Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 08 de noviembre de 2013 se recibió en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.815.840, actuando en su carácter de graduando del acto de grado de la promoción “Profesora Aura Josefina Jaén de Castillo”, debidamente asistida por el abogado C.G.E., Inpreabogado Nro. 196.699.

La presente causa fue remitida a este Órgano Jurisdiccional en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de a.C. interpuesta y se declinó el conocimiento de la misma en los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Narra la accionante que desde el año 2008 ingresó a la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) como profesora de planta. Afirma que ha sido objeto de una serie de agresiones de índole laboral y de trato discriminatorio por parte de ciertas autoridades de dicha Institución, hechos que se repiten en la situación de la condición de graduando que ostenta en el Doctorado en Educación Ambiental del Instituto Pedagógico de Caracas.

Aduce que, en el año 2009 entró a cursar estudios doctorales en el Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, específicamente el Doctorado en Educación Ambiental, culminando todos los requisitos para optar al título de Doctor en el lapso 2012-II. Que; “Finalizado todo el proceso que debe cumplirse para recibir el título en el acto académico que (l)e correspond(e) según lo estipulado por la Secretaría del C.D. de este instituto, es decir, el de la Promoción “Profesora Aura Josefina Jaén Castillo” a realizarse en el mes de julio de 2013, la Dra. M.G.T. (l)e comunic(ó) … que un graduando del Doctorado en Educación y (ella) M.D.C. había(n) obtenido la máxima calificación que otorga la UPEL, es decir, 10 puntos.”

Asimismo señala que le fue recomendado comunicarse con el Secretario del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Profesor J.A.B., para que el mismo le informara a quien correspondía el mérito del primer lugar en la promoción de conformidad con los criterios anteriormente utilizados por dicha Universidad para decidir en el caso de varios graduandos con el máximo promedio.

En virtud de lo anterior comenta que, al comunicarse con el secretario J.A.B., él mismo se comprometió a realizar la evaluación respectiva e informarle sobre la decisión. Continua señalando que, en varias oportunidades se comunicó con el secretario el cual no tenia respuesta, dado que la promoción estaba pautada para el mes de julio de 2013, el viernes 28 de junio de 2013 se comunicó con el secretario J.A.B., el cual respondió; “que aún no había tomado la decisión y que tenia que consultar a los coordinadores de los doctorados involucrados”. En virtud de que dicha respuesta le pareció extraña solicitó ante la oficina de la Sección de Títulos del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, copia del listado de graduandos de la Promoción “Profesora Aura Josefina Jaén de Castillo” con la finalidad de; “verificar si el otro graduando había cumplido con los requisitos para graduarse de Doctor en un tiempo mayor o menor que (ella), pues el criterio de la EFICIENCIA EN EL TIEMPO fue el que se utilizó para decidir el primer lugar de una promoción en un caso igual al que (se) expo(ne), presentado en el año 2008, fecha en la cual el Prof. Acosta Bool también ejercía el cargo de Secretario … donde los graduandos A.M. (Profesor de la UPEL) y C.M. (Profesor del Colegio Universitario de Caracas) obtuvieron ambos el máximo promedio pero C.M. cursó en menos tiempo el Doctorado, resultando así favorecido este último. Fue así como confirm(ó) que (l)e correspondía el primer lugar, porque además del máximo promedio, logr(ó) culminar el doctorado en un tiempo menor que el otro graduando …”.

Que, en fecha 28 de junio de 2013, se entrevistó con el secretario J.A.B. mostrándole la copia del listado de graduandos para que el mismo le confirmara que había obtenido el primer lugar, por lo que este ciudadano respondió que no era suficiente y que solicitaría a los Coordinadores de los doctorados involucrados otros criterios para tomar la decisión. Asimismo, que ante la cercanía del acto le solicitó por escrito una respuesta lo antes posible, e igualmente que se aplicarán los mismos criterios que en las oportunidades anteriores.

Que, en fecha 12 de julio de 2013, durante la firma del libro de actas de grado de la promoción, el secretario J.A.B., le informó que en su oficina se encontraba la comunicación donde se especificaban los nuevos criterios y la decisión tomada, asimismo, señala que dichos criterios se ajustan a la definición de la trayectoria profesional de un docente universitario y no al desempeño de una persona que cursó estudios universitarios de doctorado. Que; “… los nuevos criterios se ajustan al perfil del ciudadano V.L.M.P., pero como Docente de la UPEL más no como un graduando de un Doctorado de es(a) universidad…”

Describe los criterios que fueron utilizados para la toma de la decisión, los cuales fueron los siguientes;

(a) Criterio “Tiempo de Servicio en la UPEL”: En el caso de los graduandos A.M. (Profesor de la UPEL) y C.M. (Profesor del Colegio Universitario de Caracas) resultó favorecido C.M. que no es profesor de la UPEL. Entonces quiere decir que según estos nuevos criterios ¿quedan excluidos de obtener mérito del primer lugar los cursantes de estudios de postgrado que no sean profesores de la UPEL? En este caso, (ella) si (es) Profesora de la UPEL, pero t(iene) apenas 4 años y 8 meses de servicio, mientras que V.L. tiene 25 años de servicios, y A.M. para el 2007 también era profesor jubilado de la UPEL y Acosta Bool no tomó la decisión a su favor.

(b) Criterio “Clasificación en el Escalafón Académico”: El otro graduando (V.L. M.P.) al ser profesor jubilado de la UPEL, lógicamente tiene que estar obligatoriamente por encima del escalafón en el cual (ella) (esta) que ingres(ó) hace poco tiempo.

(c) Criterio “Alternabilidad en la Asignación del Discurso”: Este criterio no queda claramente definido, no se explica en qué consiste.

(d) Criterio “Relevancia Temática de la Investigación en relación con la Vida Republicana Actual”: En la comunicación emitida por Acosta Bool, no se anexa ningún documento avalado por expertos en el área temática de (su) Tesis Doctoral para que se concluya que la misma no tiene relevancia desde este punto de vista. Con este juicio, Acosta Bool desconoce no solo los méritos de la investigación que desarroll(ó) sino también los del honorable jurado que evaluó (su) tesis doctoral, entre quienes figura la Dra. M.G.T. (Protagonista de la inserción de la Educación Ambiental en el nivel universitario del sistema educativo venezolano, creadora de la Maestría en Educación Ambiental de la UPEL, creadora del Doctorado en Educación Ambienta de la UPEL, autora de diversos libros digitales e impresos, autora de artículos científicos en revistas indexadas a nivel nacional e internacional, entre otros méritos) madre de la Educación Ambiental en Venezuela.

(e) Criterio Acreditación del Doctorado: El otro graduando cursó el Doctorado en Educación el cual tiene mayor tiempo de funcionamiento que el Doctorado en Educación Ambiental, el cual (ella) curs(ó), que es de origen reciente, data del año 2008 y actualmente se encuentra en proceso de acreditación, de donde cabe destacar, es egresado el mismo Prof. Acosta Bool.

Continua señalando la accionante que dichos criterios carecen de cualquier tipo de logicidad, ya que no se ajustan a la toma de una decisión la cual este relacionada con los meritos obtenidos por dos graduandos que cursaron un doctorado, sino a los criterios para evaluar el desempeño docente de un profesor de la UPEL, que además encajan perfectamente con el perfil del otro graduando, quien resultó favorecido con la decisión tomada por parte del Secretario J.A.B.. Asimismo, que en la comunicación donde se encuentra la decisión tomada por el secretario de la UPEL expresa que solicitó los criterios de argumentación a las dependencias involucradas como lo son las Coordinaciones de ambos doctorados, y que la accionante al comunicarse con la Coordinadora del Doctorado en Educación Ambiental Dra. M.G.T. le informó que en ningún momento se le solicitó tal argumentación, lo que pone en duda la veracidad de los argumentos del secretario J.A.B..

Denuncia la violación del artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Derecho a la Igualdad, alega al respecto que ha sido víctima de discriminación por parte de quien tiene la facultad de evaluar sus méritos como cursante del Doctorado en Educación Ambiental del Instituto Pedagógico de Caracas, aduce la vulneración de su derecho a recibir un trato de igualdad.

De la misma forma denuncia la violación del articulo 3, numeral 3, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por parte del secretario J.A.B., ya que no recibió un trato basado en la igualdad en comparación con los anteriores graduandos que estuvieron en la misma condición, aduce que la mismo fue la que siempre se comunicó con el secretario J.A.B.. Lo que demuestra la falta de importancia que el mismo le dio a su solicitud. Además agrega el quebrantamiento del artículo 15, numeral 1 de la Ley ejusdem, por la subestimación del trabajo de Tesis Doctoral que tuvo el secretario J.A.B. con la hoy accionante.

Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic) solicita mediante la presente acción se; “…haga valer (su) derecho a ser tratada en igualdad, restituyéndose de esta manera mis garantías constitucionales y todos los derechos contemplados en las leyes antes citadas.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y en tal sentido observa, que declarada como ha sido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de A.C., mediante sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2013, la cual riela a los folios Nros. 29 al 38 del presente expediente, este Juzgado asume la competencia declinada, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD

De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, en tal sentido observa que el a.c. es una acción breve, sumaria y eficaz, que tiene por objeto el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y de los derechos o garantías constitucionales que han sido vulnerados. Pues bien, en el presente caso, no obstante que la parte accionante alega que le fue vulnerado su derecho Constitucional a la igualdad ante la ley; por lo que este Juzgado observa que la pretensión que se requiere mediante el presente amparo es la reconsideración de la comunicación de fecha 08 de julio de 2013, emanada del Secretario del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, actuación que resulta ajena a la naturaleza del a.c., pues para ello el legislador ha previsto una vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo previsto en los artículos 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, por cuanto a los efectos de verificar la legalidad o no de la actuación de la Administración y a los efectos de proceder a la declaratoria de nulidad del acto impugnado en el presente caso, necesariamente habría que descender al análisis de normas infraconstitucionales, es decir legales o sub legales, cuya procedencia o no requiere de un análisis detallado de las leyes y reglamentos aplicables al presente caso, situación ésta que le está vedada a los Órganos Jurisdiccionales cuando actúan en sede constitucional, pues a los efectos del análisis de la admisión y procedencia de una acción de amparo autónomo, su fundamento debe basarse en la amenaza de violación o materialización de desconocimiento de normas constitucionales, ya que la hoy accionante solicita que; “…se haga valer (su) derecho a ser tratada en igualdad, restituyéndose de esta manera mis garantías constitucionales y todos los derechos contemplados en las leyes antes citadas.”, en virtud de considerar que han sido violados los artículos 21, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo al Derecho a la Igualdad; artículo 3, numeral 3 y artículo 15, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Es por ello que el legislador previó de forma expresa como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, el haberse hecho uso de los recursos legales ordinarios y la jurisprudencia ha interpretado que también será inadmisible, cuando existiendo los recursos ordinarios el accionante no haya hecho uso de éstos, al respecto, debe el Tribunal traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), en la que precisó las condiciones bajo las cuales opera la acción de a.c. de la siguiente forma:

2.En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto…

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y aplicándolo al caso de autos, se observa que la pretensión concreta perseguida en la presente acción de amparo, es la impugnación de la comunicación emanada del Secretario del Instituto Pedagógico de Caracas de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Profesor J.A.B., de fecha 08 de julio de 2013, para lo cual existe una vía judicial ordinaria como es el recurso contencioso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, ya que solo a través de éste medio se podrá determinar la legalidad o no de dicho acto de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese mismo orden de ideas, verifica este Tribunal que la acción incoadá esta relacionada con el acto que tendría lugar el día 24 de julio de 2013, a los efectos de pronunciar el discurso de orden, por consiguiente habiéndose cumplido la fecha antes descrita, al mismo tiempo resulta inadmisible la presente acción de amparo a tenor de los establecido en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales; razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional en base al razonamiento anterior, declarar INADMISIBLE la presente acción de a.c. de conformidad con el artículo 6 numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales por no ser ésta la vía idónea, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ASUME LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2013, para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta por la ciudadana M.D.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.815.840, actuando en su carácter de graduando del acto de grado de la promoción “Profesora Aura Josefina Jaén de Castillo”, debidamente asistida por el abogado C.G.E., Inpreabogado Nro. 196.699.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo por la motivación expuesta en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2013). Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

En esta misma fecha 18 de noviembre de 2013, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M..

Exp: 13-3461/GC/DM/FM

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