Decisión nº 138 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: VP21-R-2010-000103.-

PARTE DEMANDANTE: EBIS E.E.M., venezolano, mayor de edad, identificados con la cédula de identidad número V- 16.160.748, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.C., abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.462, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA C.A. (PROMAVEN), inscrita ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 15 de diciembre de 2003 bajo el No 76, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: G.V.V., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el números 111.583.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE EBIS E.E.M..-

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 25 de mayo de 2010; el cual INADMITIÓ LA PRUEBA DE INFORMES solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el ciudadano EBIS E.E.M. titular de la cédula de identidad No. V.- 16.160.748, aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA C.A. (PROMAVEN).

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 31 de mayo de 2010, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACION

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte demandante señala que acude ante esta instancia judicial en razón de la negativa de admisión de prueba de Inspección Informes toda vez que en el folio No. 06 se reclama de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo el pago porque el patrono nunca inscribió al ex trabajador en el Seguro Social Obligatorio, por eso se esta pidiendo que se le pague lo que le corresponde por esa Ley, en el auto de admisión de pruebas se solicitó la Prueba de Informes al Seguro Social para que informara al tribunal si constaba la inscripción del trabajador lo cual era necesario para demostrar que la empresa no cumplió con su deber, en el auto de admisión de pruebas el juez negó la prueba alegando que no era un hecho controvertido la relación laboral y ciertamente en el punto en el que se promovió sed señaló que era entre otras cosas para demostrar la relación laboral.

Así las cosas procede seguidamente esta Alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta alzada que la presente controversia se refiere a la inadmisibilidad de la PRUEBA DE INFORMES solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el ciudadano EBIS E.E.M. titular de la cédula de identidad No. V.- 16.160.748, aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA C.A. (PROMAVEN).

Así pues, el Juzgador a quo fundamenta la negativa de admisión de la prueba solicitada por considerar que la prueba promovida está dirigida únicamente a los fines de demostrar la relación laboral que unió a la parte demandante con la empresa demandada, lo cual constituye a criterio del juzgador a quo no constituye un hecho controvertido en virtud de que la misma fue reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda.

En tal sentido resulta importante señalar referente a la PRUEBA DE INFORMES que tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley”.

Ahora bien y a pesar de la previsión legal establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existen para ambas partes, tanto demandante como demandada, la carga procesal de traer al proceso todos aquellos medios de prueba que sirvan de base para demostrar la procedencia de su pretensión.

No obstante, resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que en virtud de esa garantía al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en virtud que la parte demandante reclama la indemnización establecida en el artículo 39 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo por cuanto a su decir el patrono no afilió al trabajador en el Régimen Prestacional de Empleo lo cual pretende demostrar con la PRUEBA DE INFORMES solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el ciudadano EBIS E.E.M. titular de la cédula de identidad No. V.- 16.160.748, aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA C.A. (PROMAVEN), esta Alzada considera que se debe admitir la PRUEBA DE INFORMES solicitada por la parte demandante, debido a que no existe otro medio de prueba idóneo para demostrar su pretensión con relación al hecho de el patrono no afilió al trabajador en el Régimen Prestacional de Empleo.

Por las razones antes expuestas esta Juzgadora Superior Tercero del Trabajo ordena ADMITIR la Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el ciudadano EBIS E.E.M. titular de la cédula de identidad No. 16.160.748 aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA (PROMAVEN).

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 25 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas ANULANDO parcialmente el auto apelado. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo dictado en fecha 22 de julio de 2010 por error involuntario se indico el auto recurrido como dictado en fecha 22 de mayo de 2010, cuando en efecto el auto recurrido fue dictado en fecha 25 de mayo de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia se procede a corregir el dispositivo del presente fallo en los términos antes indicados.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha: 25 de mayo de 2010 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

SE ADMITE la Prueba Informativa dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe si el ciudadano EBIS E.E.M. titular de la cédula de identidad No. 16.160.748 aparece inscrito en el Seguro Social por la empresa PROCESADORA MARINA DE VENEZUELA (PROMAVEN)

TERCERO

SE ANULA parcialmente el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, el día veintiocho (28) de Julio de dos mil diez (2010). Siendo las 12:04 p.m. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 12:04 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/JLTG.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000103.

Resolución número: PJ0082010000139.-

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