Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE AGRAVIADA: R.A.D.D., venezolano, mayor de edad, de profesión Ingeniero de sistemas, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad N° V-6.966.469,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ZDENKO SELIGO UHL, J.R.G.G., DOLORES CAMPINHO PITA, BELKYS G.M., J.G.G.L., y A.L.C.L., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 15.291, 27.398, 29.942, 53.973, 53.974 y 104.355, respectivamente.-

PARTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 1945, bajo el N° 1, Protocolo Tercero, reformado sus estatutos según consta de Acta de Asamblea protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 2004, bajo el N° 6, Tomo 8, Protocolo Primero.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIANTE: I.J.V.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 9.394 y Presidente de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos.

EXPEDIENTE: N° 10099

ACCIÓN: A.C.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte accionante contra la decisión de fecha 1° de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró Sin Lugar la acción de A.C..-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente acción de A.C., interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha acción fue admitida por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, ordenándose la notificación a la parte agraviante Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos” y a la Representación del Ministerio Publico.

En fecha 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la presunta agraviada, solicitó se libre boleta de Notificación a la parte agraviante.

El 21 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte agraviada, consignó los emolumentos al ciudadano J.A., Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como expensas necesarias para la practica de la notificación acordada.-

En fecha 29 de septiembre de 2010, previa consignación de los fotostatos respectivos el Tribunal A-quo libró boleta de notificación y oficio.

En fecha 15 de octubre de 2010, el ciudadano J.D.R., en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó copia de la Boleta de Notificación librada a la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos”, debidamente recibida y firmada. Asimismo, consignó copia del oficio N° 0551 dirigido al Fiscal General de la República, Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, debidamente entregado, recibido y firmado.-

Cumplidas las formalidades para la notificación el 19 de octubre de 2010, el Tribunal fijó el día 21 de octubre de 2010, a las 9:00 am, para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional.-

En fecha 21 de octubre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Constitucional, con la presencia de las partes y la de la representante del Ministerio Publico.-

El 28 de octubre de 2010, el Tribunal A-quo difiere la oportunidad de dictar el fallo respectivo.-

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 1° de noviembre de 2009, declarando Sin Lugar la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano R.A.D.D. contra la Junta de Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos”.-

Posterior a ello, la parte presuntamente agraviada apeló de la misma en fecha 03 de noviembre de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se oyó la apelación intentada por la parte presuntamente agraviada en un solo efecto.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010, se fijó el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia en la presente causa.

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a las causales contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo.

Visto el contenido de la presente solicitud de a.c., y una vez declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en cumplimiento a la facultad revisora que ostenta, se verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró Sin Lugar la presente acción de a.c. de acuerdo a las siguientes consideraciones:

…Omissis…

En criterio de quien juzga ninguna persona puede ser obligada a asociarse con otra persona, el acto de asociación debe ser voluntario, libre de toda coacción y apremio. Debe existir el animus societatis y este se expresa positivamente o negativamente conforme a las particularidades y criterios de cada persona, sin que exista la obligación de expresar las razones que originan la existencia o inexistencia del mismo. En el caso de asociaciones como la del Club Campestre Los Cortijos, al formarse la misma se crearon los Estatutos que rigen sus actividades, precedido de una libre discusión entre los socios originarios o sus promotores, sin embargo, una vez formada la asociación la posición de ésta frente a los terceros aspirantes a socios es totalmente distinta, porque la asociación se limita a ofrecer sus condiciones a los aspirantes y estos deben necesariamente que someterse a estas, si desean formar parte de la misma, no les queda otra elección, es lo que la doctrina, como acota el fallo, ha calificado como contratos de adhesión, cuyas características esenciales podrían ser las siguientes: 1) la oferta tiene un carácter general y permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contraste dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) e objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular.

Por las razones expuestas no encuentra este juzgador razones, por las que pueda precisarse que el artículo 29-r y PARAGRAFO UNICO del artículo 44 de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, se encuentren al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que garantizan su DERECHO DE ELEGIR CON QUIEN ASOCIARSE, el cual ejercita a través de la Junta Directiva y si esta no responde a los intereses del colectivo de sus asociados, pues es a estos a quienes le corresponden hacer valer los mismos.

Por otra parte conforme a los criterios expresados en la referida sentencia de la Sala Constitucional, no existe violación al derecho de propiedad, ya que si bien el contenido de compra venta de la cuota de participación 692, surte efectos entre los contratantes, el Club Campestre Los Cortijos es un tercero frente a dicha negociación; que por no haber participado en esa convención no puede imponérsele derechos ni obligaciones, ni mucho menos omitir requisitos que son de cumplimiento voluntario para los aspirantes a ingresar como socios en dicha asociación.

En cuanto a que al no permitirle la presunta agraviante al quejoso en sus instalaciones, impartir clases de equitación a los socios y familiares de socios que le requieran sus servicios, se lesiona el derecho del quejoso de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, este Tribunal considera que tal decisión del Club Campestre Los Cortijos de permitir a cualquier persona desarrollar actividades económicas dentro de sus instalaciones, es de su exclusiva potestad, razón por la que no esta obligada a permitir que el quejoso lo haga, siendo perfectamente viable y de su sola incumbencia negarse a ello o permitirlo, sin que se le pueda imputar violación constitucional de ninguna índole. Es cierto que cada persona tiene derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pero para ello debe proveerse ella misma de los medios necesarios para el desarrollo de la actividad escogida, sin poder obligar a los terceros a que afecten la esfera de sus derechos, en procura de beneficiarlo.

Por los razonamientos expuestos la acción de amparo debe ser declarada SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de los razonamientos anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano R.A.D.D. contra la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL “ CLUB CAMPESTRE LOS CORTIJOS” todos identificados en el encabezamiento del presente fallo; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber sido totalmente vencida, conforme a lo ordenado en el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

La parte querellante, arguye lo siguiente:

Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1°, 2° y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el objeto de la pretensión contenida en este escrito es el amparo de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 49 numerales 1°, y 26, 21, 115 y 112 del texto Constitucional, violados a su mandante el ciudadano R.A.D.D., a través de las actuaciones arbitrarias y abusivas de la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos”.

Que la presente acción de amparo se encuentra relacionada con la No Aceptación de su representado como socio del Club Campestre Los Cortijos, mediante conductas activas y pasivas (vías de hecho) que denotan un proceder ostensiblemente abusivo y arbitrario.

Que las situaciones en las que se funda la presente acción de amparo se encuentra relacionada con el hecho de impedírsele a su representado el ingreso a las instalaciones del Club Campestre Los Cortijos, para impartir sus clases como profesor en la disciplina de la equitación a los socios o familiares de los socios, a los cuales les ha prestado sus servicios como profesor de dicha disciplina deportiva y a los que le han requerido como instructor, lo cual se ha hecho con colmado abuso y arbitrariedad, pues ni siquiera se le permite el ingreso a las instalaciones como invitado.

Que en fecha 25 de agosto de 2009, su representado compró acción o cuota de participación signada con el N° 692 del Club Campestre Los Cortijos a los ciudadanos S.P.d.G. y F.G., titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.255.972 y E-764.585, la cual fue rechazada por notificación telefónica por la Secretaria del Club.

Que en la presente acción de amparo se vulneran el derecho constitucional de su representado a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad, el derecho al libre ejercicio de su actividad económica, derecho a la igualdad y a la no discriminación.

Que con el fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida y denunciada, solicitó respetuosamente al Tribunal actuando en Sede Constitucional, que ampare los derechos constitucionales a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y al libre ejercicio de su actividad económica, contenidos en los artículos 49 numerales 1°, y , 26, 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales han sido conculcados en forma directa y flagrante a través de las vías de hecho de la junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y en consecuencia al declarar con lugar la presente acción de amparo, ordenar al agraviante a los fines de restablecer los derechos y garantías conculcados restituir al ciudadano R.A.D.D. en el uso, goce y disfrute de la acción N° 692 adquirida, se le permita realizar el traspaso de la acción en el libro que al efecto lleva dicha Asociación Civil y no que no se le impida el acceso y uso de este ciudadano y su grupo familiar a las instalaciones y servicios que ofrece la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, ubicado en la 2da avenida de los Cortijos de Lourdes. Así como que no se le impida el libre ejercicio de su actividad económica.-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad señalada por el Tribunal de origen, tuvo lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia en el acta levantada al efecto, de la comparecencia del ciudadano R.A.D.D., y su apoderado abogado J.G.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.974, quien realizó exposición oral. Asimismo, se dejó constancia que compareció el abogado I.J.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9394, quien también realizó exposición oral y consignó a effectum videndi, instrumento poder que acredita su representación constituidos por original de documento público que lo acredita como Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos y copia certificada de los Estatutos Sociales de la misma Asociación Civil, parte presuntamente agraviante. Finalmente, se dejó constancia que compareció la abogada Morella I.G.M., en su carácter de Fiscal N° 87 encargada del Ministerio Público, y consignó escrito de opinión fiscal constante de once (11) folios útiles.

En el escrito consignado en la Audiencia Constitucional, por el abogado I.J.V.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.94, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, adujeron entre otras cosas lo siguiente:

Que es cierto como lo confiesa el presunto agraviado R.A.D.D. que el día 13 de abril de 2010, se le notificó de la negativa de la Junta Directiva de admitirlo como socio de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, conforme lo previsto en el literal “r” del artículo 28 del Documento Constitutivo Estatutario.

Que su representada fue notificada de la presente acción de amparo el 15 de octubre de 2010, es extemporánea e inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 6, numeral 4, parágrafo segundo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de la presunta violación o amenaza al derecho protegido.

Que es de observar que el Club Campestre Los Cortijos no realizó ninguna Oferta Pública de Acciones ni de Cuotas de Participación para que el presunto agraviado acudiera a adquirir alguna y pertenecer a lo que llamamos nosotros Los Cortijeros: “La Familia Cortijera”. Simplemente, el presunto agraviado pretendió formar parte de ella y la Comisión de Admisión consideró que el aspirante no calificaba para la entrevista y rechazó la continuación del procedimiento, negándose en consecuencia la admisión como socio de la institución.

Que es cierto que el ciudadano R.A.D.D., adquirió de los ciudadanos S.P.d.G. y F.G., la cuota de participación N° 105 del Club, en fecha 25 de agosto de 2009, según documento autenticado señalado por el querellante.

Que también es cierto que en fecha 13 de abril de 2010, al presunto agraviado se le notificó como bien lo confiesa en su escrito libelar que el Comité de Admisión, había decidido no admitirlo como socio del Club.

Que conforme a lo establecido en los artículo 7, 8, 28, literal r, y 44 en toda su extensión y en especial l Parágrafo Unico del Documento Constitutivo Estatutario, el aspirante y hoy querellante no firmó el documento exigido por el documento Estatutario del Club por lo que los recaudos estaban incompletos.

Que también es cierto, que posterior a la notificación de no aceptación del presunto quejoso, se le exigió la entrega del pase de cortesía, que igualmente, no se le ha dado respuesta a su solicitud de expresar las razones por las cuales se le negó la admisión como socio, por cuanto así lo expresan sus Estatutos.

Que de igual manera son ciertas las comunicaciones de los señores Arocha, de Comité Ecuestre, del hecho de que efectivamente la Junta Directiva, en uso de sus facultades establecidas en los literales b y c del artículo 28 de su Documento Constitutivo Estatutario, resolvió no aprobar la designación del nuevo profesor de equitación quien de haber estado efectivamente, dando clases de Equitación como lo afirman en su escrito, no requeriría del nombramiento del Comité Ecuestre de su Club.

Que igualmente, son ciertas las comunicaciones y las respuestas dadas por la Junta Directiva es la persona del Presidente de la misma a las comunicaciones de los señores F.A. y J.C.F..

Que rechazan la acción de Amparo por cuanto niegan, rechazan y contradicen que la misma hubiera incurrido en violación de los derechos y garantías constitucionales contenidos en el artículo 49, numerales 1°, , , 21, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como que hubiera realizado actuaciones arbitrarias y abusivas, en forma alguna, ni por la Junta Directiva, ni por ninguno de sus socios.

Que no entienden porque pretende el accionante que el club ha violado su derecho de propiedad, habida cuenta que, de acuerdo con el libro de Registro de Socios llevado por el Club, el actor no parece inscrito como propietario, lo cual lo descalifica en la pretensión. Es posible que haya adquirido una cuota social pero, aparentemente, le falta uno de los requisitos primordiales de los atributos del concepto de propiedad, cual es tradición de la cosa que le permite al adquiriente el uso y goce del bien comprado.

Que deben recordar que para ingresar al Club, se requiere ser socio admitido por la Junta Directiva o portar un Pase de Cortesía que así lo permita o ser invitado por un socio. En el caso de autos, el presunto agraviado no es una “persona natural aceptada por la Junta Directiva” (art. 7 Estatutos), en segundo lugar, el Pase de Cortesía que portaba ya no tenía validez, por cuanto no fue admitido y por ultimo no estaba invitado por ningún socio, razón por la cual no podía ingresar al Club Social.

Que rechazan de manera categórica la imputación de que su representada actúe o use la discriminación de cualquier índole para rechazar a cualquier persona que aspire a ser miembro del Club.

Que en relación a la negativa de ingreso para impartir clases en nuestro Club, es una facultad de la Junta Directiva del mismo, elegir a los Profesores o instructores de las diferentes disciplinas deportivas que se realizan en dicha institución. Si la negativa a la admisión de un Profesor constituye una violación constitucional, el obligar a la Institución a designar un Profesor en contra de las decisiones de quienes dirigen ésta es mucho pero y aquí si se estaría violando un derecho constitucional, pero no de una persona, sino de más de mil doscientas (1200), que esta negativa para permitir el impartir clases de cualquier naturaleza pueden constituir violación del Derecho al libre ejercicio de la Actividad Económica, ni ningún otro.

Que rechazan y contradicen la procedencia de la acción de Amparo incoada en su contra y negaron que la Junta Directiva de su Asociación haya incurrido en vías de hecho en perjuicio del querellante, así como que el hecho de la NO Aceptación del presunto quejoso como socio de dicha Institución o el que se le impidiera el ingreso a sus instalaciones, para impartir o no clases como presunto Profesor de Equitación, constituyan violaciones a los derechos y garantías del querellante.

Que el hecho de que un particular, cualquier persona, adquiera una cuota de participación del Club, no hace socio de la Institución al adquiriente, a menos que cumpla con los requisitos de aprobación del Comité de Admisión y de la Junta Directiva.

Que existe una confusión en el presunto quejoso y pretende que el Tribunal incurra en ello, confusión ésta que existe entre el hecho de adquirir una cuota de participación, que puede ser hasta con fines especulativos y, el hecho de adquirirla para formar parte integrante de la Institución. En el Primer caso, no se requiere aprobación del Comité de Admisión y de la Junta Directiva. En el Segundo caso, el aspirante debe cumplir ciertos requisitos y presentar ciertos recaudos que son exigidos para elegir en mejor forma a las personas que van a formar parte de la familia cortijera. El hecho de tener dinero y comprar la cuota de participación, no hace socio al aspirante, debe ser aceptado por la comunidad de socios, es un requisito y consta en el documento que prevé la existencia del Club. No es propietario, hasta tanto no es aceptado por el Comité de Admisión y Junta Directiva y por ende, se efectúe el traspaso en el libro de Socios. A partir de ese momento, es cuando tiene el derecho de usar, disfrutar y gozar de las instalaciones de la institución, de lo contrario no puede hacerlo.

Solicitan que se declare Sin Lugar la acción de Amparo interpuesta.

DE LA OPINION FISCAL

La Representación Fiscal del Ministerio Público procedió a consignar su escrito de opinión Fiscal sustentándola bajo lo siguiente:

“Mediante decisión de fecha 17 de septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud de A.C., interpuesta contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos”, en la misma se dispuso las notificaciones de la parte presuntamente agraviante, y a la Fiscal General de la República a través de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Dicho expediente se la asignó el N° AP11- O-2010-000112 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.

…Omissis…

En primer lugar el accionante interpone la presente acción de a.c. contra las presuntas vías de hecho utilizadas por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, en virtud de que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna sobre la compra de la cuota de participación N° 0692, y habiendo presentado todos los requisitos que le fueron solicitados para gestionar su membresía definitiva en el club, pues no se le da razón o fundamento alguno para ello, todo lo cual a su juicio lesionan derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la propiedad.-

La segunda de las situaciones en que se fundamenta el accionante se encuentra relacionada con el hecho de que se le impide el ingreso a las instalaciones del Club Campestre Los Cortijos, para impartir sus clases como profesor de la disciplina de equitación a los socios o familiares de los socios, a los cuales le ha prestado sus servicios, por mas de nueve (9) años.-

Así las cosas, podemos observar que el a.c. es una institución jurídica prevista en nuestra Carta Magna, con el objetivo fundamental de proteger derechos y garantías constitucionales a través de un procedimiento que le permita a los afectados acceder a los órganos de justicia para el expedito restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, siempre y cuando no exista ningún otro remedio judicial, capaz de restablecer dicha situación.

En este sentido tenemos que a juicio de esta Representación Fiscal, la situación jurídica subjetiva que se delata es el primer fundamento en esta acción de amparo, carece de medios o vías judiciales ordinarias para la reparación del posible daño, es decir, ante las vías de hecho, de impedir el acceso del accionante a las instalaciones del club, cuya cuota de participación adquirió cumpliendo con todos los requisitos exigidos, sin emitir para ello un acto expreso escrito alguno, circunstancias que hacen admisible esta vía especialísima del a.c., para esta situación en particular.

Ahora bien, nos encontramos ante la denuncia de un agravio constitucional, derivada de una actuación de hecho presuntamente realizada por la parte agraviante por la omisión o carencia de pronunciamiento que determine la admisión del socio aspirante, en este caso del ciudadano R.A.D.D., como miembro de la referida Asociación Civil, que conforme con el fallo emanado del Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 20 de septiembre de 2006, traida a colación a este proceso por el accionante, se materializa con ello, la violación del derecho a la defensa tutelado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por parte en este caso de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, al negarle el derecho de admisión sin la mínima posibilidad de defenderse, al negarle el derecho de uso, goce, disfrute y disponibilidad de su derecho de propiedad, sin explicación alguna, ni verbal, ni escrita.-

Para ello el aludido Juez Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito declaró como instrumentos causantes de lesiones constitucionales, los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, ya que en los mismos se insta a la parte interesada en adquirir una cuota de participación en esa Asociación Civil, a derogar, convenir y a renunciar a sus derechos fundamentales, considerándolos además un obstáculo para acceder a la justicia y obtener la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, lo cual constituye un agravio constitucional que determina la procedencia de la acción de amparo que con ese objeto se interponga, como es el presente caso, para resguardar y restablecer los derechos constitucionales denunciados como conculcados, criterio que acoge esta Representación Fiscal para resolver el presente caso, por considerar que se adapta a las mismas circunstancias de modo y lugar y así se solicita.-

Por otra parte, con relación al segundo supuesto delatado a través de su escrito de acción de a.c., de impedir el ingreso a las instalaciones del club para impartir clases como profesos de equitación, a los socios y familiares de los socios, todo lo cual a su juicio le cercena el derecho al libre ejercicio de su actividad económica, establecido en el artículo 112 del texto Constitucional, esta Representación Fiscal considera importante señalar lo siguiente:

El accionante en su escrito señala que en fecha 14 de abril de 2010, el Comité Ecuestre, dirigió comunicación al Gerente General del Club, señalándole que a partir del día 15 de abril de 2010, estaría en el cargo de profesor de equitación el Sr. R.D., quien se había desempeñado como profesor de equitación en el Club, desde hace nueve (9) años, circunstancia que fue desconocida por el LIc. Jorge Seijas, Gerente General del Club como profesor de esa disciplina deportiva.-

Posteriormente en fecha 21 de abril de 2010, el Presidente de la Junta Directiva del Club, ciudadano I.J.V.D., mediante comunicación dirigida al comité Ecuestre, señala que la Junta Directiva, en reunión de fecha 20 de abril de 2010, actuando conforme a lo establecido en el artículo 28 de los Estatutos Sociales del Club, en concordancia con los literales “b” y “c” del Reglamento que acordó las atribuciones del Comité Ecuestre, resolvió no aprobar la designación del nuevo profesor de equitación.

Ahora bien, de conformidad con los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, los derechos tutelados por el amparo son: 1°) los derechos y garantías constitucionales, que no son otros que los establecidos explícitamente o implícitamente en la Carta Fundamenta; 2) Los derechos fundamentales o inherentes a la persona human en general, así ellos no aparezcan en la Constitución, por los que los determina el juez constitucional, o que se encuentren señalados en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, no reproducidos expresamente en la Constitución, que hayan sido suscritos o ratificados por Venezuela.-

…Omissis…

Una vez precisado lo anterior y de considerar que en el caso de autos, se reclaman derechos que pueden o no emanar de un contrato de trabajo, o peor aun de una decisión acordada por Asamblea de Socios, los que denuncia como infringidos la parte actora, tal relación puede dar lugar a las acciones ordinarias que nacen de los contratos, más no a la del a.c., ya que las normas constitucionales que se señalan transgredidas, no podían serlo porque una de las partes incumpla sus obligaciones contractuales, o derive de él consecuencias discutibles entre las partes como lo es el cargo de profesor de equitación, en caso de ser cierto.-

Por otra parte, esta Representación Fiscal considera oportuno recordar que la naturaleza jurídica del a.c. es en esencia restablecedora de la situación jurídica infringida, esta conlleva necesariamente, que el sujeto sea titular del derecho que se denuncia como violado, por lo que no puede intentarse un amparo para que a través de éste nazca un derecho. Asumir lo contrario es desvirtuar la naturaleza jurídica de este medio extraordinario de a.c., ya que solo son susceptibles de ser amparados por esta vía aquellos derechos constitucionales cuya titularidad es indiscutible.-

Los efectos de la acción de a.c. son meramente restablecedores, tal y como lo reconoce la sentencia N° 2.730 del 20.11.2001 , de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, que declara que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que solo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el Juez, en caso de que la misma haya sido obtenida de manera legal y legítima y consentida por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, lo cual no es el caso, circunstancia por lo cual se debe desechar el presente argumento, y así se solicita.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esa Representación del Ministerio Público, considera:

Unico: Que la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano R.A.D.D., debidamente asistido por el abogado J.G.G.L., inscrito ante el I.P.S.A., bajo el N° 53.974 contra la Junta Directiva de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos” debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente a este Tribunal”.

DEL PUNTO PREVIO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Debe pronunciarse este Tribunal Superior en primer término respecto al alegato referido a la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., alegada en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde el presunto agraviante, abogado I.J.V.D., actuando en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, expuso lo siguiente:

Como primer punto nuestra representada solicita al Tribunal que, previo a cualquier dictamen en el presente proceso, declare la improcedencia de la acción de amparo interpuesta, por cuanto desde la fecha de la presunta violación de los derechos constitucionales del presunto agraviado, fecha esta que confiesa en su escrito el cual origina esta actuaciones, fue el trece (13) de abril de 2010, hasta la fecha en que nuestra representada fue notificada de la presente acción de Amparo, el día 15 de octubre de este mismo año, transcurrieron más de seis (6) meses por lo cual, de conformidad con el artículo 6 numeral 4, parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Amparo debe proceder la declaratoria de inadmisibilidad de la acción que aquí se ventila y así expresamente lo solicitamos

En este orden de ideas este Juzgador pasa a resolver el punto previo y al respecto la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6, numeral 4° expresa lo siguiente:

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido

.-

Sabemos que la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo y de la norma antes transcrita se desprende que para que proceda la acción de amparo esta debe ser propuesta dentro de los seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, y a todo evento la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional del presunto agraviado aconteció en fecha 13 de abril de 2010, cuando fue notificado vía telefónica por la Secretaria del Presidente del Club Campestre Los Cortijos que su petición para “socio” había sido rechazada, (folio 4) y la acción de amparo fue presentada en fecha 15 de septiembre de 2010, ante el Circuito Judicial de lo Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a solo cinco (5) meses de la presunta violación del derecho constitucional, interrumpiendo automáticamente el lapso de caducidad de la acción establecido en la Ley Orgánica de Amparo, antes transcrita, que para evitar la caducidad basta con la presentación o formalización de la demanda en tiempo hábil ante el Órgano Jurisdiccional competente y en los casos de los Tribunales bajo régimen de distribución de demandas basta la presentación de la demanda ante el Juzgado Distribuidor como el caso que nos ocupa que fue presentada la acción de amparo el 15 de septiembre de 2010 según consta al folio 67 del escrito libelar, siendo así se verifica que no existe supuesto de hecho para que proceda la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el abogado J.G.G.L., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano R.A.D.D., en consecuencia, se rechaza dicho pedimento. Así se decide.-

DE LAS PRUEBAS:

Visto lo anterior, este Tribunal pasa analizar las pruebas consignadas, junto al escrito libelar, así como también las consignadas en la oportunidad de la Audiencia Constitucional:

De las pruebas aportadas por el presunto agraviado:

  1. - Copia certificada del instrumento poder, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Baruta el Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2010, quedando anotado bajo el N° 09, Tomo 50 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, marcado con la letra “A” y cursante a los folios del 69 al 70 del expediente. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tacho de falso, se da por reconocido y en consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.-

Copia certificada de documento de compra venta de una (1) acción del Club Campestre Los Cortijos, distinguida con la cuota de participación N° 692, venta que hace la ciudadana S.G. al ciudadano R.A.D.D., parte presuntamente agraviada, debidamente autenticada ante la Notaría Publica Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda; anotada bajo el N° 92, Tomo 75, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios del 71 al 73, este documento de carácter publicó como dispone el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Por tal motivo debe valorarse con pleno valor probatorio teniéndose por legalmente promovido, siendo además pertinente, por cuanto con dicho instrumento se realizó la transferencia de derechos, ya que se materializó la compra venta de una cuota de participación por parte de la ciudadana S.D.G. al ciudadano R.A.D.D..- Así se establece.-

Copia simple de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, cursantes a los folios del 74 al 101, que al no ser impugnado, ni tachado de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigna, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece

Original de Comunicación suscrita por el ciudadano R.A.D.D., al Presidente y Demás Miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, mediante la cual solicitó a esa Junta Directiva copia certificada del informe del Comité de Admisión y de la comunicación suscrita por el Socio Propietario de la Cuota de Participación M.I., donde se aprecia que fue recibida en fecha 20 de abril de 2010, por M.H.R., cursante a los folios del 102 al 105 del expediente, y por cuanto se observa que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, (folio 205) la parte presuntamente agraviante, expuso en dicha audiencia lo siguiente: “En efecto es cierto que el comité de admisión y la junta directiva negaron la inscripción como socio de dicha institución al querellante. Son ciertas las comunicaciones cruzadas entre quien las suscribió mi persona como presidente de dicha institución y convengo en el recibo en representación de la junta Directiva de la Institución la carta del 20 de abril de 2010, emitida por el ciudadano R.D. DUNO” razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba. Así se decide.-

Original de Comunicación suscrita por la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, a los ciudadanos S.P.d.G. y F.G., mediante el cual la Junta Directiva manifiesta que en reunión del día 21 de julio de 2009, Acta N° 105, decidió no hacer uso del derecho de preferencia para comprar la cuota de participación ofrecida, y por tal razón quedaba en libertad de vender su cuota N° 0692, por un precio no menor a veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00), cursante al folio 106 del expediente, y por cuanto se observa que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, (folio 205) la parte presuntamente agraviante, expuso en dicha audiencia lo siguiente: “Son ciertas las comunicaciones cruzadas entre quien las suscribió mi persona como presidente de dicha institución y convengo en el recibo en representación de la junta Directiva de la Institución la carta del 20 de abril de 2010, emitida por el ciudadano R.D.D.; igualmente la comunicación del 20 de agosto de 2009, emitida por mi como Presidente de la Junta Directiva del Club en la cual se observa claramente, que hasta tanto no se haga realidad el traspaso de la cuota de participación en el libro respectivo, subsista la responsabilidad del pago…” razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba. Así se decide.-

Copia simple de comunicacion suscrita por el ciudadano F.A., digida al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, de fechas 27 de abril de 2010, y recibida por el Club Campestre Los Cortijos, en esa misma fecha, cursante al folio 107, y por cuanto se observa que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, (folio 206) la parte presuntamente agraviante, expuso en dicha audiencia lo siguiente: “Igualmente recibimos las comunicaciones de los socios, F.A. y J.C.F. y F.A.. También so ciertas las comunicaciones suscritas por mi con el carácter expresado, del 27 de abril de 2010, en la cual se señala el poder discrecional de la Junta Directiva establecido en el artículo 44 de nuestros Estatutos y que corren en el expediente y por ultimo la comunicación de fecha 21 de abril de 2010, en la cual se le señala al comité ecuestre de nuestro club y de acuerdo a las atribuciones establecidas en el documento estatutario en el artículo 28 literales b y c no se aprobó la designación del profesor de equitación quien es ele querellante”. razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba. Así se decide.-

Originales de comunicaciones suscritas por los ciudadanos J.C.F. y F.A., dirigidas al Presidente y demás Miembros de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, de fechas 27 y 26 de abril de 2010, respectivamente, y recibidas por el Club Campestre Los Cortijos, en fecha 04 de mayo de 2010, cursante a los folios, 112 y 114 del expediente, y por cuanto se observa que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, (folio 206) la parte presuntamente agraviante, expuso en dicha audiencia lo siguiente: “Igualmente recibimos las comunicaciones de los socios, F.A. y J.C.F. y F.A.. También so ciertas las comunicaciones suscritas por mi con el carácter expresado, del 27 de abril de 2010, en la cual se señala el poder discrecional de la Junta Directiva establecido en el artículo 44 de nuestros Estatutos y que corren en el expediente y por ultimo la comunicación de fecha 21 de abril de 2010, en la cual se le señala al comité ecuestre de nuestro club y de acuerdo a las atribuciones establecidas en el documento estatutario en el artículo 28 literales b y c no se aprobó la designación del profesor de equitación quien es ele querellante”, razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba. Así se decide.-

Copia simple de la comunicación suscrita por el Club Campestre Los Cortijos, dirigida al Ingeniero F.A., de fecha 27 de abril de 2010, cursante al folio 108, mediante la cual el Presidente del Club acusa recibo de la comunicación realizada por el ciudadano Arocha en fecha 27.04.2010, dicha copia que al no ser impugnada, ni tachada de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigna, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia simple de los memorandum dirigido al Lic. Jorge Seijas Gerente General del Comité Ecuestre, del Club Campestre Los Cortijos, de fecha 14 y 17 de abril de 2010, respectivamente, mediante el cual el primero se le comunica que la señora J.C. quien se desempeñaba como profesora de la escuela de equitación, dejó de prestar sus servicios, por lo que a partir del 15/04/2010, estará a cargo el Sr. R.D., y la segunda notificarle que por ordenes de la Junta directiva quedo suspendido del acceso a las instalaciones del club al ciudadano R.A.D., hasta tanto dicha Junta Directiva analice y apruebe el contenido de la comunicación recibida, y dicha copia que al no ser impugnada, ni tachada de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigna, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia simple de comunicacion suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, de fechas 21 de abril de 2010, dirigida a los Miembros del Comité Ecuestre y recibida en esa misma fecha, cursante al folio, 111 del expediente y por cuanto se observa que en la audiencia constitucional celebrada en fecha 21 de octubre de 2010, (folio 206) la parte presuntamente agraviante, expuso en dicha audiencia lo siguiente: “…Y por ultimo la comunicación de fecha 21 de abril de 2010, en la cual se le señala al comité ecuestre de nuestro club y de acuerdo a las atribuciones establecidas en el documento estatutario en el artículo 28 literales b y c no se aprobó la designación del profesor de equitación quien es el querellante”. razón por la cual considera este Juzgador que estamos en presencia de un “Hecho Admitido por las partes”, lo cual queda relevado de prueba. Así se decide.-

Original de comunicación suscrita por el Presidente de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, de fechas 27 de abril de 2010, dirigida al ciudadano J.C.F. C.P. 1119, que acusa recibo de su comunicación de fecha 27.04.2010, que le informó que esa Junta Directiva en su sesión del día 20.04.2010, acordó no autorizar el nombramiento del Profesor en cuestión al Comité Ecuestre del Club Campestre Los Cortijos, negando dicha autorización; los Miembros del Comité Ecuestre y recibida en esa misma fecha, cursante al folio, 111 del expediente, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Por tal motivo debe valorarse con pleno valor probatorio teniéndose por legalmente promovido, siendo además pertinente por cuanto el mismo guarda relación con el hecho controvertido en la presente acción de amparo. Así se decide.-

Recibo original de pago factura N° 00030457, del Club Campestre Los Cortijos, de fecha 04/09/2009, por concepto de cancelación de los meses de agosto y septiembre 2009, cursante al folio 115, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra el pago de la acción el club, de los meses agosto y septiembre de 2009, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presente acción de amparo. Así se establece.-

Recibo original de pago factura N° 00032535, del Club Campestre Los cortijos, por concepto del cuarto (4to) Trimestre 2009, cursante al folio 116, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra el pago de la acción el club, correspondiente al cuarto (4°) trimestre 2009, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presenta acción de amparo. Así se establece.-

Recibo original de pago factura N° 00032775, del Club Campestre Los Cortijos, por concepto de gastos administrativos, cursante al folio 116, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra la cancelación de gastos administrativos, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presenta acción de amparo. Así se establece.-

Recibo original de pago factura N° 00035329, de fecha 25/02/2010, del Club Campestre Los Cortijos, por concepto de pago del primer Trimestre 2010, cursante al folio 117, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra el pago del primer Trimestre 2010, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presenta acción de amparo. Así se establece.-

Recibo original de pago factura N° 00038191, de fecha 04/06/2010, del Club Campestre Los Cortijos, por concepto de cancelación de los meses de mayo y junio 2010, cursante al folio 118, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra el pago de la acción el club, de los meses mayo y junio de 2010, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presente acción de amparo. Así se establece.-

Recibo original de pago factura N° 00038988, de fecha 01/07/2010, del Club Campestre Los Cortijos, por concepto de cancelación del mes de julio 2010, cursante al folio 119, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra el pago de la acción el club, del mes de julio de 2010, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presente acción de amparo. Así se establece.-

Recibo original de pago factura N° 00040092, de fecha 05/08/2010, del Club Campestre Los Cortijos, por concepto de cancelación del mes de agosto 2010, cursante al folio 120, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra el pago de la acción el club, del mes de agosto de 2010, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presente acción de amparo. Así se establece.-

Recibo original de pago factura N° 00040964, de fecha 09/09/2010, del Club Campestre Los Cortijos, por concepto de cancelación del mes de septiembre 2010, cursante al folio 121, este documento de carácter privado como dispone el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no fue tachado de falso por ninguna de las causales del artículo 1.380 eiusdem. Sin embargo, es impertinente, por cuanto con el mismo solo se demuestra el pago de la acción el club, del mes de septiembre de 2010, realizado por la ciudadana S.P.d.G., el mismo no guarda relación con el hecho controvertido en la presente acción de amparo. Así se establece.-

Comunicación original suscrita por la ciudadana Lyssete L.d.M., cuota de participación N° 118, de fecha 04 de mayo de 2010, dirigida al Club Campestre Los Cortijos, recibida en esa misma fecha por el referido Club, y cursante al folio 122, este documento se tiene por legal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Sin embargo dado a su pertinencia no se le dio el tratamiento conforme a lo señalado por dicho artículo por ser un documento emanado de tercero la cual no fue ratificado mediante su testimonio, razón por la cual este Sentenciador la desecha.- Así se establece.-

Pruebas aportadas por la parte presuntamente agraviante:

Copia simple de Acta Definitiva de Escrutinios y Proclamación N° 26 de la Junta Electoral del Club Campestre Los Cortijos, donde aparece como Presidente de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, el ciudadano I.V.D., cursantes a los folios del 158 al 163, que al no ser impugnado, ni tachado de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigna, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia simple de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, cursantes a los folios del 164 al 190, que al no ser impugnado, ni tachado de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigno, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

Copia simple de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, cursantes a los folios del 164 al 190, que al no ser impugnado, ni tachado de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigno, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

Copia simple de los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos, cursantes a los folios del 164 al 190, que al no ser impugnado, ni tachado de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigno, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Así se establece.

Copia simple de documento emanado del Comité de Admisión del Club Campestre Los Cortijos, cursante al folio 191, que al no ser impugnado, ni tachado de falso, por la parte contraria se tiene como fidedigno, en consecuencia se la da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo además pertinente porque el mismo guarda relación con el hecho controvertido en la presente acción de amparo.- Así se establece.

HECHOS ADMITIDOS EN LA AUDIENCIA

En la audiencia constitucional ambas partes admitieron la existencia de tales hechos:

Que fue en fecha 13 de abril de 2010, que se le notificó al presunto agraviado sobre la negativa de la Junta Directiva de admitirlo como socio de la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos, conforme lo previsto en el literal r) del artículo 28 del documento Constitutivo Estatutario.

Que en fecha 20 de abril de 2010, el quejoso se dirigió al Club Campestre Los Cortijos, por comunicación recibida en esa misma fecha y solicitó se le informara las razones por las cuales no se le admitió como socio y se le entregaran copias certificadas de informe de admisión, sin obtener respuesta alguna.

Que el Club Campestre Los Cortijos exigió al quejoso la entrega del pase de cortesía.

Que es cierto que en fecha 25 de agosto de 2009, el presunto agraviado adquirió de los ciudadanos S.P.d.G. y F.G., la cuota de participación N° 692.-

Que de igual manera conciertas las comunicaciones consignadas emanadas del Comité Ecuestre del hecho que efectivamente la Junta Directiva, en uso de sus facultades establecidas en los literales b y c del artículo 28, de su Documento Constitutivo Estatutario, resolvió No Aprobar la designación del nuevo profesor de Equitación quien de haber estado efectivamente dando clases de Equitación como lo afirman en su escrito, no requeriría del nombramiento del Comité Ecuestre de su Club.

Que de igual forma son ciertas las comunicaciones y las respuestas dadas por el Presidente de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, a las comunicaciones de los señores Arocha, F.A. y J.C.F..-

De lo anterior se evidencia que las partes admitieron los hechos antes narrados, razón por la cual los mismos se encuentran relevados de prueba y Así se decide.-

Ahora bien, tenido por ciertos los hechos antes mencionados, corresponde a este sentenciador determinar si tal conducta es violatoria de derechos y garantías constitucionales.

El carácter de la acción de a.c. se ve reforzado por las exigencias de que exista una violación directa e inmediata de los derechos o garantías de rango constitucional. La naturaleza especial de la acción de a.c., es reconocida por el carácter extraordinario, breve y sumario que ésta posee. Por tanto, esta acción sólo prospera, frente a las violaciones o amenazas de violaciones directas, manifiestas y flagrantes, únicamente de derechos y garantías constitucionales. De modo que, para verificar si efectivamente hay o no violación de algún precepto constitucional, no es necesario constatar en forma previa, una infracción de rango legal, ya que, de ser así, se estaría desvirtuando totalmente la naturaleza especial del a.c..

En la acción de a.c. que genera la decisión objeto del presente recurso de apelación, se denuncia la violación de una serie de garantías constitucionales, tales como el derecho a la propiedad, a la salud, por la especulación y usura. La tesis de la violación directa, entonces, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar y de conformidad con la teoría del contenido esencial de los derechos es imperativo aplicar el principio de la proporcionalidad cuando se denuncian trasgresiones de derechos constitucionales.

Ahora bien, la presente acción de amparo se interpone a consecuencia de la presunta violación de dos situaciones como lo señala en su escrito libelar el querellante, Primera Situación de la no aceptación del quejoso ciudadano R.A.D.D., como socio del Club Campestre Los Cortijos, mediante conductas activas y pasivas (vias de hecho) que denotan un proceder ostensiblemente abusivo y arbitrario; y la Segunda Situación en la que se funda la presente acción de amparo se encuentra relacionada con el hecho de impedírsele al quejoso el ingreso a las instalaciones del Club Campestre Los Cortijos, para impartir sus clases como profesor de la disciplina de equitación a los socios o familiares de los socios, a los cuales les ha prestado sus servicios como profesor de dicha disciplina deportiva y a los que le han requerido como instructor, lo cual se ha hecho con colmado abuso y arbitrariedad, pues ni siquiera se le permite el ingreso a las instalaciones como invitado.-

De la revisión desplegada a los autos por parte de este Sentenciador, se evidenció que es facultad y atribución expresa de la Junta Directiva del Club Campestre Los Cortijos, la admisión o rechazo de los nuevos socios, según el documento Estatutario de la Asociación Civil “Club Campestre Los Cortijos” específicamente en su articulado N° 28, literal r) presunto agraviante; y cursante en autos a los folios del 74 al 101 en cual establece lo siguiente:

Artículo 28: La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración que exige el manejo adecuado de los intereses del Club y de su funcionamiento. Igualmente podrá realizar aquellos actos de disposición que señalen estos Estatutos, con las limitaciones establecidas en ellos. En el ejercicio de estas atribuciones deberá: …Omissis…r) Admitir o rechazar nuevos Socios como miembros propietarios previo el informe y recomendación del Comité de Admisión.- (negrillas de esta Alzada)

De la norma antes transcrita queda claro que es potestad del Club Campestre Los Cortijos, en este caso del Contratante, la admisión o rechazo de nuevos socios, ya que la relación que vincula a los asociados entre si es una relación contractual; la adhesión de nuevos miembros a la asociación es adhesión de nuevas partes al contrato, la adhesión, lo es de la relación contractual plurilateral y de conformidad con el articulo 1. 133 de nuestra Ley Sustantiva Civil, el contrato es una convención ente dos o más personas, esto es un acuerdo de voluntades o consentimientos como lo denomina el propio Código, quiere decir que según los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos que para admitir un nuevo socio este deberá reunir ciertos requisitos establecidos también en dichos Estatutos, específicamente en el primer aparte del artículo 44, o sea que todo aquel que al ingresar a la Asociación se obliga a cumplir dichos Estatutos ya que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes como lo preceptúa el artículo 1.159 eiusdem, y que es poder discrecional de la Junta Directiva del Club y el Comité de Admisión la aceptación del socio como tal, y no se constituye como socio hasta tanto la misma Junta Directiva y el Comité de Admisión así lo acepten tal y como quedo establecido en los Estatutos a que las partes deben someterse cosa que el querellante debía estar conciente que tanto la deliberación como la decisión sobre su admisión como socio propietario del Club era secreta y parte integrante para su admisión y a esa decisión él se sometió expresamente ya que existía los Estatutos del Club Campestre Los Cortijos que tienen fuerza de ley como contrato, y en el caso de asociaciones como la del Club Campestre Los Cortijos al formarse la misma se crearon sus Estatutos que rigen sus actividades precedido de una libre discusión entre las partes contratantes en este caso los socios originarios o promotores y una vez formada la asociación la posición de esta frente a los aspirante a socios es totalmente distinta, porque la asociación se limita a ofrecer sus condiciones a los aspirantes a socios a la cual estos solamente le queda la elección entres someterse a las mismas o simplemente dejar de contratar y es lo que la Jurisprudencia ha calificado en su fallo de fecha 07 de noviembre de 2003, exp. N° 01-213, Sala de Casación Civil de nuestro M.T.S.d.J., como contratos de adhesión cuyas características esenciales podría ser las siguientes:

1) la oferta tiene un carácter general permanente, dirigida a persona indeterminada y siendo mantenida por tiempo ilimitado; 2) la oferta generalmente emana de un contratante dotado de cierto poder económico, bien sea originado por sus propias fuerzas o como consecuencia de la unión con otras empresas análogas; 3) el objeto del contrato es la prestación de un servicio privado, pretendido por un sector privilegiado de la comunidad y que solamente la persona jurídica puede proporcionar; 4) la oferta puede aparecer bajo la forma de un contrato tipo o formato cuyas condiciones generales se presentan en bloque a los futuros adherentes particulares; y 5) el contrato comprende una serie de cláusulas establecidas generalmente en interés del oferente y en pequeña monta a favor del futuro adherente particular

Cabe acotar que el presunto agraviado denuncia que el artículo 44 de los Estatutos del Club Campestre los Cortijos, es contrario al texto constitucional y que constituye injuria a dicho texto ya que vulneró los derechos del quejoso a la propiedad y a la libertad de ejercicio de su actividad económica.

De lo antes explicado en el cuerpo de este fallo, este Juzgado no encuentra razones en las cuales se le hayan vulnerado derechos constitucionales al presunto quejoso ya que la asociación es el derecho que tiene toda persona de vincularse a otras y concertar una acción común con la pretensión de conseguir una serie de fines, considerados como lícitos en el sistema de Derechos Humanos, y la Asociación Civil es una institución derivada de un concurso de voluntades de crear una agrupación, con vocación de permanencia, de una pluralidad de personas para la realización de unos fines sin animo de lucro. El derecho de asociación consagrado en nuestra constitución en su artículo 52, se encuentra también reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que reconoce el derecho a la libertad de asociación en su artículo 20, tanto en su aspecto activo como en su aspecto pasivo, con el siguiente enunciado: “Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación”. La Declaración Americana de Derechos Humanos hace un amplio enunciado del contenido de este derecho en el artículo 22: “Toda persona tiene el derecho de asociarse con otros para promover, ejercer y proteger sus interese legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o de cualquier otro orden”. También consagra este derecho fundamental, el artículo 16.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y en otros ámbitos geográficos, el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 10 de la Carta Africana de Derechos del Hombre y de los Pueblos de 1981.

Quiere decir entonces que si existe un principio con tales reconocimientos y nadie esta obligado a pertenecer a una asociación también es cierto que se tiene el derecho de elegir con quien asociarse, y es lo que ejercita el Club Campestre Los Cortijos a través de la Junta Directiva y el Comité de Admisión.

Asimismo, conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, no existe violación al derecho de propiedad porque si bien es cierto el contrato de compra venta de la cuota de participación N° 692, surte efectos entre los contratantes, el Club Campestre Los Cortijos es un tercero frente a dicha negociación; que por no haber participado en esa convención no puede imponérsele derechos ni obligaciones, ni mucho menos omitir requisitos que son de cumplimiento voluntario para los aspirantes a ingresar como socios en dicha asociación.

Igualmente, en cuanto a no permitírsele al quejoso impartir clases de equitación a los socios y familiares de socios que le requieren sus servicios le lesiona el derecho al quejoso de dedicarse a su actividad económica, esta Alzada infiere que dicha decisión también es exclusiva potestad del Club Campestre Los Cortijos de permitir a cualquier persona desarrollar actividades económicas dentro de sus instalaciones, razón por la cual no esta obligada a permitir que el quejoso o ninguna otra persona que no sea admitida por el Comité de Admisión lo haga, sin que se le pueda imputar violación de derecho constitucional.

Esta Alzada tampoco colige al caso, que al quejoso se le hayan vulnerado garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 del texto Constitucional ya que el presunto agraviado no esta siendo imputado de ningún delito, emplazado o requerido a cumplir obligaciones donde tuviera necesidad de argumentar en su descargo, el Club Campestre Los cortijos solo se ajustó al contrato social o estatutos que regulan las condiciones y relaciones sociales de sus miembros en las dependencias e instalaciones comunes, tomó una decisión enmarcada en el derecho que le han otorgado los propios integrantes mediante decisiones asumidas en asambleas avaladas por la mayoría de los socios, con lo cual se ha conformado el Estatuto regulatorio de las formas de acceder a ser miembro de la comunidad del Club Campestre Los Cortijos. Por lo antes razonado la presente acción de Amparo debe ser declara Sin Lugar. Así se decide.-

III

DECISION

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el querellante ciudadano Robero A.D.D., contra la Asociación Civil Club Campestre Los Cortijos. (identificados ab initio).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de noviembre de 2010.

TERCERO

Se condena en costas a la parte agraviada o recurrente de conformidad con lo establecido en le artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, toda vez que la presente acción de amparo fue rechazada en su totalidad por evidenciarse la no existencia de violación constitucional alguna..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.E.S.,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

Exp Nº 10099

VJGJ/RDM/grisel

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