Decisión nº 1506 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteMaría Auxiliadora Sosa Gil
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008 (folio 04), por la abogada CIOLY J.Z.Á., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.E.D.P., parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 01 al 03), por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C.J.D.E.M., en el juicio seguido en contra de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por razón de la cuantía, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la abogada D.C.L., en su condición de Defensor Judicial de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., parte demandada.

Por auto de fecha 12 de enero de 2009 (folio 08), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley, y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por diligencia de fecha 26 de enero de 2009 (vuelto del folio 08), la abogada CIOLY J.Z.Á., en su carácter de coapoderada judicial de parte demandante, ciudadano J.E.D.P., observó que por cuanto no fueron remitidos a esta Alzada los recaudos correspondientes, consignaría las copias conducentes a la solicitud de regulación de competencia.

Por diligencia de fecha 05 de febrero de 2008 (vuelto del folio 09), la abogada CIOLY J.Z.Á., en su carácter de coapoderada judicial de parte demandante, ciudadano J.E.D.P., consignó en quince (15) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones conducentes a los fines del conocimiento de la regulación de competencia, las cuales obran a los folios 10 al 24.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2009 (folio 26), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que remitiera copia certificada del escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, advirtiendo a las partes, que una vez constaran en autos las actuaciones solicitadas, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 73 adjetivo, para la resolución de la incidencia.

Se evidencia al folio 28, oficio signado con el Nº 5220-1.558, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual remitió copia certificada del escrito solicitado (folios 29 al 33).

Por auto de fecha 06 de abril de 2009 (folio 34), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el oficio signado con el Nº 5220-1.558, de fecha 25 de marzo de 2009, procedente del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, contentivo de copias certificadas solicitadas, en consecuencia ordenó agregar al expediente dichas actuaciones.

Por diligencia de fecha 20 de abril de 2009 (folio 35), la abogada D.C.L., en su condición de defensora judicial de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., parte demandada, invocó a favor de su defendida la sentencia Nº 77, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, Expediente Nº 00-001, en la que se dejó sentado “…el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en los supuestos de contratos de arrendamiento…” (sic).

Por auto de fecha 24 de abril de 2009 (folio 37), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió la publicación de la sentencia que había de dictarse en esa fecha en la presente causa, para el décimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto, en virtud de encontrarse en estado de sustanciación el expediente Nº 5016, correspondiente al procedimiento de amparo constitucional, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de preferente decisión a cualquier otro asunto.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (folio 38), la Juez Temporal de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, en consecuencia advirtió a las partes, que de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del referido auto, comenzaría a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correría paralelo con el lapso que se encontrara en curso.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a profe¬rirla en los términos siguientes:

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente cuaderno de regulación de competencia, se evidencia a los folios 10 y 11, copia certificada de libelo de demanda presentado por el ciudadano J.E.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.339.051, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de El Vigía, bajo el Nº 38, Tomo A-9, de fecha 13 de septiembre de 2006, debidamente asistido por la abogada CIOLY J.C. ZAMBRANO A., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 23.623, en el cual en síntesis expuso:

Que su representada es propietaria de un inmueble “Local Comercial”, Nº 12, Centro Comercial Vigía Plaza, ubicado en la calle 03, Barrio El Carmen, de la ciudad de El Vigía, Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas “…situado en la planta baja del edificio, tiene trece metros con cincuenta y seis metros cuadrados, por el FRENTE: En la medida de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts.), con pasillo del centro comercial; FONDO: En una extensión de dos metros con noventa y cinco centímetros (2,95 mts.), con edificio Miguelón; COSTADO DERECHO: (visto de adentro hacia fuera) en la medida de cuatro con sesenta y dos centímetros (4,62 mts) con el Local Comercial Nº 11; COSTADO IZQUIERDO: (visto de adentro hacia fuera) en la medida de cuatro con cincuenta y cuatro centímetros (4,54 mts) con el Local Comercial Nº 13, con un porcentaje condominial de 3,47 %...” (sic), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 23 de agosto de 2007, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 11, Tercer Trimestre.

Que su representada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES JD C.A., celebró con la ciudadana HYAM N.E.D.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 21.517.090, contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente descrito, en fecha 08 de noviembre de 2007, según documento autenticado ante la Notaría Pública de El Vigía, bajo el Nº 16, Tomo 139.

Que en dicho contrato de arrendamiento, la ciudadana HYAM N.E.D.Y., se obligó en la cláusula Tercera, a cancelar por mensualidades adelantadas a la arrendadora o a la persona por ella designada, el canon de arrendamiento, que para el primer semestre se fijó en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), vale decir ochocientos bolívares fuertes (Bs.F 800,00) desde el 22 de octubre de 2007, que fue la fecha de inicio del contrato, conforme a la cláusula Segunda, fijándose un incremento semestral de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) o cien bolívares fuertes (Bs. 100.000,00).

Que igualmente se convino en la cláusula del referido contrato, que el mismo se consideraba celebrado intuito personae, por lo que respecta a la arrendataria HYAM N.E.D.Y., comprometiéndose la misma a pagar entre otros servicios, el condominio, conforme a lo pautado en la cláusula décimo primera; que asimismo, en la cláusula décimo segunda se convino, que se obligaba la arrendataria a mantener abierto el referido local en el horario comprendido entre ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) y ocho de la noche (8:00 pm), con el fin de mantener la buena imagen del Centro Comercial Vigía Plaza. Igualmente por efectos del indicado contrato, la arrendataria debía mantener una póliza contra incendios durante la vigencia del mencionado contrato, tal como lo señala la cláusula vigésimo primera.

Que la arrendataria ciudadana HYAM N.E.D.Y., canceló correctamente los primeros seis meses sus cánones de arrendamiento, hasta abril de 2008, fecha en la cual, de acuerdo a la cláusula tercera, debía cancelar un incremento de cien bolívares fuertes, pero continuó cancelando la cantidad de ochocientos bolívares fuertes hasta junio de 2008 y no volvió a pagar los cánones de arrendamiento desde el 22 de junio de 2008, y, en el mes de julio de 2008, desocupó el local Comercial Nº 12, el cual se encuentra desocupado hasta la presente fecha, incumpliendo la arrendataria la cláusula décimo segunda, que la obligaba a mantener abierto el referido local, en el horario comprendido entre ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 am) y ocho de la noche (8:00 pm).

Que aunado a ello, desde el mes de abril de 2008, el local comercial arrendado, se encuentra administrado, dirigido y manejado por una persona distinta de aquella con la que se celebró el contrato de arrendamiento, violándose de esta forma las disposiciones de la cláusula novena, conforme a la cual el contrato se celebró intuito personae, en lo que respecta a la persona de la inquilina), quien no podía cederlo ni traspasarlo en forma alguna, total ni parcialmente, sin previa autorización de la arrendadora.

Señaló el demandante que igualmente la arrendataria no cumplió con la cláusula vigésima primera, que obliga a contratar una póliza contra incendio durante la vigencia del mencionado contrato.

Que además del incumplimiento del contrato en sus cláusulas novena, décimo segunda y vigésimo primera, para la fecha de interposición de la demanda, la arrendataria HYAM N.E.D.Y., no había cancelado tres (03) meses de cánones de arrendamientos, correspondientes a las mensualidades comprendidas entre el 22 de junio al 22 de julio de 2008; del 22 de julio al 22 de agosto de 2008 y del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2008, del canon de arrendamiento fijado sobre el local, adeudándole a Inversiones JD. C.A., representada por el ciudadano J.E.D.P., por concepto de cánones de arrendamiento la suma de dos mil setecientos bolívares fuertes “(Bs. 2.700.000,00)” (sic) y por diferencia pautada a partir del primer semestre o sea el incremento para el 22 de abril del 2008, a razón de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,00), le adeuda la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 200,00), y que a pesar de haber agotado la vía amistosa para que pague lo adeudado, las gestiones han resultado infructuosas.

Que en fecha 11 de septiembre de 2008, la administradora del Centro Comercial Vigía Plaza, Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A., envió al local comercial anteriormente señalado, una “Nota de Cobro” (sic), que agregó marcada “C”, en la cual se evidencia que dicho local tiene una deuda con el condominio desde el mes de abril de 2008, incumpliendo la arrendataria con lo establecido en la cláusula décimo primera del mencionado contrato de arrendamiento, que la obligaba a cancelar el condominio del local alquilado.

Que igualmente, fue entregada en la administración del Centro Comercial, una carta emanada de la Empresa CADELA, con fecha 11/09/2008, mediante la cual le notifica a NASSER EDDINE HYAM, CC VIGIA PLAZA, local 12, que adeuda por consumo de energía eléctrica “3 facturas, por un monto de Bs. 77,15…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, procedió a demandar a la ciudadana HYAM N.E.D.Y., en su carácter de arrendataria del Local Comercial Nº 12, “por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato”, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 y numeral a) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece que “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” (sic), por cuanto se trata de “un contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado” (sic), tal como se desprende del texto del mismo y en consecuencia, para que convenga en devolver el inmueble consistente en el local comercial Nº 12, objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, e igualmente en pagar los cánones adeudados más las diferencias respectivas y las costas del procedimiento, reservándose la actora el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se le hayan podido acarrear.

Asimismo pidió, que de no convenir la demandada en lo solicitado, sea indexado el monto de la estimación de la demanda desde la fecha de la deuda hasta su definitiva cancelación, de acuerdo a los índices del BCV, por ser la inflación un hecho notorio, y que fuera condenada, con los demás pronunciamientos de Ley.

Fundamentó la demanda en los numerales 1 y 2 de la cláusula décimo cuarta del contrato de arrendamiento suscrito, y, de conformidad con la parte in fine del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó se “…decrete medida de secuestro del inmueble Local Comercial Nº 12 arrendado propiedad de Inversiones JD. CA., en la persona de J.E.D., y acuerde al mismo tiempo se le nombre secuestratario del mismo, todo ello en concordancia con lo dispuesto por el ordinal 7º, del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Estimó la presente acción en la cantidad de “…DOS MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.900,00)…” (sic).

Solicitó que la citación de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., parte demandada, se practicara en la misma dirección del inmueble arrendado y señaló como domicilio procesal de la actora la siguiente dirección: “…Edificio Oficentro, Piso 1, oficina 12, Av. 4 Bolívar, M.E. Mérida…” (sic).

Finalmente solicitó que la referida demanda se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.

Corre inserta a los folios 12 al 15, copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 08 de noviembre de 2007, bajo el Nº 16, Tomo 139, mediante el cual la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.D., C.A., representada por el ciudadano J.E.D.P., en su condición de Presidente, dio en calidad de arrendamiento a la ciudadana HYAM N.E.D.Y., un inmueble consistente en el local comercial signado con el Nº 12, el cual forma parte del Centro Comercial Vigía Plaza, ubicado en la Calle 03, Barrio El Carmen de la ciudad de El Vigía, Jurisdicción de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M..

Se evidencia a los folios 16 y 17, copia certificada de poder otorgado por el ciudadano J.E.D.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.D., C.A., a los abogados CIOLY J.Z.Á. y A.M.Z.Á., inscritas en el Inpreabogado con los números 23.623 y 13.0642, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 32, Tomo 77.

Obra al folio 18, copia certificada de auto de fecha 23 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual admitió la demanda interpuesta por el ciudadano J.E.D.P., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.D., C.A, y ordenó la citación de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda.

Se observa al folio 19, copia certificada de diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, presentada por el ciudadano KHALIL I.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.293.063, debidamente asistido por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, mediante la cual expuso que su cónyuge, la ciudadana HYAM N.E.D.Y., parte demandante, no se encontraba en el país, razón por la cual solicitó se le designara como defensor ad litem a la abogada que le asiste, conforme lo prevé el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil.

Obra al vuelto del folio 20, copia certificada de diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, presentada por la abogada CIOLY J.Z., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó que no se tomara en cuenta la diligencia presentada por el ciudadano KHALIL I.Y., ya que no consta que el mismo sea el cónyuge de la parte demandada.

Se evidencia al folio 21, copia certificada de auto de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., mediante el cual consideró improcedente lo solicitado por las partes en el presente juicio, ya que no constaba en autos que el ciudadano KHALIL I.Y., sea parte en el juicio, por no existir prueba que acredite su condición de cónyuge de la demandada, ni está demostrado que ésta última no se encuentre en el país.

Obra al folio 22, copia certificada de diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, presentada por el ciudadano KHALIL I.Y., debidamente asistido por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, mediante la cual ratificó lo solicitado en diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, y consignó constancia expedida por la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, de la cual se evidencia que la ciudadana HYAM N.E.D.Y., es su cónyuge (folio 23).

Obra al folio 26, auto de fecha 06 de febrero de 2009, mediante el cual este Juzgado acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que remitiera copia certificada del escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, advirtiendo a las partes, que una vez constaran en autos las actuaciones solicitadas, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 73 adjetivo, para la resolución de la incidencia.

Al folio 28, obra oficio signado con el Nº 5220-1.558, de fecha 25 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, mediante el cual remitió copia certificada del escrito solicitado (folios 29 al 33), actuaciones que fueron agregadas al expediente en fecha 06 de abril de 2009 (folio 34.

Se evidencia a los folios 29 al 32, copia certificada del escrito de cuestiones previas, presentado por la abogada D.C.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.469, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., parte demandada, en el cual en síntesis expuso:

Que antes de contestar el fondo de la demanda incoada en contra de su defendida, opone al actor la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por el valor de la demanda.

Alegó la defensora judicial que “…la demanda no puede ser estimada en forma arbitraria por el actor, puesto que existen reglas para su estimación en nuestra legislación y, conforme a lo previsto en el artículo 36 del citado Código, se establece que “En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año…” (sic). (Negritas del texto copiado)

Que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, si la demanda incoada en contra de su defendida “…fuere por “…desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento…” (sic), como lo expresa el actor en el libelo de la demanda, y que solo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, como lo dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de acuerdo a la regla antes mencionada, se deben acumular las pensiones arrendaticias de un año, que serían las que se vencieron los días 22 de julio, agosto, septiembre y octubre de 2008, a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00); la que se venció el 22 de noviembre 2008 y las que vencerán el 22 de diciembre de 2008 y en fecha 22 de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.009, a razón de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), mayo y junio de 2.009, a razón de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 1.100,00), lo que arroja la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.800,00), siendo este el valor de la acción de Desalojo.

Alegó la defensora que si “…la demanda fuere “…por resolución de contrato…” (sic), como también afirma el actor en el libelo de la demanda, o de cumplimiento, como se desprende de la misma, de acuerdo a la regla antes mencionada, habría que acumular todas las pensiones arrendaticias que falten para el vencimiento del contrato, con los aumentos semestrales, lo que arrojaría un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 31.200,00), más la diferencia reclamada de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y las tres facturas de energía eléctrica, por un monto de SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 77,15), asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 31.477,15), siendo este el valor de la acción de Resolución…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal por la cuantía.

Señaló la defensora judicial de la demandada, que la parte demandante acciona en la presente demandada acumulativamente tres acciones incompatibles, que “…son el Desalojo, por falta de pago, la Resolución, por falta de pago e incumplimiento de varias cláusulas contractuales y el Cumplimiento del contrato, al exigir el pago de los cánones adeudados…” (sic). (Negritas del texto copiado)

Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…” (sic). (Negritas del texto copiado)

Que la parte demandante señala que la acción incoada en contra de su defendida es “…por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y…, todo de conformidad con lo dispuesto por los artículo 33 y 34.a de la Ley de arrendamiento Inmobiliario…” (sic) y al mismo tiempo sostiene que demanda la acción de “…resolución de contrato, todo de conformidad con los (sic) dispuesto por los artículos 33 y 34.a de la Ley de arrendamiento (sic) Inmobiliario, en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil…” acciones estas que se excluyen entre sí, ya que la acción de Desalojo procede solamente para las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado, mientras que las acciones por Resolución o Cumplimiento proceden para las relaciones arrendaticias a tiempo determinado, como la de autos.

Que asimismo la parte actora demanda también el Cumplimiento del contrato suscrito con su defendida, pues exige el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, “lo que constituye el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la arrendataria…” (sic).

Que el artículo 1.167 del Código Civil, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, lo cual evidencia que el demandante debe elegir entre la Resolución o el Cumplimiento, y en ambas acciones reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, pero es claro que no se pueden accionar ambas acciones en forma simultánea.

Señaló la defensora, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2006, Expediente Nº 2891, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, dejó establecido que “…conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato…” (sic), vale decir, que la reclamación de las pensiones arrendaticias vencidas, debe hacerse por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas.

Que de la lectura del libelo de demanda incoada en contra de su defendida no se evidencia que los cánones insolutos se hayan reclamado por concepto de daños y perjuicios, tal como señaló la sentencia citada, sino que se hizo por cumplimiento de la obligación asumida en el contrato “de cancelar los cánones que se fueran venciendo…” (sic).

Que por anteriormente expuesto, solicitó se declararan sin lugar las acciones

incoadas en contra de su defendida, por “…haber realizado la acumulación prohibida, lo que las hace inadmisibles…” (sic).

Que en el caso de que se declarara sin lugar la anterior defensa, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda incoada en contra de su defendida, por ser falsos los hechos alegados en el libelo, y en consecuencia improcedente el derecho invocado.

Finalmente señaló, que lo único cierto es que su defendida celebró contrato de arrendamiento con la parte demandante, por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 08 de noviembre de 2007, el cual quedó inserto bajo el Nº 16, Tomo 139, sobre el local comercial signado con el Nº 12, que forma parte del Centro Comercial Vigía Plaza, ubicado en la calle 3, del Barrio El Carmen, Jurisdicción de la Parroquia R.B., Municipio A.A.d.E.M., en los términos allí convenidos, pero que es falso que su defendida no haya dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Se evidencia a los folios 01 al 03, copia certificada de decisión de fecha 10 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del Tribunal por la cuantía, interpuesta por la abogada D.C.L., en su condición de defensora ad litem de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., parte demandada, en consecuencia se declaró incompetente por la cuantía para seguir conociendo de la presente causa y declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la cual por razones de método se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

Visto el escrito de fecha ocho (08) de diciembre de 2008, que riela a los folios cien (100), ciento uno (101), ciento dos (102) y ciento tres (103) del presente expediente, presentado por la Abogada D.C.L. Defensor Ad Litem de la ciudadana HYAM N.E.D.Y. de la parte demandada, en el que opone la cuestión previa consagrada en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la cuantía, fundamentándose en el artículo 36 ejusdem; al respecto esta operadora de justicia observa:

Establece el artículo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo…omisis.

De ser opuestas las cuestiones previas por falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, el Tribunal se pronunciará sobre estas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de Despacho siguiente…omisis

.

La Sala de Casación Civil en sentencia n° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:”La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…)

Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio…”.

Por su parte el artículo 36 de nuestra norma civil adjetiva señala “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litige (sic) y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En el caso subexamine el demandante en su libelo ejerce la acción de Desalojo y Resolución de Contrato por falta de pago, y en virtud de que un Tribunal debe ser competente por la materia, el territorio y la cuantía, para poder conocer cualquier demanda de Desalojo, es por lo que para estimar el valor de la demanda debe tomarse en cuenta que las normas que rigen esta materia son de orden público.

Así las cosas, este Tribunal para determinar su competencia en razón de la cuantía advierte que de las normas anteriormente citadas, se evidencia palmariamente los dos presupuestos legales establecidos por el legislador par la estimación de la cuantía en las controversias judiciales sobre arrendamientos; y en el caso de marras resulta evidente que el demandante no estableció el valor de la demanda de acuerdo a las reglas que nuestra norma civil adjetiva consagra en este particular, pues la parte demandante se limitó a reclamar los tres meses presuntamente adeudados.

En efecto, al acumular los cánones correspondientes a un año, a razón de ochocientos bolívares por los primeros 6 meses y novecientos por cada uno de los siguientes seis meses, se obtiene una cuantía de diez mil doscientos bolívares, lo cual supera de manera evidente la cuantía que corresponde conocer a los Tribunales de Municipio.

En consecuencia, la falta de competencia, tiene su fundamento según el criterio de nuestro M.T. en la “garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por jueces naturales, y conforme a las normas de procedimiento establecidas, empleando una razón de economía procesal, evitando la inseguridad del juicio, y asegurando a la vez, la igualdad de las partes en el proceso; además, siendo que este Juzgado es incompetente para conocer las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), tal como está establecido en el numeral uno del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y por reconversión monetaria equivalente a CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, es por lo que este Tribunal se declara incompetente por la cuantía para conocer el presente juicio. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero De Los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. Y Caracciolo Parra O.D.L.C.J.D.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Incompetencia del Tribunal por la cuantía, alegada por la Abogado D.C.L. Defensora Ad Litem de la demandada ciudadana HYAM N.E.D.Y..

SEGUNDO

Se declara LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA de este Tribunal para seguir conociendo la presente causa.

TERCERO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir con oficio si no se solicita regulación de competencia antes de transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil…” (sic).

Obra al folio 04, copia certificada de diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, presentada por la abogada CIOLY J.Z.Á., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la regulación de la competencia en la presente causa, en los términos que se transcriben a continuación:

(Omissis):…

De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, solicito formalmente la Regulación de Competencia, encontrándome dentro del lapso de Ley, en vista de que la Juez de la 1ra. Instancia una vez mas odvio (sic) que el contrato demandado es a tiempo determinado, conforme a la clausula (sic) 2da, (folio 21) y que expresamente se estableció en el libelo la estimación de la acción en la cantidad de 2.900 Bs.F. (sic), de acuerdo al artículo 36 ejusdem, (sic) “…el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios.” El supuesto de acumulación de canones (sic) es para los contratos a tiempo indeterminado que no es el caso de marras, por lo que vuelve nuevamente a errar, en su lectura la juez de la Primera Instancia…” (sic)

Se evidencia al folio 05, copia certificada de auto de fecha 09 de enero de 2009, mediante el cual el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.E.M., previo cómputo, ordenó remitir copias de “las presentes actuaciones” al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del conocimiento de la regulación de competencia solicitada.

Este es el historial de la presente causa.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la declinatoria de incompetencia por la cuantía sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, para decidir se observa:

Es principio rector en derecho, que toda controversia jurídica deber ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.

La norma rectora de la competencia por la cuantía está prevista en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:

"La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

.

A tal efecto, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998, en el ordinal 1º del artículo 70 dispone que:

Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.

Los juzgados ordinarios tienen competencia para:

1º. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares…

(Subrayado y negrita de esta Alzada).

Por su parte el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil consagra que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas contempladas en la Sección I, Capítulo I, Titulo I, Libro Primero eiusdem, cuya normativa regula las previsiones para la determinación de la cuantía.

Observa esta Alzada, que la parte actora demanda el “…desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato…” (sic), en consecuencia el valor de la presente demanda, se determina de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1993, con ponencia del Magistrado ANÍBAL RUEDA, expediente Nº 93-0153, dejó sentado que:

“(Omissis):…

El C.P.C. estipula de manera estricta la forma que debe utilizarse para el cálculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez o continuación de los contratos de arrendamiento (…). La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada, indicando en tesis compartida por la sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al cálculo de la cuantía en los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que “a propósito de esta regla, es menester distinguir entre las demandas que solamente tengan por objeto el pago de pensiones de arrendamiento, y las que versen sobre la validez o continuación del contrato de arrendamiento en sí. Por ejemplo, si el propietario demanda a su arrendatario por el pago de una o más pensiones atrasadas, y el demandado arguye contra esa demanda con cualquiera defensa que no ponga en tela de juicio el título mismo del arrendamiento, el valor de la causa será el de la pensión o pensiones demandadas, unido al de sus accesorios también reclamados. Pero, si, por el contrario, el demandado se defendiese alegando la nulidad, o pidiendo la resolución del contrato, tal defensa aumentaría el valor económico del litigio, en el caso de nulidad, del de la pensión o pensiones reclamadas a la suma total de las correspondientes al número de años por las cuales se pactó el arrendamiento, más los accesorios; y en el caso de no continuación por resolución del contrato, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debería terminar el contrato…” (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., expediente Nº 00-001, señaló:

“(Omissis):…

La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula

En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra J.M.d.A.R.) –que hoy se reitera- estableció:

Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).

En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.

En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).

Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...

.

En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra “Derecho Procesal Civil”:

En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse…

. (sic) (Subrayado y resaltado de esta Alzada).

La misma Sala de Casación Civil, en fecha 17 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., expediente Nº AA20-C-2005-000346, señaló:

“(Omissis):…

En relación a la forma como debe estimarse la cuantía en las demandas de contratos de arrendamientos donde no se demande el pago de pensiones insolutas ni accesorios, la Sala en sentencia N° 77 de fecha 13 de abril de 2000, expediente N° 00-001, caso: P.D.L.d.Z., contra la sociedad mercantil Electricidad del Centro (Elecentro), Filial de Cadafe, dejó sentado lo siguiente:

…En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. H.C., en su obra ‘Derecho Procesal Civil’:

‘En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.

Cuando el artículo 72 se refiere a los ‘accesorios’ debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado’.

En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.

La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil, que prevé:

‘El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.’

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

‘Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda’.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

‘Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, el cual obra a los folios 12 al 15, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, bajo el Nº 16, Tomo 139 y suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.D., C.A., representada por el ciudadano J.E.D.P., y la ciudadana HYAM N.E.D.Y., en las cláusulas “SEGUNDA” y “TERCERA”, establece:

“…SEGUNDA: El término de duración del presente contrato será de tres (03) años fijos, contados a partir del día Veintidós (22) de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). TERCERA: El canon de arrendamiento mensual de “EL LOCAL”, será la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), durante el primer semestre, con incremento de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semestralmente, pagaderos por mensualidades adelantadas a “LA ARRENDADORA”, o a la persona que ella designe. Dicho canon de arrendamiento se ajustará en caso de prórroga…” (sic).

Asimismo tenemos que, en el caso de autos, el contrato de arrendamiento que objeto de la demanda fue celebrado a tiempo determinado, con un término de duración de tres (03) años fijos, contados a partir del 22 de octubre de 2007, y que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), actualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), durante el primer semestre, con un incremento semestralmente de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), actualmente la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00),.

A su vez, se evidencia que en el libelo de demanda se señala que la arrendataria ciudadana HYAM N.E.D.Y., pagó los primero seis (06) meses de canon de arrendamiento por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), y las mensualidades comprendidas entre el 22 de abril de 2008 al 22 de mayo de 2008 y el 22 de mayo de 2008 al 22 de junio de 2008, los pagó sin el incremento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, anteriormente transcrito, lo cual suman la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

Igualmente señala la actora, que la arrendataria, ciudadana HYAM N.E.D.Y., no ha pagado tres (03) meses de cánones de arrendamiento, comprendidos entre el 22 de junio de 2008 al 22 de julio de 2008, el 22 de julio de 2008 al 22 de agosto de 2008 y el 22 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), mensuales, lo cual suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00).

A su vez, se evidencia que el contrato cuya resolución se demanda fue celebrado por el término de duración de tres (03) años fijos, contados a partir del día 22 de octubre de 2007, en consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas pendientes por vencer hasta el 22 de octubre de 2010, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que asciende a la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.400,00), discriminada de la siguiente manera:

1) Por el incremento de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), previsto en la cláusula tercera del contrato, correspondiente a las mensualidades que van del 22 de abril de 2008 al 22 de mayo de 2008 y del 22 de mayo de 2008 al 22 de junio de 2008, suman la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

2) La falta de pago de las mensualidades comprendidas entre el 22 de junio de 2008 y el 22 de julio de 2008, del 22 de julio de 2008 al 22 de agosto de 2008 y del 22 de agosto de 2008 al 22 de septiembre de 2008, correspondiente a tres (03) cánones, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), mensuales cada uno, suman la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00).

3) La falta de pago de la mensualidad comprendida entre el 22 de septiembre de 2008 y el 22 de octubre de 2008, correspondiente a un (01) mes, suma la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00).

4) Las mensualidades comprendidas entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de noviembre de 2008, del 22 de noviembre de 2008 al 22 de diciembre de 2008, del 22 de diciembre de 2008 al 22 de enero de 2009, del 22 de enero de 2009 al 22 de febrero de 2009, del 22 de febrero de 2009 al 22 de marzo de 2009, del 22 de marzo de 2009 al 22 de abril de 2009, por vencer, correspondiente a seis (06) mensualidades por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), cada una, suman la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

5) Las mensualidades comprendidas entre el 22 de abril de 2009 y el 22 de mayo de 2009, del 22 de mayo de 2009 al 22 de junio de 2009, del 22 de junio de 2009 al 22 de julio de 2009, del 22 de julio de 2009 al 22 de agosto de 2009, del 22 de agosto al 22 de septiembre de 2009 y del 22 de septiembre de 2009 al 22 de octubre de 2009, por vencer correspondiente a seis (06) pensiones por la cantidad de MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), cada una, suman la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.600,00).

6) Las mensualidades comprendidas entre el 22 de octubre de 2009 y el 22 de noviembre de 2009, del 22 de noviembre de 2009 al 22 de diciembre de 2009, del 22 de diciembre de 2009 al 22 de enero de 2010, del 22 de enero de 2010 al 22 de febrero de 2010, del 22 de febrero de 2010 al 22 de marzo de 2010, del 22 de marzo de 2010 al 22 de abril de 2010, por vencer, correspondiente a seis (06) cánones por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) cada uno, suman la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 7.200,00).

7) Las mensualidades comprendidas entre el 22 de abril de 2010 al 22 de mayo de 2010, del 22 de mayo de 2010 al 22 de junio de 2010, del 22 de junio de 2010 al 22 de julio de 2010, del 22 de julio de 2010 al 22 de agosto de 2010, del 22 de agosto de 2010 al 22 de septiembre de 2010, del 22 de septiembre de 2010 al 22 de octubre de 2010, por vencer, correspondiente a seis (06) mensualidades por la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), cada una, suman la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS (Bs. 7.800,00).

La suma de las pensiones antes discriminadas, ascienden a un monto de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.400,00), que es el monto de la demanda, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Más alto Tribunal, en los precedentes jurisprudenciales ut retro citados parcialmente, conforme a los cuales, en las demandas de resolución de contratos de arrendamiento por tiempo determinado, “…la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago…”, que esta Juzgadora acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Considera esta Superioridad, que por cuanto el valor de la demanda excede la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,oo), de conformidad con lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no es el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.l.C.J.d.e.M., -declinante-, competente en razón de la cuantía, para conocer en primera instancia de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, cuyo conocimiento y decisión, en primer grado de jurisdicción, le corresponde, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser éste el competente por la cuantía, como en efecto se acordará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia, interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, por la abogada CIOLY J.Z.Á., en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano J.E.D.P., parte demandante, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 10 de diciembre de 2008 (folios 01 al 03), por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L.C.J.D.E.M., con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido en contra de la ciudadana HYAM N.E.D.Y., por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato, mediante el cual dicho Juzgado se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se CONFIRMA la referida sentencia interlocutoria de fecha 10 de diciembre de 2008.

TERCERO

Se declara COMPETENTE por razón de la cuantía, al prenombrado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, para seguir conociendo, en primera instancia, del mencionado jui¬cio.

CUARTO

Como consecuencia de la declaratoria anterior, se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada D.C.L., en su condición de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana HYAM N.E.D.Y..

QUINTO

A tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONE en costas de la incidencia a la parte demandante solicitante, por haber resultado totalmente vencida en la misma.

Queda en estos términos dirimida la solicitud de regulación de la competencia por razón de la cuantía, sometido al conocimiento de esta Superioridad.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad, la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce días del mes de mayo del año dos mil nueve.- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,

M.A.S.G.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

En la misma fecha, y siendo las dos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria Temporal,

B.A.U.C.

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