Decisión nº KP02-N-2012-000322 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2012-000322

En fecha 02 de julio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº 3.835.375; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Así en fecha 06 de julio de 2012, se recibió en este Juzgado el presente asunto y el día 11 del mismo mes y año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 30 de julio de 2012.

En fecha 18 de febrero de 2013, fueron consignadas las copias de los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras.

De seguida en fecha 22 de febrero de 2013, se recibió escrito de reforma libelar; el cual fue admitido por auto del día 25 del mismo mes y año.

En fecha 21 de marzo de 2013, se recibió escrito de contestación de las ciudadanas M.G. y A.N., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.866 y 141.089, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del Ministerio del Poder Popular para la Salud, conforme se constata de autos.

Por auto de fecha 22 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación correspondiente; en mérito de lo cual, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 03 de abril de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente sólo la parte querellante; dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

El día 08 de abril de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de ambas partes. Por ello el día 29 del mismo mes y año, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

En fecha 03 de mayo de 2013, la parte querellante apeló del auto de admisión de pruebas dictado. De modo que el día 10 del mismo mes y año, este Juzgado oyó en un sólo efecto dicha apelación.

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la evacuación de pruebas, fijando al cuarto (4°) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva.

De esta forma en fecha 24 de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente sólo la parte querellante. En ese mismo acto, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo, por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual, se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Así en fecha 03 de junio de 2013, se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Y el día 17 del mismo mes y año, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito consignado en fecha 02 de julio de 2012, reformado el 22 de febrero de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que la relación de trabajo de su representada comenzó el 01 de agosto de 1972 y finalizó el 15 de diciembre de 2009, mediante Decreto de jubilación emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, toda vez que había cumplido los años necesarios para que se materializara la misma, ocupando el cargo de “Asistente Administrativo IV Empleada Nacional Fija”, en la Dirección Regional de S.d.E.P..

Agrega que “En fecha 20/04/2012 recibió mediante liquidación final de prestaciones sociales, emitida por el Servicio Autónomo Fondo de Prestaciones Sociales, Sistema de Control de Emisión de Cheques de Prestaciones, y mediante oficio Nº 2.696 (…), la cantidad de: CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.056,87) (…) sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV y tener mas (sic) de 37 años, 04 meses y 15 días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de las Prestaciones Sociales (…)”.

Que “Resultante de el (sic) monto de las Prestaciones Sociales debió pagársele a [su] representada es la cantidad de TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARE (sic) CON SIETE CENTIMOS (Bs. 312.438,07), y sin embargo el Ministerio del Poder Popular para la Salud canceló la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 138.056,87), existiendo una diferencia a favor de D.M.R.D.N., por conceptos de Prestaciones Sociales de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTO (sic) OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 174.381,20)”.

Que el monto que le adeudan a su representada por diferencia de prestaciones sociales comprenden los siguientes conceptos: “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “ Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”, así mismo solicita los intereses de mora y la indexación ó corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 21 de marzo de 2013, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Señala que niega, rechaza y contradice todas y cada una de las referencias de la parte querellante, por cuanto su representada al momento de realizar el cálculo de las prestaciones sociales, llevó a cabo todos los extremos legales y procedimentales a las que obedece la Administración Pública, siendo toda vez que, para la cancelación de tales conceptos, se utilizó el instrumento de pago “cheque”, del cual riela en los autos copia simple, siendo el mecanismo por excelencia que se ejecuta para la cancelación de una obligación contractual.

Que “(…) respecto al mecanismo que el Ministerio del Poder Popular para la Salud implementa para el cálculo respectivo, no es otro, que el exigido por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la República, aplicando el Sistema de Captura de Información de los Organismos (SCIO), siendo así, el procedimiento coherente con los principios de la administración pública como base técnica donde se obtiene una respuesta favorable, en torno a los lineamientos impartidos por el órgano rector de esta materia y aplicados en el proceso de liquidación (…) como ente rector del sistema Presupuestario (sic) público en Venezuela, cumpliendo con lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP) (…)”.

Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los cálculos efectuados por la reclamante, ya que los datos aportados para llegar a la totalidad del monto que alega la demandante son difusos y sin ningún dato cierto que presuponga como resultado dicho monto.

Que en cuanto a los intereses de mora solicitados por la querellante, esta representación esta de acuerdo respecto al pago de lo adeudado por intereses moratorios a partir de la fecha de corte, vale decir, el 15 de diciembre de 2009 hasta la cancelación de sus prestaciones sociales como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso incoado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para la Salud, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.D.N., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 29 de abril de 2013 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 10 de mayo del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.

En base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.

En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.

(Negrillas agregadas).

Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legítimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”. Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto de la siguiente forma. Así se determina.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Sentenciadora para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para la Dirección Regional de S.d.E.P. en fecha 01 de agosto de 1972 y egresó el 15 de diciembre de 2009, por jubilación. Pero es el caso, que en fecha 20 de abril de 2012, le fue cancelada la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.138.056,87), como pago de “liquidación final de prestaciones sociales”, “(…) sin embargo, dicho monto está muy lejos de lo que verdaderamente le corresponde en su condición de: ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV y tener mas (sic) de 37 años, 04 meses y 15 días ininterrumpidos, no quedándo[le] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento o Diferencia de las Prestaciones Sociales (…)”.

Que el monto que le adeudan a su representada por diferencia de prestaciones sociales comprenden los siguientes conceptos: “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “ Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”, así mismo solicita los intereses de mora y la indexación ó corrección monetaria.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

Así, se constata que la querellante trajo a los autos anexo a su escrito libelar, poder otorgado a los abogados actuantes (folios 34 al 37); constancia de trabajo que refleja como fecha de ingreso el día 1° de agosto de 1972 (folio 38), recibo del sistema de control de emisión de cheques a nombre de la querellante (folio 39), cuadro de “cambios de remuneración desde el 01/05/91 hasta la fecha de egreso” (folios 40 y 41).

Por otro lado, se constata que fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. folio 114). En efecto, se evidencia que la parte querellante, promovió la experticia, prueba esta no admitida por este Juzgado conforme auto que se desprende del folio ciento setenta y nueve (179).

Igualmente, la parte querellada mediante el escrito presentado, promovió recibo de pago, cuadro de “cambios de remuneración desde el 01/05/91 hasta la fecha de egreso”, datos referidos a los bonos vacacionales y de fin de año recibidos por la querellante de autos (folios 124 al 128), “relación sumaria del pasivo laboral”, así como la liquidación dada y los cálculos efectuados para el pago con el “Método de Sistema de Captura de Información de los Organismos (SCIO)” (folios 130 al 152), además de “Decreto Presidencial N° 534 de fecha 18 de enero de 1995 publicado el 20 de enero de 1995: (…) a fin de constatar la fecha de pago de los aumentos y las compensaciones salariales a partir del año 1995 para todos los funcionarios públicos” (folios 154 al 163) y elementos relacionados con los adelantos de prestaciones sociales otorgados a la ciudadana D.M.R. (folios 165 al 177).

Adicionalmente, en lo que al cúmulo probatorio se refiere, adquiere relevancia aquí el expediente administrativo de la parte actora, incluso, la propia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal de la administración acreditarlo en juicio (Véase: Sentencia Nº 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, se evidencia que la parte querellada, consignó copia certificada del expediente administrativo relacionado con el caso de marras (contentivo de movimientos de personal, solicitud de vacaciones, constancias de trabajo, partidas de nacimiento, copia de título, certificados, oferta de servicios, entre otros), instrumento éste a valorar esta Sentenciadora en su conjunto, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil (folio 67 y 3 piezas separadas).

Ahora bien, señalado lo anterior, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M. vs. Insanota S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo éste derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Indicado lo anterior se advierte que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que -en especial- adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que -a decir del solicitante- se debió recibir.

Bajo estos parámetros, se verifica en detalle que rielan en autos, los siguientes elementos probatorios:

i.- Folio 39: Copia de recibo emitido a favor de la querellante de autos, con motivo de pago “Prestaciones Sociales” por el monto de Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 138.056,87).

En tal sentido, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados a los efectos de verificar la procedencia de los mismos, dejando a salvo que de constatarse alguna diferencia a favor del actor, las cantidades recibidas deberán ser consideradas como adelanto de prestaciones sociales (vid. Sentencia de fecha 03 de julio de 2008, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-001527, caso: F.A.A.L. contra Estado Zulia).

En tal sentido, este Juzgado procede a analizar lo argumentado y pretendido por la parte actora en el orden requerido. Así se tiene que:

.- “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”.

Los conceptos indicados corresponden al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.

Por su parte, el artículo 666 eiusdem, se refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en la literal “b” de la norma legal in comento.

Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:

…Omissis…

b) En el sector público:

Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.

En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.

Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.

Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.

Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)

.

De la normativa parcialmente transcrita, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 22 de junio de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-000976).

En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando lo siguiente:

(…) se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previsto en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En el caso en particular, se observa de la revisión minuciosa de las actas que conforman el asunto que la prestación de servicios de la querellante se extendió desde el 1° de agosto de 1972 hasta el 15 de diciembre de 2009 -vid. folios 1, 5, 25 y 41 de la tercera pieza de antecedentes-; por lo que al haber ingresado a la Administración Estadal en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997 se extrae que la querellante tendría derecho a la cancelación de los conceptos previstos en los artículos 666 y 668 eiusdem.

- “Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”.

De esta forma, respecto a los conceptos reclamados, se constata que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, prevé que:

Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

(...) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

...Omissis...

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

...Omissis...

c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

...Omissis...

PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa”.

Ahora bien, referido como lo fue el contenido de los cinco (05) conceptos solicitados, vale decir, “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “ Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”, debe reiterar esta Sentenciadora que, para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial es necesario que la parte accionante acredite ante el Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso -insistiendo que es en esa oportunidad procesal en la que debe exponer en que fundamenta la diferencia solicitada: fechas, días, conceptos, entre otros- en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita sea cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, el querellante es quien activa la jurisdicción solicitando le cancelen una diferencia por concepto de prestaciones sociales, fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante -se afianza- fundamentar la diferencia solicitada.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Sin embargo para el caso en concreto, se observa que la parte actora señaló en el escrito libelar que “no le entregaron ningún tipo de finiquito que determinara fehacientemente qué montos utilizó la administración pública para calcular las prestaciones sociales”.

Ello así, se evidencia que la parte demandada trajo a los autos en el lapso probatorio, documentales relacionadas con el cálculo efectuado para el pago materializado en el caso de marras (vid. folios 130 al 152 de la pieza principal); en tono a lo que la parte demandante en la audiencia definitiva celebrada (vid. folio 184), señaló lo siguiente:

“(…) los cálculos elaborados por el sector salud, tal como lo explana en el acto de contestación de la querella, son elaborados tomando en consideración un programa coherente para ser aplicado a la Administración Pública, siendo totalmente ilegal y contrario al orden público; porque el único método establecido en nuestra Constitución y que rige la materia para regular las relaciones laborales es la Ley Orgánica del Trabajo y la Contratación Colectiva. Este método, totalmente incongruente no muestra con claridad y matemáticamente los diferentes conceptos laborales, y aun mas, no se establece como en toda relación laboral las incidencias que repercuten al momento de realizar la respectiva liquidación final de prestaciones sociales. Por otra parte, estos cálculos mal elaborados por el mencionado programa, no se ajustan al expediente administrativo que tiene nuestra representada, por lo cual, hace generar dudas si estos cálculos son precisos y claros, y en virtud de esto, se hace oportuno aplicar o hacer mención al principio indubio pro operario, vale decir, en caso de existir dudas debe aplicarse el que mas favorezca a mi representada. Por otra parte, la liquidación final de prestaciones sociales hecha por el sector salud, detalla 37 años, 4 meses y 15 días, lo cual no se ajusta a la liquidación final que recibió nuestra representada. Por ello, ciudadana Juez, en el escrito de contestación de la demanda, se habla de un “Método de Sistema de Captura de Información de los Organismos (SCIO)”, este método es practicado y utilizado unilateralmente por la parte demandada, y no le está dado a la accionante revisar si ese método absorbe todos los beneficios que consagra la Ley del Trabajo y la propia Contratación Colectiva de esa Institución, que como nosotros referimos en nuestra demanda viola la cláusulas 76 y 79 de la IV Convención Colectiva. Si tomamos en consideración el criterio que ha venido manejando esta Instancia, en el sentido de que se tiene que especificar de dónde emana los montos adeudados al trabajador, es evidente que la parte demandada viola tal criterio cuando utiliza un método para el cálculo de las prestaciones sociales que no determina concepto por concepto lo que le corresponde a la trabajadora; note usted que en los recaudos presentados en el escrito de contestación de pruebas, que corre desde el folio 125 al 177 (lo cual impugnamos en este acto), es sumamente abstracta en los conceptos allí especificados, incluso hablan de “Otras Asignaciones”, y no aclaran a qué asignaciones se refieren, por consiguiente lejos de especificar y aclarar, la forma y manera como son sacadas las prestaciones sociales a la trabajadora, invocan el famoso método (SCIO) lo cual es ajeno a nosotros y no tenemos acceso a ellos, para verificar si ese método no vulnera los derechos de la trabajadora; ante esta situación rogamos de usted previo análisis de lo aportado en el libelo de demanda, determine en primer lugar si este método aplicado en forma unilateral, violando las disposiciones legales y constitucionales, no vulnera los derechos de la trabajadora, y en segundo lugar, que previo el cálculo de las prestaciones, ajustado verdaderamente a los parámetros legales, se determine que efectivamente a la accionante D.R., se le adeuda un complemento por concepto de sus prestaciones sociales. Finalmente solicitamos se declare con lugar el recurso incoado, con todos los pronunciamientos de Ley”. (Subrayado agregado)

En relación a tales señalamientos, debe indicar esta Sentenciadora que ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni la Ley Orgánica del Trabajo, prohíbe el uso de métodos de cálculo a los efectos de determinar los beneficios que correspondan, por lo que la Administración Pública puede aplicar el sistema auxiliar informático de procesamiento de datos que crea más conveniente a su funcionamiento. Sin embargo, el pago efectuado debe precisar los beneficios en él contenidos, de forma que le permita al remunerado hacer las interpretaciones que crea conducente.

Así pues este Juzgado Superior, para este caso en particular, al constatar que al interesado no le fue entregado finiquito alguno, siendo que además de las planillas remitidas no se desprende con claridad los conceptos cancelados a los fines del pago por la cantidad de Ciento Treinta y Ocho Mil Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 138.056,87), pues no fueron enlazados los montos aisladamente reflejados, resulta forzoso concluir indicando que la querellante tiene derecho a un recálculo de las prestaciones sociales respectivas (en cuanto los siguientes conceptos: “Antigüedad según literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “ Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Compensación por transferencia - según literal “b” del art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 666 y 668 de la L.O.T. al 30/06/201 (…)”, “Fideicomiso de prestaciones sociales art. 108 de la L.O.T al 30/06/2012 (…)”), el cual se realizará mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte. Así se decide.

.- Indexación salarial.

La corrección monetaria o indexación salarial, consiste en el procedimiento mediante el cual se restablece el poder adquisitivo de la moneda, es decir, corresponde al ajuste del valor de los activos y pasivos reales que es necesario realizar como consecuencia de la inflación. Sobre este tema, tanto la Sala de Casación Social como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado al respecto, ordenando la indexación o corrección monetaria de las cantidades adeudadas. (Véase entre otras, sentencia de fecha 19 de junio de 2006, Nº 1226, caso: M.S.). Empero, en el caso de funcionarios públicos es de señalar que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda.

Por tanto, al no ser las deudas consecuencia de una relación de empleo público susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma, es forzoso para esta Sentenciadora negar a través del presente fallo el pago reclamado bajo tal concepto (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: A.R.U. y de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

.- Intereses moratorios

En lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, se ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

De la norma constitucional citada ut supra, tal y como se refirió supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

Así, este Tribunal verifica que el egreso de la querellante de la Administración Pública se materializó en fecha 15 de diciembre de 2009, mientras que la cancelación de sus prestaciones sociales se materializó el 20 de abril de 2012.

En corolario con ello, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos y pruebas contenidas en el expediente, determina que el Ente querellado incurrió en demora al proceder a cancelar las prestaciones sociales adeudadas, razón por la cual en el caso en concreto procede el pago por los intereses de mora causados tanto por la cantidad cancelada con anterioridad -20 de abril de 2012-; así como por la que resulte del recálculo acordado a través del presente fallo; calculados desde el egreso, hasta el momento en el cual fueron o sean cancelados efectivamente. Así se decide.

En efecto, tales intereses se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

Por todas las razones indicadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.D.N., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado E.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana D.M.R.D.N., ambos ya identificados; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se ORDENA el pago de los interés moratorios conforme a los parámetros señalados en el presente fallo.

2.2. Se NIEGA el pago solicitado bajo el concepto de indexación monetaria.

2.3. Se ORDENA el recálculo de las prestaciones sociales de la querellante de autos, con el consecuente pago del diferencial que de ello resulte; todo conforme fue expuesto supra.

TERCERO

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante, por los conceptos acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no verificar vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese a la parte querellante de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Para la práctica de la misma, se comisiona al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se le otorga al notificado, cuatro (04) días continuos para la ida y cuatro (04) días continuos para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En caso de no ser ejercido oportunamente el recurso de apelación contra la presente decisión se ordena la consulta prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:59 a.m.

D5.- La Secretaria,

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