Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 08 de agosto de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: L.D., E.S. y F.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.332.610, 5.967.200 y 13.229.030, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OSLAN PETIT, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 60.463.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL, C.A. (INCAPRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 10 de septiembre de 1965, bajo el N° 77, Tomo 39-A., y solidariamente a la COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A., (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veinte (20) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, tomo 184-A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.M., T.G. y S.R., abogados en ejerció, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.998, 91.683 y 55.410, respectivamente (por la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y los abogados W.A., L.M., S.M.A. y OTROS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.410, 65.627 y 60.947, respectivamente, (por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A., (CANTV)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2012-000160.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por la parte codemandada Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos L.D., E.S. y F.P. contra el Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO) y solidariamente a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos De Venezuela C.A., (CANTV).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 01/08/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que, celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, en líneas generales, indicó que la presente demanda es por cobro de diferencias de prestaciones sociales, contra la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y solidariamente contra la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); señala que el ciudadano E.S., comenzó a prestar servicios para la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), en fecha 10/03/1999, y finalizó su relación laboral por despido injustificado en fecha 31/12/2008; indica que la empresa le canceló el pago de sus prestaciones sociales en fecha 09/12/2009; que laboró una jornada de trabajo mixta, de lunes a viernes desde las 01:00 p.m., hasta las 10:00 p.m.; que así fue desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, y por tal razón aduce que la empresa demandada le adeuda una diferencia de 380 horas extras nocturnas y por bono nocturno no cancelado, de la misma forma demanda el pago de los días feriados y de descanso conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la LOT, toda vez que aduce el trabajador percibió salario variable, compuesto por su salario fijo mensual, bono de transporte, bono nocturno y horas extras, de la misma manera señala que en vista de que el ciudadano E.S. devengaba un salario variable, la accionada le adeuda diferencia en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses, del mismo modo reclama la indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y retención del salario por 11 meses, por todo lo anterior alega que la empresa adeuda al mencionado ciudadano la cantidad de Bs. 221.247, 30.

En relación a la ciudadana L.D., alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), en fecha 13/10/2000, y finalizó su relación laboral por despido injustificado en fecha 31/12/2008; indica que la empresa le canceló el pago de sus prestaciones sociales en fecha 16/10/2009; señala que la ciudadana L.D. laboró una jornada de trabajo mixta, de lunes a viernes desde las 10:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., al inicio de la relación laboral y que luego le modificaron el horario de trabajo en el año 2005, desde las 2:00 p.m. hasta las 08:00 p.m., por lo que determina que su representada genero horas extraordinarias diurnas desde el año 2000; así como que también causó un total de 480 horas extras nocturnas que no le fueron canceladas, de la misma forma reclama el pago de los días feriados y de descanso conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la LOT, toda vez que la trabajadora percibió salario variable, pues percibía a cambio de la labor prestada, bono de transporte, bono nocturno y horas extras, del modo reclama el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses y las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y retención del salario por 10 meses, por lo que expresa que a la mencionada ciudadana le adeudan la cantidad de Bs. 151.621, 34.

En cuanto al ciudadano F.P., alegó que comenzó a prestar servicios para la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), en fecha 15/06/1999, y finalizó su relación laboral por despido injustificado en fecha 31/12/2008; indica que la empresa le canceló el pago de sus prestaciones sociales en fecha 07/12/2009; señala que el ciudadano F.P. laboró una jornada de trabajo mixta, de lunes a viernes desde las 08:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., señala que el mencionado trabajador, causó un total de 455 horas extraordinarias diurnas desde el año 1999, por lo que reclama las mismas; procede a demandar el pago de los días feriados y de descanso conforme a lo dispuesto en los artículos 216 y 217 de la LOT, toda vez que alega que el accionante percibía salario variable, compuesto por su salario fijo mensual, bono de transporte, bono nocturno y horas extras, alega que la accionada le adeuda diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses y las indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y retención del salario por 11 meses, por la que pondera su de reclamación en la cantidad de Bs. 30.756,23, por todo lo antes expuesto cuantifica la presente demanda en la cantidad de Bs. 403.624,87, por lo que solicita finalmente sea condenada la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO) y solidariamente a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) al pago del monto antes indicado, así como al pago de los intereses de mora, las costas y costos del proceso e indexación salarial.

Por su parte, representación judicial de la empresa demandada Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), en su escrito de contestación a la demanda, en líneas generales y como punto previo, alegó la prescripción de la acción, por considerar que desde las fechas en que terminaron las relaciones de trabajo los accionantes 31/12/2008, hasta la fecha de interposición de la demanda el día 30/4/2010, transcurrió más de 01 año, sin que los accionantes interpusieran alguna reclamación judicial o extrajudicial; por otra parte indicó que en relación a la reclamación de los accionantes de las horas extras señaladas en el libelo de demanda, es ilegal, señala que para laborar más de 100 horas anuales se requiere autorización del Inspector del Trabajo, actuación ésta que no se realizó; alega que los accionantes no indicaron cuánto era lo que percibían por bono de transporte y que ni siquiera indicó base de calculo alguno para establecer el monto del salario mensual variable, por lo que le corresponde al actor, razón por la cual aduce que le corresponde a los accionantes demostrar el monto de los salarios variables devengados en el libelo de demanda, en relación al bono nocturno, señaló que la parte tampoco indica su procedencia o método de cálculo, ni fundamento jurídico, lo que causa indefensión a su representada, por otra parte aduce que los accionantes reclaman los días domingos y feriados en base al articulo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la porción variable del salario, reclaman diferencias por vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y salarios retenidos, por no permitírsele el acceso a la sede de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), donde prestaba servicios, sin indicarse cual fue el lapso de 11 meses, en este sentido, insistió en señalar que no se indicó en el libelo de demanda la procedencia de los salarios normales mensuales alegados, ni la forma de calculo utilizado para establecerlos, por lo que están impedidos de aceptar o rechazar, por no disponer de los datos necesarios para ello.

Mientras que la empresa codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en su escrito de contestación, en líneas generales, se excepcionó alegando la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que los demandantes nunca prestaron servicios para la empresa bajo relación de trabajo, señaló que sólo prestaron servicios para la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A. (INCAPRO), sostiene que la vinculación que mantuvo su representada con la empresa antes mencionada fue de naturaleza comercial bajo la figura de contratista al servicio de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), por otra parte, alegó que entre su representada y la empresa demandada no existe inherencia ni conexidad, por otro lado alegó que en efecto, los demandantes prestaron servicios en áreas administrativas de su representada, finalmente negó, rechazó y contradijo, los conceptos y montos demandados y que los demandantes hayan estado vinculados en relaciones de trabajo con su representada, solicitando se declare sin lugar la solidaridad de su representada en la presente acción.

El a-quo, en sentencia de fecha 27 de enero de 2012, declaró sin lugar la demanda, al considerar que: “…Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Visto la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos: 1) La falta de cualidad de CANTV para sostener este juicio; 2) La prescripción de la acción; 2) Dilucidado lo anterior, se analizará la procedencia del reclamo por horas extras diurnas y nocturnas alegadas como trabajadas y no pagadas. 3) La composición del salario y naturaleza variable. 4) La procedencia del recálculo de las prestaciones sociales incluyendo las indemnizaciones por despido injustificado, el pago de los domingos y feriados, por la porción variable del salario y la procedencia de los salarios dejados de percibir. Así se decide.

En primer lugar, debe resolverse el alegato de la falta de cualidad opuesta por la parte codemandada CANTV, con fundamento en que no ha sido patrono de los demandantes, estando vinculado a la empresa Incapro sólo por relaciones de naturaleza comercial.

Para decidir este Juzgado observa que en efecto, la empresa Incapro fungió como contratista de la empresa CANTV, no teniendo ningún tipo de vinculación jurídica ni de hecho con los trabajadores accionantes.

Como consecuencia de lo expresado, debe prosperar el alegato de la falta de cualidad para sostener este juicio, alegada por la codemanda CANTV.

De acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, que cursa en autos actas levantadas con motivo del pago de las prestaciones sociales de los hoy accionantes, acaecido en el mes de diciembre de 2009, esto es, un años después de concluida las relaciones de trabajo. De manera pues, que en atención a los criterios jurisprudenciales en esta materia, el lapso de prescripción de inició desde el momento en que se realizaron los pagos de prestaciones, sociales consideradas por los trabajadores insuficientes a sus aspiraciones. Y desde dicha data hasta la fecha de interposición de la demandada 30-4-2010 y notificación del demandado 27-09-2010 (folio 209 de la primar pieza), no transcurrió el lapso previsto en el art. 61 de la LOT, lo que hace concluir a este Juzgado que en el caso de autos, no ha lugar al alegato de prescripción de la acción y así se decide.

En cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar el número de horas extraordinarias que reclama de cada unos de los demandante en este juicio, observa quien decide del análisis de las prueba efectuado en el capitulo II de este fallo, que siendo la carga de la parte demandante, ésta no cumplió con probar la ocurrencia del numero de horas extras diurnas y nocturnas alegadas en su escrito libelar, más allá de las horas pagadas en los recibos de pago de salarios que se analizaron ut supra. Ello así encuentra quien suscribe este fallo, que no puede prosperar la pretensión de pago de las horas extras y bono nocturno reclamadas, así como su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales cuyas diferencias se demandan. Igual suerte corre, la pretensión de pago de los salarios retenidos o dejados de percibir por los actores en razón de un supuesto impedimento de entrar a la empresa CANTV, por espacio de 11 meses. Ante dicho alegato la parte demandada negó el hecho, correspondiendo su prueba a la parte actora, la cual no cumplió. Así se establece.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que dice:

(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P.).

A los fines de decidir acerca de los elementos integrantes del salario, para determinar si efecto, los trabajadores devengaron salario variable y de allí su derecho a reclamar el pago de los días feriados y de descanso por la parte variable que alegan devengaron.

De acuerdo con lo expresado por las partes en su escrito libelar y de contestación a la demandada, así como en las exposiciones orales producidas en la Audiencia de Juicio, quedó establecido que lo que se denomina parte variable del salario a decir de la parte actora, son las horas extras diurnas y nocturnas- las cuales no quedaron probadas-, bono nocturno, bono de transporte. En este sentido, hay que precisar, luego de una revisión detallada de la naturaleza del concepto “salario variable”, el criterio según el cual, la variabilidad del salario no se determinad por la variabilidad de los montos o cantidades percibidas mes a mes del trabajador, sino que la naturaleza variable deviene en la causa del beneficio, provecho o ventaja percibido por el trabajador.

Bajo esta consideración, no constituye salario variable, o mejor dicho, no convierte en salario variable la adición al salario estipulado por unidad e tiempo, lo pagados por el patrono por horas extras, bono nocturno y bono de transporte, ya que son simplemente recargos o complementos salariales. En consecuencia, se concluye que los actores no devengaron salario variable, de allí que no hay lugar al pago de los días feriados y descanso conforme a lo dispuesto en los arts. 216 y 127 de la LOT, de allí que la base de cálculo de las de las prestaciones demandadas, efectuada por el patrono hoy demandado, se hizo de conformidad con el salario devengado por cada accionante. Así se decide.

Con base en lo expuesto, se declara sin lugar la demandad por diferencias de prestaciones sociales…

.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, como punto previo, se aplicara la consecuencia jurídica referida a la admisión de los hechos a la empresa INCAPRO, C.A., en virtud de su incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral ante este Tribunal; por otra parte alega que la propia parte codemandada INCAPRO, C.A., nada especifico con claridad al momento de dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; alegó que no esta de acuerdo con lo establecido por el a quo, pues en su decir, la parte codemandada no cumplió con su carga probatoria, en relación con las fechas de ingreso y egresos de la actores, el salario percibido por los accionantes, así como el cargo desempeñado por los actores, por lo que advierte, que debió tomarse lo indicado en el escrito libelar; de la misma forma infiere, que por no aportar prueba alguna la empresa codemandada para confrontar los dichos en el libelo de demanda, quedó determinado que sus representados realizaban horas extras, laboraban días feriados y son acreedores del bono nocturno; hace valer los recibos de pago de cada uno de los accionantes aportados como medios pruebas, señala que en los mencionados recibos de pagos se evidencian el horario laborado por los accionantes, aduce que su representados cesaron sus labores en el mes de diciembre del año 2009, y la empresa terminó cancelando de manera tardía las prestaciones sociales de los accionantes, por lo que considera que la empresa tuvo cierto retardo y ello da lugar a los salarios retenidos en virtud de lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación al despido injustificado nada alegó ni aportó la parte codemandada al expediente, igualmente hace valer los contrato mercantiles de fecha 08/03/2001 y de fecha 20/12/2005, suscritos entre la codemandadas, que fueron aportado por la propia parte actora, en su cláusula N° 15 o 16, referidas a la retención del salario; del mismo modo hace valer los folios 176 y 177, resalta que sus representados prestaron sus servicios para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); finalmente solicitó sea declarado con lugar la presente apelación y se revoque el fallo apelado.

Por su parte la representación de la parte codemandada no apelante Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en líneas generales, considera ajustada a derecho la sentencia recurrida, señala que efectivamente los accionantes no prestaron servicios para su representada por lo que infiere que no tiene obligación alguna para con los actores y de tal manera alega la falta de cualidad de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante y en consecuencia solicita se confirme la decisión recurrida.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar el fallo recurrido, respetándose en todo caso el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales marcada “B”, cursantes a los folios 2 al 227, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pago, a nombre del ciudadano Serrano Ernesto, con logo de la empresa “INCAPRO C.A.”, de los años 1999 al año 2009, de los mismos se detallan los siguientes conceptos: sueldo quincenal, bono de trans., por suplencia, bono asistencia por suplencia, suplencia (nacional), bono noc. P/suplencia (nac), sueldo quincenal, bono nocturno, difer. Bono transporte, bono transporte, así como las respectivas deducciones de ley; de la misma forma se evidencian recibos de pago de utilidades por 120 días, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “M y L”, cursantes a los folios 228 y 229, 420 y 421 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose; acta de fecha 07/12/2009, suscrita por los accionantes, la representación judicial de la empresa codemandada Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), impugnó la mismas por no emanar de su representada, este Tribunal no evidencia nombre ni sello por parte de la empresa antes mencionada, siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles demandada, ya que las misma no provienen de la parte a quien se les opone, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “D”, cursantes a los folios 230 al 419, del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pago, a nombre del ciudadano F.P., con logo de la empresa “INCAPRO C.A.”, de los años 1999 al año 2008, de los mismos se detallan los siguientes conceptos: sueldo quincenal, bono de trans. Por suplencia 3 días, bono asistencia por suplencia 3 días, suplencia (nacional) 3 días, bono noc. P/suplencia (nac) 14 horas, sueldo quincenal, bono nocturno, difer. Bono transporte, bono transporte, así como las respectivas deducciones de ley; de la misma forma se evidencian recibos de pago de utilidades por 120 días, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “C”, cursantes a los folios 04 al 179, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pago, a nombre de la ciudadana L.D., con logo de la empresa “INCAPRO C.A.”, de los años 2000 al año 2008, de los mismos se detallan los siguientes conceptos: sueldo quincenal, bono de trans. Por suplencia 3 días, bono asistencia por suplencia 3 días, suplencia (nacional) 3 días, bono noc. P/suplencia (nac) 14 horas, sueldo quincenal, bono nocturno, difer. Bono transporte, bono transporte, así como las respectivas deducciones de ley; de la misma forma se evidencian recibos de pago de utilidades por 120 días, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “E”, cursante al folio 180, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; solicitud de movimientos de cuenta bancaria del banco Provincial de fecha 04/11/2009 a nombre de la ciudadana L.D., no obstante, se observa que las mismas emanan de un tercero, por lo que, se deben desechar del proceso conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “S”, cursantes a los folios 181 al 179, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; contrato N° 01-CJ–GSLC-112/VE-10, de fecha 08/03/2001 y contrato N° 05-Circuito Judicial –GCAL-30/PRES-02, de fecha 30/12/2004, suscritos entre las empresas codemandada, de los mismos se desprende que la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), estaba obligada a prestar servicio con propio personal y a su exclusiva cuenta, y la misma realizaba las actividades inherentes al objeto del contrato, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “F”, cursantes a los folios 210 al 288, del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, evidenciándose; copia certificada de reclamo por reenganche y pago de salarios caídos, efectuado por el ciudadano E.S. ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador contra las empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos De Venezuela C.A., (CANTV) y la Sociedad Mercantil Person To Person Análisis, C.A., en fecha 08/10/2010, quedando signado bajo el expediente N° 023-2009-01-00206, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Tribunal Décimo Segundo (12°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por cuanto el a quo, en el auto de fecha 07 de abril de 2011, la negó, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de los documentos marcados con la letras B, C y D, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte codemandada Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Por su parte representación judicial de la parte codemandada sociedad Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A., (CANTV), en la audiencia oral de juicio, en relación a la mencionada exhibición, manifestó que por no emanar de su representada, no le resultaban oponibles.

De las pruebas promovidas por la empresa codemanda Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO).

Promovió documentales cursantes a los folios 190 al 192, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, evidenciándose; copias de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), a favor de la ciudadana L.D., con fecha de emisión 02/03/2009, de la misma se detallan los siguientes conceptos y cantidades en base a un tiempo de servicio prestado de 8 años, 2 meses y 11 días: “…ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T., DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (Par. 1ro. Art. 108), INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TOTAL ANTIGÜEDAD ART. 208 L.O.T. 14.974.39, VACACIONAES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TOTAL ASIGNACIONES 27.228,23, (…) TOTAL DEDUCCIONES 9.601.02, TOTAL GENERAL A COBRAR 17.627,21…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 199 al 229, del cuaderno de recaudos N° 3, del presente expediente, evidenciándose; copias de Registro Mercantil de la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), del cual se desprende su objeto social, siendo el siguiente: “…El objetivo principal de la Compañía es el de instruir personal para el manejo de Maquinas de Contabilidad y capacitación sobre Mecanización de la Contabilidad con aplicación a computadores electrónicos así como de servicios a quienes lo soliciten para la elaboración y procesamiento de datos administrativos, contables, científicos y estadísticos y en general podrá realizar toda clase de comercio licito a cuyo fin además de su establecimiento principal, podrán constituirse sucursales en cualquier parte del territorio nacional…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 232 y 233, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, evidenciándose; copias de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), a favor del ciudadano E.S., con fecha de emisión 02/03/2009, de la misma se detallan los siguientes conceptos y cantidades en base a un tiempo de servicio prestado de 8 años, 9 meses y 21 días: “…ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T., DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (Par. 1ro. Art. 108), INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TOTAL ANTIGÜEDAD ART. 208 L.O.T. 23.247,85, VACACIONAES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TOTAL ASIGNACIONES 36.881,82, (…) TOTAL DEDUCCIONES 4.803,37, TOTAL GENERAL A COBRAR 32.078, 75…”, y soporte de cheque emitido por el banco Mercantil por la cantidad de Bs. 32.078, 75, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 236 al 238, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, evidenciándose; copias de liquidación de prestaciones sociales por parte de la empresa Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), a favor del ciudadano Puertas Fidel, con fecha de emisión 09/07/2009, de la misma se detallan los siguientes conceptos y cantidades en base a un tiempo de servicio prestado de 9 años, 6 meses y 15 días: “…ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T., DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD (Par. 1ro. Art. 108), INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, TOTAL ANTIGÜEDAD ART. 208 L.O.T. 16.891, VACACIONAES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES FRACCIONADAS, TOTAL ASIGNACIONES 31.064,52, (…) TOTAL DEDUCCIONES 7.468.01, TOTAL GENERAL A COBRAR 23.596,51…”, y soporte de cheque emitido por el banco Mercantil por la cantidad de Bs. 23.596,51, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 2 al 38, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pago, a nombre del ciudadano Serrano Ernesto, emitidos por la empresa “INCAPRO C.A.”, del año 2008, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 39 al 84, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, evidenciándose; listado de pagos de nomina a nombre del ciudadano E.S., siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles al actor, ya que las misma provienen de la propia parte codemandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 85 al 122, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pago, a nombre del ciudadano F.R., emitidos por la empresa “INCAPRO C.A.”, del año 2008, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 123 al 152, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, evidenciándose; listado de pagos de nomina a nombre del ciudadano F.R., siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles al actor, ya que las misma provienen de la propia parte codemandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 153 al 192, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, evidenciándose; recibos de pago, a nombre de la ciudadana L.D., emitidos por la empresa “INCAPRO C.A.”, del año 2008, la cual también fue promovido por la parte demandante y fue valorada supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 193 al 227, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, evidenciándose; listado de pagos de nomina a nombre de la ciudadana L.D., siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles al actor, ya que las misma provienen de la propia parte codemandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 228 al 269, del cuaderno de recaudos N° 4 del presente expediente, evidenciándose; listado de pagos de nomina desde el año 1999 al 2009, a nombre de los actores, siendo que tales documentales no le pueden ser oponibles al actor, ya que las misma provienen de la propia parte codemandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba a entidad bancaria Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 03 al 413, del cuaderno de recaudos N° 5, del presente expediente de la misma se evidencia, movimientos de cuantas bancarias a nombre de los actores desde el año 1999 al 2010, siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió pruebas de testigos de los ciudadanos: C.A. y Á.G., titulares de la cédula de identidad Nº 25.676.115 y 14.892.990, respectivamente, a quienes se les tomo su respetiva declaración, quedando de la manera siguiente: el ciudadano Á.G. indicó, que se desempeño con el cargo de jefe de facturación dentro de la empresa INCAPRO, C.A., que en el desempeño de sus funciones recibía información de la personas que eran contratadas y con dicha información se factura para cobrarle a la empresa CANTV, que no recuerda si la contratación de los hoy demandantes era a tiempo indeterminado, que en departamento de nomina se hacían reportes que iban respaldos para el pago de los trabajadores, que los reportes de pago de nominas que constan en el expediente es un resumen de todo lo que se le pago a los demandantes por intermedios de los bancos; mientras que el ciudadano C.A., señaló, que trabajo en la empresa INCAPRO, C.A., en la cual desempeño el cargo de analista de nomina, que duró 8 a 9 años dentro de la misma, que nunca tuvo discrepancia con el pago de su salario, que la empresa hacia diferentes contratos a tiempo determinados e indeterminados, que los accionantes pasaron ser a tiempo determinado, que los horarios eran distintos y las incidencias que se generaban eran denominados pago adicionales, este Tribunal, las desestima por cuanto los dichos de lo deponentes no ofrecen verosimilitud ni, d.f., pudiendo estar infeccionados de parcialidad, dado la relación que los mismos mantienen y mantuvieron con la demandada. Así se establece.-

De las pruebas promovidas por la empresa codemanda Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A., (CANTV).

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “1”, cursantes a los folios 02 al 112, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, evidenciándose; contrato N° 05-CJ–GCAL-03/GGSC-VE-03, de fecha 24/11/2003, modificación del mencionado contrato en fecha 30/12/2004; contrato N° 05-CJ–GCAL-03/GGSC-VE-02, de fecha 24/01/2006; contrato N° 07-CJ–GCAL-27/GGSC-VE-02, de fecha 10/01/2007, suscritos entre las empresas codemandada, de los mismos se desprende que la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), estaba obligada a prestar servicio con propio personal y a su exclusiva cuenta, y la misma realizaba las actividades inherentes al objeto del contrato, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “11”, cursantes a los folios 113 al 128, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, evidenciándose; copias de contrato de fianza laboral N° 166182, de fecha 25/09/2003; N° 193341, de fecha 12/08/1998; N° 271497, de fecha 12/08/1998 y N° 271500, de fecha 25/09/2003, en los mismos se detallan que la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), funge como asegurado, y la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) como acreedor, por una suma total afianza.d.B.. 430.000.00,00, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “17”, cursantes a los folios 129 al 175, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, evidenciándose; copias de Registro de acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha 02/12/2003, de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en la cual se acordó la reducción del capital, manteniendo su objeto social, siendo el mismo el siguiente: “…la administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia nacional e internacional, telex nacional e internacional, radiotelefonía y telefonía celular, servicios de valor agregado, teléfono, trasmisión de datos, medios para la transmisión de programas de radiodifusión y televisión, suministros de canales telegráficos y cualquier otro servicios de telecomunicaciones…”, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales marcada “18”, cursantes a los folios 176 al 189, del cuaderno de recaudos N° 3 del presente expediente, evidenciándose; copias de contrato de cesión por la cantidad de Bs. 953.074,72, en fecha 24/08/2009, que le hiciera la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) a la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), para el pago de nomina por cuenta y orden de esta ultima, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”.

Ahora bien, pertinente es señalar que al no comparecer la parte demandada apelante (Instituto de Capacitación Profesional, C.A., -INCAPRO-), a la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, quedo desistido el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condenándose en costas. Así se establece.-

Así mismo no esta controvertido que la parte codemandada CANTV, no tiene cualidad para sostener el presente juicio, y que no operó la de prescripción de la acción propuesta por Instituto de Capacitación Profesional, C.A., -INCAPRO -. Así se establece.-

Pues bien, es de resaltar que lo controvertido por ante esta alzada radica en que la representación judicial de la parte actora, fundamentalmente solicita en su apelación, el pago de diferencias de prestaciones sociales, toda vez que, en su decir, si bien el patrono les pago las mismas, no obstante, en dicho calculo no contempló las horas trabajadas, ni el pago de los sábados domingos y feriados por tener un salario variable compuesto por su salario fijo mensual, bono de transporte, bono nocturno y horas extras, y por tanto se le adeuda diferencias en el pago de las vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas y salario retenido.

Así pues, vale señalar en primer lugar que la parte actora tenía la carga de alegar y probar fehacientemente que laboraba horas extras, así como que tenía derecho al pago de los sábados domingos y feriados por tener un salario variable, la cual no cumplió, toda vez que la doctrina de la Sala de Casación Social, vigente para el momento en que se suscitaron los hechos, ha establecido que independientemente de cómo la parte demandada de contestación a la misma, la demostración de dichas pretensiones es una carga alegatoria y probatoria del actor, implicando ello el demostrar las circunstancia de tiempo, modo y lugar, generadoras del derecho que se reclama, observándose igualmente que tampoco se configura la presencia de un salario variable, sino de un salario fijo, pues este implica que se tome para su verificación el tiempo empleado en la jornada laboral, mientras que para la configuración del otro lo que importa es el resultado de la labor, siendo que, en tal sentido, se comparte lo decidido por el a quo al establecer que la demanda era improcedente, a saber: “…En cuanto a la carga probatoria, que a la parte actora le corresponde demostrar el número de horas extraordinarias que reclama de cada unos de los demandante en este juicio, observa quien decide del análisis de las prueba efectuado en el capitulo II de este fallo, que siendo la carga de la parte demandante, ésta no cumplió con probar la ocurrencia del numero de horas extras diurnas y nocturnas alegadas en su escrito libelar, más allá de las horas pagadas en los recibos de pago de salarios que se analizaron ut supra. Ello así encuentra quien suscribe este fallo, que no puede prosperar la pretensión de pago de las horas extras y bono nocturno reclamadas, así como su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales cuyas diferencias se demandan. Igual suerte corre, la pretensión de pago de los salarios retenidos o dejados de percibir por los actores en razón de un supuesto impedimento de entrar a la empresa CANTV, por espacio de 11 meses. Ante dicho alegato la parte demandada negó el hecho, correspondiendo su prueba a la parte actora, la cual no cumplió. Así se establece.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae la reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre cuyos fallos se destaca el dictado el 16 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que dice:

(…) Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.

En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano…

(Ramírez & Garay, Tomo 206, pp. 619 y ss).

En fecha más reciente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las reclamaciones de conceptos en exceso de lo legalmente establecido, ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, en el caso que se examina, no se ajusta el Sentenciador a esa doctrina, porque, de una parte, admite que la demandada rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquella sus alegaciones por algún medio de prueba, resultan procedentes todos los pedimentos reclamados, sin reparar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que se ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.

Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al extender indebidamente sus alcances en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, a un supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.

. (Véase: Sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002, caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P.).

A los fines de decidir acerca de los elementos integrantes del salario, para determinar si efecto, los trabajadores devengaron salario variable y de allí su derecho a reclamar el pago de los días feriados y de descanso por la parte variable que alegan devengaron.

De acuerdo con lo expresado por las partes en su escrito libelar y de contestación a la demandada, así como en las exposiciones orales producidas en la Audiencia de Juicio, quedó establecido que lo que se denomina parte variable del salario a decir de la parte actora, son las horas extras diurnas y nocturnas- las cuales no quedaron probadas-, bono nocturno, bono de transporte. En este sentido, hay que precisar, luego de una revisión detallada de la naturaleza del concepto “salario variable”, el criterio según el cual, la variabilidad del salario no se determinad por la variabilidad de los montos o cantidades percibidas mes a mes del trabajador, sino que la naturaleza variable deviene en la causa del beneficio, provecho o ventaja percibido por el trabajador.

Bajo esta consideración, no constituye salario variable, o mejor dicho, no convierte en salario variable la adición al salario estipulado por unidad e tiempo, lo pagados por el patrono por horas extras, bono nocturno y bono de transporte, ya que son simplemente recargos o complementos salariales. En consecuencia, se concluye que los actores no devengaron salario variable, de allí que no hay lugar al pago de los días feriados y descanso conforme a lo dispuesto en los arts. 216 y 127 de la LOT, de allí que la base de cálculo de las de las prestaciones demandadas, efectuada por el patrono hoy demandado, se hizo de conformidad con el salario devengado por cada accionante. Así se decide.

Con base en lo expuesto, se declara sin lugar la demandad por diferencias de prestaciones sociales...”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, desistido el recurso de apelación interpuesto por INCAPRO, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Con LUGAR la falta de cualidad opuesta por la codemandada Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Teléfonos De Venezuela C.A., (CANTV). TERCERO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte codemandada Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO). CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.D., E.S. y F.P. contra el Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO). QUINTO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Capacitación Profesional, C.A., (INCAPRO), de conformidad con lo establecido en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

No se condena en costas a la parte actora en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte codemandada apelante no compareciente.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RONALD ARGUINZONES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg.

Exp. N°: AP21-R-2012-000160.

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