Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 15 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 15 de diciembre de 2004

194° y 145º

VISTOS

, con informes de la parte demandada

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD

PARTE ACTORA: J.D.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.981.050.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.H.S., A.R.L. y B.M.U., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.248, 61.641 y 61.644, en su orden.

PARTE DEMANDADA: J.E.N. y PARLEY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.403 y 27.044, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada el 06 de junio de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Con Lugar la cuestión previa Cosa Juzgada opuesta, interpuesta por los co-demandados, abogados J.E.N.D. y PARLEY RIVERO y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, declara Extinguida la demanda intentada por el ciudadano J.D.L. contra los ciudadanos J.E.N.D. y PARLEY RIVERO por Nulidad.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda introducido en fecha 18 de septiembre de 2001, ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda por auto de fecha 03 de octubre de ese mismo año, ordenando la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2001, la Juez Provisorio de ese Tribunal, R.G.O. de Gómez, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa; en fecha 15 de noviembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibe el presente expediente y le da entrada; en fecha 12 de diciembre de 2001, el Tribunal ordenó librar las compulsas de citación a los co-demandados; en fecha 07 de mayo y 18 de julio de 2002, el Alguacil del Tribunal da cuenta de la imposibilidad de citar personalmente a los co-demandados.

En fecha 23 de julio de 2002, el Tribunal de la primera instancia ordena la citación de los demandados por medio de carteles; en fecha 13 de enero de 2003, comparecieron los demandados Parley Rivero Salazar y J.E.N. y se dieron por citados; en fecha 21 de enero de 2003, el Juez Provisorio de ese Tribunal, R.R.G., se inhibe de seguir conociendo de la presente causa; por auto de fecha 10 de febrero de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial recibe el expediente y le da entrada; en esta misma fecha los co-demandados promovieron escrito de cuestiones previas; en fecha 11 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta por los demandados.

En fecha 06 de junio de 2003, el Tribunal a quo dicta sentencia declarando Con Lugar la cuestión previa Cosa Juzgada opuesta, interpuesta por los co-demandados, abogados J.E.N.D. y PARLEY RIVERO y de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil declara Extinguida la demanda intentada.

En fecha 15 de julio de 2003, la parte actora apela de la decisión dictada, siendo oído dicho recurso por auto de fecha 23 de julio de 2003, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

Por auto de fecha 27 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 22 de septiembre de 2003, el co-demandado E.N.D. presentó escrito contentivo de sus informes.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juez Provisorio de ese Tribunal, abogado S.M.D., se inhibe de seguir conociendo de la presente causa; por auto de fecha 07 de octubre de 2004 este Tribunal Superior recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 11 de octubre de 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando Con Lugar la inhibición formulada y en consecuencia el Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente pasa este Tribunal a dictar sentencia en el presente juicio en los términos que siguen:

Capítulo II

Límites de la Controversia

Alegatos de la Parte Actora:

La parte actora en su libelo de demanda alega que en fecha 17 de diciembre de 1987 otorgó un poder judicial a los abogados J.E.N. y O.C.O., para que ejercieran su representación ante los organismos administrativos y judiciales a los fines de reclamar los derechos laborales que le correspondían en virtud de la relación de trabajo que había llevado con la sociedad mercantil Bujías Champion de Venezuela, C.A. El mencionado poder había sido otorgado para intentar contra su patrono acciones de calificación de despido y cobro de sus prestaciones sociales.

Que en el ejercicio de ese poder, el abogado J.E.N. propuso ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, tres demandas en contra de Bujías Champion de Venezuela, C.A., todas por el mismo motivo, cobro de sus prestaciones sociales y los procesos iniciados por medio de esas demandas nunca llegaron al lapso para la contestación de la demanda.

Que luego de siete (7) años de espera y en razón de la situación económica por la cual atravesaba decidió celebrar una transacción con la empresa Bujías Champion de Venezuela, C.A., no sin antes pedirle al abogado Natera que lo hiciera con el poder que él le había otorgado, pero éste se negó a hacerlo y mostró su disgusto por su decisión, ya que aspiraba que el pago que debía hacerle la empresa fuese una cantidad mucho mayor siendo celebrada la transacción el día 20 de septiembre de 1995.

El 11 de septiembre de 1995 el abogado J.E.N. sustituyó en el abogado Parley Rivero, persona de su confianza, el poder que él le había otorgado y el día 14 de septiembre de 1995 le revocó el poder a Natera y a Canelón, pero no a Parley Rivero, puesto que no tenía conocimiento de la sustitución.

El día 05 de octubre de 1995, J.E.N. lo intimó en honorarios a pesar de que habían celebrado un contrato de servicios el cual no pudo hacer valer por las razones que más adelante se comprenderán.

El intimante J.E.N. en vez de solicitar su citación personal y darle la oportunidad de defenderse y de oponer el contrato de servicio, pidió al Juez que su intimación se practicase en la persona del abogado Parley Rivero, quien violando las más elementales reglas de la ética profesional se dió por intimado, convino en la demanda y ofreció pagar en cuatro días la cantidad de Ochenta Mil Dólares americanos ($80.000); no contento con ello convino igualmente en que si su representado no cumplía con lo acordado la ejecución se llevase a efecto mediante la publicación de un solo cartel y la designación de un solo perito.

Que en fecha 06 de noviembre de 1995 el Juez de la causa, abogado Leonardo D´Onofrio negó la homologación del convenimiento, decisión que nunca fue apelada por el intimante, por lo cual quedó firme y constituye cosa juzgada, siendo repuesta la causa al estado de citarle personalmente.

En fecha 31 de octubre de 1995, el abogado Parley Rivero mediante una diligencia que estampó en el expediente ratificó su condición de apoderado de J.D. y convino nuevamente en la demanda; este acto el cual se le llamó convenimiento no era más que una transacción, ya que se concedieron cuatro días para pagar la suma demandada, por lo que este plazo constituye una concesión hecha por el demandante al demandado que propone pagar.

Por su parte, el Juez Segundo del Trabajo luego de negar por un auto que jamás fue apelado, la homologación de la transacción, procedió de manera inexplicable a homologarla el día 09 de septiembre de 1995 dándole el carácter de la cosa juzgada.

En fecha 07 de febrero de 1996 el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la transacción y expidió el mandamiento de ejecución en el cual se decretó un embargo por la cantidad de Ciento Setenta y Seis Dólares Americanos ($ 176.000) que equivalían para su momento en la suma de Cincuenta y Un Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 51.040.000,00).

En fecha 27 marzo de 1996 el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a embargar ejecutivamente el inmueble donde tiene asentada su casa de habitación ubicada en la Calle Los Mijaos N° 89-50 de la Urbanización El Trigal de la ciudad de Valencia.

Luego de enterarse del asunto solicitó del Juez de la causa la nulidad de todos los actos posteriormente a la citación de Parley Rivero, petición que fue negada por lo cual apeló del auto respectivo. De la apelación que interpuso conoció en alzada el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien el día 05 de marzo de 2001 dicta una decisión en la cual niega la reposición solicitada. Fundamenta su decisión el Superior en el hecho de que utilizó en la solicitud de la reposición los mismos argumentos que expuso para interponer un A.C. que fue declarado Inadmisible por la Corte Suprema de Justicia en razón de que transcurrieron más de seis meses desde la fecha “en que el quejoso presuntamente tuvo conocimiento de los actos supuestamente lesivos”.

Señala que son muchos los vicios que hacen posible anular esa transacción efectuada a sus espaldas por quien lo “representó” el cual no tenía poder para hacerlo, fundamentando su petición en los artículos 1.713, 1.141, 1.142, 1.154, 1.687, 1.689 del Código Civil.

Sostiene que él no prestó válidamente su consentimiento para que Parley Rivero celebrara en su nombre la transacción que suscribió con J.E.N. el poder que le otorgó a este último que él sustituyó no le daba facultades para convenir en su nombre el pago de unos supuestos honorarios profesionales.

No cabe la menor duda que hubo un acuerdo entre Natera y Rivero para burlar su derecho a la defensa y fabricar una “transacción” para despojarlo de su vivienda. Nunca se ha negado a pagarle sus honorarios siempre y cuando los mismos sean justos y se ajusten al contrato de servicios que celebró con él.

Por último señala que en atención a las anteriores consideraciones viene a demandar como en efecto lo hace a los ciudadanos abogados J.E.N. y Parley Rivero, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en que la transacción que celebraron el 31 de octubre de 1995, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que corre en el expediente N° 9910 que cursa por ante ese Juzgado es nula y que en consecuencia son nulos todos los actos efectuados con posterioridad a la “transacción” incluyendo el acto de remate donde fueron adjudicados sus derechos sobre un inmueble

Alegatos de la Parte Demandada:

El co-demandado J.E.N.D. en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a oponer la cuestión previa prevista en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada. En efecto, como anexo a la demanda intentada en este juicio por el ciudadano J.D., se encuentra un auto de fecha 09 de septiembre de 1995 (que en realidad es de fecha 09 de noviembre de 1995 pero por un error material se lee 09 de septiembre de 1995) dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual el Juez da por consumado el acto de convenimiento de fecha 31 de octubre de 1995, celebrado entre J.D.L., representado por su abogado Parley Rivero y su persona, el cual también se encuentra anexo en la mencionada demanda; dicho auto de convenimiento fue debidamente homologado por el referido Tribunal del Trabajo y le otorgó los efectos como si se tratase de una sentencia definitivamente firme, es decir, cosa juzgada. De dicho auto no apeló el hoy demandante J.D.L., por cuanto no puede reclamar de algo que él mismo convino. Demás está decir que contra una sentencia definitivamente firme o de un acto de homologación que se le equipara, no es procedente ningún recurso, tal como lo establece el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil en ejecución del ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la sentencia definitivamente firme como lo es el auto homologado en fecha 09 de septiembre de 1995, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro como lo es el presente caso, por lo tanto mal puede el demandante intentar una acción de nulidad contra el convenimiento, mal llamado “transacción” por el actor, cuando este convenimiento se encuentra protegido y amparado por la inmutabilidad de la cosa juzgada, representado por el auto de homologación del Juzgado Segundo del Trabajo, fecha 09 de septiembre de 1995. De otra forma no existiría seguridad jurídica, esto es un principio general del derecho.

Por lo antes expuesto, muy respetuosamente solicita se declare con lugar la presente cuestión previa promovida de cosa juzgada, se deseche y declare inadmisible la presente demanda, de por extinguido el proceso y se condene en costas a la parte demandante.

Igualmente promueve u opone la misma cuestión previa de cosa juzgada prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que una vez homologado el auto de fecha 09 de septiembre de 1995, por el referido Juzgado del Trabajo, en fecha 26 de junio de 1996, la abogada B.R.F., actuando como apoderada judicial de J.D., mediante escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo, solicitó de dicho Tribunal la reposición de la causa al estado de que se fije al demandado (J.D.), la oportunidad para el cumplimiento voluntario del convenimiento celebrado. Esto implícitamente significa que están planificando lo convenido porque ya era cosa juzgada. Ante dicho pedimento decidió el Juez de la causa, mediante auto de fecha 16 de julio de 1996, que no era necesario que el Tribunal de la causa fijara nueva oportunidad para el cumplimiento voluntario por cuanto ya lo habían aceptado las partes, que debía efectuarse en un plazo de cuatro días a partir de la fecha del convenimiento, que fue el lapso voluntario fijado de mutuo acuerdo por las partes. Con esta decisión del Tribunal de la causa, el ciudadano J.D. interpuso recurso de apelación de fecha 18 de julio de 1996, dicha apelación fue oída en un solo efecto y decidida por el Juzgado Superior Primero, declarándose sin lugar el recurso interpuesto.

El demandante omite maliciosamente mencionar que pidió plazo para pagar voluntariamente, pues bien, el demandante al pedir plazo para pagar voluntariamente, simplemente está aceptando la cosa juzgada. Tampoco puede el demandante pretender que una sentencia dictada por un Juez Superior la revoque un Juez de primera instancia y menos aún que desconozca la cosa juzgada reconocida por el superior.

Por otra parte, J.D. se conformó con esa sentencia del Juzgado Superior al no anunciar recurso de casación. El ciudadano J.D. agotó todas las instancias al haberse producido las decisiones del Juez de la causa y del Juez superior, por lo tanto la presente cuestión previa de cosa juzgada debe ser declarada con lugar como en efecto así lo solicita.

Que igualmente el ciudadano J.D.L., no conforme con las decisiones de cosa juzgada anteriormente narradas, intenta temerariamente un recurso de amparo en fecha 09 de enero de 1997 ante el Juzgado Superior Primero Civil, pidiendo a.c. en contra de las decisiones dictadas por el Juez Segundo del Trabajo en los cuales homologa unos convenimientos, dentro de los cuales se encuentra el que se ventila en este juicio y pide que se anulen dichos autos de homologación. Dicho recurso de amparo fue declarado inadmisible en fecha 10 de diciembre de 1997 por el Tribunal Constitucional de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil. Este recurso de amparo el cual se fundamentaba en los mismos hechos en que se fundamenta esta demanda, también revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, el 19 de junio de 1997, que anulaba el auto de homologación de fecha 09 de septiembre de 1995, del convenimiento de fecha 31 de octubre de 1995. Este hecho de la revocatoria de esa sentencia lo omite maliciosamente el demandante.

Asimismo, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada. En efecto, no obstante todas las sentencias citadas anteriormente que le han sido adversas al demandante, continúa temerariamente creando incidencias, utilizando medios fraudulentos para engañar al sistema judicial, cuando lo cierto es que una vez homologado el convenimiento por el Juzgado Segundo del Trabajo, es evidente que operó con toda su fuerza la autoridad que da la ley a la cosa juzgada. En efecto, mediante escrito de fecha 02 de febrero de 1998 nuevamente dirigido al Juzgado Segundo del Trabajo, el ciudadano J.D. pide la reposición del procedimiento de ejecución, alegando que debían publicarse tres carteles y en fecha 02 de febrero de 1998, presentó otro escrito pidiendo que debe ser ejecutado solamente el cincuenta por ciento (50%) del inmueble objeto de la ejecución. Acerca de dichos pedimentos se pronunció el Tribunal de la causa en fecha 09 de febrero de 1998, en el sentido que declaró sin lugar los dos pedimentos formulados por el abogado R.H.S., de fecha 02 de febrero de 1998 y otro del 04 de febrero de 1998.

De dicha sentencia apeló el ciudadano J.D. cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Superior Primero Civil, quien en fecha 05 de abril de 2001, declaró sin lugar la apelación interpuesta por J.D.L. contra la sentencia dictada el 03 de febrero de 1998 por el Juez de la causa.

De tal manera que esta decisión es cosa juzgada, que a su vez ratifica la inmutabilidad del auto que homologó y le dio el carácter de cosa juzgada al convenimiento de fecha 31 de octubre de 1995. Decisión esta del Juez Superior que es de rigurosa acatamiento para cualquier otro Juez de la República y vinculante para cualquier proceso futuro, como este que ha intentado nuevamente J.D..

Por último señala que este Tribunal no puede entrar a conocer lo que ha sido decidido suficientemente por el Juez Segundo del Trabajo y por el Juez Superior Primero en lo Civil y Mercantil, en fecha 12 de noviembre de 1996, posteriormente decidido por la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 10 de diciembre de 1997 y por último en sintonía con las anteriores sentencias, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en fecha 05 de abril de 2001. Por otra parte, si no estaba conforme con la sentencia de esa Superioridad, ha debido anunciar recurso de casación, si el ciudadano J.D. no lo hizo, significa que se conformó con la sentencia. Pero no puede venir posteriormente a pretender que le revisen nuevamente esos mismos planteamientos y por un Juez que no puede revisar los actos de un Juez de primera instancia y menos los de un Juez superior.

Por todos los razonamientos antes esgrimidos solicita se declare con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, con todos los pronunciamientos de ley.

Por su parte, el co-demandado Parley Rivero Salazar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Que tal como se evidencia de las mismas actas procesales, los anexos que se acompañan a la demanda y los anexos que acompaña el co-demandado J.N., se encuentra en presencia de un verdadero “convenimiento” celebrado en juicio, tal como está previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto el Juez de la causa, dio por consumado el acto de convenimiento y se procedió como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ratificó con su decisión de fecha 05 de abril de 2001, el acta de convenimiento, su homologación y el carácter de cosa juzgada que se le confirió.

Pero luego en virtud de varias apelaciones y un recurso de hecho efectuado por el mismo demandante J.D. en contra de dicho convenimiento, su homologación y otras actuaciones de dicho caso, fue reconocido por la alzada natural, en ese caso, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, quien declaró sin lugar las apelaciones y el recurso de hecho, ratificando el auto de homologación primera instancia y la autoridad de cosa juzgada que se le confirió, es decir, la inmutabilidad del mandato que nace de la sentencia.

Se refiere a la decisión del Tribunal Superior Primero de fecha 05 de abril de 2001, en el cual declaró sin lugar la apelación efectuada por el ciudadano J.D. a través de su apoderado R.H.S. y además desestimó el pedimento de nulidad del convenimiento de fecha 31 de octubre de 1995 y del auto de homologación del Tribunal Segundo del Trabajo de fecha 09 de septiembre de 1995, y por ello quedaron desestimados los alegatos de nulidad efectuados por el mismo abogado R.H.S., quien ahora pretende que este Tribunal de primera instancia vuelva a conocer, violentando la cosa juzgada y las decisiones emitidas por segunda instancia y la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de una pretendida acción de nulidad de transacción.

El presente caso se trata del mismo acto de convenimiento celebrado en fecha 31 de octubre de 1995, homologado mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de primera instancia del Trabajo y conocido posteriormente por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, en oportunidades diferentes, desestimando los pedimentos de nulidad del referido convenimiento y del auto de homologación que ahora pretende traer nuevamente a este juzgado de primera instancia en lo civil, por demanda de nulidad, el abogado R.H.S., tratando de manipular a su antojo el sistema judicial incurriendo en fraude procesal que éste cínicamente ha denunciado en su demanda.

Señala que la acción de nulidad interpuesta por el actor no es admisible a tenor de lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, pues ya la controversia que ha sido planteada en la demanda por nulidad, fue conocida y decidida suficientemente por el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que le otorgó el carácter de cosa juzgada; luego fue decidida por el Juzgado Superior Primero en virtud de las apelaciones y un recurso de hecho interpuesto por la misma parte actora contra la decisión de primera instancia, es decir, que el demandante ejerció los recursos que consideró pertinentes contra la sentencia definitiva que luego pasó a ser definitivamente firme y por último no existe en el presente caso ninguna ley que expresamente permita una nueva demanda sobre una controversia ya decidida; señala que el actor ejerció un recurso de a.c. contra las mismas actuaciones narradas en la demanda, que habiendo sido declarado con lugar dicho recurso en el Juzgado Superior Primero, la Sala de Casación Civil actuando en sede Constitucional, lo desestimó en fecha 10 de diciembre de 1997, como se observa de la copia que de dicha decisión se encuentra agregada al expediente. Que todo esto ya fue conocido por un Juez laboral de primera instancia, materia especial, luego por un Juzgado Superior competente en materia del trabajo y luego en sede constitucional por la Sala Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto es perfectamente aplicable la cuestión previa de inadmisibiidad prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque el actor pretende con su acción, que se vulnere el principio del conocimiento de las causas del Juez natural, es decir, que habiéndose decidido la controversia en vía laboral, que fue el Juez natural, ahora pretendiendo que con un cambio de nombre en la acción, le reconozca la jurisdicción civil ordinaria como si nunca hubiese pasado nada, cuando es todo lo contrario.

Con la acción intentada también se pretende vulnerar el contenido del ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que previene que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley. Es evidente que las actuaciones que pretende el actor se las declare nula, ya fueron conocidas por los jueces naturales, en primer lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien homologó el acto de convenimiento del demandado en nulidad y luego por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Estabilidad Laboral de esta misma Circunscripción Judicial. Estos son los jueces naturales en las respectivas jurisdicciones de las que habla el constituyente.

Informes de la Parte Demandada:

El co-demandado J.E.N.D., en su escrito de informes presentado ante esta superioridad solicita se confirme la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por su persona y por el abogado Parley Rivero y declaró extinguida la demanda intentada por el ciudadano J.D. contra los antes nombrados por nulidad, basándose para ello en los siguientes argumentos:

Primero, en la norma contenida en el artículo 49.7, que consagra que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. En base a esta disposición constitucional no se le puede someter a juicio por los mismos hechos que ya fueron decididos en los autos homologatorios y en sentencias algunas de las cuales fueron pronunciadas por esta misma superioridad.

Por otra parte, rechaza categóricamente que el convenimiento celebrado entre Juan, a través de su apoderado Parley Rivero y su persona pueda ser calificado ahora como una “transacción”, toda vez que la calificación de convenimiento se la han dado todos los jueces y tribunales que han dictado las sentencias anteriormente mencionadas, incluyendo a este Juzgado superior.

Por último señala que se trata de los mismos hechos, de los mismos sujetos, del mismo objeto y de la misma causa petendi, es decir, la validez del convenimiento, la cual no puede ser cuestionada en juicio distinto a aquel en que se homologó. Por todo lo antes expuesto es por lo que ratifica su pedimento de que se confirme la interlocutoria con fuerza de definitiva de cosa juzgada, dictada por el Tribunal de la causa y se condene en costas al demandante.

Capitulo III

Consideraciones para decidir

En el presente caso, se discute la existencia o no de la cosa juzgada, institución que surge en el derecho para garantizar la seguridad jurídica que debe existir en un estado de derecho con el propósito de no hacer interminables los conflictos.

La Sala de Casación Civil de nuestro m.T., ha sostenido en forma reiterada y pacifica y así ha sido acogido por la Sala Constitucional en sentencia del 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., sentencia Nº. 598, expediente Nº. 00-1710, donde se establece la naturaleza y el alcance de la figura denominada en nuestro ordenamiento como “cosa juzgada aparente”, estableciéndose en este sentido:

…Al respecto cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado especialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares al no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un p.j., transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva.

Esta contraposición entre la estabilidad de las decisiones y el derecho de las parte a intervenir en un p.j., generó que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hiciera referencia a la cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y válido.

En efecto, en reciente sentencia, la Sala de Casación Civil, precisó lo siguiente:

En principio existen, ciertamente, derechos de origen constitucional respecto de los cuales la sentencia puede quebrantar las reglas del debido proceso y los derechos de defensa y al ser oído, no puede adquirir la convicción de definitivamente firme que produce la autoridad de cosa juzgada. Son de esta especie los fallos sobre derechos de índole o patrimonial vinculados a los concernientes de la persona humana, su vida, su libertad, su salud, etc. Una sentencia en que resulten quebrantadas las reglas de orden público sobre la naturaleza y cuantificación de la pena aplicable por la infracción cometida, sirve como ejemplo para evidenciar la existencia de un tipo de reglas de orden público cuya violación en el proceso es siempre susceptible de revisión mediante la acción excepcional de amparo, con objeto de restablecer la situación jurídica infringida.

Empero, al lado de esas reglas de orden público protectoras de derechos constitucionales ajenos al comercio y al intercambio, existen otras de idéntico rango constitucional y naturaleza de orden público, cuyo quebranto en la sentencia se hace irrevisable por la definitiva de la cosa juzgada. En esta especie están, igualmente citados a modo de ejemplo, los derechos patrimoniales del trabajador, que sí pueden resultar de algún modo vulnerados por la sentencia, sin que por ello deje de adquirir ésta fuerza de definitiva y carácter de cosa juzgada material o sustancial

. (Cursivas de esta Sala.)El criterio establecido, y que comparte esta Sala, ha sido sentado, entre otras, en decisiones de la Sala de Casación Civil de fechas 24 de mayo de 1995 y 18 de diciembre de 1995…”

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 224, del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado I.R.U., estableció:

…En este sentido, la Sala de Casación Civil de este tribunal, en sentencia de 3 de agosto de 2000, caso M.R.C. y otro estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.

La eficacia de la autoridad la cosa juzgada, según lo ha establecido este m.t., en sentencia de fecha 29 de febrero de 1999, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia basada en autoridad de cosa juzgada; y , c) Coercibilidad, forzada en los casos e sentencia de condena; esto es, ´la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales´; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso

De igual forma estableció, que “la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste (sic) ultimo se presenta dentro del procesal al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes. (Cursivas no son del original)….”

Ahora bien, los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se encuentran en el artículo 1.395 del Código Civil venezolano, que determina los limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misa causa; que sea entre las mismas partes y, que estas vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.

La parte actora discute la posición asumida por los co-demandados y argumenta que en las sentencias dictadas por los Tribunales tanto de primera, de segunda instancia y Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) se emiten pronunciamientos sobre los actos de ejecución de la “transacción” y en ningún momento se pronuncia sobre la validez o no de la “transacción”, siendo la nulidad la pretendida en este proceso judicial.

Tal y como lo estableció el a quo en la decisión recurrida, de las afirmaciones efectuadas por las partes en su contradictorio y de las resoluciones judiciales que se invocan, no se ofrece duda alguna, de que el acto que se ataca lo constituye una manifestación de quién se encontraba representando al ahora demandante en el proceso judicial seguido por ante el juzgado con competencia en materia laboral y, contentiva de un convenimiento y no de una transacción, repárese que el apoderado del ciudadano J.D. el 31 de octubre de 1995, declara reconocer y convenir la obligación intimada, ofreciendo pagar en un plazo determinado, procediendo la parte contraria J.E.N. a declarar su aceptación al convenimiento realizado.

Al convenimiento se le impartió su aprobación por el juez que conocía de la causa, según auto dictado el 09 de septiembre de 1995, decisión que fue cuestionada por la vía de un Recurso de A.C., quedando firme la homologación y pasada con autoridad de cosa juzgada.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura uno de los medios previsto en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.

El convenimiento se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña R.U. en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.

El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del Tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.

Esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.

Ahora bien, comparte plenamente esta alzada el criterio asumido por el a quo en el presente asunto, ya que se encuentran presentes los tres (3) supuestos que exige la ley para que opere la cosa juzgada, ello en virtud de que se trata de las mismas partes del juicio principal; el mismo objeto, reflejado en el convenimiento del demandado y; la misa causa petendi, la validez del convenimiento, el cual ha sido calificado erróneamente por el demandante como una transacción, siendo en consecuencia procedente la defensa de cosa juzgada invocada por los co-demandados. Así se decide.

Capitulo IV

Dispositivo

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión dictada el 06 de junio de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por los co-demandados. Todo en el juicio seguido por el ciudadano J.D.L. contra los ciudadanos J.E.N. y PARLEY RIVERO, ambas partes identificadas en la narrativa de esta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente decisión.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTEDE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL MARTIN T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo la 1:30 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. No. 11091

MAMT/DE/lm.-

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