Decisión nº PJ0012014000034 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la

Circunscripción Judicial del estado Mérida

204º y 155º

En fecha 11 de agosto de 2011, el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.053, interpuso por ante el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, el referido Juzgado recibió el escrito presentado, y se le dio entrada quedando anotado bajo el Nº 8582-2011; el 20 de septiembre del mismo año lo admitió, ordenando citar al ciudadano Contralor General del estado Mérida a los fines de dar contestación a la querella y solicitó los antecedentes administrativos del caso, así como notificar, al Procurador General del estado Mérida, y al Gobernador del Estado Mérida a tales fines se libraron los oficios correspondientes.

Sustanciado el expediente, en fecha 3 de julio del año 2014, se celebró la audiencia definitiva, por el entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, quien se abocó al conocimiento del expediente el 2 de Abril de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En fecha 21 de mayo de 2014 este Juzgado dictó el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA.

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la Querella, interpuesta por el M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA. Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

La parte querellante manifiesta en su escrito libelar que se desempeño en diferentes cargos de la administración pública; que en fecha 31 de julio de 2009, el entonces Contralor General del estado Mérida, Dr. F.C.R.S., le comunica que fue nombrada en el cargo de Directora De Administración Y Presupuesto en la Contraloría del estado Mérida.

Que el día 4 de Enero de 2010 solicita y le son concedidas las vacaciones correspondientes a los periodos: 2007/2008 y 2008/2009, un total de veinticinco (25) días, con fecha de inicio de el día 5 de enero de 2010, para reincorporarse el día 1 de febrero de 2010.

Que en fecha 4 de enero de 2010, mediante resolución Nº 236, emanada de la Contraloría del estado Mérida; fue nombrada la ciudadana K.P.D.L.L. en el cargo de Directora De Administración Y Presupuesto, cargo que la querellante venia desempeñando.

Que el día 6 de enero de 2010, recibe una primera atención por ante el Hospital II Dr. T.C.S., por presentar según el código de diagnostico: I10.X., el cual amerito que se le concediesen quince (15) días de reposo por incapacidad, recomendándosele volver para ser nuevamente valorada.

Que el 13 de enero de 2011, la Dra. Y.M.S.M., internista- intensivista, al servicio del antes mencionado hospital, hace constar que la ciudadana D.M.O.C., ha cumplido cincuenta y dos (52) semanas de reposo continuo.

Que mediante oficio N: 02-03-11-024 0092, de fecha 1 de febrero 2011, suscrito por el ciudadano F.A.F.L., en su carácter de Contralor Provisional del estado Mérida; solicita al Dr. M.F., en su condición de Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la valore clínicamente.

Que el 8 de febrero de 2011, recibe la correspondiente cita para la consulta de incapacidad, en la que se le informa que debe comparecer ante el Centro Nacional de Rehabilitación “Dr. Alejandro Rhode” en Caracas, Distrito Capital, el día 16 de junio de 2011.

Que ese 16 de junio de 2011, concurre a la cita que le fue concedida y hace entrega de todos los recaudos relacionados con los trámites de incapacidad y se le informa que debe volver dentro de ocho (8) semanas siguientes.

Que el 21 de junio de 2011, le comunica al ciudadano F.A.F.L., en su carácter de Contralor Provisional del estado Mérida, de las resultas de la consignación de los documentos y le consigna el original de la constancia de entrega de documentos, advirtiéndole que la resolución de la aprobación o no de la incapacidad la ofrecen a partir de ocho (8) semanas.

Aduce que el 29 de junio de 2011, el Director del “Hospital II Dr. T.C.S.”, hace constar que se le extiende el reposo por un lapso que comienza a contarse desde el 29 de julio de 2011 hasta el 28 de julio de 2011.

Que la Contraloría General del estado Mérida le pagó su sueldo hasta el día 15 de junio de 2011, pero a partir del abono de la primera quincena del mes de junio, el ente patronal ha dejado de pagarle sus salarios o en su defecto la pensión de jubilación que en justicia le corresponde por sus años de servicios y la concurrencia de la edad.

Que de la continuidad laboral, tiene en su haber veintiún (21) años de servicio en la Administración Pública y cincuenta y cinco (55) años de edad, condiciones concurrentes, necesarias y suficientes para hacerse acreedora de una jubilación y dada su condición de salud, a un trato mas decoroso para quien haya sido un servidor público.

Que la “(…) CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a través de su Contralor Provisional, ciudadano F.A.F.L., resuelve suspenderle el pago correspondiente a mi mandante, a sabiendas que no ha gozado de sus vacaciones y de que no existe hasta ahora, ningún pronunciamiento sobre su incapacidad ni sobre el porcentaje acordado.(…)”

Adujo el accionante que evidenciando que la relación laboral no fue interrumpida, por que ésta en estado de reposo y no existe pronunciamiento del ente capacitado, sobre su incapacidad para laboral por lo que se concluye que existe una continuidad laboral, por lo que considera necesario conminar a la Contraloría General del estado Mérida o a ello sea obligada, a pagar los sueldos y demás emolumentos derivados de la relación laboral.

Advierte esta Juzgadora que lo pretendido por la parte querellante es la que se le reconozca la continuidad laboral funcionarial de carrera, se le reincorpore a la nomina de activos de la Contraloría General del Estado Mérida y en consecuencia se le pague el sueldo que ha dejado de percibir desde la segunda quincena del mes de junio del año dos mil once y hasta las resultas de la presente querella, con la correspondiente indexación, que la contraloría General del estado Mérida, tramite administrativamente la incapacidad reconocida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales y por vía de consecuencia se le incorpore a la nomina de incapacitados de ese instituto.

Por otro lado, mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre de 2012, la representación judicial del órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, alegando la inadmisibilidad, por cuanto que “(…) De las actas procesales y de la “querella” no se conoce con certeza la naturaleza de la pretensión, y realmente lo que reclama, toda vez que alega que cumple con los requisitos para su jubilación, pero que a la vez no existe un pronunciamiento sobre su incapacidad, y es que la incapacidad por invalidez y la jubilación son supuestos distintos, así la jubilación se da bien por vía ordinaria o especial- como lo establece en los artículos 3 y 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, mientras que la incapacidad deviene por no haber llegado a feliz termino la actividad funcionarial, pero que se tiene por derecho a la seguridad social, siendo responsabilidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en aplicación de la Ley del Seguro Social, el Reglamento del Seguro Social, Ley Orgánica de la Seguridad Social(…)”

Ahora bien este tribunal observa en relación a los supuestos de inadmisibilidad, que de modo general y para todas las acciones contencioso administrativo, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, señala expresamente lo que sigue:

Artículo 35.

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

(Negrillas de este Juzgado)

En atención a la norma transcrita, se observa que la misma prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 170 de fecha 28 de febrero de 2011, estableció que:

(…) existía una inepta acumulación de pretensiones (…) efectivamente, cuando dos pretensiones se excluyen entre sí, se refiere a que los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, son contradictorias, sólo se permite la acumulación de pretensiones incompatibles en una misma demanda cuando el demandante las propone de forma subsidiaria (…), salvo que se trate de procedimientos incompatibles. (…) finalmente, no se debe olvidar que se trata de una prohibición de ley el admitir demandas que sean acumuladas ineptamente, ya que ello constituye materia de orden público procesal, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier y estado y grado de la causa cuando verifique su existencia (…)

. (Resaltado de este Juzgado)

Ello así, en el caso de marras la parte querellante ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos expuestos en su escrito libelar y su petitorio por lo tanto resulta evidente para este Tribunal que los procesos mediante los cuales se tramitarían las pretensiones de la actora resultan incompatibles, pues son tramitadas por procedimientos diferentes, así respecto a la pretensión de reincorporación a la nomina de activos de la Contraloría del Estado Mérida y cobro de sueldos dejados de percibir, el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 94 y siguientes; mientras que para la pretensión de que la Contraloría General del Estado Mérida, tramite administrativamente la incapacidad, el procedimiento idóneo seria el de recurso de abstensión o carencia, enmarcado en el articulo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Comprobado lo anterior, este Tribunal declara inadmisible el presente recurso de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, retro citado. Así se decide.

III

DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, interpuesto por el abogado M.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.766, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana D.M.O.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.486.053, contra la CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO

INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito en la parte motiva de la presente sentencia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.M.F.

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

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