Decisión nº KP02-O-2004-000378 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2004-000378

AGRAVIADOS: Dulian Coromoto R.d.R., M.C.T.B., C.L.M.A., M.C.B., E.C.R.d.G.. M.P.C., titulares de la cédula de identidad N° V 5.629.205, 4.962.995, 4.959.419, 4.961.946, y 5.764.982, de ese domicilio.

APODERADO AGRAVIADOS: B.C.T.P.. Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.186.

AGRAVIANTES: P.G., Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo

MOTIVO: Recurso de A.C..

I

De la competencia

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de a.c. y al respecto, observa que atendiendo lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional quien declaró que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental era el Tribunal competente para conocer la sentencia dictada el 25 de mayo de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tratándose de una consulta de alzada del recurso de a.c. interpuesto por las ciudadanas: Dulian Coromoto R.d.R., M.C.T.B., C.L.M.A., M.C.B., E.C.R.d.G.. M.P.C., titulares de la cédula de identidad N° V 5.629.205, 4.962.995, 4.959.419, 4.961.946, y 5.764.982, contra el Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo, ciudadano P.G., para que deje sin efecto la resolución de fecha 28 de enero de 2000, emanada de la Dirección de la Zona Educativa y se ordene dar estricto cumplimientos a los artículos 49 y 104 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en consecuencia para conocer de la presente acción de amparo, este tribunal tiene plena competencia y así se declara.

II

Consideraciones para decidir

Establecido lo anterior, este Tribunal observa que se pretende la nulidad por vía de amparo de un acto administrativo emanado de la Zona Educativa del Estado Trujillo mediante el cual oficio N° 190-1228-A mediante el cual se acordó: 1° La reorganización de la Escuela Especial Boconó colocando especialistas en Retardo Metal y Ramas Afines. en el 2° Trasladar al personal docente no especialista, según lo indicado en el talón de cheques del pago que percibe quincenalmente. 3° Reubicar al personal directivo y 4° Reubicar al personal administrativo; Acto este dictado el 20 de enero del 2000 por P.G., en su condición del Director del Zona Educativa del Estado Trujillo tal y como se evidencia a los folio 23 y 24 de la primera pieza del expediente.

Este Tribunal en casos similares –Amparos contra Actos Administrativos- por razones de seguridad jurídicas ha optado por asumir las sentencias de la sala Constitucional, en el sentido de que dado el carácter extraordinario del amparo y la existencia de un recurso ordinario, no agotado por la recurrente, hoy en día, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, el amparo así previsto, debe ser declarado inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero previamente debe revocarse la sentencia dictada por el Juez de la localidad que lo fue el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 25 de mayo de 2000, sentencia ésta que riela a los folios, 398 al 401 de la segunda pieza, así se determina.

Ahora bien por cuanto este expediente debió ser resuelto en el año 2000 y actualmente las recurrentes no dispondrían del lapso para intentar el recurso ordinario, este tribunal vista la dilación en que incurrió el juez de la localidad que hizo caducar la acción a las recurrentes y en virtud de que un acto judicial no debe cercenar el acceso a la justicia previsto entre otros en el artículo 26 constitucional, ordena reabrir el lapso para que las recurrentes puedan intentar dentro del lapso de los tres meses, a partir de la firmeza del fallo, la acción ordinaria correspondiente contra el acto administrativo que riela a los folios 23 y 24 de la primera pieza y así se determina.

III

Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por las razones antes expresadas declara INADMISIBLE el amparo propuesto por las ciudadanas Dulian Coromoto R.d.R., M.C.T.B., C.L.M.A., M.C.B., E.C.R.d.G.. M.P.C., titulares de la cédula de identidad N° V 5.629.205, 4.962.995, 4.959.419, 4.961.946, y 5.764.982, en ese domicilio contra el ciudadano P.G., Director de la Zona Educativa del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación. LS El Juez Titular H.J.G.H.. La secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:30 p.m La secretaria, (fdo) Abog. S.F.C.. La suscrita secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La secretaria,

Abogada S.F.C.

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