Decisión nº 113 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de julio de 2009, por la ciudadana DUILIA DEL C.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.872.140, asistida por la abogada R.D.G.D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.594; interpone “…Recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Resolución Nº 486 de fecha 10 de junio de 2.009 dictada por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia representada por el ciudadano D.P.U., titular de la Cedula de Identidad Nº 4.763.934, en su condición de Alcalde encargado”.

En fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por la ciudadana DUILIA DEL C.G. ANCIANI”.

En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada D.M.S., titular de la cédula de identidad No. 15.939.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.332, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decreta.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada A.C.M., titular de la cédula de identidad No. 12.695.450, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.892, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de diciembre de 2009, la abogada A.P.U.M., titular de la cédula de identidad No. 14.117.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.250, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 02 de febrero de 2010, la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.892, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitó mediante diligencia “…a este Superior Órgano Jurisdiccional, emita pronunciamiento correspondiente a la OPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR, interpuesta en fecha 08/12/2009 en contra de la medida de amparo cautelar dictada en fecha 16/10/2009”.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 08 de diciembre de 2009, la abogada D.M.S., actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 01 de octubre de 2009; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 141 establece los principios que rigen a la Administración Pública, y prevé que sus órganos deben actuar con sometimiento pleno a la ley, por su parte la Ley Orgánica de la Administración Pública, en su artículo 4 prevé el principio de legalidad como base de actuación de todos los órganos que ejercen las ramas del Poder Público…”.

Que “…el artículo 156 numeral 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye la competencia exclusiva y excluyente al Poder Público Municipal para legislar en materia de seguridad social, y por tanto la materia de jubilación es considerada de reserva legal, por lo cual los extremos previstos por Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio la(sic) Administración Pública Nacional, de los Estados y Los Municipios, no puede ser relajado, por leyes, decretos u ordenanzas por los sujetos incorporados en el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento normativo”.

Que “…el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, consagran que es potestad exclusiva del Presidente o Presidenta de la República acordar jubilaciones especiales a funcionarios o funcionarias de la admisnitración pública y que las mismas se otorgaran mediante resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Que la decisión dictada por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, constituye una providencia anticipativa de los efectos de una eventual e incierto fallo estimativo de la pretensión principal deducida, toda vez que la misma ordena la inclusión de la querellante en nomina de jubilados de la Alcaldía de Maracaibo, siendo que existe un informe emanado del órgano Contralor del Municipio Maracaibo, el cual es de carácter vinculante y por tanto de acatamiento obligatorio.

Que del artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Funcionarias o Empleados o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, “…se desprende en primer quien es la autoridad competente para conceder las jubilaciones especiales, al igual que las razones que justifican su procedencia, y que en el caso en concreto vemos como ninguno de estos aspectos se cumplen, pues la jubilación de la querellante no fue otorgada por el Presidente de la República, menos aún consta en el expediente administrativo de la misma y en la Resolución Nro 6806 que el Alcalde del Municipio Maracaibo hubiese actuado bajo delegación de atribuciones, omitiendo dicho acto administrativo las razones excepcionales que motivaron la jubilación especial de la hoy querellante”.

Que el artículo 136, numeral 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no establece facultad alguna a las Entidades Municipales para la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, que si tiene el Poder Público Nacional, tal como lo prevé el artículo 156 numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que se desprende de la sentencia No. 359, de fecha 11 de mayo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Que en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se observa que el legislador le atribuyó al Presidente de la República, la potestad para establecer regimenes distintos para otorgar el beneficio de la jubilación especial a funcionarios o empleados que formen parte de la Administración Pública con más de quince (15) años de servicio, que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales.

Que “…el Alcalde encargado para ese momento ciudadano Abg. Yeitter Urdaneta, al momento de otorgar la jubilación especial de la hoy querellante no mencionó en la Resolución Nº 6806 contentiva de la jubilación especial, de la existencia de alguna Resolución o Decreto dictado por el Presidente de la República, para la procedencia de la jubilación especial concedida a la ciudadana D.D.C.G.A., afectando el acto administrativo impugnado no sólo de una grave contradicción, sino también un vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Ejecutiva del Municipio solo esta facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando la funcionario tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad, siendo obvio que en el caso de la recurrente no estaban dados los supuestos de hechos para su procedencia (…) pues así como lo reconoce la propia Resolución Nro. 6806, la querellante contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad y diecisiete (17) años de prestación de servicios…”.

Que la administración hizo uso de la potestad de autotutela, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual “…consagra la potestad revocatoria, fundamentada en vicios de nulidad absoluta de los actos administrativos, según la cual se autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o solicitud de los particulares puedan reconocer la nulidad de los actos dictados por ella, cuando éstos incurran en cualquiera de las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que en el caso de autos se concreta en la carente competencia y atribución que tenía el ex Alcalde de Maracaibo para otorgar jubilaciones especiales, así como la ausencia del cumplimiento de las formalidades esenciales ni el procedimiento prescrito en las leyes e instructivos que rige la materia”.

Por los fundamentos antes expuestos solicita a este Juzgado “…sirva declarar Con Lugar la presente oposición, y en consecuencia Revoque la medida cautelar decretada en la presente causa en fecha 15 de octubre de 2009”.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representación del Municipio recurrido promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Copias fotostáticas simples del Decreto No. 4.107 del 28 de noviembre de 2005, que dicta el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO NACIONAL.

  2. Copias fotostáticas simples del INFORME DEFINITIVO SOBRE AUDITORIA A LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006-2007- Y 2008, emitido por la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 05 de marzo de 2009, signada con el No. DCAC-192-2009.

  3. Copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial No. 38841 de fecha 02 de enero de 2009, contentiva del Decreto No. 5.749 de fecha 26 de diciembre de 2007.

  4. Copia fotostáticas simples de sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la ciudadana D.A.F. en contra de la Gobernación del Estado Zulia.

  5. Copia fotostáticas simples de sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano W.A.C.

    Ahora bien, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho –en esta incidencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas, de la siguiente forma:

    En relación a las documentales identificadas en los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    En cuanto a las documentales discriminadas en los numerales 4 y 5; este Tribunal observa que las referidas prueba, no se encuentra dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario se contrae a la ilustración del Juez sobre criterios propios y que otros Tribunales tienen; razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en la presente articulación por cuanto el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o el Juez conoce el derecho.

    Por otro lado, observa esta Juzgadora que la parte querellante promovió en la articulación a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, igualmente se destaca que por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho –en esta incidencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas, de la siguiente forma:

  6. Informe Médico Avalado y emitido por la Coordinación de Educación Especial de la Secretaria de Ecuación de la Gobernación del Estado Zulia.

  7. Constancia de servicio expedida por el Soc. W.S., en su condición de Adjunto al Director de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  8. Acta de nacimiento del n.C.J.H.G..

  9. Informe Médico suscrito por la Médico Neuropediatra G.d.B., titular de la cédula de identidad No. 4.750.547, inscrita en el M.P.P.S bajo el No. 18.181.

    En relación a las documentales contenida en los numerales 6 y 7, se observan que las mismas son documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario, los cuales al no haber sido impugnados, se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    En relación a la documental identificada en el numeral 8, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    En lo atinente a la documental contenida en el particular 9, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, el cual no fue ratificado por vía testimonial.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. 366 de fecha 15 de octubre de 2009. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

    Alega la representación de la parte opositora la existencia de informe emanado del órgano Contralor del Municipio Maracaibo, el cual es de carácter vinculante, mediante el cual exhorta a la administración municipal a aplicar, los correctivos necesarios para suspender las jubilaciones excepcionales que fueron otorgados por el ex Alcalde Gian C.D.M., toda vez que las mismas fueron otorgadas por una autoridad administrativa incompetente y en flagrante violación tanto al procedimiento como a los requisitos de procedencia establecidos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.

    Asimismo, esboza que la Resolución Nº 6806 por medio de la cual se le otorga el beneficio de jubilación especial a la ciudadana Duilia del C.G.A. adolece del vicio de abuso de poder, pues la Autoridad Ejecutiva del Municipio solo esta facultada para otorgar jubilaciones de oficio, cuando la funcionaria tenga cincuenta y cinco (55) años de edad y veinticinco años (25) de servicio, o treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad, siendo que en el caso de la recurrente no estaban dados los supuestos de hechos para su procedencia, lo cual se traduce en la trasgresión de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en su artículo 3 y del artículo 9 de su Reglamento.

    Al respecto observa esta Juzgadora, que los referidos argumentos, referentes a la oposición de la medida cautelar decretada, vale decir: a) incompetencia del Alcalde de Maracaibo para otorgar jubilaciones especiales, b) carácter vinculante del “INFORME DEFINITIVO SOBRE AUDITORIA A LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL JUBILADO DE LA ALCALDÍA DE MARACAIBO CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006-2007 y 2008”; c) ausencia de cumplimiento de las formalidades esenciales y el procedimiento prescrito en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que Prestan Servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y para los Obreros Dependientes del Poder Publico Nacional, y d) abuso de poder; no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar de amparo decretada, por cuanto los mismos no están dirigidos a desvirtuar la presunción de violación del derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante; si no por el contrario están dirigidos a atacar la legalidad de la resolución No. 6806, de fecha 19 de noviembre de 2008, mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión de jubilación especial a la ciudadana Duilia del C.G.A.; resultando necesario para determinar la procedencia de las defensas opuestas por la representación del Municipio, entrar a examinar la legalidad de la Resolución 6806 de fecha 19 de noviembre de 2008; y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual le esta prohibido al Juez Constitucional; y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta. Así se declara.

    Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso de la querellante, este Juzgado, desecha la oposición realizada por la represtación del Municipio Maracaibo, y ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 486, de fecha 10 de junio de 2009, otorgada mediante sentencia Nº 366, de fecha 15 de octubre de 2009. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana D.M.S., titular de la cédula de identidad N. 15.939.063, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 117.332, en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia Nº 366 en fecha 15 de octubre de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 486 dictada en fecha 10 de junio de 2009, por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia SE ORDENA la reincorporación inmediata de la ciudadana DUILIA DEL C.G.A., a la nómina de Jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 113.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13082

GUM/DPS

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