Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

En fecha 05 de marzo de 2013 el ciudadano R.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 10.526.643, asistido por el abogado P.M.S., Inpreabogado Nº 94.593, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la presente querella contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – C.I.C.P.C).

En fecha 12 de marzo de 2013, se dio cuenta a la Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de marzo de 2013, la referida Corte Segunda se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente querella y declina la competencia a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.

El 11 de abril de 2013, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, y se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

En fecha 09 de julio de 2013, la referida Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiendo al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el conocimiento de la misma.

Hecha la distribución el 14 de noviembre de 2013, correspondió a este Juzgado su conocimiento, en tal sentido el día 19 de noviembre de 2013 admitió la querella y ordenó conminar al Procurador General de la República para que diese contestación a la misma, lo cual hizo el 10 de marzo de 2014 a través de la abogada A.M.S.S., Inpreabogado N° 117.131.

El 20 de marzo de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Juez expuso los límites en que había quedado trabada la litis, con la comparecencia de ambas partes quienes dieron su conformidad a los límites fijados e hicieron uso de la palabra para exponer sus alegatos. Ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 13 de mayo de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto. Seguidamente el Juez anunció que de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el dispositivo del fallo sería dictado y consignado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 21 de mayo de 2014 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la querella interpuesta, e igualmente se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACION

Solicita el querellante la nulidad el acto administrativo Nº 0453 dictado por el Presidente del C.D.d.D.C.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en fecha 10 de febrero de 2011, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Investigación, por estar presuntamente incurso en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como de la notificación Nº 9700-006-0265 de fecha 15 de febrero de 2011, contentiva de la notificación del acto de destitución recurrido. Igualmente solicita la nulidad del recurso jerárquico dictado por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia el 08 de octubre de 2012. Pide su reincorporación al mencionado cargo y se le restituyan todos los beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.

Narra el querellante, que el procedimiento disciplinario se inició por una denuncia formulada en su contra por el ciudadano J.J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº V-12.392.777, en fecha 12 de Julio de 2010, por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Denuncia que el acto de destitución impugnado está viciado de falso supuesto de hecho por cuanto se le destituyó de su cargo con fundamento en la causal de destitución subsumida en el artículo 69 numerales 2, 6, 7, 10, 33, 35 y 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin señalar cual es la conducta que encuadra dentro de estas causales de destitución. Señala que el acto administrativo impugnado no expresa la relación de causalidad que debe existir entre la conducta materializada por el funcionario y el supuesto de hecho establecido en la norma. Sin la determinación de ésta conducta, no queda ninguna duda que se partió de un falso supuesto tanto de hecho como de derecho.

Arguye que fue destituido con unas pruebas que no aportaron ningún elemento de convicción en su contra, ya que la proposición de sanción se basa en los hechos denunciados, las pruebas promovidas son actas disciplinarias que fueron realizadas en su mayoría por el Comisario F.V., quien no es testigo de los hechos y donde asegura haberle visto en el dedo pulgar derecho el símbolo NAZI.

Que existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa por cuanto el acto administrativo está afectado de ilegalidad por contravenir las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21 y 49, haciendo absolutamente nula la actuación de la administración de conformidad a los artículos 19 ordinales 1º y de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en el escrito de promoción de pruebas, nunca fueron señaladas las testimoniales de los ciudadanos J.J.S.F., J.F.R.L. y M.R.P.Z. para su lectura.

Por su parte la sustituta del Procurador General de la República alega que, no es cierto que el acto impugnado esté viciado de falso supuesto de hecho ni de derecho, ya que en el expediente disciplinario instruido en contra del querellante, se encuentran incorporadas las pruebas aportadas y generadas de las actuaciones desarrolladas en la investigación practicada para la constatación de los hechos y presuntos responsables; igualmente se evidencia que los hechos acaecidos fueron correctamente subsumidos en la norma aplicable. Señala que el hoy querellante obró sin la debida rectitud y honestidad, lo cual se traduce en el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético en el ejercicio de la función pública. Que de los medios probatorios (denuncia, testimoniales, novedades, entre otros) aportados por la Administración, se demostró la efectiva incursión del actor en los hechos imputados, por lo que el aludido vicio no se configuró en el presente caso.

En relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la representante legal del Organismo querellado, rebate señalando que la parte actora tiene la carga de detallar claramente las supuestas violaciones e infracciones en las que incurrió la Administración, ello con la finalidad de brindar a la contraparte, el derecho a rebatir tales afirmaciones y de suministrar al Juez los elementos que permitan con entera certeza reestablecer la situación lesionada si fuera el caso, lo cual no se configuró en el presente caso, toda vez que si bien la parte querellante denunció la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, no precisó con claridad en qué consistió y de que manera el organismo querellado incurrió en la misma.

En primer lugar debe indicar este Tribunal, que el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por el querellante, es concebido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión.

En este sentido se aprecia que la Administración destituye al ciudadano R.A.F.S., por estar incurso en el supuesto previsto en los numerales 6, 7, 10, 33 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Se le imputó haber privado de libertad a los ciudadanos J.J.S.F. (denunciante) y J.F.R.L. el día 10 de julio de 2010, constriñéndolos a entregarle dinero a cambio de su libertad.

Es preciso señalar que el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas establece:

Artículos 69. Se consideran faltas que dan lugar la destitución, las siguientes:

6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

7. Incurrir en privación ilegítima de libertad.

(…omissis…)

10. No ceñirse a la verdad sobre la información que esta obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.

(…omissis…)

33. Constreñir o inducir a alguna persona a que de o prometa, para si o para un tercero, cualquier ganancia o dádiva indebida.

(…omissis…) “

35º Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio.

(…omissis…)

.

Ahora bien, de la normativa parcialmente transcrita, se evidencia que las faltas imputadas requieren responsabilidades subjetivas y objetivas del funcionario policial, es decir, implican un proceder por parte del funcionario investigado encaminado a eludir de una u otra forma el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo que desempeña, así como su incursión en cualquiera de las faltas.

En ese sentido, es preciso señalar, que todo funcionario que actúe en despego a la normativa institucional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontrará incurso en faltas susceptibles de destitución, tales como faltar a sus deberes inherentes al funcionario que sirve a una colectividad, el cual debe de servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, dado el grado de responsabilidad, y a los principio de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el desempeño de las funciones inherentes al obrar del empleado público.

Siendo ello así, debe este Juzgador destacar que las causales de destitución, son de manera autónoma un medio justificativo de retiro de la Administración Pública, por alguna falta tipificada en la Ley que rige la actuación de un funcionario público, toda vez que se haya instruido previamente un procedimiento, en el cual se hayan respetado la garantía constitucional al debido proceso, se haya constatado que efectivamente el funcionario se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de modo que, de verificarse que el funcionario se encuentra subsumido en alguna de ellas, bastará para que la sanción de destitución sea válida, independientemente, que el resto de las causales de destitución que le fueren imputadas no se encuentren plenamente demostradas. Pues no es necesaria la concurrencia de las prenombradas causales para que sea procedente la destitución.

Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, dado que son cinco (5) las causales de destitución imputadas a la parte recurrente, pasa a revisarlas en el orden siguiente:

De la causal relacionada con el incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, reglamentos resoluciones y demás actos normativos, evidencia este Tribunal que el Organismo querellado determinó que el hoy querellante contravino lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los funcionarios civiles o militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 3: Los funcionarios Policiales, sean civiles o militares conforme a la dignidad del servicio público que les compete, observaran un comportamiento ciudadano ejemplar al cumplimiento de la Constitución y las Leyes exaltando los valores de solidaridad, paz, libertad justicia y respeto

.

De la normativa legal transcrita ut supra, se colige el comportamiento que deben adoptar en todo momento los funcionarios policiales, ello se traduce a valores éticos que deben imperar en el ejercicio de sus labores, lo cual implica un actuar apegado a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones, lo cual se puede traducir, en lo denominado conducta proba del funcionario público, de modo que, toda conducta contraria a los mencionados principios y valores serán consideradas faltas que originan la destitución del funcionario policial en este caso.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional, pasa de seguidas a revisar si en el presente caso, el ciudadano R.A.F., inobservó la normativa que le fuere imputada por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, y a tal efecto observa:

Corre a los folios 1 y 2 del expediente disciplinario, denuncia formulada en fecha 12 de julio de 2010, por el ciudadano J.J.S.F. por ante la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, en el cual indicó que el día sábado 10 de julio de 2010, aproximadamente a las 2:00p.m “…en el Mercado de Los Corotos, ubicado en Quinta Crespo, segundo nivel, yo me encontraba comprando una carcasa para el teléfono celular Blackberry de mi hija K.S., y fue cuando aparecieron seis personas que me pidieron mi cédula de identidad y me manifestaron textualmente: ‘Mira no te estamos robando me enseñaron una identificación del CICPC’, de manera muy rápida y se la guardaron, y es cuando aparece una muchacha gordita, morena de 26 a 28 años de edad, diciendo que un teléfono celular Blackbery que le habían robado a ella, se encontraba en el puesto donde yo me disponía a comprar la carcasa del teléfono, al dueño del puesto de repuestos de teléfono le solicitaron también la cédula de identidad, y le revisaron su puesto de repuestos, los supuestos funcionarios del CICPC, nos dijeron ‘Acompáñenos’, y nos llevaron hasta la parte de afuera del Mercado de Los Corotos, donde tenían aparcadas dos camionetas, Marca Nissan, Modelo Terrano…, al dueño del negocio lo montaron en una y a mí en la otra, nos roletearon por la Plaza Parque Carabobo, nos dieron como cuatro vueltas por allí, los funcionarios me quitaron mis dos teléfonos celulares…,y en momentos en que mi concubina R.M.P., me efectúa llamada telefónica, por cuanto saldríamos ese día, ellos me dijeron textualmente: ‘Háblale claro, que estas caído, dile que te consiga cinco mil bolívares fuertes’, yo le dije que yo no tenía ese dinero, que de donde sacaba yo cinco mil bolívares fuertes, yo le dije a mi esposa por teléfono, que tratara de conseguir algo allí para ver que sucedía, los funcionarios me dijeron: ‘Llama rápido o si no te vamos a pasar’, como a los quince minutos me llama mi esposa de su número de celular…, y me dice que había conseguido dos mil setecientos Bolívares Fuertes, y los funcionarios me dijeron: ‘Si no traen los reales te vamos a pasar con cinco teléfonos celulares’ y en el Koala me colocaron cinco teléfonos, como a la medía hora llegó mi esposa con los dos mil setecientos bolívares fuertes en efectivo, ellos se aparcaron en las cercanías de Parque Carabobo, en la recta que comunica con Parque Central, mi esposa se presentó en una moto taxi, y se acercó a la camioneta, y uno de los supuestos funcionarios me sacó a mi del interior de la camioneta, para que ella me viera, y entregara el dinero, ella le entregó el dinero…, y se retiraron, del dueño de la tienda de repuestos no se mas nada por cuanto a el lo tenían en la otra Nissan, y no se donde lo llevaron, de allí me vine para mi casa con mi concubina, hoy me decido a venir a denunciar lo ocurrido en esta Dirección Nacional de Investigaciones Internas, y en momentos en que voy a ingresar a la planta baja de la sede Urdaneta de este Cuerpo Policial, me percato que uno de los supuestos funcionarios, que actuó el 10-07-2010, que me retiene y me extorsiona, amenazándome con sembrarme unos teléfonos celulares, se encontraba con vestimenta compuesta de corbata azul oscuro, camisa a.c., y pantalón azul oscuro, en la recepción de la entrada principal, al parecer está de guardia el día de hoy, este supuesto funcionario es muy fácil de identificar, porque es de baja estatura, como de 28 a 30 años de edad, cabello hacia atrás, contextura normal, sin bigotes, que al notar mi presencia palideció, y fue cuando me dirigí a Inspectoría General Nacional y allí me mandaron para esta Dirección…”.

Riela a los folios 26 y 27 del expediente disciplinario, “Ampliación de Denuncia” formulada por el ciudadano J.J.S.F. en fecha 13 de julio de 2010, donde manifestó “…Me presento nuevamente en este Despacho , motivado a que el día de ayer lunes 12-07-2010…, mi concubina R.M.P., recibió llamada telefónica a su celular, de parte del Comisario F.V., quien le solicitó, compareciera por este Despacho, con la finalidad de declarar como testigo…, cuando me disponía a acompañar a mi concubina para la citación en este Despacho en momentos en que me dispongo a accesar (sic) a la sede Urdaneta de este Cuerpo Policial, me encuentro con la sorpresa que otro de los sujetos que decía ser funcionario que me extorsiono el día 10-07-2010, en el Mercado de los Corotos en Quinta Crespo, y que yo mencione y describí en mi denuncia, como una persona alta, morena, contextura fuerte, como de 45 años de edad…, estaba en la recepción de la sede Urdaneta, uniformado…, presumo que estaba de guardia el día de ayer, e inmediatamente al verme se hizo el desentendido, poniéndose muy nervioso y escuche cuando otro funcionario lo llamo gritando su nombre “FRONTADO”…, presumo que trabaja junto con el funcionario de baja estatura que también reconocí el día de ayer 12-07-2010, cuando se encontraba uniformado en la misma recepción de la sede Urdaneta…”

Consta a los folios 33 al 35 del expediente disciplinario “Entrevista Testifical” de fecha 14 de julio de 2010, del ciudadano J.F.R.L., donde expresó lo siguiente: “…El día sábado 10-07-2010, aproximadamente a la Una de la Tarde , en el sector de Quinta Crespo, donde tengo mi lugar de trabajo, llegaron cinco supuestos funcionarios policiales, y me dijeron que se le había perdido un teléfono Blackberry a una muchacha que andaba con ellos…, los funcionarios decían que yo le había comprado un teléfono celular Blackberry 8900 a JOE, quien es el denunciante de este expediente, y el teléfono que yo le arreglé a Joe, es un Blackberry 8.100, entraron a mi local, sin permiso, sin orden de allanamiento, sin testigos, se me llevaron 3 teléfonos celulares, y Mil Doscientos Bolívares Fuertes que me quitaron, que yo tenía en efectivo…, me bajaron del local a mí y a Joe, nos montaron en dos camionetas que no reconozco marca…, nos llevaron hasta Parque Carabobo, abajo del puente cerca del CICPC, empezaron hablar conmigo, me decían que les buscara tres mil bolívares fuertes para soltarme, yo le dije que no tenía ese dinero, y que lo único que cargaba en mi bolsillo era mil doscientos bolívares fuertes, que fue lo que me quitaron, me soltaron debajo del puente luego de haberles entregado el dinero…”.

Consta a los folios 74 y 75 del expediente disciplinario “Entrevista Testifical” de fecha 15 de julio de 2010, donde se dejó constancia de la declaración rendida por la ciudadana R.M.P.Z., y del cual se pudo sustraer lo siguiente: “El día sábado 10-07-2010, aproximadamente a las dos de la tarde, le mando un mensaje de texto a mi concubino J.S., desde mi celular hasta su teléfono…, preguntándole que si saldríamos ese día, y el no me contestó, al rato él me llama y me dice que lo tenían unos PTJ, detenidos, y que le estaban pidiendo cinco mil bolívares fuertes para soltarlo, como yo estaba metida en un SAN, le dije que lo único que tenia disponible eran dos mil setecientos bolívares fuertes, y el me dijo ‘Bueno Trae eso’, también me dijo JOE, que fuera hasta Parque Carabobo, para llevar el dinero, mas abajito de la PTJ…, el PTJ me preguntó si yo había traído los reales, yo le dije que si y le hice entrega del dinero en efectivo en billetes de la denominación de 100 y 50 bolívares fuertes…”.

Asimismo, se evidencia a los folios 38 al 40 del expediente disciplinario, “Novedades” llevadas en la División de Seguridad Interna del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 10 de julio de 2010, de la cual se desprende que los ciudadanos R.F. y M.M., conformaban el mismo grupo de trabajo y se encontraban de guardia.

Igualmente corre inserto al folio 108 del expediente disciplinario, “Acta de Investigación Disciplinaria” del 22 de julio de 2010, donde la ciudadana funcionaria Detective Y.C., dejó constancia de lo siguiente: “En la mañana del día jueves 22-07-2010, mientras me encontraba en la sede de esta Dirección Nacional, cumpliendo con mi respectivo rol de guardia, observé la presencia del funcionario de este Cuerpo policial Investigado: FRONTADO SALAYA RAUL ANDRES…, percatándome que el mismo presentaba una especie de vendaje en su mano derecha, que cubría totalmente la parte inferior de su pulgar derecho, situación esta que me permitió corroborar los señalamientos interpuestos en esta Dirección Nacional en fecha: domingo 18 de julio de 2010, en tercera ampliación de denuncia que interpusiera el ciudadano: SULBARAN FLORES JOE JAIRO…, donde especifica que el sujeto alto, moreno y fuerte, que reconoció como uno de los funcionarios del CICPC, que lo secuestra y extorsiona, tiene un pequeño tatuaje en su mano derecha, al final de la parte inferior de su dedo pulgar….Presumiendo, que el funcionario en referencia, luego de obtener copias fotostáticas de las presentes actuaciones disciplinarias al percatarse del señalamiento hecho por el denunciante…en torno al tatuaje…, para evadir responsabilidades simuló presentar lesión en la referida mano, para ocultar a través de vendajes el tatuaje en forma de símbolo NAZI…”.

De las declaraciones parcialmente transcritas ut supra, las cuales fueron contestes entre si, se observa que la conducta asumida por el hoy querellante fue totalmente contraria a los principios que deben imperar en todo funcionario policial que sirve a una colectividad, el cual debe servir de ejemplo en su actuación tanto en su vida cotidiana como en el desempeño de sus labores, hecho éste, que fue constatado con las declaraciones de los testigos y de los funcionarios policiales, lo cual no logró desvirtuar el actor durante esa instrucción de la averiguación disciplinaria.

Frente a tales circunstancias, estima este Tribunal que la Administración comprobó a través de una averiguación preliminar, que el hoy querellante, tuvo una actitud no acorde con la que debe tener un funcionario policial, al privar de libertad y constriñéndolos a entregarle dinero a cambio de su libertad, a los ciudadanos J.J.S.F. (denunciante) y J.F.R.L., siendo reconocido posteriormente por el denunciante, tal como se verifica de las testimoniales cursantes a los autos. Visto de esa manera, debe reiterar este Órgano Jurisdiccional que los funcionarios de cuerpos de seguridad deben mantener una conducta que sirva de ejemplo para sus compañeros y para la ciudadanía en general, es decir, tienen un mayor grado de responsabilidad en su actuar contidianop, pues al incurrir en faltas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, sean sancionables, estarían influyendo negativamente en la institución en la cual prestan sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de aquellas, lo cual amerita que la Administración imponga, previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondiente, para así fomentar el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores.

La función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: J.G.L.U. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

En ese mismo orden de ideas, debe advertir este Juzgador que el ciudadano R.F. como funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se requería de él una conducta de rectitud, probidad, decoro y moralidad. No obstante, resulta evidente para este Tribunal que la conducta desplegada por el mismo no se corresponde con los valores antes mencionados, ni de las normas básicas de la actuación policial, mostrando una conducta ímproba, al haber privado de libertad y constriñéndolos a entregarle dinero a los ciudadanos J.J.S.F. (denunciante) y J.F.R.L., poniendo en entredicho el cumplimiento del deber como funcionario policial cuyo norte debe ser proteger y resguardar la seguridad de la ciudadanía y de sus bienes, adoptando igualmente una conducta presuntamente delictiva, lo cual le compete a otro órgano jurisdiccional determinar.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador concluye que en el presente caso la conducta asumida por el ciudadano R.A.F.S., hoy querellante, va o atenta contra los principios y valores que deben imperar en el actuar de todo funcionario policial, contraviniendo lo establecido en el artículo 3 del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estadal y Municipal, quedando probados los hechos irregulares con las declaraciones contestes de los afectados, bueno es aclarar en este punto, que para que unos dichos se consideren verdaderos, no hace falta que exista identidad en los dichos de los denunciantes o testigos, basta con que los mismos coincidan en sus formulaciones fundamentales, lo cual se dio en armonía en los interrogatorios, sin que ninguna prueba desvirtuante de los hechos hubiera aportado el hoy querellante, tanto en el procedimiento disciplinario como en el judicial en consecuencia, se encuentra configurada la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que establece los lineamientos de conducta a seguir de todo funcionario que ejerce la profesión policial, de allí que este Tribunal estima que no existe el falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.

Determinado lo anterior, este Tribunal al haber verificado que efectivamente la conducta del querellante se encuentra inmersa en la causal de destitución establecida en el numeral 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encuentra inoficioso analizar el resto de las causales imputadas, pues las causales de destitución no requieren la concurrencia con otras causales, pues de manera autónoma, traen como consecuencia la medida disciplinaria de destitución, y así se decide.

En relación a la violación del debido proceso y derecho a la defensa alegado por el querellante, toda vez que -dice- el Comisario F.V., no plasmó ninguna actuación en la que se dejara reflejado como se logró su identificación, ya que no solicitó las novedades del día 12 de julio de 2010, para verificar si se encontraba de guardia. Señala que el hecho mas notorio donde se refleja la violación al debido proceso, es cuando el denunciante señala que el recurrente posee un tatuaje parecido al símbolo NAZI y el referido Comisario dice que efectivamente tenía un tatuaje con el símbolo NAZI, sin que exista una verificación por un experto. Asimismo señala que el Comisario F.V., tanto en la sustanciación del expediente administrativo como en la audiencia oral y pública, estableció excepciones y privilegios a favor del funcionario F.E.J., no consta en las actas del expediente administrativo, comunicación del referido funcionario donde pida una rueda de reconocimiento como tampoco declaración del ciudadano Sulbaran F.J.J.. Que en el escrito de promoción de pruebas, nunca fueron señaladas las testimoniales de los ciudadanos Sulbaran F.J.J., Rengel L.J.F. y M.R.P.Z., para su lectura, por lo que no pudo impugnarlas antes de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, así como tampoco la representante de la Inspectoría General las promovió para su lectura durante el juicio.

La representación de la República rechaza dicho alegato, señalando que la parte actora tiene la carga de detallar claramente las supuestas violaciones e infracciones en las que incurrió la Administración, ello con la finalidad de brindar a la contraparte, el derecho e rebatir tales afirmaciones y de suministrar al Juez los elementos que permitan con entera certeza restablecer la situación lesionada si fuere el caso, lo cual no se configuró en el presente caso, ya que no precisó con claridad, en que consistió y de que manera el Organismo querellado incurrió en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales de todo procedimiento sancionador, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, consagrada en el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, en los siguientes términos:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley

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El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Así pues, se aprecia que el derecho a la defensa -como una de las garantías que comprenden el debido proceso- constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia de nuestro M.T. al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.” (Vid. Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En tal sentido, y luego de un examen exhaustivo a las documentales que integran el expediente disciplinario, se observa que, a los folios 76 y 77 riela “Notificación” de fecha 15 de julio de 2010, de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se le informó al querellante de la apertura de una averiguación disciplinaria instruida en su contra, a los fines de investigar sobre los presuntos hechos irregulares ocurridos en fecha 10 de julio de 2010, en el Mercado de Los Corotos, ubicado en Quinta Crespo. Asimismo, se le indicó que dispondrá del lapso de cinco (5) días hábiles para nombrar Defensor u apoderado y de no hacerlo se proveería de un defensor de oficio, una vez designado el defensor u apoderado, o el defensor de oficio, se iniciará un lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de los hechos. Igualmente se le informó que una vez vencidos los lapsos mencionados, dispondrá de un lapso de diez (10) días hábiles para formular sus alegatos y defensas y promover pruebas. Consta al folio 86, solicitud del hoy querellante ante la Dirección del Debido Proceso de un abogado, con la finalidad de que le asista en la averiguación disciplinaria que se le instruyera. Riela al folio 103, solicitud de copias simples de fecha 21 de julio de 2010. Al folio 155 del referido expediente, riela auto de fecha 13 de agosto de 2010, de la Dirección Nacional de Investigaciones Internas del CICPC, dejando constancia que por cuanto no se recibió alegatos y defensa por parte del hoy querellante, se acuerda abrir el lapso de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha, para la evacuación de pruebas y las de oficio que se consideren pertinentes. Asimismo se declararan a los funcionarios M.Á.M. y R.A.F.S.. Consta a los folios 178 al 182, declaración del funcionario investigado en presencia de su abogado de oficio ante la Inspectoría General Nacional del C.I.C.P.C. A los folios 189 al 201 del referido expediente disciplinario, riela Propuesta de Destitución para el hoy querellante, la cual fue remitida al C.D.D.C. en fecha 29 de noviembre de 2010 (folio 202). Riela al folio 205, Auto de fecha 06 de enero de 2011, emanado del C.D., fijando para el día martes 18 de enero de 2011 a las 9:00 a.m, la audiencia oral y pública. Consta al folio 216 del referido expediente disciplinario, Memorándum Nº 9700-111-0012 emanado de la Inspectoría General Nacional en fecha 17 de enero de 2011, para el C.D.D.C., remitiendo escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado D.L.R., con Propuesta de Destitución. Riela a los folios 222 al 237, Acta de Desarrollo de Audiencia de fecha 20 de enero de 2011. Al folio 238 del expediente disciplinario, riela Memorando Nº 9700-006-0184 del C.D.d.D.C. de fecha 03 de febrero de 2011, dirigido a la Dirección General Nacional, a los fines de su opinión. Consta a los folios 241 al 246, Opinión del Director General Nacional del CICPC. Riela a los folios 247 al 275, Decisión Nº 0453 del 10 de febrero de 2011, emanada del C.D.d.D.C., donde se le impuso la causal de destitución al hoy querellante.

Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia, que fue abierto un procedimiento disciplinario por estar presuntamente incurso el querellante en la causal de destitución prevista en el artículo 69 numerales 6, 7, 10, 33 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), igualmente consta que el accionante en el curso de la averiguación disciplinaria tuvo la oportunidad de expresar las razones, así como las pruebas que estimó pertinentes, además tuvo oportunidad de contradecir las pruebas, diligencias y demás actos aportados por la Administración; siendo que nada aportó al proceso, ni desvirtuó durante el procedimiento administrativo, los elementos probatorios bajo los cuales la Administración le impuso la sanción de destitución, y considerando que el procedimiento administrativo debe ser seguido en beneficio del administrado, para que éste ejerza su defensa, es claro que si no lo ejerce oportuna o convenientemente, tal situación no es imputable a la Administración ni constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual quien aquí decide declara improcedente la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, y así se decide.

En mérito de lo anterior, este Tribunal debe forzosamente declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano R.A.F.S., titular de la cédula de identidad N° 10.526.643, asistido por el abogado P.M.S., Inpreabogado Nº 94.593, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ – CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS – C.I.C.P.C).

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