Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 200° y 152°

PARTE ACTORA: EBLIS E.O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-13.231.069.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogados E.D. y M.J. SOMANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-8.682.621 y V-6.837.274, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONSORCIO LINEA II”, inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C. RIF: J-29360570-9.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA: DAMIRCA PRIETO PIÑA, RODOLDO RUIZ, J.G., ALESSANDRA D’OCCHIO y MAURIMAR MONTAÑA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-14.107.691, V-14.892.632, V-16.368.378, V-18.041.798 y V-18.233.930, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 89.269, 97.935, 117.571, 145.835 y 145.834, respectivamente.-

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

EXPEDIENTE No. 1849-12

ANTECEDENTE DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano EBLIS E.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.231.069, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, solicitando el pago de las indemnizaciones por enfermedad ocupacional, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y daño moral, correspondiendo al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se hicieron presentes las partes, y después de varias prolongaciones, se dio por concluida la misma, en fecha 08 de Noviembre de 2011, remitiendo el expediente al Juez de Juicio, con la respectiva contestación a la demanda y correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.c.s. en Los Teques, el cual en fecha 24 de febrero de 2.012, publica la sentencia , declarando CON LUGAR la demanda.

Contra dicha sentencia, la parte demandada hizo uso de su derecho a la apelación siendo remitida la causa a esta superioridad, una vez oída la misma, en fecha de febrero de 2.012, se dicto el dispositivo oral del fallo, pasando esta alzada a publicar el texto in extenso el cual quedó en la forma siguiente:

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Contiene la presente causa la reclamación del trabajador ciudadano EBLIS E.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.231.069,; para exigir el pago de las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional padecida, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como el daño moral a consecuencia de la enfermedad, padecida con ocasión de la prestación de servicios como chofer de transporte pesado en la relación laboral, que mantenía con la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de establecer el limite de la controversia debe esta alzada dejar establecido como fue realizada la contestación de la demanda y una vez constatado con el libelo de la demanda definir cómo ha quedado circunscrito el debate probatorio dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado; definiéndose a lo siguiente: se debe verificar si es procedente en derecho el pago de las indemnizaciones del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y el concepto de daño moral, como consecuencia de la enfermedad ocupacional sufrida por el trabajador, de conformidad con la Ley y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se debe revisar la sentencia del A quo, para establecer si son procedentes las indemnizaciones solicitadas, verificando el orden público que se debe observar dentro del proceso.

DE LA APELACION

En fecha 1º de Marzo de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada ejerció el recurso de apelaciópn de la sentencia que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y asado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante su representante judicial, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandada apelante quien entre otras cosas señaló: La sentencia es revocable porque primero no debió ser la demanda declarada con lugar sino parcialmente con lugar, debido a que no se otorgaron todos los montos solicitados en el libelo por la demandante en cuanto a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el daño moral, declarándose la condenatoria en costas lo cual es improcedente porque no se otorgaron todos los montos solicitados por el actor, como segundo punto el Juez dice que estuvo presente el trabajador pero cuando se realizó la Audiencia de Juicio no se encontraba presente el trabajador y no se le tomó declaración considerando el Tribunal que había argumentos suficientes para dictar sentencia, a pesar de mi insistencia de evacuar las personas traídas por mi para aclarar situaciones de hecho. Lo cual no ocurrió, además el Tribunal dice que se desistieron de todas las pruebas de informes pero solo se desistió de 2 pruebas de informes tal como se evidencia del video y no de todas como dijo en la sentencia el A Quo, el cual dejo sentado que insistí en la prueba del seguro social para demostrar que el trabajador había laborado en otras empresas antes de la hoy demandada, como pastas capri, pepsi, golden, entre otras, pero a pesar de la insistencia el Tribunal decide que no era necesaria para la resolución del caso violando el derecho a la defensa y al debido proceso, tampoco se valoró el currículo vitae del trabajador donde aparece que el trabajador laboró para otras empresas y que allí pudo haber contraído la enfermedad por el esfuerzo físico desplegado en ellas y que estuvo agravada en esta relación laboral, en el cuarto punto de la apelación existe un atenuante y es que la empresa sí notifico los riesgos laborales, realizo curso y entrego los equipos de prevención y el Juez no valoró esta situación, aunque no estaban impugnados, además están en autos y así lo dice la prueba del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que se le entregaron al trabajador todos los implementos de higiene y seguridad industrial y no entendemos porque dice que violó la norma del artículo 130 Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en vista de estos atenuantes pues es lógico establecer que la gradación del daño moral debe ser menor ya que la empresa no incurrió en ilícito alguno. Es todo.

Una vez terminada la exposición de la parte demandante se otorga el derecho de palabra a la representación de la parte demandante quien expuso: La sentencia esta ajustada a derecho y el pago es procedente debido a que del informe de investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales aparece el incumplimiento por parte de la empresa del la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo artículo 53 numerales 1 y 2 también se evidencio que la enfermedad que dice el apelante fue contraída en otras empresas, se observa del cumulo probatorio que del examen pre empleo no se evidencio ninguna enfermedad, promovido al cuaderno a los folios 12 y 14 se establece en el examen de radiología que el estado del trabajador es normal, por lo que al ingresar a la empresa no tenía ningún estado patológico, pero en el informe existe un hecho que marco el inicio de la sintomatología que presenta el trabajador el cual fue la caída del camión de premezclado en el momento que se vertía el contenido o carga del mismo, con las consecuencias que estamos viendo hasta hoy, hecho reconocido por la empresa en su contestación, terminando en una incapacidad total y permanente para el Trabajo con un 55% de incapacidad y esto establece la relación de causalidad con la enfermedad. Es todo.

DEL ESTABLECIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Con el objeto de dejar establecido en la presente causa, como ha quedado la carga de la prueba, se debe realizar el examen de la contestación dada a la demanda con el objeto de definir de la manera o forma en que se efectuó la contestación, quedando así planteados los hechos alegados para adjudicar la carga probatoria a las partes y en este orden de ideas, tenemos que la demandada admitió los siguientes hechos: La prestación de servicios, la fecha de inicio de la relación laboral, y la enfermedad ocupacional sufrida por la trabajadora. No obstante a la demandada., le corresponde demostrar los siguientes hechos: Si cumplió con la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su reglamento, para demostrar que no violó el orden legal de seguridad y salud en el Trabajo pre establecido, para exonerarse de la responsabilidad, es decir que haya cumplido con la notificación sobre los riesgos del puesto de Trabajo, que se le haya instruido o capacitado sobre riesgos en forma escrita mediante charlas e inducción, que se le haya suministrado los elementos o implementos de seguridad para el Trabajo para la realización de la faena, todo ello como se dijo en cumplimiento a la normativa prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento.

Una vez determinado como han quedado los términos de la controversia la alzada pasa al examen y análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de su valoración:

ACTIVIDAD PROBATORIA

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “1” referida a original de evaluación de incapacidad residual para solicitud o asignación de pensiones forma 14-08, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero - Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio-109 del expediente, de fecha 04 de diciembre de 2009, por tratarse de una documental administrativa no impugnada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo describe la incapacidad del actor, donde se estableció que no puede realizar trabajos de chofer de ningún transporte y actividades que demanden esfuerzos físicos de levantamiento de peso, de grave y mediano calibre, ni movimientos repetitivos que demanden poco peso, ni periodos prolongados de pedestación. Diagnosticándole P.O. tardío artrodesis L4-L5-S1 (sistema de tornillo transpedicular); asimismo se le otorga el 55% de pérdida de capacidad para el trabajo y así se establece.-

Promovió documental marcada “2” referida a original de planilla de incapacidad residual, emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo - Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserto al folio 110 del expediente, de fecha 10 de febrero de 2010, por tratarse de una documental administrativa, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado organismo otorga al actor el 55% de pérdida de capacidad para el trabajo, por enfermedad agravada por condiciones de trabajo certificación de INSAPSEL-0398-09 de fecha 27 de noviembre e 2009 y así se establece.-

Promovió documental marcada “3” referida a original de participación de retiro del trabajador forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), en fecha 11 de diciembre de 2009, inserta al folio 111 del expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende los números de la empresa y del asegurado (actor), fechas de ingreso y egreso del actor y el cargo desempeñado por éste y así se establece.-

Promovió documental marcada ”4” referida a original de certificación N° 0398-09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 112 al 114 del expediente, no impugnada y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo certificó: Que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral lumbosacra por hernia discal a nivel de L4-L5; L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente y así se establece.-

Promovió marcado “5” original de comunicación N°1699/2010, de fecha 30/11/2010, dirigida al actor y emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, inserta a los folios 115 al 117 del expediente; no impugnada y por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde el mencionado Organismo emite el calculo que determina como monto mínimo de indemnización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), fijándose el monto en Bs. 434.885,67 y así se establece.-

Promovió documental marcada “6” referida a copia simple de acta de nacimiento a nombre de el n.K.Y.O.O., emitida por el Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal Estado Bolivariano de Miranda inserta al folio 118 del expediente, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el mencionado niño es hijo del accionante y así se establece.-

Promovió documental marcada “7” referida a copia simple de informe de investigación de origen de enfermedad, de fecha 15 de octubre de 2009, N° MIR09-1511, emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda - Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, inserta a los folios 119 al 129 del expediente; no impugnada y por tratarse de una documental administrativa se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el citado Organismo verificó el incumplimiento por parte de la demandada de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, específicamente los artículos 53 numeral 2 y 3 y artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

Promovió documental marcada “1” referida a original de examen pre-empleo a nombre del actor, solicitada por la demandada, de fecha 16 de junio de 2008, inserto a los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, desprendiéndose de la misma que al actor antes de ingresar a laborar para la demandada se le practicaron exámenes de laboratorio, físicos, radiológicos y complementarios ocupacionales y se le abrió su historia médica ocupacional, los cuales arrojaron resultados de mantener un estado físico de columna normal y así se establece.-

Promovió documental marcada “2” referida a original de examen de egreso a nombre del actor, de fecha 21 de septiembre de 2009, inserto a los folios 15 al 28 del cuaderno de recaudos, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada ordenó practicarle al actor su respetivo examen de egreso, e igualmente se refleja en los exámenes complementarios que se le diagnóstico P.O. Tardío Artrodesis de Columna Lumbosacra y resto ex físico normal y así se establece.-

Promovió documental marcada “3” referida a original de examen físico de reingreso de fecha 05 de noviembre de 2009, a nombre del actor inserto a los folios 29 al 41 del cuaderno de recaudos, no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, donde se evidencia que la demandada le practicó al accionante su respetivo examen de reingreso a la empresa, luego de ocho (8) meses de reposo por artrodesis de columna lumbar y así se establece.-

Promovió documental marcada “4” referida a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inserta al folio 42 del cuaderno de recaudos, por tratarse de una documental administrativa, no impugnada, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se desprende que el trabajador fue debidamente inscrito en dicho organismo en fecha 02/07/2008, con el cargo de chofer de camión y un salario semanal de Bs. 555,56 y así se establece.-

Promovió documental marcada “4” referida a original de participación de retiro del trabajador forma 14-03, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Social (IVSS), en fecha 11 de diciembre de 2009, inserto al folio 43 del cuaderno de recaudos, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra, de la cual se desprende los números de la empresa y del asegurado (actor), fechas de ingreso y egreso del actor y el cargo desempeñado por éste y así se establece.-

Promovió en copia simple documental obtenida de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” inserto al folio 44 del cuaderno de recaudos, a nombre del actor, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en la cual se reflejan los datos del actor, y de la accionada en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha en que el actor ingresó a laborar para la demandada, vale decir, 01/07/2008, el salario devengado semanalmente de Bs. 555,56 y con el estatus de activo y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “5” referidas a copia simple del actor de resumen curricular, constancias de trabajo en el Diario Avance, Editorial La Religion Grafica, PRESAMIR, Pepsi-Cola Venezuela, C.A., Pastas Capri y Hoja de solicitud de empleo inserto a los folios 45 al 51 del cuaderno de recaudos, no impugnada, este Juzgador lo desecha del procedimiento por cuanto no contribuyen a la solución de la presente controversia y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “6” y “7” referidas a original y copia simple de carta principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres emitida por la demandada a nombre del actor, de fechas 26 de junio de 2008, inserto a los folios 52 al 57 del cuaderno de recaudos, no impugnada por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada notifico los riesgos al actor, a los cuales estaba expuesto en esa fecha, y también se evidencia que el accionante fue capacitado sobre cuando existen condiciones inseguras, como prevenirlas y uso adecuado de los implementos de seguridad y así se establece.-

Promovió documental marcado “8” referida a original de contrato de trabajo celebrado entre el Consorcio Línea II y el actor, de fecha 01 de julio de 2008 inserta a los folios 58 al 62 del cuaderno de recaudos, este Juzgador lo desecha del procedimiento, por cuanto la existencia de la relación laboral, fechas de ingreso como de egreso y el salario devengado por el accionante, no están controvertidos y así se establece.-

Promovió documentales marcadas “9” y “10” referidas a originales de control de entrega de equipos de protección de equipos individual (EPI) y notificación de riesgos, emitidas por la demandada a nombre del actor, insertos a los folios 63 al 72 del cuaderno de recaudos, no impugnados, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada entregó al personal obrero las botas, uniformes y dotación impermeables, aunado a eso se le entregó de notificación de riesgo y así se establece.-

Promovió documental marcada “11” referidas a originales de certificados de incapacidad inserta a los folios 73 al 93 del cuaderno de recaudos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales no fueron impugnados, por lo que este Juzgador les otorga pleno valor probatorio, y de él se desprende que el actor estuvo sometido a reposo medico desde el 26-11-2008 hasta el 30-07-2009 y así se establece.-

Promovió documental marcada “12” referida a copia simple de cartel de horario de trabajo de la empresa demandada Consorcio Línea II, S/ fecha inserto al folio 94 del cuaderno de recaudos, siendo impugnada, este Juzgador la desecha del procedimiento y así se establece.-

Promovió documental marcada “13” referida a original de control de asistencia a curso emitida por la demandada inserto al folio 95 del cuaderno de recaudos, no impugnada, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, de la cual se desprende que la demandada dicto curso de inducción de seguridad a su personal obrero y así se establece.-

Promovió documental marcada “14” referida a original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida al actor por el Responsable de Administración de Personal de la demandada inserto al folio 96 del cuaderno de recaudos, no impugnada por la parte actora, ésta se desecha del procedimiento, ya que no ayudan a la resolución de la presente causa por demostrar hechos no controvertidos y así se establece.-

Promovió documental marcada “14” referida a original de comunicación de fecha 10 de diciembre de 2009, dirigida al actor por el Responsable de Administración de Personal de la demandada, constancia de trabajo para el I.V.S.S y constancia de trabajo a nombre del actor insertos a los folios 96 al 98 del cuaderno de recaudos), no impugnadas, éstas se desechan del procedimiento, ya que no ayudan a la resolución de la presente causa por demostrar hechos no controvertidos y así se establece.

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: M.C., A.J.C.F. y M.M.V.. Se observa que no compareció a declarar el ciudadano M.C., por lo que este Juzgador no tiene materia que a.A.s.e..-

En lo que respecta a la declaración del ciudadano A.J.C.F., este Juzgador la desecha por manifestar desempeñarse como Gerente de Finanzas y L.d.C.I. de la demandada desempeñando un cargo de dirección y de confianza del patrono y consecuencialmente tener interés en las resultas del juicio y así se establece.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.M.V., a dicha testimonial, no se le otorga valor probatorio, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que la misma no tiene conocimiento directo de los hechos objetos de la presente controversia, al señalar que ella ingresó a la empresa posterior al reingreso del actor a la empresa debido al procedimiento ante la Inspectoría del trabajo, por lo que solo tiene conocimientos referenciales de los hechos y así se establece.-

INFORMES:

Promovió Prueba de informes al Centro Ambulatorio “Dr. Germán Quintero” Servicio de Traumatología, cuyas resultas por no constar en el expediente, este Sentenciador no tiene materia que analizar y así se establece.-

Promovió prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Región Capital, ubicado en la ciudad de Caracas, cuyas resultas no constaban en autos, desistiendo de las misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar y así se establece.

Promovió prueba de informe al Ministerio del Trabajo-Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro con sede en Los Teques, cuyas resultas no constaban en autos, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar y así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: Este juzgado ateniéndose a la distribución de la carga de la prueba establecida a las partes en capitulo supra mencionado, debe dejar establecido que el trabajador padece una enfermedad de carácter ocupacional, reconocida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, así mismo se observó que de las pruebas traídas al proceso, como la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales se desprende que la enfermedad es con ocasión del Trabajo , por lo que se deja constancia por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales que el trabajador tiene una enfermedad ocupacional, y cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral lumbosacra por hernia discal a nivel de L4-L5; L5-S1 (E010-02), considerada como una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una discapacidad total y permanente, aunado al hecho de que el trabajador se hizo un examen pre empleo en el cual se considero apto para el trabajo, por lo que la enfermedad debe haber sido contraída durante su relación laboral en la empresa y su característica de evolución siguió el curso por el hecho de que el trabajador continuó prestando el servicio en condiciones de levantamiento de peso y la caída que sufrió con el camión, todo lo cual se constata, como se dijo en la certificación N° 0398-09, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, cursante a los folios 112 al 114 del expediente, suscrito la Dra. H.R.E. en S.O. la cual cito: Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4) Clínico y 5. Paraclinico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU F.P., Cedula de Identidad N° 15.133.165 en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 01 año y 02 meses aproximadamente laborando para la empresa y que en las actividades y tareas realizadas por la misma, existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas, flexo extensión, lateralización de tronco con o sin carga, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores e inferiores, vibración axial sobre columna vertebral. …”

Del mismo modo señala dicha certificación sobre el inicio de la sintomatología del actor, lo siguiente: “Inicia sintomatología en el año 2008, de moderada a fuerte intensidad irradiada a miembros inferiores, la cual fue aumentando progresivamente en intensidad y frecuencia por lo que acude a especialista quien solicita resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra de fecha 01/12/2008 reportando profusión anular de los discos L4-L5; L5-S1 con ruptura del anillo fibroso que oprime centralmente el saco dural condicionando una disminución en la amplitud de los recesos laterales correspondientes; electro miografía, de miembros inferiores de fecha12/01/2009, reportando radiculopatía con signos de reinervación a nivel de L4-L5; L5-S1 bilateral, por lo que fue referido a terapia de rehabilitación con resultados poco satisfactorios, requiriendo intervención quirúrgica el día 27/02/2009, practicándose artrodesis de columna lumbo sacra con sistema XIA, lo que constituye un estado patológico agravado por las condiciones de Trabajo …”

Acto seguido la mencionada certificación señala lo siguiente:

“La patología descrita constituye una enfermedad agravada por las condiciones de Trabajo que le condiciona una discapacidad Total y permanente.

Para esta superioridad, en vista de la investigación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, y las pocas probanzas aportadas a los autos con respecto a las condiciones de salud y seguridad en el Trabajo; la empresa demandada no cumplió con el deber establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, artículo 56, numeral 3º, el cual establece:

Deberes de los empleadores y las empleadoras

Artículo 56. Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, así como programas de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

  1. Organizar el trabajo de conformidad con los avances tecnológicos que permitan su ejecución en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores y trabajadoras, a sus hábitos y creencias culturales y a su dignidad como personas humanas.

  2. Consultar a los trabajadores y trabajadoras y a sus organizaciones, y al Comité de Seguridad y S.L., antes de que se ejecuten, las medidas que prevean cambios en la organización del trabajo que puedan afectar a un grupo o la totalidad de los trabajadores y trabajadoras o decisiones importantes de seguridad e higiene y medio ambiente de trabajo.

  3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

  4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daño a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    Por otra parte, considera esta alzada que la notificación de riesgo, que no realizó la empresa antes del accidente, no es realizada ni siquiera en forma pura y simple, tanto para el manejo de las maquinas, como para la realización de sus funciones, por lo que no es suficiente para eximirse de una responsabilidad, ya que se debe cubrir con la inducción suficiente y así se evidencia de la investigación del accidente, así las cosas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que, aunque se debe dar esa inducción, al mismo tiempo hay que indagar en forma precisa y suficiente los riesgos que corre en manejarlos y al mismo tiempo tener destreza para evitarlos aunado al mantenimiento normal que deben tener las empresas de los equipos y evaluar periodicamente en forma técnica las condiciones disergonómicas que tienen los trabajadores y corregirlas, cuestión que no debe hacerse una única vez, debe hacerse de forma continua, y sobre todo, explicando al trabajador los riesgos que corre en el ejercicio de la función dentro de la empresa, más aún si son de alto riesgo y como evitarlos para que así no sobrevengan este tipo de enfermedades, primero previniendo, tal como lo establece el artículo 2º del Reglamento de las condiciones de higiene y seguridad en el Trabajo promulgada en el año 1.973 la cual cito textualmente:

    Artículo 2. Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes y enfermedades a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención.

    De igual forma el actual Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece en su artículo 12 numeral 6º, lo siguiente:

    Artículo 12. Condiciones Inseguras e Insalubres

    Se entiende por condiciones inseguras e insalubres, entre otras, todas aquellas condiciones en las cuales el patrono o patrona:

  5. No cumpla con los trabajadores y las trabajadoras, las obligaciones en materia de información, formación y capacitación en seguridad y salud en el trabajo.

    De acuerdo con los resultados de la investigación de la enfermedad, por el órgano competente como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se puede evidenciar que no se cumplió con esta normativa, por cuanto debe constar en forma expresa la notificación de los riesgos y prevención tal y como esta previsto en el reglamento y artículos supra mencionados y así se decide.

    En vista de lo antes expuesto, se evidencia que la empresa no cumplió oportunamente con el deber de Ley de participar los riesgos en el trabajo, razón por la cual, la conducta omisiva del patrono constante del hecho no quedó desvirtuado, aunado al hecho de que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, establece de una manera expresa, que existe violación de la Ley por parte de la empresa aquí demandada, al contravenir disposiciones de la Ley de la materia, por lo cual y de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista culpa o hecho ilícito del patrono, las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva son procedentes y así lo establece la sentencia Nº 0401 de fecha 4 de mayo de 2.010 de la Sala de Casación Social la cual cito textualmente:

    Omissis…

    En primer lugar, con respecto a la indemnización por accidente de trabajo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es necesario reiterar que tales indemnizaciones establecidas en dicho cuerpo normativo se fundamentan en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador, por incumplimiento de sus disposiciones legales, que buscan garantizar la integridad física y psicológica del trabajador, proveyendo las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo.

    Asimismo, reza el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el cual transcribo textualmente:

    Responsabilidad del empleador o de la empleadora

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley. omissis

    En tal forma puede afirmarse que el patrono aquí demandado, incumplió con el ordenamiento en materia de higiene y seguridad laborales, por lo que, siendo entonces ilícito el proceder del patrono, es por lo que esta alzada debe declarar, en vista de que el patrono no cumplió con las normas que rigen la materia y así se evidencia de la inspección que hace el instituto llamado por ley para hacer cumplir con dicha Ley, declarar entonces la ilicitud por inobservancia a esas disposiciones legales y por tanto la procedencia de la responsabilidad subjetiva del patrono en el presente caso, por lo que es procedente el pago de la indemnización prevista dentro del supuesto de hecho establecido en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo que establece:

    Indemnizaciones a los trabajadores y trabajadoras

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) Y 2) omissis

  6. El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    Así las cosas, pasa esta alzada a la cuantificación de este concepto para lo cual considera necesario transcribir un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2.011, que textualmente reza:

    Así las cosas, determinada la responsabilidad subjetiva del patrono, visto que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales certificó la incapacidad parcial y permanente del trabajador (ff. 47-48, 1ª pieza del expediente), y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció el grado de discapacidad para el trabajo en 36% (f. 49, 1ª pieza del expediente), resulta aplicable el numeral 4 del citado artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, cuando la discapacidad sea parcial y permanente, mayor del 25% de la capacidad física o intelectual del trabajador, la indemnización será equivalente al salario de no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos.

    Como se aprecia, el legislador faculta al juez para establecer la indemnización, prudencialmente, entre dos límites determinados, a saber, 2 a 5 años de salario. Al respecto, visto que el juez de alzada había condenado al pago de 2 años de salario –el límite legal inferior–, lo cual fue objetado por el actor en el recurso de casación, resulta necesario señalar que, en efecto, se trata de un caso en que se prevé el arbitrio judicial; no obstante, el arbitrio del juez no puede equipararse a la arbitrariedad, la cual debe vedarse por cuanto conduce a tratos desiguales entre los ciudadanos, cuando en el ordenamiento jurídico patrio impera el principio de igualdad ante la ley, conforme a lo establecido en el artículo 21 constitucional. En consecuencia, esta Sala considera que, de una simple regla aritmética, el cálculo puede realizarse de la siguiente manera: si el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo contempla, en su numeral 4, una indemnización que varía entre 2 y 5 años de salario –de modo que el margen oscila entre 720 días (2 años) y 1.800 días (5 años), existiendo entre ambos límites 1.080 días de salario–, para el supuesto de incapacidad parcial y permanente mayor del 25% –es decir, cuando ésta exceda del 25%, hasta un 99%, puesto que el 100% ya configuraría un caso de incapacidad total–, se tendrían 14,59 días de salario por cada punto porcentual de incapacidad.

    Así las cosas, como en el caso sub iudice el porcentaje de discapacidad del trabajador fue certificado en un 36%, se tiene que le corresponde una indemnización equivalente a 720 días (2 años) de salario, más 160,49 días de salario, para un total de 880,49 días de salario. Multiplicado por un salario integral de Bs. F. 25,96 –tal como fue establecido, adecuadamente, por el juez ad quem–, arroja la cantidad de Bs. F. 22.857,52.

    Sin embargo, considera quien aquí sentencia, la no aplicación de la sentencia transcrita con base al siguiente razonamiento: Este ordinal tercero que se consideró debe ser el aplicado para este caso, no contempla porcentaje base que como supuesto de deba ser utilizado para que se ubique, la indemnización en dicho ordinal, al no existir una base porcentual de la discapacidad, la aplicación de dicha fórmula no puede ser utilizado y así se establece. En vista de lo antes expuesto y declarando este Tribunal otorgar el limite inferior de la incapacidad, y tal como se observa de la sentencia transcrita los años son calculados por el Tribunal Supremo de Justicia en 360 días por año, por 3 años de indemnización, da como resultado la cantidad de 1080 días multiplicados por el salario integral fijado por el A Quo y no objetado por las partes el mismo queda en la cantidad de Bs. 5.825,43 mensuales dividido por 30 días, da un total de salario íntegral diario de Bs. 194,18, que multiplicado por los 1080 días da un total a pagar por este concepto de Bs. 209.714,40 y así se decide

    Con respecto al punto de la apelación referido al daño moral, existen innumerables sentencias que establecen que la tasación de este concepto es de la libre apreciación del Juez, siempre que cumpla con lo establecido tantas veces por la Jurisprudencia patria reiterada, de las cuales vamos a citar la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº1384 de fecha 7 de diciembre de 2.011, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo el cual estableció:

    Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que en materia de infortunios del trabajo –accidentes de trabajo o enfermedad profesional-, se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, para lo cual, el trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente del trabajo, y el padecimiento de la enfermedad profesional.

    Asimismo ha establecido la Sala, que corresponde a los jueces de instancia la apreciación de los hechos para calificar y estimar el daño moral según su prudente arbitrio, conforme a los parámetros fijados por la Sala para su estimación y cuantificación.

    Para ello esta Sala estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.)

    Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, esta Sala pasa a analizar los parámetros establecidos, observando en el caso bajo estudio, lo siguiente:

    El daño físico y psíquico sufrido por el actor, lo constituye el hecho de haber sufrido una hernia discal L5-S1 con hipertrofia bien notoria en su miembro inferior derecho, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente con un ochenta por ciento para actividad laboral de esfuerzos, hecho éste que evidentemente le afectó en su estado emocional, por el solo padecimiento de la enfermedad.

    En cuanto al grado de culpabilidad del accionado, se tiene que no consta en autos que la demandada haya tomado las medidas de seguridad adecuadas para la protección de la integridad física del demandante, al realizar las labores que le fueron encomendadas como chofer.

    En relación con la conducta de la víctima, la Sala aprecia que no se evidencia de autos que la enfermedad haya sido como consecuencia de la conducta del accionante para considerarlo como una eximente de responsabilidad a favor de las codemandadas.

    Con respecto al grado de educación y cultura de la víctima, se desprende de autos que el demandante manifestó que tiene tercer año de educación secundaria aprobado.

    En cuanto a la capacidad económica y condición social del reclamante, quedó demostrado el salario diario de Bs. 60,66 y que está domiciliado en el sector Pinto Salinas, al final de la calle Piar, casa s/n, Pariaguán, estado Anzoátegui, cuestión que no fue contradicha por las reclamadas.

    Con respecto a la capacidad económica de las accionadas no constan en autos los estatutos sociales ni el documento constitutivo, que permita a la Sala verificar el capital social de éstas. No obstante ello, por cuanto dichas empresas se dedican a la explotación de actividades petroleras, puede establecerse que se trata de empresas solventes y con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones condenadas.

    Por las razones antes expuestas, la Sala estima prudente acordar una indemnización de diez mil bolívares fuertes (Bs. F. 10.000,) por daño moral derivado de enfermedad profesional, tomando en cuenta además que la demandada no objetó su cuantía ni ante el Juzgado Superior, ni ante la Sala.

    De la anterior transcripción observamos los parámetros que se deben observar para tasar el daño moral, lo cual evidencia esta superioridad que fue cumplido a cabalidad por el A Quo, pero existiendo incongruencia, ya que esta alzada considera lo correcto hacer una nueva revisión de los parámetros utilizados quedando como a continuación se demuestra:

    1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): Se observa que el actor con ocasión de la enfermedad ocupacional agravada cursa con post quirúrgico tardio de artrodesis vertebral lumbo sacra por hernia discal a nivel de L4- L5; L5-S1 (EO10-02), quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulacion, subir y bajar escaleras frecuentemente exposición a vibración axial sobre columna vertebral, lo cual efectivamente incide en sus facultades motores y por ende intelectuales.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que se le imputa la ocurrencia del daño a la conducta negligente de la empresa, al no cumplir a cabalidad con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, tal y como se señaló anteriormente.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que haya habido una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador demandante es obrero, que tiene 33 años de edad, que es padre de familia.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Se observa que la empresa demandada lo inscribió en el Seguro Social Obligatorio y cumplió en forma parcial con la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de coadyuvar con gastos médicos y a la reinserción laboral del trabajador.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Se trata de un empresa con suficiente solvencia económica, y los atenuantes antes transcritos esta alzada considera prudente fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como indemnización por concepto de daño moral, modificando el monto acordado por la primera instancia y así se decide.-

    Con respecto al punto de la apelación referido a la deposición del testigo y a la prueba de informes, debe esta alzada dejar claro que los puntos de la apelación están resueltos básicamente por la certificación del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual, al haberse declarado la enfermedad de carácter ocupacional y siendo el órgano competente para hacerlo, debió ejercer el recurso contra el mismo, y por tanto no es procedente esta denuncia, aunado al hecho de que la parte demandada desistió de una de las pruebas y el juez considero estar suficientemente instruido para dictar su resolución.

    Otro de los puntos sujetos a la apelación está referido al hecho de que la empresa notificó los riesgos, este punto esta resuelto anteriormente en lo concerniente a la notificaciones de riesgo plasmada por esta alzada en párrafos anteriores.

    Con respecto al punto referido a la no procedencia de la declaratoria con lugar de la demanda, al haber esta alzada confirmado la sentencia del A Quo y estar otorgados los mismos derechos solicitados por el actor en su libelo, la declaratoria en definitiva debe ser es con lugar la demanda no siendo procedente este puno delatado y así se decide.

    CONCLUSIONES

    Con base a los razonamientos antes expuestos y en fuerza de los meritos que han sido establecidos sobre los hechos y por aplicación del derecho, debe ser declarada en la parte dispositiva de este fallo, parcialmente con lugar la apelación formulada por la parte demandada, modificando la sentencia del Juez A Quo con respecto a la tasación que se hace del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo numeral 4º, y declarar con lugar la demanda, con la procedencia de la indemnización prevista en ordinal 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según lo antes expuesto y el daño moral.

    De acuerdo como ha sido establecido el criterio jurisprudencial, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia, nombrando un solo perito designado por el Tribunal de ejecución, con cargo a la demandada desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.c.s. en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada DAMIRCA PRIETO PIÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 89.269 contra el fallo de fecha 24 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD OCUPACIONAL seguida por el ciudadano E.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.231.069, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO LINEA II, en consecuencia, se condena a la empresa demandada, al pago de los conceptos por indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondiente a 3 años de salario íntegral y Daño Moral.- TERCERO: SE MODIFICA la decisión de fecha 24 de Febrero de 2012, dictada por el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De M.C.S. en Los Teques. En cuanto a la cuantificación de la indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual debe calcularse en el equivalente al salario integral de 3 años y la cuantificación del daño moral, el cual se reduce a la cantidad de Bs. 30.000,00. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de M.d.T.S.d.J..

    De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día trece (13) del mes de Abril del año 2012. Años: 201° y 152°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    EDINET VIDES ZAPATA

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA.

    AHG/EV/RD

    EXP N° 1849-12

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