Decisión nº 3035 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 28 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3035.-

PARTE DEMANDANTE: W.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.863, en su carácter de representante legal de la Empresa “PREMEZCLADOS FF, C.A.”, (PREMEFFC.A.),

PARTE DEMANDADA: R.F.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.685, domiciliado en la Urbanización San Fernando 2000 del Estado Guárico.

EN SEDE: CIVIL (INTERLOCUTORIA)

ASUNTO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN).

En fecha 29 de Abril del año 2002, el ciudadano W.F.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.138.863, asistido por los abogados F.E. Y M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.591.552 y 11.759.435 respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.875 y 90.898 respectivamente, introdujo por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, contra el ciudadano R.F.Y., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.685, domiciliado en la Urbanización San Fernando 2000 del Estado Guárico.

Al folio Noventa y Cuatro (94) y Noventa y Cinco (95), riela en copia debidamente certificada por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario, Transito y Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial escrito suscrito por el abogado O.S.E.L., en su carácter de apoderado judicial del demandado R.F.Y., en la que promovió la cuestión previa del ordinal 1ero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 20 de Junio de 2002, por el referido Juzgado.

En fecha 27 de Junio del año 2002, el demandado R.F.Y., asistido del abogado O.S.E.L., mediante diligencia que riela al folio 129 solicitó la regulación de competencia en la presente causa.

Al folio 130 del expediente cursa diligencia suscrita por el abogado F.E., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la que conviene que el domicilio procesal en la presente causa es el Municipio M.d.E.G.. Por lo que solicitó que el expediente sea remitido al Tribunal de Primera Instancia del Municipio Calabozo del estado Guárico.

Por auto de fecha 10 Noviembre del año 2006, el Tribunal de la causa acuerda remitir copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el Nº 13.186, al Tribunal Superior Civil.

En fecha 31 de Enero de 2007, llegan a esta Superior Instancia las presentes actuaciones y por auto de esta misma fecha se declara abierto el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para decidir la presente causa.

En fecha 27 de Septiembre del 2013, esta alzada dicta auto mediante el cual el Juez que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

De la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo constatar que al folio 130 del expediente riela diligencia suscrita por el ABOGADO F.E., apoderado judicial de la parte demandante, de fecha 03 de julio de 2.002, en la cual, el referido abogado señala lo siguiente:

Vista la insistencia de la parte demandada en la presente causa que su domicilio procesal corresponde al Estado Guárico, Municipio Miranda, a pesar de la decisión del Tribunal que declaró Sin Lugar la Cuestión Previa interpuesta por el demandado R.F. y a los fines de lograr una celeridad procesal y una efectiva administración de justicia y de evitar el retardo y trabajo judicial que acarrea una regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil que establece la posibilidad de derogarse la competencia por convenio de las partes, CONVENGO en que el domicilio procesal en la presente causa el correspondiente el Municipio M.d.E.G., y se continúe tramitando la causa de conformidad con lo establecido en la parte final del ordinal 1º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 75 eiusdem y se remita el expediente a un Tribunal de Primera Instancia de la población de Calabozo, estado Guárico…

En cuanto a lo alegado por el abogado F.E., apoderado judicial de la parte demandante, se debe decir que la parte actora convino en relación al domicilio procesal mencionado por la parte demandada, debiéndose afirmar que el convenimiento es un medio de autocomposición procesal que se define como la declaración unilateral de voluntad, por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda. En el convenimiento existe es un reconocimiento voluntario del demandado manifestado de manera expresa sobre la totalidad o parte de las pretensiones del actor. En el presente caso, la sentenciadora a quo no se pronunció en cuanto al CONVENIMEITNO, planteado.En consecuencia, esta Alzada considera que, debe reponerse la causa al estado de que la Jueza del Tribunal A-quo, se pronuncie en cuanto al convenimiento planteado por la parte accionante, en fecha 03 de julio de 2002, según consta al folio 130 del expediente. Así se decide.

D I S P O S I T I V A:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se Repone la Causa, al estado de que la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie en cuanto al CONVENIMIENTO planteado por la parte accionante, en fecha 03 de julio de 2002, según consta en el folio 130 del presente Expediente.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior, en San F.d.A., a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). AÑOS: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..-

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R.G..-

En esta misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.R.G..-

Exp. Nº 3035.-

JAA/MRG/ncysruiz.-

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