Decisión nº 2 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 02

CAUSA Nº 5624-13

JUEZ PONENTE: Abogado J.A.R.

RECURRENTE: Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: S.J.S..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado DURMAN RODRÍGUEZ.

VÍCTIMAS: ABIMAIN J.P., J.P., N.J.M., E.G.M., DOS NIÑOS Y DOCE ADOLESCENTES.

DELITOS: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 31 de mayo de 2013 durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del ciudadano S.J.S. en los delitos de Homicidio y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, acogiendo las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 05 de junio de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada y el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Esta Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa:

Dispone el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución Inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la desestimación de los delitos de Homicidio y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, acogiendo las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 31 de mayo de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano S.J.S., conforme a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES.

Ante lo previamente acotado, resulta importante destacar, que en cuanto al rango constitucional de la modalidad del recuso de apelación con efecto suspensivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05/05/2005, dejó asentado lo siguiente:

…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad…

Haciéndose evidente de la sentencia citada, que el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la libertad plena o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

En razón de ello, se verifica en el caso de marras, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es declarar ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del ciudadano S.J.S. en los delitos de Homicidio y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, acogiendo las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano S.J.S., solicitando que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral de presentación de imputado.

En fecha 29 de mayo de 2013, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 31 de mayo de 2013.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 31 de mayo de 2013, el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, acordó lo siguiente:

…omissis…

II CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido la Fiscalía del Ministerio Público funda la solicitud en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, ello en razón de las siguientes consideraciones:

a) Que la gráfica con la posición final del vehículo 58 metros antes de la posición final hacen valer que el ciudadano J.S. no tuvo la previsibilidad para causar el daño que causo que es la muerte de tres persona y quince lesionados;

b) Que las características que señalan son de asfalto y seco, observa que en este acto voluntario iba a causar un daño como el que se causo;

c) No hay un obstáculo vencible como sería un movimiento evasivo;

d) Que el vehículo era acto para transportar 1.800 kilos y es evidente que la cantidad de vehículo eran aptas para cargarla;

La defensa por su parte señala:

Seguidamente la Juez le cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. DURMAN RODRÍGUEZ quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: la defensa rechaza la imputación fiscal por considerar que el dolo eventual en materia de transito es inconstitucional y hay sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa que así lo corrobora, mi representado nunca tuvo la intención de causar el daño, él estaba haciéndole un favor a esas personas ya que en la zona no hay trasporte y se trasladan es en cola, lo que quiso fue darle la cola a esas personas que se estaban mojando y por el movimiento de los estudiantes fue que se causo el accidente, invoco a su favor el indubio pro reo la presunción de inocencia y solicito se desconozca la imputación fiscal hasta tanto se haga un cambio de calificación jurídicas y se le decrete su libertad plena y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar de presentación cada treinta días.

De las consideraciones para decidir en relación al delito calificado

La doctrina en materia de culpabilidad señala que los requisitos de la culpabilidad son: a) la imputabilidad; b) el dolo y culpa; y c) la normalidad de las circunstancias que rodean al hecho. En relación al segundo elemento tenemos igualmente que dentro de la graduación de los ellos se ha clasificado de la siguiente forma:

a) dolo directo;

b) dolo de consecuencia necesaria; dolo

c) dolo eventual

d) culpa consciente; culpa

e) culpa inconsciente.

Obsérvese que la línea divisoria entre dolo eventual y culpa consciente es muy pequeña, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina aceptó la existencia del dolo eventual, el quid del asunto es diferenciar un hecho como de dolo eventual a un hecho como culpa consciente. El primero estriba en la posibilidad de preveer (sic) el hecho y aceptarlo como suyo, y el segundo en la posibilidad de preveer (sic) el hecho y estimar tener la capacidad para evitar el mismo. De allí que sea difícil establecer la diferencia porque atañe al aspecto subjetivo de haber aceptado las consecuencia o no haberla aceptado, por eso la doctrina ha implementado la tesis de que señala que mientras más probable es la existencia del resultado más se acerca al dolo eventual.

En el caso de marras se tiene los hechos objetivos siguientes:

a) la hora del hecho era la 6:45 de la mañana;

b) el camión era apto a juicio del propio fiscal de soportar un peso para poder trasportar la cantidad de persona que iban;

c) que el chofer no presentaba ningún elemento de ebriedad o de estar sometido a sustancia estupefacientes o psicotrópicas;

d) que no existe elemento cierto de experticias estime la velocidad que iba el vehículo involucrado en el hecho, ya que expediente administrativo de transito señala es "rastro de coleada" y no "rastros de frenado" elementos estos que deben en atención al principio pro reo tomarse en consideración a favor del imputado;

e) que la vía estaba mojada como señala el propio expediente administrativo, contrario a lo que señala la fiscalía del Ministerio Público; elemento esto a favor del imputado ya que por máximas de experiencia, una vía mojada trae la posibilidad de coleada de vehículo como ocurrió en el presente caso;

f) Por último, que la fiscalía funda el dolo eventual en el resultado (tres muertos y quince heridos) cuando la diferenciación del dolo eventual con la culpa consiente atiende es a la acción y no al resultarlo.

Todos estos elementos objetivo hacen concluir a esta juzgadora que era posible al conductor del vehículo prever que su vehículo no estaba apto para cargar pasajeros, (imprudencia) pero imposible prever "una coleada en la curva" como ocurrió en el presente caso, (requisito indispensable del dolo eventual), de allí que quede acreditado con los elementos que se señalarán infra, que ello encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 409y 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de tres adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (occisos), ARBIMAR J.J.P.G., J.P., N.J.M., E.G. y ONCE ADOLESCENTES,, ya que demuestran que el imputado cometió una IMPRUDENCIA al transportar pasajeros sin tener el vehículos las condiciones para ello, inobservando la norma prevista en el artículo 169 y 170 numeral 15 de la Ley de T.T., mas no llegan a establecer la previsibildad del hecho y aceptación de resultado, como pretende la fiscalía con el dolo eventual.

Lo cual quedo acreditado con los siguientes elementos:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL

Quien suscribe: C.E.P.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de Identidad. V-19.855.069, con la jerarquía de Vigilante de Transporte Terrestre, Placa Numero 9570 adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Comando de Unidad Numero 54 Portuguesa, Sector Vive Puesto La Flecha, quien estando debidamente juramentado en concordancia con los Artículos 113, 114, 115, 116, 153, 201, 234 266 y 285 Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 8, 12 numeral 2 y 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Artículo 214 de la Ley de Transporte Terrestre, dejo constancia de la siguiente diligencia policial en relación al accidente de Transporte Terrestre de tipo: VUELCO DE VEHÍCULO CON TRES (03) PERSONAS FALLECIDAS Y LESIONADOS QUINCE (15), ocurrido a eso de las 0640 DE LA MAÑANA Explosión En el día de hoy MARTES 28 DE mayo de 2013 encontrando de servicio en el puesto de vigilancia y auxilio vial de Ospino, siendo las 07 00 AM, fui comisionado por el oficial de día Sargento lero. (TT) Regumer González, a fin de iniciar las investigaciones sobre un accidente de Transporte Terrestre ocurrido EN LA CARRETERA DE PENETRACIÓN AGRÍCOLA EN DIRECCIÓN CASERÍO LAS VEGAS HACIA OSPINO, AL FRENTE DE LA FINCA LA TABAQUERA DEL MUNICIPIO OSPINO ESTADO PORTUGUESA. De inmediato me trasladé al sitio mencionado en la unidad motorizada 58-88, al llegar tomé las medidas de seguridad al respecto; observé que se encontraban personas curiosas que no quisieron identificarse como testigo y tres (03) personas menores de edad fallecidas dentro del vehículo, indague manifestándome que el conductor involucrado había sido trasladado por una comisión policial al centro de coordinación de Ospino y que habían resultado personas lesionadas entre adultos y menores de edad quienes fueron trasladado por usuario de la vía al centro asistencial Hospital R.H.P. del municipio Ospino. Seguidamente elaboré el gráfico demostrativo del área del accidente y posición final como fue encontrado el vehículo involucrado, identificándolo de la siguientes manera: VEHÍCULO ÚNICO: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, PLACAS: A44AW6A, MARCA: CHEVROLET, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, MODELO DEL VEHÍCULO NHR, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCFNOI SERIAL DEL MOTOR: 721350, PROPIEDAD DE LA EMPRESA AGROPECUARIA LA ENSENADA, RIF: J315563487. Presentó póliza de seguro (INVERSIONES DE PROTECCIÓN VIAL CA N° i-31556348-7IP-9059, FECHA DE VENCIMIENTO: 14 DE MAYO DEL 2014). En colaboración con las personas que se encostraban en el sitio procedí a rescatar a las personas menores de edad fallecidas, en conforme a lo establecido en el artículo 201 del código procesal penal se procedió el levantamiento de los cadáveres mediante acta tomando testigo, luego enviándolos al hospital R.P.d.M.O. en el vehículo Camioneta Pick Up, Placa: 2949AS, Conducido por el ciudadano JASM1L A.M.. Posteriormente, ordené el traslado del vehículo al puesto de Transporte Terrestre "Ospino", dejándolo en dicho puesto para trasladarme a dicho centro asistencial, al llegar de inmediato me entreviste con los médicos de guardia, facilitándome el diagnostico medico por escrito de los menores fallecidos y de las personas lesionadas identificándolos de la siguiente manera: OCCISA N° 01 ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO: ADOLESCENTE: ZULMARY de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 24.507.357, de 17 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residía en el caserío la vega calle principal casa sin número del municipio Ospino, fue atendido por el médico de guardia Dr. Y.R., quien le diagnostico POLITRAUMATISMO GENERALIZADO Y EXPOSICIÓN DE MASA ENCEFÁLICA (quedando en dicho nosocomio). OCCISA N° 02 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO ): ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad 28.268.574, de 14 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, Residía en el caserío la vega calle principal, casa sin número del municipio Ospino, fue entendido por el médico de guardia, Dr Y.R., quien certifico y diagnostico TRAUMATISMO TORÁXICO ABDOMINAL CERRADO (quedando en el Hospital referido) OCCISO N° 3, ( ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): NIÑO: D.J.M.M., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 30.007.818, de 12 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, residía en el caserío la vega, calle principal, casa sin número del municipio Ospino, fue atendido por el médico de guardia Dr. E.S., quien le diagnostico TRAUMATISMO CRANEOENCEFAL1CO SEVERO, (quedando en dicho hospital). LESIONADO N° 01: (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO), (ADOLESCENTE): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.974.894, de 13 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, reside en el caserío la vega, calle principal, casa sin número del municipio Ospino, fue atendido por el médico de guardia, Dr. Sneider Espinoza, quien le diagnostico: TRAUMATISMO LEVE (quedo bajo observación médica), LESIONADO Nº 12: (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): (ADOLESCENTE): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de N° 24.988.935, de 17 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, reside en el caserío la vega, calle principal, casa sin número del municipio Ospino, fue atendido por el médico de guardia, Dr E.S., diagnosticándole TRAUMATISMO LEVE (quedo bajo observaciones medicas). LESIONADO N° 03: (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): (NIÑA): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 27.898.405, de 12 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, reside en el caserío la vega, calle principal, casa sin número del municipio Ospino, fue atendido por el médico de guardia, Dr. E.S., diagnosticándole: CRISIS CONVULSIVA (fue dado de alta) LESIONADO N 04: (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): ADOLESCENTE): (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 26.705.854, de 14 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante, reside en el caserío la vega, calle principal, casa sin número del municipio Ospino, fue atendido por el médico de guardia, Dra. D.T., Diagnosticándole TRAUMATISMO ABDOMINAL LEVE (fue dado de alta), LESIONADO N° 05: (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): (NIÑO) (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), indocumentado, de 11 años de edad, reside el caserío la vega, calle principal casa sin número del municipio Ospino, fue atendido por el médico de guardia, Dra. Odalys a. Delgado R, diagnosticándole TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO (Quedó bajo observación médica). LESIONADO NRO. 06 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-27.576.517, de 16 años de edad, profesión u oficio: Estudiante, reside en: Caserío La Vega calle principal casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendido por el médico de guardia Doctor: Sneider Espinoza, le diagnostico: FRACTURA DE FÉMUR y TRAUMATISMO GENERALIZADO (Quedó bajo observación médica). LESIONADO NRO. 07 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, de 13 años de edad, profesión u oficio estudiante, reside en: Caserío La Vega casa S/N del Municipio Ospino, fue atendido por el doctor Sneider Espinoza, le diagnosticó: FRACTURA DE FÉMUR (Quedó bajo observación médica). LESIONADO NRO. 08 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-29.669.958, de 12 años de edad, fue atendida por el doctor Sneider Espinzar, Je diagnosticó: POLITRAUMATISMO MODERADO (quedó bajo observación médica). LESIONADO NRO. 09 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolano, indocumentado, de 17 años de edad, reside en: Caserío La Vega casa SIN del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendido por la Doctora: M.F., le diagnostico: POLITRAUMATISMO MODERADO (Quedó bajo observación médica). LESIONADO NRO .10 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de 13 años de edad, indocumentada, reside en: Caserío la Vega casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendida por la doctora N.M., le diagnostico: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO (Quedó bajo observación médica). LESIONADO NRO. 11 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-28.268.575, de 12 años de edad, reside en: Caserío La Vega casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendida por la Doctora N.M., diagnosticándole: POLITRAUMATISMO LEVE (Quedo bajo observación médica). LESIONADO NRO. 12 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): Ciudadano: J.P., indocumentado, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, reside en el Caserío La Vega casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendido por la doctora C.V., le diagnosticó: TRAUMATISMO GENERALIZADO LEVE (Fue dado de alta). LESIONADO NRO. 1 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): Ciudadano: N.J.M., indocumentado, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en: Caserío La Vega casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendido por la doctora Y.P., diagnosticándole: TRAUMATISMO GENERALIZADO MODERADO (Quedó observación médica). LESIONADO NRO. 14 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): Ciudadano: E.J.G.M., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-l 5.341.309, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en: Caserío La Vega, calle principal casa SIN del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendido por el doctor: Yonnathan Rodríguez, diagnosticándole: POLITRAUMATISMO MODERADO (Quedo bajo observación médica). LESIONADO NRO. 15 (ACOMPAÑANTE DEL CONDUCTOR ÚNICO): Ciudadano: ABIMAIN J.P.G., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.214.604, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Caserío La Vega casa S/N del Municipio Ospino Estado Portuguesa, fue atendido por la doctora O.D., le diagnosticó: TRAUMATISMO LEVE (Quedó bajo observación médica). Después de recopilar los datos y diagnostico medico de las personas involucradas, siendo las 10:00 Am regrese a mi comando, al llegar me informa el oficial de día mencionado que se había presentado una comisión policial adscrito al centro de coordinación policial de Ospino con el ciudadano conductor involucrado, pasándole la novedad al respecto. Seguidamente procedí a exigirle los documentos personales del conductor involucrado para su identificación, quedando identificado como CONDUCTOR ÚNICO: Ciudadano: S.J.S., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V9.044.016, de 53 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, no posee licencia para conducir vehículos a motor, reside en: Caserío La Vega calle principal casa SIN del Municipio Ospino Estado Portuguesa, indague con dicho ciudadano este manifestó que para el momento del accidente conducía el vehículo único, de inmediato le fueron impuesto su derecho como imputado conforme como lo establece el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 11:00 Am procedí a efectuarle llamada telefónica al ciudadano Abogado A.C., Fiscal Primero del Ministerio Público de Guardia, haciéndole conocimiento del accidente e informándole que el conductor único queda detenido en el Comando de Transporte Terrestre "Acarigua" a la orden de ese despacho conforme como lo establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 6:10 Pm me trasladé con dicho ciudadano al Puesto de Transporte Terrestre "La Flecha" donde se encuentra el aparato para realizarle la prueba de Alcotest donde arrojó un 0,000 mgIL según recibo Nro. 00437 de fecha 28-05- 2013 a eso de las 18:15 horas. Posteriormente realicé el inventario al vehículo involucrado, enviándolo al ESTACIONAMIENTO OROZCO DE TUREN en calidad de depósito conforme como lo establece el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. En el día de hoy 29-05-2013 el ciudadano: S.J.S., titular de la Cédula de identidad Nro. V-9.044.016, siendo las 09:00 Am fue trasladado al C.I.C.P.C. según el oficio Nro. 460 de fecha 29-05-2013, a fin de realizar el examen toxicológico por medio de muestra de sangre y orina; al llegar me atendió un funcionario de guardia en la recepción del 1 C.I.C.P.C. de Acarigua, firmándome el oficio como recibido negándose a facilitarme su identificación. De las investigaciones realizadas en relación al hecho se terminó lo siguiente: LUGAR: Tipo de vía: Rural. Características: Asfaltada, seca, buen estado, mojado debido a las precipitaciones atmosférica, con un ancho de 6,70 metros. Topografía: Curva plana. Condiciones atmosférica: De día, con precipitación atmosférica. Indicios hallados en el sitio: Cincuenta (50,00) metros de coleada y 8,50 metros de arrastre dejado en el pavimento por el vehículo único. Indicios hallados en el vehículo único Se observo daños materiales recientes en todas sus estructuras. Dinámica del accidente: De las averiguaciones realizada, el conductor del vehículo único se desplazaba por la carretera de penetración agrícola en dirección Caserío La Vega hacia Ospino sentido Este- Oeste; al llegar al frente de la Finca La Tabaquera, el conductor pierde el control de su vehículo, saliéndose de su canal de circulación debido al exceso de pasajeros que transportaba en la parte trasera del vehículo, no apto para el transporte de personas por lo cual se colea volcándose, produciéndose el accidente, resultando occisos tres menores de edad (acompañantes) y lesionados quince personas. El vehículo único fue graficado en el croquis demostrativo como fue encontrado de su posición final. El conductor único fue sancionado por infringir el artículo 169 numeral y 170 numeral 15 de la Ley de Transporte Terrestre. Igualmente infringió los artículos 254 y 255 del Reglamento de la Ley de T.T. que textualmente establece: ARTICULO 254 numeral 1, literal A y 8 "Las velocidades a que circularan los vehículos en las vía publicas serán la que indique las señales de tránsito en dicha vía. En casos en que las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de esta serán el siguiente: 1 EN CARRETERA: A- 70 KP.H. durante el día. B- 50 K.P.H. durante la noche. ARTICULO 255 "El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruces de vías cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta lo sinuosa.

- con las actuaciones administrativas de t.t. entre ellos el croquis del accidente folio 71

Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de tres adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (occisos), ABIRMAR J.J.P.G., J.P., N.J.M., E.G. y ONCE ADOLESCENTES. Por último observando que el hecho ocurrió en este año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal Io del Artículo 226 del Código Orgánico Procesal Penal y la flagrancia prevista en el artículo 234 Ejuden. Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL:…

- con las actuaciones administrativas de t.t. entre ellos el croquis del accidente folio 71

Este Tribunal observa que con los anteriores elementos, se estiman como fundados para estimar que el referido ciudadano participó en el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 409y 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de tres adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (occisos), ARBIMAR J.J.P.G., J.P., N.J.M., E.G. y ONCE ADOLESCENTES y, acreditado en el ordinal 2° de la presente decisión. Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por la pena a llegar imponerse oscila en hasta ocho años de prisión, por lo que está acreditado el último requisito. Y Así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal sin embargo por la entidad del delito y por lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 3, eiusdem es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.

Se acuerda el procedimiento ordinario previsto en el artículo 262 del Código Orgánico procesal penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de el ciudadano: S.J.S., venezolano, titular de la cédula No. V-9.044.016, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 409 y 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de tres adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (occisos), ARBIMAR J.J.P.G., J.P., N.J.M., E.G. y ONCE ADOLESCENTES, de conformidad con el artículo 234 del Código orgánico procesal penal; SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 409y 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de tres adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (occisos), ARBIMAR J.P. , J.P., N.J.M., E.G. y ONCE ADOLESCENTES de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal; TERCERO: SE ACUERDA el PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, motivado a la declaratoria de flagrancia y la solicitud fiscal realizada en la audiencia oral de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud del ejercicio del recurso de ape4lacion en efecto suspensivo se acuerda remitir la causa a la corte de apelaciones de este circuito y circunscripción judicial…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"La fiscalía considera que hay el dolo eventual tal como lo señala la sala constitucional, es evidente que en este sentido hay la intencionalidad, no versa en primer grado como es el dolo directo, el dolo eventual es gradual es en tercer grado y tiene circunstancias objetivas y materiales como se pueden evidenciar en todas y cada una de la actuaciones y la fiscalía hace énfasis en la previsibilidad del daño y el daño causado, observándose del acta policial y por máximas de experiencias la gráfica demostrativa con la posición final del vehículo y los 58 metros antes de esa posición final aproximadamente, hacen valer que el ciudadano imputado J.S. no tuvo la debida previsibilidad para causar el daño que causo como lo es la muerte de tres personas y las lesiones de quince personas, es importante observar de igual manera que en el acta policial las características que indica el experto, se señala que son de asfalto y seco en tal sentido, considera que ese acto voluntario por parte del imputado iba a generar un daño como el que específicamente se causo, de igual manera dentro de las condiciones objetivas ambientales no existe un obstáculo vencible como lo sería en este caso un movimiento evasivo que hiciera perder el control del vehículo, de igual manera el vehículo en cuestión, es apto para trasportar una cantidad superior a lo 1820 kilogramos y es evidente que con la cantidad de personas que proveía el vehículo serian aun aptas para trasportarlas sin que para ello generara ninguna dificultad, porque así lo establece el certificado de vehículo que da las condiciones físicas de este vehículo que es de carga, es decir, el vehículo es apto para transportar una cantidad de kilogramos equiparado con las cantidad de personas que trasportaba, de igual manera debe considerar esta magistratura la revisión minuciosa del acta policial así como el croquis demostrativo del accidente que valorados entre sí son los elementos de investigación directa para la demostración del delito que se imputo, en tal sentido, aun cuando este tribunal hizo una calificación jurídica distinta a la del Ministerio Público sobre lo que es la excepciones para la recurribilidad del artículo 374, considera la fiscalía que dentro de esa excepciones esta el delito de homicidio intencional y a todo evento considerándose que no es un delito meramente doloso, nos encontramos con otra de la excepción para ejercer el presente recurso como lo es que exista multiplicidad de victimas, solicito sea admitido el presente recurso y declarado con lugar manteniendo cada uno de los petitorios de la vindicta pública".

Por su parte, el Abogado DURMAN RODRÍGUEZ, en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por la titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

"la defensa rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el presente recurso intentado por el representante del Ministerio Público por cuanto que la misma pretende imputarle un dolo eventual a mi defendido que es inconstitucional en materia de accidentes de tránsito, lo que ha sido criterio sostenido y reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, de igual manera solicito con el permiso de la ciudadana Juez me permita consignar el constancia del hecho notorio y comunicacional de las información publicada en los diarios ultima hora y el regional de cómo acaecieron los hechos solicito que el presente recurso intentado por el Ministerio Público no sea admitido. Es todo.”

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva del ciudadano S.J.S. en los delitos de Homicidio y Lesiones Intencionales a Título de Dolo Eventual, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, acogiendo las precalificaciones jurídicas de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, imponiéndole la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y por cuanto el recurso de apelación con efecto suspensivo va dirigido a impugnar la decisión de la Jueza de Control que decretó la imposición de una medida cautelar sustitutiva al imputado, es por lo que se procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

Al respecto, la Jueza a quo en el análisis del primer requisito exigido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el pedimento fiscal en cuanto a la acreditación de la conducta delictiva de los delitos de HOMICIDIO y LESIONES INTENCIONALES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, acogiendo los tipos penales de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 415 del Código Penal, señalando lo siguiente:

De las consideraciones para decidir en relación al delito calificado

La doctrina en materia de culpabilidad señala que los requisitos de la culpabilidad son: a) la imputabilidad; b) el dolo y culpa; y c) la normalidad de las circunstancias que rodean al hecho. En relación al segundo elemento tenemos igualmente que dentro de la graduación de los ellos se ha clasificado de la siguiente forma:

d) dolo directo;

e) dolo de consecuencia necesaria; dolo

f) dolo eventual

f) culpa consciente; culpa

g) culpa inconsciente.

Obsérvese que la línea divisoria entre dolo eventual y culpa consciente es muy pequeña, de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina aceptó la existencia del dolo eventual, el quid del asunto es diferenciar un hecho como de dolo eventual a un hecho como culpa consciente. El primero estriba en la posibilidad de preveer (sic) el hecho y aceptarlo como suyo, y el segundo en la posibilidad de preveer (sic) el hecho y estimar tener la capacidad para evitar el mismo. De allí que sea difícil establecer la diferencia porque atañe al aspecto subjetivo de haber aceptado las consecuencia o no haberla aceptado, por eso la doctrina ha implementado la tesis de que señala que mientras más probable es la existencia del resultado más se acerca al dolo eventual.

En el caso de marras se tiene los hechos objetivos siguientes:

a) la hora del hecho era la 6:45 de la mañana;

b) el camión era apto a juicio del propio fiscal de soportar un peso para poder trasportar la cantidad de persona que iban;

c) que el chofer no presentaba ningún elemento de ebriedad o de estar sometido a sustancia estupefacientes o psicotrópicas;

d) que no existe elemento cierto de experticias estime la velocidad que iba el vehículo involucrado en el hecho, ya que expediente administrativo de transito señala es "rastro de coleada" y no "rastros de frenado" elementos estos que deben en atención al principio pro reo tomarse en consideración a favor del imputado;

e) que la vía estaba mojada como señala el propio expediente administrativo, contrario a lo que señala la fiscalía del Ministerio Público; elemento esto a favor del imputado ya que por máximas de experiencia, una vía mojada trae la posibilidad de coleada de vehículo como ocurrió en el presente caso;

f) Por último, que la fiscalía funda el dolo eventual en el resultado (tres muertos y quince heridos) cuando la diferenciación del dolo eventual con la culpa consiente atiende es a la acción y no al resultado.

Todos estos elementos objetivo hacen concluir a esta juzgadora que era posible al conductor del vehículo prever que su vehículo no estaba apto para cargar pasajeros, (imprudencia) pero imposible prever "una coleada en la curva" como ocurrió en el presente caso, (requisito indispensable del dolo eventual), de allí que quede acreditado con los elementos que se señalarán infra, que ello encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES previsto y sancionado en los artículos 409y 415 ambos del Código Penal cometido en perjuicio de tres adolescentes cuyos nombres se omiten por razones de ley (occisos), ARBIMAR J.J. (sic) P.G. (sic), J.P., N.J.M., E.G. y ONCE ADOLESCENTES, ya que demuestran que el imputado cometió una IMPRUDENCIA al transportar pasajeros sin tener el vehículos las condiciones para ello, inobservando la norma prevista en el artículo 169 y 170 numeral 15 de la Ley de T.T., mas no llegan a establecer la previsibilidad del hecho y aceptación de resultado, como pretende la fiscalía con el dolo eventual.

Antes tales consideraciones, esta Corte, con base en las actas de investigación cursantes en el expediente, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257, referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Alzada, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida al imputado de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que hace las siguientes consideraciones:

Respecto al primer delito que le es atribuido por el Ministerio Público al ciudadano S.J.S. consistente en el HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, aprecia esta Corte, que de las actas de investigación cursantes en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. -) Del acta de investigación policial, se aprecia que el hecho ocurrió el día 28 de mayo de 2013, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, en la carretera de penetración agrícola en dirección Caserío Las Vegas hacia Ospino, al frente de la Finca La Tabaquera del Municipio Ospino, estado Portuguesa, cuando el vehículo CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, PLACAS A44AW6A, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 2009, conducido por el ciudadano S.J.S., perdió el control y se salió de su canal de circulación debido al exceso de pasajeros que transportaba en la parte trasera del vehículo, no apto para el transporte de personas, volcándose en los matorrales, produciéndose la muerte de tres (03) menores de edad y quince (15) personas lesionadas, entre adultos y adolescentes (folios 03 al 05).

  2. -) Del informe del accidente de tránsito, se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el vuelco de vehículo con personas fallecidas y lesionadas (folio 06).

  3. -) Del croquis del accidente se aprecia, la graficación del accidente así como toda su identificación, fecha y ubicación del mismo, la identificación del funcionario actuante y del conductor del vehículo colisionado (folio 07).

  4. -) De las Actas de Levantamiento de Cadáveres, se desprenden las respectivas identificaciones de las personas que resultaron fallecidas, así como las causas y descripción de las lesiones observadas, correspondiendo a tres (03) adolescentes (folios 08, 09 y 10).

  5. -) De las diversas órdenes médicas, exámenes físicos e informes médicos expedidos por los centros asistenciales, corresponden a quince (15) personas que resultaron lesionadas, indicándose las características de las lesiones sufridas (folios 11 al 31).

  6. -) De la Prueba de Alcotest practicada al ciudadano S.J.S. en fecha 28 de mayo de 2013, se desprende 0.000mg/L de alcohol, por lo que el referido ciudadano no se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas (folio 37).

De modo pues, que esta Corte, con fundamento en las actas de investigación cursantes en el expediente, procede a precalificar en primer orden, el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual establece:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.

Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 414, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años

.

El homicidio es culposo o involuntario cuando el agente obra con imprudencia, negligencia, impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones y que como consecuencia de su comportamiento, se produce la muerte de una o varias personas, unidos la acción y el resultado, en una relación de causa a efecto, sin la cual no existe el delito en cuestión.

De modo pues, que la muerte de las víctimas en la presente causa, derivó de la imprudencia “culpa in agendo” en que incurrió el imputado, al transportar en su vehículo camión tipo plataforma una cantidad de personas –y la mayoría menores de edad–, cuando dicho vehículo no está diseñado ni dispuesto para dicha finalidad. Además, no se desprende de las circunstancias que rodean el caso, que el imputado haya tenido la intención de lesionar o de matar a las víctimas, ni que se haya representado en su mente que ese podía ser el resultado.

De allí, que para entrar a considerar si en el hecho hubo “Dolo Eventual”, punto controversial en el presente caso, esta Corte deja asentado, que sólo en el transcurso de la investigación es que puede determinarse dicha conducta, al presentarse el respectivo acto conclusivo y su posterior evaluación por el Órgano Jurisdiccional, al tenerse una visión mucho más clara de la verdad como principio finalista del proceso, obteniéndose una presunción de lo acontecido, ya que de otra forma se caería en el campo meramente especulativo en cuanto al sostenimiento de la razón.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: M.M.G.), estableció lo siguiente:

…En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal…

Con base en lo anterior, la decisión dictada por la Jueza de Control al precalificar los hechos como HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho, indicando en su motivación de forma detallada y precisa los elementos que consideró necesarios apreciar para desestimar el tipo penal imputado por el Ministerio Público. Así se decide.-

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, acogido por la Jueza de Control, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

Si del razonamiento explanado por la Jueza a quo, para acreditar en fase preparatoria la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, señaló entre otras cosas que: “…era posible al conductor del vehículo prever que su vehículo no estaba apto para cargar pasajeros (imprudencia) pero imposible prever “una coleada en la curva” como ocurrió en el presente caso (requisito indispensable del dolo eventual)… demuestran que el imputado cometió una IMPRUDENCIA al transportar pasajeros sin tener el vehículo las condiciones para ello, inobservando la norma prevista en el artículo 169 y 1790 numeral 15 de la Ley de T.T., mas no llegan a establecer la previsibilidad del hecho y aceptación de resultado…”, entonces dicho razonamiento debe servir de fundamento para precalificar el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal.

En otras palabras, si el HOMICIDIO aplicado por el fallecimiento de los tres (03) adolescentes es considerado como CULPOSO y no DOLOSO o INTENCIONAL según los razonamientos arriba señalados, entonces igualmente las lesiones ocasionadas a las otras quince (15) personas deben ser consideradas culposas y no dolosas, ya que de las circunstancias que rodean el caso, se desprendió que el imputado no tuvo la intención de lesionar ni de matar a las víctimas, ni que se representó en su mente que ese podía ser el resultado.

Con base en dicho razonamiento, esta Corte MODIFICA la precalificación y la adapta a LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, tomando en consideración el carácter de las lesiones apreciadas por la Jueza de Control en su decisión, correspondiéndole en definitiva al Ministerio Público en el transcurso de la investigación, determinar el grado de las lesiones, según los respectivos exámenes médicos forenses practicados a las víctimas, ya que para calificar este tipo de delito, el fiscal del Ministerio Público debe relacionar el contenido del artículo 420 del Código Penal con algunos de los que van del 413 al 418 eiusdem, por cuanto el ordinal 2 del artículo 420 del Código Penal comprende las lesiones gravísimas (Art. 414) y las graves (Art. 415), de lo contrario al resultar menos graves o levísimas, deberá procederse a instancia de parte. Así se decide.-

Por lo tanto, de las circunstancias que surgen de esta primera etapa de investigación se dan por acreditados los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO y LESIONES CULPOSAS GRAVES, encontrándose en consecuencia llenos los dos primeros supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, al establecer esta Corte la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor de los delitos atribuidos.

De este modo, le corresponde únicamente a esta Alzada analizar si se encuentra lleno el requisito de periculum in mora establecido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación. Al respecto, la Jueza de Control en el texto de la recurrida señaló lo siguiente:

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por la pena a llegar imponerse oscila en hasta ocho años de prisión, por lo que esta acreditado el último requisito. Y Así se decide.

En fuerza de lo antes expuesto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal penal sin embargo por la entidad del delito y por lo preceptuado en el articulo 242 ordinal 3, esjuden es procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa consistente en presentación periódica cada 15 días por ante el alguacilazgo de este circuito. Y así se decide.

De modo pues, con las precalificaciones jurídicas acogidas, a pesar de verificarse el concurso real de delitos, los mismos no exceden de diez (10) años en su límite superior como para acreditar la presunción del peligro de fuga del imputado, por lo que procede por ley la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, estableciendo el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte)

Con base en lo anterior, y tomando en consideración la medida cautelar impuesta por la Jueza a quo, esta Alzada la confirmarla, para lo cual el imputado S.J.S. deberá presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, consistentes en no salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal, mantener vigente la dirección de domicilio, presentarse al Tribunal y a la Fiscalía del Ministerio Público cuando así lo requieran. En razón de ello, se da por acreditado el tercer requisito establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

De las consideraciones realizadas, se acuerda declara SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; en consecuencia se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del ciudadano S.J.S. en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, MODIFICÁNDOSE la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, MANTENIÉNDOSE la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem, ordenándose REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.C., en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación; TERCERO: Se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual se calificó la aprehensión del ciudadano S.J.S. en flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, MODIFICÁNDOSE la precalificación del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal; CUARTO: Se le IMPONE al ciudadano S.J.S. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, así como las consideraciones generales previstas en el artículo 246 eiusdem; y QUINTO: Se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS (06) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5624-13

JAR.

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