Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 01

Causa Nº 5634-13

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Imputados: E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C..

Defensores Privados: Abogados J.Á.A.Á., M.M. y P.B..

Representantes Fiscales: Abogados EYLIN RUIZ y J.S.T., Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena; Abogados N.T.R. y E.P., Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa.

Víctima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto.

Por escrito de fecha 06 de mayo de 2013, los Abogados J.Á.A.Á., M.M. y P.B., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los referidos imputados, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de abril de 2013.

En fecha 09 de agosto de 2013 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de abril de 2013, tanto los Abogados EYLIN RUIZ y J.S.T., en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena, como los Abogados N.T.R. y E.P., en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa, presentaron escrito mediante el cual solicitan ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., por la presunta comisión de los delitos, para el imputado E.J.A. de los delitos de PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y para los imputados E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C. los delitos de PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (folios 01 al 46 del cuaderno separado).

En fecha 14 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, acordó la aprehensión de los ciudadanos E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., y libró la correspondiente orden de privación judicial preventiva de libertad (folios 62 al 97 del cuaderno separado).

En fecha 23 de abril de 2013, el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, celebró la audiencia oral de oír declaración en la causa penal seguida en contra de los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., acordando declarar sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo las precalificaciones jurídicas para el imputado E.J.A. de los delitos de PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y para los imputados E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C. los delitos de PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (folios 13 al 16 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 45 al 98 de la Pieza Nº 02 de las actuaciones originales).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, decidió en los siguientes términos:

…omissis…

De la solicitud de la nulidad absoluta planteada por la defensa, el mismo alegó: “…solicito sea declarado la nulidad de actos procesales, realizado en contradicción a los derechos fundamentales por cuanto se han realizados en contradicción a las reglas, que esos actos sean desechados y todos los actos concatenados a este acto nulo, conlleve a efecto de nulidad, mi defendido a pesar de haber sido citado, quien se presento voluntariamente el día 26 de febrero, el funcionario Coronado, hace una acta y expresa que se presentaron cada unos de mis representados, el día 6 de abril acuden al llamado de la sede Fiscal, no demostrándose el peligro de fuga, lo que desvirtúa unos de los requisitos esenciales para ratificar la orden de aprehensión solicitada, … solicito se decrete nulidad de las actas de entrevistas realizadas a los imputados,…”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga en relación a la solicitud de nulidad de las actas de entrevista interpuesta por la defensa, quien indico: “Esta Representación Fiscal en relación a las entrevistas realizadas a los ciudadanos E.T.C.L.C. y Charlis A.R.C., desde un primer momento estos fueron citados para dar su versión, a lo que se estaba investigando, no se les ha violado sus derechos, solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa, es todo”.

Al respecto este Tribunal observa:

Primero: Que el hecho ocurre en fecha 25-02-13, aproximadamente a las 7:30 pm cuando los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M., se trasladaban por la Autopista General J.A.P. en un vehículo Ford 350 color azul, con destino a Tinaquillo cuando aproximadamente unos 15 minutos luego de haber pasado Guanare se encontraba una patrulla de la policía estacionada a orilla de la carretera y luego de que la pasan, la misma los alcanzan y les obstruyo el paso por lo que se detuvieron, y se bajan de la unidad tres funcionarios policiales uniformados con pistola en mano donde uno de ellos lo primero que hace es pedirles que le entreguen los teléfonos celulares y los bajan del vehículo, los revisan y despojan de la cartera, luego los mandan a meter dentro de la patrulla y uno de los 3 funcionarios se lleva el camión 350 en el que se trasladaban, luego arrancan y a los pocos minutos se detienen y les tapan la cara con sus franelas y unos pasamontañas y los esposan y de ahí los llevaron hacia la zona de Río Acarigua por la carretera vieja y los dejaron botados en un basurero que se encontraba por ese sector, para posteriormente caminar estos como hora y media hasta que se encontraron con una unidad policial y de ahí dialogan con ellos y le informan lo que había sucedido de que les habían robado el camión y todas sus pertenencias, los cuales fueron trasladaron hasta la Comisaría de Araure...

.

Segundo

El Ministerio Publico da inicio a la investigación y ordena la práctica de las diligencias tendientes a investigar la correspondiente perpetración de un hecho punible, en la que el Ministerio Publico como director de la investigación está plenamente facultado de conformidad con los artículos 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal ante la comisión de un hecho punible dispondrá de todas la diligencias para hacer contar las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los presuntos autores y demás participe relacionados con la perpetración del hecho denunciado.

Tercero

Consta en las presentes actuaciones actas de entrevistas de los imputados E.T.C.L.C., E.J.A. y Charlis A.R.C., ordenadas por el Ministerio Publico y citados los mismos a los fines de que informarán sobre la versión de los hechos, así como a otros funcionarios policiales, toda vez que para ese momento, el Ministerio Publico no había individualizado imputado alguno, siendo estas entrevistas diligencias tendientes a hacer constar la comisión del hecho ocurrido y una vez recabados los elementos de convicción que el titular de la acción penal considero convincentes previa la práctica de diversas diligencias de investigación a través de lograr el esclarecimiento del hecho, el Ministerio Publico considero procedente solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y Charlis A.R.C., por existir plurales y categóricos elementos de convicción que según el Ministerio Publico determinaban responsabilidad penal en contra de los mencionados ciudadanos.

Fue librada en fecha 14 de abril del presente año, por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y Charlis A.R.C., a quienes el Ministerio Publico les imputa la comisión de los delitos de: para el ciudadano E.J.A., Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, Tráfico Ilícito de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Ilícita para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 3 ejusdem; y para los ciudadanos E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 3 ejusdem; decretándoles la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en su contra, al verse satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de esos hechos; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De este modo, la orden de aprehensión emanada del referido Tribunal de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de que los imputados se sustrajeran de la administración de justicia, dado la magnitud del daño causado.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe fue objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

Así pues, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que: “toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

En consecuencia, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En este orden de ideas se denota que la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y Charlis A.R.C., fue ejecutada en fecha 18-04-2013, librada en fecha 14-04-2013 por el Tribunal de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal y en la celebración de la audiencia de oír declaración fijada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, llevada a cabo el día 23-04-2013, se estimó mantener la medida judicial privativa de libertad provenida del referido Tribunal de Control.

Bajo los argumentos anteriormente expuestos considera esta instancia que no existiendo violación alguna respecto a la intervención, asistencia y representación de los imputados en las forma establecidos en el texto adjetivo ni existiendo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, ni en las normas constitucionales ya que los actos de investigación cumplidos por el Ministerio Publico no fueron realizados en contravención o con inobservancias a las disposiciones legales, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa privada de los imputados. Y ASÍ SE DECIDE.

Alego el defensor, también, que: el allanamiento no se realizó en el sitio donde vive su defendido, de los actos de investigación consignados por el Ministerio Publico cursa ordenes de allanamientos solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, las cuales el Tribunal verifico el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal y autorizo la práctica de dichas órdenes de allanamiento, no existiendo motivo alguno para declarar la nulidad de un acto de investigación autorizado por un Juez de Control quien la emitió previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales previstas en el texto adjetivo, en razón de ello se declara sin lugar la nulidad de la orden de allanamiento interpuesta por la defensa, en virtud que el Ministerio Publico está facultado a solicitar la práctica de este acto de investigación de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

El Abg. J.Á.A., solicito en audiencia se desestime los delitos de Peculado de Uso, y los delitos de Asociación para Delinquir, Tráfico Ilícito Agravado y Transporte Ilícito de Arma, atribuidos a sus defendido, se oportuno señalar al respecto, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…omissis…

En tal sentido, este Tribunal concluye respecto de las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por esta Jueza, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos. Y ASÍ SE DECIDE.

De los elementos de convicción fundados y convincentes se constata claramente la comisión de los hechos ya precalificado desde el punto de vista jurídico y valorados por el Juez que decreto la orden de aprehensión previa solicitud del Ministerio Publico, para el ciudadano E.J.A., el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, Tráfico Ilícito de de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza.C. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.c. la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Ilícita para Delinquir en el delito de Tráfico, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem; y para los ciudadanos E.T.C.L.C. y Charlis A.R.C., los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra la Corrupción, Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció es manifiesto que se encuentran involucrados los imputados; ahora bien, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3 del citado artículo 236, y se evidencia que existe peligro de fuga, es decir, el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que los imputados pretendan frustrar los f.d.p. (periculum in mora) para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, los ilícitos penales atribuidos son Peculado de Uso, Tráfico Ilícito de Armas, Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, los cuales acarrean una pena igual a 10 años; considerando que existe la presunción razonable de Peligro de Fuga en virtud que estima ésta instancia judicial que la pena posible a imponer por los referidos delitos imputados por el Ministerio Público excede de diez años de privación de libertad, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el parágrafo primero del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez años de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo el esclarecimiento cabal de los hechos, razón por la cual, para garantizar la aplicación de los Principios Procesales relativos a la Sana Administración de Justicia, es conveniente mantener Privados de su libertad a los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y Charlis A.R.C., en consecuencia se niega lo peticionado por la defensa en cuanto a la libertad sin restricción para sus defendidos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - Como punto previo se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, al considerar que dichas actas no fueron tomadas en contravención a las normas Constitucionales.

  2. - En razón que los elementos de convicción, que dieron lugar para solicitar la Orden de Aprehensión, son suficientes, lo cual conllevo a que el Juzgado de Control Nº 3 en fecha 14 de abril de 2013, declarara con lugar orden de aprehensión, se ratifica la Orden de Aprehensión, dictada en la fecha indicada, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la precalificación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, para el ciudadano E.J.A., el delito de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley contra La Corrupción, Tráfico Ilícito de de Armas, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza.C. La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 27 de la Ley Organiza.C. La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los articulo 27 y 4 numerales 9 y 10 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem, y para los ciudadanos E.T.C.L.C. y Charlis A.R.C., los delitos de Peculado de Uso, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, Asociación Ilícita para Delinquir en el Delito de Tráfico, previsto y sancionado en el articulo 37 en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el articulo 163 numeral 3 ejusdem. Se acuerda librar boleta de encarcelación.

  3. - Se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    III

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Los Abogados J.Á.A.Á., M.M. y P.B., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., de conformidad con el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

    …omissis…

    CAPITULO I

    FALTA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD

    PLANTEADA

    Ciudadanos Magistrados, del auto del cual se recurre se puede evidenciar la falta de motivación en cuanto a la resolución de la nulidad planteada por la esta defensa, por cuanto la misma fue presentada y alegada tal y como se observa del contenido del acta de audiencia levantada en fecha [23 de abril de 2013]; en cual contiene como fundamentación de dicha solicitud lo siguiente:

    UN SUPUESTO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO QUE SE ADVIERTE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    …omissis…

    Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, los siguientes axiomas:

    1. Aquellos enunciados en los artículos 4 y 34 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, «referente a su condición de Garante de la legalidad»

    2. Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

    3. El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entre ellos tenemos, notificación previa de la investigación en su contra, lo cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa.

    4. Así las cosas, los justiciables: E.J.A., E.C.L.C. Y CHARLIS RODRÍGUEZ; aun a pesar de encontrarse plenamente individualizados desde el día cinco (25) de febrero de 2.013; y no fue sino hasta el día [13 de abril de 2.013], en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional; le solicita a nuestros defendidos una orden de aprehensión; es decir, un mes y medio después de sus individualizaciones, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso. Pues, como se recordara una vez iniciada la investigación el Ministerio Publico ordena la practicas de todas y cada una de las diligencias de investigación e identificación de los posibles autores del hecho objeto de la presente apertura, pero una vez identificados estos deberá notificarlos de la investigación iniciada en sus contra a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; tanto es así, que la vindicta pública habría ordenado la practicas de una series de diligencia de investigación, sin haber notificado que sobre nuestros defendidos existían según su criterio y razonamiento, elementos de convicción que posiblemente comprometían sus responsabilidades en el hecho investigado, a los fines de poder obtener un conocimiento directo e inequívoco que sobre sus persona se incoaba una investigación.

    5. Así las cosas, tenemos que no solo la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel nacional, hizo caso omiso en cuanto a la notificación de manera oportuna e inmediata de nuestros representados, a los fines, de conocer acerca de la investigación que se estaría desarrollando en sus contra, sino que además fueron llamados por parte de la vindicta pública, a los fines, tomarles actas de entrevistas sin las formalidad de ley, el día [seis (06) de Abril de 2.013; ciudadanos jueces, como se observara trascurrieron más de mes y medio, dentro de los cuales la Fiscalía a pesar de encontrase individualizados nuestros defendidos como investigados, ordeno la práctica de un gran sin número de diligencias de investigación las cuales se obtuvieron y formaron, a espalda de ellos y su defensa, lo cual constituye una violación al principio del control de la prueba, así como del derecho de estar asistidos por un abogado de sus confianza desde el inicio de la investigación, el derecho de poder declarar con el resguardo de las garantías, (tal y como \o establece el Derecho con rango Constitucional (artículo 49 Ord. 1o: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"); el cual debe ser entendido como el derecho de ser notificado de la imputación que en su contra existe en el proceso penal, y de todos los actos que siguen donde sea legalmente necesaria la notificación, e incluso, de actos que aunque no lo disponga la ley, el derecho a la defensa imponga la necesidad de ponerlos en conocimiento del imputado.

    Se no excusará en subrayar, pero no podemos dejar de denunciar la violación al orden constitucional y a los derechos inherente a mis representados; dado que nuestro ordenamiento jurídico positivo reconoce el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa tal como lo prevé los (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal); por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presente causa penal; que a nuestros defendidos nunca le fue informado por la representación Fiscal de la existencia de la investigación que se abría iniciado en su contra, dejándolo así, en una notable posición de absoluta indefensión; al no permitírsele poder participar, controlar, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a los fines de establecer los mecanismo de defensa, así como haber declarado a los ciudadanos: CHARLIS ALBEETO RODRÍGUEZ COLMENAREZ Y E.T.C.L.C., en la fase de investigación por ante el despacho fiscal, sin la presencia de sus abogados debidamente juramentados.

    De las trascripciones de las normas se colige, que los actos procesales fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser validos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. Por otro lado, el carácter de nulidad absoluta de los actos que incumplen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impiden o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidables.

    En suma, ante la conflictualidad existente en el proceso que visiblemente afecta a derechos y a garantías fundamentales del procesado, como lo es, por la colisión de normas jurídicas por hechos o delaciones de los sujetos procesales, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas, obviamente debe favorecerse a los imputados. Por esta razón al encontrase vulnerado el derecho a la defensa de nuestros defendidos por el indebido proceder del Ministerio público, es necesario a través de la declaratorias de nulidad absoluta, de las actos procesales realizados en contravención al debido proceso, v así solicito sea declarado, en virtud ser este el único remedio procesal capaz de remediar la violación sufrida.

    La juzgadora en el auto del cual se recurre dejo establecido de que efectivamente la defensa solicito la NULIDAD ABSOLUTA dejando plasmado que la improcedencia de la declaratoria de la nulidad absoluta planteada, en contra de los actos procesales individualizados como nulos [actas de entrevistas de los imputados, sin la asistencia de sus defensores designados y juramentados por el órgano jurisdiccional; en razón, de que los mismos habían sido vertidos dentro de un procedimiento administrativo, y que tal situación no constituía una violación al debido proceso. Tal argumentación de la juzgadora menoscaba y en nada protege las garantías procesales de los imputados, apartándose de su sagrada misión conforme a lo establecido en el artículo 264 (control judicial); que es la de resguardar los principios y garantías establecido en la Constitución Nacional y las demás leyes de la República.

    Excelentísimos Magistrados, que conforma esta honorable Corte de Apelaciones, como se observa del auto recurrido, la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos en donde se sustentaba la solicitud de nulidad absoluta la cual había sido advertida en el desarrollo de la audiencia de presentación de los aprehendidos por lo que al no existir pronunciamiento judicial motivado y congruente con los principios esenciales del debido proceso, se soslayo el orden constitucional al no existir la protección del órgano jurisdiccional llamado para ello, conforme a las potestades sagradamente encomendada por el legislador en el articulo 264 (CONTROL JUDICIAL), pues, a los jueces en la fase preparatoria le esta atribuida una sagrada misión de "controlar los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en Código Orgánico Procesal penal') control judicial que no fue realizado por parte de la Juez de Control N° 1 en cuanto al señalamiento expreso y concreto de las violaciones a los derechos al debido proceso y el techo a la defensa; en este sentido y luego de observar la argumentación de la Juzgadora sobre este punto planteado, incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva en cuanto a la nulidad solicitada.

    En este orden de ideas, es oportuno indicar que las nulidades absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso penal, por lo que incluso pueden ser propuesta incluso directamente en la audiencia de oír declaración de imputados, sin necesidad de ser alegadas previo a la oportunidad de la materialización del hecho generador de la nulidad.

    Por ello, mal puede ser declara una nulidad absoluta intempestiva por extemporáneo, por cuanto su ejercicio no se encuentra regulado por un lapso y/o oportunidad procesal, sobre todo aquellas que no pueden ser convalidadas ni aceptadas por la parte a quien afecta.

    El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, la doctrina le califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución referida no es efectiva.

    De la trascripción que precede, se evidencia, con claridad meridiana, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva -inmotivación- que al decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia táctica relatada y el fundamento de la petición de declaratoria con lugar de la nulidad absoluta no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro sin lugar la misma. La congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión.

    En desarrollo de oír declaración de los imputados realizada en fecha 26 de abril de 2013, de conformidad con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicitó la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas en sede fiscal a los ciudadanos CHARLIS RODRÍGUEZ Y E.C.L.C., así como, de acta de allanamiento practicada en una residencia distinta en donde habita el ciudadano; E.A., y que a su vez estos elementos de interés criminalísticas obtenidos en una residencia distinta fueron utilizados como presupuestos de apreciación en contra de mis defendidos por considerar que las mismas se encontraban viciadas al violentarse el debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa agregando a ello la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión recaída en contra de nuestros defendidos. A propósito, es importante citar lo expuesto por el autor patrio R.R.M., en su obra "NULIDADES Procesales penales y Civiles (2003)", pag. 91. 92 y 93:

    …omissis…

    En razón de los argumentos expuestos y el vicio de (inmotivación) denunciado lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente denuncia y decretar la nulidad absoluta del auto dictado por el Tribunal de la Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de fecha 26 de Abril &1Q13, todo de conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 ord 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    CAPITULO II

    INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.P.

    La recurrida se limita a transcribir la reproducción de la solicitud de orden de aprehensión, del auto del cual se recurre se puede evidenciar que se trascribieron igualmente una series de actos de investigación, sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de nuestros defendidos en los delitos que se les imputan, es decir, debió contar con el análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción, e informar motivadamente es las supuesta participación de los ciudadanos: E.A., E.T.C. Y CHARLIS RODRÍGUEZ, y cuáles son los elementos de convicción donde se soporta y se hace presumir las posibles conductas desplegadas por nuestros defendidos en el hecho histórico reconstruido según la vindicta pública; obviando el obligatorio ejercicio de razonamiento que la condujera a la probabilidad de la vinculación de nuestros defendidos en el hecho que se les imputan; y es precisamente, tal enumeración de actos de investigación sin existir una declaración de la recurrida sobre ellos y de cuales actos de investigación en concreto se desprende el razonamiento lógico que hacen posible determinar la conducta desplegada por cada uno de mis defendidos en relación a la subsunción de la norma en los tipos penales atribuidos, mas sin embargo, no solo se limita a extraer una series de motivos y submotivos que solo se observan reflejados en la trascripción literal de las actas de investigación, que conforma la presente causa, sino que además no discrimina la conducta antijurídica de cada uno de los imputados.

    Ciudadanos Magistrados, necesario es verificar si efectivamente de los elementos supuestamente analizados por la recurrida se puede llegar a la conclusión de que efectivamente se encuentran presente los fundados elementos plurales y coincidentes que demuestren que efectivamente se corresponden con las pre-calificaciones atribuidas por el Ministerio Público y la cual fue acogida por la juzgadora.

    Del análisis de los elementos utilizados por la recurrida como presupuesto para la acreditación de los tipos penales y procedencia de la ratificación de las medidas judiciales privativas preventiva de libertad, se observa, en primer lugar de que efectivamente no existe la configuración de los elementos estructurales del delito de tráfico ilícito agravado de sustancia estupefacientes y psicotrópica, por cuanto no existe ningún elemento de convicción, atribuibles a ellos que permitan deducir la existencia DEL OBJETO MATERIAL, es decir, sustancia ilícita alguna dentro de las esfera de sus dominios.

    De las actuaciones se observa, el inicio de una investigación penal, en razón de una denuncia formulada por los ciudadanos, J.Q.M. Y J.J.G.G., quien indican por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (sub-delegación Guanare); que habían sido objeto de un robo de un vehículo automotor el cual presentada las características de camión, marca Ford 350, color azul, específicamente cuando circulaban a la altura de la autopista general J.A.P., siendo interceptados por una comisión policía integrado, por tres funcionarios policiales, quienes se trasladarían en un vehículo Toyota corolla. De la lectura realizada a dicha denuncia común, que fue aperturada por el delito de robo de vehículo automotor, no se desprende que estos hayan mencionado ningún elemento que involucren y/o identifiquen, primeramente a nuestros defendidos de haber cometido el injusto penal, mucho menos, que estos hayan referido mediante las referidas actas, haber sido objeto de un rodo de un cargamento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Así mismo, consideramos que no existen elementos que permitan sostener la precalificación jurídica de TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; atribuido al imputado E.J.A.; en razón, de los argumentos esgrimidos y aquí reproducidos mencionados en el capítulo de la nulidad absoluta solicitada, sobre el acta de allanamiento practicada, por cuanto fueron obtenidos en una residencia distinta donde el habita nuestro representado con su núcleo familiar, amén de que partiendo del supuesto negado de ser su residencia, los elementos de interés criminalísticos hallados, mediante la práctica de la visita domiciliaria, estos no constituirían jamás objetos materiales que soporten dentro del espíritu y propósito del legislador al momento de diseñar el hecho hipotético contenido en el cuerpo del artículo 38 de la mencionada ley especial, a los fines de la configuración del mismo.

    En suma, se observa una incongruencia omisiva en cuanto a los elementos plasmado por la recurrida en su auto y la decisión a ¡os fines de sostener esta precalificación jurídica, pues desnaturaliza en sentido de la ley especial, por cuanto no nos encontramos dentro de las exigencias legales para la configuración del referido delito, máxime si tomamos en cuenta sobre el hecho negado, que la función que cumple el procesado es de funcionario policial y que a la letra del artículo 22 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos están exentos del porte de municiones.

    En este mismo orden de exposición, y a los fines de controlar cada una de las pre-calificaciones jurídicas acogidas por el Juzgado de Control Nº 1, es necesario, indicar que de la data investigativa a la cual hace referencia la juzgadora no se desprenden elementos de convicción que determine que nuestros defendidos se hayan asociado con persona alguna para cometer los ilícitos penales que le atribuye el Ministerio Público.

    En este mismo orden de ideas, nos permitimos indicar para la configuración del tipo penal de asociación para delinquir, previsto y sancionado en la Ley especial de delincuencia Organizada y financiamiento del Terrorismo, este grupo delincuencial organizado actúa bajo una series de características particulares que lo diferencia de la delincuencia común o grupos de pandillas; debido a que a partir de estos patrones o estándar de características particulares, es donde podemos diferenciar cuando nos encontramos frente a un grupo, "estructurado de poder, que actúen bajo un fin común y por cierto tiempo", características propias de lo que se define por delincuencia organizada.

    Observen ustedes ciudadanos Magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio de inmotivación, toda vez que la alegación de la circunstancia táctica relatada y el fundamento no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro sin lugar el alegato de la defensa en tanto y en cuanto a la desestimación del tipo penal de " Asociación para delinquir", previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto tal y como lo señalo la defensa en la audiencia de presentaron para que se configure dicho tipo penal debía establecerse que nuestros defendidos formaren parte de un grupo de delincuencia organizada o grupo estructurado de poder y que a la letra de la mencionada Ley especial, en su artículo 8 se define lo que ha de entenderse como delincuencia organizada, cuando señala lo siguiente:

    Articulo 8 Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

    Ciudadanos Magistrados, como podrán apreciar del análisis exegéticos de la norma penal para la configuración del tipo penal que se encuentre regulado en la mencionada ley especial, debe partir de que el sujeto activo pertenezca aun grupo determinado de delincuencia organizada y para ello la ley estableció los parámetros a los fines de verificar si nos encontramos frente a un grupo de delincuencia organizada o en su defecto a delitos comunes, a tal efecto, es necesario indicar que para que se hable de delincuencia organizada, NO BASTA LA PARTICIPACIÓN DE (3) O MAS PERSONAS en la ocurrencia de un hecho delictivo de gravedad, sino que además están actúen de manera reiterativa, es decir, de carácter permanente en sus acciones delictivas pues así lo exige la norma penal, dicho articulo se encuentra inspirado en la Convención de Palermo, celebrada en la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organiza.T. [la cual fue ratificada por Venezuela el 13 de Mayo de 2002 y publicada en gaceta Oficial 37.357], la cual definió en u articulo 2 el concepto de delincuencia organizada, entendiendo por este lo siguiente:

    Articulo 3: un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actué concertadamente con el propósito de comerte uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención..." (Negrita de quienes suscriben)

    Importante es recordar los presupuestos, requisitos y fundamentos del

    encarcelamiento preventivo, según la jurisprudencia del sistema interamericano, la doctrina y parte de la jurisprudencia, son siguintes: (sic)

    a) Mérito sustantivo sobre \a posible responsabilidad del imputado; b) Verificación objetiva de peligro de fuga o de entorpecimiento de la averiguación de la verdad en el caso concreto; c).Principio de excepcionalidad; d) Principio de proporcionalidad; y e) Principio de provisionalidad.

    En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 44 ordinal 1 de la que todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las excepciones que establezca la ley apreciadas por el Juez de la causa. Esta garantía la entendemos como una sintonía con el principio universal que consagra la presunción de inocencia. Cónsonas con estos principios constitucionales los artículos 8 y 9 del COPP afirman la expresada presunción así como el carácter restrictivo de las normas que regulan la privación de la libertad. Al efecto recordemos que uno de los métodos de interpretación del Derecho es el Restrictivo en oposición al Amplio, y la restrictividad en este caso consiste en que no se aplican analogías, literalidades ni presunciones pues en todo caso debe decidirse en favor de mantener como prioridad la garantía constitucional de la libertad del ciudadano de la cual se le privará sólo en casos extremos de no haber otra solución más benigna. Concretando los Principios Generales del régimen de las Medidas de Coerción Personal, es decir, la medida cautelar de Privación de Libertad el artículo 229 del COPP repite la garantía de que toda persona imputada permanecerá en libertad durante el proceso, con las salvedades previstas en el Código.

    Agrega esta norma que: "La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso". En este sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal regula la procedencia de la privación de libertad y detalla los supuestos bajo los cuales el Juez de Control debe acordar tal medida cautelar, creando las figuras de los peligros de Fuga y de Obstaculización, pero ha de recordarse que no solo basta realizar un análisis de los tres (3) numerales de dicha norma in comento, sino que debe admicularse al análisis de todos y cada uno de los numerales exigidos concurrentemente en los artículos 237 y 238. De ser este el caso, en que existían todos y cada unos de estos requisito para la procedencia de la medida judicial preventiva privativa de libertad; es que llegamos al tema de Las Medidas Cautelares Sustitutivas, establecidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y cuya insuficiencia, repetimos, es la que autoriza al Juez para privar de la libertad al imputado. La modalidad que el artículo 242 del COPP consagra es la siguiente: "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle un su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes".

    Ahora bien, la interpretación restrictiva del procedimiento, causas y ejecución de la Privación de Libertad nos lleva a la innegable conclusión de que la prisión del imputado, independientemente de las causales que al efecto señala expresamente el COPP, sólo procede cuando el Juez de Control, cumpliendo con el deber que le impone el artículo 242 ejusdem ha analizado y descartado razonadamente la SUFICIENCIA de las otras medidas cautelares y de las cauciones que no comportan la restricción de la libertad. De modo pues, que no basta la solicitud del Ministerio Público y la presencia de elementos presuntivos de fuga o de obstaculización para que inexorablemente el Juez decrete la Privación de Libertad. Tiene el juez el DEBER, léase la OBLIGACIÓN, aún cuando concurran los supuestos de peligrosidad de evasión a la acción de la justicia, de conceder, como cuestión previa y como primera medida cautelar, una de las que no implican la prisión, y SOLO en el caso de que expresa y motivadamente concluya en la INSUFICIENCIA de tales medidas sustitutivas es que decretará la orden de encarcelación.

    …omissis…

    Ciudadanos Magistrados del análisis realizados al extracto extraído del auto del cual recurro y en afirmación al criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, considero que la juzgadora no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1o (Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo), 4o (El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal), v 5o La conducta predelictual de los imputados. Aunado a ello, debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro in concreto que hubiese precisado el Ministerio Público, evitando hacer referencia en peligros "in abstractos", lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en que consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado. La verdad es, que de ser considerado el peligro de obstaculización de la investigación, un peligro procesal en abstracto y aplicable a todos los casos a los fines de neutralizar ese peligro procesal "en las primeras etapas de la investigación", pues el encarcelamiento preventivo, en esos supuestos, jamás se limita a ese período temporal.

    En este orden de ideas, vale la pena, constatar que efectivamente mis defendidos, poseen cada uno arraigo en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, al igual que mantiene dentro de dicha jurisdicción su trabajos, y como tal al observar y revisar la presente causa, consideramos que, cada caso se debe estudiar en particular, mis defendidos, TIENEN BUENA CONDUCTA PREDELICTUAL, ya que no consta en las Actas Procesales sus antecedentes penales ni entradas policiales, ni procedimientos disciplinarios algunos, es lamentable que nuestros patrocinados tengan que estar privados de sus libertades aún cuando gozan del principio fundamental como es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de conformidad con el artículo 8 del COPP. Asimismo considera esta defensa que, NO EXISTE PELIGRO DE FUGA, ya que cada uno de nuestros representados, se presentaron voluntariamente por ante el cuerpo de inevstigacion (sic) penal y la Fiscalía del ministerio público, encargada de la investigaciónL (sic); actos estos en los cuales acudieron sin orden de aprehensión, además que cada uno posee arraigo en el municipio Guanare; donde habitan con sus núcleos familiares, al mismo tiempo mantiene sus actividades laborales, jurisdicción del estado Portuguesa.

    A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización, debe ser deducido de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse las personas, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. Sin embargo, el peligro de obstaculización no se puede deducir de la simple posibilidad que tienen los imputados de realizar actos de obstaculización.

    …omissis…

    Como corolario, es importante recalcar que la medida de privación preventiva de libertad, no debe ser considerada como la aplicación de una pena anticipada, pues, pareciera que en muchos casos los juzgadores, a! motivar sus autos de privación preventiva desarrollan una motivación en donde se delata la asunción de culpabilidad, en un estadio previo al desarrollo del juicio oral y público, es decir ex antes, ya marcar al procesado, con el tratamiento de culpabilidad, es razón de ello, es de recordar que ningún habitante de la nación puede ser condenado sin juicio previo, debido a que nuestra Constitución y la ley adjetiva penal establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente y tratada como inocente, hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme", y en razón de lo antes expuesto, vale la pena recordar el viejo precedente en el cual se sostuvo que es "un principio de derecho que todo hombre se reputa bueno, mientras no se le prueba lo contrario", y debe mantenerse la definición de "presunción de inculpabilidad".

    En razón de lo dicho, la soledad argumentativa de la motivación relativa a los presupuestos procesales para la procedencia de dicha medida cautelar, convierte al auto recurrido en arbitrario, por ser simplista, limitándose a consignar que concurren unas series de motivos y submotivos que de forma cuasiautomatica, determinen una decisión, se hace necesario, por el contrario, la valoración de ambos presupuestos , de forma que individualizada, asignando el diferente peso y/o importancia en el presente caso en contra de nuestros defendidos.

    …omissis…

    El Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que las medidas de coerción personal solo puedan ser decretadas conforme a los paramentos que la propia ley exige, pero siempre mediante resolución judicial fundada. Por lo tanto, la privación preventiva de libertad, exige el pronunciamiento previo de órgano jurisdiccional, debidamente motivada conforme a las circunstancia del caso en concreto.

    De igual manera, se debe traer a colación que el artículo antes señalado, debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece de dicha norma, el cual señala lo siguiente:

    Dicho lo anterior, debe afirmarse, en líneas generales, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio Constitucional venezolano.

    Aplicando estos conceptos jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a nuestros defendidos, una lesión de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva al desconocer las razones validas por las cuales la Juzgadora decretó sin lugar las nulidades propuestas y la procedencia de la ratificación de la medida judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que mis defendidos se presentaron voluntariamente a los actos procesales convocados en el desarrollo la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, declarar la nulidad del auto recurrido y revocar la medida impuesta en fecha (26) del mes de Abril de 2.013; por el Juzgado de la Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa; y en justa consecuencia se mantengan las condiciones en las que venían mis defendidos, a todo evento les sea impuesta por esta corte de apelaciones medidas cautelares sustitutivas de libertad, tomando en cuenta la falta de requisitos concurrente para la procedencia de la medida judicial de privación preventiva; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal…

    IV

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

    En cuanto al escrito de contestación interpuesto por el Abogado E.A.P.M., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, se lee lo siguiente:

    …omissis…

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    De acuerdo al Recurso planteado la Defensa denuncia una serie de violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, las cuales el Ministerio Publico, rechaza y contradice partiendo de los siguientes argumentos que se esbozan a continuación;

    PRIMERA DENUNCIA; (como Punto Previo) Del Control Judicial Y Derechos Del Imputado; alega la defensa que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281 ahora 263 , al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

    En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal.

    Ahora bien es de hacer saber que en fecha que en fecha 23-04-13, se realizó Formal Audiencia De Presentación ante el Tribunal de Control N°1 de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 236 de la N.a.p.v., en la cual el Tribunal y el Ministerio Publico le informaron de forma oral todos y cada uno de los requisitos de Forma que contiene la imputación los cuales la doctrina y jurisprudencia discrimina de las siguientes forma; a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; en el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, en tal sentido desde ese momento se ordenó la continuación de la investigación por las reglas del procedimiento ordinario, por lo cual los imputados de conformidad con el articulo 287 han podido solicitar la práctica de diligencias, a los fines de desvirtuar las imputaciones hechas en p.f., por ello lo alegado por la defensa, en razón que el Ministerio Publico ha hecho constar solo circunstancias que inculpan a los hoy imputados es ilógico.

    En cuanto a la denuncia que el Auto recurrido infringe los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 229 (estado de libertad), articulo 230 (proporcionalidad), y el articulo 233 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal.

    El Ministerio Público subsumió la conducta desplegada de los ciudadanos E.J.A., E.C. y CHARLIS RODRÍGUEZ de la siguiente forma:

    Para el ciudadano E.J.A., considera el ministerio público que el mismo se encuentra incurso presuntamente en la comisión de los siguientes delitos: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes descrito destinó el vehículo de patrullaje policial para un fin distinto al fin original que es de garantizar la seguridad de los ciudadanos, toda vez que el mismo fuera usado para beneficio personal, TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en relación concordada con el artículo 27 de la Ley Organiza Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, considera el ministerio Publico que el ciudadano E.A. se encuentra presuntamente incurso en la comisión del referido delito toda vez que en allanamiento practicado a su residencia fuera incautada una cantidad considerable de armas y municiones de guerra, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, prevista y sancionada en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal aplicable toda vez que se puede verificar a través de la relación de llamadas telefónicas hechas y recibidas que el ciudadano en mención forma parte de una organización de delincuencia organizada dedicada al tráfico de drogas, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, consideran estos Representantes Fiscales que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta antijurídica desplegada por el supra mencionado ciudadano encuadra perfectamente dentro de este referido tipo penal.

    Para los ciudadanos E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., considera el ministerio público que los mismos se encuentran incursos presuntamente en la comisión de los siguientes delitos de: PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos antes descritos destinaron el vehículo de patrullaje policial para un fin distinto al fin original que es de garantizar la seguridad de los ciudadanos, toda vez que el mismo fuera usado para beneficio personal, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, prevista y sancionada en el artículo 37, en relación con los artículos 27 y 4 numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tipo penal aplicable toda vez que se puede verificar a través de la relación de llamadas telefónicas hechas y recibidas que los ciudadanos en mención forman parte de una organización de delincuencia organizada dedicada al tráfico de drogas, TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD previsto y sancionado en el artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Droga, con la agravante prevista en el artículo 163 numeral 3 ejusdem, consideran estos Representantes Fiscales que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la conducta antijurídica desplegada por el supra mencionado ciudadano encuadra perfectamente dentro de este referido tipo penal.

    Precalificaciones estas que la vindicta Publica sustento con los elementos de convicción recabados, y plasmados en solicitud de Orden de Aprehensión, presentada ante el Tribunal de Control N° 3 de la Circuncisión Judicial del Estado Portuguesa, y librada en fecha 14-04-2013, en la cual el Órgano Jurisdiccional examino Cada uno de los requisitos de procedencia de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 de la N.A.P.V., tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia;

    …omissis…

    Ahora bien ciudadanos Magistrados en fecha 23 de Abril de 2013, el Ministerio Publico, ratifico oralmente estos elementos de convicción y precalificaciones jurídicas, los cuales son plurales y consistentes, y dado a que estamos en presencia de delitos pluriofensivos, y que atenta contra la salud pública y seguridad de las personas integrantes del estado venezolano, pues estos ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A., CHARLIS A.R.C. se conocen y estaban juntos en un vehículo oficial, con uniformes y armas reglamentarias, elementos estos que usaron para despojar a unos ciudadanos, de un camión donde trasladaban una droga a un destino final que persigue fines económicos, actividad esta que desplegaron para obtener lucro de las sustancias ilícitas transportadas, tesis esta que mantiene el Ministerio Público y que en el transcurso de la investigación demostrara con los elementos y pruebas por recabar, para un eventual juicio oral y público, aunado a ello en la audiencia de flagrancia se les impuso del precepto constitucional y de la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 de la norma adjetiva penal, a los fines de que desvirtuaran los hechos imputados, donde los mismo se abstuvieron de declarar por tal motivo esta aptitud corrobora en esta fase incipiente de la investigación la Teoría Del Caso esgrimida por el Ministerio Publico, pues se presume un concierto entre estos tres (03) ciudadanos a los fines de la realización de las actividades ilícitas, descritas en los tipos penales incoados, en la cual se subsume la conducta antijurídica desplegada por estos y que se evidencia en P.F. en actas, pruebas técnicas e informes de telefonía.

    En relación a la proporcionalidad, interpretación restrictiva y demás principios y garantías invocados por la defensa técnica

    Se tiene que la Privación Judicial Preventiva De Libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal vigente. Es legítima y no lesiona ninguna de las garantías invocadas puesto, que dicha privación devino de una Orden Judicial, por tal motivo, en el caso de narras, la restricción de la libertad personal de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A., CHARLIS A.R.C., se adecuó a uno de los supuestos autorizados por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma fue ordenada por el Juzgado N° 3 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante decisiones del 14 de Abril de 2013, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, en este aspecto, dicha restricción resulta legítima al haber intervenido en su materialización un órgano jurisdiccional, la cual fue ratificada en fecha 23-04-2013 por el Auto recurrido por la defensa.

    …omissis…

    Por tal razón la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos se encuentra ajustada a derecho, y encuadra perfectamente en los tipos penales invocados, concatenado con las circunstancias que rodean el hecho ya esgrimidas con anterioridad, lo cual a través de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, permiten determinar hasta este momento procesal que existen suficientes elementos para solicitar y decretar la medida de coerción contenida en el artículo 236 del texto objetivo penal en contra de los encausados, por existir suficientes elementos de convicción en contra de los mismos para presumir que son autores o participes de la comisión de los delitos imputados, así las cosas al no quedar desvirtuado el concierto de estas personas, LA TEORÍA DEL CASO esgrimida por el Ministerio Publico, goza de lógica razonable la cual está sustentada en los elementos ya esgrimidos en la orden de aprehensión y ratificados de forma oral en su oportunidad legal los cuales llenan los requisitos de la IMPUTACIÓN OBJETIVA.

    …omissis…

    SEGUNDA DENUNCIA; FALTA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA.

    Ciudadanos Magistrados es de hacer de su conocimiento que en fecha que en fecha 23-04-13, se realizó Formal Audiencia De Presentación ante el Tribunal de Control N° 1 de la Circunscripción del Estado Portuguesa, tal como se señaló con anterioridad, en la cual la Juez dicto de forma Oral y sucinta el dispositivo del Auto, en razón del cúmulo de Audiencias y Funciones Inherentes a la Guardia del Tribunal, por tal razón el texto íntegro del Auto es Publicado en fecha 20 de Mayo de 2013, ordenándose notificar a las partes a los fines legales consiguientes, por tal motivo el Recurso esgrimido por la defensa al ser interpuesto de forma intempestiva, no es lógico en tal argumento, pues del texto íntegro publicado en la fecha antes mencionada, se evidencia a todas luces un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como de las solicitudes formuladas por la partes, las cuales tienen un fundamento lógico y razonado los motivos por la cual la juzgadora arriba a tal decisión, al determinar que no hubo violación al derecho a la defensa y a la obtención de los elementos de convicción recabados durante la investigación, y mucho menos los recabados en contra del ciudadano E.J.A..

    Así las cosas el Ministerio Público considera que el AUTO recurrido por la defensa o adolece de vicios ni errores pues está ajustado a los parámetros y formas legales positivas vigentes.

    La defensa aduce que éxito violación al debido proceso por parte del Ministerio Publico, en la investigación, al violentar lo dispuesto en el artículo 49 constitucional relativo al debido proceso, específicamente en su numeral primero, en relación a la asistencia jurídica e información de los hechos que se investigaban. En razón que se le tomo entrevista a los ciudadanos E.T.C.L.C., CHARLIS A.R.C., en fecha 06-04-2013, ante el despacho fiscal sin la asistencia de un Abogado de confianza, pues es de hacer de su conocimiento ciudadanos magistrados y tal como se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que para la fecha antes indicada los ciudadanos no ostentaban la cualidad de imputados puesto que el Ministerio Publico, como órgano inquisidor se encontraba realizado una pesquisa general, no individualizada, por los hechos que hoy nos ocupan, a los fines de determinar la existencia del hecho punible tal como lo provee el artículo 265 de la norma adjetiva penal;

    Artículo 265. Investigación del Ministerio Público

    El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Por tal razón se ordenó la citación de estos ciudadanos a los fines de que aportaran información sobre los hechos que se investigaban, todo ello por formar parte del grupo de funcionarios que tuvieron conocimiento de los hechos que se investigan, y así se evidencia puesto que en esa misma fecha 06-04-2013, se tomó entrevista a otros funcionarios policiales al igual que el día 05-04-2013, y con posterioridad a estas entrevistas surgieron elementos para hacer presumir su participación como autores de los hechos investigados, por tanto no existió para ese momento violación al debido proceso.

    …omissis…

    En base a todo lo antes transcrito se evidencia que no existe tal violación esgrimida por la defensa, en razón de que los hoy imputados no ostentaban tal cualidad al momento de tomarles las entrevistas ante el Despacho Fiscal, es por lo que posterior a estas entrevistas y luego de recabar elementos de convicción durante la investigación inicial, se solicitó Orden de Aprehensión en fecha 14-04-2013, a los f.d.F. el acto de imputación, acompañados de defensores de confianza tal como sucedió en fecha 23-04-2013, en razón de la magnitud de delito, la pena que pudiera llegar a imponerse y demás requisitos establecidos en los artículos; 236, 237 y 238 los cuales fueron objeto de Control Judicial por parte de los Tribunales de Control correspondientes.

    TERCEARA (sic) DENUNCIA; INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE HACEN PROCEDENTE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.D.P.

    Cuidadnos (sic) Magistrados tal denuncia o impugnación es improcedente a todas luces por todo los razonamientos esgrimidos con anterioridad y que se reproducen en síntesis;

    …omissis…

    En cuanto a la desestimación de tipo penal de “Asociación para delinquir”, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, considera el Ministerio Publico que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los hoy imputados se asociaron para cometer los tipos penales atribuidos a sus conductas, tales como el Informe De Telefonía elaborado por la Ing. F.N., Diagrama de Cruce de Llamadas, Diagrama de Recorrido, levantamiento Planimétrico, entre otros.

    CUARTA DENUNCIA DENUNCIA (sic); INMOTIVACIÓN DEL AUTO DICTADO

    Cuidadnos Magistrados tal denuncia o impugnación es improcedente lo manifestado con anterioridad, el Recurso esgrimido por la defensa al ser interpuesto de forma intempestiva, no es lógico en tal argumento, pues del texto integro publicado en fecha 20 de Mayo de 2013, se evidencia a todas luces un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los elementos de convicción, y de los supuesto de apreciación contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Puesto que la medida de coerción más idónea y proporcional en el presente caso para asegurar las resultas del proceso es la Privación Judicial Preventiva de libertad.

    Así mismo Ratifico la improcedencia de una medida de coerción distinta (menos gravosa), a la Privación Judicial Preventiva de libertad, acordada a los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A., CHARLIS A.R.C. por todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito recursivo.

    PETITORIO FISCAL

    Por ende a los argumentos expuestos detalladamente en los capítulos precedentes, considera esta Representación Fiscal que debe Desestimarse y declarar No a Lugar, Recurso De Apelación presentado por la defensa, y Confirmar en el Auto dictado en fecha 20 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, toda vez que improcedente e ilógica en sus argumentos de fundamentación, en tal sentido solicito se confirme dicho auto y se ordene mantener la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados, a los fines de sujetarlos al proceso y continuar con las diligencias de investigación en el presente asunto penal. En tal sentido ratifico todos los alegatos y argumentos esgrimidos en el presente Escrito Recursivo, los cuales el tribunal deberá examinar detalladamente y decidir conforme a derecho…

    V

    DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Entran a resolver los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á., M.M. y P.B., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los referidos imputados, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de abril de 2013.

    Así pues, se desprende del recurso de apelación interpuesto, los siguientes alegatos:

  4. -) Que los imputados “aun a pesar de encontrarse plenamente individualizados desde el día cinco (25) (sic) de febrero de 2.013; y no fue sino hasta el día [13 de abril de 2.013], en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional; le solicita a nuestros defendidos una orden de aprehensión; es decir, un mes y medio después de sus individualizaciones, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso”.

  5. -) Que los imputados “fueron llamados por parte de la vindicta pública, a los fines, tomarles actas de entrevistas sin las formalidades de ley, el día [seis (06) de Abril de 2013]…transcurrieron más de mes y medio, dentro de los cuales la Fiscalía a pesar de encontrarse individualizados nuestros defendidos como investigados, ordenó la práctica de un gran sin número de diligencias de investigación las cuales se obtuvieron y formaron, a espalda de ellos y su defensa, lo cual constituye una violación al principio del control de la prueba, así como del derecho de estar asistidos por un abogado de su confianza desde el inicio de la investigación, el derecho de poder declarar con el resguardo de las garantías…”

  6. -) Que existe violación al orden constitucional, ya que “a nuestros defendidos nunca le fue informado por la representación Fiscal de la existencia de la investigación que se abría iniciado en su contra, dejándolo así, en una notable posición de absoluta indefensión; al no permitírsele poder participar, controlar, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a los fines de establecer los mecanismos de defensa…”.

  7. -) Que la defensa solicitó ante el Tribunal a quo, “la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas en sede fiscal a los ciudadanos CHARLIS RODRÍGUEZ Y E.C.L.C., así como, de acta de allanamiento practicada en una residencia distinta en donde habita el ciudadano; E.A., y que a su vez estos elementos de interés criminalísticos obtenidos en una residencia distinta fueron utilizados como presupuestos de apreciación en contra de mis defendidos por considerar que las mismas se encontraban viciadas al violentarse el debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa agregando a ello la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión recaída en contra de nuestros defendidos”.

  8. -) Que el tribunal de Control se limitó a transcribir una serie de actos de investigación “sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de nuestros defendidos en los delitos que se les imputan”.

  9. -) Que “no existe la configuración de los elementos estructurantes del delito de tráfico ilícito agravado de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no existe ningún elemento de convicción, atribuibles a ellos que permitan deducir la existencia DEL OBJETO MATERIAL, es decir, sustancia ilícita alguna dentro de la esfera de sus dominios”.

  10. -) Que “no existen elementos que permitan sostener la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; atribuido al imputado E.J.A. (sic); en razón de los argumentos esgrimidos… sobre el acta de allanamiento practicada, por cuanto fueron obtenidos en una residencia distinta donde el habita (sic) nuestro representado con su núcleo familiar… máxime si tomamos en cuenta sobre el hecho negado, que la función que cumple el procesado es de funcionario policial y que a la letra del artículo 22 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos están exentos del porte de municiones”.

  11. -) Que “no se desprenden elementos de convicción que determine que nuestros defendidos se hayan asociado con persona alguna para cometer los ilícitos penales que le atribuye el Ministerio Público”.

  12. -) Que la Jueza de Control para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, “no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1º… 4º… y 5º… debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro “in abstractos”, lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado”.

    Por último solicitan los recurrentes, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, y a todo evento les sea impuesta a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas de libertad.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, esta Sala Accidental previo al abordaje de cada una de las denuncias formuladas contra el fallo impugnado, procederá a la revisión exhaustiva de cada uno de los actos procesales cursantes en el expediente. A tal efecto se tiene:

  13. -) Acta de Denuncia Común, de fecha 26-02-2013, rendida por el ciudadano J.J.G.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folios 27 y 28 de la Pieza Nº 01).

  14. -) Acta de Entrevista, de fecha 26-02-2013, rendida por el ciudadano J.Q.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folios 29 y 30 de la Pieza Nº 01).

  15. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2013, suscrita por el funcionario Detective E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en donde se deja constancia del reconocimiento hecho por las víctimas (folios 31 y 32 de la Pieza Nº 01).

  16. -) Acta de Inspección Nº 335, de fecha 26-02-2013, suscrita por los funcionarios Agentes E.B. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA AUTOPISTA GENERAL J.A.P., A LA ALTURA DE LA CURVA EL ZAMURO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 33 de la Pieza Nº 01).

  17. -) Acta de Investigación Penal No 276-13 de fecha 27-02-2013, suscrita por los Funcionarios Militares SM/1RO F.M. ÁNGULO, SM/2DA S.R.P., YORISYOI MENDOZA, y S/1RO J.G.M., adscritos a la Primera Compañía. Destacamento No 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Biscucuy Estado Portuguesa, en la que se lee: “...Que en fecha 27 de Febrero de 2013, aproximadamente 03:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por el sector S.R.d. la Fila, parte alta específicamente en la carretera vía al sector Villa Nueva del Municipio Unda Estado Portuguesa, donde observaron un vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL, PLACAS 981UAG, que se encontraba abandonado al lado derecho de la referida vía, acto procedieron a verificar la situación legal del referido vehículo a través del sistema (SIIPOL GUANARE)… no presenta ante el Sistema ningún registro... una vez en las instalaciones se procedió a efectuar llamada telefónica al Sub. Inspector L.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare… quien notificó que el vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL, AÑO 1981, PLACAS 981UAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B48791, se encontraba solicitado ante el referido Cuerpo de Investigación, según Expediente No K-13-0254-00417 de fecha 26/02/13 por el delito de Robo de Vehículo Automotor...” (folio 36 de la Pieza Nº 01).

  18. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 26/02/2013 en la que se detallan las características del vehículo MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL, AÑO 1981, PLACAS 981UAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B48791 (folio 39 de la Pieza Nº 01).

  19. -) Inspección Nº 356 de fecha 26-02-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES L.V. y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada en un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, ALFANUMÉRICAS 981-UAG, COLOR AZUL, USO CARGA (folios 41 al 43 de la Pieza Nº 01).

  20. -) Experticia de Barrido Nº 9700-057-140 de fecha 27-02-2013, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la que se lee: "MUESTRA A: Material heterogéneo del conocido como suelo natural (tierra), colectado mediante técnica de barrido sobre el piso y laterales derecho, del vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-350, año 1981, color azul, alfanumérica 981-UAG. MUESTRA B: Material heterogéneo del conocido como suelo natural (tierra), colectado mediante técnica de barrido sobre el piso y laterales izquierdo, del vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-350, año 1981, color azul, alfanumérica 981-UAG. MUESTRA C: Material heterogéneo del conocido como suelo natural (tierra), y polvo blanco colectado mediante técnica de barrido sobre el piso y laterales del área trasera de los asientos del vehículo Marca Ford, Clase Camión, Modelo F-350, año 1981, color azul, alfanumérica 981-UAG. CONCLUSIONES: EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA C SE DETERMINÓ LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAÍNA..." (folio 45 de la Pieza Nº 01).

  21. -) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-098 de fecha 27-02-2013, practicada al siguiente vehículo: CLASE CAMIÓN, MARCA FORD, MODELO F-350, TIPO PLATAFORMA, COLOR AZUL, PLACAS 981-AUG, USO CARGA, AÑO 1981. Verificándose dicha unidad ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), el mismo se encuentra SOLICITADO según causa numero K-13-0254-00417 de fecha 26/02/2013, por el delito de Robo de Vehículo, por ante la Sub. Delegación de Guanare Estado Portuguesa. CONCLUSIONES: "...LA UNIDAD OBJETO DEL PRESENTE PERITAJE, PRESENTO SUS SERIALES DE IDENTIFICACIÓN EN TODAS SUS UBICACIONES ORIGINALES..." (folio 47 de la Pieza Nº 01).

  22. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 26-02-2013, suscrita por el Sub Inspector M.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de los teléfonos celulares incautados, y de la presencia de los funcionarios Supervisor Agregado (PEP) E.T.C.l.C.; Oficial (PEP) E.J.A. y Oficial (PEP) Charlis A.R.C. (folio 54 de la Pieza Nº 01).

  23. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-109, de fecha 26-02-2013, suscrita por el funcionario Agente G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a los teléfonos celulares incautados (folios 55 y 56 de la Pieza Nº 01).

  24. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 27-02-2013, suscrita por el funcionario Detective E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que se deja constancia de la detención de los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M., en la que se indica que el vehículo objeto del robo contenía un alijo de presunta droga, la cual iba a ser extraída del mismo, arrojando positivo a la experticia de barrido a la presencia de trazas de cocaína (folios 59 y 60 de la Pieza Nº 01).

  25. -) Acta de Entrevista, de fecha 28-02-2013, rendida por el funcionario policial R.O.L.C., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que señala haber visto el día 25/02/2013 de las 06:30 a 07:30 de la noche aproximadamente, en la autopista J.A.P., en el perímetro de Avispero Guanare, un vehículo de la policía tipo Toyota Corolla, tripulado por el Supervisor Agregado Crespo y otros dos funcionarios, que se encontraba accidentado (folio 63 de la Pieza Nº 01).

  26. -) Acta de Entrevista, de fecha 28-02-2013, rendida por el funcionario policial E.J.L.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que señala haber visto el día 25/02/2013 a las 06:30 de la noche aproximadamente, en la autopista J.A.P., a la altura de la Curva el Zamuro, un vehículo de la policía tipo Toyota Corolla, tripulado por el Supervisor Agregado E.C. y otros dos funcionarios, que se encontraba accidentado (folio 65 de la Pieza Nº 01).

  27. -) Acta de Entrevista, de fecha 28-02-2013, rendida por el ciudadano C.R.G.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que señala haber visto el día 25/02/2013 a las 06:35 de la noche aproximadamente, en la autopista J.A.P., en sentido Guanare Acarigua, un vehículo de la policía tipo Toyota Corolla, tripulado por dos funcionarios, que se encontraba accidentado (folio 66 de la Pieza Nº 01).

  28. -) Acta de Entrevista, de fecha 28-02-2013, rendida por el ciudadano J.M.V.G., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la que señala haber visto el día 25/02/2013 a las 06:15 de la noche aproximadamente, en la autopista J.A.P., a la altura del punto de control de Avispero, un vehículo de la policía tipo Toyota Corolla, tripulado por el Supervisor Agregado Crespo y otros dos funcionarios, que se encontraba accidentado (folio 67 de la Pieza Nº 01).

  29. -) Experticia Toxicológica Nº 9700-057-142, de fecha 27-02-2013, practicada al ciudadano J.J.G.G., en la que no se detectó del raspado de dedos la presencia ni de Cocaína ni de Marihuana (folio 69 de la Pieza Nº 01).

  30. -) Experticia Toxicológica Nº 9700-057-143, de fecha 27-02-2013, practicada al ciudadano J.Q.M., en la que no se detectó del raspado de dedos la presencia ni de Cocaína ni de Marihuana (folio 70 de la Pieza Nº 01).

  31. -) EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-057-139 de fecha 27-02-2013, suscrita por la Toxicóloga EVIMAR KARLYN O.G., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la que se lee: “MUESTRA A: Una (01) prenda de vestir denominada como PANTALÓN, elaborada en fibras naturales de color azul, marca "PROVOQUE", talla 36, provisto de cuatro (04) bolsillos, dos (02) en la parte delantera y dos (02) en la parte trasera, posee mecanismo de cierre constituido por una cremallera de metal y un botón de material sintético con su respectivo ojal... la prenda se encuentra en regular estado de conservación y se le practico barrido en todas sus áreas, la cual pertenece al ciudadano J.J.G.G.. MUESTRA B: Una (01) prenda de vestir denominada como CHEMISE, elaborada en fibras naturales de color azul y rayas en forma horizontal de color a.c. y blanco, marca "CROICI", talla XL... La pieza se encuentra en regular estado de conservación y se le practico barrido en todas sus áreas, la cual pertenece al ciudadano J.J.G.G.. MUESTRA C: Una (01) prenda de vestir denominada como BERMUDA, elaborada en fibras naturales de color blanco, marca ADIDAS, sin talla aparente, provisto de dos bolsillos en la parte delantera, posee mecanismo de cierre constituido por una asa de sujeción, exhibe en la parte superior izquierda un bordado con la figura alusiva a la marca "ADIDAS"... la pieza se encuentra en regular estado de conservación y se le practico barrido en todas sus áreas, la cual pertenece al ciudadano J.Q.M.. MUESTRA D: Una (01) prenda de vestir denominada como FRANELA, elaborada en fibras naturales de color azul, presenta el cuello y rayas de color verde, marca ADIDAS, sin talla aparente, exhibe en la parte superior delantera una figura alusiva a la marca "ADIDAS"...la pieza se encuentra en regular estado de conservación y se le practico barrido en todas sus áreas, la cual pertenece al ciudadano JAIME CONCLUSIONES: EN LAS MUESTRAS SIGNADAS CON LAS LETRAS A, B, C, SE DETECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE COCAÍNA..." (folio 73 de la Pieza Nº 01).

  32. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. donde se dejó constancia de las prendas de vestir pertenecientes al ciudadano J.J.G.G. y J.Q.M. (folios 74 y 75 de la Pieza Nº 01).

  33. -) Acta Policial de fecha 06 de abril del 2013, suscrita por funcionarios Supervisor Agregado (CPEP) A.J., adscritos al centro de coordinación policial N° 01 en la que deja constancia de haber recibido boletas de citación dirigidas a los funcionarios CRESPO EDGAR, ANGARITA EBERT y R.C. emanadas de la fiscalía del Ministerio Público, procediendo a trasladarse hasta la residencia del oficial R.C. quien no se encontraba para el momento, luego a la residencia del funcionario oficial ANGARITA EVERT la que se encontraba cerrada y no se encontraba ninguna persona, y luego a la residencia del SUP. AGDO CRESPO JESÚS a quien se le hizo entrega de la respectiva boleta (folio 105 de la Pieza Nº 01).

  34. -) Resulta de la boleta de citación librada en fecha 06 de abril de 2013, por la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano E.T.C.L.C., a los fines de que comparezca a esa sede fiscal para rendir entrevista, constituyendo la presente el segundo llamado, la cual fue debidamente practicada (folio 106 de la Pieza Nº 01).

  35. -) Resulta de la boleta de citación librada en fecha 06 de abril de 2013, por la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano CHARLIS A.R.C., a los fines de que comparezca a esa sede fiscal para rendir entrevista, constituyendo la presente el segundo llamado, la cual fue debidamente practicada (folio 107 de la Pieza Nº 01).

  36. -) Copia certificada del libro de parte de la Estación Avispero, correspondiente a los días 25, 26 y 27 de febrero de 2013 (folios 115 al 129 de la Pieza Nº 01).

  37. -) Copia certificada de libro de novedades del Módulo de A.V., Sector Avispero de los días 25, 26 y 27 de febrero de 2013 (folios 131 al 134 de la Pieza Nº 01).

  38. -) Copia certificada de los libros de servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 41, Primera Compañía de Biscucuy, de los días 25, 26 y 27 de febrero de 2013 (folios 141 al 145 de la Pieza Nº 01).

  39. -) Solicitudes de órdenes de allanamiento de fechas 06 de abril de 2013, realizadas por la fiscalía del Ministerio Público al Tribunal de Control, a las viviendas donde residen los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. (folios 433, 435 y 437 de la Pieza Nº 01).

  40. -) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 07-04-2013, suscrita por los funcionarios SM/1RA ARRIECHI SANDRO, SM/3 EDGAR ESCONTRA, S/2DO RIVAS M.J., SM/3 ALVARADO PINTO Y S/1RO G.P., adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en el BARRIO SAN JOSÉ CALLEJÓN 3, CASA 68-B, DE LA CIUDAD DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, en la vivienda del ciudadano CHARLIS A.R.C. (folios 184 y 185 de la Pieza Nº 01).

  41. -) Acta de Investigación Penal Nº 004-13 de fecha 08-04-2013, suscrito por el Sargento de Primera L.A.S., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde deja constancia de las circunstancias relevantes de la visita domiciliaria practicada (folio 186 de la Pieza Nº 01).

  42. -) Acta de Entrevista Testifical de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano SANGRONIS M.D.J., en su condición de testigo instrumental ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 187 de la Pieza Nº 01).

  43. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-173, de fecha 08-03-2013, suscrita por el Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada a las armas de fuego incautadas (folios 189 al 190 de la Pieza Nº 01).

  44. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 07/04/2013, en la que se detallan las características de los objetos incautados (folio 201 de la Pieza Nº 01).

  45. -) Acta de Investigación Penal Nº 434-13, de fecha 08-04-2013, suscrito por el Sargento de Segunda M.I., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folio 203 de la Pieza Nº 01).

  46. -) Actas de Entrevistas Testificales, de fecha 08-04-2013, rendidas por los ciudadanos CEDRES M.J.M. y ALVAREZ T.J.H., en su condición de testigos instrumentales, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 204 y 205 de la Pieza Nº 01).

  47. -) Acta de Inspección Nº 733, de fecha 10-04-2013, suscrita por el funcionario L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA URBANIZACIÓN J.A.P., AVENIDA LOS PRÓCERES, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL “LOS PRÓCERES”, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 245 de la Pieza Nº 01).

  48. -) Acta de Inspección Nº 734, de fecha 10-04-2013, practicada en: LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA EMPRESA CALSA, UBICADA EN LA AUTOPISTA J.A.P., A LA ALTURA DEL BARRIO LOS MALABARES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 247 de la Pieza Nº 01).

  49. -) Acta de Inspección Nº 735, de fecha 10-04-2013, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL DE LA TRONCAL 05 SENTIDO GUANARE – ACARIGUA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE RIO LAS MARÍAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 249 de la Pieza Nº 01).

  50. -) Acta de Inspección Nº 736, de fecha 10-04-2013, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL DE LA TRONCAL 05 SENTIDO GUANARE – ACARIGUA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CURVA DEL ZAMURO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 251 de la Pieza Nº 01).

  51. -) Acta de Inspección Nº 737, de fecha 10-04-2013, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL DE LA TRONCAL 05 SENTIDO GUANARE – ACARIGUA, ESPECÍFICAMENTE EN EL PUENTE RIO LAS MARÍAS, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 253 de la Pieza Nº 01).

  52. -) Acta de Inspección Nº 738, de fecha 10-04-2013, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL DE LA TRONCAL 05 SENTIDO OSPINO – ACARIGUA, ESPECÍFICAMENTE EN LA CURVA DEL ZAMURO, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 255 de la Pieza Nº 01).

  53. -) Acta de Inspección Nº 739, de fecha 10-04-2013, practicada en: UNA VÍA PUBLICA UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL DE LA TRONCAL 05 SENTIDO GUANARE – ACARIGUA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL RESTAURANT CACHA LLANERA, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA (folio 257 de la Pieza Nº 01).

  54. -) Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 08-04-2013, suscrita por los funcionarios CAPITÁN S.A.R., SM/2DA MEJÍAS VILLEGAS YENNY Y S/1RO LINAREZ TITO, adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practicada en: URBANIZACIÓN FERMÍN TORO, CALLE 14, CASA 5, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, vivienda propiedad del ciudadano E.C.L.C. (folios 279 y 280 de la Pieza Nº 01).

  55. -) Acta de Investigación Penal Nº 440-13, de fecha 08-04-2013, suscrita por el Capitán S.A.R.E., adscrito al Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que detalla los objetos incautados en la visita domiciliaria (folio 281 de la Pieza Nº 01).

  56. -) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano X.J.C.M., en su condición de testigo instrumental, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 282 y 283 de la Pieza Nº 01).

  57. -) Acta de Entrevista Testifical, de fecha 08-04-2013, rendida por el ciudadano S.J.M.V., en su condición de testigo instrumental, ante el Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (folios 285 y 286 de la Pieza Nº 01).

  58. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 07/04/2013, donde dejan constancia de los objetos incautados (folio 300 de la Pieza Nº 01).

  59. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano R.O.L.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...eso fue el día 25/02/2013, me encontraba con mi compañero L.E. esperando al oficial Valdez ya que andaba para Guanare comiendo y bañándose en su residencia, ya que a las 06:00 de la tarde nos tocaba patrullare en el perímetro Guanare-Ospino por la autopista, al llegar mi compañero nos montamos L.E., y mi persona venía manejando el oficial Valdez José, luego al pasar a la altura la curva el zamuro donde se encuentra el elevado, observe una patrulla con el capot levantado, le dijo a Valdez que se parara que estaba una patrulla accidentada, pero él me dice que no por que el ya se había parado y que le habían dicho que ya habían solucionado el problema, seguimos y llegamos a Guanare regresamos como a las 06:30 de la tarde y todavía se encontraba la unidad en el mismo lugar, el perímetro estaba sin novedad, a eso como a las 07:00 le mando un mensaje a mi jefe W.c. que íbamos a Guanare a equipar la unidad y a comer, al pasar nuevamente por el lugar todavía estaba la unidad estaba ahí, fuimos equipamos comimos y regresamos como a las 07:30 o 07:40 de la noche ya la unidad no estaba ahí y el perímetro estaba sin novedad, luego pasamos toda la noche haciendo el recorrido normal y no hubo nunca novedad...” (folio 445 de la Pieza Nº 01).

  60. -) Acta de Entrevista rendida por ante el Ministerio Publico por parte del ciudadano J.M.V.G., en la cual expone: “El día 25 de Febrero del presente, me dirigía a mi casa en la urbanización los Próceres A.J.d.S. a esos de 20 para las 5:00 de la tarde, en la unidad tipo camioneta N° 302, cuando venía de regreso por el Sector de la Autopista J.A.P., a la Altura de la Curva el Samuro, como a las 6:15 o 6:30 de la tarde, vi parada una unidad de la Policía nuestra, que se encontraba parada en la altura de la Curva el Samuro, era uno de los Vehículo Toyota Corolla, y estaba con el capo abierto, en eso me detuve adelante del vehículo, y me pare porque vi que en el Vehículo estaba el Oficial Comisario Crespo, junto con dos Funcionarios más de nuestra Policía también, y se acercó uno de ellos a mi unidad, que en ese momento no sabía su nombre, en ese momento yo le pregunte a ese oficial que se me había acercado a mi unidad, que les había pasado y él me manifestó que la unida estaba recalentada y que ya habían resuelto, estaban esperando que el carro se enfriara para continuar el camino, en vista de lo que me dijeron me retire hacia el punto de Control Avispero el cual queda vía Ospino, iba a buscar en ese punto de control a mis otros compañeros Oficial en Jefe C.R. y el Oficial L.E., para ir a Dar el recorrido en el perímetro que nos correspondían que es desde el Distribuidor Avispero hacia Guanare, cuando vamos de regreso, vuelvo a ver a la unidad de nuestra Policía todavía parada en el mismo sitio, en la curva del Samuro donde la vi cuando iba a buscar a mis compañeros, en esta oportunidad no nos detuvimos, por cuanto yo les informe a mis compañeros que de ida me detuve a prestarles a.v., pero ellos me informaron que ya habían resuelto, que se trataba que el carro solo se había recalentado y estaban espetando que se enfriaran para continuar, entonces seguimos hacia Guanare a ponerle gasolina a la unidad y a cenar, cuando retornamos nuevamente hacia el Avispero, que pasamos nuevamente por la curva del samuro como a eso de las 7:30 de la noche, ya la unidad no se encontraba” (folios 447 al 450 de la Pieza Nº 01).

  61. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano G.M.J.M., quien manifestó: “...El día Martes 26-02-2013, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba de comisión en compañía de los funcionarios, SM/ 1ERA MORENO FELICINAO, SM/2DA RIVERO PACHECO, SM/2DA SIRAS M.Y.J., Adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Sucre Estado Portuguesa, en razón que nos constituimos en comisión a las 11:00 horas de la mañana, con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad en el Municipio Unda, y al transitar por el sector S.R.D.L.F.M.U. parte Alta, ese mismo día 26-02-2013, a las 3:00 horas de la tarde avistamos un grupo de personas, y nos acercamos a las mismas, y le preguntamos qué pasaba, y nos manifestaron que había un vehículo que había amanecido abandonado en el referido sector, por lo que nos acercamos al vehículo constatado que era un vehículo; CAMIÓN 350, MARCA FORD, COLOR AZUL, por lo que procedimos a revisar el camión observando que el mismo tenia los vidrios de las puertas abajo pudiendo apreciar que se encontraba la llave que enciende el vehículo, inserta en el suiche de encendido, así mismo se verifico que el camión estaba operativo pues portaba su batería, una vez verificada esta situación... trasladamos en el Camión… hasta la sede del Puesto del Comando de la Guardia Nacional con sede en Biscucuy Estado Portuguesa...” (folio 453 de la Pieza Nº 01).

  62. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano S.M.Y.J., quien manifestó: "...El día Martes 26-02-2013, aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, me encontraba de comisión en compañía de los funcionarios, SM/ 1ERA MORENO FELICINAO, SM/2DA RIVERO PACHECO, S/1ERA G.M.J.M., Adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Sucre Estado Portuguesa… y al transitar por el sector S.R.D.L.F.M.U. parte Alta, ese mismo día 26-02-2013, a las 3:00 horas de la tarde avistamos un grupo de personas, de aproximadamente Diez (10) individuos, y nos acercamos a las mismas, y le preguntamos qué pasaba, y nos manifestaron que había un vehículo que había amanecido abandonado en el referido sector, por lo que nos acercamos al vehículo constatado que era un vehículo; CAMIÓN 350, MARCA FORD, COLOR AZUL, por lo que procedimos a revisar el camión observando que el mismo tenia los vidrios de las puertas abajo pudiendo apreciar que dicho vehículo no portaba ningún tipo de carga...” (folios 457 y 458 de la Pieza Nº 01).

  63. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano F.D.C.M.Á., quien manifestó: "...El día 26-02-2013, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del SM/2DA S.Y.Y., SM/2DA S.R., y SM/1RO G.J., cumpliendo instrucciones del S/AY M.S., Comandante del Tercer Pelotón. Primera Compañía. Guardia Nacional Bolivariana. Puesto Biscucuy del Estado Portuguesa, en un vehículo Militar Tipo Toyota, con la finalidad de efectuar patrullaje de Seguridad Ciudadana por la Jurisdicción del Municipio Unda, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, cuando nos encontrábamos por el sector S.R.d.F.d.C., observamos un grupo de personas, y un vehículo estacionado Tipo Camión 350 de color azul, nos detuvimos conversamos con las personas que se encontraban alrededor del vehículo, y le solicitamos información sobre el vehículo, estas personas nos informaron que el vehículo en mención se encontraba abandonado, nosotros efectuamos una revisión por los alrededores con la finalidad de observar la ubicación de persona o dueño del mencionado vehículo, no obteniendo ningún tipo de resultado...” (folios 460 y 461 de la Pieza Nº 01).

  64. -) Acta de Entrevista rendida por ante el Ministerio Publico por parte del ciudadano P.J.R.G., el cual expone: "el día 25 de febrero del año en curso, me encontraba como supervisor de patrullaje vehicular, recibiendo desde las 7 de la noche hasta las 7am del día siguiente, al recibir mi turno un grupo de los patrulleros estaba cenando, en ese grupo se encontraba los integrantes de la unidad 707 quienes no portaban radio trasmisor, a las 8:30 horas de la noche, se incorporaron al patrullaje todas las unidades menos la 707 que desconocía su paradero porque no portaban radio, como a las 12:00 de la media noche logro visualizar, la unidad 707 en la avenida J.V.U., específicamente en los muros los lamentos donde venden comida chatarra, encontrándose los integrantes de la unidad en ese sitio comiendo, entre los cuales estaban el supervisor agregado CRESPO EDGAR, y el oficial C.R. en compañía de un ciudadano quien vestía en ropa civil desconociendo su identidad, mas sin embargo vestía camisa manga corta a.c. y un blue jean, ahora bien al llegar mi persona al sitio conjuntamente con los funcionarios J.G. y Alzuru Yaneida, esta última se baja a comprar una arepa, mi persona conjuntamente con el oficial G.J. nos quedamos dentro de la unidad signada con el numero 708, momentos en los que los otros funcionarios de la patrulla 707, optaron por retirarse del lugar, posteriormente visualizamos la unidad 707 estacionada en el módulo policial centro, la vimos como a la 1:30 am del día 26 de febrero, varias veces pasamos y la vimos estacionada como hasta las 3 am…” (folios 463 al 465 de la Pieza Nº 01).

  65. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano S.S.R.P., quien manifestó: “...El día 26 de Febrero de 2013, a las 11:00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía de los efectivos SM/1RA F.M., SM/2DA S.Y.Y., y el SM/1RO J.G., aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, nos trasladábamos por el sector S.R.d. la Fila, Parte Alta del Municipio Unda del Estado Portuguesa, en ese momento observamos a un grupo de personas que se encontraban alrededor de un vehículo camión, nosotros le preguntamos a estas personas que sucedía, manifestando los mismos, que dicho camión se encontraba desde temprana hora abandonado en ese lugar, luego nosotros efectuamos una inspección ocular, tanto como al vehículo y a sus alrededores, con la finalidad de recabar documentos del vehículo y ubicar al propietario del mismo, no logramos ubicar nada..." (folios 467 y 468 de la Pieza Nº 01).

  66. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano L.M.E.J., quien manifestó: "...nosotros tenemos un perímetro asignado que corresponde de Guanare a avispero, cuando íbamos a la ducha y a la comida, vimos a una unidad patrullera parada en la autopista J.A.P., específicamente en la curva el zamuro donde está el puente donde pasa por debajo la carretera vieja, con sentido a Guanare Ospino, estaba como accidentada con el capot abierto, distinguí a un funcionario que estaba ahí en la unidad parado del lado del hombrillo y era el funcionario Crespo Edgar, nos paramos y él nos dijo que ya no estaban accidentados que ya se iban a ir, seguimos a Guanare fuimos a las duchas y respectiva cena, cuando regresamos por el sitio nuevamente ya no estaba en la unidad, eso fue como a las 06:00 a 06:30 de la tarde, llegamos al punto de control nuevamente en avispero, luego seguimos patrullando dando vueltas en el perímetro y no la vimos mas..." (folio 471 de la Pieza Nº 01).

  67. -) Acta de Entrevista rendida por ante el Ministerio Publico por parte del ciudadano C.R.G.R., el cual expone: "yo andaba en la unidad 303, marca Toyota modelo HILUX, perteneciente al servicio de vigilancia de la autopista A.J.P. adscrito al cuerpo de policía del ESTADO PORTUGUESA, veníamos de la ciudad de Guanare, de las diligencias para comprar conos para el puesto policial, como a las 6:45 horas de la tarde del 25 de febrero del año en curso a la altura de la curva del zamuro pero por la autopista, visualice una unidad Corolla de la policía con el capo levantado, pasamos de largo y eso es todo lo que se…” (folios 473 y 474 de la Pieza Nº 01).

  68. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano YOHANVICT ARTILES ORTIZ, quien manifestó: “El día lunes 25 de Febrero… como a eso de las 5:30 retornamos al comando a los fines de regresar la unidad, en ese momento logramos avistar una unidad en la autopista J.A.P., a la altura de la Curva el Zamuro, la unidad estaba parada con el capot levantado y vi a dos funcionarios que estaban de espalda, no le vi el número a la unidad porque yo venía a 100 Km. por hora..." (folios 477 al 479 de la Pieza Nº 01).

  69. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por la Ciudadana TORO S.C.E., quien manifestó: "...El día Martes 26-02-2013, aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, me encontraba en mi residencia cuando recibí llamada telefónica del Comisionado Agregado (PEP) M.H., director de operaciones del cuerpo de policía del estado portuguesa, informándome que tenía que trasladarme de manera inmediata a la dirección general de policía, en razón de que se había presentado una novedad con unos funcionarios de la policía, y estaban las presuntas víctimas en el comando, el mismo me informo por teléfono que la novedad consistía en que presuntamente habían despojado a unos ciudadanos de un camión cargado de patilla, y que los supuestos autores del hecho eran unos funcionarios policiales a bordo de una unidad corolla; cuando llegue al comando aproximadamente a las 07:40 horas de la mañana, ya habían llamado a todas las patrullas tipo Corolla del Estado, y estaban estacionadas en el comando General, estaban los Corolla asignados al Centró de Coordinación Policial N°1, Centró de Coordinación Policial N°2, y Centró de Coordinación Policial N°4, así como las unidades Toyota Corolla asignadas a la Dirección de Patrullaje Vial ubicada en el Municipio Ospino, los cuales se encargan de cubrir el patrullaje en la autopistas General "J.A.P.", así como el personal policial que había estado de guardia en la noche anterior del día 25-02-2013, los mismos estaban en formación en el patio de la Dirección General de Policial Del Estado Portuguesa, pues el Director J.R.A., había coordinado un reconocimiento de todos los funcionarios por parte de las presuntas víctimas a los fines de determinar si reconocían algunos de los funcionarios que estuvieron en labores de patrullaje de guardia en la noche del día de los hechos 25-02-2013 en vehículos Toyota Corolla pertenecientes a la Dirección De Policía, por lo que se procedió a pasar de dos (02) en dos(02) a los funcionarios allí presentes, ya que por lo general están asignados al patrullaje (02) dos funcionarios por cada unidad de patrullaje, el reconocimiento se realizó en una oficina del comando que queda al lado de la oficina de la (ORDP) Oficina De Las Respuestas A Las Desviaciones Policiales, siendo pasados los funcionarios en parejas, tal como estaban reflejados en el roll de guardia del día 25-02-2013, el reconocimiento se efectuó en presencia de la Fiscal Segunda Del Ministerio Publico de Guanare Abg. I.F., el Director de la Policía J.R.A., y yo entre posterior cuando termino el reconocimiento, informándome el director de la Policía J.R.A., que los ciudadanos víctimas no había logrado reconocer a ninguno de los funcionarios que se le pusieron de manifestó…” (folios 492 al 495 de la Pieza Nº 01).

  70. -) Acta de Entrevista rendida por ante el Ministerio Publico por parte del ciudadano E.T.C.L.C., el cual expone: "me llamó la comisario GLADYS CARCIA, JEFA DE LA COMISARIA, que debería presentarme en la oficina de la OCAP Oficina de control de actuaciones policiales, para que rindiera una declaración me preguntaron que hice ese día y yo respondí desde las 8am hasta las 4pm en una reunión en la secretaría de seguridad ciudadana, posterior a eso salí y de allí, y me dirigí al comando de los próceres ubicada en la urbanización F.d.M.d.G., me traslade en un Toyota machito blanco en compañía del supervisor jefe J.T., con la finalidad de hacer la minuta informativa del foro y la reunión, llegue como entre las 4 y 4:20pm, en razón a eso aguarde en la unidad radio patrullera signada con el número 706 que es un Toyota Corolla blanco, siendo conducido el vehículo por el funcionario Angarita y como auxiliar el funcionario Charly no se cuál es su apellido, salimos a hacer el recorrido en el sector centro, siendo ese el sector asignado, ese patrullare fue después de las 4:30 pm, a hacer recorrido del sector, posterior a eso patrullamos la zona de autopista J.A.P. específicamente entrando a Guanare hasta la empresa calza, seguimos bajamos por un túnel y dimos la vuelta por el sector F.M., luego nos regresamos por donde vinimos y avanzamos aproximado como 3 kilómetros donde se encuentra otro puente que no se el nombre, la patrulla presento un desperfecto a eso de la 6pm a 6:20 en el segundo puente después del rio las Marías, nos paramos porque algo sonaba en la parte delantera del carro, estuvimos hasta que oscureció aproximadamente 6:45pm, pasaron muchas patrullas, a su vez con conocimiento de la superioridad es decir la comisionada G.G., íbamos a aprovechar a ver si veíamos de verificar cualquier camión con carga de ajo sin la permisologia correspondiente, en vista de que estaba oscureciendo y habían muchos zancudos nos retiramos del lugar, nos fuimos del lugar como a eso de las 6:45pm, luego dejamos al compañero jefe de la patrulla de nombre CHARLY en su casa a las 7:15pm, su casa queda en el barrio San José…” (folios 497 al 502 de la Pieza Nº 01).

  71. -) Acta de Entrevista rendida por ante el Ministerio Publico por parte del ciudadano CHARLIS R.C., el cual expone: “ese día recibí mi guardia a las 8 am, se me notifica que tengo que ir al 171 que queda en la avenida J.F.d.L. a buscar al oficial jefe Aluve para que fuera a arreglar las repetidoras de la radio, fuimos hasta las torres del cerro kilobatico allá el reviso las repetidoras, las dos repetidoras estaban dañadas, de ese sitio nos trasladamos a Acarigua a un sitio que no conozco donde reparar repetidoras, de ahí salimos a las 2pm hacia Guanare de nuevo, volvimos hacia el kilobatico, allí el oficial Aluvi hizo las pruebas reglamentarias, de ahí volvimos al 171 y mi compañero de nombre Angarita Eber y mi persona dejamos al oficial Aluve, de ahí fuimos a comer, el oficial Angarita me dejo en mi casa porque iba a comer, en eso como a las 4pm el oficial Angarita me busca por mi casa y nos trasladamos al centro de coordinación los próceres, a notificar que estábamos de nuevo en el perímetro, en lo que estoy la comisaría de los próceres se me acerca el supervisor E.C., notificándome que por orden de la superioridad el se iba a montar en la unidad 707 porque el iba a verificar supuestamente un contrabando de ajo, se monta en la unidad, como a eso de las 4:30 y 5 de la tarde salimos de la comisaría los próceres de ahí retornamos dimos vuelta y retornamos a la vía del terminal de pasajeros de Guanare que nos lleva a la Autopista J.A.P., ya en la vía de la autopista pasamos por bomba de la autopista llamada J.G.H. y seguimos hacia Calza, una vez al frente de calza el supervisor CRESPO toca la sirena y de ahí pasamos debajo del elevado de la autopista dimos vuelta y retornamos hacia la autopista en sentido Ospino, en eso cuando íbamos por el segundo elevado de la autopista sentimos lleva un ruido raro y que se esta arrastrando el parachoques del piloto, en eso el supervisor Crespo ordena que se detenga para revisar que sonaba al carro, ahí mi compañero el oficial Angarita Ever bajo levanto el capo verifico, nos bajamos los otros dos funcionarios, es decir el oficial Crespo y mi persona, a ayudarle a Angarita a pegar el parachoques que se le había salido unos chupones que el parachoques lleva, ahí estuvimos un rato parado entre la 6 y 6:30 de la tarde, pasaron varias unidades tocaron y ninguna se paro, como había mucha plaga le dije al supervisor Crespo que el era una Flecha Rota que yo no estaba para matar zancudos que nos retiráramos del sitio, abordamos la unidad Bajamos el capo y retornamos nuevamente en sentido Guanare el chofer Angarita Ever y el supervisor Crespo me dejan en el Barrio San José…” (folios 505 al 508 de la Pieza Nº 01).

  72. -) Entrevista de fecha 05 de Abril de 2013, rendida por el Ciudadano DÍAZ P.A.J., quien manifestó: "...El día Martes 26-02-2013, aproximadamente las 05:00 a 06:00 horas de la tarde, me encontraba en las instalaciones del Puesto Biscucuy del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana Municipio Sucre Estado Portuguesa, disponible en razón de que soy uno de los conductores asignados a ese puesto militar, y cuando Salí de las instalaciones del puesto pude visualizar aparcado en el estacionamiento de referido puesto un vehículo tipo; CAMIÓN 350, MARCA FORD, COLOR AZUL, luego a las 09:00 horas de la Noche el Comandante del puesto S/AYUDANTE M.M., me informa que me preparara porque iba a llevar el camión que estaba estacionado a las afueras del puesto, hasta las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en razón que dicho vehículo se encontraba solicitado y le iban a practicar una experticia de activación de seriales…” (folios 510 y 511 de la Pieza Nº 01).

  73. -) Acta de Entrevista, de fecha 07-04-2013, rendida por la ciudadana G.G.G., ante la sede fiscal, en la que señaló: “el día 25 de Febrero… estando en el comando resolviendo la situación de los estudiantes, me abordó el funcionario E.L.C.C., a los fines de decirme que estaba investigando a un ajero, a los cuales pregunté a que se refería con eso, y el me contestó que eran un camión con ajos chinos, le respondí que cualquier cuestión me informara, eso ocurrió como a las 3 pm de ese día, desde ese momento no lo vi más, hasta el día siguiente que fui informada por el director de la policía que había una novedad con unas unidades radio patrulleras, que habían abordado a un ciudadano en la autopista y se lo habían llevado… el funcionario Ríos me dijo que el funcionario Crespo se encontraba en horas de la noche andaba en una unidad, yo procedí a responderle a supervisor Ríos que como si el funcionario Crespo no me informó que haría uso de ninguna unidad y ,mucho menos que iba a salir a patrullar fuera del perímetro centro de la ciudad de Guanare, luego cuando se llamó a todos los funcionarios patrulleros comparecieron todos menos el funcionario Crespo…” (folios 513 al 516 de la Pieza Nº 01).

  74. -) Escrito de fecha 13 de abril de 2013 suscrito por la representación fiscal, mediante el cual solicita orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. (folios 01 al 46 del cuaderno separado).

  75. -) Decisión dictada en fecha 14 de abril de 2013 por el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, mediante el cual acuerda la respectiva orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. y les decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 62 al 97 del cuaderno separado).

  76. -) Actas de Imposición de Derechos levantadas a los imputados CRESPO LACRUZ E.T., CHARLIS A.R.C. y ANGARITA E.J. (folios 02, 03 y 07 respectivamente de la Pieza Nº 01).

  77. -) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) O.J., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano E.A. (folio 06 de la Pieza Nº 01).

  78. -) Acta de Investigación Policial, de fecha 18-04-2013, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) O.J., adscrito a la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, en la que se deja constancia de la detención de los ciudadanos CHARLIS A.R.C. y CRESPO LACRUZ E.T. (folio 19 de la Pieza Nº 01).

  79. -) Acta de Audiencia de Oír Declaración de fecha 23 de abril de 2013, celebrada por el Tribunal de Control Nº 01, en la que se declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C. por la presunta comisión de los delitos, para el imputado E.J.A. de los delitos de PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y para los imputados E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C. los delitos de PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (folios 13 al 16 de la Pieza Nº 02).

  80. -) En fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 45 al 98 de la Pieza Nº 02).

  81. -) Copia certificada del Acta de Audiencia Oral de Presentación de Imputado celebrada en fecha 01 de marzo de 2013 por ante el Tribunal de Control Nº 03, con sede en Guanare, en la causa penal seguida en contra de los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M., en la que se decretó la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGA, imponiéndoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 136 al 141 de la Pieza Nº 02).

  82. -) INFORME DE TELEFONÍA de fecha 12-04-2013, elaborado por la Ing. F.N., Experto Profesional I adscrita a la Unidad Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Publico, en el cual se procedió a realizar el análisis telefónico, para así realizar su respectiva diagramación, que como resultado se obtuvo lo siguiente:

    DIAGRAMA DE CRUCE DE LLAMADAS:

    1.- El móvil 0426-5500446, perteneciente al suscriptor: E.A., portador de la cédula de identidad V-14.068.849, quien presenta comunicación, trece (13) llamadas telefónicas, en el periodo comprendido 25 y 26 de febrero de 2013, entre las horas 22:21 pm hasta las 03:50am, con el móvil 0416-7595449, perteneciente al suscriptor Charlis Rodríguez, portador de la cédula de identidad V-13.740.397.

    2.- El móvil 0426-5500446, perteneciente al suscriptor: E.A., portador de la cédula de identidad V-14.068.849, quien presenta comunicación, doce (12) llamadas telefónicas, en el periodo comprendido 25 y 26 de febrero de 2013, entre las horas 11:02am hasta las 02:36am, con el móvil 0424-5490398, perteneciente al suscriptor E.C., portador de la cédula de identidad V-11.402.728.

    3.- El móvil 0426-5500446, perteneciente al suscriptor: E.A., portador de la cédula de identidad V-14.068.849, quien presenta comunicación, catorce (14) llamadas telefónicas, en el periodo comprendido 25 y 26 de febrero de 2013, entre las horas 17:56pm hasta las 01:28am, con el móvil 0416-1566074, perteneciente al suscriptor H.C., portador de la cédula de identidad V-16.644.719.

    4.- El móvil 0416-7595449, perteneciente al suscriptor Charlis Rodríguez, portador de la cédula de identidad V-13.740.397, quien presenta comunicación, un (01) llamada telefónica, el día 26 de febrero de 2013, a las 02:39am con una duración: 32sg, con el móvil 0424-5490398, perteneciente al suscriptor E.C., portador de la cédula de identidad V-11.402.728.

    5.- El móvil 0424-5490398, perteneciente al suscriptor E.C., portador de la cédula de identidad V-11.402.728, quien presenta comunicación, vente (20) llamadas telefónicas, en el periodo comprendido 25 y 26 de febrero de 2013, entre las horas 19:15pm hasta las 12:37pm, con el 0416-1566074, perteneciente al suscriptor H.C., portador de la cédula de identidad V-16.644.719

    .

    Así mismo se especifica el diagrama de recorrido de cada uno de los teléfonos celulares (folios 142 al 157 de la Pieza Nº 02).

  83. -) Experticia de capacidad y volumen Nº 251 de fecha 27 de mayo de 2013, practicado al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, signado con el número “707” (folios 158 y 159 de la Pieza Nº 02).

  84. -) Experticia de Barrido Nº 259 de fecha 20 de mayo de 2013, practicada al vehículo marca Toyota, modelo Corolla, signado con el número “707”, en la que no se detectó la presencia de Cocaína, Heroína ni Marihuana (folio 165 de la Pieza Nº 02).

    Así pues, del iter procesal arriba señalado, se procederá al análisis de cada una de las denuncias formuladas por los recurrentes. Al respecto, se tiene:

    En primer lugar, los recurrentes alegan que sus defendidos “aun a pesar de encontrarse plenamente individualizados desde el día cinco (25) (sic) de febrero de 2.013; y no fue sino hasta el día [13 de abril de 2.013], en que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional; le solicita a nuestros defendidos una orden de aprehensión; es decir, un mes y medio después de sus individualizaciones, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso”.

    Ante tal denuncia es de destacar, que el momento en que el imputado se encuentra individualizado nace cuando es señalado como autor o partícipe de un delito.

    Se puede individualizar desde el mismo momento en que es cometido el delito, como ocurre en los casos de delitos flagrantes. No obstante, en la mayoría de los delitos sus autores u otros partícipes son desconocidos, y una de las tareas fundamentales del proceso penal en la fase preparatoria, es precisamente determinar quiénes son esas personas, o en caso de denuncia, determinar si ciertamente esa persona es responsable de los hechos por los cuales se le denuncia.

    Con base en dichas consideraciones, y teniendo en cuenta que el presente caso se inicia por denuncia, es oportuno señalar, que de los elementos de convicción cursantes en el presente expediente, se desprende, que en fecha 25 de febrero de 2013, los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M., fueron despojados del vehículo clase camión que tripulaban MARCA FORD, MODELO 350, COLOR AZUL, AÑO 1981, PLACAS 981UAG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37B48791, por tres (03) funcionarios policiales uniformados que se trasladaban en una patrulla, tipo vehículo, marca Toyota Corolla, color blanco con franjas verdes, cuando se trasladaban por la Autopista J.A.P. a la altura del punto de control de Avispero, Guanare, siendo posteriormente despojados de sus pertenencias personales y abandonados en la carretera vieja que conduce Guanare-Acarigua, Sector Río Acarigua, lográndose la recuperación del vehículo camión en fecha 27 de febrero de 2013, por el sector S.R.d. la Fila, parte alta específicamente en la carretera vía al Sector Villa Nueva del Municipio Unda Estado Portuguesa, el cual se encontraba abandonado al lado derecho de dicha vía.

    Posteriormente, al ser sometido el referido vehículo tipo camión a la respectiva experticia de barrido, resultó positivo a la presencia de alcaloides “Cocaína”, específicamente en el piso y laterales del área trasera de los asientos, por lo que dicho vehículo objeto del robo contenía un alijo de presunta droga.

    De igual manera, los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M. en fecha 26 de febrero de 2013, reconocieron como presuntos autores del hecho a los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PEP) E.T.C.L.C., Oficial (PEP) E.J.A. y Oficial (PEP) CHARLIS A.R.C..

    Por su parte, de las entrevistas realizadas a los funcionarios policiales R.O.L.C., E.J.L.M., C.R.G.R., J.M.V.G., C.R.G.R. y YOHANVICT ARTILES ORTIZ, se observan, que coinciden en señalar, que en fecha 25 de febrero de 2013 como a las 06:00 de la tarde aproximadamente, se encontraba una patrulla de la policía tipo vehículo Toyota Corolla de color blanco, estacionada en la Autopista J.A.P., específicamente en la curva el Zamuro, la cual se encontraba accidentada con el capote levantado, identificando la mayoría de los entrevistados, al funcionario policial E.T.C.L.C. quien se encontraba con otros (02) funcionarios policiales que le acompañaban.

    De igual manera, de la entrevista realizada a la Coordinadora Policial de los Próceres, G.G.G. se puede apreciar, que el día 25 de febrero de 2013 fue abordada por el funcionario E.L.C.C. quien le dijo que estaba investigando a un ajero, que era un camión con ajos chinos. Al día siguiente, fue informada por el director de la policía que había una novedad con unas unidades radio patrulleras, que habían abordado a un ciudadano en la autopista y se lo habían llevado, indicando que el funcionario CRESPO no le había informado que haría uso de ninguna unidad y mucho menos que iba a salir a patrullar fuera del perímetro centro de la ciudad de Guanare.

    En razón de los hechos que se desprenden de los elementos de convicción analizados up supra, se puede apreciar, que si bien los funcionarios policiales Supervisor Agregado (PEP) E.T.C.L.C., Oficial (PEP) E.J.A. y Oficial (PEP) CHARLIS A.R.C., fueron reconocidos en fecha 26 de febrero de 2013 por los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M., como los presuntos autores del hecho investigado, no es menos cierto que a los mismos el Ministerio Público les libró boletas de citación en fecha 06 de abril de 2013, para que comparecieran a la sede fiscal para rendir entrevista.

    De modo, que los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C.e. siendo llamados a declarar en su condición de entrevistados y no de imputados, ya que precisamente lo que trataba de esclarecer el Ministerio Público es si ellos realmente eran las personas responsables de los hechos por los cuales fueron denunciados, recalcándose el hecho de que una denuncia, no le otorga ni el carácter de víctima a quien la formula, ni la condición de imputado a la persona a la que se refiere.

    Ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se es imputado cuando existe citación como tal, detención judicial, prisión provisional, o cuando se admite denuncia o querella dirigidas contra persona determinada (sentencia Nº 1636 de fecha 13/07/2005).

    Todo lo anterior permite concluir, que si bien los ciudadanos referidos fueron citados a la Fiscalía en fecha 06 de abril de 2013, no es menos cierto que dicha citación se hizo en carácter de entrevistados y no de imputados, puesto que para ese momento aún no se tenía establecido el inter criminis que hiciere presumir la participación directa de los referidos ciudadanos en el hecho punible que se investigaba, ya que fue en fecha 13 de abril de 2013 cuando es solicitada la respectiva orden de aprehensión.

    La condición de imputado que puede el Ministerio Público atribuir a una determinada persona, no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación (ver sentencia Nº 2316 de fecha 22/08/2003 de la Sala Constitucional).

    Por lo que, desde el 06 de abril de 2013 fecha en que fueron citados los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. a la sede fiscal, hasta el 13 de abril de 2013, fecha en que fue solicitada la orden de aprehensión surgieron otros elementos de convicción determinantes en la investigación, tales como la declaración de la Coordinadora Policial de los Próceres G.G.G., el Acta de Entrevista de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial TORO S.C.E., el informe de telefonía en el que se procedió a la diagramación del cruce de llamadas de los teléfonos incautados, entre otros.

    En este sentido, a pesar de que a partir del 26 de febrero de 2013, los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C.e. siendo investigados, no es sino después de que el Ministerio Público recabó los suficientes elementos de convicción y son citados a la fiscalía, cuando solicita la respectiva orden de aprehensión, lo que no constituye ninguna violación al debido proceso como así lo hacen ver los recurrentes.

    Al contrario, luego de que los ciudadanos E.T.C.L.C., CHARLIS A.R.C. y E.J.A. fueron citados por el Ministerio Público, habiendo comparecido solamente los dos primeros a la sede fiscal en calidad de entrevistados, surgieron otros elementos de convicción que aunado a los ya existentes, permitieron efectivamente individualizarlos como imputados, lo que originó la solicitud de orden de aprehensión. De igual manera es de resaltar, que solamente después de que fue materializada dicha orden judicial, es que los referidos ciudadanos se pusieron a derecho, asumiendo todas las cargas y deberes que le impone su condición de imputados.

    En síntesis, fue luego de la práctica de diversas diligencias investigativas que le permitió al Ministerio Público deducir la participación de cada uno de los imputados, quienes fueron aprehendidos previa orden judicial solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal de Control, produciéndose la imputación formal de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C., en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, conforme lo contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En razón de lo anteriormente explanado, no le asiste la razón a los recurrentes en su primer alegato. Así se decide.-

    En cuanto al segundo y tercer alegato formulado por la defensa técnica, respecto a que los imputados “fueron llamados por parte de la vindicta pública, a los fines, tomarles actas de entrevistas sin las formalidades de ley, el día [seis (06) de Abril de 2013]…transcurrieron más de mes y medio, dentro de los cuales la Fiscalía a pesar de encontrarse individualizados nuestros defendidos como investigados, ordenó la práctica de un gran sin número de diligencias de investigación las cuales se obtuvieron y formaron, a espalda de ellos y su defensa, lo cual constituye una violación al principio del control de la prueba, así como del derecho de estar asistidos por un abogado de su confianza desde el inicio de la investigación, el derecho de poder declarar con el resguardo de las garantías…”, y en cuanto a que existe violación al orden constitucional, ya que “a nuestros defendidos nunca le fue informado por la representación Fiscal de la existencia de la investigación que se abría iniciado en su contra, dejándolo así, en una notable posición de absoluta indefensión; al no permitírsele poder participar, controlar, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a los fines de establecer los mecanismos de defensa…”, esta Alzada los resolverá de manera conjunta, haciendo las siguientes consideraciones:

    Ante dichos señalamientos, la Jueza de Control en el texto de la recurrida fue contundente al indicar lo siguiente:

    Tercero: Consta en las presentes actuaciones actas de entrevistas de los imputados E.T.C.L.C., E.J.A. y Charlis A.R.C., ordenadas por el Ministerio Publico y citados los mismos a los fines de que informarán sobre la versión de los hechos, así como a otros funcionarios policiales, toda vez que para ese momento, el Ministerio Publico no había individualizado imputado alguno, siendo estas entrevistas diligencias tendientes a hacer constar la comisión del hecho ocurrido y una vez recabados los elementos de convicción que el titular de la acción penal considero convincentes previa la práctica de diversas diligencias de investigación a través de lograr el esclarecimiento del hecho, el Ministerio Publico considero procedente solicitar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y Charlis A.R.C., por existir plurales y categóricos elementos de convicción que según el Ministerio Publico determinaban responsabilidad penal en contra de los mencionados ciudadanos.

    Razonamientos empleados por la Jueza de Control que son confirmados por esta Alzada, en razón de los planteamientos efectuados en párrafos anteriores, donde se dejó aclarado que los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C.e. siendo llamados a declarar en fiscalía en su condición de entrevistados y no de imputados.

    Además la fase de investigación compete al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal, correspondiéndole al fiscal practicar las diligencias necesarias que permitan la búsqueda de la verdad de los hechos investigados y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar el respectivo acto conclusivo.

    De modo, que los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la investigación que se inició en fecha 26 de febrero de 2013 con la denuncia formulada por el ciudadano J.J.G.G., permitieron confirmar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y la individualización de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. como sus presuntos autores.

    Por lo que contrario a lo alegado por los recurrentes, sí se hubiera violado el orden constitucional, si los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. ya individualizados, no hubieran tenido acceso a la investigación, y en consecuencia, no se les hubiera informado de manera clara y específica, en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos, sobre los hechos objeto de la imputación fiscal.

    Con base en lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes en su segunda y tercera denuncia, encontrándose a derecho los imputados una vez materializada la orden de aprehensión decretada, naciendo en ese momento todas las cargas y deberes que les impone su condición de imputados, teniendo la oportunidad conforme lo previsto en la ley, de solicitar la práctica de las diligencias de investigación tendentes a exculparlos. Así se decide.-

    Respecto al cuarto alegato referido por los recurrentes en su medio de impugnación, mediante el cual indican que la defensa solicitó ante el Tribunal a quo, “la nulidad absoluta de las actas de entrevistas realizadas en sede fiscal a los ciudadanos CHARLIS RODRÍGUEZ Y E.C.L.C., así como, de acta de allanamiento practicada en una residencia distinta en donde habita el ciudadano; E.A., y que a su vez estos elementos de interés criminalísticos obtenidos en una residencia distinta fueron utilizados como presupuestos de apreciación en contra de mis defendidos por considerar que las mismas se encontraban viciadas al violentarse el debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa agregando a ello la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión recaída en contra de nuestros defendidos”, esta Sala Accidental observa lo siguiente:

    En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa técnica, respecto a las actas de entrevistas realizadas en sede fiscal a los ciudadanos E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., ya fue suficientemente resuelto en párrafos anteriores.

    Respeto a la nulidad absoluta del acta de allanamiento practicada en una residencia distinta a la que habita E.J.A. y de la orden de aprehensión recaída en contra de los imputados, es de apreciar, lo siguiente:

    En primer orden, el único motivo para que se encuentre viciado de nulidad absoluta el allanamiento practicado, es si el mismo se practica sin la emisión previa de la orden de un Juez, sin que concurran las excepciones previstas en la ley, y si dicha orden judicial no reúne los requisitos formales para su expedición.

    Del resto, el hecho de que el allanamiento haya sido practicado a una vivienda distinta a la del ciudadano E.J.A., no constituye un motivo para su anulación, en razón de que dicha orden fue emitida por el órganos jurisdiccional competente para acordarla y cumplió los requisitos de ley.

    Aunado a ello, se aprecia de los elementos de convicción cursantes en el expediente, que el allanamiento cuestionado por la defensa técnica, fue practicado en la vivienda de la ciudadana A.G., según se indica en el Acta de Visita Domiciliaria de fecha 07 de abril de 2013 (folio 208 de la Pieza Nº 01), dejándose constancia en las Actas de Entrevista Testificales cursantes a los folios 214 y 215 de la Pieza Nº 01, que los testigos instrumentales del allanamiento expresamente señalaron los siguiente: “…los guardias se bajaron y tocaron la reja preguntaron por el ciudadano E.A., en ese momento salió una señora y un señor los cuales dijeron que Ebert no vivía en esa casa que él se había ido y que venía de vez en cuando…”, de modo que esa vivienda era frecuentada por el imputado E.J.A., además que los objetos incautados, en su mayoría se correspondían a cartuchos y cargadores de armas de fuego.

    Por lo que mal pueden sustentar los recurrentes su solicitud de nulidad en que fueron tomados en consideración como elementos de interés criminalísticos los objetos incautados en una residencia distinta a la del ciudadano E.J.A., cuando la individualización del referido ciudadano se realizó por los múltiples actos de investigación que cursan en el expediente.

    Así mismo, de los elementos de convicción cursantes en el expediente, se desprende, que sí fueron practicados los allanamientos acordados en las viviendas de los ciudadanos CHARLIS A.R.C. en fecha 07 de abril de 2013 y E.C.L.C. en fecha 08 de abril de 2013, es decir con anterioridad a que fuera solicitada la respectiva orden de aprehensión, apreciándose que los mismos fueron efectuados en presencia de los propios ciudadanos CHARLIS A.R.C. y E.C.L.C., quienes firmaron las respectivas Actas de Visitas Domiciliarias.

    En razón de ello, el Ministerio Público está en la obligación de proceder a la individualización del imputado, si del allanamiento surgen suficientes elementos de convicción en su contra.

    Y en segundo orden, no puede la defensa técnica, sustentar su solicitud de nulidad de la orden de aprehensión recaída en contra de los imputados, por el hecho de que el allanamiento fue practicado en una vivienda distinta a la del ciudadano E.J.A., ya que la orden de aprehensión fue solicita con posterioridad a la visitas domiciliarias practicadas, además de constituir una solicitud autónoma a la del allanamiento, cuyos requisitos formales fueron considerados por el Tribunal de Control Nº 03 al acordarla.

    Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de marras, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

    En consecuencia, con vista en los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    Así mismo, se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de aprehensión, y que fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados en fecha 14 de abril de 2013 (folios 62 al 97 del cuaderno separado), fueron los mismos que consideró y valoró la Jueza de Control para confirmar la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 23 de abril de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenidos.

    De este modo, la orden de aprehensión emanada del Juez de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de los imputados de sustraerse de la administración de justicia.

    Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

    De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

    Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de los imputados E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.

    De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fueron capturados los imputados y puestos a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió en fecha 23 de abril de 2013 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó en fecha 20 de mayo de 2013 el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

    Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez de Control sin haber escuchado previamente a los imputados. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa de los justiciables, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendidos sean escuchados por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

    En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión de los imputados requeridos mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    Si como se ha venido señalando, la Jueza de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que la Jueza de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura de los imputados, modifique su situación procesal bien sea para imponerles una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarles su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

    En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer los imputados alguna circunstancia que los beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión.

    Partiendo de estas consideraciones, se observa del texto recurrido, que el representante del Ministerio Público, con ocasión de la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido de fecha 23 de abril de 2013, relató los hechos objeto del proceso, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C. de conformidad con el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso continuara a través de las reglas del procedimiento ordinario y planteó las calificaciones jurídicas provisionales de los hechos imputados.

    De lo indicado por el Fiscal del Ministerio Público, se desprende, que éste ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión.

    Por su parte, ni los imputados ni su defensa técnica aportaron circunstancias comprobables que los justificara o los beneficiara, o que en modo alguno desvirtuara los presupuestos de procedencia de la orden de aprehensión dictada.

    Por esa razón, el auto dictado por la Jueza de Control con posterioridad de haber sido oídos los imputados, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten a la Jueza para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

    Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar a los imputados sobre la presunta participación o responsabilidad penal en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por la Jueza de Control, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

    En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala Accidental declarar sin lugar el cuarto alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    Con relación al quinto alegato formulado por los defensores privados, referido a que el Tribunal de Control se limitó a transcribir una serie de actos de investigación “sin a.m.e. contenido de cada uno de los elementos de convicción que fueron aportados por el Ministerio Público, para así discriminar el contenido, valor y alcance de cada uno de esos elementos para relacionar separadamente cada uno de esos elementos con respecto a la posible participación de cada uno de nuestros defendidos en los delitos que se les imputan”, esta Alzada aprecia:

    De la revisión efectuada al texto de la recurrida, se observa, que la Jueza a quo en el texto de la recurrida no sólo señala cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, sino que también indica su utilidad y pertinencia de manera detallada y pormenorizada, refiriendo la situación fáctica que daba por demostrada en p.f. con cada uno de ellos.

    Además, considera esta Alzada, con base en las consideraciones previamente realizadas, que los mismos son suficientes para estimar la comisión o participación de los imputados en unos hechos ilícitos, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.

    Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados por la Jueza de Control y que cursan insertos en el expediente, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre los hechos cometidos y los presuntos autores de los mismos.

    De lo anterior, aunado a todos los actos de investigación previamente señalados, resulta acreditado el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la motivación de la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara sin lugar la quinta denuncia formulada por el recurrente, y así se decide.-

    En cuanto al sexto, séptimo y octavo alegato formulados por los recurrentes, se encuentran referidos a las calificaciones jurídicas provisionales imputadas a los ciudadanos E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C., por lo que se resolverán de manera conjunta del siguiente modo:

    En primer orden, alegan los recurrentes que “no existe la configuración de los elementos estructurantes del delito de tráfico ilícito agravado de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto no existe ningún elemento de convicción, atribuibles a ellos que permitan deducir la existencia DEL OBJETO MATERIAL, es decir, sustancia ilícita alguna dentro de la esfera de sus dominios”, para lo que esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Si como se ha venido indicando, de los elementos de convicción cursantes en expediente, se desprende, que en fecha 25 de febrero de 2013, los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M., fueron despojados de su vehículo clase camión por la Autopista J.A.P. a la altura del Punto de Control de Avispero, por tres (03) funcionarios policiales uniformados siendo éstos reconocidos como E.T.C.L.C., E.J.A. y CHARLIS A.R.C., y al ser sometido ese vehículo tipo camión a la respectiva experticia de barrido, resultó positivo a la presencia de alcaloides “Cocaína”, hace presumir a esta Alzada que dichos imputados se encuentran involucrados en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente el contenido en el encabezamiento del artículo 149, aunado al hecho de no haber justificado el motivo por el que salieron de su perímetro de recorrido sin previa autorización de su superior inmediato.

    Además, se verifica de las actas procesales, que el vehículo tipo camión que trasportaba un alijo de droga, fue recuperado en fecha 27 de febrero de 2013 por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se encontraba abandonado el sector S.R.d. la Fila, parte alta específicamente en la carretera vía al Sector Villa Nueva del Municipio Unda Estado Portuguesa, sin rastros de haber sido desvalijado.

    Por lo que surgen elementos que hacen presumir que efectivamente los imputados despojaron a los ciudadanos J.J.G.G. y J.Q.M.d. su vehículo tipo camión, para luego apoderarse de la droga que era transportada.

    Respecto, a que “no existen elementos que permitan sostener la precalificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; atribuido al imputado E.J.A. (sic); en razón de los argumentos esgrimidos… sobre el acta de allanamiento practicada, por cuanto fueron obtenidos en una residencia distinta donde el habita (sic) nuestro representado con su núcleo familiar… máxime si tomamos en cuenta sobre el hecho negado, que la función que cumple el procesado es de funcionario policial y que a la letra del artículo 22 de la Ley sobre Armas y Explosivos, estos están exentos del porte de municiones”, esta Alzada aprecia lo siguiente:

    Tal y como se aclaró anteriormente, si bien el allanamiento cuestionado por la defensa técnica, fue practicado en la vivienda de la ciudadana A.G., los testigos instrumentales dejaron expresa constancia que los señores que se encontraban en dicha vivienda dijeron que E.J.A. no vivía en esa casa, pero que venía de vez en cuando, de modo que esa vivienda era frecuentada por el imputado, además que los objetos incautados, en su mayoría se correspondían a cartuchos y cargadores de armas de fuego, presumiéndose que los mismos son de él, en razón de su función como policía del Estado.

    Por lo que dado lo incipiente de la fase en que se encuentra el proceso, cabe destacar, que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es una calificación provisional, que puede variar una vez que haya concluido la fase de investigación, incluso puede ser modificada por el Juez de Control al realizarse la audiencia preliminar.

    Y por último, respecto a lo señalado por los recurrentes, en cuanto a que “no se desprenden elementos de convicción que determine que nuestros defendidos se hayan asociado con persona alguna para cometer los ilícitos penales que le atribuye el Ministerio Público”, esta Sala Accidental destaca, que en la figura de la asociación para delinquir, los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada hacen del delito su modo de vida, por ende tales actividades delictivas, no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes.

    La doctrina ha indicado que el perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende, las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia común o eventual.

    De modo pues, debe entenderse la delincuencia organizada como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por ciento tiempo con la intención de cometer delitos para obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.

    De allí, que se aprecia del acta de denuncia formulada por la víctima, que fue sometido por tres (03) funcionarios policiales adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, lo que hace presumir en fase preparatoria del proceso, que los imputados formen parte de un grupo de delincuencia organizada conforme a las pautas señaladas en la ley.

    En razón de lo anterior, los tipos penales imputados por el Ministerio Público se encuentran ajustados a derechos; más sin embargo, es de resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por lo que en el caso de marras, efectivamente se encuentra acreditado el fumus bonis iuris en los términos referidos por esta Sala Accidental, al haberse demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible a los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., así como la probabilidad de que sean responsables penalmente, con base en la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que han sido autores en la comisión de los delitos, para el imputado E.J.A. de los delitos de PECULADO DE USO, TRÁFICO ILÍCITO DE ARMAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO y TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, y para los imputados E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C. los delitos de PECULADO DE USO, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

    En razón de los planteamientos efectuados, se declaran si lugar el sexto, séptimo y octavo alegato formulados por los recurrentes. Así se decide.-

    Y en cuanto al noveno alegato formulado por los recurrentes, referido a que la Jueza de Control para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, “no a.y.v.l.o. requisitos establecidos en los numerales 1º… 4º… y 5º… debió la recurrida a.c.l. dos requisitos exigidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la existencia de algún peligro “in abstractos”, lo cual sería absurdo decretar una medida tan gravosa por la sola imaginación de que pueda existir el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cuando ni siquiera, el propio Ministerio Público ha indicado en qué consiste ese acto en concreto de investigación que se vea amenazado”, esta Alzada señala:

    La Jueza a quo para estimar la presunción de peligro de fuga, expresamente hizo referencia en su decisión, a la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele a los imputados, que supera los diez (10) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado que:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo pues, que están dadas las condiciones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose correctamente motivado por la Jueza de Control el periculum in mora, estimando esta Alzada, que se encuentran satisfechos los requerimientos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara sin lugar el noveno alegato formulado por los recurrentes. Así se decide.-

    Por los razonamientos antes expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, actuó dentro de los límites de las potestades que le otorga el Código Orgánico Procesal Penal, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á., M.M. y P.B., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C., confirmándose en consecuencia la decisión impugnada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.Á.A.Á., M.M. y P.B., en su condición de Defensores Privados de los imputados E.J.A., E.T.C.L.C. y CHARLIS A.R.C.; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2013 y publicada en fecha 20 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, mediante la cual ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra de los referidos imputados, con ocasión a la orden de aprehensión dictada en fecha 14 de abril de 2013.

    Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese y remítanse las actuaciones originales inmediatamente y el presente cuaderno especial de apelación en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

    A.S.M.

    El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A.R.L.K.D.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    JAR.-

    Exp.- 5634-13.

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