Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

199º y 150º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.421 y de este domicilio.

    Apoderado judicial de la parte actora: Abogado I.C. D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, con domicilio procesal en el Centro Comercial A-B, nivel planta libre (P-L), oficina Nº 20, Escritorio Jurídico Carreras & Asociados, avenida Bolívar, Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Parte demandada: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2004, bajo el Nº 5, tomo 42-A; representada por su presidente ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.541 y con domicilio procesal en el centro Comercial Bay Side, local 1-43, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: TISBETTIS P.M. y D.G.V.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.475.899 y 6.084.408, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184 y 38.899, respectivamente, y de este domicilio.

  2. Breve reseña de las actas del proceso.

    Mediante oficio N° 19367-08, de fecha 29-10-2008 (f. 135 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior expediente N° 9348-06, constante de dos piezas la primera constante de 201 folios útiles, la segunda constante de 135 folios útiles, contentivo del juicio que por Cumplimiento de contrato sigue el ciudadano F.D.C. contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a los fines de tramitar las apelaciones interpuestas por la abogada Tibesttis P.M., apoderada judicial de la parte demandada y el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el a quo.

    Por auto de fecha 10-11-2008 (f. 136 de la 2ª pieza) este Tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 16-12-2009 (f. 137 al 146 de la 2ª pieza) el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la alzada.

    Por auto de fecha 15-01-2009 (f. 147 de la 2ª pieza) el tribunal declara que en fecha 14-01-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 16-03-2009 (f. 148 de la 2ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo, difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del auto.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo, por lo que pasa hacerlo ahora bajo las siguientes consideraciones:

  3. Trámite de instancia

    La demanda. (1ª pieza)

    Comienza la demanda por cumplimiento de contrato bilateral de compra-venta intentada por el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano F.D.C. contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:

    “(…) Que “consta de documento debidamente autenticado por ante (sic) la Notaria Pública de Pampatar, con jurisdicción en el estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 3, tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaña a la presente demanda marcado “B” que su representado se obligó a comprar un inmueble propiedad de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2.004 (sic), bajo el Nº 5, tomo 42-A; constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado (sic). Dicho inmueble le pertenece a Proyectos y Construcciones Albric, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año (2004)”.

    Que “según el citado contrato, el inmueble ofertado tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características: dos (2) plantas que constan de: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo.”

    Que “se estableció igualmente que: el porcentaje de los usos permitidos del mismo, áreas comunes y los tratamientos de las áreas no construidas, serían determinados en el documento de condominio y parcelamiento.”

    Que “en la cláusula tercera se estableció, que: Ambas partes se obligaron a perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005. Entendiéndose que si el inmueble no pudiera entregarse para la fecha prevista, deberá cumplirse con el plazo de prorroga establecido en la cláusula séptima del presente contrato.”

    Que “en la cláusula quinta se estableció, que: su representado, acepta que el precio de la venta es la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en calidad de reserva; b) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en seis cuotas fijas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005; c) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en fecha 15 de septiembre de 2005; d) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en cinco (5) cuotas fijas mensuales y consecutivas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a partir del 15 de octubre de 2005; y e) la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a la entrega de la vivienda.”

    Que “en el parágrafo único, de la cláusula quinta, se estableció: Que en caso de retardo en el pago por causa imputable a su representado, los montos de dinero adeudado devengaron un interés calculado a la tasa de uno por ciento (1%) mensual mas una comisión adicional del dos por ciento (2%) mensual sobre el saldo deudor por tramitación y gestión de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar por la falta de pago de mas de una de las cuotas vencidas.”

    Que “en la cláusula sexta, se pactó: Que si su representado incumpliere los términos establecidos en este contrato, por falta de pago de las sumas establecidas en la cláusula ut supra, dará derecho a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, a dar por rescindido de pleno derecho el presente contrato reteniendo por concepto de indemnización por daños y/o perjuicios en un 25% de la suma de dinero entregada por su mandante, y el resto del 75% de la suma entregada le será reintegrado por Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a su mandante, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de rescisión de esta opción, pudiendo Proyectos y Construcciones Albric, C.A., contratar la venta del inmueble con cualquier tercero. Si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caso fortuito “Proyectos y Construcciones Albric, C. A”., no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a su representado, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega esta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a su representado por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial.”

    Que “en la cláusula séptima, se convino expresamente que la entrega del inmueble objeto del contrato, se realizaría aproximadamente para el mes de febrero de 2006, fecha en la cual deberá, “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, tener el correspondiente documento de parcelamiento y/o, condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días más, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación entre partes.”

    Que “finalmente ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de La A.E. nueva esparta (sic), a la jurisdicción de cuyos tribunales acordaron someterse.”

    Que “de la lectura del documento en cuestión su representado a cumplido con todos y cada una de las obligaciones contractuales, dentro de las cuales se comprometió, las cuales se resumen en su totalidad en el pago del precio, de acuerdo a las condiciones supra establecidas, y en beneficio de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, pagos estos realizados de la siguiente manera, y según recibos que acompaña marcados en su orden así: 1) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que fueron cancelados, en contrato privado de reserva, de fecha 17 de febrero de 2005, el cual denominaron las partes compromiso de compra-venta, y cancelado con cheque Nº 8800006, del banco Banpro; contrato que se le opone a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que lo reconozca en su contenido y firma; y el cual acompaña identificado con el Nº 1. 2) La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 97156562, en el banco Banesco, en fecha 24-02-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 24 de febrero de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “2”. 3) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 89823469, en el banco Banesco, en fecha 15-03-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” plenamente identificada, de fecha 15 de marzo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “3”. 4) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 18 de abril de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “4”. 5) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 19 de mayo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “5”. 6) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0377, de fecha 18 de junio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “6”; 7) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0117, de fecha 27 de julio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “7”. 8) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0160, de fecha 18 de agosto de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “8”. 9) La cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0230, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “9”. 10) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0249, de fecha 20 de octubre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “10”. 11) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0314, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “11”. 12) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0360, de fecha 28 de diciembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “12”. 13) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0397, de fecha 26 de enero de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “13”. 14) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0434, de fecha 03 de marzo de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “14”.

    Que “lo antes expuesto evidencia que su representado ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, y en las fechas previstas, habiéndole entregado a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) quedando únicamente pendiente por pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) , los cuales deberían de ser pagados a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según lo especificado en la cláusula quinta del precitado contrato, a la entrega de la vivienda en cuestión, lo cual debió ocurrir, y no ocurrió, a mas tardar, el día 15 de abril de 2006, todo ello según lo especificado en las cláusulas tercera y séptima, del citado contrato.

    Que “la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, ha incumplido todas las estipulaciones contractuales, mediante las cuales se obligo para con su representado, entre ellas ha incumplido en las siguientes disposiciones pactadas: 1) No ha cumplido en venderle a su representado, la parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicada en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado. Todo ello según lo especificado en la cláusula primera del precitado contrato. 2) No ha cumplido en entregarle a su representado el inmueble prometido, que tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con la parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts), con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato. 3) Ha incumplido en perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005, según lo estipulado en la cláusula tercera del precitado contrato. 4) Ha incumplido en no tener protocolizado, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, ni el documento de condominio, ni el documento de parcelamiento, ni haberle hecho entrega del inmueble a su representado dentro de la prorroga de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha tope del mes de febrero de 20006. Todo ello según lo establecido en las cláusulas séptima y tercera, ejusdem, del citado contrato.

    Que “todos lo incumplimientos contractuales de se evidencian de la inspección judicial practicada por el juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual acompaña a la presente demanda marcada “C”, mediante la cual se deja expresa constancia entre otros particulares, de los siguientes hechos: Que no se evidencia la construcción finalizada de la vivienda prometida a su representado, que lo que existen son bienhechurias en estado de abandono; que no se encuentran construido sobre la parcela prometida, ninguna vivienda con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts²), y que menos aún se encuentre construida ninguna vivienda de dos plantas que consta de: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo. Así como tampoco se deja constancia que en la mencionada Urbanización se encuentre la vialidad, electricidad y cloacas óptimos para un parcelamiento, o, condominio, cuyas viviendas se pretendiesen habitar, así como también se deja constancia por medios fotográficos del estado de ruinas de la vialidad vehicular y peatonal de la Urbanización, al igual del abandono en la construcción de la vivienda ofertada por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”.

    Que “a aparte del hecho prometido y convenido contractualmente por la empresa “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de entregarle y venderle a su representado, la vivienda supra especificada, en los lapsos de tiempo especificados en las cláusulas tercera y séptima, del supra identificado contrato, se estableció como única cláusula penal en perjuicio de la vendedora “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la especificada en la cláusula sexta, la cual especifica la única indemnización por concepto de daños y perjuicios, en beneficios de su representado, para el supuesto de no cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en dicho contrato; y a tal efecto se pacto: “…si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caos fortuito “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a su representado, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega esta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a su representado por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial.” (Negrillas del apelante).

    Que “establece como fundamentos de derecho de la presente demanda las normas contenidas en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.161; 1.167; 1.264; 1.265; 1.269 y 1.271, todos ellos del Código Civil, los cuales prevén: (Omissis).

    Que “en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es que en nombre de su representado, procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que ejecute y cumpla su obligación de hacer, y sea condenada por este tribunal a cumplir con las siguientes particulares: Primero: En que “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, cumpla el contrato y en que por vía de consecuencia, se le entregue a su representado, una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana Nº 1, y signada con el Nº 3, que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado (sic). El cual se construye sobre un terreno de mayor extensión propiedad de la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según consta en documento debidamente protocolizado por ante (sic) el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año (2004). Segundo: En que la vivienda que se le entregue a su representado tenga un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 07; con las siguientes características: Dos (2) plantas que consten de Tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable. Tercero: En que, para que se le cumplan a su representado las anteriores consideraciones, se hace necesario que se le condene a cumplir a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, la cual incluye, la culminación de todas las obras desde muros perimetrales, fachadas, amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismos, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, tal y como lo especifica el contrato privado suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, e identificado en la presente demanda con el Nº “1”. Cuarto: En que una vez que sean culminadas las obras descritas en el particular tercero del presente petitorio “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, proceda a Registrar o protocolizar en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, con jurisdicción en el estado Nueva Esparta, el documento de condominio, y/o, parcelamiento del Conjunto Residencial G.V., y anexado al mismo el permiso de habitabilidad correspondiente. Quinto: Que una vez que sea (n) registrados el (los) documento (s) de condominio y/o parcelamiento, a que se contrae el particular anterior le otorgue a su representado el documento definitivo de venta del inmueble descrito en los particulares primero y segundo del presente petitorio, por ante el registro Inmobiliario supra especificado, y que su representado en dicho momento le haga entrega a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de la cantidad restante de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). Sexto: En que le condene a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, antes identificada a cancelar las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

    Que “a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía, estima la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00).

    Que “de la constatación de los hechos precedentemente expuesto contenidos en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, aunado a la inspección judicial practicada en sitio (sic), se evidencian que el no cumplimiento del mismo, el estado de abandono del inmueble y de la urbanización prometida, y de las cantidades de dinero dadas por su representado, encuadran en lo que la doctrina ha denominado el Fomus Bonis Iuris; Periculum In Mora y Periculum In Dani, y dada la naturaleza del juicio de cumplimiento de contrato, que conlleva a obligaciones de hacer, se hace impretermitible la aplicación de medidas cautelares nominadas e innominadas, que garanticen las resultas del juicio, sin menoscabar los derechos de las partes, a tal efecto ha señalado la doctrina los siguientes criterios: (….)

    Que “dado la naturaleza de la presente demanda, la comprobación de que la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, , plenamente identificada, se le han entregado cantidades de dinero para la culminación de la urbanización y de la vivienda prometida, y hasta la presente fecha, no ha invertido los recursos necesarios, que evidencien el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, es por ello que solicito sean acordadas las siguientes medidas:

    Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, solicita de este tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, que recaiga sobre un bien inmueble propiedad de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta (sic), en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el Nº 5, tomo 42-A: constituido por un lote de terreno distinguido como el lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 10 líneas de 11,35 Mts; 11,07; 30,00 Mts; 22,30 Mts; 20,75 Mts; 17,00 Mts; 10,17 Mts, 11,34 Mts, 13,00 Mts, 6,83 Mts, con terrenos de Cadafe, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, L.d.F.. J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle Principal Las Huertas, según plano: Sur: en una línea de 182,71 Mts, con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; Este: En 07 líneas de 34,40 Mts, con terrenos de línea Taxi La Capital y 35,00 Mts, 19,57 Mts, 33,01 Mts, 35,04 Mts, 15,77 Mts y 43,82 Mts con callejón de J.M.; y Oeste: en 02 líneas de 106,98 Mts, 730,00 Mts con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E., y le pertenece a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según consta de documento debidamente protocolizado por ante (sic) la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.e.N.E. de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año.”

    Que “de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, solicita que ese tribunal acuerde una providencia cautelar que garantice la construcción de la Urbanización G.V., que por ende garantice la entrega de la vivienda en cuestión, que consista en solicitarle a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la constitución de una fianza o una caución real, que garantice que las cantidades de dinero recibidas por la demandada se inviertan en la culminación de la Urbanización G.V..”

    Que “solicita que la citación de la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, se practique en la persona de su presidente, ciudadano: O.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.541, en la siguiente dirección: Centro Comercial Bay Side, local 1-43, urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”

    Que “señala como domicilio procesal de su representado, y de él, la siguiente dirección: Centro Comercial “A-B”, nivel planta libre (P-L), oficina Nº 20, “Escritorio Jurídico Carreras & Asociados”, final avenida Bolívar, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    Que “finalmente solicita que la presente demanda sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. (…)”.

    En fecha 08-08-2006 (f. 10 de la 1ª pieza) mediante distribución y sorteo la causa es asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 9-08-2006 (f. 11 de la 1ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta la demanda, los cuales fueron agregados a los folios 12 al 65 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 14-08-2006 (f. 66 y 67 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en la persona de su presidente ciudadano O.A., a los fines de que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo le advierte a la parte actora que deberá consignar copia del Registro Mercantil de la referida empresa o estatuto. En cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena aperturar.

    En fecha 18-09-2006 (f. 68 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación, para la practica de la citación de la parte demandada, y asimismo solicita que sea acordada la medida solicitada, y provee al alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18-09-2006 (f. 69 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa manifiesta que fue puesto a su disposición el vehículo para practicar la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 24-10-2006 (f. 70 al 77 de la 1ª pieza) el apoderado actor, da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14-08-2006.

    En fecha 06-11-2006 (f. 78 al 90 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual consigna compulsa de citación sin firmar por no haber podido localizar al ciudadano O.A., presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en la dirección señalada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 07-11-2006 (f. 91 de la 1ª pieza) el abogado actor solicita al tribunal que la citación de la parte demandada se practique mediante carteles, por cuanto el alguacil no pudo lograr la citación personal de la misma.

    Mediante auto de fecha 13-11-2006 (f. 92 de la 1ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y ordena la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en la persona de su presidente ciudadano O.A., a los fines que comparezca a ese tribunal dentro a los 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación que se haga del cartel. El cartel de citación ordenado está agregado al folio 93 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16-11-2006 (f. 94 de la 1ª pieza) el abogado actor declara recibir el cartel de citación a los fines de su publicación y posterior consignación.

    Mediante diligencia de fecha 28-11-2006 (f. 95 de la 1ª pieza) el abogado actor consigna los ejemplares originales de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios S.d.M. y La Hora correspondientes a las fechas 20-11-2006 y 24-11-2006. Los carteles consignados están agregados a los folios 96 al 100 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18-12-2006 (f. 101 de la 1ª pieza) el abogado I.C. D’Enjoy, solicita al tribunal que proceda a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

    Por auto de fecha 09-01-2007 (f. 102 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que previo sorteo se sirva determinar el juzgado que deberá fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, Proyectos y Construcciones Albric, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 11-01-2007 (f. 103 de la 1ª pieza) el abogado actor consigna copia del cartel de citación a los fines de la fijación del mismo en la oficina o morada de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17-01-2007 (f. 104 de la 1ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; y asimismo mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que se libró la comisión y el oficio ordenado en el auto de fecha 09-01-2007, los cuales están agregados a los folios 105 y 106 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 107 al 116 de la 1ª pieza de este expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 08-03-2007 (f. 117 de la 1ª pieza) el abogado actor solicita se designe defensor Ad litem a la parte demandada en la presente causa.

    Por auto de fecha 14-03-2007 (f. 118 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.531, a quien ordena notificar a fin de que comparezca ante ese tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. Asimismo le aclara a la defensora judicial designada que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su aceptación (exclusive), deberá dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

    Mediante diligencia de fecha 24-04-2007 (f. 119 de la 1ª pieza) el abogado I.C. D’Enjoy, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la abogada designada presta servicios a tiempo completo en la Junta Interventora del Aeropuerto S.M. lo que le imposibilita el libre ejercicio de la profesión.

    Mediante diligencia de fecha 30-04-2007 (f. 120 al 128 de la 1ª pieza) el ciudadano O.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., asistido por la abogada Tisbettis P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.184, confiere poder apud acta a las abogadas Tisbettis P.M., G.V.C. y Luisángel Sanabria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.184, 38.899 y 114.692, respectivamente.

    Contestación a la demanda.

    En fecha 05-06-2007 (f. 129 al 131 de la 1ª pieza) la abogada G.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.899, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:

    Niego, rechazo y contradigo, a excepción de lo que expresamente sea admitido en esta litis – contestación, tanto en los hechos por inciertos como en las infundadas normas de derecho invocada por el actor en su libelo de demanda a través de apoderado, con base a los siguientes argumentos: Primero: Es cierto que mi representada suscribió en fecha 03 de marzo de 2005 ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 42-A (folios 29 al 32), un contrato de opción de compra – venta con el ciudadano F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.421, por un bien inmueble a construirse constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos (2) plantas en ésta construida, situada en la manzana 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E.. Segundo: Alega el demandante que mi representada ha incumplido con sus obligaciones contractuales y que según la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 34 al 65), la cual impugno en este acto, en el “Conjunto Residencial G.V.” no se encuentra construida “ninguna” vivienda de dos plantas y que en el sitio no se encuentra vialidad, electricidad ni cloacas “óptimos” para un parcelamiento, y el estado “abandono” (sic) y “ruinas” en que se encuentra el mismo, lo cual no es cierto porque a todas luces es perfectamente comprobable el avance de la obra de construcción de todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial G.V., incluyendo la del demandante, lo cual será contundentemente probado en su oportunidad. Tercero: Alega igualmente el demandante, que mi representada incumplió con el otorgamiento del documento de parcelamiento, lo cual es incierto porque dicho documento fue debidamente registrado en fecha 18 de abril de 2007 al protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Nº 37, folios 179 al 195, protocolo primero, tomo Tercero, segundo trimestre de 2007. Cuarto: El incumplimiento “oportuno” de mi representada en la entrega del inmueble a “El comprador” se produce por dos causas no imputables a su voluntad, cuales son: 1) Caso fortuito: ya que se constituye un hecho notorio que el sector “construcción” en la I.d.M. desde mediados del año 2005 viene sufriendo una gran escasez de materiales de construcción la cual se ha venido prolongando en el tiempo, circunstancia ésta que ha impedido a mi representada cumplir con los términos de entrega del contrato. 2) Fuerza mayor: Toda vez que la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente en fecha 07 de marzo de 2006 a través de Oficio Nº 0000233 ordenó la paralización preventiva de todas las actividades de construcción que se adelantaban en el referido Conjunto G.V., lo que conllevó a mi representada a paralizar la continuación de la obra de construcción del referido conjunto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, evidenciándose que tal una circunstancia constituye un hecho no imputable a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, y por tanto excepciono a mi representada del cumplimiento oportuno derivado de tales circunstancias de conformidad con lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil. Quinto: Por último, excepciono a mi representada en cuanto al cumplimiento oportuno de la entrega del inmueble comprometido en venta, toda vez que de la cronología de los recibos de pago opuestos por el demandante, se desprende el conocimiento y la aceptación por parte de F.D.C. en la demora en la entrega del inmueble derivado de las circunstancias expuestas en el particular cuarto de esta litis-contestación, visto que el último recibo (5/5) fue pagado por éste en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, cuando ya había vencido el plazo de entrega del inmueble, y verificada como fueron en dicha oportunidad el estado de avance de las obras donde obviamente se produciría un retardo en la entrega, por lo que consciente el demandante de la voluntad de mi representada de culminar con las obras de construcción, procedió a cumplir su obligación de pago durante todo el tiempo pautado durante todo el transcurrir de un (1) año, es decir, que si el ciudadano F.D.C., quien reside permanentemente en la I.d.M. y acudía al sitio periódicamente, hubiera comprobado que las obras de construcción del Conjunto G.V. no avanzaban, o estaban paralizadas, o había sido abandonada tal como lo expone en su demanda, no se puede entender como voluntariamente procedía a continuar con los pagos y exponerse a la pérdida del dinero y de la casa comprometida, y tal conducta solo tiene una explicación lógica: el conocimiento y aceptación por parte de F.D.C. de los imprevistos que han impedido a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” a entregar el inmueble en los términos pactados.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos aquí explanados por el demandante, para que sea decidido como punto previo a la sentencia, impugno la cuantía de la demanda estimada en doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00) por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante lo es de cumplimiento en la entrega del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, no existe reclamación de daños y perjuicios ni subsidiariamente se demanda resolución de contrato que pudiera dar lugar a la indemnización prevista en la cláusula sexta, pero sin embargo para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debe circunscribirse al monto entregado hasta la fecha, que representa la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) más el porcentaje (25%) fijado en la cláusula sexta, lo que arroja un total de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que frente a una acción de cumplimiento de la obligación contractual, y por tanto es procedente la presente impugnación. Así pido que se declare.

    Por último, en vista de las defensas aquí opuestas, solicitamos se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.D.C. en contra de nuestra representada. (…)

    En fecha 07-06-2007 (f. 132 al 143 de la 1ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declare la no apertura del lapso probatorio, por cuanto la demandada ha aceptado expresamente los hechos en el escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 14-06-2007 (f. 144 y 145 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto observa que la parte accionada admitió hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda, y también rechazó otros que igualmente fueron discriminados en la misma, declara improcedente la solicitud de no apertura del lapso probatorio planteada en fecha 07-06-2007 mediante escrito por el apoderado actor.

    Mediante diligencia de fecha 18-06-2007 (f. 146 de la 1ª pieza) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas y anexos; los cuales fueron reservados y guardados por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad, tal y como se evidencia de nota secretarial cursante al folio 147 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante nota secretarial de fecha 02-06-2007 (f. 148 de la 1ª pieza) se deja constancia que la abogada Tisbettis Pino, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 03-07-2007 (f. 149 de la 1ª pieza) fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte actora; los cuales cursan a los folios 150 al 154 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 03-07-2007 (f. 155 de la 1ª pieza) fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte demandada; los cuales cursan a los folios 156 al 176 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 04-07-2007 (f. 177 al 179 de la 1ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito, mediante el cual se opone a la admisión de las siguientes pruebas: del documento público de parcelamiento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 18-04-2007, bajo el Nº 37, protocolo primero, Tomo Tercero; a la copia simple del oficio Nº 0000233 emanado en fecha 07-03-2006 de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, la Inspección Judicial y a la testimonial del ciudadano P.R..

    Mediante diligencia suscrita en fecha 09-07-2007 (f. 180 de la 1ª pieza) la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada, contradice el escrito de oposición presentado por el apoderado actor.

    En fecha 09-07-2007 (f. 181 de la 1ª pieza) la abogada Tisbettis Pino, apoderada judicial de la parte demandada consigna dos planos marcados con las letras “A” y “B” a los fines que el experto que sea nombrado por el tribunal tenga material de apoyo para realizar la inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda. Los referidos planos están agregados a los folios 182 y 183 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 11-07-2007 (f. 184 y 185 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara procedente la oposición planteada contra la inspección judicial y asimismo desestima la oposición contra la testimonial del ciudadano P.R.; en relación a la oposición planteada contra la prueba documental y la copia simple del oficio Nº 0000233 emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, el tribunal le observa al oponente que el mérito de la misma o su impertinencia serán dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la cual en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procederá a emitir juicio sobre su valoración.

    Por auto de fecha 11-07-2007 (f. 186 al 188 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del particular tercero de la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Asimismo en relación a la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:20 p.m.; en cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo IV del referido escrito, ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. a los fines que informes sobre los particulares señalados en el auto. El oficio ordenado está agregado al folio 189 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 11-07-2007 (f. 190 al 192 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba contenida en el capítulo III en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte actora y de la prueba contenida en el capítulo VII. Asimismo en cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo VI, el tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que sin necesidad de citación fije día y hora para que el ciudadano P.R., rinda su declaración; e igualmente ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sin necesidad de citación fije día y hora para que el ciudadano D.A., rinda su declaración. En relación a la prueba de informes solicitada en el capítulo VII, el tribunal niega su admisión por cuanto conforme al planteamiento que se efectúo en dicho capítulo se pretende que el Diario S.d.M. informe a ese Juzgado no hechos litigiosos tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sino sobre la veracidad de las publicaciones efectuadas los días 30-12-2005 y 19-03-2007. Las comisiones ordenadas están agregadas a los folios 193 al 196 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2007 (f. 197 de la 1ª pieza) la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada, consigna original del Oficio Nº 0000233 emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, en virtud de la impugnación de dicho documento planteada por el apoderado judicial de la parte actora. El oficio consignado está agregado a los folios 198 y 199 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 17-07-2007 (f. 200 de la 1ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora, acordada en fecha 11-07-2007, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:20 p.m.

    Por auto de fecha 19-07-2007 (f. 201 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso, siendo difícil su manejo, ordena aperturar una nueva pieza denominada segunda pieza, cerrando la primera pieza con un total de 201 de folios útiles y ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente.

    Segunda pieza.

    Por auto de fecha 19-07-2007 (f. 1 de la 2ª pieza) el tribunal aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-07-2007 (f. 2 y 3 de la 2ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 17.300-07 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 4 al 6 de la 2ª pieza de este expediente, acta de inspección judicial practicada en fecha 02-08-2007, mediante la cual se evidencia que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E., a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora; asimismo el tribunal se hace asesorar y acompañar para la práctica de la misma por el ingeniero A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.529.597 e inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 30.771 y el práctico fotógrafo, L.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.497, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley respectivo. El tribunal deja constancia que se encuentran presente el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora y la abogada Tisbettis Pino, apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se evidencia que el tribunal notificó de su misión al ciudadano O.R.A.B., en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Seguidamente el tribunal pasó a dejar constancia de los particulares a que se contrae la inspección de la siguiente manera: En cuanto a los particulares primero, segundo el tribunal se abstuvo de evacuarlos por cuanto al momento de la práctica de la inspección no se observaron parcelas ni manzanas identificadas con número alguno. En cuanto al particular tercero el tribunal se abstuvo de evacuarlo por cuanto el mismo fue inadmitido por auto de fecha 11-07-2007. Con respecto al particular cuarto el tribunal dejó constancia que luego de haber hecho un recorrido por las áreas que conforman el mencionado conjunto y con asesoramiento del práctico designado, que se encuentra construidos sin friso los muros perimetrales a lo largo y ancho de todo el conjunto, las fachadas de las viviendas situadas en el lado oeste se observaron en construcción, y las situadas en el lado este se encontraron parcialmente terminadas, algunas de ellas pintadas, y la fachada principal de acceso a la urbanización está plenamente terminada; no se observó áreas verdes, deportivas, recreativas, urbanismos, cerco eléctrico, portón, churuata, piscina ni cancha deportiva. Con respecto a la fuente decorativa se observó que al momento de la práctica de la prueba está en construcción. En relación al parcelamiento se observó que las áreas inspeccionadas están divididas en parcelas que para el momento de la práctica de esa prueba no se encontraban identificadas. En relación a los servicios de vialidad para el momento de la práctica de la prueba se observó que son vías de tierra. En cuanto a los acueductos en la zona este se observaron las cajas troncocónicas en las aceras construidas con llegada de tuberías. En cuanto a la electricidad en la zona oeste no se evidenció al momento de la práctica de la prueba la existencia de tanquillas ni cajas troncocónicas. Con relación a los particulares quinto y sexto se dejó constancia que tal como se indicó al inicio del acta se procedió a la designación de un experto ingeniero y un práctico fotógrafo. El tribunal dejó constancia que el práctico fotógrafo tomó un total de 40 fotografías de las áreas inspeccionadas y se comprometió a consignarlas dentro de las 48 horas siguientes en el expediente. En ese estado la apoderado judicial de la parte demandada observó al tribunal que en consideración al particular primero los planos consignados en el expediente demuestran fehacientemente la ubicación exacta de la villa inspeccionada, las cuales fueron solamente cambiadas en su oportunidad en las nomenclaturas correspondientes, quedando en su misma ubicación conforme a los planos, sin existir cambios de ningún tipo. Una vez cumplida su misión el tribunal ordenó regresar a su sede natural.

    Mediante diligencia de fecha 03-08-2007 (f. 7 de la 2ª pieza) el ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.120.497, en su condición de experto fotógrafo designado para la práctica de la inspección judicial practicada en fecha 02-08-2007, consigna las 40 fotografías tomadas durante la práctica de la referida inspección judicial, las cuales están agregadas a los folios 8 al 27 de la 2ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 28 y 29 de la 2ª pieza, oficio Nº 9348-06 de fecha 30-08-2007 emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 17298-07 de fecha 11-07-2007.

    Mediante diligencia de fecha 20-09-2007 (f. 30 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, solicita se le expidan copias certificadas de todo el expediente.

    Mediante diligencia de fecha 20-09-2007 (f. 31 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, solicita se le expidan copias certificadas de los folios 04 al 28 del presente expediente.

    Por auto de fecha 26-09-2007 (f. 32 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda la solicitado por la parte actora y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2007 (f. 33 de la 2ª pieza) el abogado actor declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 08-10-2007 (f. 34 y 35 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y al juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta con el objeto de que se sirvan remitir a la brevedad posible las comisiones libradas, siempre y cuando se encuentren vencidos en esos juzgados el lapso de prueba contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual les concede 15 días continuos los cuales comenzarán a contarse a partir del momento del recibo de los oficios, y ordena ratificar el oficio Nº 17.298-07 dirigido Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado. Asimismo el tribunal advierte a las partes promoventes de las pruebas que deberán velar para que lo ordenado en el auto se cumpla a cabalidad, para que así recibidas las mencionadas actuaciones se proceda a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Los oficios ordenados están agregados a los folios 36 al 38 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07-11-2007 (f. 39 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se sirva ratificar el auto de fecha 08-10-2007 únicamente en lo que respecta a los informes solicitados al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 13-11-2007 (f. 40 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por el apoderado actor en virtud que la resulta de la misma consta en los autos del expediente.

    Consta a los folios 41 al 63 de la 2ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 64 al 71 de la 2ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 15-01-2008 (f. 72 de la 2ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; y dando cumplimiento al auto de fecha 08-10-2007, le aclara a las partes que a partir del día 15-01-2008 (inclusive) comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Consta a los folios 73 al 86 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 18-02-2008 por el abogado I.C. D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 05-03-2008 (f. 87 de la 2ª pieza) la juez titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y por cuanto el día 04-03-2008 venció el lapso de observaciones a los informes, le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 04-03-2008 (exclusive) de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05-05-2008 (f. 88 de la 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día 03-05-2008 (exclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17-07-2008 (f. 89 de la 2ª pieza) el abogado I.C. D’Enjoy, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En fecha 14-08-2008 (f. 190 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena desglosar del cuaderno principal la diligencia de fecha 07-08-2008 en donde se ofrece garantía hipotecaria y los recaudos consignados con la misma, así como la diligencia de fecha 12-08-2008 en donde se plantea objeción a la garantía ofrecida, y agregarlas al cuaderno de medidas.

    Consta a los folios 91 al 123 de la 2ª pieza del presente expediente sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia 13-10-2008 (f. 124 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 08-10-2008 por el tribunal de la causa, y solicita que la parte demandada sea notificada mediante cartel por cuanto la misma no señalo domicilio procesal.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2008 (f. 125 y 126 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora solicita se corrija en la sentencia la cédula de identidad del ciudadano F.D.C. y asimismo solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 08-10-2008 por el A quo, en relación a los particulares primero y cuarto.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2008 (f. 127 de la 2ª pieza) la abogado Tisbettis P.M., coapoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 08-10-2008 por el tribunal de la causa y apela de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2008 (f. 128 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 08-10-2008 dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 22-10-2008 (f. 129 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa niega lo peticionado por la parte actora en la diligencia de fecha 13-10-2008, por cuanto la misma resulta innecesaria en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada en fecha 20-10-2008.

    Por auto de fecha 22-10-2008 (f. 130 al 132 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto observa que se incurrió en un error en la cédula de identidad de la parte actora, ordena su corrección y en consecuencia donde se lee: ”PARTE ACTORA: ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151…”, debe leerse: ”PARTE ACTORA: ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.421”. Asimismo el tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria relacionada con la valoración de la documental identificada como “2”.

    Por auto de fecha 29-10-2008 (f. 133 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-10-2008 exclusive hasta el día 28-10-2008 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 20-10-2008 exclusive hasta el día 28-10-2008 inclusive transcurrieron cinco (5) días de despacho en ese tribunal.

    Por auto de fecha 29-10-2008 (f. 134 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones formuladas y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada; asimismo ordena corregir y tachar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.

    IV.-La Sentencia apelada

    Se observa que en la sentencia recurrida se expresa:

    (…) Lo señalado revela - sin que exista lugar a dudas - que la parte accionada actuó de espaldas al contrato de marras, dado que incumple flagrantemente con las obligaciones que asumió en el mismo plasmados, específicamente en las identificadas como cláusula Primera, Segunda, Tercera, y Séptima de las cuales como se dijo se comprometió a efectuar la construcción de la vivienda vendida dentro del lapso de doce (12) meses o de su prorroga; a culminar la construcción del Conjunto Residencial, especialmente de las áreas comunes dentro del mismo plazo; a protocolizar o formalizar la venta mediante el otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado el día 3.3.2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15, y a materializar la entrega formal del mismo, a pesar de que por mandato de los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, los cuales en términos generales establecen que las obligaciones contraídas por las partes tienen fuerza de ley y que por ende, las misma deben ser acatadas en forma cabal por los sujetos que intervienen en la relación contractual, so riesgo de que su incumplimiento genere las responsabilidades civiles a que haya lugar. Igualmente observó las precitadas disposiciones por cuanto no alegó ni comprobó que su conducta contumaz obedeció al acaecimiento de hechos que puedan – se insiste- ser enmarcados como una causal suficiente para que permitan relevarlo de responsabilidad, que su incumplimiento le acarree. Cabe destacar que la parte accionada, en su escrito de contestación adujo su obligación derivada del incumplimiento contractual que se verificó en este asunto, se debe concentrar en el pago de la indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato, la cual contempla, que cuando el incumplimiento experimentado obedece a causas no imputables, a fuerza mayor o caso fortuito la propietaria se obligaba a devolver a el comprador la totalidad del dinero recibido más un 25% adicional a dicho monto en un plazo no mayor de cuarenta días continuos a partir de la notificación que se le hiciera al comprador, lo cual a juicio de quien resuelve es inaplicable y por ende, improcedente, toda vez que en este caso no se reclama la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicio, sino mas bien el cumplimiento del mismo, que involucra la entrega del bien que fue objeto de la negociación, en los términos en que fue pactado, esto es, totalmente terminado, listo y habitable, y con la protocolización del documento definitivo de venta.

    De ahí, que la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y por consiguiente, la parte accionada debe ser condenada a cumplir con el contrato en los términos en que fue suscrito, lo cual involucra la entrega de la vivienda y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana N°. 1, signada con el N°. 3, o alguna otra de similar características que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, es decir, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130mts2) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: NORTE: en veinte metros (20mts) con la parcela N°.2; SUR: en veinte metros (20mts) con calle N°.4; ESTE: en diez metros (10mts) con calle N°. 1 y OESTE: en diez metros (10mts) con parcelas N°. 7, con las siguientes características Dos (2) plantas que conformen tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable; al registro o protocolización en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado del documento definitivo de venta, para lo cual deberá previamente protocolizar el documento de condominio y permiso de habitabilidad respectivo.

    En este caso, para determinar el tiempo que se le debe conceder a la parte accionada cumplir con dichas obligaciones de hacer que se le imponen por intermedio de este fallo, se ordena efectuar experticia, siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conformidad con el artículo 457 y siguientes del Código de Procedimiento Civil una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se precise o calcule el tiempo prudencial que deberá otorgársele a la parte accionada para que cumpla cabalmente con la condena que a través de este fallo se le impone. También se le impone a la parte accionante, que una vez culminada la construcción de la vivienda en los términos establecidos en este fallo, que se protocolice el correspondiente documento de condominio o de parcelamiento correspondiente, y que de esas circunstancias exista constancia en los autos, dentro del quinto día de despacho siguiente deberá consignar en cheque de gerencia a nombre de la parte accionada, por la suma de Cuarenta Mil bolívares Fuertes (Bs. F.40.000,00) por ser éste el monto que conforme a la cláusula cuarta del contrato debió cancelar en la oportunidad en que se verificara la protocolización del documento definitivo de venta.

    También se dispone que en caso de contumacia por parte de la parte accionada- ejecutada deberá procederse a elaborar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos que sean designados cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de establecer el lapso o el tiempo razonable para que sean cumplidas las ordenes o condenas establecidas en este fallo, tal y como fue ordenado en el punto anterior, determinen el costo de las obras inconclusas o que aún no se han ejecutado en la vivienda objeto de la negociación o de alguna otra con características similares, conforme a la descripción que contiene la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 3.3.2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15 cuya área de construcción abarca Ciento Treinta metros cuadrados (130mts2) y consta de dos (2) plantas, de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable, lo que quiere decir que deberá contar además, con la instalación de los servicios de agua y luz eléctrica, tuberías, pisos revestidos con cerámica, pintura tanto interior como exterior, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, y en fin, de todos aquellos que sean necesarios o que deben ser sufragados para obtener la conclusión de la vivienda en la forma que se pactó, a fin de que una vez hecha las estimaciones, es decir, se establezca el costo de los trabajos que aún falta por ejecutar a fin de que previa deducción de las sumas de dinero canceladas por la parte accionante como parte del precio de venta que alcanza a la cantidad de Cuarenta Mil bolívares fuertes (Bs. F.40.000,00) que se corresponde con la suma aún adeuda la parte accionante como parte del precio de venta del bien vendido, cuyo pago debió verificarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, si la demandada hubiera cumplido cabalmente con sus cargas contractuales, se establezca el monto liquido de la obligación que deberá cancelar la parte accionada a favor de la actora que originariamente nació como de hacer, con miras a que ésta pase a ser una obligación de dar, y sea posible su ejecución siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 527 en concatenación con los artículos 523 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil. Y sí se decide.

    En cuanto a los emolumentos que serán pagados a los expertos se dispone que se aplique los parámetros establecidos en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la disposición que establece la Ley de Arancel Judicial, la misma será por cuenta de ambas partes por no haber en este juicio vencimiento total.

    En cuanto a los emolumentos que serán pagados a los expertos se dispone que se aplique los parámetros establecidos en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la disposición que establece la Ley de Arancel Judicial, la misma será por cuenta de ambas partes por no haber en este juicio vencimiento total.

    En cuanto a los emolumentos que serán pagados a los expertos se dispone que se aplique los parámetros establecidos en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la disposición que establece la Ley de Arancel Judicial, la misma será por cuenta tanto de la parte actora como de la accionada por no haber vencimiento totalmente vencida en esta demanda.

    Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la construcciones de todo el Conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscriben a la construcción y venta de la vivienda Nro. 3 o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo.

    Cabe advertir, que en vista de que la parte accionante no contempló la posibilidad de solicitar la ejecución de las obras pendientes por ejecutar, en caso de que su contraparte no acate la orden que en ese sentido se le imparte, no resulta permisible que la parte accionante en la etapa de ejecución proceda a solicitar formalmente, con el propósito de ejecutar a costa del deudor, las obras pendientes, sino que la única opción que existe a fin de garantizar la ejecutabilidad del fallo, es que sea determinada la liquidez de la deuda, y se proceda consecuencialmente conforme a lo apuntado en el artículo 527 del mismo código.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado I.C. en su carácter de apoderado del ciudadano F.D.C., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, todos identificados.

    SEGUNDO: Se acuerda que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.a (sic), debe ser condenada a cumplir con el contrato en los términos en que fue suscrito, lo cual involucra la entrega de la vivienda y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana N°. 1, signada con el N°. 3, o alguna otra de similar características que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, es decir, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130mts2) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: NORTE: en veinte metros (20mts) con la parcela N°.2; SUR: en veinte metros (20mts) con calle N°.4; ESTE: en diez metros (10mts) con calle N°. 1 y OESTE: en diez metros (10mts) con parcelas N°. 7, con las siguientes características Dos (2) plantas que conformen tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable; al registro o protocolización en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado del documento definitivo de venta, para lo cual deberá previamente protocolizar el documento de condominio y permiso de habitabilidad respectivo.

    TERCERO: Se dispone que en caso de contumacia por parte de la parte accionada- ejecutada deberá procederse a elaborar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos que sean designados cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de establecer el lapso o el tiempo razonable para que sean cumplidas las ordenes o condenas establecidas en este fallo, tal y como fue ordenado en el punto anterior, determinen el costo de las obras inconclusas o que aún no se han ejecutado en la vivienda objeto de la negociación o de alguna otra con características similares, conforme a la descripción que contiene la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 3.3.2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15 cuya área de construcción abarca Ciento Treinta metros cuadrados (130mts2) y consta de dos (2) plantas, de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable, lo que quiere decir que deberá contar además, con la instalación de los servicios de agua y luz eléctrica, tuberías, pisos revestidos con cerámica, pintura tanto interior como exterior, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, y en fin, de todos aquellos que sean necesarios o que deben ser sufragados para obtener la conclusión de la vivienda en la forma que se pactó, a fin de que una vez hecha las estimaciones, es decir, se establezca el costo de los trabajos que aún falta por ejecutar a fin de que previa deducción de las sumas de dinero canceladas por la parte accionante como parte del precio de venta que alcanza a la cantidad de Cuarenta Mil bolívares fuertes (Bs. F.40.000,00) que se corresponde con la suma aún adeuda la parte accionante como parte del precio de venta del bien vendido, cuyo pago debió verificarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, si la demandada hubiera cumplido cabalmente con sus cargas contractuales, se establezca el monto liquido de la obligación que deberá cancelar la parte accionada a favor de la actora que originariamente nació como de hacer, con miras a que ésta pase a ser una obligación de dar, y sea posible su ejecución siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 527 en concatenación con los artículos 523 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil.

    CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatorio en costas por no haber vencimiento total. (…)

  4. Análisis y Valoración de las Pruebas aportadas por las partes

    Pruebas aportadas por las partes.

    Pruebas de la parte actora

    1. - A los folios 16 al 18 de la 1ª pieza, original de contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y el ciudadano F.D.C., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 03 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 03, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se extrae que: Proyectos y Construcciones Albric, C.A. se obliga a vender a F.D.C. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ésta construida situada en la manzana 1, signada con el N° 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, el cual tendrá un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2), siendo los linderos y medidas siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts.) con la parcela N° 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela N° 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle N° 1; y oeste: en diez metros (10 Mts) con parcela N° 7, el cual está integrado por dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, que el plazo del mismo era de doce (12) meses contados a partir del mes de febrero de 2005, que el precio de la venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en calidad de reserva; b) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en seis cuotas fijas mensuales y consecutiva de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005; c) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) en fecha 15 de septiembre de 2005; d) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en cinco (5) cuotas fijas mensuales y consecutiva de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a partir del 15 de octubre de 2005 y e) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a la entrega de la vivienda, que si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caso fortuito EL PROPIETARIO no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a EL COMPRADOR, la totalidad de dinero recibido más un (25%) adicional a dicho monto tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, que se convino que la fecha de entrega del inmueble objeto del contrato sería aproximadamente para el mes de febrero de 2006. El anterior documento fue consignado en original por el actor junto con su libelo de demanda, el cual no fue impugnado por la parte contraria de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con los artículos 1357, del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Así se declara.-

    2. - A los folios 19 al 21 de la 1ª pieza de este expediente, original de compromiso de compra venta privado firmado entre la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C. A., representada por su gerente general O.A. y el ciudadano F.D.C., en fecha 17 de febrero de 2005 del cual se desprende que la empresa vendedora se compromete a vender a el compromitente un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida signada con el N° 03, del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, el cual tendrá un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts²) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts²), conformado por tres habitaciones, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, estacionamiento, que el costo total del inmueble es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) pagaderos en dos fases: primera fase: la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales serían cancelados así: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en ese acto, según cheque N° 88000006 del banco Banpro y para completar la inicial de la reserva daría la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) para el momento de la firma en Notaría; el remanente o saldo, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en seis (6) cuotas fijas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005 y la segunda fase: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) en convenio preestablecido entre la empresa vendedora y el compromitente. El anterior documento fue consignado en original por el actor junto con su libelo de demanda, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí explanadas. Así se declara.-

    3. - Al folio 22 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 24-02-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de complemento de la inicial de: veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de la compra de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., en el crucero de Guacuco, La Asunción, en el que aparece una firma ilegible sobre el nombre rotulado de O.A. por la empresa vendedora y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., RIF J-312463007, asimismo aparece una nota donde se señala depósito N° 97156562, Banco Banesco, Bs. 20.000.000,00, fecha 24-02-2005. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    4. - Al folio 23 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 15-03-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de la cuota 1/6 correspondiente al mes de marzo de la villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., en el crucero de Guacuco, La Asunción, en la que aparece una firma ilegible sobre el nombre rotulado de O.A. por la empresa vendedora y un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de misma empresa, asimismo aparece una nota donde se señala depósito N° 89823471, Banco Banesco, Bs. 2.500.000,00, fecha 15-03-2005.

      El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    5. Al folio 24 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 18-04-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de cuota 2/6 de la villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., a construirse sobre un lote de terreno ubicado en el crucero de Guacuco, La Asunción, cuyas condiciones de venta se especifican en el convenio de compra venta que firmarían las partes, en la que aparece una firma ilegible sobre el nombre rotulado de O.A. por la empresa Proyectos y Construcciones Albric C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa.

      El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    6. - Al folio 25 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo emitido en fecha 19-05-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de cuota 3/6 de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., a construirse sobre un lote de terreno ubicado en el crucero de Guacuco, La Asunción, en la que aparece una firma ilegible sobre el nombre rotulado de O.A. por la empresa Proyectos y Construcciones Albric C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    7. - Al folio 26 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0377 emitido en fecha 18-06-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de cuota 4/6 de convenio suscrito de opción a compra de vivienda del Conjunto Residencial G.V., signada con el N° 03, en la que aparece una firma ilegible como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C. A. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    8. - Al folio 27 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0117 emitido en fecha 18-06-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de pago de cuota 5/6 de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., en la que aparece una firma ilegible y a un lado un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    9. - Al folio 28 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0160 emitido en fecha 18-08-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de pago de cuota 6/6 de la villa N° 03, del Conjunto Residencial G.V., en la que aparece una firma ilegible con el número 8475899 en la parte inferior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C. A. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    10. - Al folio 29 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0230 emitido en fecha 26-06-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de pago de cuota especial de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., sector Las Huertas, en la que aparece una firma ilegible y un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheque N° 73-80100217 del Banco Exterior, se puede apreciar la palabra confederado tachada y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    11. - Consta al folio 30 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0249 emitido en fecha 20-10-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 1/5 de la villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y a un lado un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    12. - Consta al folio 31 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0314 emitido en fecha 18-11-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 2/5 de villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheques Nos. 0800105461 y 0001026157 de los bancos Industrial y Exterior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    13. - Consta al folio 32 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0360 emitido en fecha 28-12-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 3/5 de villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheque No. 80124489 del Banco Exterior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    14. - Consta al folio 33 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0397 emitido en fecha 26-01-2006, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 4/5 de villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    15. - Al folio 34 de la 1ª pieza de este expediente original de recibo signado con el N° 0434 emitido en fecha 03-03-2006, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 5/5 de villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., sector Las Huertas, en la que aparece una firma ilegible y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheque No. 80130920 del Banco Exterior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento fue consignado en original por el actor, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    16. - A los folios 35 al 65 de la 1ª pieza de este expediente, original de inspección judicial extralitem, practicada en fecha 26-07-2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E.. Del acta levantada se observa que la inspección fue solicitada por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.D.C., se dejó constancia que el tribunal nombró como experto fotógrafo al ciudadano W.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.110.692 y como experto Ingeniero a la ciudadana C.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.820.624, inscrita en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 87.161, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. El tribunal dejó constancia que en la parcela N° 3 objeto de la inspección se encuentra una bienhechuría bifamiliar de dos plantas sin terminar, la misma está construida con paredes de ladrillo sin frisar, la segunda planta se encuentra una hilera de bloques sin frisos y algunas columnas sin vaciar, que en la parcela N° 3 objeto de la presente inspección se encuentra en estado de abandono, sin ningún tipo de trabajadores laborando en esta misma, que en la referida parcela con la ayuda del experto ingeniero nombrado al efecto, se encuentra una bienhechuría aproximadamente con un área de construcción de 59.4 metros cuadrados y una parcela de 200 metros cuadrados aproximadamente cuyos linderos son los siguientes: Norte, en 20 metros con la parcela N° 2, Sur en 20 metros con la parcela N° 4, este: en 10 metros con la calle N° 1 y oeste: con 10 metros con la parcela N° 7, que el Conjunto Residencial G.V. donde se encuentra constituido en la parcela N° 3, no se encuentra debidamente parcelado, con los servicios de vialidad, acueductos, electricidad, arquitectura y estructura, óptimas para un parcelamiento, asimismo consta informe de inspección realizado por la ciudadana C.C., como experto ingeniero designado al efecto en el inmueble inspeccionado del cual se desprende que en la parcela N° 3, manzana N° 1 de la mencionada Urbanización, se encuentra semiconstruida una bienhechuría que se asemeja a vivienda bifamiliar de dos (2) plantas con un 40% de construcción de la planta baja y un 10% aproximadamente de la planta alta y que el conjunto Residencial G.V. no se encuentra debidamente parcelado, no tiene instalaciones eléctricas para dar el servicio y no tiene vialidad con brocales, aceras y asfaltado y fotografías del mismo tomadas por el ciudadano W.S., fotógrafo designado al efecto. Ha establecido nuestra doctrina que para que la prueba de inspección judicial realizada antes del proceso sea válida debe demostrar el solicitante la urgencia de la misma y el perjuicio que pudiere ocasionarle el retardo de la realización de la misma, lo cual, tal como se desprende de la solicitud presentada por el actor por ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este estado, dicho requerimiento no fue expresado en la misma, por lo que no se le imparte ningún valor probatorio. Así se establece.

    17. - Inspección Judicial.-

      A los folios 4 al 27 de la 2ª pieza de este expediente, original de inspección judicial, practicada en fecha 02-08-2007 por el Tribunal a quo, en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E.. Del acta levantada se observa que la inspección fue promovida por el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.806, actuando como apoderado judicial del ciudadano F.D.C., se dejó constancia que el tribunal nombró como experto fotógrafo al ciudadano L.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.120.497 y como experto Ingeniero al ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.529.597, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 30.771, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley y que el experto fotógrafo designado utilizaría una cámara digital marca sony, modelo cyber-shot de 8.1 megapixeles. El tribunal dejó constancia que en cuanto a los puntos primer y segundo se abstiene de evacuarlos por cuanto al momento de la práctica de la presente inspección no se observaron parcelas ni manzanas identificadas con número alguno, que en cuanto al punto tercero se abstiene de evacuarlo por cuanto el mismo fue inadmitido por auto de fecha 11-07-07, que luego de haber hecho un recorrido por las áreas que conforman el conjunto y con asesoramiento del práctico designado, que se encuentran construidos sin frisos los muros perimetrales a lo largo y ancho de todo el conjunto, las fachadas de las viviendas situadas en el lado oeste se observan en construcción y las situadas en el lado este se encuentran parcialmente terminadas, algunas de ellas pintadas y la fachada principal de acceso a la urbanización está parcialmente terminada, no se observaron áreas verdes, deportivas, recreativas, urbanismo, cerco eléctrico, portón, churuata, piscina ni cancha deportiva, que con respecto a la fuente decorativa se observa que al momento de la práctica de la prueba está en construcción, que en cuanto al parcelamiento se observa que las áreas inspeccionadas están divididas en parcelas que para el momento de la prueba no se encuentran identificadas, que en cuanto a los servicios de vialidad se observa que son vías de tierra, que en cuanto a los acueductos en la zona este, se observaron cajas troncocónicas en las aceras construidas con llegada de tuberías, que en cuanto a la electricidad en la zona este se observaron tanquillas ya construidas, que con respecto a la zona oeste no se evidenció la existencia de tanquillas ni cajas troncocónicas, que la apoderada judicial de la parte demandada expuso que observa al Tribunal que en consideración al particular primero los planos consignados en el expediente demuestran fehacientemente la ubicación exacta de la villa inspeccionada, las cuales fueron solamente cambiadas en su oportunidad en las nomenclaturas correspondientes quedando en su misma ubicación conforme a los planos, sin existir cambios de ningún tipo, así mismo constan las cuarenta (40) fotografías tomadas por el Ciudadano L.C.G., fotógrafo designado al efecto. Esta inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y los recaudos anexos de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    18. - Prueba de informes

      1. Al folio 28 de la 2ª pieza de este expediente, Comunicación N° 7380-22 de fecha 30 de agosto de 2007 emanada del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado, suscrita por la Abogada A.B., en su carácter de Registrador Público Accidental del mismo, mediante la cual informa al tribunal de la causa que: se protocolizó un documento de parcelamiento denominado “Conjunto Residencial G.V.” sobre un inmueble propiedad de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., ubicado en el sector Las Huertas, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el día 18-04-2007, el cual quedó inscrito bajo el N° 37, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo Tercero del citado año, que no existe hasta esa fecha ninguna venta efectuada del inmueble en cuestión a ciudadano alguno y que no fue consignado permiso de habitabilidad con el documento de parcelamiento que se encuentra registrado por ante esa oficina. Este instrumento se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V. fue protocolizado por ante esa oficina de Registro Público. Así se declara.-

      Pruebas aportadas por la parte demandada.-

    19. - A los folios 160 al 172 de la 1ª pieza, copias simples de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 29-03-2007 bajo el N° 57, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este estado en fecha 18-04-2007, bajo el N° 37, folios 179 al 195, tomo Tercero, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007 del cual se desprende que el ciudadano O.A.B. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. otorgó documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V. a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Venta de Parcelas en cuyo contenido se encuentran plasmadas las normas por las que se regirá la Comunidad de Propietarios del referido Conjunto Residencial, así como la descripción de cada una de las manzanas y parcelas que lo constituyen, así como las áreas comunes con que cuenta. El anterior documento fue consignado en copia simple por la parte demandada, luego al no haber sido tachado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil para demostrar las circunstancias allí señaladas. Así se declara.

    20. - Al folio 173 de la 1ª pieza, página 40 del Diario S.d.M.d. fecha 28-11-2006, referente a Economía y Negocios del cual se extrae:

      En toda la Isla

      Recrudece escasez de materiales de construcción

      Cámara de la Construcción en Nueva Esparta advierte un crecimiento del 40% en el rubro y del 50% en la demanda de insumos.

      Las provisiones, al igual que en el resto del país, son captadas por las grandes construcciones. Minoristas y particulares se quejan del duro desabastecimiento.

      B.C. lleva más de dos semanas rodando por todas las ferreterías de la Isla en la búsqueda de unos cuantos sacos de cemento. Concluir la construcción de su casa, situada en el Sector Conuco Viejo, se ha vuelto una tarea titánica ante el duro desabastecimiento de materiales de construcción que presenta la mayoría de los establecimientos del estado Nueva Esparta.

      CONSTRUCTORAS

      Ante la dura situación con la movilización marítima de mercancía, aunado al desabastecimiento de productos, la mayoría de las constructoras tiene previsto paralizar las obras desde el 15 de diciembre y hasta el 15 de enero

      .

      El anterior recorte de prensa fue presentada por el demandado a los efectos de demostrar la causa por la cual no ha podido cumplir con su obligación, y no fue desconocido por la parte demandante.

      Sobre este particular la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01253 de fecha 21 de junio de 2001, dictada con ocasión de la demanda seguida por J.F.R.Z. en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estableció que:

      (…) que por medios de comunicación impresos y televisivos, en específico, diario “EL CARABOBEÑO”, diario “NOTI TARDE”; diario “EL ESPECTADOR”;y en el noticiero estelar de la planta de televisión “VENEVISIÓN”; fue difundida una noticia donde se señalaba, entre otros, al ciudadano J.R.Z., como presuntamente incurso en la irregularidad de incumplimiento de su jornada laboral, lo cual dio ha lugar la apertura de una averiguación ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Acreditados en autos los ejemplares de los diarios reseñados, la Sala observa, que su contenido se entiende como fidedigno, tanto porque respecto al primero y al tercero de los mencionados se evacuó la prueba de informes, así como, porque es criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal, en el marco del denominado “hecho notorio comunicacional” y a tenor de lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente, lo cual involucra que el periódico que los contiene también lo sea, salvo, para ambos casos, que exista prueba en contrario, circunstancia esta última que no se revela de los autos… (Destacado de esta Decisión)…”

      En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente señalado y luego al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias señaladas. Así se declara.-

      3.- Al folio 174 de la 1ª pieza, página 1-13 del Diario El Universal de fecha 30-05-2007, sucrito por V.S., referente a Economía del cual se extrae:

      Insumos, transporte y mano de obra frenan la construcción

      El C.d.E.N. ha realizado una radiografía del sector de la construcción, pieza clave en la estructura del PIB (sic), y la conclusión es que es vital aplicar políticas que incrementan la oferta de arena y piedras, amplíen la flota de camiones y aumenten la mano de obra especializada

      En virtud del criterio jurisprudencial señalado en el punto anterior y luego al no haber sido impugnado por la parte contraria en la oportunidad legal que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar las circunstancias señaladas. Así se declara.-

    21. - A los folios 165 al 183 de la 1ª pieza, copia fotostática de comunicación N° 0000233 de fecha 07-03-2006 emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente, suscrita por el Arquitecto E.B.O., en su carácter de Director Estadal Ambiental Nueva Esparta de la que se evidencia que se notifica al ciudadano O.A., Constructora Ceodril, C.A., sector La Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, que por disposición de ese despacho se le inició Procedimiento Administrativo según orden de proceder N° 006 de fecha 01-03-2005, por presunta comisión de infracción a las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, tipificado por la realización de las actividades de construcción de un grupo de viviendas correspondientes al Conjunto Residencial G.V., sin contar con la acreditación técnica ambiental y la afectación de los recursos naturales suelo y vegetación, sin contar con la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, se debe paralizar preventivamente las actividades que motivaron el procedimiento administrativo relacionado con el desarrollo del Conjunto Residencial G.V. en el sector conocido como Las Huertas de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado. El anterior documento fue promovido como prueba por la parte demandada en copia simple, por lo que fue impugnado por la parte actora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero luego fue consignado su original en fecha 16-07-2007 que corre inserta a los folios 198 y 199 de la primera pieza del presente expediente, por lo que se le asigna valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

  5. Actuaciones en la Alzada.

    Informe de la parte actora.

    En fecha 16-12-2009 (f. 137 al 146 de la 2ª pieza) el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

    “(…) como se puede evidenciar del contenido de la sentencia apelada, la misma fue declarada por el a quo, en fecha 8 de octubre de 2008, parcialmente con lugar, en el particular primero del dispositivo de fallo, y en el particular cuarto, del citado dispositivo, no condeno en costas, por no haber vencimiento total. (Negrillas y subrayado del apelante)

    Para haber llegado a esa conclusión, en la motivación de la mencionada sentencia, el aquo, expresó en su motivación, lo siguiente:

    …Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la (sic) construcciones de todo el conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscribe a la construcción y venta de la vivienda Nº 4, o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo. (Fin de la cita. (Subrayados y negrillas del apelante).

    En este orden de ideas, es evidente que el a quo, en la mencionada sentencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, a este respecto y en capítulo seguido, me permito explicar el razonamiento de tal vicio denunciado.

    (…) como se evidencia del libelo de la demanda, en especial del capítulo VI, titulo petitorio, particular tercero, se solicitó del tribunal, lo siguiente:

    … Tercero: En que, para que se le cumplan a mi representado las anteriores consideraciones, se hace necesario que se le condene a cumplir a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, la cual incluye, la culminación de todas las obras desde muros perimetrales, fachadas amplísimas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, tal y como lo especifica el contrato público suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, e identificado en la presente demandad con el Nº “1”.

    Como se puede evidenciar, lo mencionado en dicho particular, fue lo pactado por las partes, en el contrato privado, suscrito entre mi representado y la demandada, en fecha 17 de febrero de 2005, y el mismo se adjuntó a la demanda, marcado con el Nº “1”, como documento fundamental de la demanda.

    Ahora bien del contenido del mencionado documento privado, se desprenden las siguientes cláusulas contractuales: “…la cláusula primera, del mencionado contrato, cuando prevé…el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas…y la cláusula tercera: Que prevé: “la primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.” (Negrillas del apelante).

    (…) Siendo evidente, que el citado extracto del fallo parcialmente citado, hace incurrir a la sentencia apelada, en el vicio de citrapetita, al haber dejado de resolver, algo debidamente pedido, vicio este que de no haberlo cometido el a quo, los resultados de la sentencia hubiesen sido, el de declarar con lugar la demanda, en lo que se refiere al particular primero del dispositivo del fallo; y el de condenar en costas a la demandada, en lo que se refiere al particular cuarto del mencionado dispositivo, lo que determinaría el vencimiento total. Que así se decida.

    (…) En este orden de ideas, y aplicado al caso de marras, es evidente que el a quo, en la sentencia apelada incurrió en el vicio de citrapetita, cuando dejó de resolver, la cláusula primera y tercera, del documento aportado con la demanda, marcado “1”, de fecha 17 de febrero de 2005, y especificado en el particular tercero del petitorio del libelo, documento privado este, que a pesar de haber sido debidamente valorado por el a quo, omitió las cláusulas supra especificas las cuales contienen la obligación de la demandada en construir una urbanización, con las características que allí se especifican, y contenidas como ya se dijo en las siguientes cláusulas: “…la cláusula primera, del mencionado contrato, cuando prevé… el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas … y la cláusula tercera: Que prevé: “La primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.” (Negrillas y subrayados del apelante)

    Todo lo previamente expuesto enerva y destruye, lo que a entender del a quo no determinó el vencimiento total, cuando plasmó en la sentencia apelada el hecho de que: …Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la (sic) construcciones de todo el conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscribe a la construcción y venta de la vivienda Nº 04 o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo. (Negritas y subrayado del apelante).

    Siendo lo correcto, que del estudio del documento privado, supra especificado, si contienen en las cláusulas, primera y tercera, la obligación de la demandada, suficientemente para constreñirla en la sentencia “a efectuar la (sic) construcciones de todo el conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.” Todo lo cual determina el VENCIMIENTO TOTAL. Que así se decida. (Negritas y mayúsculas del apelante).

    En virtud de las consideraciones previamente expuestas, es que solicito de este honorable tribunal, que habiéndole demostrado por ante (sic) este juzgado, que es evidente que existen un conjunto de cláusulas contractuales, que fueron omitidas por el a quo, lo que hizo incurrir a la sentencia apelada en el vicio de citrapetita, al haber dejado de resolver algo debidamente pedido, y que conlleva a la impretermitible circunstancia, de haber demostrado el vencimiento total en la litis, es por ello que pido que la presente apelación, sea declarada con lugar, con la subsecuente CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en perjuicio de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A. (…)

  6. Motivaciones para decidir

    En fecha 29-10-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior mediante oficio N° 19367-08, contentivo del juicio que por cumplimiento de contrato sigue el ciudadano F.D.C., contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., a los fines de tramitar las apelaciones interpuestas por la abogada Tibesttis P.M., apoderada judicial de la parte demandada y el abogado I.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el a quo.

    El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito liberar expresa lo siguiente: “…

    (…) Que “consta de documento debidamente autenticado por ante (sic) la Notaria Pública de Pampatar, con jurisdicción en el estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 3, tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaña a la presente demanda marcado “B” que su representado se obligó a comprar un inmueble propiedad de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2.004 (sic), bajo el Nº 5, tomo 42-A; constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado (sic). Dicho inmueble le pertenece a Proyectos y Construcciones Albric, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año (2004)”.

    Que “según el citado contrato, el inmueble ofertado tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características: dos (2) plantas que constan de: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo.”

    Que “en la cláusula tercera se estableció, que: Ambas partes se obligaron a perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005. Entendiéndose que si el inmueble no pudiera entregarse para la fecha prevista, deberá cumplirse con el plazo de prorroga establecido en la cláusula séptima del presente contrato.”

    Que “en la cláusula quinta se estableció, que: su representado, acepta que el precio de la venta es la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en calidad de reserva; b) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en seis cuotas fijas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005; c) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en fecha 15 de septiembre de 2005; d) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en cinco (5) cuotas fijas mensuales y consecutivas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a partir del 15 de octubre de 2005; y e) la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a la entrega de la vivienda.”

    Que “en el parágrafo único, de la cláusula quinta, se estableció: Que en caso de retardo en el pago por causa imputable a su representado, los montos de dinero adeudado devengaron un interés calculado a la tasa de uno por ciento (1%) mensual mas una comisión adicional del dos por ciento (2%) mensual sobre el saldo deudor por tramitación y gestión de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar por la falta de pago de mas de una de las cuotas vencidas.”

    Que “en la cláusula sexta, se pactó: Que si su representado incumpliere los términos establecidos en este contrato, por falta de pago de las sumas establecidas en la cláusula ut supra, dará derecho a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, a dar por rescindido de pleno derecho el presente contrato reteniendo por concepto de indemnización por daños y/o perjuicios en un 25% de la suma de dinero entregada por su mandante, y el resto del 75% de la suma entregada le será reintegrado por Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a su mandante, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de rescisión de esta opción, pudiendo Proyectos y Construcciones Albric, C. A., contratar la venta del inmueble con cualquier tercero. Si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caso fortuito “Proyectos y Construcciones Albric, C. A”., no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a su representado, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega esta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a su representado por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial.”

    Que “en la cláusula séptima, se convino expresamente que la entrega del inmueble objeto del contrato, se realizaría aproximadamente para el mes de febrero de 2006, fecha en la cual deberá, “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, tener el correspondiente documento de parcelamiento y/o, condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días más, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación entre partes.”

    Que “de la lectura del documento en cuestión su representado a cumplido con todos y cada una de las obligaciones contractuales, dentro de las cuales se comprometió, las cuales se resumen en su totalidad en el pago del precio, de acuerdo a las condiciones supra establecidas, y en beneficio de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, pagos estos realizados de la siguiente manera, y según recibos que acompaña marcados en su orden así: 1) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que fueron cancelados, en contrato privado de reserva, de fecha 17 de febrero de 2005, el cual denominaron las partes compromiso de compra-venta, y cancelado con cheque Nº 8800006, del banco Banpro; contrato que se le opone a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que lo reconozca en su contenido y firma; y el cual acompaña identificado con el Nº 1. 2) La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 97156562, en el banco Banesco, en fecha 24-02-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 24 de febrero de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “2”. 3) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 89823469, en el banco Banesco, en fecha 15-03-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” plenamente identificada, de fecha 15 de marzo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “3”. 4) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 18 de abril de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “4”. 5) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 19 de mayo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “5”. 6) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0377, de fecha 18 de junio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “6”; 7) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0117, de fecha 27 de julio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “7”. 8) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0160, de fecha 18 de agosto de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “8”. 9) La cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0230, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “9”. 10) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0249, de fecha 20 de octubre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “10”. 11) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0314, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “11”. 12) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0360, de fecha 28 de diciembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “12”. 13) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0397, de fecha 26 de enero de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “13”. 14) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0434, de fecha 03 de marzo de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “14”.

    Que “lo antes expuesto evidencia que su representado ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, y en las fechas previstas, habiéndole entregado a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) quedando únicamente pendiente por pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) , los cuales deberían de ser pagados a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según lo especificado en la cláusula quinta del precitado contrato, a la entrega de la vivienda en cuestión, lo cual debió ocurrir, y no ocurrió, a mas tardar, el día 15 de abril de 2006, todo ello según lo especificado en las cláusulas tercera y séptima, del citado contrato.

    Que “la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, ha incumplido todas las estipulaciones contractuales, mediante las cuales se obligo para con su representado, entre ellas ha incumplido en las siguientes disposiciones pactadas: 1) No ha cumplido en venderle a su representado, la parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicada en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado. Todo ello según lo especificado en la cláusula primera del precitado contrato. 2) No ha cumplido en entregarle a su representado el inmueble prometido, que tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con la parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts), con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato. 3) Ha incumplido en perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005, según lo estipulado en la cláusula tercera del precitado contrato. 4) Ha incumplido en no tener protocolizado, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, ni el documento de condominio, ni el documento de parcelamiento, ni haberle hecho entrega del inmueble a su representado dentro de la prorroga de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha tope del mes de febrero de 20006. Todo ello según lo establecido en las cláusulas séptima y tercera, ejusdem, del citado contrato.

    Que “en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es que en nombre de su representado, procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que ejecute y cumpla su obligación de hacer, y sea condenada por este tribunal a cumplir con las siguientes particulares: Primero: En que “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, cumpla el contrato y en que por vía de consecuencia, se le entregue a su representado, una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana Nº 1, y signada con el Nº 3, que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado (sic). El cual se construye sobre un terreno de mayor extensión propiedad de la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según consta en documento debidamente protocolizado por ante (sic) el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año (2004). Segundo: En que la vivienda que se le entregue a su representado tenga un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 07; con las siguientes características: Dos (2) plantas que consten de Tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable. Tercero: En que, para que se le cumplan a su representado las anteriores consideraciones, se hace necesario que se le condene a cumplir a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, la cual incluye, la culminación de todas las obras desde muros perimetrales, fachadas, amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismos, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, tal y como lo especifica el contrato privado suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, e identificado en la presente demanda con el Nº “1”.

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente: “…Niego, rechazo y contradigo a excepción de lo que expresamente sea admitido en esta litis contestación, tanto en los hechos por inciertos como en las infundadas normas de derecho invocada por el actor en su libelo de demanda a través de apoderado, con base a los siguientes argumentos: (…) El incumplimiento “oportuno” de mi representada en la entrega del inmueble a “El comprador” se produce por dos causas no imputables a su voluntad, cuales son: 1) caso fortuito: ya que se constituye un hecho notorio que el sector construcción en la I.d.M. desde mediados del año 2005 viene sufriendo una gran escasez de materiales de construcción la cual se ha venido prolongando en el tiempo, circunstancia ésta que ha impedido a mi representada cumplir con los términos de entrega del contrato. 2) Fuerza mayor: Toda vez que la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente en fecha 07 de marzo de 2006 a través de Oficio Nº 0000233 ordenó la paralización preventiva de todas las actividades de construcción que se adelantaban en el referido Conjunto G.V., lo que conllevó a mi representada a paralizar la continuación de la obra de construcción del referido conjunto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, evidenciándose que tal circunstancia constituye un hecho no imputable a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, y por tanto excepciono a mi representada del cumplimiento oportuno derivado de tales circunstancias de conformidad con lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil. Quinto: Por último, excepciono a mi representada en cuanto al cumplimiento oportuno de la entrega del inmueble comprometido en venta, toda vez que de la cronología de los recibos de pago opuestos por el demandante, se desprende el conocimiento y la aceptación por parte de F.D.C. en la demora en la entrega del inmueble derivado de las circunstancias expuestas en el particular cuarto de esta litis-contestación, visto que el último recibo (5/5) fue pagado por éste en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, cuando ya había vencido el plazo de entrega del inmueble, y verificada como fueron en dicha oportunidad el estado de avance de las obras donde obviamente se produciría un retardo en la entrega, por lo que consciente el demandante de la voluntad de mi representada de culminar con las obras de construcción, procedió a cumplir su obligación de pago durante todo el tiempo pautado durante todo el transcurrir de un (1) año, es decir, que si el ciudadano F.D.C., quien reside permanentemente en la I.d.M. y acudía al sitio periódicamente, hubiera comprobado que las obras de construcción del Conjunto G.V. no avanzaban, o estaban paralizadas, o había sido abandonada tal como lo expone en su demanda, no se puede entender como voluntariamente procedía a continuar con los pagos y exponerse a la pérdida del dinero y de la casa comprometida, y tal conducta solo tiene una explicación lógica: el conocimiento y aceptación por parte de F.D.C. de los imprevistos que han impedido a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” a entregar el inmueble en los términos pactados...”.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2008 (f. 127 de la 2ª pieza) la abogado Tisbettis P.M., coapoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 08-10-2008 por el tribunal de la causa y apela de la misma.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal Superior hace referencia al hecho de notoriedad comunicacional alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, indicando como caso fortuito que el sector construcción desde mediados de 2005 viene sufriendo escasez de materiales de construcción.

    En la demanda de cumplimiento de contrato se establecieron los parámetros entre el propietario y el comprador, para la construcción del urbanismo donde se iba a desarrollar el inmueble del cual las partes contratantes fijaron un plazo, en donde el comprador concluida la obra y cancelado el monto de la venta, disfrutaría del inmueble tal como se estableció en el contrato motivo de esta demanda, sin embargo tales publicaciones en los medios de comunicación donde se enfoca la escasez de materiales, lo refiere la parte demandada para justificar esos hechos como no imputables a su voluntad; alegando la demandada en su escrito de contestación “…no se puede entender como voluntariamente procedía a continuar con los pagos y exponerse a la perdida del dinero y de la cosa comprometida…” sin embargo, se desprende que en el año 2006 el Ministerio del Ambiente notificó a Proyectos y Construcciones Albric, C.A. de la apertura de un procedimiento administrativo y ordenando paralizar la construcción de la obra por cuanto en la prenombrada comunicación, se le informa que la misma no cuenta con la acreditación técnica ambiental y la afectación de los recursos naturales, suelo y vegetación, esto trayendo como consecuencia en atención a la prueba presentada por la parte demandada y que a juicio de este juzgado considera que la responsabilidad sí es imputable a la parte demandada, ya que antes de efectuar la comercialización a través de los contratos de opción de compraventa del inmueble, se debe contar con toda la permisología necesaria a los fines de la construcción de la obra, por lo que no se justifica establecer tal alegato por falta de insumos para la construcción, ya que todo comprador cuando adquiere un bien lo hace de buena fe, entendiéndose ésta que al mismo se le exige el cumplimiento de los pagos, mientras que la obligación que tiene el propietario es ejecutar la obra haciendo todo lo que sea necesario para dar por concluida la misma, conforme lo establece el Código Civil vigente en su artículo 1133 y que a continuación se transcribe su contenido: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Y es precisamente que el contrato suscrito entre el ciudadano F.D.C. y la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric. C. A.”., debidamente representada por el ciudadano O.A., se constituyó estableciendo reglas, en el cual una de las partes cumplió con su obligación, mientras que la demandada no ha cumplido con las estipulaciones del contrato, es decir no realizó dentro de la oportunidad prevista todo lo necesario para dar por concluida el contrato bilateral de compra venta, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Tisbettis P.M., apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva de fecha 08-10-2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. ASI SE ESTABLECE.

    Por otra parte, el apoderado Judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 08-10-2008.

    En fecha 16-12-2009 (f. 137 al 146 de la 2ª pieza) el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

    (…) como se puede evidenciar del contenido de la sentencia apelada, la misma fue declarada por el a quo, en fecha 8 de octubre de 2008, parcialmente con lugar, en el particular primero del dispositivo de fallo, y en el particular cuarto, del citado dispositivo, no condeno en costas, por no haber vencimiento total. (Negrillas y subrayado del apelante)

    Para haber llegado a esa conclusión, en la motivación de la mencionada sentencia, el a quo, expresó en su motivación, lo siguiente:

    …Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la (sic) construcciones de todo el conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscribe a la construcción y venta de la vivienda Nº 4, o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo. (Fin de la cita). (Subrayados y negrillas del apelante).

    En este orden de ideas, es evidente que el a quo, en la mencionada sentencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, a este respecto y en capítulo seguido, me permito explicar el razonamiento de tal vicio denunciado.

    (…) como se evidencia del libelo de la demanda, en especial del capítulo VI, titulo PETITORIO (sic), particular tercero, se solicitó del Tribunal (sic), lo siguiente:

    … TERCERO: En que, para que se le cumplan a mi representado las anteriores consideraciones, se hace necesario que se le condene a cumplir a “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.” con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, la cual incluye, la culminación de todas las obras desde muros perimetrales, fachadas amplísimas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, tal y como lo especifica el contrato público suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, e identificado en la presente demandad con el Nº “1”.

    Como se puede evidenciar, lo mencionado en dicho particular, fue lo pactado por las partes, en el contrato privado, suscrito entre mi representado y la demandada, en fecha 17 de febrero de 2005, y el mismo se adjuntó a la demanda, marcado con el Nº “1”, como documento fundamental de la demanda.

    Ahora bien del contenido del mencionado documento privado, se desprenden las siguientes cláusulas contractuales: “…la cláusula primera, del mencionado contrato, cuando prevé…el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas…y la cláusula tercera: Que prevé: “la primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.” (Negrillas del apelante).

    Y el a quo, en la sentencia apelada, apreció la citada documental de la siguiente manera:

    …IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION. PRUEBAS APORTADAS.-

    Parte Actora:

    De las documentales traídas con el escrito libelar:

    … 2.- Original (f.19 al 21) de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, (LA EMPRESA VENDEDORA) y el ciudadano F.D.C. (EL COMPROMITENTE) convinieron en celebrar el compromiso de compra venta donde la empresa vendedora se comprometía a vender a el compromitente un inmueble constituida por una vivienda bi-familiar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida, signada con el Nro. 3 del Conjunto Residencial “G.V.” ubicada en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado (sic) que sus medidas, linderos y demás especificaciones constarían suficientemente en documento de opción de compra que se autenticaría en un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la firma del presente acuerdo y la fecha de la entrega sería en un año aproximadamente a partir de esa fecha salvo el caso de surgir causa de extrema gravedad totalmente ajenas a la voluntad de la empresa vendedora, cuyo costo total fue la cantidad de …El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide. (Fin de la cita)…

    (…) como se puede evidenciar, el a quo, en la valoración de esta prueba, omitió valorar, las cláusulas contractuales contenidas en las cláusulas primera y tercera, del citado contrato privado, que de no haberlas omitido en su valoración, hubiesen demostrado la circunstancias (sic) que allí se mencionan, como lo son: “…la cláusula Primera, (sic), del mencionado contrato, cuando prevé:…El conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas…y la cláusula Tercera: Que prevé: “ La primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización”.

    Todo ello hace incurrir a la sentencia apelada en el vicio de incongruencia negativa, más a aún, cuando en la motivación de la misma expresa:…

    Ahora bien, según Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil fecha 11 de abril de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se estableció:

    “… El artículo 1.159 del Código Civil, establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    La sentencia recurrida, en relación con el denunciado artículo estableció lo siguiente:

    …Continuando con el análisis, la misma cláusula refiere “En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”, de lo que se evidencia que a pesar de que el contrato originalmente es de un año, con prórrogas sucesivas; sin embargo, en el mismo se estableció un mecanismo para que en todo caso, cualquiera de las partes pudiera dar por terminado el referido contrato; estableciéndose textualmente como requisito, para que cualquiera de las partes pudiera darlo por terminado, el que “medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos”, cuestión ésta que se tiene por cumplida, del reconocimiento expreso que hacen ambas partes de la existencia y contenido de la comunicación expreso que hacen ambas partes de la existencia y contenido de la comunicación fechada, en la ciudad de Valencia, a los veintidós días del mes de febrero del año 2000; mediante la cual VAN LEER, ENVASES VALENCIA, C.A., comunica a TRANSPORTE WADSKIER, C.A.,su voluntad de dejar sin efecto el contrato que por transporte de productos mantenían suscrito.

    …omissis…

    Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

    … ¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… …Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

    …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

    Este tribunal considera que, efectivamente, de conformidad con el artículo 1.159, (sic).

    Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

    1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Asimismo, continuando con el análisis, observa este Sentenciador, que la cláusula en referencia concluye con la frase “…En todo caso, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato, siempre que medie un aviso previo de treinta (30) días de anticipación por lo menos” (hasta aquí su contenido textual)…”.

    Dicho esto, el artículo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

    Igualmente el artículo 1264 eiusdem establece lo siguiente: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

    En el presente caso, se observa que las partes en este juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano F.D.C. contra la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric C. A., a los fines de observar sobre la procedencia de la acción propuesta, y revisando los siguientes documentos como lo son, el primero copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar en fecha 3-3-2005, anotado bajo el N° 5, Tomo 42-A, en donde se concluye que la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., representada por su presidente el ciudadano O.A. (LA PROPIETARIA) y el ciudadano F.D.C. (EL COMPRADOR), convinieron en celebrar el contrato de promesa bilateral de compra venta, rigiéndose por las cláusulas establecidas en ese documento. También la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., (LA EMPRESA VENDEDORA) y el ciudadano F.D.C. (EL COMPROMITENTE) suscribieron en fecha 17-02-2005 un contrato privado de compromiso de compra venta igualmente sometiéndose a las cláusulas establecidas en el mismo. En los contratos antes mencionados las partes contratantes convinieron en la compra venta de un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (02) plantas en ésta construida, situada en la manzana 1, signada con el N° 03, que forma parte del conjunto residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado; asimismo, establecieron el monto a pagar para la adquisición del inmueble de manera fraccionada que comprendía una inicial y subsiguientes pagos, los cuales se incluían dos fases: la primera que alcanzaba el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en entrada de la urbanización y la segunda el pago total de la vivienda, con accesorios, totalmente terminada.

    Lo antes dicho refleja no solamente lo establecido en los contratos productos de esta demanda, sino también las obligaciones a que se contraen cada una de las partes, sin embargo, durante el proceso llevado a cabo en el a quo, la actora demostró no solamente con los pagos efectuados a la demandada su solvencia dando así cumplimiento a lo acordado en los contratos antes mencionados, tanto es así que se desprende de la inspección judicial realizada por el a quo en la fase probatoria que la parte demandada no ha concluido, por lo menos para esa fecha, la obra, es decir, el inmueble que motiva esta demanda reflejado, así como también lo señalado en los contratos antes indicados; el cual la parte demandada no pudo desvirtuar esos elementos, ya que este Tribunal se pronunció sobre la apelación presentada por la representación judicial de la parte demandada.

    En el contrato de opción de compra venta se había establecido en las cláusulas tercera y séptima la entrega del inmueble aproximadamente para el mes de febrero de 2006, fecha para la cual el propietario debería tener el documento de parcelamiento y/o condominio debidamente protocolizado, plazo este extensible de cuarenta y cinco (45) días más a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna ni notificación entre las partes, así como en la cláusula primera del contrato privado de promesa bilateral de compraventa, aunado al hecho de lo establecido en la cláusula tercera de este último.

    Aunado a lo anteriormente expuesto, el planteamiento hecho por el apoderado actor en su escrito de informe por ante esta alzada donde indica que el a quo, en la valoración de las pruebas, omitió valorar, las cláusulas contractuales contenidas en las cláusulas primera y tercera, del citado contrato privado, que de no haberlas omitido en su valoración, hubiesen demostrado la circunstancias (sic) que allí se mencionan, como lo son: “…la cláusula Primera, (sic), del mencionado contrato, cuando prevé:…El conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas…y la cláusula Tercera: Que prevé: “ La primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón ,churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización”, observando este Tribunal Superior, que efectivamente si existe cláusula que contiene la obligación donde la parte accionada está obligada a construir lo antes enunciado, tal como esta previsto en el Contrato de promesa bilateral de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta en fecha 13-03-2005, bajo el N° 03, tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y en el compromiso de compraventa privado de fecha 17-02-2005, ya que ella forma parte del contrato y se estima que al igual que la construcción y venta de la vivienda N° 03, la parte demandada debe cumplir sus obligaciones tal cual como han sido convenidas. En consecuencia, este Tribunal ordena a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. cumplir con lo estipulado en las cláusulas primera y tercera del compromiso de compraventa privado suscrito entre las partes en fecha 17-02-2005, esto es, la construcción de las áreas verdes, recreativas y deportivas, como son el muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización. .ASI SE ESTABLECE.

    Realizado el presente análisis, siguiendo ese mismo orden, cabe agregar que en materia de interpretación de contratos, como en el presente caso se debe establecer lo siguiente: la primera de ellas, es que las estipulaciones establecidas en el contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación por lo claro en que ella aparece reflejada y la segunda es que si el contrato es perfectamente claro y explícito debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, en consecuencia quien decide considera que la parte demandada incumplió con lo establecido en ambos contratos, por lo tanto, este Tribunal Superior declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado I.C. D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tisbettis P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en consecuencia se condena en costas del recurso a la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.C. D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Tercero

Se revoca parcialmente el fallo apelado dictado en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En consecuencia, este Tribunal ordena a la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. cumplir con lo estipulado en las cláusulas primera y tercera del compromiso de compraventa privado suscrito entre las partes en fecha 17-02-2005, esto es, la construcción de las áreas verdes, recreativas y deportivas, como son el muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la Urbanización.

Cuarto

Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el abogado I.C. D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D.C. en contra de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., plenamente identificados.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

Se ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso establecido el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El juez temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuberlys R.F.

Exp. N° 07557/08

JAGM/yrf

Definitiva

En esta misma fecha (24-04-2009) siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m), se dictó y publicó previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. Yuberlys R.F.

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