN, de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la Tutela Judicial Efectiva, conocida también como la Garantía Constitucional, encontrando su razón de ser en que la Justicia es y debe ser, tal y como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo que debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la p.s., asumiendo el Estado la Administración de Justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma, comprometiéndose a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, sea expedito para los administrados. Igualmente, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso, sino también el derecho a ser cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los participantes, y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, siendo que, la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, (art. 257), siendo un Estado de Derecho y de Justicia (art. 2 de la Vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, (art.26 ejusdem), y que la interpretación de las instituciones procesales debe ser más amplia, tratando que si bien el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba, que impida lograr las garantías en el artículo que el artículo 26 constitucional instaura, así como la conjugación de los artículos 2,3, 26 y 257 de la novísima Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la Resolución de conflicto de fondos, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

Continúa explanando en su escrito el recurrente, que la Juez Suplente del Tribunal Tercero (03) de Control del Estado Zulia, cercena el derecho a acceder a los Órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, cercenándole igualmente el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la Defensa, (Debido Proceso), consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivado a que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, antes de dictar cualquier disposición que ponga fin al proceso, está en la obligación de oír a la víctima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional, citando el apelante el contenido del mismo en su escrito.

Así las cosas, el recurrente continúa refiriendo que, la Juez Suplente del Tribunal Tercero (03) de Control del Estado Zulia, entre otras cosas, al decidir se hubiera informado de lo siguiente:

PRIMERO

Que el expediente N°. 1C-138-06, se encuentra archivado o engavetado desde hace tiempo en la Fiscalía 26 del Ministerio Público del Estado Zulia, traduciéndose en denegación de Justicia y Retardo Procesal, para favorecer a los victimarios (Oficiales Superiores de la Policía Regional del Estado Zulia).

SEGUNDO

Que el ciudadano D.S.E.O., V.- 4.754.112, y todos los ciudadanos que aparecen en el expediente 1C-138-06, somos oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia.

TERCERO

Que el expediente 1C-138-06, aparecen mencionados los oficiales Superiores de la Policía Regional del Estado Zulia, sancionando de manera ilegal y arbitraria con arrestos severos de 3, 5 y hasta 10 días a dichos oficiales, que por equis (x) causa faltaban un solo día, a un servicio inhumano de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, traduciéndose en abuso de autoridad y privación ilegítima de libertad, delitos previstos y tipificados en los artículos 174,175, 176 y 203 del Código Penal venezolano.

CUARTO

Que el expediente 1C-138-06 aparecen mencionados que los Oficiales Superiores de la Policía Regional del Estado Zulia, de manera ilegal y arbitraria, conjuntamente con el Coronel (GN) R.A.P.M., prohibieron la entrada a todas las dependencias de la Policía del Estado Zulia, incluyendo el Hospital “Dr. Régulo Pachano Añez”, al ciudadano D.S.E.O., V.- 4.754.112, suspendiéndole su salario básico mensual, que devenga como oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, en situación de pensionado desde el mes de Octubre de 1999, hasta el mes de Junio de 2.000, traduciéndose en abuso de autoridad o Poder, establecido en el Código Penal, en su artículo 203.

QUINTO

Que la Dra. E.T., Fiscal 26 del Ministerio Público del Estado Zulia, se ha negado a declarar a los Oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, sancionados con arrestos severos de 3, 5 y hasta 10 días a dichos oficiales, que por equis (x) causa faltaban un solo día, a un servicio inhumano de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, con la finalidad de favorecer a los oficiales superiores y subalternos de la plana mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, a los fines de conocer los nombres, apellidos, residencias o direcciones de los mencionados oficiales, que fueron arrestados severamente por el solo hecho de faltar un solo día a su servicio inhumano de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso, lo que se traduce en la explotación del hombre por el hombre, en servidumbre, delito tipificado en el artículo 173 del Código Penal, que establece una prisión de hasta 12 años.

SEXTO

Que se está en presencia de Violaciones a los Derechos Colectivos y Difusos de más de Cien (100) oficiales de la Policía Regional del Estado Zulia, por parte de los oficiales Superiores y Subalternos de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes de manera directa o indirecta han violado y continúan violando la Constitución y las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y dichos delitos “NO PRESCRIBEN” (sic), de conformidad con los artículos 29 y 30 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO

Que el ciudadano D.S.E.O., V.- 4.754.112, es una de las personas ofendidas y agraviadas por los oficiales Superiores y Subalternos de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que SI (sic) puede intentar querella directamente ante el Juez de Control del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

OCTAVO

Que en vista de que la querella o causa N°. 3C-6551-09, cumple con todas las formalidades exigidas por la Ley, el Juez Tercero de Control del Estado Zulia, lo debía de hacer era ADMITIR la misma y remitirla a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que se designe un Fiscal Especial con competencia plena a nivel nacional, conforme a lo previsto en los artículos 11,13, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO: El recurrente en su escrito solicitó lo siguiente:

PRIMERO

Declarar la Nulidad Absoluta de la decisión o resolución N° 2069-2009, de fecha 01 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la presente causa N° 3C-6551-09, en la cual declaró INADMISIBLE la Querella o denuncia calificada, interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la Doctora E.T., Fiscal 26° del Ministerio Público, por inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, ya que todo poder público nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados en la constitución y leyes de la república son nulos de nulidad, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 2069-2009. de fecha 01 de Diciembre de 2009, en la cual el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró INADMISIBLE la Querella o denuncia calificada, interpuesta por el referido ciudadano, en contra de la Doctora E.T., Fiscal 26° del Ministerio Público, incurriendo la misma en violación a la ley, por inobservancia e indebida aplicación, de las disposiciones establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, tal y como la consagran los artículos 2 y 3 ejusdem, por cuanto uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado en garantía de la P.S., la cual corre inserta desde el folio 07 al 10 de la presente causa.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Siendo la oportunidad legal para hacer el respectivo pronunciamiento, conforme a lo pautado en Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

PRIMERO

Es criterio reiterado por esta Sala (ver Decisión N° 039-04 de fecha 16-02-2004) que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución Nacional, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la Constitución Nacional).

Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa E. Couture:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

Ahora bien, los integrantes de esta Sala, observan que la decisión dictada por la Juez Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2009, bajo el N°. 2069-2009, indica lo siguiente, en el sentido de resolver el pedimento formulado por el ciudadano D.S.E.O.:

…Ahora bien, en los delitos de acción pública, en fase preparatoria, como una forma de dar inicio al proceso, la victima podrá presentar querella, por mandato de los artículos 292, 294 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el autor E.P.S., sostiene en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, que…la denominación querella se aplica solo a la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Por tanto, la querella como tal ha quedado reducida a la mera condición de forma de proceder. (Pág. 318)…

Por lo tanto, se puede evidenciar que el delito por el cual se intentó la presente querella, tal y como consta del escrito presentado, fue el de encubrimiento, tipificado en el Título IV, Capítulo VI, artículos 254, 255 y 256 del Código Penal, que corresponde a los delitos contra la administración de justicia, y lo cual por su naturaleza son perseguibles de oficio a través de la acción ejercida por el Ministerio Público.

En este orden de ideas, la persecución del delito de encubrimiento, no puede ser ejercida por un particular a través de la interposición de una acusación privada, pues de acuerdo con los artículos 11 en relación con el artículo 108 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público como representante del Estado y titular de la acción penal, realizar las investigaciones a que hubiere lugar para la persecución y castigo de tal delito, cuyo sujeto pasivo es la administración de justicia…

.

Considera esta Sala que, referente al escrito recursivo intentado por el ciudadano D.S.E.O., en la cual indica una serie de derechos violados y conculcados a su persona y a un grupo de funcionarios policiales por parte de los oficiales superiores y subalternos de la Policía Regional del Estado Zulia, mencionando igualmente a la Dra. E.T., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, indicando que se encuentra incursa en el delito de Encubrimiento, tipificado en los artículos 254, 255, y 256 del Código Penal, por no haber ejercido las acciones correspondientes en contra de los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, anteriormente indicados, considerando que la misma se ha negado a declarar a los oficiales de ese Cuerpo Policial que fueron sancionados con 3, 5 y 1 días de ARRESTO SEVERO, por haber faltado a su servicio Inhumano de 24 horas de servicio por 24 horas de descanso.

Así las cosas, se evidencia por parte de esta Sala que el delito de encubrimiento como tal no existe, puesto que de las características aportadas por el apelante de autos, no se configura con los extremos exigidos en el artículo 254 del Código Penal, el cual taxativamente indica:

Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayuden sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan o alteren las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas

.

Si vemos el concepto en lo referente al delito de Encubrimiento, el autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal, Parte Especial, lo define de la siguiente manera:

Es aquel delito que lo comete quien ayuda de cualquier modo al autor de un delito, bien favoreciendo su ocultación a fin de que pueda eludir la acción de la justicia, bien mediante la adquisición de las cosas que han sido objeto de aquel, ya haciendo desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho delictuoso, con posterioridad a la comisión de éste y siempre que no haya habido concierto anterior al delito, ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores efectos

(Hernando Grisanti Aveledo. Manual de Derecho Penal, Parte Especial, Editorial Vadell Hermanos, Valencia-Caracas-Venezuela, 2006, Pág. 755).

Igualmente, el autor C.E.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, se refiere a los delitos dependientes del requerimiento de la parte agraviada o victima, así como el procedimiento para iniciarlo, y lo hace de la siguiente manera:

“…Finalmente, con relación a los delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima, dispone el Código en cuanto a su tramitación:

Artículo 26. Delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la victima. Los delitos que solo pueden ser enjuiciados previo requerimiento o instancia de parte de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirán la respectiva acción penal

.

A diferencia, pues, de los delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, cuyo enjuiciamiento procede solo mediante acusación privada de la victima y conforme al procedimiento especial previsto en el Título VII del Libro Tercero del Código, en el caso de delitos enjuiciables solo previo requerimiento o instancia de la víctima, se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública, como es el caso, por ejemplo, de los delitos contra los poderes nacionales y de los estados previstos en los artículos 147,148 y 148 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento no se hace sino mediante requerimiento de la persona o Cuerpo ofendido, hecho por conducto del representante del Ministerio Público, ante el Juez competente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 151 ejusdem, y asimismo, en el caso previsto en el art. 225 del mismo código sustantivo…”.

Como se evidencia en el presente caso, la cualidad de víctima viene dada por la naturaleza del acto en sí, por su constitución y por su resultado jurídico en el que pueda contraerse las circunstancias por las cuales rodean el caso, siendo que, en el presente asunto sometido a estudio, el ciudadano D.S.E.O., para poder ostentar la cualidad de víctima, debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, teniendo una cualidad especial como tal, puesto que el delito que indica en su escrito recursivo, como lo es el de Encubrimiento, tipificado en el artículo 254 del mencionado Código Penal, es de aquellos delitos que son considerados por la doctrina como de acción pública, puesto que el mencionado ciudadano puede recurrir por ante el Ministerio Público, a los fines de que éste, en ejercicio de sus funciones, pueda ejercer el trámite correspondiente a la denuncia instaurada por el referido ciudadano, por lo que no le asiste la razón al ciudadano de autos, en relación a la solicitud de Nulidad solicitada por el mismo, por cuanto, de las actas de la causa in commento se evidencia que no se han inobservado algún tipo de violación de derechos y garantías fundamentales, por cuanto la Jueza a quo resolvió conforme a lo alegado en su solicitud por parte del apelante de autos, siendo que, como se dijo anteriormente, el delito de Encubrimiento es de aquellos considerados de acción pública, y puede ser ejercido por ante el Ministerio Público, órgano titular de la acción penal por mandato legal, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto . Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos, Por las consideraciones que anteceden, esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano D.S.E.O., asistido por el Abogado en ejercicio A.F.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 74.588, contra la Decisión N°. 2069-2009, 2009, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, en la causa N°. 3C-6551-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró INADMISIBLE LA QUERELLA O DENUNCIA CALIFICADA, interpuesta por el mencionado ciudadano en contra de la ciudadana Dra. E.T., Fiscal 26 del Ministerio Público del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2069-2009, de fecha Primero (01) de Diciembre de 2009, en la causa N°. 3C-6551-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

D.A.A.P..

Presidente.

M.F.U.. A.A.D.V..

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 021-10, en los Libros de Registro de Decisiones llevados por esta Alzada en el presente año.

LA SECRETARIA.

ABOG. NAEMI POMPA RENDON

MFU/npr.

Causa Nº VP02-X.-2009-001180.

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