Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDesistimiento
  1. ÚNICO

    Vistas la diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, presentada por el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.697.189, donde solicito lo siguiente:

    …con ordenes precisas de mi mandante, haciendo uso de las facultades que me ha conferido en instrumento poder autenticado bajo el N° 51, tomo 06 del 16 de enero de 2007, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, cursante a los folios 26 al 28, el cual doy por reproducido, dejando a salvo la totalidad de las acciones futuras y derechos que le asiste a mi representado, DESISTO DE ESTA DEMANDA; y en consecuencia pido al Tribunal me devuelva los recaudos y anexos de la misma…

    (Sic) (folio 195)

    Asimismo, ésta por ésta Superioridad verificó que consta copia certificada de poder autenticado, otorgado por los ciudadanos A.I. y EBANDO R.I., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.777.612, y V-3.697.189 respectivamente, en favor del abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, de fecha 16 de enero de 2007, inserto bajo el N° 51, tomo 06 de los Libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua (folios 27 al 28 y sus vtos), donde se observó: “…en consecuencia, queda ampliamente facultado nuestro apoderado para firmar toda clase de documentos, para comparecer en juicio, contestar excepciones y reconvenciones y oponer toda clase de defensas a nuestro favor, desistir, transigir, darse por citado o notificado en nuestro nombre…(Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    En este orden de ideas, éste Tribunal Superior considera oportuno señalar, con relación al desistimiento lo siguiente:

    El desistimiento es un acto unilateral de voluntad expresada por el actor o del demandado ante el juez, a través del cual abandona el procedimiento iniciado por el, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. Que dispone:

    Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…Omissis…(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Artículo 264: para desistir de la demanda y convenir en ella necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

    .

    De la anterior transcripción se deduce que a los fines de homologar el desistimiento debe verificarse el cumplimento de los siguientes requisitos:

    1. Facultad expresa del abogado actuante para desistir;

    2. Debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos iniciados por él; sin que sea necesario el consentimiento del demandado;

    3. Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.

      Igualmente en relación al desistimiento, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.R.T. contra Ondas del M.C.A., estableció lo siguiente:

      …El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

      Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

      Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

      El procesalista venezolano Dr. A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.

      El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:

      Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

      Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. De manera pues, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato o que ostente la cualidad, en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

      Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que ésta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial. En relación al último aspecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

      Ahora bien ésta Superioridad, pasa a revisar si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos para la procedencia del desistimiento, donde se observa, lo siguiente:

    4. Facultad expresa del abogado actuante para desistir; al respecto consta diligencia de fecha 07 de febrero de 2011 (folio195), suscrita por el abogado ciudadano F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.323 quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la Actora, ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.697.189, mediante la cual desiste de forma expresa de la presente demanda, igualmente, se pudo constatar de la revisión exhaustiva efectuada al presente expediente, y de la revisión efectuada al instrumento poder inserto a los folios 27 y 28, que el referido abogado se encuentra facultado para desistir en juicio, por lo que, en el presente caso se ha cumplido con el primer requisito. Y así se establece.

    5. Debe ser manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos iniciados por él; sin que sea necesario el consentimiento del demandado. Con relación a éste requisito se observa, que el abogado ciudadano F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.323 quién actúa con el carácter de apoderado judicial de la Actora, ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.697.189, tal como se evidencio del libelo de demanda que cursan inserto a los folios 01 al 12, cumpliéndose así con el segundo requisito. Y así se establece.

    6. Y por último, que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes, se observa que el mencionado desistimiento sólo se refiere a la demanda (sic), y de la apelación que fuere formulada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 12 de agosto de 2010 (folios 188 al 190), recurso éste que fue oído en ambos efectos por auto de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 191), por lo que, éste requisito también se encuentra cumplido. Y así se establece.

      En razón de lo antes expuesto, es por lo que ésta Superioridad , visto que en el caso de autos se cumplieron con todos los requisitos mínimos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para que se dé por consumado el desistimiento del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.323, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, ésta Juzgadora le resultara forzoso homologación el desistimiento. Y así se decide.

  2. DISPOSITIVO

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en aras del resguardo de los Principios de Seguridad Jurídica, el Debido Proceso y derecho a la defensa; y con el fin último de otorgarle a los justiciables una Verdadera Tutela Judicial Efectiva; declara HOMOLOGADO el desistimiento de la demanda y del Recurso de Apelación incoada por abogado F.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 40.323, apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.697.189, parte actora en la presente causa, con fundamento a lo establecido en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, queda DEFINITIVAMENTE FIRME, la Sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Inadmisible la demanda que por Fraude Procesal, Estafa Procesal y Subversión del procedimiento de la querella interdictal, intentará el abogado F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.323, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EBANDO R.I., titular de la cédula de identidad N° V- 3.697.189. Remítase el presente expediente al Tribunal antes mencionado y así se decide.-

    Déjese copia certificada, publíquese y regístrese. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de Febrero de año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

    DRA. C.E.G. CABRERA

    LA SECRETARIA,

    ABG. JUAISEL GARCIA

    En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M)

    LA SECRETARIA,

    ABG. JUAISEL GARCIA

    CEGC/JG. Exp. Nº 16.789-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR