Decisión nº 5064 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de enero de dos mil doce (2012).

201° y 152°

En fecha 20 de diciembre de 2011, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la abogada D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.929.732, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.469, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.681.410, como se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 22 de junio de 2.011, inserto bajo el Nº 54, Tomo 85, de los libros llevados por esa oficina, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo del Juez, abogado J.C.N., en el expediente distinguido con el número 9672 de la nomenclatura propia de ese juzgado, en la causa incoada por el ciudadano H.B.M., contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., representada por su Presidente el ciudadano A.V.T., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, por la presunta violación de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la abogada D.C.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 10.469, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.B.M., procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:

Indicó que cursó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, juicio incoado por su mandante H.B.M., contra la sociedad mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el Nº 44, Tomo A-5, representada por su Presidente, el ciudadano A.V.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.081.299, por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 20 de marzo de 2007, inserto con el número 74, Tomo 36, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la calle 3, con avenida 12, signado con el número 12-11, de la nomenclatura Municipal de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente, calle 3, en una medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); fondo, terreno propiedad de su mandante, en una medida de veinte metros con quince centímetros (20,15 mts.); lado derecho, con la avenida 12, en una medida de treinta y dos metros con quince centímetros (32,15 mts.), y, por el lado izquierdo, con mejoras que son o fueron de P.G., en una medida de treinta metros con quince centímetros (30,15 mts.), causa contenida en el expediente signado con el número 9672, de la nomenclatura del referido juzgado.

Que en dicho proceso se solicitó, decretó y ejecutó medida de secuestro sobre el referido inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la facultad de que se decrete el depósito en el propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello, por lo que su mandante fue designando como depositario del mismo.

Que vencido el lapso para dictar sentencia, su mandante, designado como Depositario Judicial del bien inmueble objeto de la acción, el cual es de su legítima propiedad, cuyo derecho se encuentra consagrado en el artículo 115 constitucional, cuyos atributos son el uso, goce, disfrute y disposición del bien, así como de la función social de la propiedad, solicitó autorización para arrendar y reparar el inmueble mientras durara el proceso, con la obligación de restituirlo al demandado en caso de ser declarada sin lugar la acción ejercida, cuyo pedimento no fue proveído por el juzgado de la causa.

Que a pesar de ello, en vista que su mandante recibió el inmueble de su propiedad completamente deteriorado, el techo, paredes, puertas, ventanas e instalaciones eléctricas estaban en malas condiciones, con filtraciones de agua, el piso estaba en regulares condiciones, no contaba con instalaciones sanitarias y ante el temor de que fuera invadido u ocupado por no estar cumpliendo ninguna función social, se vio en la necesidad de demoler las instalaciones para evitar mayor deterioro y que el estado ruinoso del inmueble afectara a los colindantes, razón por la cual levantó una edificación de dos plantas, conformada la primera por nueve locales comerciales, dando ocho de ellos en arrendamiento para cubrir los costos de las modificaciones realizadas y dejando uno para responderle a la parte demandada en caso de que no prosperara la acción.

Que en fecha 16 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa declaró sin lugar la acción incoada por su mandante y contra dicha sentencia ejerció el recurso ordinario de apelación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuyo expediente fue signado con el número 5091, que mediante sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por su mandante, y, habiendo quedado ésta definitivamente firme, el tribunal de la causa, en fecha 21 de septiembre de 2010, suspendió la medida de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de la demanda, concediendo a su mandante un término de ocho días de despacho para el cumplimiento voluntario, lo cual no fue posible, razón por la cual en fecha 13 de octubre de 2010, el tribunal de la causa libró mandamiento de ejecución, ordenando la entrega forzosa del inmueble, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero Ejecutor de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, en fecha 20 de octubre de 2010, se trasladó y constituyó en el inmueble.

Que el tribunal ejecutor se trasladó y constituyó en el inmueble, dejando constancia de las modificaciones y reparaciones que su mandante realizó sobre el inmueble e instaron al representante de la demandada a recibir un local comercial de menor tamaño pero en mejores condiciones y como consecuencia de la disminución de las medidas se ajustaba el canon de arrendamiento, lo cual no fue aceptado, motivo por el cual el Juzgado Ejecutor se abstuvo de ejecutar la medida.

Que ante la imposibilidad de que fuera restituido el inmueble objeto de la acción ejercida por su mandante en las condiciones en las que se encontraba para el momento en que se decretó el secuestro, en fecha 09 de mayo de 2011, la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., interpuso por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, acción por Daños y Perjuicios contra su mandante, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) por Daños Materiales y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), por Daños Morales, cuyo expediente fue signado con el número 10.229.

Que en fechas 03 de agosto y 23 de septiembre de 2011, la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., insistió en la entrega del inmueble en las condiciones en las que se encontraba para el momento de decretarse la medida de secuestro.

Que en fecha 26 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó a su mandante hacer entrega a la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., del bien inmueble secuestrado, comisionando a tal efecto, al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que dicha entrega no podía afectar a quienes no hubiesen sido partes en la mencionada causa, así fueran poseedores precarios, también se ordenó a su mandante rendir las cuentas de los frutos percibidos por los locales comerciales signados con los Nos. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 10 y de la conservación y administración de las restantes áreas o locales del edificio.

Que contra la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, su mandante ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto.

Que el conocimiento de la comisión conferida para la ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, correspondió nuevamente al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, el cual no pudo ejecutar la entrega del inmueble, por cuanto la orden declaró hacer entrega del inmueble secuestrado, con la advertencia de que la entrega no podía afectar a los terceros que no fueron parte en el juicio, así fueran poseedores precarios, es decir que la entrega no se efectúo, puesto que para ese momento todos los locales comerciales estaban arrendados, razón por la cual su mandante procedió a interponer recurso de reclamo, el cual no se ha proveído.

Que en fecha 23 de noviembre de 2011, los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., solicitaron al Juzgado de la causa, que en vista que la entrega del inmueble no debía afectar a los terceros poseedores que no fueran parte del juicio, lo que imposibilitó la toma de posesión del inmueble objeto de la comisión, a fin de que no quedaran en suspenso los cánones de arrendamiento, y, para no quedar insolventes y la hoy accionante no se hiciera de estos frutos, incurriendo en el delito de apropiación indebida calificada, “se notificaran a los locales comerciales denominados por el frente de la siguiente manera: VARIEDADES ESMERALDA 2009 C.A., SARA FASHION 2020, TIENDA`S MEGA + C.A., TIENDAS SHOPPING, LENCERIA RENACER INTERNACIONAL F.P., PRINCIPITOS, EL PATRON SPORT, para que depositaran por ante ese tribunal los cánones de arrendamientos y que se anexara la totalidad de la Comisión Nº 872-11, inserta en el expediente” (sic).

Que en fecha 06 de diciembre de 2011, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas y ordenó remitirlas a dichos locales, incluyendo también copia de la diligencia suscrita por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., de la cual acompañó una de las notificaciones en treinta y dos folios útiles.

Que el juicio incoado por su mandante H.B.M., contra la sociedad mercantil denominada TIENDAS ASTRAS, C.A., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, ya concluyó la fase de conocimiento o cognición, por lo cual se encuentra en curso la fase de ejecución de la sentencia definitiva, que por ser declarativa y no condenó a la entrega de ningún bien mueble e inmueble, ni cantidad de dinero, es entendido que como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la acción ejercida, la medida de secuestro decretada y ejecutada fue revocada, ordenando la restitución del inmueble a la arrendataria, lo cual no fue posible debido a las remodelaciones que se le hicieron al inmueble.

Que es allí donde terminó la jurisdicción del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, para seguir conociendo de la causa, razón por la cual no está facultado para continuar aperturando incidencias procesales, más aún cuando la demandada victoriosa, Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., optó por reclamar una indemnización que consideró equivalente al incumplimiento de su mandante, por lo que mal podía entonces el referido Juzgado, seguir insistiendo en la restitución del inmueble objeto de la medida de secuestro, ni de los frutos que pertenecen al propietario del inmueble, que en este caso también es el depositario, si la demandada ya accionó por indemnización de daños y perjuicios y daños morales.

Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Que si dicho juzgado estuviera en la fase de ejecución de la sentencia, que no es así -ya que como se expresó anteriormente, la sentencia dictada fue declarativa y no de condena-, de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil -que regula la forma de tramitar las incidencias surgidas durante la ejecución de sentencia, remitiendo al procedimiento previsto en el artículo 607eiusdem-, debió, previo a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2011, o al auto de fecha 06 de diciembre de 2011, ordenar a su mandante que contestara sobre el pedimento realizado por la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A.

Que el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, carece de determinación objetiva, ya que no se basta por sí mismo, y para su ejecución requiere el necesario auxilio de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., aunado al hecho de que aparentemente fue dictado en ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, pero apartándose de lo establecido en la misma, puesto que en dicha sentencia se ordenó a su mandante a rendir cuentas mes por mes, desde el inicio de cada una de las relaciones arrendaticias a las que hizo referencia, hasta la referida fecha y que debía seguir rindiéndolas mes por mes, hasta que se diera por concluido el procedimiento, por lo que mal podía su mandante, seguir rindiendo cuentas si no estaba administrando los frutos civiles del inmueble de su propiedad.

Que a pesar de haberse dictado la sentencia definitiva, en fecha 09 de diciembre de 2011, su mandante ejerció el recurso de revocatoria por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

1º) El auto impugnado carece de contenido, limitándose a citar la diligencia de fecha 23 de diciembre de 2011, suscrita por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, mediante la cual solicitaron la notificación de los locales comerciales denominados por el frente de la siguiente manera: VARIEDADES ESMERALDA 2009 C.A., SARA FASHION 2020, TIENDA`S MEGA + C.A., TIENDAS SHOPPING, LENCERIA RENACER INTERNACIONAL F.P., PRINCIPITOS, EL PATRON SPORT, expidiéndose copias certificadas de la comisión 872-11, acordando expedir dichas copias y remitirlas a dichos locales;

2º) Los locales comerciales a los que hace referencia tanto la solicitud como el auto impugnado, son bienes inmuebles que carecen de personalidad jurídica, mal podría practicarse una notificación en ellos, por cuanto las firmas personales y sociedades mercantiles que allí funcionan son personas jurídicas, que son representadas por personas naturales que no fueron mencionadas en dicho auto, a pesar de que sus nombres constan en los contratos suscritos agregados a las actas procesales;

3º) El auto impugnado no contiene ningún fundamento de hecho ni de derecho sobre el pedimento realizado por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil demandada, sobre las consignaciones que cursan por ante ese tribunal, ni la decisión sobre lo solicitado, por lo cual se limitó a acompañar copia de la diligencia suscrita por los apoderados junto con la comisión Nº 872-11, como si dichos abogados hubiesen tomado la decisión y el juzgado ordenara la notificación;

4º) Para el caso de que en el auto impugnado se hubiera ordenado la consignación de los cánones de arrendamiento devengados por el uso de los locales comerciales por ante ese tribunal, el mismo se contradice con la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de octubre de 2011, la cual ordenó a su mandante rendir cuentas mes por mes, hasta que se diera por concluido el procedimiento, razón por la cual mal podía rendir cuentas de los cánones de arrendamiento devengados por los locales comerciales de su propiedad, si no se le permite cobrarlos;

5º) La diligencia a la que hace referencia el auto impugnado, es de fecha 23 de noviembre de 2011 y no de diciembre como erróneamente lo señala y desde esa fecha hasta el día 06 de diciembre de 2011, transcurrieron más de tres días, por lo que, al dictar el auto impugnado fuera de término, se debió ordenar la notificación de las partes y no se ordenó;

6º) La sentencia proferida en el juicio donde se dictó el auto impugnado se encuentra definitivamente firme, por lo que ese tribunal debe limitarse a cumplir los actos de ejecución de la misma y ni en la sentencia definitiva, ni en la interlocutoria citada, se hace mención de medidas recaídas sobre los frutos devengados por el inmueble objeto de la acción, por lo que constituye una extralimitación de funciones, si en el auto impugnado se acordó lo solicitado por los apoderados de la demandada.

Que el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, impugnado a través de la acción de amparo, es inmotivado y contradice la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, produciendo un estado de incertidumbre sobre lo que fue acordado, situación que viola a su mandante el derecho a la defensa, el principio de estar a derecho, la seguridad jurídica, la transparencia y el debido proceso entre otros.

Que contra el recurso de revocatoria no se pronunció el Tribunal de la causa dentro del término señalado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma oportunidad su mandante ejerció el recurso de apelación, que de ser oído será en un solo efecto, por lo que acudió para “RECURRIR EN AMPARO” (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo del Juez Titular J.C.N., venezolano, mayor de edad, abogado y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien actuando fuera de su competencia, se extralimitó en el ejercicio de las facultades previstas en la ley, haciendo un uso indebido, lo cual le acarreó a su mandante de manera directa e inmediata la violación de los derechos a la defensa, la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que forman parte del cuerpo de principios y normas de orden público, motivo por el cual es procedente la acción de amparo interpuesta en los términos transcritos, y por ello solicitó que se anule el auto cuestionado y se ordene al juzgado agraviante se abstenga de seguir aperturando incidencias puesto que ya perdió la jurisdicción en dicha causa al proferir la sentencia definitiva, ya que solo así se colocaría a su mandante en el goce de los derechos constitucionales violados flagrantemente.

Señaló como tercera interesada en la presente solicitud, por haber resultado favorecida con el auto impugnado, a la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., representada por su Presidente, el ciudadano A.V.T., quien puede ser notificado en la calle 3, entre avenidas 13 y 14, sede de la Sociedad Mercantil Deka Center, en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..

Que el Juez Titular del Juzgado agraviante, puede ser notificado en su sede, en la avenida 14, Edificio Don Ifigenio, Tercer Piso, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-8818482.

Señaló “como sede a los efectos de este recurso” (sic) la siguiente dirección: Avenida 14, entre calles 3 y 4, Edificio “RENNY”, Primer Piso, Local 3, El Vigía, Estado Mérida.

Señaló que debido al breve término para el ejercicio de la acción de amparo, en el caso de apelación de sentencia interlocutoria oída en un solo efecto, consignó copia simple de las actuaciones mencionadas en los citados expedientes, con la obligación de producirlas en copia certificada antes de la audiencia constitucional, en caso de ser admitida.

Finalmente solicitó la admisión de la acción de amparo y la sustanciación conforme a derecho.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, la representación judicial del quejoso produjo los siguientes documentos:

1) Instrumento poder otorgado por el ciudadano H.B.M., a los abogados en ejercicio RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa (folios 09 al 12).

2) Boleta de notificación librada al local comercial Tiendas Mega + C.A., a los fines de remitirle copias certificadas de la comisión N° 872-11 que se encuentran insertas en el expediente (folio 13).

3) Copia certificada del despacho de comisión número 9672-2008, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 14 al 40).

4) Copia certificada del auto de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa expidió copias certificadas al co-apoderado judicial de la parte demandada (folio 41).

5) Copia certificada de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandada solicitaron al tribunal de la causa, se notificara a los locales comerciales, a los fines de que depositaran por ante el tribunal los cánones de arrendamiento (folio 42).

6) Copia simple del escrito libelar mediante el cual el ciudadano H.B.M., debidamente asistido por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., interpuso acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A. (folios 45 al 48).

7) Copia simple del auto de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual el tribunal de la causa admitió la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, interpuso el ciudadano H.B.M., debidamente asistido por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A. (folio 49).

8) Copia simple de la diligencia de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual el ciudadano H.B.M., otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., a los fines de que defendieran sus derechos e intereses en la causa (folio 50).

9) Copia simple del escrito de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano A.V.T., en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A. (folios 51 al 53).

10) Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folios 54 al 65).

11) Copia simple del escrito presentado por los abogados RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y D.M.C.L., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.B.M., a los fines de interponer recurso de apelación contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía (folios 66 al 71).

12) Copia simple del auto de fecha 25 de septiembre de 2009, mediante el cual ordenó realizar un cómputo de los días de despacho, a los fines de determinar la temporalidad del recurso de apelación interpuesto (folio 72).

13) Copia simple del auto de fecha 26 de septiembre de 2009, mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto (folio vuelto del folio 72).

14) Copia simple de la sentencia definitiva de fecha 29 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 73 al 101).

15) Copia simple del despacho de comisión N° 9672-2008, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 103 al 113).

16) Copia simple del escrito presentado por los abogados R.D.S.R. y E.M.M., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, a los fines de denunciar sobre las irregularidades cometidas por el depositario judicial (folios 114 al 121).

17) Copia simple de la diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo y copias certificadas (folio 122).

18) Copia simple del auto de fecha 02 de marzo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, acordó el cómputo y las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 124).

19) Copia simple de la diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, presentad por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la restitución del inmueble objeto del contrato y de la demanda (folios 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133 y 134).

20) Copia simple de la diligencia de fecha 1° de abril de 2011, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho y copias certificadas (folio 135).

21) Copia simple del auto de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (folio 136).

22) Copia simple del auto de fecha 06 de abril de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa acordó realizar el cómputo de los días de despacho (vuelto del folio 136).

23) Copia simple del escrito de fecha 03 de agosto de 2011, presentado por el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la restitución del inmueble (folios 137 y 138).

24) Copia simple de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 201, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento para la ejecución de la sentencia definitiva (folio 139).

25) Copia simple de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 201, mediante la cual el abogado R.D.S.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó información sobre las actuaciones del secuestratario del inmueble objeto del juicio (folio 140).

26) Copia simple del auto de fecha 11 de octubre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa, se pronunció sobre la información solicitada por apoderado de la parte demandada (folio 141).

27) Copia simple de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 142 al 163).

28) Copia simple del auto de fecha 10 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual comisionó para la práctica de la ejecución de la sentencia definitiva, referida a la restitución del inmueble (folios 164 y 165).

29) Copia certificada del despacho de comisión número 872-11, librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía (folios 166 al 190).

30) Copia simple del auto de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa acordó expedir copias certificadas de la comisión número 872-11, a los fines de ordenar la notificación de los locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de autos (folio 191).

31) Copia simple del escrito contentivo de la demanda que por indemnización de daños y perjuicios propuso el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A contra el ciudadano H.B.M. (folios 193 al 216).

32) Copia simple del auto de fecha 13 de mayo de 2011, mediante el cual el tribunal de la causa admitió la demanda que por indemnización de daños y perjuicios interpuso el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A, contra el ciudadano H.B.M. (folio 217).

II

DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO

De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo, contenidos en el escrito libelar, se observa que la representación judicial del accionante señala que la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verificó con el auto dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo del Juez J.C.N., en el expediente distinguido con el número 9672 de la nomenclatura propia de ese juzgado, con motivo del juicio incoado por el quejoso en amparo contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRA C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, señalando al efecto que el Juzgado sindicado como agraviante, dictó el auto de fecha 06 de diciembre de 2011, el cual carece de determinación objetiva, ya que no se basta por sí mismo y requiere para su ejecución, el necesario auxilio de la diligencia de fecha 23 de noviembre de 2011, suscrita por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS, C.A., aunado al hecho de que aparentemente fue dictado en ejecución de la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, pero apartándose de lo establecido en la misma, puesto que en dicha sentencia se ordenó a su mandante rendir cuentas mes por mes, desde el inicio de cada una de las relaciones arrendaticias de los locales comerciales arrendados que conforman el inmueble objeto de autos, hasta el 26 de octubre de 2006 y que debía seguir rindiéndolas mes por mes, hasta que se diera por concluido el procedimiento, por lo que mal podía seguir rindiendo cuentas si no estaba administrando los frutos civiles del inmueble de su propiedad, razón por la cual, es inmotivado y contradice la sentencia interlocutoria de fecha 26 de octubre de 2011, produciendo un estado de incertidumbre sobre lo que fue acordado, situación que viola al quejoso el derecho a la defensa, el principio de estar a derecho, la seguridad jurídica, la transparencia y el debido proceso.

Estima este Juzgador, que el señalamiento de los hechos y las peticiones indicadas por la representación judicial del pretensor del amparo en el escrito introductivo de la instancia son claros y precisos, realizados de manera evidente, por cuanto indicó con precisión y exactitud el auto contra el cual recurre y los errores de juzgamiento que a su juicio cometió el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio que tiene por motivo el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, incoada por el quejoso contra la Sociedad Mercantil TIENDAS ASTRAS C.A., en el expediente signado con el número 9672, de la nomenclatura del Juzgado sindicado como presunto agraviante, que vulneró sus derechos y garantías constitucionales, los cuales sirven de fundamento a la interposición de la presente acción de amparo, no obstante, se observa que en la oportunidad de presentación del escrito introductivo de la instancia, la abogada D.M.C.L., en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano H.B.M., omitió la consignación en copia simple o certificada tanto de la diligencia o escrito contentivo del recurso de revocatoria como del recurso de apelación formulados contra el auto impugnado, de fecha 06 de diciembre de 2011, por lo cual, su solicitud no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por el cardinal 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R..

En consecuencia, vista la omisión y defectos de que adolece la solicitud de amparo, por cuanto no fue consignada junto con el escrito introductivo de la instancia las actuaciones que contengan elementos demostrativos de la injuria constitucional presuntamente cometida por el Juzgado sindicado como agraviante, circunstancia que impiden a este juzgador emitir pronunciamiento sobre la competencia, admisibilidad y/o procedencia, según el caso, de la acción propuesta, a tenor de lo dispuesto en el cardinal 6 del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exhorta a los apoderados judiciales del solicitante, a subsanar la omisión y el defecto señalado con anterioridad.

En efecto, conforme a las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 de la señalada Ley especial, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación de los abogados D.M.C.L. y/o RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, con el carácter de apoderados judiciales del quejoso en amparo, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, más un (01) día que se conceden como término de distancia, procedan a subsanar la omisión y defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, y a tal efecto, consignen en copia simple o certificada tanto la diligencia o escrito contentivo del recurso de revocatoria como del recurso de apelación formulados contra el auto impugnado, de fecha 06 de diciembre de 2011, dictado en el expediente en el cual, según sus afirmaciones se produjo el agravio constitucional, que deberá consignar en copias certificadas en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia constitucional, si fuere el caso, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del escrito libelar se evidencia que los abogados D.M.C.L. y RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, apoderados judiciales del quejoso en amparo, establecieron como domicilio procesal la avenida 14, entre calles 3 y 4, edificio Renny, primer piso, local 3, de la ciudad de El Vigía estado Mérida, para la práctica de dicha notificación se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, a cuyo efecto se ordena librar la boleta de notificación con las inserciones pertinentes y remitirla mediante oficio al referido Juzgado para que el Alguacil la haga efectiva.

Se le advierte al Juzgado comisionado, que dicha notificación deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debe proceder a practicar la misma en estricto apego a la normativa legal que regula la materia. Provéase lo conducente.

El Juez,

H.S.F..

La Secretaria,

M.A.S.G..

En la misma fecha se remitió con oficio número 0480-¬¬¬¬¬¬¬033-12, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, boleta de notificación librada a los abogados D.M.C.L. y RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN, apoderados judiciales del quejoso en amparo, ciudadano H.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.681.410.

La Secretaria,

M.A.S.G..

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