Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2009

Fecha de Resolución29 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de julio de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: D.M.G.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.374.834.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, M.R., PATROCIA ZAMBRANO, W.G., J.N. NETO, RAYSABELL GUTIERREZ, J.M.G.H., F.A., A.G.H., M.J., A.L., MAYRI BECERRA, M.R., A.M.B., R.A.B. y THAHIDE PIÑANGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.267, 51.384, 52.600, 117.066, 92.732, 110.371, 90.695, 100.715 y 83.560, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado alguno.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de junio de 2009, de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 25 de mayo de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 25 de junio de 2009, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes en fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de demanda que en fecha 04 de junio de 2007, comenzó a prestar servicios como contratada para el SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), devengando como último salario mensual Bs. 2.018.000,00 o Bs. F. 2.018,00 equivalente a un salario diario Bs. 67.266,00 o Bs. F. 67,27, en un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p. m.; que entre ambas partes se suscribió un segundo contrato por tiempo determinado desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008; que en fecha en fecha 01 de julio de 2008 la demandada decidió rescindir el mencionado contrato; que laboró para la demandada por el periodo de 1 año, 1 mes y 3 días; que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo organismo por ante el cual planteo su reclamación siendo infructuosas las gestiones de reclamación, razón por la cual procedió a demandar al SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), para que convenga en el pago de Bs. 28.163.760,00 o Bs. F. 28.163,76 discriminados de la siguiente manera: vacaciones y bono vacacional Bs. 2.746.470,00 o Bs. F. 2.746,47; utilidades fraccionadas Bs. 3.531,465,00 o Bs. F. 3.531,46; incumplimiento de contrato artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 10.800.000.00 o Bs. F. 10.800,00; bono único de 75 días no cancelados Bs. 5.044.950,00 o Bs. F. 5.044,95, cesta tickets no cancelados de enero a j.B.. 2.829.000,00 o Bs. F. 2.829,00; mas los intereses sobre prestaciones sociales así como los intereses moratorios.

La parte demandada, no obstante haber estado debidamente notificada, no compareció a la audiencia preliminar de fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de ello e incorporó las pruebas al expediente, vencido el lapso para contestar la demanda, el 11 de noviembre de 2009, remitió el expediente a juicio.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que la relación de trabajo se inició bajo un contrato a tiempo determinado, el primero desde el 04 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y un segundo contrato desde el 04 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que el salario básico mensual devengado y probado en autos para el 03 de abril de 2008 fue de Bs. 1.800,00 o Bs. F. 1.800,00 y que el salario integral mensual era de Bs. F. 2.520,00; que además no pudo evidenciarse lo contrario, el último salario devengado por la actora para la fecha de la terminación de trabajo fue de Bs. 2.018.000,00 o Bs. F. 2.018,00 equivalente a un salario diario de Bs. 67.266,00 o Bs. F. 67,27, que recibía por concepto de cesta ticket la cantidad promedio de Bs. F. 490,00 y que se desempeñó en el cargo de Jefe de Verificación y Control.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual se tiene como controvertida la existencia de una relación de trabajo, el despido injustificado y si le corresponden los conceptos y cantidades demandadas.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 5 y 6, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Folios 23 al 41, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 023-2008-03-02223RC, correspondiente al Procedimiento de Reclamo Colectivo, interpuesto por los ciudadanos A.I.R.A., D.M.G.T., J.G.L.C. y A.Q., que reposa en la Sala de Reclamos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, al que se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas copias se evidencia que efectivamente la parte accionante inició un procedimiento administrativo con el fin de que obtener respuesta del SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO PARA LA INTENCIÓN DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA) con relación al pago de sus prestaciones sociales.

Al folio 42, copia simple de constancia de trabajo de fecha 03 de abril de 2008, librada a nombre de la ciudadana D.M.G., parte actora en el presente juicio y suscrita por la ciudadana Y.U.C.d.P.d.S.N.A.D.A.I. A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), a la que se le otorga valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la parte actora comenzó a prestar servicio para el referido Instituto desde el día 05 de junio 2007, que se desempeño en el cargo de Jefe de Verificación y Control, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, devengando un salario básico mensual de Bs. F. 1.800,00; prima de profesionalización Bs. F. 216,00; bono vacacional Bs. 2.688,00 o Bs. F. 2,60; bono de fin de año Bs. F. 3.024,00, obteniendo un salario integral por la cantidad de Bs. F. 2.520,00; así mismo percibía un monto promedio por cesta ticket alimentación por día hábil trabajado de Bs. F. 490,00.

Al folio 43, original de oficio No. CP0195/08, de fecha 22 de mayo de 2008, suscrito por la ciudadana Y.U.C.d.P.d.S.N.A.d.A.I. a la Infancia y a la Familia (SENIFA), a nombre de la ciudadana D.G., a la que se le confiere valor probatorio por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que la accionante fue autorizada por dicha Dirección para el uso de cuatro (4) días hábiles del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009.

A los folios 44 al 48, comunicación de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por la ciudadana D.M.G., parte actora en el presente juicio, que no se aprecia por no encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada no compareció a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demanda, no obstante, la demanda debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.

La sentencia sometida a consulta estableció que la relación de trabajo se inició bajo un contrato a tiempo determinado, el primero desde el 04 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y un segundo contrato desde el 04 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, que el salario básico mensual devengado y probado en autos para el 03 de abril de 2008 fue de Bs. F. 1.800,00 y que el salario integral mensual era de Bs. F. 2.520,00; que además no pudo evidenciarse lo contrario, el último salario devengado por la actora para la fecha de la terminación de trabajo fue de Bs. 2.018.000,00 o Bs. F. 2.018,00 equivalente a un salario diario de Bs. 67.266,00 o Bs. F. 67,27, que recibía por concepto de cesta ticket la cantidad promedio de Bs. F. 490,00 y que se desempeñó en el cargo de Jefe de Verificación y Control.

De las pruebas aportadas por la parte actora, concretamente la documental marcada “A”, folio 29, consta que celebraron un contrato de trabajo, como Jefe de Verificación y Control del SENIFA en el Distrito Capital, percibiendo una remuneración de Bs. F. 1.800,00 mensuales o Bs. F. 60,00 diarios, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2008, luego el salario anterior no pudo ser mayor, sino el mismo; de la documental cursante al folio 43 se evidencia que la demandante laboró desde el 5 de junio de 2007, disfrutó de 4 días hábiles de vacaciones 2007-2008 de los 30 días hábiles, quedando pendientes 26 días, quedando como cierto que la relación laboral comenzó el 4 de junio de 2007.

De lo anterior se evidencia que la relación laboral comenzó el 4 de junio de 2007 y del contrato consta que el salario pactado desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2008, fue de Bs. F. 1.800,00 mensual o Bs. F. 60,00 diarios, siendo el salario integral de Bs. F. 88,8 incluyendo básico Bs. F. 60,00, prima de profesionalización Bs. F. 7,2 (216,00/30) alícuota de bono de fin de año Bs. F. 15,00 (60,00 x 90 días/360) y de bono vacacional Bs. F. 6,6, tomando en cuenta las cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva de los Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Nacional 2003-2004 y las documentales que cursan a los folios 42 y 43.

En consecuencia, a la demandante le corresponde:

Tiempo de servicio: Se pactaron dos contratos a tiempo determinado, uno desde el 04 de junio de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, porque quedó probado con la documental que cursa al folio 43 que comenzó el 5 de junio de 2007 y un segundo contrato desde el 04 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; la relación laboral culminó por despido el 1 de julio de 2008, no consta porque no se alegó ni se probó que haya sido justificado, en consecuencia, fue injustificado.

Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el 4 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2008: 45 días x Bs. F. 88,99 = Bs. F. 3.996,00.

Vacaciones: del 4 de junio de 2007 al 4 de junio de 2008: 30 días, menos 4 pagados, documental folio 43, saldo a favor 26 días x Bs. F. 67,2 que es último salario normal conformado por el básico más la prima de profesionalización = Bs. F. 1.747,20.

Bono vacacional: del 4 de junio de 2007 al 4 de junio de 2008: 40 días x Bs. F. 67,2 que es último salario normal = Bs. F. 2.688,00, todo según la cláusula 19 de la convención colectiva.

Bono de fin de año: del 4 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007: 45 días y del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008: 45 días, total 90 días x Bs. 67,2 salario normal = Bs. F. 6.048,00.

El artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización previstas en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad (1/2) del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

Queda a salvo las acciones y defensas del derecho común.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 048 de fecha 20 de enero de 2004, (E. A. Peña contra Promociones Inmobiliarias Carvajal, PROINCASA), estableció que cuando se está en presencia de un contrato a tiempo determinado es procedente el pago de la antigüedad prevista en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya acordada en este caso, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, de tal manera, considera este Tribunal que habiendo sido despedido injustificadamente el demandante contratado a tiempo determinado, es procedente ordenar el pago una indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en que vencía el contrato, 5 meses y 30 días a los efectos legales 6 meses x Bs. F. 2.016,00 = Bs. F. 12.096,00.

Bono único: Se demanda un bono único Bs. F. 5.044,95, que es improcedente porque no se señala de donde emana, en consecuencia, se confirma la apelada en ese punto.

Cesta tickets: Se demandan Bs. F. 2.829,00 por cesta tickets de enero a junio de 2008, que esta demostrada su procedencia con la documental que cursa al folio 42, de manera que al no constar el pago, se acuerda el pago del beneficio de tickets alimentación desde el 4 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2008, al valor mínimo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente o correspondiente para el día efectivamente laborado y en el cual le nació a la demandante el derecho a percibir el referido beneficio por jornada laborada.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 4 de junio de 2007 hasta el 1 de julio de 2008, fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 1 de julio de 2008, hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba A.D. de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis J.G.L. contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih R.B.M. contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad se computa desde el 1 de julio de 2008 fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 10 de octubre de 2008 fecha de notificación de la demandada; se calcula sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó este fallo y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada SERVICIO NACIONAL AUTONOMO PARA LA ATENCION DE LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA), deberá pagar a la ciudadana D.M.G.T. la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 26.575,30), por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año fraccionado 2007 y 2008, indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, por concepto de cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de mayo de 2009, en virtud de la consulta ordenada por ese Juzgado el 22 de junio de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana D.M.G.T. contra el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA). TERCERO: Se condena al SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) a pagar a la ciudadana D.M.G.T. la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 26.575,30), por concepto de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones y bono vacacional, bono de fin de año fraccionado 2007 y 2008, indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar conforme a los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, por un (1) sólo experto a cargo de la demandada, por concepto de cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2009. AÑOS 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 29 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

YAIROBI CARRASQUEL

SECRETARIA

Asunto No: AP21-L-2008-004397

JCCA/YC/vm.

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