Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 3 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteDessiree Hernández Rojas
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

205º y 156º

Parte Querellante: Duran J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.432.296.-

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-

Parte Querellada: Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).-

Apoderados Judiciales: J.P., M.F.M., I.M., K.L., E.P., M.E.M., M.M.B.V., F.N.F.L., M.A.B., Barrios Colina J.E. y A.A.Y.C.; abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 99.599, 97.845, 93.887, 117.654, 113.399, 93.886, 123.474, 128.513, 137.675, 143.768, 140.175, 137.678, 137.620 y 26.599, respectivamente.

Motivo: Querella Funcionarial (cobro de prestaciones sociales).-

Expediente Nº 4.571.-

Sentencia: Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 12 de Julio de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Querella Funcionarial, por el ciudadano Duran J.L., titular de la cédula de identidad N° V-5.432.296, debidamente asistido por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure; quedando signada con el Nº 4.571.

En fecha 14 de Julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2012, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como juez accidental, librando las notificaciones de Ley respectivas.

Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la Abogada M.M., con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la querella interpuesta, mediante la cual Negó, Rechazó y Contradijo que al demanandante se le adeude la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 68.510,73), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo, que al demanandante le correspondan los conceptos de intereses de mora e indexación laboral.

En fecha 04 de Marzo 2013, la Dra Hirda Aponte, se Inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual ordeno remitir el cuaderno de incidencia a la URDD, de las C.C.A., asimismo en su oportunidad correspondiente realizo la entrega de la presente causa al Tribunal Accidental.

El día 17 de Junio de 2013, la Dra M.V.G.M.J.S.A., se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley respectivas.

Por auto de fecha 31 de Octubre de 2013, el Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó notificar a las partes.

En fecha 13 de Marzo de 2014, la Juez Accidental M.V.G.M., renunció a la designación que le fuere hecha el 22 de febrero de 2013, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto de fecha 11 de Noviembre de 2014, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa como Juez Accidental. Se ordenaron las notificaciones de Ley respectivas.

En fecha 13 de Abril de 2015, siendo el día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la representación judicial de la parte querellada. El Tribunal dejó constancia que la parte querellante no compareció a dicho acto ni por si ni mediante apoderado judicial. Se ordenó la apertura del lapso probatorio.

El 15 de Abril de 2015, la Dra. A.D.E.C., en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, otorgo Poder Apud Acta a los abogados J.P., M.F.M., E.P., M.M.B.V., A.A.Y.C. y Wilmary Guglielmelli, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 99.599, 97.845, 113.399, 123.474, 137.678 y 226.955, respectivamente, para que de forma conjunta o separada asumieran la representación del Estado Apure.

En fecha 20 de Abril de 2015, el abogado A.Y., actuando en nombre y representación del estado Apure, consigno escrito de promoción de pruebas, emitiendo pronunciamiento este Órgano Jurisdiccional, en fecha 28 de abril de 2015.

Mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2015, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo celebrada la misma, el 25 de mayo de 2015, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes. El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del fallo.

Por auto de fecha 11 de Junio de 2015, el Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano Duran J.L., plenamente identificado.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia como Jueza Natural, según designación de la Comisión Judicial en fecha 10 de julio de 2015, y lo hace previo las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada la declaratoria que antecede, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse respecto al Recurso Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano Duran J.L., titular de la cédula de identidad Nº 5.432.296, debidamente representado por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, con el objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales.

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales, contra el ente ut supra indicado, por haber prestado servicios laborales para la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure), con ingreso del 01/04/1989, hasta el 16/12/2003, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado el pago en varias oportunidades, por lo que procedió a demandar a los fines de que le sean canceladas sus Prestaciones Sociales por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 68.510,73).

Por su parte al contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte querellada, negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.L.D., se le adeude la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 68.510,73), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Asimismo, Negó, rechazó y contradijo, que al demanandante le correspondan los conceptos de intereses de mora e indexación laboral.

En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ciudadano Duran J.L., presentó conjuntamente con su escrito libelar, constancia de trabajo de fecha 13 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Jefe de Personal COMANPOLI, Sra. M.V.M., en la cual se hace constar que el referido ciudadano presto sus servicios para esa institución desde 01 de abril de 1989 hasta 16 de diciembre de 2003.

Asimismo, consigno copia simple de Status de fecha 15 de abril de 2010, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ejecutivo Regional, Abg. B.F., mediante la cual informa del status de pago de las Prestaciones Sociales del hoy querellante. Así diario de nominas correspondiente a los años 1.985, 1.987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1998; y baucher de pagos correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2005.

Dentro de este marco, quien suscribe la presente decisión se permite traer a colación el fallo proferido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del Dr. E.R.G., Exp. AP42-R-2003-0002090, en el caso: R.A.M.V.. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual con respecto a los documentos administrativos, estableció lo que parcialmente se transcribe a continuación:

“…Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.)”.

En atención al referido criterio jurisprudencial y con respecto a los documentos administrativos consignados por la parte querellante, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto él mismo no fue objeto de impugnación alguna a través de los medios idóneos capaces de desvirtuar la veracidad de su contenido. Igualmente, se le otorga pleno valor probatorio a la copia fotostática simple consignada conjuntamente con el libelo de la demanda por cuanto la misma no fue impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, debe esta Juzgadora traer a colación que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Quinientos Diez Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 68.510,73). .

Finalmente, no constando en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Duran J.L., las prestaciones sociales adeudadas bajo las premisas de las consideración expuestas en la motiva de la presente decisión. Y así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, y partiendo del hecho que el ciudadano Duran J.L. empezó a laborar en la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure) en fecha 01 de Abril de 1989, culminando el 16 de Diciembre de 2003, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el 16 de diciembre de 2003, exclusive, fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, hasta la publicación del presente fallo; en consecuencia, se desecha el alegato realizado por la parte querellada en el escrito de contestación. Y así se establece.

Por otra parte, en cuanto a la reclamación efectuada por el querellante en el escrito recursivo, en lo atinente a la indexación Laboral, lo cual fue rechazado por la parte querellada en el escrito de contestación, quien aquí decide, debe traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: M.D.C.C.) la cual expresó:

En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación…

(Destacado de este Tribunal).

En razón del novedoso criterio transcrito, estima procedente esta Instancia la solicitud de la indexación monetaria, realizada por la parte actora y se desecha lo alegado por la parte querellada. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio A.d.e.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano Duran J.L., titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.432.296, representado judicialmente por el abogado M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, cancelar al ciudadano Duran J.L., la prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 01/04/1989, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 16/12/2003, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 16/12/2003, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo.

Tercero

Procedente el pago de Indexación.

Cuarto

Se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser realizada por un único experto nombrado por el Tribunal.

Quinto

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., en San F.d.A. a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza Superior Provisoria,

Abg. D.H.R.

El Secretario.

Abg. H.D.G..

En esta misma fecha, siendo las 01:00 P.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario.

Abg. H.D.G..

Exp. Nº 4571.-

DHR/hg/aminta.-

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