Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de marzo de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000122

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003226

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: ABG. R.V.D.P. Y DUMNIA RIVAS, en su carácter de Defensora Privadas del ciudadano R.A.S.V..

Fiscalía: Segunda del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL.

Motivo: Recurso de Apelación contra Auto dictado en fecha 09 de Febrero de 2013 y fundamentado en fecha 22 de Febrero de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las Profesionales del Derecho ABG. R.V.D.P. Y DUMNIA RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.A.S.V., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Febrero de 2013 y fundamentado en fecha 22 de Febrero de 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL.

Recibidas las actuaciones en fecha 13 de Marzo de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Marzo del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003226 intervienen las ABG. R.V.D.P. Y DUMNIA RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.A.S.V., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 18/12/2013 primer día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 22/02/2013, mediante la cual se fundamento la audiencia de celebrada en fecha 09/02/2013 hasta el 08/01/2014, transcurrieron los cinco 05 días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se deja constancia que el recurso fue presentado el 01/03/2014; y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, corrió desde el 10-04-2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, has el 12-04-2013 trascurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Computo Practicado de Conformidad con el Artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Nosotras. RAQUE VIVAS DE PÉREZ y DUMNIA RIVAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.620 y 25.298^ con domicilio procesal en la Carrera 18 esquina Calle 23, Edificio Centro empresarial, Piso 1 Oficina 1-4. Actuando con el carácter de defensoras privadas del imputado R.A.S.V., plenamente identificado en auto ante usted, con el debido respeto ocurrimos y exponemos:

Fuimos designadas en fecha 18 de febrero de 2013, por el ciudadano R.A.S.V., como sus defensoras de confianza y en fecha 20 de febrero del presente año fuimos juramentadas, en ese mismo acto el Tribunal acordó se nos expidiera copia del presente asunto, de inmediato solicitamos la expedición de las mismas y nos manifiesta el encargado que se encuentra por la URDD Pena! que el Expediente se encuentra en el Despacho de la Juez, hablamos con el Secretario Administrativo quien dijo llamarse Garios y nos manifestó que el Expediente se encontraba en el Despacho de la Juez> quien estaba fundamentando, e! día 25 del mismo mes y año se solicita nuevamente e informan que se encontraba en la OTP y no es sino hasta el día 27 de febrero de 2013 que se nos hace entrega de las copias solicitadas, por lo que quedamos notificadas de la decisión de fecha 22-02-2013., con la entrega de las Copias solicitadas.

Fundamentada como fue la decisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de febrero de 2013, se acordó notificar a las partes y se libra notificación al Defensor que lo asistió en la audiencia de presentación y no a esta Defensa Técnica que prestó juramento como se dijo anteriormente el día 20 de febrero de 2013 y es por ello que nos damos por notificadas desde el día 27-02-2013.

Tomando en consideración que nos dimos por notificadas el día 27-02-2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 156 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que en materia recursiva los lapsos se computarán Estando dentro del término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre y representación de nuestro defendido, procedemos a interponer RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal., que le decretó a nuestro defendido medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 9 de febrero del presente año, fundamentada esta decisión en fecha 22 de febrero de 2013.

Por ser recurrible la decisión a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, según el cual establece que son recurribles los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva., es por lo que procedemos a ejercer el presente recurso de apelación de auto en los siguientes términos:

La Ciudadana Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, presentó ante la Juez Novena de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a nuestro defendido y solicita la aplicación del procedimiento ordinario y calificación de flagrancia y se decrete la privación judicial preventiva de libertad, precalificando los hechos en los tipos penales de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra e! Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Celebrada la audiencia de presentación en fecha 9 de febrero del año 2013, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la declaración de las partes el Tribunal, decidió en tos siguientes términos: PRIMERO: Acordó acuerdo con tugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos R.A.S.V. CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 18.933.769 y M.E.R.V., cédula de identidad nro.21.460.708, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal., tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentadas por el Ministerio Público. SEGUNDO: Acordó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario de medida de privación judicial preventiva de libertad y la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad, este Tribunal tomando en cuenta la gravedad de los delitos y sus penas, existen fundados elementos de que es partícipe de los delitos de los que se le acusa tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiere imponerse y además de la conducta predelictual ante este Circuito judicial Penal, es por ello que este Tribunal de Control impone medida de privación judicial preventiva de libertad a ambos imputados...CUARTO: Deja constancia que la presente causa será llevada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y que la decisión seria fundamentada por auto separado dentro de los cinco día hábiles siguientes de despacho. QUINTO: Se acordó las copias solicitadas por la defensa y quedando notificadas las partes.

De las actas procesales que conforman la presente causa cabe resaltar que: En fecha 8 de febrero del año que discurre, siendo las 2:36 pm, el ciudadano J.A.E.M., compareció por ante el CICPC, con la finalidad de denunciar que el día 7 se trasladaba por Sabana Grande, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto y uno de ellos saca un arma y lo apunta y le dijo que se quedara quieto, se bajó de la moto, se levanta la camisa lo revisa le saca el teléfono y la cartera contentiva de todos sus documentos personales, al ser interrogado por el funcionario policial sobre el día lugar y hora en que ocurrieron los hechos, el denunciante contestó que eso fue en la avenida intercomunal del cují tamaca, sector sabana grande, diagonal a la urbanización don David vía pública Barquisimeto Estado Lara, aproximadamente a las 5:40 de la tarde del día 7-2-2013. A preguntas formuladas entre otras respondió:.... para momento de ocurrir el hecho estaba solo., el que cargaba el arma es un muchacho de contextura delgada, color de la piel trigueño, con bigote escaso, y el otro de contextura gruesa de color de piel morena, ambos usaban pantalón blue jeans el del arma una chemise blanca y el otro una chemise como vino tinto y blanco...que de volver a ver a los sujetos los reconocería...el arma era una pistola...que recibió llamada telefónica donde le solicitaban dinero a cambio de regresar el vehículo..que lo llamaron al teléfono celular que le robaron signado con el nro.0426-5542571 al nro. 0424-5283686

Igualmente cursa en autos Acta Policial de fecha 8 de febrero del año 2013, mediante la cual los funcionarios que la suscriben dejan constancia que en esa misma fecha, siendo las 07:40 horas de la noche, compareció por ante este despacho, el funcionario Inspector R.Y., adscrito al Grupo de Trabajo Contra Robo y Hurto de Vehículo de la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 115,153, y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y de investigación es para dejar constancia que encontrándonos en este Despacho se presento de forma espontánea el día de hoy viernes 08-02-2012 un ciudadano de nombre J.A.E.M., cédula de identidad V- 12.067.155, manifestando haber formulado en esta sede policial el día de hoy, una denuncia relacionada con el robo de su vehículo clase MOTOCICLETA, marca UM, modelo MAX-, AGMIT1C II., color AZUL, placa AE7046M y su teléfono celular marca BlackBerry de color negro, numero 0426-5542571, la cual se encuentra asentada bajo el numero K-13-0056-00855, así mismo que luego de dicho roto realizo llamada telefónica del numero 0424-5283686a! numero 0426-5542571, en donde fue atendido por una persona de tono de voz aguda (masculino), quien le indico poseer el vehículo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitaba la cantidad de Cinco Mil Bolívares(Bs. 5,000,00), y de no cancelar dicha cantidad emprenderían represión contra su entorno familiar en virtud que tenia conocimiento del lugar de residencia, por tal motivo acude a esta oficina en virtud de la zozobra de la cual estaba siendo objeto, haciéndole entrega del teléfono signado con el numero 0424-5283686, con las siguientes características marca BlackBerry, modelo 9790, color NEGRO, serial EMÍE 352602056962449, al funcionario Tanito Molina, quien toma el control de la situación haciéndome pasar por la victima, recibiendo reiteradas llamadas telefónicas y así mismo realizando llamadas a solicitud del sujeto que requería el dinero del equipo móvil dejado por la victima y del numero 0414-5213896(propiedad de uno de los funcionarios actuantes),en donde la persona de tono de voz aguda insiste en la suma de dinero ya mencionada e indicándome que dicha transacción se realizaría el día de hoy 07-02-2013 en la avenida intercomunal Barquisimeto Duaca vía publica de la ciudad, específicamente frente al ambulatorio de Tamaca, a las 05:00 horas de la tarde y de no hacerle entrega del dinero solicitado cumpliría con las amenazas antes señaladas, por tal motivo y siendo la 04:30 horas de la tarde se realizo llamada telefónica a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el propósito de notificarle lo antes narrado y así mismo se sirva tramita de conformidad con lo establecido en el articulo 66 seguro aparte de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, autorización para la entrega vigilada ante el Juzgado de Control correspondiente, no obstante se le hizo llegar de forma escrita a la mencionada fiscalía lo antes narrado, posteriormente se tiene conocimiento por parte de la citada fiscalía y por la misma vía que la entrega fue acordada por el Juzgado de Control numero 6 a cargo de la Dra. A.J.. Asunto KP01-P-2013-3299, seguidamente se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado el cual contiene la cantidad de nueve bolívares, correspondiente a dos billetes de la denominación de dos bolívares de papel moneda de circulación legal en el paisa seriales F57996651 y F46489265, y un billete de la denominación de cinco bolívares serial L28949524. por tal motivo me traslade en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Eglys Muro. A.J.A.T.M. y P.R., a bordo de vehículo del ambulatorio de dicha localidad a dos ciudadanos presentados de la siguiente características, de tez trigueña, cabellos crespo, corto, de contextura delgada, portando como vestimenta una franelilla de color blanco y un short tipo bermudas de color beige, sobre un vehículo clase motocicleta de color gris, placa AF2B63A y el segundo de ellos de piel morena, cabello negro, corto, crespo, de contextura fuerte, portando como vestimenta una franelilla de color blanco y un blue jeans, sentado sobre el vehículo motocicleta de color negro, placa ABA-800, quienes se observaron conversando entre si y luego el primero de los sujetos descrito se dirige a bordo de la motocicleta que tripulaba y de forma sigilosa al vehículo donde se encontraba parte de la comisión, tomando el cuenta que el sujeto que solicitaba el dinero había exigido durante la conversación que le aportaran las características del vehículo en que llegaríamos al lugar, información que les fue suministrada por la misma Vían y solicita la entrega del dinero objeto de la extorsión, accediendo a dicha petición el funcionario T.M., quien le hace entrega del paquete contentivo del dinero mencionado, inmediatamente nos identificamos como funcionarios de este cuerpo policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma solicitarle que exhibiera sus pertenencias, saliendo en veloz carrera el ciudadano que recibió el dinero, produciendo una persecución y al intentar salir de igual forma el segundo sujeto, es interceptado inmediatamente quien se opone a la captura haciendo uso para ello de la fuerza física y vociferando palabras obscenas contra los funcionarios actuantes, al ser sometido se le solicito que exhibiera sus pertenencias manifestando no poseer evidencias algunas, no obstante le solicita la colaboración a los transeúntes del sector con la finalidad que fueran testigos presenciales de la revisión corporal de aprehendido, quienes se negaron a dicha petición por temor a represarías, virtud de la conducta de este sujeto, no obstante el funcionario A.J., amparado en el articulo 191 primer aparte procedió a la revisión corporal, localizando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular de color rojo y negro, marca BLACKBERRY, modelo CURVE, serial 355167021034887, serial tarjeta SIM 895804120006350587 con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento, constatando que en dicho equipo móvil se encuentra registrado el numero 0426-5542571, numero este con el que el funcionario T.M. mantenía comunicación, al ser inspeccionado el vehículo de conformidad con el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se determino que la misma es marca YAMAHA, modelo 115, color NEGRO, placa ABA100, serial de carrocería MH33HB007WK22282I, en buen estado de uso y funcionamiento quien quedo identificado como: R.A.S.V. de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 06-12-85, de 27 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio 19 de abril calle 2 casa sin numero. Jamaca Estado Lara, cédula de identidad V-18.933.769, a quien el mencionado funcionario le indico que quedaría detenido y de igual forma le expuso de persecución el primer sujeto descrito fue interceptado a una distancia de doscientos metros aproximadamente y al momento de su detención nos arrojo el vehículo con la intención de evitar la detención, siendo objetada dicha acción, al darle captura a este sujeto opuso resistencia a la misma y lanzando a uno de los extremos un teléfono celular de color negro, una vez sometido este ciudadano, le solicite la colaboración a los residentes y moderadores de la zona con el propósito que fueran testigos presenciales de la revisión corporal, negándose a dicha solicitud por temor a represarías, motivado a la conducta delictiva de este sujeto, no obstante el funcionario P.R., procedió de conformidad con lo pautado en el articulo 191 primer aparte procedió a la revisión corporal, localizando en el bolsillo lateral derecho del short una tarjeta SIM correspondiente a la empresa telefónica MOVISTAR, serial 8958043220003191055 y una llave de color negro donde se lee "UM", al ser colectado el teléfono celular arrojado se determino que es marca BLACKBERRY, modelo CURVE, serial 268435458805929081 con su respectiva batería en buen estado de uso y conservación, y al ser inspeccionado se determino que el mismo le corresponde el numero 0426-5542571, siendo este e! teléfono celular despojado a la victima del robo que da origen a la presente investigación y se encuentra registrado entre otro el numero 0414-5213896 resultando este con ei que manteníamos comunicación para la entrega del dinero al ser inspeccionado el vehículo motocicleta resulto ser marca SKYGO, modelo 150, color GRIS, señal de carrocería 818A2CJ698M203161 en buen estado de uso y funcionamiento, quedando identificado el aprehendido como: M.E.R.V., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, fecha de nacimiento 16-11-93, de 19 años de edad, residenciado en el sector Llano Alto calle principal casa sin numero Jamaca estado Lara, cédula de identidad V-21.460.708, a quien le indique que quedaría detenido y de igual forma le expuse de sus derechos constitucionales insertos en el articulo 49 de nuestra Carta Magna en concordancia con el articulo 127 del citado Código, seguidamente los detenidos fueron trasladados hasta esta oficina conjuntamente con las evidencias antes descrita a fin de ser sometidas a la respectivas experticias, al ser interpelado el detenido y estando libre de coacción y/o apremio en relación al hecho investigado el ciudadano M.E.R. que el conjuntamente con su acompañante habían sido los autores materiales del hecho y que el vehículo objeto del robo se encontraba aparcado frente a la iglesia de dicha localidad, inmediatamente nos trasladamos hacia el lugar en referencia con la finalidad de ubicar la motocicleta logrando avistar en el lugar indicado específicamente a una distancia de quince metros con respecto a la entrada principal del templo religioso el vehículo ya descrito ei cual se encuentra solicitado por ante este Despacho, luego se constato que las llaves colectadas al detenido de nombre M.R. ¡ibera el sistema de encendido del vehículo, acto seguido retomamos a esta oficina conjuntamente con tos aetenwos y las evidencias antes descmas a fin de someterlo a las experticias detenidos se les permitió comunicarse con sus familiares a quienes le manifestaron el motivo de su detención, posteriormente fueron trasladados hacia el Ambulatorio Urbano tipo III del Obelisco con el propósito le sean practicados examen medico externo, siendo practicado por el mismo galeno de guardia Dr. H.G.M. integral Comunitario cédula de identidad V-11.428.669, matricula MPPS-82619, quien le libro las respectivas constancias la cual se explica por si sola y se anexa por medio de la presente, se realizo llamada telefónica a la victimadle robo de vehículo a quien se le informo sobre la recuperación de su vehículo, al ser verificado los detenidos y los vehículos que tripulaban por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), se determino que el ciudadano M.R., presenta los siguientes registros policiales. 01 .-Expediente 13DCD-F27-0666-12 de fecha 04-11-12 por delito de DROGA. 02.-Expediente 13FG-706-12 de fecha 29-03-12 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y 03.-Expediente de fecha 10-09-12 por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y el ciudadano R.S. ño presenta registros policiales y los vehículos no se encuentran solicitados, por todo lo antes expuesto se la inicio a expediente K13-0056-0873 por uno de tos delitos Contra la Propiedad (EXTORSIÓN) y se consigna copia fotostática de la denuncia que dio origen a la presente causa, es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

Ahora bien, del contenido del acta de presentación y calificación de flagrancia observamos: que la representación Fiscal le imputa a los dos cuidadnos que resultaron detenidos la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo •16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, sin indicar cual fue la conducta desplegada por cada uno de ellos, sin tomar en consideración el hecho denunciado por la víctima ciudadano J.A.A.M., quien manifestó ante el CICPC, que el día 7 se trasladaba por Sabana Grande, cuando de pronto se le acercaron dos sujetos a bordo de una moto y uno de ellos saca un arma y lo apunta y le dijo que se quedara quieto, se bajó de la moto, se levanta la camisa lo revisa le saca el teléfono y la cartera contentiva de todos sus documentos personales, al ser interrogado por el funcionario policial sobre el día lugar y hora en que ocurrieron los hechos, el denunciante contestó que eso fue en la avenida intercomunal del culi tamaca. sector saoana granae. Diagonal a la urbanización don David vía pública Barquisimeto Estado Lara. aproximadamente a las 5:40 de la tarde del día 7-2-2013 (Subrayado por la Defensa), de lo que ciara e inequívocamente se desprende que no hay elementos de convicción para imputarte a nuestro defendido la comisión del delito de ROBO que actuaron en el procedimiento no dejan constancia de haberle incautado a nuestro defendido el teléfono objeto del robo a lo cual hace referencia .la víctima., en relación al delito de Extorsión, no existen elementos que permitan comprometer la responsabilidad penal de nuestro defendido en la comisión de este delito, toda vez, que nuestro defendido por ningún medio solicitó dinero a la víctima ni recibió el dinero a que hacen referencia los funcionarios aprehensores, una vez obtenida la autorización de una entrega controlada por parte del juez de control, en ninguna oportunidad ni del texto mismo del acta policial se deja constancia que los funcionarios actuantes en este procedimiento le hayan entregado a nuestro defendido el dinero objeto de la extorsión., en la misma se evidencia a quien le entregaron el dinero y el hoy imputado M.E.R.V., el día 9-2-2013, en sede del Tribunal en presencia de las partes y la Juez, manifestó libre de coacción . que el fue a buscar la plata del rescate de la moto azul en tamaca, y vio unos carros sospechosos y le consiguieron el teléfono de la víctima y después venía

pasando el chamo en la moto v lo agarraron a el ahí (en este caso se refiere a

nuestro defendido) (Subrayado por la Defensa), lo que consecuenciaimente nos conlleva a que nuestro defendido ni Extorsionó, ni se resistió a la autoridad, toda vez que no tenía conocimiento de lo que estaba ocurriendo. Es de hacer notar a esta Corte de Apelaciones, que en el acta de presentación dejan constancia de la conducta predelictual de los imputados, cuando realmente nuestro defendido nunca ha sido detenido, menos aún puede tener causa alguna que pueda ser verificada por el Sistema luris 2000.

Fundamentamos el presente recurso, toda vez que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que la ciudadana Juez, al fundamentar su decisión copia textualmente el contenido del acta de presentación de los imputados, sin dejar claro cuales fueron las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamentos para decretar la privación judicial preventiva de libertad., razón por la cual estima la defensa que al no estar fundamentada esta decisión atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación de nuestro defendido en cada uno de los delitos, contraviene la norma prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236.-"El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertas del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya

acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que e! imputado o

imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del hecho

punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del

caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

La Sala Constitucional ha dispuesto la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas siempre que concurran los requisitos del artículo 250, tal como puede extraerse de la siguiente sentencia de la señalada Sala, que dispuso:

"para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso -que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que ias medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara. (Sentencia N° 1.383 del 12/07/2006).

La defensa considera necesario resaltar que la ciudadana Juez pudo otorgar a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, en virtud que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 ejusdem., está claro, que en el caso en donde se privó a nuestro defendido de su libertad, repetimos no están acreditadas las circunstancias a que hace referencia el mencionado artículo, si bien es cierto, en el presente caso existe la comisión de un hecho punible, también es cierto, que no existen elementos suficientes de convicción que permitan subsumir la conducta de nuestro defendido para imputarle la comisión de los delitos invocados por la representación fiscal, ya que así ha quedado demostrado con la propia denuncia de la victima, acta de investigación, la declaración de el computado y et propio dicho de nuestro defendido.

En relación a la medida privativa judicial preventiva de l.J.I.C.Ñ., afirma El Profesor Argentino:

"... hay quienes sostienen, equivocadamente, que la coerción personal (especialmente la prisión preventiva) tiende a tranquilizar a la comunidad inquieta por ei detrto. Sustituyéndole la confianza en el derecho, a fin de evitar que los terceros caigan o que el imputado sobre la condena" o, menos sofisticadamente, que "se ofrece una primera e inmediata sanción"

PETITORIO

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que a tenor de lo dispuesto en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITA EL PRESENTE RECURSO y, en la definitiva DECLARADO CON LUGAR y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ejusdem se le imponga a nuestro defendido una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, la que a bien considere ese Tribunal Colegiado…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 09/02/2013 y fundamentada en fecha 22/02/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano R.A.S.V., por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, la cual dictó el siguiente pronunciamiento:

DISPOSITIVA

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos R.A.S.V., CEDULA DE IDENTIDAD Nº 18.933.769 Y M.E.R.V., CEDULA DE IDENTIDAD 21.460.708, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. Tal como quedó plenamente identificado en el procedimiento indicado en las actas policiales presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal tomando en cuenta la gravedad de los delitos y sus penas, existen fundados elementos de que es participe de los delitos de los que se le acusa, tomando en cuenta el peligro de fuga, la pena que pudiera imponerse y además de la conducta predelictual ante este Circuito Judicial Penal, es por ello, que este Tribunal de Control IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A AMBOS IMPUTADOS, la cual deberán cumplir en CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, SECTOR RODEITO Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: se deja constancia de que la presente causa será llevada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES SIGUIENTES DE DESPACHO. QUINTO: se acuerdan las copias a la defensa.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09/02/2013 y fundamentada en fecha 22/02/2013, mediante el cual decretó la Prisión Judicial Preventiva a la Libertad al ciudadano R.A.S.V., por la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Robo Agravado De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Resistencia A La Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Alega el recurrente en su recurso de apelación que, la jueza, al fundamentar su decisión copia textualmente el contenido del acta de presentación de los imputados, sin dejar claro cuales fueron las circunstancias de hecho y de derecho que sirvieron de fundamentos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual, estima la defensora que al no estar fundamentada la decisión atendiendo a las circunstancias de modo tiempo y lugar y la participación de su defendido en cada uno de los delitos contravienen la norma prevista en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

(OMISIS)… Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del CODIGO PENAL. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, en las planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la denuncia de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD …(OMISIS)

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se les sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ABG. R.V.D.P. Y DUMNIA RIVAS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano R.A.S.V., contra Auto, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Febrero de 2013 y fundamentado en fecha 22 de Febrero de 2013 en el cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del CODIGO PENAL.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada Supra.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,

E.L.G.A.V.S.

La Secretaria

Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2013-000122

CFRR/Rebeca

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