Decisión nº 140 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14855

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2013, por el abogado R.V.G., inscrito en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.442, actuando con el carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia y en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ); solicita “…MEDIDA ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS INMUEBLES SIGUIENTES: 1) Un (1) inmueble adquirido por A.A.O.C., compuesto por un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques en partes, con bancas de hierro y jardines en su frente, totalmente electrificado, ubicado en la población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, sobre una superficie de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CENTÍMETROS (456,03 Mts2) (…) y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. , de fecha 22 de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 32, Protocolo 1° (…). 2) Un (1) inmueble adquirido por A.A.P.D.O., constituido por una casa quinta conformada por cuatro dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero, patio con piso de cemento, techo de zinc, cielo raso, paredes de bloques y pisos de cemento, porche con plata banda, cerca de frente con portón y ventanas de hierro, con todas sus adherencias y pertenencias ubicada en la Calle 5 bis, esquina con la avenida 6 bis, N° 8-71 de la población de S.B.d.Z.M.C. encalvada sobre un terreno que mide CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCO CENTIMETROS (196,05 Mts2) ubicado en la calle 5A Barrio Sierra Maestra, S.B.d.Z.M.C.d.E.Z. N° 6A-19 (…)y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 18 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 39ª, Protocolo 1°, 3) Un local salón para Capilla Funeraria Velatoria, adquirido por A.A.O.C., construida de cabillas, bloques y cemento, con salón de recepción, con baño, cafetería, con techo de acerolit, pisos de cerámica, construida en un terreno con una superficie que mide CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (176,31 Mts2), ubicada en la Avenida 6 Bis, esquina con la calle 5 Bis, No. 5 A-07, Barrio Sierra Maestra, de la población y Parroquia S.B.d.E.Z., Municipio Colón del Estado Zulia (…) y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 18 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 10, Tomo 39, Protocolo 1° (…).”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegó el abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base en los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato de préstamo de dinero con interés debidamente otorgado en fecha 22 de julio de 2007, autenticado con el N° 23 Tomo 40. Que el FONDO PARA EL DESARROLLO DE LA MICROEMPRESA, ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA E INDUSTRIA, COOPERATIVAS Y OTRAS FORMAS DE ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL ESTADO ZULIA (FONFIEDEZ) antes denominado FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA” (FONFIDEZ) celebró con A.A.O.C. y A.A.P.D. OCANDO”.

Destacó, que “Dicho instrumento aportado permite inferir apariencia del buen derecho suficiente a favor del demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus bonis iuris exigido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada”.

Señaló, que “…siendo más que evidente el compromiso de los demandados de reintegrar el dinero recibido en préstamo y hasta la fecha no se ha honrado ese compromiso, inclusive se corre el riesgo de insolvencia de los obligados, posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegro del dinero al estado pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectados los intereses patrimoniales de la Entidad Federal comprendidos en el FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ)”.

Recalcó, que “…la medida preventiva obra a favor del Estado Zulia, el cual, de conformidad con el artículo 36 de la vigente LEY ORGÁNICA DE DESCENTRALIZACIÓN, DELIMITACIÓN Y TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL PODER PÚBLICO”.

Resaltó, que “de no acordarse la medida cautelar, se le estaría causando un grave daño y perjuicio irreparable o de difícil reparación a FONDO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ) y en consecuencia al Estado Zulia”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con respecto a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte demandante, y a tal efecto, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En reiteradas oportunidades, se ha señalado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa 21 de septiembre de 2005).

Al respecto, cabe señalar que una medida cautelar supone un instrumento que se acciona con la intención de evitar o prever algún peligro de daño, en razón a lo que implicaría un retardo en la celeridad u eficacia en la administración de justicia, razón por la cual en materia de protección cautelar a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, con el objeto de lograr el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico.

Esto así, el acoger una medida cautelar supondría tomar una decisión que garantizara la integridad del derecho cuya tutela se solicita, mientras dura el proceso, es decir, hasta que se obtenga la decisión, (concepción contenida en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), razón por la cual su procedencia está condicionada a la coexistencia de unos presupuestos establecidos por Ley dirigidos a decretar o no la adopción de la medida, estos presupuestos son el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho y, el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa No. 2010-0151 de fecha 08 de diciembre de 2012)

Ahora bien, en relación con las medidas preventivas medida de prohibición de enajenar y gravar, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)

.

Como puede apreciarse, el legislador patrio estableció rigurosos requisitos para su procedencia, estos son el “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”.

En tal sentido, el “fumus boni iuris” se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho, supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama.

En relación con el requisito periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Ver, Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 679 de fecha 25 de mayo de 2011).

De esta forma, es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado, e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, -de no acordarse la medida cautelar-, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.

La parte demandada, a saber el Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), es un instituto autónomo oficial creado por la “LEY PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ)” de fecha 29 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1455, el 30 de diciembre de 2010. Ahora bien, el artículo 1 de dicha ley establece:

Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la creación del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) como instituto autónomo, adscrito a la Secretaría de Desarrollo Económico, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la Hacienda Pública Estadal, con autonomía funcional, técnica, financiera, organizativa y operativa de conformidad con la presente ley

. (Ver, folio veintisiete (27) y veintiocho (28) de la pieza principal)

Bajo esta misma premisa y visto que el ente demandante en el caso de autos es un Instituto Autónomo, son de obligatorio examen, los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, los cuales disponen:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98.- Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios

Institutos Autónomos

Artículo 101.- Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Por su parte el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, dispone:

Artículo. 33.- Los Estados tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

De conformidad con las normas anteriormente citadas, se desprende sin distinción alguna, que los institutos autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, los estados, los distritos metropolitanos y a los municipios.

En tal sentido, es menester destacar el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 22 de julio de 2007, los ciudadanos Á.A.O.C. y A.A.P.d.O. y el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), suscribieron contrato de préstamo por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos; a través del cual el FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) le da en “calidad de préstamo a interés” al ciudadano Á.A.O.C. la cantidad de “CIEN MILLONES UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 101.283.000,oo)…”. (Ver, del folio veintidós (22) al veintiséis (26) de la pieza principal)

  2. Que a partir de la fecha de celebración del referido contrato el ciudadano Á.A.O.C. se obligaba a pagar al FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ) en un plazo de ciento ochenta meses (180) meses, distribuidos de la siguiente forma: “1) Las primeras SEIS (06) cuotas mensuales, iguales y consecutivas correspondientes al período de gracia, de los intereses en razón de: TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 337.610,oo) cada una, y 2) CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de amortización de capital e intereses a razón de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 768.061,18) cada una, hasta l total y definitiva cancelación de la deuda”. (Ver, dorso folio veinticuatro (24) de la pieza principal)

  3. Que con el objetivo de garantizar las obligaciones contraídas, que pudieran surgir a consecuencia del crédito acordado el ciudadano Á.A.O.C., constituyó “HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO” a favor del FONDO ROTATORIO PARA EL FINANCIAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ARTESANIA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO ZULIA (FONFIDEZ), “hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 190.000.000,oo), sobre; 1) Un (1) inmueble de [su] única y exclusiva propiedad, compuesto por un lote de terreno propio cercado de paredes de bloques en partes, con bancas de hierro y jardines en su frente, totalmente electrificado, ubicado en la Calle 5 A, esquina con Avenida 6 A, (antes 6 Bis con Calle 6 Bis) No. 5A-15, Sector Sierra Maestra, de la población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, sobre una superficie de terreno de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS (456,03 Mts2) (…) y le pertenece según documento protocolizadopor(sic) ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z. , de fecha 22 de Mayo de 2007, anotado bajo el No. 44, Tomo 32, Protocolo 1°. 2) Un (1) inmueble constituido por una casa quinta, construido sobre bases de concreto, con paredes de bloque, techada en parte de platabanda y parte con zinc, sala, sala de recibo, seis (6) cuartos, comedor, cocina, lavadero, dos (2) salas sanitarias y un garage, construida en un terreno municipal con una superficie de DOSCIENTOS OCHO METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS (208,58 Mts2) ubicado en la calle 5 A, esquina con la Avenida 6 A, No. 6 A-09, Barrio Sierra Maestra, de la población y Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia (…) y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 18 de Junio de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 39ª, Protocolo 1°.- 3) Un local o salón para Capilla Funeraria Velatoria, construida de cabillas, bloques y cemento, con salón de recepción, con baño, una cafetería, con techo de acerolit, pisos de cerámica, construida en un terreno Municipal con una superficie que mide CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS (176,31 Mts2), ubicada en la Avenida 6 Bis, esquina con la calle 5 Bis, No. 5 A-07, Barrio Sierra Maestra, de la población y Parroquia S.B.d.E.Z., Municipio Colón del Estado Zulia (…) y le pertenece según documento protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., de fecha 18 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 10, Tomo 39, Protocolo 1° (…).”. (Ver, dorso folio veintitrés (23) y folio veinticuatro (24) de la pieza principal)

  4. La titularidad que ostenta el ciudadano Á.A.O.C., sobre los inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2006, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 31, No. 44, el cual riela del folio cuarenta y seis (46) al cincuenta y uno (51) de la pieza principal; y del contrato de venta protocolizado en fecha 18 de junio de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 39, No. 10, el cual riela inserto del folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63) de la pieza principal.

  5. La titularidad que ostenta la ciudadana A.A.P.d.O., sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 18 de junio de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 39, No. 08, el cual riela inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y siete (57) de la pieza principal.

  6. Que de conformidad con la Disposición Transitoria “SEXTA” la “LEY PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ)” de fecha 29 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 1455, el 30 de diciembre de 2010, a partir de la publicación del identificado instrumento normativo pasaron a formar parte del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), todos los bienes, activos, pasivos, carteras litigiosas y cartera crediticias del Instituto para el Desarrollo y Financiamiento A.d.E.Z. (IDFA-ZULIA) y del Fondo para el Desarrollo de la Micro Empresa, Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa e Industria, Cooperativas y otras Formas de Organizaciones Empresariales en el Estado Zulia (FONFIDEZ).

  7. Que no consta el ciudadano Á.A.O.C., haya cancelado los montos de las cuotas, según lo establecido en el contrato de préstamo suscrito en fecha 22 julio de 2007 por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones respectivos

Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva, sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones, de lo anterior se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad del ciudadano Á.A.O.C. con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ) tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado a los fines de salvaguardar los intereses patrimoniales del Fondo para el Desarrollo Económico y Social del Estado Zulia (FONDESEZ), y, por ende, indirectamente del Estado Zulia, Entidad Federal de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PROCEDENTE la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre: dos (2) inmuebles propiedad del ciudadano Á.A.O.C., cuya titularidad se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 32, No. 44; y del contrato de venta protocolizado en fecha 18 de junio de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 39, No. 10; y, un (1) inmueble propiedad de la ciudadana A.A.P.d.O., cuya titularidad se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 18 de junio de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 39, No. 08.

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

Finalmente, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el abogado R.V., en su carácter de abogado sustituto de la Procuradora del Estado Zulia, y en representación del FONDO PARA EL DESARROLLO ECÓNOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO ZULIA (FONDESEZ), sobre: dos (2) inmuebles propiedad del ciudadano Á.A.O.C., cuya titularidad se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 22 de mayo de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 32, No. 44; y del contrato de venta protocolizado en fecha 18 de junio de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 39, No. 10; y, un (1) inmueble propiedad de la ciudadana A.A.P.d.O., cuya titularidad se deriva del contrato de venta protocolizado en fecha 18 de junio de 2007, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo 39, No. 08.

SEGUNDO

SE ORDENA notificar por oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo y J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., para que estampe las notas marginales correspondientes y dé respuesta de su cumplimiento, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 140.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp.14855

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