Decisión nº AZ522009000091 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

199º y 150º

ASUNTO:

AP51-R-2009-000055.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016813.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.

JUEZ PONENTE: R.I.R.R..

PARTE SOLICITANTE:

D.M.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.393.066.

DEFENSORA PÚBLICA: M.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.096, Defensora Pública décima segunda (12°), de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. YUMILDRE CASTILLO.

I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.393.066, debidamente asistida por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.096, Defensora Pública décima segunda (12°) de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° AP51-V-2008-016813, contentiva de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el presente asunto, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, signado con el número AP51-R-2009-000055, se le asignó la ponencia a la Dra. R.I.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio cuenta en Sala en fecha 14 de enero de 2009.

II

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

Conoce esta alzada del presente recurso en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana D.M.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.393.066, debidamente asistida por la abogada M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.096, Defensora Pública décima segunda (12°) de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada en fecha 16/12/2008 por la Jueza Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento interpuesta por la precitada ciudadana a favor de su hija, la adolescente YUNIREICE C.F.U., siendo que en dicha solicitud la progenitora de la referida niña adujo:

“…La partida de nacimiento de mi hija, la cual anexo marcada “A”, requiere ser rectificada, toda vez que cuando se anotó los datos correspondientes al nombre de la hoy adolescente “y tiene por nombre YUNIREICE CAROLINA”, siendo lo correcto haber colocado “y tiene por nombre JUNIREICE CAROLINA tal como se evidencia de la Copia de mi cédula de identidad de mi hija, que acompaño marcada “B”, del carnet escolar y del carnet del metro (…)

En consecuencia vengo a solicitar (…) la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO (sic) de mi hija JUNIREICE C.F.U., (…) en los términos siguientes: donde dice “y tiene por nombre YUNIREICE CAROLINA”, debe decir “y tiene por nombre JUNIREICE CAROLINA”, pues es la manera en que ha sido siempre identificada, como está escrito en todos sus documentos, fundamentalmente en sus documentos escolares y en la actualidad cursa el 2do. Año de Educación (sic) diversificada…”

Conjuntamente con el escrito libelar, la solicitante consignó los recaudos que se transcriben a continuación:

  1. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente YUNIREICE C.F.U. signada con el Nº 1760, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la cual se lee: “…que tiene por Nombre: YUNIREICE CAROLINA …”.

  2. Copia certificada por el Registrador Principal del Distrito Capital de la hoja del Libro de registro Civil de Nacimientos en la cual se encuentra inserta el Acta N° 1760 correspondiente a la adolescente YUNIREICE C.F.U., llevada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en la cual se lee: “…que tiene por Nombre: YUNIREICE CAROLINA…”.

  3. Copia fotostática (simple) del Acta de Nacimiento de la adolescente JUNIREICE C.F.U. signada con el Nº 1760, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) , en la cual se lee: “…que tiene por Nombre: JUNIREICE CAROLINA …”.

  4. Copia fotostática (simple) de la cédula de identidad de la referida adolescente, en la cual se lee: “…APELLIDOS FORERO URBINA… (Ómissis)…NOMBRES JUNIREICE CAROLINA…”.

  5. Copia fotostática (simple) del carnet estudiantil de la referida adolescente, en la cual se lee: “…APELLIDOS FORERO URBINA… (Ómissis)…NOMBRES JUNIREICE CAROLINA…”.

  6. Copia fotostática (o simple) del carnet estudiantil del metro de Caracas, de la referida adolescente, en la cual se lee: “…APELLIDOS FORERO URBINA… (Ómissis)…NOMBRES JUNIREICE CAROLINA…”.

Por diligencia de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana D.M.U.D., ya identificada, asistida por la abogada M.V., solicitó lo siguiente:

Solicito muy respetuosamente el pronunciamiento en cuanto a la presente demanda, en virtud de que mi prenombrada hija obtiene su título de Bachiller (sic) el mes de junio-julio del próximo año, sin embargo, la Zona Educativa del Distrito elabora la documentación correspondiente a partir del mes de noviembre del presente año, y hasta tanto no se solvente el error existente en la Partida (sic) de nacimiento de mi hija, la elaboración de su título estará paralizada, motivo por el cual JURO LA URGENCIA DEL CASO…

(Ómisis).

Ante la petición y alegatos de la ciudadana D.M.U.D., a favor de su hija la adolescente YUNIREICE C.F.U., la Juez Unipersonal XV de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó resolución mediante la cual estableció:

(…) Al respecto, esta Jueza Unipersonal Nº XV, observa del contenido de los elementos probatorios aportados por la accionante, así como de los obtenidos oficiosamente por éste órgano jurisdiccional, que la ciudadana D.M.U.d.F., al momento de presentar a su hija por ante la autoridad civil venezolana competente, no apreció el modo en que fue asentado el nombre de su hija (hoy adolescente), por parte del respectivo funcionario transcriptor (es decir, utilizando la letra “Y”, o lo que es lo mismo “Yunireice”), momento ése idóneo para haber llevado a cabo la circunstancial corrección del nombre (es decir, utilizando la letra “J”, o lo que es lo mismo “Junireice”) y no pretender hacerlo a través del presente procedimiento. En especial, cuando resulta a todas luces evidente que no hubo error alguno al momento de levantar el acta (es decir, al momento de inscribir a la adolescente en el mes de septiembre del año 1992) sino que en todo caso el cambio equívoco lo cometió en el mes de octubre de 1992 el funcionario transcriptor que al momento de expedirse el ejemplar certificado de la misma utilizó la letra “J” y no la “Y”, como en efecto aparece asentado en los Libros respectivos, trayendo esto como consecuencia que se generare la creencia errónea respecto de la letra inicial del nombre de la hoy adolescente, consecuencia de lo cual también se expidió la cédula de identidad de la adolescente YUNIREICE C.F.U. con la inicial del nombre incorrecta. Así se declara.

En consecuencia, luego de las consideraciones anteriores, ésta Jueza Unipersonal Nº XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la presente demanda de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, interpuesta por la ciudadana D.M.U.D., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.393.066, actuando en representación de su hija, la adolescente YUNIREICE C.F.U. debidamente asistida por la Abogado M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.096, Defensora Pública Décima Segunda (12°) de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los términos expuestos; Y así se declara.- (…)

De los fundamentos para decidir:

Resulta necesario para esta Alzada recordar cuales son los casos en los cuales es procedente la rectificación de las actas del registro civil, así el artículo 501 del Código Civil establece que ninguna partida de los registros del estado civil podrá ser reformada después de extendida y firmada, salvo en el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal, igualmente también es posible reformar una partida, cuando aún estando presente ante el funcionario los declarantes y los testigos, alguno de los mismos se percate de algún error o inexactitud, caso en el cual el funcionario podrá hacer la corrección inmediatamente después de las firmas. De modo que, en todos los demás casos es necesaria una sentencia definitivamente firme y ejecutada que así lo ordene, y el procedimiento establecido para ello se encuentra contemplado en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Entre los caracteres del nombre civil de las personas tenemos que el mismo interesa al orden público, en consecuencia el nombre civil es necesario, indisponible, imprescriptible, irrenunciable e inmutable, de allí que al estar interesado el orden público, la voluntad privada no pueda modificar el nombre civil de una persona, salvo en los casos de adopción en la cual existe la posibilidad de cambiar el nombre de pila del adoptado y consecuentemente adicionar el apellido del adoptante o adoptantes, y en caso de reconocimiento de los hijos, trayendo como consecuencia dicho reconocimiento la adición del apellido del padre con respecto del cual no estaba establecida la filiación, más no es posible por esta vía cambiar el nombre de la persona objeto del reconocimiento, igualmente en los casos en que el nombre atente contra el honor y la reputación de la persona.

En este mismo orden de ideas, aunado a los casos mencionados, existen otros supuestos en los cuales es procedente una acción de Rectificación de Partida, así el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece que es posible la rectificación en casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, pudiendo reducir esos supuestos en los siguientes a) cuando el acta esta incompleta; b) cuando el acta contiene inexactitudes; c) cuando el acta contiene menciones prohibidas, y d) cuando el acta contenga errores materiales, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió. En este sentido, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error por los medios de prueba admisibles y el juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considere conveniente.

Igualmente es importante señalar que en nuestro país los Tribunales, reiteradamente, han sustentado el criterio de que la persona natural no puede cambiar el nombre de pila con el cual está inscrito en el Registro Civil y mucho menos mediante el procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento; solo se permite el cambio de nombre de manera excepcional en los casos supra señalados.

Ahora bien en otro orden de ideas, considera esta Alzada de gran importancia traer a colación la definición y alcance que implica en la actualidad el derecho a la identidad, consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pactos, Convenciones y Declaraciones, ratificados por la República y en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual ya forma parte del catálogo de los derechos humanos.

Respecto al derecho a la identidad, señala el Dr. BUAIZ VALERA, Y.E. en su participación como ponente en: Tercer año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, IV Jornadas sobre LOPNA, aproximándose a una definición integral y amplia de lo que en la actualidad debería considerarse el derecho a la identidad, que tienen todos los Niños, Niñas y Adolescentes con el principio de Interés Superior del Niño, ya que este es un principio de capital aplicación en esta materia y constituye en si, un principio de interpretación del derecho de la Niñez y la Adolescencia y que tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral a los Niños, Niñas y Adolescentes; este interés superior viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Por otra parte señala el Dr. Hung Vaillant (2001, obra cit. Pag. 200), lo siguiente:

La cualidad identificadora que tiene el nombre convierte en materia de orden público su regulación ya que desde tal punto de vista la institución no solo interesa al titular del derecho, sino que tambien afecta el interés general. Ello explica que una vez asignado el nombre de pila y el apellido (…), el sistema jurídico establezca prohibiciones tendentes a asegurar su inalterabilidad casi absoluta; admitiendo excepciones sólo en aquellos supuestos en los cuales el cambio es necesario por responder a una determinada realidad, o cuando el particular interés de la persona lo justifica …

(Negrillas de la Sala).

Igualmente señala el autor VALERA CÁSERES, E.L., en su obra, La modificación del nombre propio en los niños y adolescentes, lo siguiente:

El uso continuo de un nombre de pila distinto al que aparece en la partida de nacimiento, representa en algunos casos un supuesto razonable por el cual se admita la modificación del prenombre legal por el habitual al respecto alguna jurisprudencia lo ha admitido, entendiendo que el cambio se fundamenta en que el nombre habitual es el que se ha exteriorizado en la vida social del sujeto y es el que en efecto lo identifica en la práctica. Igualmente se puede sostener que mantener la obligación de identificarse con un nombre que no es conocido en el medio social, en vez de facilitar la individualización del sujeto, genera apremios innecesarios para el titular. (…)

(…) Por el contrario, los casos donde sería procedente un cambio de nombre corresponderían a aquellos donde la persona usa un nombre distinto al indicado en su partida de nacimiento, pero su voluntad no ha mediado en nada en la creación del mismo, sino que la costumbre desde temprana edad, ha confundido a la persona en tal medida que ella efectivamente cree que el apelativo usado habitualmente en su nombre de pila, descubriendo en su adolescencia generalmente que su nombre legal es otro, con el cual además no se siente a gusto…

(Negrillas de la Sala).

En tal virtud, es relevante destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico es bastante riguroso con relación al cambio del nombre civil al establecer que dicha institución interesa al orden público, lo que conlleva a que todas las normas relativas a la misma no puedan derogarse ni relajarse por la sola autonomía de la voluntad de las personas, tampoco es menos cierto que al tratarse el presente caso de marras de una solicitud de rectificación únicamente de una letra con el que se ha identificado la adolescente, por cuanto la misma no es caprichosa, y no se estaría afectando o causando lesión a la esfera jurídica de terceras personas, por el contrario de no proceder el cambio, únicamente a quien se estaría afectando gravemente sería a la adolescente del presente caso, trayendo como consecuencia, que lejos de velar y garantizar el interés superior que asiste la adolescente, se le estaría cercenando el mismo, causándole consecuencias desfavorables a su esfera de derechos. Y así se establece.

Aunado a lo anterior, considera esta Alzada, que en el presente caso de rectificación, la adolescente de autos, como se hizo saber en el escrito libelar que siempre ha sido identificada y se ha hecho conocer con el nombre de JUNIREICE y no YUNIREICE, y así lo manifestó, como se desprende de la copia fotostática de la cédula de identidad presentada, en la cual aparece firmando con el nombre de JUNIREICE, es decir que ella se ha desenvuelto a lo largo de toda su vida con dicho nombre, en el plano personal, familiar, social y educativo, ejerciendo de esta forma el sentido de pertenencia y haciendo suyo el nombre JUNIREICE y no YUNIREICE, razones éstas, que llevan a esta Corte Superior en este caso en particular, atendiendo al interés superior de la adolescente, a garantizarle el derecho a la identificación. Y así se establece.

Es evidente que en virtud de la apreciación de esta Corte Superior Segunda, en el presente caso ha mediado una confusión claramente justificada, la cual se generó a r.d.e.e. el cual incurrió el funcionario transcriptor al momento de expedir el ejemplar certificado de la misma, cuando utilizó la letra J y no Y, como en efecto aparece en los libros respectivos. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Corte Superior considera que efectivamente debe proceder el cambio de la letra. Y así se establece.

En este sentido motivado a todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Segunda discurre que en el presente caso en particular, es procedente declarar con lugar el pedimento hecho por la ciudadana D.M.U.D., a favor de su hija la adolescente YUNIREICE C.F.U., en razón de que en autos existen probanzas suficientes que a juicio de esta Corte Superior Segunda, llevan a la convicción de que la adolescente ha utilizado el nombre de JUNIREICE en todos los actos de su vida social, pública, en su cédula de identidad y demás documentos escolares. Y así se establece.

IV

DISPOSITIVA.

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la ciudadana D.M.U.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.393.066, asistida por la profesional del derecho M.V., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.096, Defensora Pública décima segunda (12°), de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contra la decisión dictada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de diciembre de 2008, en la que se declaró sin lugar la rectificación de partida, a favor de la adolescente YUNIREICE C.F.U..

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 16 de diciembre de 2008, en la que se declaró sin lugar la rectificación de partida, a favor de la adolescente YUNIREICE C.F.U..

TERCERO

Se ordena RECTIFICAR el acta de nacimiento a nombre de la adolescente YUNIREICE C.F.U., signada con el No. 1760, asentada en fecha dos (02) de septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), y donde quedó asentado “YUNIREICE”, debe inscribirse “JUNIREICE”. Y ASI SE DECIDE

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Número AP51-R-2009-000055 y una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al juez de la Causa, a objeto que sean librados los oficios a las Autoridades Civiles correspondientes, y sean remitidas las copias certificadas del presente fallo a fin que procedan a estampar la respectiva nota marginal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. T.M.P.G.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. R.I.R.R.

El JUEZ,

DR. J.A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA C.L..

RECURSO: AP51-R-2009-000055

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2008-016813

Motivo: Rectificación de Actas del Registro Civil

ORC/RIRR/TPG/ep

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