Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Junio de 2012

Fecha de Resolución21 de Junio de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 153°

PARTE QUERELLANTE: D.D.V.M.d.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.440.729, domiciliada en la Calle Guárico, Casa Nro. 36, Barrio San Carlos, Maracay Estado Aragua.-

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

(Debidamente asistida por el abogado G.A.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 116.713).-

ENTE QUERELLADO: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE), hoy día Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC).-

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

(Pago de Retroactivo por Diferencia de Ajuste del Porcentaje del Pago de Jubilación e Intereses de Mora).-

EXPEDIENTE NRO.: RQF-11.146.-

I

ANTECEDENTES

Recibido como el escrito libelar presentado por ante este Tribunal Superior en fecha dieciocho (18) días del mes de Junio del año en curso, constante de tres (03) folios útiles y Cuarenta y cuatro (44) folios anexos, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana D.D.V.M.d.Q., asistida en este acto por el abogado en ejercicio G.A.G.G., ambos plenamente identificados; recurso incoado en contra de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE), hoy día Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Se recibió y se le dio entrada al presente expediente en los libros respectivos y se le dio cuenta a la ciudadana Juez, quedando signado bajo el Nro. RQF-11.146.-

II

NARRATIVA

La Parte Querellante en su escrito libelar expresa lo siguiente: “…Comencé a prestar servicios personales ininterrumpidamente para la administración pública en fecha 17 de enero del año 1975, para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S), en la Ciudad del Tigre, hasta el día 17 de Marzo del año 1976, por lo que preste servicio como empleada Pública por un lapso de tiempo de un (01) año y dos meses, posteriormente presta servicios personales ininterrumpidamente para la administración publica en fecha 12 de enero del año 1977, para el Ministerio del Poder Popular y Tierra de Estado Monagas, hasta el día 15 de Enero del año 1978, por lo que preste servicio como empleada Pública por un lapso de tiempo de un (01) año y tres (03) meses, posteriormente preste servicios personales ininterrumpidamente para la administración pública en fecha 16 de abril del año 1979, para el Ministerio de Popular y Tierra del Estado Monagas, hasta el día 30 de Abril del año 1980, por lo que preste servicio como empleada publica por un lapso de tiempo de un (01) año y catorce (14) días, posteriormente preste mis servicios personales ininterrumpidamente para la administración pública en fecha 02 de Mayo del año 1980, para el Instituto de Almacenes de Deposito Agrario (ADAGRO), hasta el día 30 de Noviembre del año 1985, por lo que preste servicio como empleada pública por un lapso de tiempo de cinco (05) años y seis (06) meses, posteriormente preste servicios personales ininterrumpidamente para la administración publica en fecha 01 de Diciembre del año 1985, para el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.) del Estado Aragua, hasta el día 15 de Diciembre del año 1986, por lo que preste servicio como empleada pública por un lapso de tiempo de un (01) año y catorce (14) días…”

…Ahora bien, ciudadana jueza, es el caso que comencé a prestar servicios personales ininterrumpidamente, en fecha 01 de Marzo del año 2008, fecha en la cual fue jubilada, con el 87,5% de mi ultimo salario, tal y como se evidencia de C.d.C.d.J., suscrita por la ciudadana M.M., profesional Coordinadora de la Empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE), por lo que tuve en lapso de tiempo laborando o de servicio ininterrumpidamente de Veinte (20) años al servicio de la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE)…

Continúa alegando la Parte Querellante: “…Conforme a la contratación colectiva vigente de la empresa, en su Cláusula 58, de la Contratación Colectiva de la Empresa CADAFE, en que la empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por dicha convención colectiva de trabajo y las condiciones, normas y regulaciones a las que quedara sujeta el plan de jubilación…”

… La empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE), calculo el porcentaje de 87,5 % para la jubilación, y en virtud de que realizo experticia contable aplicando diferentes operaciones aritmética, conforme lo establece la Contratación Colectiva de la empresa, aplicada se determino que las mismas fueron calculadas erróneamente, tal como se señalo anteriormente, ya que el porcentaje final que debió aplicar es el cien (100%) debiendo cancelar la empresa el ultimo salario promedio, en razón que laboré diez (10) años para la Administración Pública antes laboral para la empresa. Porcentaje que demando por medio de la presente, que me corresponden por concepto de Jubilación por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública, los cuales le deben ser calculados de conformidad a lo establecido en la Contratación Colectiva de la empresa, en concordancia con lo establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela…

.-

El objeto de la pretensión es que mediante esta Querella Funcionarial: Primero: Que se ajuste al cien por ciento (100%) del ultimo salario actual promedio devengado para el calculo del pago mensual de mi Jubilación; Segundo: Al pago del porcentaje de la Jubilación con el consecuente pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades que se arrojen, previo calculo de experticia contable que acuerde el tribunal hasta el pago definitivo de los mismo; Tercero: Pago de los intereses de mora causado por las diferencias por concepto de retroactivo, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 58, del plan de Jubilación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE), en concordancia con los artículos 24, 27, 30, 31, 33, 34, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente, con base a las razones de hecho y de derecho arriba señaladas solicita: que la presente querella sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarados con lugar todos sus petitorios en la definitiva.-

II

COMPETENCIA

La parte actora interpuso “…Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…” incoado en contra de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ante el Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, aduciendo que fue jubilada del cargo que ejercía en la mencionada Sociedad Mercantil, sin que se hiciera el calculo del cien por ciento (100%) del ultimo salario actual promedio devengado, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 58, del plan de Jubilación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE), en concordancia con los artículos 24, 27, 30, 31, 33, 34, 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, se observa que el caso de autos se refiere a una trabajadora que reclama sus derechos, con ocasión de la relación de empleo que sostuvo con una Sociedad Mercantil cuyo único accionista es el Estado. En tal sentido, el Decreto Nro. 6.217, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.890 Extraordinario de fecha Treinta y uno (31) días del mes de Junio del año dos mil ocho 2.008, establece en su artículo 107 lo siguiente: “…Artículo 107. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria…”.

En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nro. 429, de fecha nueve (09) días el mes de Abril del año dos mil ocho 2.008; caso: F.E.R.A., contra: la Empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en donde expresó lo siguiente: “…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

…omissis…

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente recurso al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide. En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social. Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve 2.009, Exp. Nro. AA10-L-2009-000084; caso: J.A.B.M., contra: la Empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente: “…En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, la Sala Plena en sentencia Nro. Trece (13), de fecha Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil nueve 2.009, caso: P.P. contra: El Centro S.B. C.A., señaló lo siguiente: “…El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano J.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo …”.-

Lo anterior obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve 2.009, dictada por la Sala Plena en el Exp. Nro. AA10-L-2007-000206, al precisar que “… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral…”. En esta perspectiva, merece especial referencia el hecho respecto al cual, se podría afirmar que los Juzgados Laborales no tienen competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, según se desprende del artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la pretensión de la ciudadana D.D.V.M.d.Q., persigue entre otras: “…Que se ajuste al cien por ciento (100%) del ultimo salario actual promedio devengado para el calculo del pago mensual de mi Jubilación; Al pago del porcentaje de la Jubilación con el consecuente pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades que se arrojen, previo calculo de experticia contable que acuerde el tribunal hasta el pago definitivo de los mismo; Pago de los intereses de mora causado por las diferencias por concepto de retroactivo, todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula 58, del plan de Jubilación de la Convención Colectiva de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, (CADAFE)…”, esto es, una relación laboral regulada por la legislación laboral ordinaria, que la acción está referida a una calificación de despido, lo que perfectamente puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral. Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar a cual de ellos, actuando en primera instancia sea el competente para conocer la presente acción, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del cual se desprende lo siguiente: “…Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente…”. En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que el recurso interpuesto sea resuelto bajo las normas de contenido funcionarial, por lo que forzosamente este Juzgado Superior, debe declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la esta causa; y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, (bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso interpuesta.-

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.-

En esta misma fecha, Veintiuno (21) días del mes de Junio del año dos mil doce 2.012, siendo las ocho y cincuenta minutos (08:50 A.M.) antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.-

Materia: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.-

Exp. Nro. RQF-11.146.-

MGS/SR/Ysaac R.-

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