Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de mayo de 2013 se dio por recibido en éste Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta conjuntamente con medida de a.c. en fecha 02 de mayo de 2013, por el ciudadano O.R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.300.399, asistido por el abogado C.E.P., Inpreabogado Nro. 135.628, contra la Resolución Nro. 039/08/2012 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

En fecha 09 de mayo de 2013, éste Juzgado ordenó devolver la querella a los fines de que fuera reformulada. Al efecto, se concedió un lapso de 05 días de despacho siguientes a la publicación de dicho auto.

En fecha 20 de mayo de 2013, se dejó constancia que la parte querellante no consignó la Resolución en la cual se fundamenta la querella, así como la reformulación del escrito libelar de acuerdo a lo requerido el 09 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2013 este Órgano Jurisdiccional admitió la presente querella, y ordenó citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella dentro del término de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de aquel día en que se diera por consumada su citación. Asimismo, se ordenó a ese Instituto remitir a éste Tribunal el expediente administrativo del querellante. Igualmente, se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda y al Síndico Procurador de dicho Municipio. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado a fin de decidir el a.c. solicitado.

En fecha 11 de junio de 2013, se dejó constancia del cumplimiento de la certificación de la compulsa ordenada en el auto de admisión. Asimismo, se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de amparo solicitada.

I

DE LA QUERELLA

El querellante señala que en fecha 13 de julio del 1998 ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre del Estado Miranda, bajo el cargo de Oficial Agregado, adscrito a la Unidad de Policía Escolar.

Que, en fecha 09 de febrero de 2012, a las 8:00 a.m., en compañía del Oficial Jefe R.D., se trasladó a la sede de Sebucán, que luego previa autorización del supervisor Á.F., se dirigió a la sede del SENIAT de los Ruices para renovar el RIF, y que una vez estando allí fue abordado por una ciudadana la cual denunció que en un restaurante ubicado en las adyacencias de dicho sitio, de nombre “La Pilarica” le fue vendida una comida en mal estado, por lo que amparados en el artículo 366 del Código Penal Venezolano se trasladaron al Restaurante en compañía de dicha ciudadana la cual no permitió ser identificada por temor a represalias en su contra, una vez en el mismo solicitaron hablar con el dueño del local, atendidos por la ciudadana Z.I. la cual manifestó ser socio del mismo, a la que le solicitaron la documentación local y que la misma manifestó no tenerla, donde el querellante le indicó que se trasladara a la Dirección de Rentas Municipales del Municipio Sucre y solventara dicha situación irregular. Asimismo, la ciudadana Z.I. le manifestó ciertas situaciones anormales en el local como indigentes borrachos, entre otros, por lo que el Oficial Jefe R.D. le ofreció su número indicándole que podía llamarlo para colaborar con la seguridad.

Que a los 15 minutos de haberse retirado del local comercial, el Oficial Jefe R.D. recibió una llamada telefónica, donde una persona con voz masculina le dijo que el mismo no era encargado de verificar ninguna permisología ya que no era funcionario de la Alcaldía y bajo amenazas le indicó que iba a proceder a denunciarlos con el Director de la Policía Municipal de Sucre M.F.. Señala que posteriormente, ambos funcionarios proceden a informarle a la Jefa de la Unidad Supervisora Thaimi Amundarai, quien les indicó que realizaran un parte dejando sentada la novedad.

Que, en fecha 16 de febrero de 2012, fue consignada ante la unidad de Policía Escolar una citación del mismo día, signada bajo el Nro. PMS.ORDEP-02-054-12, suscrita por la Directora de Desviaciones Policiales, recibida a las 10:00 a.m., con el fin de rendir declaraciones del suceso descrito anteriormente.

Que, en fecha 17 de mayo de 2012, el querellante vuelve a declarar por el referido caso, y posteriormente, en fecha 16 de julio de 2012, se les entrega a ambos funcionarios la Formulación de Cargos donde se les imputa lo siguiente; “ Conducta de desobediencia por omitir información de hechos de comunicación obligatoria y la falta de probidad al solicitar en el lugar dadivas o cualquier otro beneficio para no poner en conocimiento de las autoridades competentes las irregularidades que in situ se presentaban”.

Denuncia que el presente caso se han violado los artículos 25, 26, 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la Responsabilidad de los Funcionarios, a la Tutela Judicial Efectivo, al Debido Proceso, al Derecho y Deber de trabajar y a la estabilidad laboral.

Afirma que el acto impugnado viola la garantía del Debido Proceso del querellante, debido a que la destitución de la que fue objeto, no cumplió con los canales regulares para su ejercicio como lo son; la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no notificársele de la destitución, ya que para la fecha el mismo se encontraba bajo reposo médico.

Que, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se puede afirmar que los actos subsiguientes se ajustaron al procedimiento legalmente establecido, al obviarse una formalidad esencial para la validez y eficacia del acto administrativo final.

Que, el querellante tiene conocimiento de la Resolución por medio de la cual fue destituido gracias a la prensa nacional, debido a que una tercera persona le indicó haber visto el cartel y le facilitó un ejemplar del diario donde fue publicado.

Que, vista la situación el querellante acudió a la Fiscalía General de la República y a la Defensoría del Pueblo en busca de alguna solución a su caso, visto las violaciones flagrantes a sus derechos y garantías constitucionales.

Que, en consecuencia de lo antes expuesto, quedan demostradas las infracciones por parte del Instituto Autónomo Policía Municipal de Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al dictaminar y publicar un acto administrativo destituyendo a un funcionario que en primer lugar estaba de reposo médico y en segundo lugar, al no notificar a los directamente afectados por dicho pronunciamiento administrativo, lo que hasta ahora configura varios vicios por parte del Instituto, a saber, el vicio de Desviación de Poder y el de Abuso de Autoridad.

Que, la Resolución que se ataca de nulidad, es nula de pleno derecho por estar “infectada aquella destitución de VIOLACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO” (mayúsculas del escrito libelar), al destituir al querellante estando el mismo de reposo médico e igualmente sin haberlo notificado de dicho acto.

Que, el querellante fue destituido de su cargo injustamente, además de la violación del derecho al Debido Proceso, por subversión del procedimiento errado que fue seguido por el Instituto, ya que lo procedente a la apertura del procedimiento era notificar al afectado por el acto administrativo resolutivo final para poder ejercer su derecho a la defensa.

Que, en virtud de lo expuesto y lo anexado al libelo de la demanda, se puede demostrar que para el momento de la destitución el querellante se encontraba de reposo médico, por lo cual solicita que la parte querellada sea condenada al pago de los daños y perjuicios ocasionados, debido a que le fue cercenado su derecho constitucional al trabajo de la manera “mas vil y cobarde”, incurriendo en abusos de autoridad.

Que, se configuran una serie de vicios a saber; Vicio de Desviación de Poder, Abuso de Autoridad, Violación a las Disposiciones Constitucionales y Legales, específicamente a lo contenido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Al efecto, que tales vicios configuran la nulidad del acto administrativo recurrido conforme a lo contenido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL A.C.

El querellante solicita medida cautelar de amparo de conformidad con los artículos 19 y con el artículo 21 literales 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 1, 5 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido.

Al respecto alega que se evidencia de las actas procesales que no se procedió a notificar al hoy querellante según lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también, el hecho de que para la fecha del acto administrativo el querellante se encontraba de reposo.

Afirma el querellante que, “el acto administrativo recurrido no sólo adolece de los vicios que (he) denunciado, sino que además y por si fuera poco violentó, -tal y como ha quedado evidenciado a lo largo de este escrito y con las pruebas aportadas- derechos y garantías constitucionales (…)”, tales como la garantía al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; “La falta o ausencia absoluta de notificación del supuesto acto administrativo de destitución o resolutorio (…) violó mi derecho al debido proceso que presupone como requisito sine qua nom la debida notificación del mismo a la parte contra quien se instaura, pues tramitar correctamente un procedimiento judicial o administrativo, supone como punto de partida la verificación correcta de la citación o notificación del demandado o administrado (…)”. Por otro lado denuncia la violación del derecho a la seguridad jurídica, señalando en ese sentido; “los órganos del estado encargados de resolver los conflictos de intereses y consecuencialmente, de restablecer la paz social, tengan por norte en los juicios y procedimientos administrativos que tramiten, el que se cumplan los distintos actos que lo estructuran, respetando los derechos de los intervinientes y no a espaldas de las partes interesadas, pues la seguridad jurídica es el pilar sobre el cual se sostiene la confianza de los administrados (…)”. Así mismo, alega que en el presente caso se violentó el derecho a la protección contra los perjuicios al honor y la reputación e intimidad, por cuanto afirma se le: “violentaron estos derechos de carácter Constitucional, con la intención que en mi contra llevo a cabo EL INSTITUTO AUTONOMO POLICIA MUNICIPAL DE SUCRE, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, pues me expone ante la opinión pública de mis compañeros de trabajo y relacionados, como una persona irresponsable, rebelde a cumplir una decisión aparentemente ajustada al ordenamiento jurídico, poniéndose al margen del estado de derecho, con lo cual se me vulneró mi reputación y honor, pues además de atribuirme una conducta que no ejercí, se me despide como un vulgar delincuente (…)”.

III

MOTIVACIÓN

Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Que, el criterio aplicado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa era que, para que se considerara procedente una solicitud de a.c., el Juzgador estaba obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. de la República a través de la sentencia Nº 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Criterio mantenido y reforzado en el artículo 104 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que establece lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.”

El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En las causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia ésta que debe ser directa de la n.c., por lo cual el Juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser éste el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

Ahora bien, en el presente caso observa el Tribunal que el querellante se limitó a señalar que le fue vulnerado el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, denunció la violación del derecho a la seguridad jurídica y el derecho a la protección contra los perjuicios al honor y reputación e intimidad, sin fundamentar tal alegato, ni consignar elemento probatorio alguno a los autos, del cual pueda verificar este Juzgador que existe una violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.

De la lectura del escrito libelar se evidencia que los mismos alegatos esgrimidos para la querella son los que el querellante pretende utilizar para fundamentar el presente a.c., es decir, los mismos fundamentos de la causa principal, creando una situación confusa en la que se induce a una revisión de normas de rango legal y sub legal, que implicaría un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, así como el análisis de normas infraconstitucionales, examen que no es posible en la actual etapa del proceso.

Igualmente, es importante señalar que, la parte querellante no razonó sobre los requisitos de procedencia del a.c. (fumus boni iuris y periculum in mora) los cuales necesariamente debía exponer, situación por la cual el Tribunal considera que en el caso de autos no se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia del a.c. solicitado, pues se insiste que debió argumentarse en forma expresa en que consistía la violación directa y flagrante de derechos o garantías constitucionales, el cual es uno de los requisitos indispensables o concurrentes para la procedencia del a.c., de allí que el mismo resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de a.c. solicitada por el ciudadano O.R.B.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.300.399, asistido por el abogado C.E.P., Inpreabogado Nro. 135.628, contra la Resolución Nro. 039/08/2012 de fecha 29 de agosto de 2012, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sucre.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN

En esta misma fecha tres de julio de 2013, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DESSIRÉE MERCHÁN

Exp: 13-3360/FM

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