Decisión nº 079 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

QUERELLANTE:

Ciudadana DULFA M.H.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.075.343.

Apoderado de la Parte Querellante:

Abogado O.A.N.R., inscrito en el IPSA bajo el Nº 30.449.

QUERELLADO:

COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, institución creada por acta de fecha 04-04-1900, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira el 05-12-2002, anotado bajo el Nº 18, Tomo 016, Protocolo 01, folio 1/4, Cuarto Trimestre de 2002, representada por el ciudadano J.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.795.260, Presidente de la Junta Directiva.

MOTIVO:

INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-04-2013).

En fecha 07-05-2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 7853, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado J.N.C. en fecha 16-04-2013, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 09-04-2013.

En la misma fecha de recibo, 07-05-2013, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Del folio 01 al 03, libelo de demanda presentado en fecha 05-11-2012, por la ciudadana Dulfa M.H.d.M., asistida por el abogado O.A.N.R., en el que interpuso querella contra el Colegio de Abogados del Estado Táchira, representado por el Presidente de su Junta Directiva, ciudadano J.N.C., en el que solicitó: Primero: El Amparo a la Posesión que ha venido ejerciendo sobre las instalaciones de la Fuente de Soda y Pizzería ubicada en el sector centro-oeste del Colegio de Abogados del Estado Táchira, hacia un costado de la piscina, en la carrera 9 bis, La Concordia, San C.d.E.T.; Segundo: El cese de toda perturbación y de manera definitiva en la posesión indicada, ordenándose que de manera inmediata se les permuta el acceso a las instalaciones del Colegio de Abogados del Estado Táchira, tanto a su persona como a los trabajadores que laboran a su cargo en esa institución y el ejercicio de su actividad en las mismas condiciones y horarios en que venía efectuando, incluyendo el acceso a los proveedores; Tercero: Se mantenga en la posesión antes descrita en tanto se dilucide en juicio la vigencia del contrato que anexó marcado “A”; Cuarto: Se condene expresamente en costas a la parte querellada. Aduce que desde hace varios años ha sido concesionaria de la Fuente de Soda y Pizzería ubicada en el sector centro-oeste del Colegio de Abogados del Estado Táchira, hacia un costado de la piscina, en la carrera 9 bis, La Concordia, San C.d.E.T., que se encuentra regido por un contrato firmado entre ella y la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, representada por su Presidente, siendo su última renovación el 01-04-2011, encontrándose vigente por un lapso de 03 años, es decir, hasta el día 01-04-2014, según se evidencia en copia simple que anexó marcada “A”, cuyo original se encuentra en el archivo del Colegio de Abogados del Estado Táchira; que desde el momento en que asumió dicha concesión en las instalaciones antes mencionadas se ha prestado servicio de manera continua, pacífica e ininterrumpida, siendo que la concesión, representada en el precitado contrato, implica la posesión de las referidas instalaciones consecuencia del contrato; que es el caso que desde el día 30-10-2012 se le ha negado el acceso a las precitadas instalaciones, prohibición ésta que a su decir, incluye a los trabajadores a su cargo; que dicha prohibición le impide ejercer la actividad comercial a que se refiere el prenombrado contrato, que le perturba en la posesión de las instalaciones dadas en concesión; que dicha prohibición fue impartida por el ciudadano J.N.C., quien funge como Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira; que la perturbación a la posesión de las instalaciones, es consecuencia directa de la prohibición de entrar al Colegio de Abogados del Estado Táchira, siendo impedido dicho acceso por el personal de vigilancia y portería quienes manifiestan que siguen órdenes directas del Presidente de la Junta directiva de dicha institución, quien les manifestó que la prohibición de acceso a las instalaciones se prolongaría por el tiempo en que el ciudadano J.N.C., lo considerase prudente, todo lo cual se puede comprobar de justificativo de testigos que en original anexó marcado “B” y de denuncia presentada por los trabajadores a su cargo, que laboran el dichas instalaciones, debidamente sellada como recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, aunado a copia de recibos de pago efectuados por los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2012, expedidos según recibos Nº 008127 y 008286 de la facturación del Colegio de Abogados del Estado Táchira, que incluyen el pago por Impuesto al Valor Agregado, que anexó en copia simple, encontrándose los originales en los archivos del Colegio de Abogados del Estado Táchira. Señala que al no poder ejercer dicha posesión y control sobre las instalaciones dadas en concesión, le es imposible la preservación de las mismas, las que en todo momento había mantenido en perfectas condiciones de uso y preservación, además de encontrarse dentro de ellas objetos y mercancías propias para el desarrollo de la actividad y servicio que allí se presta, los que a su decir, pueden ser destruidos o sustraídos , por cuanto no se permite la presencia de personas que propendan a su conservación y vigilancia. Fundamentó la presente demanda en los artículo 782 del Código Civil, y artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en 3.333,33 UT equivalentes actualmente a Bs. 300.000,00. Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 700, en concordancia con el artículo 585 y con el único aparte y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se produzca la sentencia definitiva, se ordene al Colegio de Abogados del Estado Táchira, se le permita el acceso inmediato a las instalaciones del Colegio de Abogados del Estado Táchira a los fines de ejercer la posesión perturbada y, en consecuencia, al desarrollo pacífico de la actividad comercial delineada en el contrato antes mencionado, en las mismas condiciones y horarios que venía ejerciendo.

Por auto de fecha 14-11-2012, el a quo admitió la demanda y decretó amparo a favor de la querellante ciudadana Dulfa M.H.d.M., de la posesión del inmueble descrito en el libelo de demanda, comisionando amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T. para la ejecución del mismo. Ordenó la citación del querellado ciudadano J.N.C..

Auto dictado en fecha 29-11-2012, en el que el a quo procedió a hacer aclaratoria del auto dictado en fecha 14-11-2012, emplazando al Colegio de Abogados del Estado Táchira en nombre de su Presidente J.N.C. y acordó librar oficio al Juzgado Primer Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B.d.E.T..

Auto dictado en fecha 14-12-2012, en el que el a quo dejó constancia que la boleta de citación de la parte querellada se libraría una vez constara en autos la materialización del decreto de interdicto.

Diligencia de fecha 23-01-2013, en la que la ciudadana Dulfa M.H.d.M., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado O.A.N.R..

Del folio 28 al 52, actuaciones relacionadas con la comisión conferida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial.

Por diligencia de fecha 29-01-2013, el abogado J.N.C., actuando con el carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, asistido por el abogado J.A.D.M., se dio por citado.

Del folio 54 al 56, escrito presentado en fecha 31-01-2013, por el ciudadano J.N.C., actuando con el carácter de autos, asistido por la abogada M.Z.B.H., en el que procedió a dar contestación a la presente acción interdictal, manifestando que es cierto que la querellante Dulfa M.H.d.M., mantiene una relación contractual con su representado Colegio de Abogados del Estado Táchira, según contrato de concesión y arrendamiento, tal y como lo sostiene la precitada ciudadana en su querella, contrato firmado por escrito con la Junta Directiva de dicha institución y firmado por el Presidente de la misma, siendo su última renovación el 01-04-2011, encontrándose vigente por un lapso de 03 años, es decir, hasta el 01-04-2014, contrato que a su decir reconoce plenamente su representado y debe tenerse como fidedigno a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, reconoció en todas y cada una de sus partes los recibos de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2012, que la querellante hizo ante las oficinas del Colegio de Abogados, recibos Nros. 008127 y 008236, en los que se evidencia el pago de arrendamiento por las instalaciones donde ejerce la concesión que al no ser impugnados deben tenerse como fidedignos a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 ejusdem. Aduce que es cierto que la querellante y conforme con las cláusulas contractuales del contrato antes mencionado, en el cual se reconoce que la querellante utiliza las instalaciones de la Fuente de Soda y Pizzería ubicada en el sector centro-oeste del Colegio de Abogados del Estado Táchira, hacia un costado de la piscina, en la carrera 9 bis, La Concordia. Negó, rechazó y contradijo que la querellante tenga la posesión legítima de las instalaciones a que hace mención en su querella, por las siguientes razones: Al unir a las partes en el presente proceso en una relación contractual, nunca se puede tener la intensión de tener la cosa como propia, como la querellante lo reconoce al acompañar la querella con un contrato y recibos de pago de cánones de arrendamiento y, al no existir el Animus Domini, ésta no tiene la posesión legítima, razón por la que solicitó se declarara sin lugar la querella intentada. Negó y rechazó los hechos supuestos de perturbación que dice que le fueron hechos por el personal de vigilancia y portería del Colegio de Abogados del Estado Táchira y que según la querellante se efectuare por órdenes directas del Presidente de la Junta Directiva de la institución; negó, rechazó y contradijo los hechos señalados en la querella y que expresamente no se han reconocido como ciertos y solicitó que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva. Anexó recaudos.

Al folio 74, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04-02-2013, por el abogado J.N.C., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos que presente la parte querellante.

Por auto dictado en fecha 04-02-2013, el a quo acordó agregar y admitió las pruebas promovidas por el abogado J.N.C..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-02-2013, por la ciudadana Dulfa M.H.d.M., asistida por la abogada M.d.R.C.O., en el que promovió: Primero: -El contrato de Concesión que obra a los folios 5 al 8, plenamente reconocido por la demandada; Segundo: -Justificativo de Testigos que obra a los folios 10 al 13 del presente expediente; -Denuncia de los trabajadores a cargo de la demandada sellada en original por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual no fue impugnada por la parte demandada en su contestación; Cuarto: -Testimoniales: D.T.S.M., R.M.M.H., Z.Y.H.d.C., F.H.A. y J.C.; Quinto: Inspección Judicial: Solicitó se practicara inspección judicial en la sede del Colegio de Abogados del Estado Táchira, específicamente en la Fuente de Soda y Pizzería ubicada en el sector centro-oeste del Colegio de Abogados del Estado Táchira, hacia un costado de la piscina, en la carrera 9, La Concordia, San C.E.T., a los fines de que dejaran constancia de los particulares que indicó.

Auto dictado en fecha 08-02-2013, en el que el a quo acordó agregar y admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Dulfa M.H.d.M.; fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas y para la inspección judicial solicitada.

Del folio 80 al 90, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 95 al 105, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Escrito de informes presentado en fecha 05-03-2013, por el abogado J.N.C., actuando con el carácter de autos, en el que hizo un recuento de lo actuado en el expediente y manifestó que aceptado por las partes la existencia de una relación contractual, le corresponde a la Juzgadora determinar si la querellante tiene posesión legítima sobre las instalaciones de la Fuente de Soda y Pizzería ubicada en el sector centro-oeste del Colegio de Abogados del Estado Táchira, y que la Juzgadora a la única conclusión que tiene que llegar es que la querellante es una poseedora precaria razón por la que la acción intentada en contra de su representado no es procedente, ya que ante la existencia de una relación contractual no procede contra la querellada la acción interdictal propuesta. Aduce que es cierto que el artículo 782 del Código Civil si autoriza al poseedor precario para intentar dicha acción pero en nombre y en interés de su representada, lo cual a su decir no es el caso, siendo dichos fundamentos suficientes para declarar sin lugar la presente acción. Aduce que del escrito de promoción de pruebas se desprende que la parte querellante no solicitó que los testigos del justificativo ratificaran sus dichos, y si bien dicho justificativo sirvió al a quo de presunción pre constituida para la concesión de la gravosa medida cautelar del decreto de amparo a la posesión en la admisión de la demanda, pero si el beneficiado de dicha presunción pretende hacer valer en el proceso como plena prueba, debe promover la correspondiente ratificación del precitado justificativo, cosa que no hizo, razón por la que su representada no ejerció el control y contradicción de la prueba, y de esa manera no se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solo pueden ser ratificados mediante prueba testimonial los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el mismo, como lo es en el presente caso; así mismo, señaló que del análisis de las testimoniales promovidas por la parte querellante, de los dichos de los tres testigos evacuados, el a quo no puede sacar elementos de juicio para estimar, en primer lugar que la querellante ha sido perturbada por el Colegio de Abogados del Estado Táchira en la persona de su Presidente o de otros miembros de la Junta Directiva, por cuanto al ser repreguntado, hacer sus afirmaciones, por lo supuestamente dicho por el vigilante, y uno de ellos sostiene que esas órdenes las impartió una señora Cleo, y que ella recibía órdenes del Presidente, y de los dichos de los testigos no hay elementos de juicio para determinar que la querellante sea una poseedora legítima y por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca y con la intención de tener la fuente de soda con el ánimo de dueño, ya que en ningún testigo en el presente juicio y de acuerdo al análisis expresó hechos que lleven al ánimo del sentenciador que el concepto de posesión legítima, de perturbación, la ultra-anualidad de la posesión se corresponda con los hechos narrados por los testigos, por lo antes expuesto y al no haber sido ratificado posteriormente dentro del proceso interdictal, el justificativo de testigos, para darle al Colegio de Abogados la oportunidad de ejercer el debido control sobre dicho justificativo la presente querella interdictal debe ser declarada sin lugar, con la correspondiente condenatoria en costas.

Del folio 110 al 132, decisión dictada en fecha 09-04-2013, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN interpuesto por la ciudadana DULFA M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.075.343 en contra del ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.795.260, EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE Y MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA; SEGUNDO: Se ordena A LA PARTE QUERELLADA EL CESE DE TODA PERTURBACIÓN Y DE MANERA DEFINITIVA EN LA POSESIÓN INDICADA, que permita de manera inmediata EL ACCESO A LAS INSTALACIONES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, tanto al querellante como a los trabajadores que laboran en la fuente de Soda y pizzería descrita; TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte querellada J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.795.260, en su condición de Presidente y Miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.” (sic)

Por diligencia de fecha 16-04-2013, el abogado J.N.C., actuando como Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, carácter que consta en autos, apeló de la decisión dictada en fecha 09-04-2013.

Al folio 136, auto dictado en fecha 17-04-2013, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

En la oportunidad de presentar informes ante esta Alzada 07-06-2013, el abogado J.N.C., obrando como Presidente de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira, presentó escrito en el que hizo un recuento de alegado por la parte querellante, ciudadana Dulfa M.H.d.M., en su querella, así como de las defensas opuestas por su representada parte querellada, Colegio de Abogados del Estado Táchira, y manifestó que la Juez de Primera Instancia ignoró en forma total varios alegatos, que en la oportunidad procesal opuso, teniendo ésta la obligación legal de decidir sobre lo alegado y al omitir pronunciarse, violó las disposiciones contenidas en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, siendo a su decir, dicha omisión grave, por cuanto tal alegato jurídico resulta determinante en el fallo, teniendo los Jueces el deber legal de atenerse a las normas de derecho en sus decisiones y de aplicar los principios jurídicos en las mismas, ya que de haberlos analizado, su decisión hubiese sido otra, por cuanto las defensas opuestas eran determinantes en la suerte del proceso; que la a quo da por probado un hecho con pruebas que a su decir no existen dentro del proceso, como lo es que el actor acompañó con su libelo inspección judicial o inspección ocular y así lo valoró, siendo totalmente falso, por cuanto aduce que la querellante jamás promovió en su querella inspección alguna; que si bien existe una inspección judicial, evacuada en el lapso probatorio, solo con ella se puede demostrar que la querellante esta haciendo uso del local dado el concesión, por cuanto, con anterioridad se había dictado un decreto, que ordenaba cesar la perturbación; que en el supuesto negado, de que existiendo una relación contractual, la parte contratante pueda tener la cosa como suya, con ánimo de dueño (posesión legítima), no se explica como la Juez a quo arribó a la conclusión de que la querellante tiene sobre la Fuente de Soda y Restaurant del Colegio de Abogados, una posesión legítima, pasiva, pública, no equivoca y con el ánimo de dueño, cuando ésta en su querella, señala la relación contractual que la une con su representada Colegio de Abogados del Estado Táchira, destruyendo con ello, el ánimo de tener la cosa como suya propia; que de los dichos de los testigos no hay elementos de juicio para determinar que la querellante sea poseedora legítima y que por lo tanto, su posesión ha sido continua, no interrumpida, pública, pacífica, no equivoca, y con la intención de tener la fuente de soda con el ánimo de dueña, ya que a su decir, ningún testigo en el presente juicio expresó hechos que lleven el ánimo del sentenciador, que la querellante tenía posesión legítima; que si bien era cierto, que la apreciación de los testigos es de soberana de los jueces, la Juez estaba obligada a señalar, porqué le merecía credibilidad cada uno de los testigos, los cuales son empleados de la querellante y otro familiar, además la Juez a quo, sostuvo que está probada la posesión legítima, y para llegar a dicha conclusión, lo primero que le correspondía, era dejar sentado un análisis, de si existiendo una relación contractual, que es el presente caso, si efectivamente en ese caso, se podía dar la posesión legítima; que no se explica como la Juez a quo arribó a dicha conclusión, cuando a ningún testigo se le inquirió sobre la posesión de la querellante, y, que si bien los testigos del justificativo con el que se acompañó la querella, si bien lo afirman, no pueden ser apreciados por no haberse solicitado su ratificación; que dentro de la oportunidad legal del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, entre otras cosas señaló que el justificativo de testigos que sirvió de fundamento de la querellante, para llevar al ánimo del Juez, a la convicción de que los hechos perturbatorios eran ciertos y de la posesión legítima alegada, no podían ser apreciados, ya que siendo una prueba hecha a espaldas de su representada, la misma no podía ser apreciada en la presente causa, por cuanto la parte querellante en el lapso probatorio no pidió su ratificación, por lo tanto los dichos allí sostenidos, no pudo controvertirlos, y sin embargo la Juez a quo silenció dicha defensa, y en su sentencia no existe pronunciamiento alguno, razón por la que decidió sin apreciar todo lo alegado por las partes. Aduce que en la parte dispositiva de la sentencia se condena a J.N.C., en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, y es el caso que en el presente juicio no puede ser condenado, por cuanto no es parte del proceso. Que hoy representa al Colegio de Abogados del Estado Táchira y mañana puede ser otra persona, razón por la que tal declaratoria con lugar o sin lugar, tiene que ser contra el Colegio de Abogados del Estado Táchira, representado por su Presidente J.N.C.. Solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta por su representado Colegio de Abogados del Estado Táchira y se declare sin lugar la querella interdictal, con la correspondiente condenatoria en costas.

En fecha 20-06-2013 la Secretaria de este Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil de la parte contraria, no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando en término para decidir, el Tribunal observa:

La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación de la parte querellada en fecha dieciséis (16) de abril de 2013, contra el fallo proferido en fecha nueve (09) del mismo mes y año en el que declaró con lugar el interdicto de amparo a la posesión interpuesto por la ciudadana Dulfa M.H.d.M., a quien identifica; ordenó a la querellada el cese de toda perturbación y de manera definitiva en la posesión indicada, que permita el acceso a las instalaciones del Colegio de Abogados del Estado Táchira, bien a la querellante como a los trabajadores que laboran en la fuente de soda y pizzería que describe; condenó en costas al ciudadano J.N.C. en su condición de Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, el a quo escuchó en el efecto suspensivo el recurso ejercido por la querellada, acordando la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor y en el que por sorteo correspondió a este Tribunal, dándosele entrada y fijando oportunidad para presentar informes así como observaciones si hubiere lugar.

Llegado el momento de informar a esta superioridad, la representación de la querellada expuso las razones y fundamentos que, a su juicio, hacen procedente su apelación y que conllevaría a declarar con lugar el recurso por ella intentado y a que se declare sin lugar el interdicto de amparo a la posesión.

Ya de lleno en el contenido de los informes de la querellada, en los mismos refiere que la querellante en su escrito de libelo menciona que es concesionaria de la fuente de soda y pizzería que funciona en las instalaciones del Colegio de Abogado del Estado Táchira, situación regida a través de contrato suscrito entre ella y la Junta Directiva y que se encuentra vigente hasta el 01 de abril de 2014, lo que podría calificarse de posesión legítima…

Menciona la representación de la querellada que en su defensa alegó la certeza respecto a que entre las partes del presente proceso existe una relación contractual de concesión y arrendamiento; que de igual forma reconoció el documento de arrendamiento suscrito por ambas partes así como los pagos por concepto de cánones de arrendamiento; que negó que la querellante tenga posesión legítima sobre las instalaciones que describe en el libelo puesto que “… al unir a las partes en este proceso una relación contractual, nunca ella puede tener la intensión de tener la cosa como propia … y al no existir el Animus Domini, ella no tiene posesión legítima, razones más que suficientes para que la querella sea declarada sin lugar…” (sic)

En esa misma oportunidad la querellada alegó que “… se tiene establecido jurisprudencialmente que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión, que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales de tal naturaleza … que el Juez al observar que la querella se fundamento en la existencia de un contrato, debió declarar inadmisible la admisión de la querella…” (sic)

Más adelante la representación de la querellada apelante refiere que en la oportunidad prevista en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil alegó que la querellante es una poseedora precaria por lo que la acción contra su representada no es procedente y explica lo que enuncia el artículo 782 del Código Civil en cuanto a que se autoriza al poseedor precario para intentar este tipo de acciones “… pero en nombre e interés de mi (su) representada, lo cual no es el caso”. Menciona así mismo la apelante que alegó que el justificativo evacuado por la querellante lo fue inaudita parte y que en la oportunidad de pruebas no solicitó la ratificación por parte de los testigos del justificativo en mención, por lo que no podía ser tomado en cuenta al momento de sentenciarse.

En cuanto a otras falencias del fallo recurrido, la representación de la querellada le endilga el vicio de incongruencia negativa que conduce a la nulidad del mismo, todo ello por cuanto el a quo ignoró en forma tal varios alegatos que opuso en la oportunidad procesal debida, como lo ya señalado que según su opinión “es determinante en el fallo” y por el hecho de que los jueces tienen el deber de atenerse a las normas de derecho así como aplicar principios jurídicos en sus decisiones y las defensas opuestas eran determinantes en la suerte del proceso.

Las defensas opuestas están referidas a que al existir una relación contractual entre las partes, “… la querellante, no podía tener posesión legítima, y las únicas acciones que tiene contra mí representada, es la que le confiere la Ley, para el cumplimiento del contrato.” Sobe el anterior señalamiento “… el a quo no hizo ningún pronunciamiento y en el presente caso, la misma querellante acompañó prueba de la relación contractual y la cual fue aceptada por mi (su) representada” y debía haberlo hecho para precisar si era poseedor legítimo o no, pero hubo omisión total al respecto.

En cuanto a las pruebas promovidas por la querellante, la apelante menciona que el a quo da por probado un hecho con pruebas que no existen puesto que en la decisión se señala que el actor habría acompañado anexo al libelo, inspección judicial o inspección ocular, que así lo valoró pero que eso es falso pues jamás promovió inspección alguna con su querella y que esto último puede ser verificado y que de las pruebas evacuadas en el lapso probatorio, existe una inspección judicial de la que se demuestra que la querellante está haciendo uso del local dado en concesión, insistiendo en que no hubo acompañamiento de inspección alguna.

La representación querellada y apelante se pregunta cómo llegó a la conclusión el a quo que la querellante tiene posesión legítima, pasiva, pública, no equívoca y con ánimo de dueño, cuando en la propia querella se señala la relación contractual que la une con su representada, Colegio de Abogados del Estado Táchira, “… lo cual destruye al ánimo de tener la cosa como suya propia”

Al referirse a las testimoniales rendidas por los testigos promovidos, en concreto la ciudadana D.T.S.M. y las preguntas que le formularon, dice que solo se refieren a probar los supuestos hechos perturbatorios y en ningún momento para probar la supuesta posesión alegada; que no señaló la perturbación que como Presidente del Colegio de Abogados habría llevado adelante el ciudadano J.N.C., señalando que el conocimiento venía por recibir órdenes el vigilante por lo que supone que serían giradas por el Presidente. Dice la representación de la recurrente que el a quo no hizo un análisis pormenorizado del testimonio de esta testigo.

En cuanto a lo dicho por el testigo F.H.A., dice que es empleado de la querellante, resultando ser sobrino y que tampoco declaró sobre la presunta posesión legítima de la querellante, sin que el a quo explicara cuáles eran sus razones para creer en sus dichos y con los cuales se probaba la perturbación.

El testigo J.A.C.G., manifestó ser empleado de la querellante y que la prohibición de ingreso fue por parte del personal de vigilancia, quien recibiría órdenes de otra persona. Manifiesta que de dos de los testigos, uno es familiar y el otro empleado de la querellante, quienes tienen interés directo en la causa a favor de aquélla.

Prosigue la parte recurrente indicando que el a quo no puede sacar elementos de juicio para estimar que ha habido perturbación ni por el Presidente ni por ningún otro integrante de la Junta Directiva, puesto que cuando fueron repreguntados, fundamentaron sus afirmaciones, un testigo en lo dicho supuestamente por el vigilante y otro dijo que las órdenes las impartió otra persona que recibía órdenes del Presidente. Afirma la querellada por intermedio de su representante que la juez estaba obligada a señalar por qué le merecieron credibilidad cada uno de los dichos de los testigos.

Más adelante la querellada retoma el argumento referido a la falta o ausencia de posesión legítima, indicando que no existe dado que hay de por medio una relación contractual entre las partes del presente juicio y en cuanto al justificativo de testigos, tales testimonios no podían ser apreciados pues es una prueba hecha a espaldas de la querellada, evacuada inaudita parte y en el lapso probatorio no se solicitó su ratificación, razón por la que no pudo ser controvertida.

Ya al final la querellada aborda lo relativo a la enunciación del ciudadano J.N.C. en su carácter de Presidente como parte querellada, cuando lo correcto es que sea “Colegio de Abogados del Estado Táchira, representado por su Presidente, J.N.C.”, no siendo esto último, dice, un “juego de palabras”.

Finaliza solicitando sea declarada con lugar la apelación ejercida por el Colegio de Abogados del Estado Táchira y se declare sin lugar la querella interdictal con condenatoria en costas.

SENTENCIA RECURRIDA

La decisión objeto del recurso que aquí se resuelve precisó para la conclusión que le permitió declarar con lugar la querella intentada lo siguiente:

En el presente caso, fue suficientemente demostrada a través de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa, la posesión que ha venido ejerciendo la querellante DULFA M.H.D.M., por un periodo de más de un año sobre el inmueble Fuente de Soda y Pizzería ubicada en el sector centro-oeste del Colegio de Abogados del Estado Táchira, hacia un costado de la piscina, en la carrera 9 bis, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, no obstante se logró probar la presunta perturbación ejercida por el querellado J.N.C., actuando como Presidente y Miembro de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Táchira sobre el mencionado inmueble, siendo que las testimoniales evacuadas suficientes para sostener dicho alegato, así como también la inspección judicial lográndose así demostrar fehacientemente que efectivamente esta la perturbación aducida.

No cabe ninguna duda entonces que el actor acompaño a su querella las pruebas extra proceso (Inspección Judicial o Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia habiendo acompañado la parte actora a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, la representación de la actora cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En conclusión, por cuanto encontró esta sentenciadora elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para admitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente para quien aquí decide, declarar con lugar la presente querella interdictal de amparo por perturbación, y así se decide.

(sic)

De lo transcrito, la decisión objeto de la apelación que conoce esta alzada resolvió declarando con lugar el interdicto de amparo propuesto por la querellante abordando el estudio de los requisitos exigidos, los medios de prueba promovidos para luego emitir su decisión ante la concurrencia - a su juicio - de los mismos.

MOTIVACIÓN

La legislación venezolana cuenta con mecanismos judiciales idóneos, dispuestos a los efectos de defender la posesión que un individuo ostenta sobre un bien; ellos son el interdicto de amparo, conocido también como mantenimiento o queja; el interdicto de despojo, restitución o reintegro; el interdicto de obra nueva; y el interdicto de daño temido o de obra vieja.

En el presente caso se hará énfasis en el interdicto de amparo a la posesión por perturbación, establecido en el artículo 782 del Código Civil en el sentido siguiente:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)

La acción descrita constituye un mecanismo para garantizar la defensa de la posesión que se ejerce sobre la cosa, a través de un procedimiento breve frente a la existencia de una perturbación o despojo de la misma, lo que encuentra asidero legal en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, referente a “Los interdictos”.

Este interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil venezolano, conocido en el ámbito jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, constituyendo su finalidad hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) es el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, “… fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.” (Sentencia N° 07, Expediente N° 06-0969, del 01-02-2008. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) (Subrayado del Tribunal)

Al solicitarse la protección de una posesión de la que se afirma se tiene más del año en el goce de la misma, se hace necesario precisar si ciertamente se cumple con los parámetros para, en principio, considerar que tal posesión “es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia” (artículo 772 Código Civil)

Partiendo del método clásico de estudio acerca de si la posesión es legítima o viciosa, debe profundizarse en cada uno de los caracteres o elementos que la conforman. Debe entonces conocerse cada uno de esos caracteres, así:

Continua o continuidad: Implica que “no haya dejado de ser ejercida por su titular en virtud de un hecho propio, tal como el abandono o el reconocimiento del derecho ajeno a poseer” (“Bienes y derechos reales”, M.S.E.. Ediciones Liber, Caracas 2004, Pág. 155)

No interrumpida: conlleva que “el ejercicio continuo de la posesión no puede ser suspendido en virtud de hecho de tercera persona que entre en la posesión de la cosa o del derecho, o bien por hechos naturales”. (Ob. Cit. M.S.E.)

Pacífica: Que no haya oposición ú oposiciones legítimas, sin violencia, sin contradicción por parte de otro sujeto.

Pública: Conlleva la idea de que el ejercicio de tal posesión es ejercida sin ocultamiento de ninguna índole, con lo que se supone que los terceros conocen que el que la alega en su favor la viene ejerciendo.

No equívoca: Significa que los actos ejercidos por el poseedor deben evidenciar la relación posesoria, sin que puedan interpretarse en varios sentidos o a que de ocasión a juicios diversos.

Con intención de tener la cosa como propia: Conforme lo explica Gert Kummerow en su libro “Bienes y derechos reales, Derecho Civil II” (Mc Graw Hill Ediciones. Caracas 2002. Pág. 166), “consiste en la intención de ejercer, de hecho, el contenido del derecho de propiedad o de otro derecho real posible, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otro derecho (o posesión) de grado superior, que rivalice con la propia actuación”.

Precisados los requisitos para que la posesión sea legítima, al verificarlos en el interdicto de amparo que se solicita, se tiene:

Atendiendo al enunciado del artículo 508 del C. P. C., se valoran los dichos de los testigos promovidos por cuanto son coincidentes en cuanto a que la querellante detenta posesión sobre el inmueble en cuestión, el tiempo que lo ha tenido y la época o momento en que se dio la perturbación, más sin embargo, hay uno de los testigos que es sobrino y otro que es empleado, lo que conlleva a revisar lo referente a las inhabilidades relativas que prescribe el artículo 478 del C. P. C., motivado a la relación familiar y al interés que manifiesta el segundo, siendo imposible considerarlos; la primera testigo fue concreta y segura en su testimonio. Así se precisa.

Respecto a la posesión pacífica sobre el inmueble, el testimonio analizado supra, da a conocer ciertamente que la querellante cumple con este presupuesto, teniéndose por tanto que la posesión es ejercida de manera pacífica. Así se determina.

Acerca del requisito en cuanto a que la posesión que sea pública, el testimonio rendido y ya analizado evidencia el cumplimiento de este requisito, adminiculado a lo que se aprecia del documento promovido, patentiza el carácter público alegado.

Abordando uno a uno los requisitos para considerar como legítima la posesión, se tiene:

La posesión alegada debe ser mayor de un año (o ultranual): de lo recogido en los testimonios rendidos, aún por los descartados, se tiene que la querellante tiene más del tiempo mínimo exigido como poseedora, con lo que se cumple este punto.

En este punto conviene ratificar y dar por reproducido el contenido del artículo 772 del Código Civil en cuanto a qué debe entenderse como posesión legítima puesto que, para que proceda la querella interdictal de amparo a la posesión, es menester que quien intente la querella sea poseedor legítimo o precario y en el caso que se resuelve esta última circunstancia no se da en la querellante habida cuenta de la relación contractual que la une con la corporación querellada (Colegio de Abogados del Estado Táchira), propietaria del local del que la querellante dice tener y gozar sobre el mismo en posesión legítima.

Acerca de este tipo de circunstancia, añeja doctrina de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo del 13 de noviembre de 1991, en circunstancias similares, precisó lo siguiente:

Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. En tanto que, en materia de derecho adjetivo, tampoco es el procedimiento interdictal posesorio –ni siquiera el restitutorio- el camino procesal para proponer acciones y obtener efectos que nacen de la propia relación contractual.

(Sentencia del 13-11-1991, Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., juicio de A.A.C. contra Inversiones Sinamaica, C.A., expediente N° 90-409) (Pierre Tapia, O.R., Tomo 11, Noviembre 1991. Pág. 145)

Este criterio de casación es también defendido por los tratadistas patrios quienes también coinciden en cuanto a que la posesión que se dice legítima nunca puede descansar o estar sustentada en una relación contractual que una a quien se la atribuye y quien se dice lo ha perturbado en el ejercicio de la misma. A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” (Paredes Libros Jurídicos, C.A., Caracas 2001. Pág. 341) señala lo siguiente:

3. No proceden los interdictos cuando existan relaciones contractuales. Se tiene establecido que ‘en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales.’

O.E.O.G., en su libro “Bienes y Derechos Reales: Derecho Civil II, Volume 2” (UCAB - Caracas 2008) profundizó en cuanto a esto último señalando lo siguiente:

“ .Legitimación activa

Los artículos 782 y 783 del Código Civil al establecer respectivamente: “quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima…” y “quien haya sido despojado de la posesión…”, correlativamente a los artículos 700 y 699 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual las acciones interdictales protegen a todo poseedor conforme a las definiciones legales de los artículos 772 (“la posesión calificada de legítima”) y 771 (la posesión en general) generalizan la protección posesoria. La posesión siempre, sea legítima o no, tendrá respeto en virtud de la existencia de acciones judiciales que la protegen, debiéndose excluir la tenencia o detentación que no sea posesión.” (Ob. Cit. Pág. 599) (Subrayado del Tribunal)

…omissis…

Carece de legitimación activa ad possessionem quien está vinculado con el perturbador o despojante por una relación contractual, e.g. un contrato de arrendamiento. El argumento fundamental y básico para el rechazo del interdicto entre contratantes es que entre ambos existe una relación obligacional. Esta relación obligacional impide el ejercicio de una acción posesoria o querella por cuanto la demanda concernirá siempre a la ejecución y cumplimiento del contrato. Además, el tenedor inmediato no ejerce posesión ya que la llamada posesión que se dice pudiera ejercer es una posesión en nombre de otro, y, consecuencialmente, el interdicto sería intentado contra sí mismo, lo cual es absurdo admitir. La perturbación o el desalojo que puede padecer o sufrir el contratante, realizado por el otro contratante, no es, en definitiva, sino incumplimiento de obligaciones constituidas por contrato, si dichos incumplimientos son sustanciales, a la acción de cumplimiento o a la acción, conjuntamente o no, de indemnización de daños y perjuicios sufridos. Situación particular a este respecto es la relación contractual arrendaticia, de casas y predios rústicos, regulada expresamente por el Código Civil como por la Ley de Regulación de Alquiles (…) y su reglamento, respecto de la cual la doctrina nacional es unánime para rechazar el interdicto, lo cual ha sido confirmado por jurisprudencia pacífica de nuestro Poder Judicial.

(sic) (Ob. Cit. Pág. 601)

Se concluye entonces, basado en el criterio de casación transcrito como lo expuesto en la posición de la doctrina nacional, que la posesión que ejerce la querellante no es legítima.

Prosiguiendo con el análisis de los restantes requisitos, que se trate de la posesión ejercida sobre un inmueble: está evidenciado que se alega la posesión sobre un local comercial que funciona en un inmueble descrito en autos, dándose cumplimiento a este requisito.

Que sea perturbada la posesión: conforme a lo alegado por la querellante en el libelo, se denuncia que el derecho que ejerce fue objeto de perturbación por parte de la aquí querellada en el mes de octubre de 2012, de lo cual se extrae que ciertamente hubo la perturbación alegada, con lo se cumple con este requisito.

Que el interdicto se intente dentro del año siguiente a la perturbación: aquí se toma en cuenta lo narrado por el querellante en cuanto a que en el mes de octubre del año 2012 fue perturbada en el derecho de concesión que ejerce.

De lo tratado, extrae este juzgador que en lo atinente a que la posesión sea no equívoca y sea legítima, al ser adminiculado este alegato de la querellante al documento corriente a los folios 05 al 08, (copias no impugnadas ni rechazadas), denominado contrato de “CONCESIÓN MERCANTIL DEL SERVICIO DE LA FUENTE DE SODA Y PIZZERÍA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA” suscrito entre la querellante (como concesionaria) y el entonces Presidente del Colegio de Abogados del Estado Táchira, (con plena vigencia) de acuerdo a las cláusulas primera y segunda del mismo, se obtiene como conclusión que al existir entre El concedente y La concesionaria un contrato en el que se cedió el inmueble bajo esta figura legal, tal condición impide que la posesión alegada se tenga como legítima y aún menos como no equívoca dado el hecho que la cedente en concesión hace uso de su derecho de propiedad y procede a dar en concesión mercantil y el hecho de suscribirlo la concesionaria-querellante conlleva implícito la aceptación y reconocimiento que quien detenta el dominio es la propietaria, no dándose en consecuencia el cumplimiento de estos requisitos para que quien alegue la posesión sea entendido como tal sino como concesionario producto de la contratación suscrita, razón excluyente para concluir que el requisito de posesión no equívoca no se da en la presente causa, generando a su vez que la posesión no sea legítima. Así se precisa.

A la par de lo antes reseñado, se tiene que la exigencia en el cumplimiento de los requisitos en cuanto a que la posesión sea legítima es determinante amén de excluyente puesto que no solo basta con que se cumplan de manera concurrente sino que además la ausencia de uno solo de tales requisitos previstos en el artículo 772 del Código Civil conlleva a que la posesión no alcance el grado de legítima, lo que inevitablemente acarrea que no pueda considerarse como posesión y sucumba la pretensión perseguida.

De todo lo antes expuesto, al no ser legítima la posesión alegada por la demandante, pese haberse interpuesto el interdicto dentro del año siguiente al hecho perturbatorio y no contar con el elemento de ser una posesión no equívoca y ni siquiera poder aspirar a contar con el ánimo de dueño de la cosa que dice poseer, aún y cuando los restantes requisitos para su procedencia estén cumplidos, la acción intentada irremediablemente sucumbe ante la evidenciada falta de concurrencia en el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 772 del Código Civil, lo que conduce a declarar con lugar la apelación la apelación ejercida y a revocar el fallo recurrido, declarando sin lugar la acción intentada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida en fecha dieciséis (16) de abril de 2013 por la representación de la querellada, Colegio de Abogados del Estado Táchira, en la persona de su Presidente, ciudadano J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.260, contra la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el día nueve (09) de abril de 2013.

TERCERO

SIN LUGAR la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por la ciudadana DULFA M.H.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.075.343 contra el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO TÁCHIRA, representado por el Presidente de la Junta Directiva, Abogado J.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.795.260.

CUARTO

SE CONDENA en costas a la demandante ciudadana Dulfa M.H.d.M., a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretarial,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.13-3948

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