Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 17

CAUSA Nº 6184-14

RECURRENTE: Abogado E.E., Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito.

IMPUTADO: JANCIS A.M.M..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado C.E.R.T.

VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 11 de Septiembre del 2014, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado E.E., en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Delitos Comunes del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que calificó la detención en flagrancia del ciudadano, JANCIS A.M.M.. por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 242 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del país y la presentación de dos fiadores, ordenando el decomiso de la mercancía y su colocación bajo la disposición de la SUNDDE.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de septiembre del 2014, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÛIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Hecha la anterior aclaratoria, esta Corte para decidir sobre la admisibilidad de los Recursos de Apelación interpuestos, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que la representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante el cual se le decretó al ciudadano JANCIS A.M.M. las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinal 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ordena la referida norma.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad,…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, en fecha 11 de septiembre del 2014, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó al ciudadano JANCIS A.M.M.. las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que el delito acogido por el juzgador de control consistente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN tiene asignada una pena que excede de los doce (12) años en su límite máximo.

De modo pues, una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que le decretó al ciudadano JANCIS A.M.M. las medidas cautelares sustitutivas, contenida en el artículo 242 ordinales 4º y del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…omissis…

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado;

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El primer THEMA DECIDEMDUM en el presente caso es adecuar la conducta realizada por el imputado al tipo legal que corresponde, en el presente caso la fiscalía de! Ministerio Público solicita que los mismos se encuadren en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y la defensa presenta en una primera audiencia cuestiona el lugar en donde hicieron la inspección a fin de ubicar la FERRETERÍA GABU, ya que funcionarios la realizaron en la calle 3 de poblado III como se explica en la inspección que riela al folio 17 en donde señala que la inspección se va a realizar en la calle 2 casa S/N del poblado III y en el contenido de la Inspección se realizó en la calle 3 a 200 metros del caney el criollo. Tal error solicitó la defensa subsanar: fiscalía ordena la realización de otra inspección en la calle 2 en donde si fur; una FERRETERIA GABU como consta en la Inspección de fecha 8 de septiembre el quid del contradictorio es si la empresa en donde iba a llegar el material es una empresa operativa o iba a iniciar sus operaciones o desvía como forma de disimular la llegada del cemento a esa población, ya que de esto depende si se presume un desvío o no de mercancía de cemento.

En esta etapa procesal inicial del proceso, la fiscalía realizó una inspección donde señala que la FERRETERÍA GABÚ si existe, subsanando el error inicial de la primera inspección realizada en otra calle de la misma localidad pero cuestiona que la misma no tiene libros contables y esta ubicada en una casa humilde de esa población, la defensa presenta: a) Registro de Comercio en donde se ubica la FERRETARIA GABU en la calle 2 casa S/N parroquia Nueva Segovia del Municipio S.R.; b) Registro de Información Fiscal en donde se señal como la dirección la siguiente: calle 2 casa S/N poblado 3 nueva florida; c) Presenta proyecto de construcción de bloques presentado al CNEL FANB B.L.A. a realizarse en la calle 2 casa S/N del Casería Poblado III; d) ORDEN DE DESPACHO, dirigido a la Bloquera y Ferretería LA GABU: e) y el recibo de compra a nombre de JANCIS MÁRQUEZ.

De allí que inicialmente se podría decir que no existe hecho punible motivado a que la documentación esta dirigida a la calle 2 poblado III del Municipio S.R., pero que la Fiscalía del Ministerio Público cuestiona por tratarse de una humilde el lugar donde funciona la denominada FETTERERIA GABU, este contradictorio impide en esta fase inicial del proceso determinar la no existencia del porque no existe CERTEZA NEGATIVA grado de conocimiento necesario para realizar tal acto y ante la sospecha (grado de conocimiento de la flagrancia) debe fundarse esta acreditación inicia del delito y así objetivamente lo señala este juzgador, para poder acreditar una medida cautelar que sirva para que la fiscalía profundiza la investigación pero como se señala infra que no sustenta una medida privativa por no ser proporcional con los hechos objetivos señalados ni con otros que se indicaran más adelantes.

Para acreditar en esta etapa inicial el delito imputado se presentan los siguientes elementos de convicción:

  1. ACTA POLICÍA QUE SEÑALA: Con esta misma fecha Miércoles 03-09-2014, Siendo las 11:05 Horas de la noche. Compareció ante este despacho Coordinación De Investigaciones y Procesamiento Policial Del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 "Municipios Esteller. Turen, S.R.". Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa: EL OFICIAL, ÍCPEP) ENDOZA NELSON. Titular de la cédula de identidad nro V-15.340,683, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 V49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela En concordancia con los Artículos 114. 115. 116. 119. 153 Y 234, del Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro.40 De la Ley del Servicio de Policía de Investigación. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas l' El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como con los Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: El día de hoy 03/09/2014, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la Noche, me encontraba de servicio de patrullaje vehicular como jefe de la unidad signada 807, conducida por el OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL WILVER, titular de la cédula de identidad nro. V-16.292.709, dándole cumplimiento a las políticas de segundad emanadas por nuestro Presidente de la República, en especial la lucha contra el Contrabando de Extracción de bienes de consumo masivo y la Especulación que atenta contra nuestra soberanía de Estado y el buen vivir ciudadano, a la altura de La Redoma, entrada a la ciudad de Villa Bruzual del municipio Turen, estado Portuguesa, avistamos a un vehículo de carga pesada el cual transportaba una considerable cantidad de cemento en sacos, motivo por el cual le indico que se estacionara en un lugar adecuado, se les informo tanto al conductor como al acompañante, que serian objeto de una inspección de personas y del vehículos, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se le preguntó sobre el destino de la carga, indicando el acompañante, quien se identifico como M.J., que el destino era el municipio S.R., el vehículo presentó las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO CAMIÓN DE CARGA, MARCA: FORD. MODELO-CABINA SINC, TIPO CHUTO. AÑO: 1997. DE COLOR VERDE, SERIAL AJF8VP40169.

PLACA NRO: 78ZEAB, REMOLQUE DE CARGA BATEA, PLACA:

26RGAB, quien era conducido por el ciudadano: RAIDY JOSÉ

LÓPEZ, venezolano, Natural del Edo. Lara, de 33 años de edad,

nacido en fecha 88-08-1,981, Estado Civil Soltero, de oficio

chofer, residenciado carrera 10 con Avenida principal Los Cerrajones. Casa Nc 44, Barrio 5 Julio, Municipio Iribarren, del estado Lara. Titular de la Cédula de Identidad N° V-16.796.833, el cual trasportaba para el momento según facturas de compra de 672 SACOS DE CEMENTO MARCA SUPERCEMNENCEMOS/ANDINO CON DESTINO A LA POBLACIÓN DEL PLAYÓN MUNICIPIO S.R. ESPECÍFICAMENTE A LA CALLE PAEZ CON CALLE BOLÍVAR, CASA S/NRO. EN FERRETERÍA LA GA8U y EN EL POBLADO 3, MUNICIPIO S.R. ESPECÍFICAMENTE EN UNA BLOQUERA PROPIEDAD DE JANCIS MÁRQUEZ, este ciudadano, quien se encontraba en el vehículo, se identifica como: M.M.J.A., venezolano, soltero, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 25/10/1973, de Ocupación: presunto Guardia Nacional Bolivariano Activo, residenciado en la calle 02, casa sin numero, del caserío Poblado 111 de! Municipio S.R.E.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.263750, quien al preguntarle por la procedencia de la mercancía y su destino, se molesto de tal manera que se dialogo con el para que nos acompañara hasta la sede del centro de coordinación Policial para poder verificar la documentación, el mismo dijo que como funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, el no permitiría tal verificación, pero al pedirle al conductor que colaborara con la comisión, este dijo que si y luego el ciudadano M.J., accedió acompañarnos hasta la sede, donde dijo que la compra del cemento la había efectuado en la planta Venezolana de Cementos en la Tienda CEMEX, ubicada en la vía Duaca Km. 4 La Cañada, Barquisimeto. estado Lara, presentando facturación del producto de fecha 02/09/2014. orden de despacho manual tienda vencemos, Guía de seguimiento y control de productos, Nota de carga y una Autorización, asimismo presento unas copias de registro de una supuesta ferretería y bloquera denominada "GABU" con un escrito dirigido a Venezolana de Cemento S.A y en el momento de manifestarle al ciudadano M.M.J.A. que se verificaría si los destinos mencionados en dichos documentos existían, este se molesto y dijo tajantemente que no lo hiciéramos, que nos haría botar de la policía por sus contactos mostrando una actitud agresiva y amenazante, los cuales al preguntarle quienes eran, se negó a mencionarlos, y de igual manera, al solicitarle, constancia de los proyectos comunitarios que hagan presumir que este cemento son para obras de la comunidad, no presento ninguno, indicándole que se investigaría a fondo todo lo concerniente al destino de dicho cemento, por lo que se hizo llamado vía telefónica a la Estación Policial S.R., conformándose una comisión integrada por los funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL DAVID. OFICIAL AGREGADO (CPEP) ESCORCHE FANNY y OFICIAL (CPEP) MORAN GIOVANNI en la unidad vehicular signada 039, quienes verificaron - las direcciones en dichos documentos; primeramente en la dirección específicamente a la calle Páez con calle Bolívar, casa s/nro de la población del Playón municipio S.R. no se encuentra ninguna ferretería "La Gabu" y posteriormente se trasladaron hasta la siguiente dirección calle 03 del caserío Poblado 3, municipio S.R. se busco la supuesta bloquera propiedad del ciudadano Jancis Márquez, pero al entrevistarse con el ciudadano ERRAUDIS MELÉNDEZ, titular del numero de cedula de identidad V-15.493.166, este dijo ser el dueño de la única bloquera existente en dicho caserío denominada "MIS DOS R.M.", y los miembros del C.C., los ciudadanos N.Á.. titular del numero de cédula de identidad V- 16.751.630 vocera de Vivienda, dijo que no existía algún proyecto comunitario en el cual el ciudadano M.J. fuera a beneficiar a la comunidad, de igual manera lo expresaron los ciudadanos' miembros de la comunidad: D.F., titular del numero de cédula de identidad V-14.425.360 y J.C., titular del numero de cédula de identidad V-15.340.323, por lo que al suministrarnos dicha información la comisión policial, vía telefónica; por lo antes expuesto comprobé que este ciudadano estaba mintiendo y que la dirección de la factura era falsa porque no concordaba, violando así LA LEY DE ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS, motivo por el cual le efectué llamada telefónica al Dr. E.E.F.D.D.S.C.d.L.C.J.d.E.P., poniéndolo al tonto (sic) de la investigación realizada y de la detención del ciudadano: M.M.J.A. antes mencionado, inmediatamente se le impuso de sus derechos a las 10:35 horas de la Noche, posteriormente s,

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