Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteHarold Rafael Paredes Bracamonte
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

203° y 155°

EXPEDIENTE N°: 3148

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE SOLICITANTE:

D.M.R.O., venezolana y española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.599.559 y DNI N° 47435302-X, y domiciliad en Acarigua, Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISENTE DE LA SOLICITANTE:

Abogada NERSA A.O.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.076.247 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730.

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

Determinación Preliminar de la Causa

Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 05 de marzo del presente año, solicitud de pase en autoridad de cosa juzgada de sentencia de divorcio, por la ciudadana D.M.R.O., asistida de abogada, en los siguientes términos:

…En fecha 26 de febrero de 1986 contraje matrimonio con… P.F.C.T., de nacionalidad italiana… por ante la Prefectura del Municipio Páez del estado Portuguesa… Es el caso ciudadano Juez, que en v.d.f. deterioro de la relación matrimonial, decidimos poner fin a nuestra convivencia en el mes de octubre del año 2004, y en fecha 14 de diciembre de 2006 procedimos a la separación judicial mediante demanda de divorcio con consentimiento por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Corcubión, A Coruña, España, signado el procedimiento con el número 361/06, cuya sentencia definitivamente firme, fue dictada por el referido Juzgado en fecha 02 de abril de 2007, decretando la disolución por causa de divorcio del matrimonio… previo Convenio Regulador celebrado en fecha 11 de diciembre de 2006… ambos debidamente apostillados por el Tribunal Superior de Xustiza/Justicia de Galicia, en España, en fecha 22 de abril de 2013... el proceso judicial que decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio, fue instado mediante un procedimiento de divorcio con consentimiento, es decir, de mutuo acuerdo… al mediar acuerdo de los esposo… dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención... Igualmente se observa del contenido de la sentencia, que la misma… quedó definitivamente firme, según providencia de fecha 29 de mayo de 2007, emanada del Juzgado antes mencionado. Y aunque fue parte el Ministerio Fiscal, por existir menores de 12 y 14 años, en la actualidad éstos son mayores de edad… Por todas las consideraciones… ocurro ante usted a sin de solicitar… declare el pase en autoridad de cosa juzgada a la sentencia de divorcio…

(Folios 1 al 4).

Al escrito presentado, acompañó:

  1. Copia simple de la Cédula de Identidad N° V- 7.599.559 de la ciudadana R.O.D.M. (folio 5).

  2. Copia simple de DIN N° 47435302-X de la ciudadana D.M.R.O. (folio 6).

  3. Copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Corcubión, A Coruña, de Propuesta de Convenio Regulador de fecha 11 de diciembre de 2006, celebrado por D.M.R.O. y P.F., debidamente apostillada por el Tribunal Superior de Xustiza/Justicia de Galicia, Secretaría de Goberno/Gobierno, A Coruña, España, en fecha 22/04/2013, bajo el número TSJ15/2013/007194 (folios 7 al 10).

  4. Copia certificada expedida por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Corcubión, A Coruña, de Sentencia recaída en el procedimiento de divorcio con consentimiento N° 361/06, en fecha 14/12/2006, interpuesto ante ese Juzgado por la Procuradora Sra. Borrero Castro, en nombre y representación de D.M.R.O. con consentimiento de su esposo P.F.C.T.; en la cual se decretó la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los mismos, celebrado en fecha 26.2.86, e inscrito en el Registro Civil de Acarigua-Páez-Estado Portuguesa (Venezuela). Asimismo aprobó el convenio regulador de fecha 11.12.06. La referida sentencia fue declarada firme por el mencionado Juzgado en fecha 29/05/2007. Todo lo cual está debidamente apostillado por el Tribunal Superior de Xustiza/Justicia de Galicia, Secretaría de Goberno/Gobierno, A Coruña, España, en fecha 22/04/2013, bajo el número TSJ15/2013/007195 (folios 11 al 14).

  5. Copia simple de Acta de Matrimonio celebrado en fecha 26 de febrero de 1986, por ante la Prefectura del Distrito Páez, Estado Portuguesa, entre P.F.C.T. y D.M.R.O.; expedida por el Registro Principal del Estado Portuguesa (folios 16 y 17).

    Recibida como fue esta solicitud en fecha 05 de marzo de 2014, se le dio entrada en esa misma fecha, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Se libró boleta. (Folios 18 y 19).

    Consta al folio 20, diligencia de fecha 10 de marzo de 2014, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, firmada en esa misma fecha (folios 46 y 47).

    Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

    DE LA COMPETENCIA

    Se inicia este procedimiento por escrito de fecha 05/03/2014, contentivo de solicitud pase en autoridad de cosa juzgada (exequátur), presentada por la ciudadana D.M.R.O., asistida de abogada.

    Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se busca obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer.

    La competencia en materia de exequátur está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el Código de Procedimiento Civil. Y así el numeral 2 del artículo 28 de la nombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada inicialmente el 29/07/2010 en Gaceta Oficial N° 5.991 y reimpresa el 1/10/2010 mediante Gaceta Oficial N° 39.522, establece:

    “Es de la competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

    ...Omissis...

  6. Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.

    En concordancia con esta norma, los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

    Artículo 850: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

    Sólo las sentencias dictadas en países donde se concede ejecución a las sentencias firmes pronunciadas por tribunales venezolanos, sin previa revisión en el fondo, podrán declararse ejecutorias en la República. Tal circunstancia deberá probarse con instrumento fehaciente.

    Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

    De las normas citadas, se desprende que cuando sea solicitado el exequátur para declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la ley; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó la competencia, de forma expresa, a la Sala de Casación Civil; pero, en los casos en los cuales el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras sea de naturaleza no contenciosa, la competencia corresponderá, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer dicha ejecutoria en el país.

    Y siendo el caso que nos ocupa, de naturaleza no contenciosa, al desprenderse de la copia certificada de la sentencia cuyo pase se requiere, que en el procedimiento del cual emanó la misma, concurrieron los requisitos del artículo 86 del Cc. en relación con el 81°.1° que establece, a tenor de la reforma introducida por la Ley 15/2005, que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos, o de uno solo con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio; es evidente que la sentencia de divorcio en cuestión fue dictada en un procedimiento no contencioso, por cuanto uno de los cónyuges, con consentimiento del otro, formuló demanda, acompañando a la misma propuesta de convenio regulador celebrado por ambos cónyuges; por lo que observa quien juzga que el divorcio fue declarado en un procedimiento no contencioso, y se subsume dentro de la hipótesis contenida en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil arriba transcrito, y es así como de conformidad con esa disposición este Juzgado Superior Civil se declara competente para conocer del presente procedimiento de exequátur, y así se dispone.

    Asimismo, de la señalada sentencia se desprende que en el matrimonio fueron procreados tres (3) hijos, una de ellos (Jessica), para ese entonces (02/04/2007), mayor de edad; y los otros dos, eran para esa misma fecha menores de edad, a saber: Adriana, nacida el 03/05/94, y Paolo, nacido el 10/08/92; no obstante, para el día de la presentación de esta solicitud de exequátur, todos los hijos procreados en el matrimonio, ya son mayores de edad, y por tanto competente este Juzgado Superior Civil para conocer de esta solicitud, y así se dispone.

    DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA

    El artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio parcialmente de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:

  7. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

  8. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

  9. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

  10. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

  11. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

  12. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Por lo que pasa este Juzgador a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.

     En primer lugar se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.

     En segundo Lugar, se evidencia del folio trece (13), Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno Corcubión (A Coruña), en el Divorcio N° 361/06, por la cual declara la firmeza de la sentencia dictada; lo que demuestra que tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado donde fue pronunciada dicha sentencia.

     En tercer lugar se observa que la sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.

     En cuarto lugar se constata, que no se le arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.

     En quinto lugar se evidencia que la solicitud de divorcio fue presentada por la Procuradora Sra. Borrero Castro, en nombre y representación de D.M.R.O., con consentimiento de su esposo, P.F.C.T., con intervención del Ministerio Fiscal.

     En sexto lugar, no se desprende de autos que la sentencia objeto de la solicitud sea incompatible con sentencia que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.

    Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que equivale al divorcio declarado por el transcurso de mas de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte:

    “… Son causales únicas de divorcio:

    (sic)

    También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

    Y el 189 del Código Civil el cual establece:

    Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges

    .

    Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.

    Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2014, por la ciudadana D.M.R.O., esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de disolución por causa de Divorcio del matrimonio formado por D.M.R.O. y P.F.C.T., dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Corcubión, A Coruña, en el procedimiento de Divorcio con consentimiento N° 361/06.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 05 de marzo de 2014 por la ciudadana D.M.R.O., asistida de abogada, en consecuencia se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la sentencia de disolución por causa de Divorcio del matrimonio formado por D.M.R.O. y P.F.C.T., dictada en fecha 02 de abril de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N° 1 de Corcubión, A Coruña, en el procedimiento de Divorcio con consentimiento N° 361/06.

    Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez,

    Abg. H.P.B.

    La Secretaria,

    Abg. A.d.L.C.

    En la misma fecha se dictó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m. Conste:

    (Scria.)

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