Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 12 de Enero de 2007

Fecha de Resolución12 de Enero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteSandra Alfonzo
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 12 de Enero de 2007

Años 196º y 147º

Asunto Principal GP01-R-2006-000362

Ponente: SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE

Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado J.E.D.D., en su carácter de Defensor privado del imputado C.J.D.D., contra la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2006 en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, cuyo auto motivado fue dictado en fecha 21-08-2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.J.D.D., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE SELLO, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULAR, ESTAFA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 213, 319, 462 y 277 del Código Penal Vigente, de conformidad al artículo 250, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la Fiscal, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. El 04 de Diciembre de 2006, una vez distribuida correspondió para su conocimiento, como Ponente a quien con tal carácter suscribe; El 07 de Diciembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

El Recurrente abogado J.E.D.D., en su condición de Defensor en el presente caso, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, referido el primero de estos al supuesto de la posibilidad de apelar aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva de la misma. Alega el accionante que la decisión recurrida se formula en fundamento a los principios de presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad y el principio de Retroactividad de la ley, en virtud que para la fecha de la presunta comisión de los hechos que se imputan por parte del Ministerio Público y aceptados por la Jueza A-quo para dictar la medida de judicial de privación preventiva de libertad a su defendido, son hechos que para el año 2003, estaba vigente el Código Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 915 de fecha 30-06-1964, en el que, estos tipos penales, prevén penas privativas de libertad que en su limite máximo no exceden de 10 años, encuadrándose de esta manera la no procedencia del peligro de fuga y obstaculización del proceso, tal como lo dispone el Articulo 251 de la norma adjetiva penal y que fuera considerado por la Jueza como fundamento en su decreto de la medida privativa de libertad dictada el 20-08-2006 en contra del ciudadano C.J.D.D.. En razón de lo anteriormente esgrimido es por lo que el referido defensor y en base a lo previsto en el Articulo 253 del Consigo Orgánico Procesal penal estima que no procede la aplicación de la medida judicial privativa de libertad dictada en contra de su defendido y en su lugar debe imponerse una medida menos gravosa a tenor de lo consagrado en el Artículo 264 ejusdem; razón por la que Apela la decisión dictada en fecha 20-08-06 dictada por el Juzgado de Control Nº 08 en el asunto signado con el Nº GP01-P-2006-014977 en la que se decretó la medida privativa de libertad a su defendido C.J.D.D. y solicita se declare con lugar el presente recurso.

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 08, en fecha 20-08-2006, es del tenor siguiente:

..” PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es los delitos de USO INDEBIDO DE SELLO, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDO POR PARTICULAR, ESTAFA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 313,319, 462 y 277 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos, al imputado C.J.D.D., como se desprende del procedimiento efectuado por el Comando Anti Extorsión y Secuestro, en virtud de que la presente averiguación se inicia a través de denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.B., quien compareció al Comando de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, a los fines de denunciar al ciudadano C.J.D.D., señalando que conocía al señor desde hace cinco (05) años, porque se lo habían presentado unos amigos comerciantes, de allí se tomaron mucha confianza, se hicieron amigos y la ciudadana le comentó en una de esas tantas veces que habían hablado que quería montar una licorería y el señor C.D. le manifestó que podía ayudar con el papeleo y todos los requisitos que se necesitan, ella remanifestó que sí y comenzaron los trámites, él le pidió dinero para el registro de comercio, para el permiso de bomberos y otros papeles, la ciudadana le entregó el dinero y este le dijo que esperara ya que eso ya que eso se tardaba, seis meses después la ciudadana le entregó el dinero para el registro y los otros papeles los que llevó a casa de la ciudadana, igualmente le entregó el registro solamente, luego en Abril del 2003 el señor Carlos le pidió la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares para el pago de la licencia de la licorería, la ciudadana se los entregó y comenzaron a declarar planillas del IVA y todos esos tramites, cada año le traía copias de la planilla de renovación de las licencias a nombre de la Agencia de Festejos y Licorería La Nueva Estrella S.R.L. donde le pagaba una cantidad de dinero diferente ya que según el ciudadano decía que la licencia tardaba unos tres o cuatro meses para entregárselas y por eso había que estar renovándolas, pasaban mas de cuatro años y no entregaban la licencia, posteriormente el 7 de Mayo del presente año en vista de que la renovación de la licencia era el 8 de Mayo del presente año y el Señor Carlos no aparecía ni respondía llamadas para la renovación, se dirigió la ciudadana a la Alcaldía de los Guay6os a renovarla personalmente y fue con la ultima planilla de renovación que le había pagado al señor Carlos para que le sacaran la cuenta de cuanto iba a pagar y en la Alcaldía la revisaron y le dijeron que esa licencia era chimba, que el RIF pertenecía a Bermúdez y Asociados Construcción, el numero de la licencia pertenecía a la Agencia de Festejos y Licorería El Grillo ubicado en las Agüitas, La ciudadana luego que le dijeron todo en la Alcaldía a estado llamando al Señor C.D. y este le dijo que se que dara tranquila que le iba a resolver en vista de que todo era un error y hasta los momentos no la ha visto mas ni ha solucionado nada y siempre que va a su casa nunca esta; en vista de tal situación se inicia la correspondiente averiguación por la presunta comisión de unos de los delitos contra la propiedad, El Comando de La Guardia solicito a través de la fiscalia con urgencia orden de allanamiento de morada la cual fue acordada por el Juez de Control Nº 11, a cargo del Dr. L.A.G., orden Nº 0014-06, la misma fue practicada del cual se anexa acta procesal, los funcionarios procedieron en compañiílla de unos testigos a realizar el registro y a la detención del ciudadano C.D. en cual se les leyeron sus derechos y de elabora acta de visita domiciliaria, el Teniente procede a entregarle a C.J.D. la orden de allanamiento, se incauto un carnet que lo identifica como funcionario del SENIAT, asimismo se anexa acta de entrevista y acta de lo incautado, se ubico distintas evidencia de interés criminalisticos, se dejo constancia de la detención del imputado, cabe destacar que el Señor Duran no labora en el SENIAT, de igual manera consta el acta de denuncia de la ciudadana Nohemi Bustamante”. Aunado al acta procesal con motivo del procedimiento mediante la cual se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado C.J.D.D. igualmente se aprecia como elemento de convicción el acta de denuncia de fecha 22/06/2006 y acta de entrevista de fecha 14/08/2006, a los ciudadanos CAMACHO CAMACHO M.E. y F.G.G.V., quienes fueron los testigos del allanamiento, en donde se dejo constancia del procedimiento y de toda la documentación y objetos incautados en el mismo.

TERCERO

Al igual de los expresados supuestos exigidos en los Nº 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado una presunción razonable del peligro de fuga, tal como lo establece el Nº 3 Ejusdem, por la magnitud del daño ocasionado y por la penalidad que podía llegar a imponerse en el presente caso, cuya pena oscila entre 6 y 12 años de prisión, por lo que se cumple con lo establecido en el articulo 251 del C.O.P.P., en su parágrafo primero que establece que se presume el peligro de fuga en casos de hachos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a 10 años; Igualmente el articulo 44, ordinal 1º, en su aparte infine de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela,” … Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por El Juez o La Jueza en cada caso”, Que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficiente para garantizar las finalidades del proceso. Por consiguiente procediendo en conformidad con lo pautado en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con la autoridad de la ley DECRETA al imputado C.J.D.D., suficientemente identificado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad de lo pautado en el articulo 250 en concordancia col el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirlo incurso en los delitos de USO INDEVIDO DE SELLO, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULAR, ESTAFA, Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 313, 319, 462 y 277 del Código Penal Vigente prosígase el procedimiento por la vía ordinaria. Así se decide. Las partes quedaron notificadas en las audiencias de esta decisión, que este auto se haría por separado y publicado en esta fecha 21/08/06.

CONTESTACION AL RECURSO:

Debidamente emplazado el Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha 23-10-2006, él mismo no dio contestación al recurso de Apelación ejercido por la Defensa en el presente caso.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

El recurrente cuestiona que el auto mediante el cual se dictó medida Privativa Judicial Preventiva de libertad al ciudadano C.J.D.D., a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE SELLO, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULAR, ESTAFA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 213, 319, 462 y 277 del Código Penal Vigente, circunscribiendo su recurso a que para la fecha de la presunta comisión de los hechos que se le imputan a su defendido (Abril 2003) se encontraba vigente una Ley sustantiva penal que establecía penas privativas de libertad que en su limite máximo no exceden de 10 años, razón por la cual no se configura la procedencia del peligro de fuga y la obstaculización del proceso, tal como fuera considerado por la juzgadora a quo como fundamento de la medida judicial privativa de libertad decretada en contra del imputado C.J.D.D..

Considera esta Sala al revisar el fallo impugnado que en este se evidencia de manera clara y detallada las razones que condujeron a la juzgadora para dar por acreditados los requisitos de procedencia para decretar la medida privativa de libertad, extremos exigidos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que establecen:

Articulo 250: “ El Juez de Control, a solicitud del Ministerio publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable por la aplicación de las circunstancias en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Articulo 251: Peligro de Fuga “ Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2.La pena que podría llegar a imponer en el caso; 3.- La magnitud del daño causado; 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida en que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5.- La conducta predelictual del imputado.

Ciñéndose al contenido de estos dispositivos se denota el señalamiento de los hechos como de los elementos de convicción que la hacían presumir a la Jueza a-quo que el imputado era autor de los delitos de USO INDEBIDO DE SELLO, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULAR, ESTAFA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, plasmando en el auto recurrido lo siguiente:

PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE SELLO, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULAR, ESTAFA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que vinculan como autor de los referidos delitos, al imputado C.J.D.D., tal como se desprende del procedimiento efectuado por el Comando Anti-extorsión, en virtud que la averiguación se inicia a través de denuncia interpuesta por la ciudadana N.J.B., quien compareció al Comando Regional Nº 02 de la Guardia Nacional, a los fines de denunciar al ciudadano C.J.D. Díaz….

Aunado al acta procesal con motivo del procedimiento mediante el cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el imputado C.J.D.D., igualmente se aprecia como elemento de convicción el acta de entrevista de fecha 14-08-06 a los ciudadanos CAMACHO CAMACHO M.E. Y F.G.G.V., quienes fueron los testigos del allanamiento, en donde se deja constancia del procedimiento y de toda la documentación y objetos incautados en el mismo. (Resaltado de la sala)

TERCERO:…

se aprecia que obra en contra del imputado señalado presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado y por la penalidad que pudiera llegar a imponerse en el presente caso..”

Las afirmaciones anteriormente transcritas indican a los miembros de esta sala que la Juzgadora, a los fines de emitir pronunciamiento, analizo y consideró acreditados los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida judicial privativa de libertad impuesta al ciudadano C.J.D.D., es decir, la concurrencia de los hechos punibles y los elementos suficientes para estimar la autoría del imputado en los mismos así como la existencia de peligro de fuga, en virtud del daño causado, elemento este que se desprende de los tipos penales imputados, como lo es en primer lugar el delito de Estafa, tipo que produce, por si solo, un daño de carácter patrimonial a otro, inducido por error por la conducta engañosa del autor, quien con animo de obtener un lucro injusto, para si o para otro, le ocasiona un daño grave, en perjuicio de su patrimonio, hipótesis esta considerada por la juzgadora a los fines de decretar la medida judicial privativa de libertad, en contra del ciudadano C.J.D.D., basándose en la magnitud del daño causado, para estimar el peligro de fuga, aspecto este específicamente cuestionado por el recurrente en razón de que la comisión de los hechos fue en el año 2003, sobre lo cual observa esta sala que el texto sustantivo a aplicar es el vigente para esa época, en el cual las penas previstas para los tipos penales no son las referidas por la Jueza a-quo, pero las mismas no desvirtúan el concurso real de delitos imputados , lo que amerita la estimación de la posible pena a imponer para la aplicación de una medida de aseguramiento, necesaria para garantizar las resultas del proceso penal en el presente caso; desvirtuándose así los argumentos esgrimidos en la pretensión del recurrente, lo que a criterio de la sala se evidencia que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que se debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.E.D.D., actuando con el carácter de defensor del ciudadano C.J.D.D.. SEGUNDO: CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 8 en fecha 21-08-2006, mediante el cual le decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano C.J.D.D., por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE SELLO, FALSEDAD DE ACTOS PUBLICO COMETIDO POR PARTICULAR, ESTAFA Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal N ° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

JUECES

SANDRA ALFONZO CHEJADE ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 8, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario

Actuación N° -GP01-R-2006-000362

SACH.-

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