Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200 ° y 151°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.421 y de este domicilio.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado I.C. D’ENJOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, con domicilio procesal en el Centro Comercial A-B, nivel planta libre (P-L), oficina Nº 20, Escritorio Jurídico Carreras & Asociados, avenida Bolívar, Urbanización Playa del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 03-12-2004, bajo el Nº 5, tomo 42-A; representada por su presidente ciudadano O.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.541 y con domicilio procesal en el centro Comercial Bay Side, local 1-43, Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: TISBETTIS P.M., G.V.C. Y LUISANGEL SANABRIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.475.899 y 6.084.408 y 16.035.878, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.184, 38.899 y 114.692, respectivamente, y de este domicilio.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Conoce este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de la presente causa, contentiva del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano F.D.C. contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., en virtud de la decisión pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2009, mediante la cual declaro con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la abogada G.V.C., apoderada judicial de sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y que en consecuencia, declaró nula la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior que resultare competente dictar una nueva sentencia sin incurrir en el vicio analizado.

    En fecha 07-05-2010 (f.321 de la 2ª pieza) la Dra. Yulexy H.R., Juez Accidental designada, constituye el Tribunal Superior Accidental y se aboca al conocimiento de la causa.

    En esa misma fecha (f.322 al 324 de la 2ª pieza) mediante auto el Tribunal Superior Accidental ordena la notificación de la partes, librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación.

    En fecha 17-05-2010 (f.325 y 326 de la 2ª pieza) comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y a través de diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte actora F.D.C..

    En fecha 20-05-2010 (f.327 y 328 de la 2ª pieza) comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal y a través de diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada G.V.C..

    Por auto de fecha 14-06-2010 (f.329 de la 2ª pieza) se ordena cerrar la segunda pieza y abrir una denomina tercera pieza.

    Tercera pieza (3ª pieza).

    Por auto de fecha 14-06-2009 (f.1 de la 3ª pieza) se ordena abrir la presente pieza.

    Por auto de fecha 15-06-2009 (f.2 de la 3ª pieza) se aclara a las partes que la presente causa entro en etapa de sentencia a partir de la presente fecha, inclusive.

    En fecha 26-07-2010 (f.3 de la 3ª pieza) se difiere la oportunidad para dictar sentencia para dentro de treinta (30) días continuos a partir del día 25-07-2010, inclusive.

    En la oportunidad legal este tribunal no dictó el fallo respectivo en la presente causa, por lo que pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

  3. TRÁMITE DE INSTANCIA:

    En fecha 08-08-2006 (f.1 al 9 de la 1ª pieza) El abogado I.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.C., consigna por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., constante de nueve (9) folios útiles sin anexos, en su escrito libelar el referido abogado expresa lo siguiente:

    La demanda. (1ª pieza)

    1.- Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, con jurisdicción en el estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 3, tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual acompaña a la presente demanda marcado “B” que su representado se obligó a comprar un inmueble propiedad de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 3 de diciembre de 2.004, bajo el Nº 5, tomo 42-A; constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado. Dicho inmueble le pertenece a Proyectos y Construcciones Albric, C.A., según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.e.N.E., de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año (2004).

    2.- Que según el citado contrato, el inmueble ofertado tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características: dos (2) plantas que constan de: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo.

    3.- Que se estableció igualmente que; el porcentaje de los usos permitidos del mismo, áreas comunes y los tratamientos de las áreas no construidas, serían determinados en el documento de condominio y parcelamiento.

    4.- Que en la cláusula tercera se estableció, que: Ambas partes se obligaron a perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005. Entendiéndose que si el inmueble no pudiera entregarse para la fecha prevista, deberá cumplirse con el plazo de prorroga establecido en la cláusula séptima del presente contrato.

    5.- Que en la cláusula quinta se estableció, que: su representado, acepta que el precio de la venta es la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en calidad de reserva; b) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en seis cuotas fijas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005; c) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en fecha 15 de septiembre de 2005; d) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en cinco (5) cuotas fijas mensuales y consecutivas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a partir del 15 de octubre de 2005; y e) la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a la entrega de la vivienda.

    6.- Que en el parágrafo único, de la cláusula quinta, se estableció: Que en caso de retardo en el pago por causa imputable a su representado, los montos de dinero adeudado devengaron un interés calculado a la tasa de uno por ciento (1%) mensual mas una comisión adicional del dos por ciento (2%) mensual sobre el saldo deudor por tramitación y gestión de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar por la falta de pago de mas de una de las cuotas vencidas.

    7.- Que en la cláusula sexta, se pactó: Que si su representado incumpliere los términos establecidos en este contrato, por falta de pago de las sumas establecidas en la cláusula ut supra, dará derecho a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, a dar por rescindido de pleno derecho el presente contrato reteniendo por concepto de indemnización por daños y/o perjuicios en un 25% de la suma de dinero entregada por su mandante, y el resto del 75% de la suma entregada le será reintegrado por Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a su mandante, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de rescisión de esta opción, pudiendo Proyectos y Construcciones Albric, C.A., contratar la venta del inmueble con cualquier tercero. Si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caso fortuito “Proyectos y Construcciones Albric, C. A”., no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a su representado, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega esta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a su representado por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial.

    8.- Que en la cláusula séptima, se convino expresamente que la entrega del inmueble objeto del contrato, se realizaría aproximadamente para el mes de febrero de 2006, fecha en la cual deberá, “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, tener el correspondiente documento de parcelamiento y/o, condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días más, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación entre partes.

    9.- Que finalmente ambas partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de La A.E.N.E., a la jurisdicción de cuyos tribunales acordaron someterse.

    10.- Que de la lectura del documento en cuestión su representado a cumplido con todos y cada una de las obligaciones contractuales, dentro de las cuales se comprometió, las cuales se resumen en su totalidad en el pago del precio, de acuerdo a las condiciones supra establecidas, y en beneficio de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, pagos estos realizados de la siguiente manera, y según recibos que acompaña marcados en su orden así: 1) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que fueron cancelados, en contrato privado de reserva, de fecha 17 de febrero de 2005, el cual denominaron las partes compromiso de compra-venta, y cancelado con cheque Nº 8800006, del banco Banpro; contrato que se le opone a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que lo reconozca en su contenido y firma; y el cual acompaña identificado con el Nº 1. 2) La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 97156562, en el banco Banesco, en fecha 24-02-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 24 de febrero de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “2”. 3) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 89823469, en el banco Banesco, en fecha 15-03-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” plenamente identificada, de fecha 15 de marzo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “3”. 4) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 18 de abril de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “4”. 5) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 19 de mayo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “5”. 6) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0377, de fecha 18 de junio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “6”; 7) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0117, de fecha 27 de julio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “7”. 8) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0160, de fecha 18 de agosto de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “8”. 9) La cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0230, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “9”. 10) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0249, de fecha 20 de octubre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “10”. 11) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0314, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “11”. 12) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0360, de fecha 28 de diciembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “12”. 13) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0397, de fecha 26 de enero de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “13”. 14) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0434, de fecha 03 de marzo de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “14”.

    11.- Que lo antes expuesto evidencia que su representado ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, y en las fechas previstas, habiéndole entregado a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) quedando únicamente pendiente por pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) , los cuales deberían de ser pagados a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según lo especificado en la cláusula quinta del precitado contrato, a la entrega de la vivienda en cuestión, lo cual debió ocurrir, y no ocurrió, a mas tardar, el día 15 de abril de 2006, todo ello según lo especificado en las cláusulas tercera y séptima, del citado contrato.

    12.- Que la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, ha incumplido todas las estipulaciones contractuales, mediante las cuales se obligó para con su representado, entre ellas ha incumplido en las siguientes disposiciones pactadas: 1) No ha cumplido en venderle a su representado, la parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicada en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado. Todo ello según lo especificado en la cláusula primera del precitado contrato. 2) No ha cumplido en entregarle a su representado el inmueble prometido, que tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con la parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts), con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato. 3) Ha incumplido en perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005, según lo estipulado en la cláusula tercera del precitado contrato. 4) Ha incumplido en no tener protocolizado, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, ni el documento de condominio, ni el documento de parcelamiento, ni haberle hecho entrega del inmueble a su representado dentro de la prorroga de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha tope del mes de febrero de 20006. Todo ello según lo establecido en las cláusulas séptima y tercera, ejusdem, del citado contrato.

    13.- Que todos los incumplimientos contractuales se evidencian de la inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el cual acompaña a la presente demanda marcada “C”, mediante la cual se deja expresa constancia entre otros particulares, de los siguientes hechos: Que no se evidencia la construcción finalizada de la vivienda prometida a su representado, que lo que existen son bienhechurias en estado de abandono; que no se encuentran construido sobre la parcela prometida, ninguna vivienda con un área de construcción de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts²), y que menos aún se encuentre construida ninguna vivienda de dos plantas que consta de: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo. Así como tampoco se deja constancia que en la mencionada Urbanización se encuentre la vialidad, electricidad y cloacas óptimos para un parcelamiento, o condominio, cuyas viviendas se pretendiesen habitar, así como también se deja constancia por medios fotográficos del estado de ruinas de la vialidad vehicular y peatonal de la Urbanización, al igual del abandono en la construcción de la vivienda ofertada por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”.

    14.- Que a aparte del hecho prometido y convenido contractualmente por la empresa “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de entregarle y venderle a su representado, la vivienda supra especificada, en los lapsos de tiempo especificados en las cláusulas tercera y séptima, del supra identificado contrato, se estableció como única cláusula penal en perjuicio de la vendedora “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la especificada en la cláusula sexta, la cual especifica la única indemnización por concepto de daños y perjuicios, en beneficios de su representado, para el supuesto de no cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en dicho contrato; y a tal efecto se pacto: “…si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caos fortuito “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a su representado, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega esta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a su representado por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial.” (Negrillas del apelante).

    15.- Que establece como fundamentos de derecho de la presente demanda las normas contenidas en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.161; 1.167; 1.264; 1.265; 1.269 y 1.271, todos ellos del Código Civil.

    16.- Que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es que en nombre de su representado, procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que ejecute y cumpla su obligación de hacer, y sea condenada por este tribunal a cumplir con las siguientes particulares: Primero: En que “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, cumpla el contrato y en que por vía de consecuencia, se le entregue a su representado, una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana Nº 1, y signada con el Nº 3, que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado. El cual se construye sobre un terreno de mayor extensión propiedad de la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año (2004). Segundo: En que la vivienda que se le entregue a su representado tenga un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 07; con las siguientes características: Dos (2) plantas que consten de Tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable. Tercero: En que, para que se le cumplan a su representado las anteriores consideraciones, se hace necesario que se le condene a cumplir a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, la cual incluye, la culminación de todas las obras desde muros perimetrales, fachadas, amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismos, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, tal y como lo especifica el contrato privado suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, e identificado en la presente demanda con el Nº “1”. Cuarto: En que una vez que sean culminadas las obras descritas en el particular tercero del presente petitorio “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, proceda a Registrar o protocolizar en el Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi, con jurisdicción en el estado Nueva Esparta, el documento de condominio, y/o, parcelamiento del Conjunto Residencial G.V., y anexado al mismo el permiso de habitabilidad correspondiente. Quinto: Que una vez que sea (n) registrados el (los) documento (s) de condominio y/o parcelamiento, a que se contrae el particular anterior le otorgue a su representado el documento definitivo de venta del inmueble descrito en los particulares primero y segundo del presente petitorio, por ante el registro Inmobiliario supra especificado, y que su representado en dicho momento le haga entrega a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de la cantidad restante de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00). Sexto: En que le condene a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, antes identificada a cancelar las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda.

    17.- Que a los solos efectos de determinar la competencia por la cuantía, estima la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00).

    18.- Que de la constatación de los hechos precedentemente expuesto contenidos en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, aunado a la inspección judicial practicada en sitio, se evidencian que el no cumplimiento del mismo, el estado de abandono del inmueble y de la urbanización prometida, y de las cantidades de dinero dadas por su representado, encuadran en lo que la doctrina ha denominado el Fomus Bonis Iuris; Periculum In Mora y Periculum In Dani, y dada la naturaleza del juicio de cumplimiento de contrato, que conlleva a obligaciones de hacer, se hace impretermitible la aplicación de medidas cautelares nominadas e innominadas, que garanticen las resultas del juicio, sin menoscabar los derechos de las partes, a tal efecto ha señalado la doctrina los siguientes criterios: (….) Que dado la naturaleza de la presente demanda, la comprobación de que la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, se le han entregado cantidades de dinero para la culminación de la urbanización y de la vivienda prometida, y hasta la presente fecha, no ha invertido los recursos necesarios, que evidencien el fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada, es por ello que solicito sean acordadas las siguientes medidas: Que de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, solicita de este tribunal se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar, que recaiga sobre un bien inmueble propiedad de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, inscrita por ante (sic) el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva esparta (sic), en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el Nº 5, tomo 42-A: constituido por un lote de terreno distinguido como el lote “2”, ubicado en el sector Las Huertas, Municipio A.d.E.N.E., con una superficie de veinticuatro mil setecientos ochenta y seis metros cuadrados con treinta y siete centímetros cuadrados (24.786,37 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 10 líneas de 11,35 Mts; 11,07; 30,00 Mts; 22,30 Mts; 20,75 Mts; 17,00 Mts; 10,17 Mts, 11,34 Mts, 13,00 Mts, 6,83 Mts, con terrenos de Cadafe, E.d.H., Grupo Escolar Las Huertas, L.d.F.. J.Á.D., C.V., Línea de Taxi La Capital y calle Principal Las Huertas, según plano: Sur: en una línea de 182,71 Mts, con terrenos que son o fueron de A.O. y J.d.C.O.; Este: En 07 líneas de 34,40 Mts, con terrenos de línea Taxi La Capital y 35,00 Mts, 19,57 Mts, 33,01 Mts, 35,04 Mts, 15,77 Mts y 43,82 Mts con callejón de J.M.; y Oeste: en 02 líneas de 106,98 Mts, 730,00 Mts con terrenos de F.G., A.Q., P.G. y A.M.E., y le pertenece a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.e.N.E. de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año.

    19.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, solicita que ese tribunal acuerde una providencia cautelar que garantice la construcción de la Urbanización G.V., que por ende garantice la entrega de la vivienda en cuestión, que consista en solicitarle a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la constitución de una fianza o una caución real, que garantice que las cantidades de dinero recibidas por la demandada se inviertan en la culminación de la Urbanización G.V..”

    20.- Que solicita que la citación de la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, se practique en la persona de su presidente, ciudadano: O.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.679.541, en la siguiente dirección: Centro Comercial Bay Side, local 1-43, urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.”

    21.- Que señala como domicilio procesal de su representado, y de él, la siguiente dirección: Centro Comercial “A-B”, nivel planta libre (P-L), oficina Nº 20, “Escritorio Jurídico Carreras & Asociados”, final avenida Bolívar, Urbanización Playas del Ángel, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    22.- Que finalmente solicita que la presente demanda sea debidamente admitida, sustanciada conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

    En fecha 08-08-2006 (f.10 de la 1ª pieza) mediante distribución y sorteo la causa es asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 09-08-2006 (f.11 de la 1ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta la demanda, los cuales fueron agregados a los folios 12 al 65 de la 1ª pieza del presente expediente.

    Por auto de fecha 14-08-2006 (f.66 y 67 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite la demanda por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley y ordena el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en la persona de su presidente ciudadano O.A., a los fines de que comparezca ante ese tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra; asimismo le advierte a la parte actora que deberá consignar copia del Registro Mercantil de la referida empresa o estatuto. En cuanto a la medida solicitada el tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena aperturar.

    En fecha 18-09-2006 (f.68 de la 1ª pieza) mediante diligencia el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de su certificación, para la practica de la citación de la parte demandada, y asimismo solicita que sea acordada la medida solicitada, y provee al alguacil del tribunal de los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 18-09-2006 (f.69 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa manifiesta que fue puesto a su disposición el vehículo para practicar la citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia de fecha 24-10-2006 (f.70 al 77 de la 1ª pieza) el apoderado actor, da cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 14-08-2006.

    En fecha 06-11-2006 (f.78 al 90 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa suscribe diligencia mediante la cual consigna compulsa de citación sin firmar por no haber podido localizar al ciudadano O.A., presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en la dirección señalada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 07-11-2006 (f.91 de la 1ª pieza) el abogado actor solicita al tribunal que la citación de la parte demandada se practique mediante carteles, por cuanto el alguacil no pudo lograr la citación personal de la misma.

    Mediante auto de fecha 13-11-2006 (f.92 de la 1ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y ordena la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., en la persona de su presidente ciudadano O.A., a los fines que comparezca a ese tribunal dentro a los 15 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades de publicación, fijación y consignación que se haga del cartel. El cartel de citación ordenado está agregado al folio 93 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16-11-2006 (f.94 de la 1ª pieza) el abogado actor declara recibir el cartel de citación a los fines de su publicación y posterior consignación.

    Mediante diligencia de fecha 28-11-2006 (f.95 de la 1ª pieza) el abogado actor consigna los ejemplares originales de los carteles de citación debidamente publicados en los diarios S.d.M. y La Hora correspondientes a las fechas 20-11-2006 y 24-11-2006. Los carteles consignados están agregados a los folios 96 al 100 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 18-12-2006 (f.101 de la 1ª pieza) el abogado I.C. D’Enjoy, solicita al tribunal que proceda a la fijación del cartel en el domicilio de la parte demandada.

    Por auto de fecha 09-01-2007 (f.102 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines que previo sorteo se sirva determinar el juzgado que deberá fijar el cartel de citación en el domicilio o morada de la parte demandada, Proyectos y Construcciones Albric, C.A.

    Mediante diligencia de fecha 11-01-2007 (f.103 de la 1ª pieza) el abogado actor consigna copia del cartel de citación a los fines de la fijación del mismo en la oficina o morada de la parte demandada.

    Por auto de fecha 17-01-2007 (f.104 de la 1ª pieza) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; y asimismo mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que se libró la comisión y el oficio ordenado en el auto de fecha 09-01-2007, los cuales están agregados a los folios 105 y 106 de la 1ª pieza de este expediente.

    Consta a los folios 107 al 116 de la 1ª pieza de este expediente comisión debidamente cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    Mediante diligencia de fecha 08-03-2007 (f.117 de la 1ª pieza) el abogado actor solicita se designe defensor Ad litem a la parte demandada en la presente causa.

    Por auto de fecha 14-03-2007 (f.118 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora y designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada V.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.531, a quien ordena notificar a fin de que comparezca ante ese tribunal al tercer (3er) día siguiente a su notificación, a dar su aceptación o excusa al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley correspondiente. Asimismo, le aclara a la defensora judicial designada que dentro de los 20 días de despacho siguientes a su aceptación (exclusive), deberá dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado.

    Mediante diligencia de fecha 24-04-2007 (f.119 de la 1ª pieza) el abogado I.C. D’Enjoy, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal designe nuevo defensor judicial a la parte demandada, por cuanto la abogada designada presta servicios a tiempo completo en la Junta Interventora del Aeropuerto S.M. lo que le imposibilita el libre ejercicio de la profesión.

    Mediante diligencia de fecha 30-04-2007 (f.120 al 128 de la 1ª pieza) el ciudadano O.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A., asistido por la abogada Tisbettis P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.184, confiere poder apud acta a las abogadas Tisbettis P.M., G.V.C. y Luisángel Sanabria, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 36.184, 38.899 y 114.692, respectivamente.

    Contestación a la demanda.

    En fecha 05-06-2007 (f.129 al 131 de la 1ª pieza) la abogada G.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.899, consigna escrito de contestación a la demanda, en el cual expresa lo siguiente:

    1. - Niego, rechazo y contradigo, a excepción de lo que expresamente sea admitido en esta litis – contestación, tanto en los hechos por inciertos como en las infundadas normas de derecho invocada por el actor en su libelo de demanda a través de apoderado, con base a los siguientes argumentos: Primero: Es cierto que mi representada suscribió en fecha 03 de marzo de 2005 ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 42-A (folios 29 al 32), un contrato de opción de compra – venta con el ciudadano F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.421, por un bien inmueble a construirse constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos (2) plantas en ésta construida, situada en la manzana 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E.. Segundo: Alega el demandante que mi representada ha incumplido con sus obligaciones contractuales y que según la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 34 al 65), la cual impugno en este acto, en el “Conjunto Residencial G.V.” no se encuentra construida “ninguna” vivienda de dos plantas y que en el sitio no se encuentra vialidad, electricidad ni cloacas “óptimos” para un parcelamiento, y el estado “abandono” y “ruinas” en que se encuentra el mismo, lo cual no es cierto porque a todas luces es perfectamente comprobable el avance de la obra de construcción de todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial G.V., incluyendo la del demandante, lo cual será contundentemente probado en su oportunidad. Tercero: Alega igualmente el demandante, que mi representada incumplió con el otorgamiento del documento de parcelamiento, lo cual es incierto porque dicho documento fue debidamente registrado en fecha 18 de abril de 2007 al protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Nº 37, folios 179 al 195, protocolo primero, tomo Tercero, segundo trimestre de 2007. Cuarto: El incumplimiento “oportuno” de mi representada en la entrega del inmueble a “El comprador” se produce por dos causas no imputables a su voluntad, cuales son: 1) Caso fortuito: ya que se constituye un hecho notorio que el sector “construcción” en la I.d.M. desde mediados del año 2005 viene sufriendo una gran escasez de materiales de construcción la cual se ha venido prolongando en el tiempo, circunstancia ésta que ha impedido a mi representada cumplir con los términos de entrega del contrato. 2) Fuerza mayor: Toda vez que la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente en fecha 07 de marzo de 2006 a través de Oficio Nº 0000233 ordenó la paralización preventiva de todas las actividades de construcción que se adelantaban en el referido Conjunto G.V., lo que conllevó a mi representada a paralizar la continuación de la obra de construcción del referido conjunto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, evidenciándose que tal circunstancia constituye un hecho no imputable a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, y por tanto excepciono a mi representada del cumplimiento oportuno derivado de tales circunstancias de conformidad con lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil. Quinto: Por último, excepciono a mi representada en cuanto al cumplimiento oportuno de la entrega del inmueble comprometido en venta, toda vez que de la cronología de los recibos de pago opuestos por el demandante, se desprende el conocimiento y la aceptación por parte de F.D.C. en la demora en la entrega del inmueble derivado de las circunstancias expuestas en el particular cuarto de esta litis-contestación, visto que el último recibo (5/5) fue pagado por éste en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, cuando ya había vencido el plazo de entrega del inmueble, y verificada como fueron en dicha oportunidad el estado de avance de las obras donde obviamente se produciría un retardo en la entrega, por lo que consciente el demandante de la voluntad de mi representada de culminar con las obras de construcción, procedió a cumplir su obligación de pago durante todo el tiempo pautado durante todo el transcurrir de un (1) año, es decir, que si el ciudadano F.D.C., quien reside permanentemente en la I.d.M. y acudía al sitio periódicamente, hubiera comprobado que las obras de construcción del Conjunto G.V. no avanzaban, o estaban paralizadas, o había sido abandonada tal como lo expone en su demanda, no se puede entender como voluntariamente procedía a continuar con los pagos y exponerse a la pérdida del dinero y de la casa comprometida, y tal conducta solo tiene una explicación lógica: el conocimiento y aceptación por parte de F.D.C. de los imprevistos que han impedido a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” a entregar el inmueble en los términos pactados.

    2. - De conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y considerando los alegatos aquí explanados por el demandante, para que sea decidido como punto previo a la sentencia, impugno la cuantía de la demanda estimada en doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000,00) por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante lo es de cumplimiento en la entrega del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado, es decir, que dados los términos del petitum de la demanda, no existe reclamación de daños y perjuicios ni subsidiariamente se demanda resolución de contrato que pudiera dar lugar a la indemnización prevista en la cláusula sexta, pero sin embargo para el caso que nos ocupa, la demanda debe ser estimada considerando los términos del contrato, es decir, el monto de la demanda debe circunscribirse al monto entregado hasta la fecha, que representa la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) más el porcentaje (25%) fijado en la cláusula sexta, lo que arroja un total de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el primer párrafo del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que frente a una acción de cumplimiento de la obligación contractual, y por tanto es procedente la presente impugnación. Así pido que se declare.

    3. - Por último, en vista de las defensas aquí opuestas, solicitamos se declare sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano F.D.C. en contra de nuestra representada.

    En fecha 07-06-2007 (f.132 al 143 de la 1ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual solicita al tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declare la no apertura del lapso probatorio, por cuanto la demandada ha aceptado expresamente los hechos en el escrito de contestación de la demanda.

    En fecha 14-06-2007 (f.144 y 145 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto observa que la parte accionada admitió hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda, y también rechazó otros que igualmente fueron discriminados en la misma, declara improcedente la solicitud de no apertura del lapso probatorio planteada en fecha 07-06-2007 mediante escrito por el apoderado actor.

    Mediante diligencia de fecha 18-06-2007 (f.146 de la 1ª pieza) el apoderado actor consigna escrito de promoción de pruebas y anexos; los cuales fueron reservados y guardados por el tribunal para ser agregados a los autos en su oportunidad, tal y como se evidencia de nota secretarial cursante al folio 147 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante nota secretarial de fecha 02-06-2007 (f.148 de la 1ª pieza) se deja constancia que la abogada Tisbettis Pino, apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y anexos en la causa, el cual fue reservado y guardado por el tribunal para ser agregado a los autos en su oportunidad.

    En fecha 03-07-2007 (f.149 de la 1ª pieza) fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte actora; los cuales cursan a los folios 150 al 154 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 03-07-2007 (f.155 de la 1ª pieza) fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas y anexos consignado por la parte demandada; los cuales cursan a los folios 156 al 176 de la 1ª pieza de este expediente.

    En fecha 04-07-2007 (f.177 al 179 de la 1ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora consigna escrito, mediante el cual se opone a la admisión de las siguientes pruebas: del documento público de parcelamiento registrado en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. en fecha 18-04-2007, bajo el Nº 37, protocolo primero, Tomo Tercero; a la copia simple del oficio Nº 0000233 emanado en fecha 07-03-2006 de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, la Inspección Judicial y a la testimonial del ciudadano P.R..

    Mediante diligencia suscrita en fecha 09-07-2007 (f.180 de la 1ª pieza) la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada, contradice el escrito de oposición presentado por el apoderado actor.

    En fecha 09-07-2007 (f.181 de la 1ª pieza) la abogada Tisbettis Pino, apoderada judicial de la parte demandada consigna dos planos marcados con las letras “A” y “B” a los fines que el experto que sea nombrado por el tribunal tenga material de apoyo para realizar la inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto de la demanda. Los referidos planos están agregados a los folios 182 y 183 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 11-07-2007 (f.184 y 185 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa declara procedente la oposición planteada contra la inspección judicial y asimismo desestima la oposición contra la testimonial del ciudadano P.R.; en relación a la oposición planteada contra la prueba documental y la copia simple del oficio Nº 0000233 emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, el tribunal le observa al oponente que el mérito de la misma o su impertinencia serán dilucidados al momento de dictar el fallo definitivo, oportunidad en la cual en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil procederá a emitir juicio sobre su valoración.

    Por auto de fecha 11-07-2007 (f.186 al 188 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la parte actora, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con excepción del particular tercero de la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Asimismo en relación a la prueba de inspección judicial solicitada en el capítulo III del escrito de pruebas, fija el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:20 p.m.; en cuanto a la prueba de informes solicitada en el capítulo IV del referido escrito, ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E. a los fines que informes sobre los particulares señalados en el auto. El oficio ordenado está agregado al folio 189 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 11-07-2007 (f.190 al 192 de la 1ª pieza) el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba contenida en el capítulo III en virtud de la procedencia de la oposición planteada por la parte actora y de la prueba contenida en el capítulo VII. Asimismo en cuanto a la prueba testimonial promovida en el capítulo VI, el tribunal ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los fines que sin necesidad de citación fije día y hora para que el ciudadano P.R., rinda su declaración; e igualmente ordena comisionar a uno de los Juzgados de Municipio con competencia territorial en los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial a los fines de que sin necesidad de citación fije día y hora para que el ciudadano D.A., rinda su declaración. En relación a la prueba de informes solicitada en el capítulo VII, el tribunal niega su admisión por cuanto conforme al planteamiento que se efectúo en dicho capítulo se pretende que el Diario S.d.M. informe a ese Juzgado no hechos litigiosos tal como lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sino sobre la veracidad de las publicaciones efectuadas los días 30-12-2005 y 19-03-2007. Las comisiones ordenadas están agregadas a los folios 193 al 196 de la 1ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 16-07-2007 (f.197 de la 1ª pieza) la abogada G.V., apoderada judicial de la parte demandada, consigna original del Oficio Nº 0000233 emanado de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente, en virtud de la impugnación de dicho documento planteada por el apoderado judicial de la parte actora. El oficio consignado está agregado a los folios 198 y 199 de la 1ª pieza de este expediente.

    Por auto de fecha 17-07-2007 (f.200 de la 1ª pieza) el tribunal difiere la oportunidad para practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora, acordada en fecha 11-07-2007, para el octavo (8°) día de despacho siguiente a la fecha del auto a las 3:20 p.m.

    Por auto de fecha 19-07-2007 (f.201 de la 1ª pieza) el tribunal por cuanto el expediente se encuentra en estado voluminoso, siendo difícil su manejo, ordena aperturar una nueva pieza denominada segunda pieza, cerrando la primera pieza con un total de 201 de folios útiles y ordena corregir la duplicidad de foliatura existente en el expediente.

    Segunda pieza (2ª pieza).

    Por auto de fecha 19-07-2007 (f.1 de la 2ª pieza) el tribunal aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 25-07-2007 (f.2 y 3 de la 2ª pieza) la alguacil temporal del tribunal de la causa consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 17.300-07 dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 4 al 6 de la 2ª pieza de este expediente, acta de inspección judicial practicada en fecha 02-08-2007, mediante la cual se evidencia que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E., a los fines de practicar la inspección judicial solicitada por la parte actora; asimismo el tribunal se hace asesorar y acompañar para la práctica de la misma por el ingeniero A.C., titular de la cédula de identidad Nº V-1.529.597 e inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nº 30.771 y el práctico fotógrafo, L.J.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.120.497, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley respectivo. El tribunal deja constancia que se encuentran presente el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora y la abogada Tisbettis Pino, apoderada judicial de la parte demandada. Igualmente se evidencia que el tribunal notificó de su misión al ciudadano O.R.A.B., en su carácter de Presidente de la empresa demandada. Seguidamente el tribunal pasó a dejar constancia de los particulares a que se contrae la inspección de la siguiente manera: En cuanto a los particulares primero, segundo el tribunal se abstuvo de evacuarlos por cuanto al momento de la práctica de la inspección no se observaron parcelas ni manzanas identificadas con número alguno. En cuanto al particular tercero el tribunal se abstuvo de evacuarlo por cuanto el mismo fue inadmitido por auto de fecha 11-07-2007. Con respecto al particular cuarto el tribunal dejó constancia que luego de haber hecho un recorrido por las áreas que conforman el mencionado conjunto y con asesoramiento del práctico designado, que se encuentra construidos sin friso los muros perimetrales a lo largo y ancho de todo el conjunto, las fachadas de las viviendas situadas en el lado oeste se observaron en construcción, y las situadas en el lado este se encontraron parcialmente terminadas, algunas de ellas pintadas, y la fachada principal de acceso a la urbanización está plenamente terminada; no se observó áreas verdes, deportivas, recreativas, urbanismos, cerco eléctrico, portón, churuata, piscina ni cancha deportiva. Con respecto a la fuente decorativa se observó que al momento de la práctica de la prueba está en construcción. En relación al parcelamiento se observó que las áreas inspeccionadas están divididas en parcelas que para el momento de la práctica de esa prueba no se encontraban identificadas. En relación a los servicios de vialidad para el momento de la práctica de la prueba se observó que son vías de tierra. En cuanto a los acueductos en la zona este se observaron las cajas troncocónicas en las aceras construidas con llegada de tuberías. En cuanto a la electricidad en la zona oeste no se evidenció al momento de la práctica de la prueba la existencia de tanquillas ni cajas troncocónicas. Con relación a los particulares quinto y sexto se dejó constancia que tal como se indicó al inicio del acta se procedió a la designación de un experto ingeniero y un práctico fotógrafo. El tribunal dejó constancia que el práctico fotógrafo tomó un total de 40 fotografías de las áreas inspeccionadas y se comprometió a consignarlas dentro de las 48 horas siguientes en el expediente. En ese estado la apoderado judicial de la parte demandada observó al tribunal que en consideración al particular primero los planos consignados en el expediente demuestran fehacientemente la ubicación exacta de la villa inspeccionada, las cuales fueron solamente cambiadas en su oportunidad en las nomenclaturas correspondientes, quedando en su misma ubicación conforme a los planos, sin existir cambios de ningún tipo. Una vez cumplida su misión el tribunal ordenó regresar a su sede natural.

    Mediante diligencia de fecha 03-08-2007 (f.7 de la 2ª pieza) el ciudadano L.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 9.120.497, en su condición de experto fotógrafo designado para la práctica de la inspección judicial evacuada en fecha 02-08-2007, consigna las 40 fotografías tomadas durante la práctica de la referida inspección judicial, las cuales están agregadas a los folios 8 al 27 de la 2ª pieza de este expediente.

    Consta al folio 28 y 29 de la 2ª pieza, oficio Nº 9348-06 de fecha 30-08-2007 emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., mediante el cual da respuesta al oficio Nº 17298-07 de fecha 11-07-2007.

    Mediante diligencia de fecha 20-09-2007 (f.30 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, solicita se le expidan copias certificadas de todo el expediente.

    Mediante diligencia de fecha 20-09-2007 (f.31 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, solicita se le expidan copias certificadas de los folios 04 al 28 del presente expediente.

    Por auto de fecha 26-09-2007 (f.32 de la 2ª pieza) el tribunal acuerda la solicitado por la parte actora y ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

    Mediante diligencia de fecha 27-09-2007 (f.33 de la 2ª pieza) el abogado actor declara recibir las copias certificadas solicitadas.

    Por auto de fecha 08-10-2007 (f.34 y 35 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado y al juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del estado Nueva Esparta con el objeto de que se sirvan remitir a la brevedad posible las comisiones libradas, siempre y cuando se encuentren vencidos en esos juzgados el lapso de prueba contenido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual les concede 15 días continuos los cuales comenzarán a contarse a partir del momento del recibo de los oficios, y ordena ratificar el oficio Nº 17.298-07 dirigido Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este Estado. Asimismo el tribunal advierte a las partes promoventes de las pruebas que deberán velar para que lo ordenado en el auto se cumpla a cabalidad, para que así recibidas las mencionadas actuaciones se proceda a fijar la oportunidad para que las partes presenten sus respectivos informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Los oficios ordenados están agregados a los folios 36 al 38 de la 2ª pieza de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07-11-2007 (f.39 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal se sirva ratificar el auto de fecha 08-10-2007 únicamente en lo que respecta a los informes solicitados al Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado.

    En fecha 13-11-2007 (f.40 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto mediante el cual niega lo solicitado por el apoderado actor en virtud que la resulta de la misma consta en los autos del expediente.

    Consta a los folios 41 al 63 de la 2ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

    Consta a los folios 64 al 71 de la 2ª pieza de este expediente, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Por auto de fecha 15-01-2008 (f.72 de la 2ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma; y dando cumplimiento al auto de fecha 08-10-2007, le aclara a las partes que a partir del día 15-01-2008 (inclusive) comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

    Consta a los folios 73 al 86 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de informes consignado en fecha 18-02-2008 por el abogado I.C. D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.

    Por auto de fecha 05-03-2008 (f.87 de la 2ª pieza) la juez titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma, y por cuanto el día 04-03-2008 venció el lapso de observaciones a los informes, le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 04-03-2008 (exclusive) de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 05-05-2008 (f.88 de la 2ª pieza) el tribunal difiere por encontrarse con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir del día 03-05-2008 (exclusive) de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 17-07-2008 (f.89 de la 2ª pieza) el abogado I.C. D’Enjoy, apoderado judicial de la parte actora solicita al tribunal dicte sentencia en la causa.

    En fecha 14-08-2008 (f.90 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa dicta auto mediante el cual ordena desglosar del cuaderno principal la diligencia de fecha 07-08-2008 en donde se ofrece garantía hipotecaria y los recaudos consignados con la misma, así como la diligencia de fecha 12-08-2008 en donde se plantea objeción a la garantía ofrecida, y agregarlas al cuaderno de medidas.

    En fecha 08-10-2008 (f.91 al 123 de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 13-10-2008 (f.124 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 08-10-2008 por el tribunal de la causa, y solicita que la parte demandada sea notificada mediante cartel por cuanto la misma no señalo domicilio procesal.

    Mediante diligencia de fecha 14-10-2008 (f.125 y 126 de la 2ª pieza) el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora solicita se corrija en la sentencia la cédula de identidad del ciudadano F.D.C. y asimismo solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 08-10-2008 por el A quo, en relación a los particulares primero y cuarto.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-2008 (f.127 de la 2ª pieza) la abogado Tisbettis P.M., coapoderada judicial de la parte demandada, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 08-10-2008 por el tribunal de la causa y apela de la misma.

    Mediante diligencia de fecha 21-10-2008 (f.128 de la 2ª pieza) el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 08-10-2008 dictada por el tribunal de la causa.

    Por auto de fecha 22-10-2008 (f. 129 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa niega lo peticionado por la parte actora en la diligencia de fecha 13-10-2008, por cuanto la misma y Otros resulta innecesaria en virtud de que la apoderada judicial de la parte demandada se dio por notificada en fecha 20-10-2008.

    Por auto de fecha 22-10-2008 (f.130 al 132 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa por cuanto observa que se incurrió en un error en la cédula de identidad de la parte actora, ordena su corrección y en consecuencia donde se lee: ”PARTE ACTORA: ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.330.151…”, debe leerse: ”PARTE ACTORA: ciudadano F.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.227.421”. Asimismo el tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria relacionada con la valoración de la documental identificada como “2”.

    Por auto de fecha 29-10-2008 (f.133 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaria computo de los días de despacho transcurridos desde el día 20-10-2008 exclusive hasta el día 28-10-2008 inclusive; y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 20-10-2008 exclusive hasta el día 28-10-2008 inclusive transcurrieron cinco (5) días de despacho en ese tribunal.

    Por auto de fecha 29-10-2008 (f.134 de la 2ª pieza) el tribunal de la causa oye en ambos efectos las apelaciones formuladas y ordena la remisión del expediente al tribunal de alzada; asimismo ordena corregir y tachar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.

    Mediante oficio N° 19367-08, de fecha 29-10-2008 (f.135 de la 2ª pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite al Juzgado Superior expediente N° 9348-06, constante de dos piezas la primera constante de 201 folios útiles, la segunda constante de 135 folios útiles.

  4. ACTUACIONES EN LA ALZADA:

    Por auto de fecha 10-11-2008 (f.136 de la 2ª pieza) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Informes de la parte actora:

    En fecha 16-12-2009 (f.137 al 146 de la 2ª pieza) el abogado I.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.806, en su condición de apoderado judicial de la parte actora consigna escrito de informes en la causa, alegando en su escrito lo siguiente:

    1. - Que como se puede evidenciar del contenido de la sentencia apelada, la misma fue declarada por el a quo, en fecha 8 de octubre de 2008, PARCIALMENTE CON LUGAR, en el particular primero del dispositivo de fallo, y en el particular cuarto, del citado dispositivo, no condeno en costas, por no haber vencimiento total.

      Para haber llegado a esa conclusión, en la motivación de la mencionada sentencia, el aquo, expresó en su motivación, lo siguiente:

      …Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la construcción de todo el conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscribe a la construcción y venta de la vivienda Nº 3, o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo.

    2. - Que en este orden de ideas, es evidente que el a quo, en la mencionada sentencia, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber omitido el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, a este respecto y en capítulo seguido, me permito explicar el razonamiento de tal vicio denunciado.

      - Que como se evidencia del libelo de la demanda, en especial del capítulo VI, titulo petitorio, particular tercero, se solicitó del tribunal, lo siguiente:

      … Tercero: En que, para que se le cumplan a mi representado las anteriores consideraciones, se hace necesario que se le condene a cumplir a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, la cual incluye, la culminación de todas las obras desde muros perimetrales, fachadas amplísimas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, tal y como lo especifica el contrato público suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, e identificado en la presente demandada con el Nº “1”.

      - Que como se puede evidenciar, lo mencionado en dicho particular, fue lo pactado por las partes, en el contrato privado, suscrito entre mi representado y la demandada, en fecha 17 de febrero de 2005, y el mismo se adjuntó a la demanda, marcado con el Nº “1”, como documento fundamental de la demanda.

      - Que del contenido del mencionado documento privado, se desprenden las siguientes cláusulas contractuales: “…la cláusula primera, del mencionado contrato, cuando prevé…el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas…y la cláusula tercera: Que prevé: “la primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.”

      - Que el aquo en la valoración de la referida prueba omitió valorar las cláusulas contractuales contenidas en las cláusulas primera y tercera del citado contrato privado, que de no haberlas omitido en su valoración, hubiesen demostrado las circunstancias que allí se mencionan, como son: “….la cláusula primera, del mencionado contrato, cuando prevé…el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas…y la cláusula tercera: Que prevé: “la primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.”

      -Que todo ello hace incurrir a la sentencia apelada en el vicio de incongruencia negativa.

      - Que es evidente que el citado extracto del fallo parcialmente citado, hace incurrir a la sentencia apelada, en el vicio de citrapetita, al haber dejado de resolver, algo debidamente pedido, vicio este que de no haberlo cometido el a quo, los resultados de la sentencia hubiesen sido, el de declarar con lugar la demanda, en lo que se refiere al particular primero del dispositivo del fallo; y el de condenar en costas a la demandada, en lo que se refiere al particular cuarto del mencionado dispositivo, lo que determinaría el vencimiento total. Que así se decida.

      - Que en este orden de ideas, y aplicado al caso de marras, es evidente que el a quo, en la sentencia apelada incurrió en el vicio de citrapetita, cuando dejó de resolver, la cláusula primera y tercera, del documento aportado con la demanda, marcado “1”, de fecha 17 de febrero de 2005, y especificado en el particular tercero del petitorio del libelo, documento privado este, que a pesar de haber sido debidamente valorado por el a quo, omitió las cláusulas supra especificas las cuales contienen la obligación de la demandada en construir una urbanización, con las características que allí se especifican, y contenidas como ya se dijo en las siguientes cláusulas: “…la cláusula primera, del mencionado contrato, cuando prevé… el Conjunto Residencial contará de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas … y la cláusula tercera: Que prevé: “La primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.”

    3. - Todo lo previamente expuesto enerva y destruye, lo que a entender del a quo no determinó el vencimiento total, cuando plasmó en la sentencia apelada el hecho de que: …Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la construcciones de todo el conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscribe a la construcción y venta de la vivienda Nº 3 o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo.

    4. - Que siendo lo correcto, que del estudio del documento privado, supra especificado, si contienen en las cláusulas, primera y tercera, la obligación de la demandada, suficientemente para constreñirla en la sentencia “a efectuar la construcción de todo el conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.” Todo lo cual determina el VENCIMIENTO TOTAL. Que así se decida.

    5. - Que en virtud de las consideraciones previamente expuestas, es que solicito de este honorable tribunal, que habiéndole demostrado por ante este juzgado, que es evidente que existen un conjunto de cláusulas contractuales, que fueron omitidas por el a quo, lo que hizo incurrir a la sentencia apelada en el vicio de citrapetita, al haber dejado de resolver algo debidamente pedido, y que conlleva a la impretermitible circunstancia, de haber demostrado el vencimiento total en la litis, es por ello que pido que la presente apelación, sea declarada con lugar, con la subsecuente CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES en perjuicio de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A.

      Por auto de fecha 15-01-2009 (f. 147 de la 2ª pieza) el tribunal declara que en fecha 14-01-2009 venció el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de la fecha del auto (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

      Por auto de fecha 16-03-2009 (f. 148 de la 2ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo, difiere de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia en la causa para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

      En fecha 24-04-2009(f.149 al 194 de la 2ª pieza) el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dicta sentencia en la presente causa y ordena la notificación de las partes por haber sido emitido el presente fallo fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se libraron las respectivas boletas de notificación. (f.195 y 196)

      En fecha 27-04-2009 (f.197 de la 2ª pieza) comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita por diligencia que la notificación de la parte demandada se publique en la cartelera del tribunal, por cuanto la misma no tiene domicilio procesal constituido.

      En esa misma fecha, (f.198 y 199 de la 2ª pieza) el ciudadano Alguacil del tribunal consigna mediante diligencia boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.

      En fecha 28-04-2009 (f.200 y 201 de la 2ª pieza) comparece el Alguacil del tribunal y mediante diligencia manifiesta que entregó copia de la boleta de notificación a nombre de O.A., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, a la ciudadana S.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.484.032, por cuanto el mencionado ciudadano no se encontraba en ese momento y consigna boleta de notificación sin firmar.

      En esa misma fecha (f.202 de la 2ª pieza) la secretaria temporal del tribunal deja constancia que el Alguacil se trasladó a la dirección indicada en su diligencia y entregó la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, en la persona de su presidente O.A., todo de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

      En fecha 11-05-2009 (f.203 de la 2ª pieza) la apoderada judicial de la parte demandada Tisbestty P.M., anuncia Recurso de Casación en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2009.

      En fecha 13-05-2009 (f.204 al 208 de la 2ª pieza) la secretaria del tribunal deja constancia de haber recibido del abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora escrito constante de cinco (5) folios útiles.

      En fecha 15-05-2009 (f.210 al 221 de la 2ª pieza) la secretaria del tribunal deja constancia de haber recibido del abogado I.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora escrito constante de once (11) folios útiles.

      En fecha 19-05-2009 (f.222 de la 2ª pieza) el tribunal mediante auto ordena practicar por secretaria computo de los días transcurridos desde el 28-04-2009 (exclusive) hasta el 18-05-2009(inclusive), y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se deja constancia que desde el día 28-04-2009 (exclusive) hasta el día 18-05-2009 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho en ese tribunal.

      En esa misma fecha (f.223 al 225 de la 2ª pieza) el tribunal dicta auto admitiendo el recurso de casación, en consecuencia, ordena remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del recurso anunciado, haciendo constar que el ultimo día para anunciara el recurso fue el 18-05-2009, a tal efecto se libra oficio Nº 124-09.

      Mediante auto de fecha 16-12-2009 (f. 314 de la 2ª pieza) el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le da entrada al presente expediente procedente del Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Civil, y visto que la sentencia recurrida fue casada, se ordena oficiar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental para conocer de la presente causa; se libra oficio Nº 004-10 de fecha 07 de enero de 2010 (f.315 de la 2ª pieza).

      En fecha 03-03-2010 (f.316 de la 2ª pieza) comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna diligencia solicitando al tribunal se sirva oficiar lo conducente a la Juez Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines del nombramiento de un nuevo Juez que pueda conocer la presente causa.

      En fecha 25-03-2010 (f.317 de la 2ª pieza) se recibe de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficio Nº 185-10, de esa misma fecha, participando que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia acordó designar a la abogada Yulexy H.R. como Juez Accidental para conocer la causa Nº 07557-08, que cursa por ante ese despacho. Asimismo, adjunta escrito de aceptación al cargo encomendado y copia de la comunicación enviada por el M.T..

      En fecha 05-04-2010 (f.318 al 320 de la 2ª pieza) la Secretaria del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, agrega a los autos el oficio Nº 185-10 y sus anexos.

  5. DE LA SENTENCIA APELADA:

    En fecha 08-10-2008 (f. 91 al 123, de la 2ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la causa en la cual se declara lo siguiente:

    (…) Lo señalado revela - sin que exista lugar a dudas - que la parte accionada actuó de espaldas al contrato de marras, dado que incumple flagrantemente con las obligaciones que asumió en el mismo plasmados, específicamente en las identificadas como cláusula Primera, Segunda, Tercera, y Séptima de las cuales como se dijo se comprometió a efectuar la construcción de la vivienda vendida dentro del lapso de doce (12) meses o de su prorroga; a culminar la construcción del Conjunto Residencial, especialmente de las áreas comunes dentro del mismo plazo; a protocolizar o formalizar la venta mediante el otorgamiento del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado el día 3.3.2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15, y a materializar la entrega formal del mismo, a pesar de que por mandato de los artículos 1133 y 1159 del Código Civil, los cuales en términos generales establecen que las obligaciones contraídas por las partes tienen fuerza de ley y que por ende, las misma deben ser acatadas en forma cabal por los sujetos que intervienen en la relación contractual, so riesgo de que su incumplimiento genere las responsabilidades civiles a que haya lugar. Igualmente observó las precitadas disposiciones por cuanto no alegó ni comprobó que su conducta contumaz obedeció al acaecimiento de hechos que puedan – se insiste- ser enmarcados como una causal suficiente para que permitan relevarlo de responsabilidad, que su incumplimiento le acarree. Cabe destacar que la parte accionada, en su escrito de contestación adujo su obligación derivada del incumplimiento contractual que se verificó en este asunto, se debe concentrar en el pago de la indemnización prevista en la cláusula sexta del contrato, la cual contempla, que cuando el incumplimiento experimentado obedece a causas no imputables, a fuerza mayor o caso fortuito la propietaria se obligaba a devolver a el comprador la totalidad del dinero recibido más un 25% adicional a dicho monto en un plazo no mayor de cuarenta días continuos a partir de la notificación que se le hiciera al comprador, lo cual a juicio de quien resuelve es inaplicable y por ende, improcedente, toda vez que en este caso no se reclama la resolución del contrato y el pago de daños y perjuicio, sino mas bien el cumplimiento del mismo, que involucra la entrega del bien que fue objeto de la negociación, en los términos en que fue pactado, esto es, totalmente terminado, listo y habitable, y con la protocolización del documento definitivo de venta.

    De ahí, que la acción de cumplimiento de contrato propuesta es procedente y por consiguiente, la parte accionada debe ser condenada a cumplir con el contrato en los términos en que fue suscrito, lo cual involucra la entrega de la vivienda y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana N°. 1, signada con el N°. 3, o alguna otra de similar características que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, es decir, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130mts2) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: NORTE: en veinte metros (20mts) con la parcela N°.2; SUR: en veinte metros (20mts) con calle N°.4; ESTE: en diez metros (10mts) con calle N°. 1 y OESTE: en diez metros (10mts) con parcelas N°. 7, con las siguientes características Dos (2) plantas que conformen tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable; al registro o protocolización en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado del documento definitivo de venta, para lo cual deberá previamente protocolizar el documento de condominio y permiso de habitabilidad respectivo.

    En este caso, para determinar el tiempo que se le debe conceder a la parte accionada cumplir con dichas obligaciones de hacer que se le imponen por intermedio de este fallo, se ordena efectuar experticia, siguiendo las pautas del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conformidad con el artículo 457 y siguientes del Código de Procedimiento Civil una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se precise o calcule el tiempo prudencial que deberá otorgársele a la parte accionada para que cumpla cabalmente con la condena que a través de este fallo se le impone. También se le impone a la parte accionante, que una vez culminada la construcción de la vivienda en los términos establecidos en este fallo, que se protocolice el correspondiente documento de condominio o de parcelamiento correspondiente, y que de esas circunstancias exista constancia en los autos, dentro del quinto día de despacho siguiente deberá consignar en cheque de gerencia a nombre de la parte accionada, por la suma de Cuarenta Mil bolívares Fuertes (Bs. F.40.000,00) por ser éste el monto que conforme a la cláusula cuarta del contrato debió cancelar en la oportunidad en que se verificara la protocolización del documento definitivo de venta.

    También se dispone que en caso de contumacia por parte de la parte accionada- ejecutada deberá procederse a elaborar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos que sean designados cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de establecer el lapso o el tiempo razonable para que sean cumplidas las ordenes o condenas establecidas en este fallo, tal y como fue ordenado en el punto anterior, determinen el costo de las obras inconclusas o que aún no se han ejecutado en la vivienda objeto de la negociación o de alguna otra con características similares, conforme a la descripción que contiene la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 3.3.2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15 cuya área de construcción abarca Ciento Treinta metros cuadrados (130mts2) y consta de dos (2) plantas, de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable, lo que quiere decir que deberá contar además, con la instalación de los servicios de agua y luz eléctrica, tuberías, pisos revestidos con cerámica, pintura tanto interior como exterior, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, y en fin, de todos aquellos que sean necesarios o que deben ser sufragados para obtener la conclusión de la vivienda en la forma que se pactó, a fin de que una vez hecha las estimaciones, es decir, se establezca el costo de los trabajos que aún falta por ejecutar a fin de que previa deducción de las sumas de dinero canceladas por la parte accionante como parte del precio de venta que alcanza a la cantidad de Cuarenta Mil bolívares fuertes (Bs. F.40.000,00) que se corresponde con la suma aún adeuda la parte accionante como parte del precio de venta del bien vendido, cuyo pago debió verificarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, si la demandada hubiera cumplido cabalmente con sus cargas contractuales, se establezca el monto liquido de la obligación que deberá cancelar la parte accionada a favor de la actora que originariamente nació como de hacer, con miras a que ésta pase a ser una obligación de dar, y sea posible su ejecución siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 527 en concatenación con los artículos 523 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil. Y sí se decide.

    En cuanto a los emolumentos que serán pagados a los expertos se dispone que se aplique los parámetros establecidos en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la disposición que establece la Ley de Arancel Judicial, la misma será por cuenta de ambas partes por no haber en este juicio vencimiento total.

    En cuanto a los emolumentos que serán pagados a los expertos se dispone que se aplique los parámetros establecidos en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la disposición que establece la Ley de Arancel Judicial, la misma será por cuenta de ambas partes por no haber en este juicio vencimiento total.

    En cuanto a los emolumentos que serán pagados a los expertos se dispone que se aplique los parámetros establecidos en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la disposición que establece la Ley de Arancel Judicial, la misma será por cuenta tanto de la parte actora como de la accionada por no haber vencimiento totalmente vencida en esta demanda.

    Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la construcciones de todo el Conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscriben a la construcción y venta de la vivienda Nro. 3 o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo.

    Cabe advertir, que en vista de que la parte accionante no contempló la posibilidad de solicitar la ejecución de las obras pendientes por ejecutar, en caso de que su contraparte no acate la orden que en ese sentido se le imparte, no resulta permisible que la parte accionante en la etapa de ejecución proceda a solicitar formalmente, con el propósito de ejecutar a costa del deudor, las obras pendientes, sino que la única opción que existe a fin de garantizar la ejecutabilidad del fallo, es que sea determinada la liquidez de la deuda, y se proceda consecuencialmente conforme a lo apuntado en el artículo 527 del mismo código.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    (…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el abogado I.C. en su carácter de apoderado del ciudadano F.D.C., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, todos identificados. SEGUNDO: Se acuerda que la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.a (sic), debe ser condenada a cumplir con el contrato en los términos en que fue suscrito, lo cual involucra la entrega de la vivienda y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana N°. 1, signada con el N°. 3, o alguna otra de similar características que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, es decir, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130mts2) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: NORTE: en veinte metros (20mts) con la parcela N°.2; SUR: en veinte metros (20mts) con calle N°.4; ESTE: en diez metros (10mts) con calle N°. 1 y OESTE: en diez metros (10mts) con parcelas N°. 7, con las siguientes características Dos (2) plantas que conformen tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable; al registro o protocolización en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado del documento definitivo de venta, para lo cual deberá previamente protocolizar el documento de condominio y permiso de habitabilidad respectivo. TERCERO: Se dispone que en caso de contumacia por parte de la parte accionada- ejecutada deberá procederse a elaborar una experticia complementaria del fallo, a fin de que los expertos que sean designados cumpliendo las pautas establecidas en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, además de establecer el lapso o el tiempo razonable para que sean cumplidas las ordenes o condenas establecidas en este fallo, tal y como fue ordenado en el punto anterior, determinen el costo de las obras inconclusas o que aún no se han ejecutado en la vivienda objeto de la negociación o de alguna otra con características similares, conforme a la descripción que contiene la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 3.3.2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15 cuya área de construcción abarca Ciento Treinta metros cuadrados (130mts2) y consta de dos (2) plantas, de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable, lo que quiere decir que deberá contar además, con la instalación de los servicios de agua y luz eléctrica, tuberías, pisos revestidos con cerámica, pintura tanto interior como exterior, puertas, ventanas, instalaciones sanitarias, y en fin, de todos aquellos que sean necesarios o que deben ser sufragados para obtener la conclusión de la vivienda en la forma que se pactó, a fin de que una vez hecha las estimaciones, es decir, se establezca el costo de los trabajos que aún falta por ejecutar a fin de que previa deducción de las sumas de dinero canceladas por la parte accionante como parte del precio de venta que alcanza a la cantidad de Cuarenta Mil bolívares fuertes (Bs. F.40.000,00) que se corresponde con la suma aún adeuda la parte accionante como parte del precio de venta del bien vendido, cuyo pago debió verificarse al momento de la protocolización del documento definitivo de venta, si la demandada hubiera cumplido cabalmente con sus cargas contractuales, se establezca el monto liquido de la obligación que deberá cancelar la parte accionada a favor de la actora que originariamente nació como de hacer, con miras a que ésta pase a ser una obligación de dar, y sea posible su ejecución siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 527 en concatenación con los artículos 523 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatorio en costas por no haber vencimiento total. (…)

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.

    Pruebas aportadas por la parte actora.

    De las documentales traídas conjuntamente con el escrito libelar

    1. - Copia certificada (f.15 al 18 de la 1ª pieza) del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y el ciudadano F.D.C., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 03 de marzo de 2005, inserto bajo el N° 03, Tomo 15 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, del cual se infiere que: Proyectos y Construcciones Albric, C.A. se obliga a vender a F.D.C. un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ésta construida situada en la manzana 1, signada con el N° 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, el cual tendrá un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 m2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 m2), siendo los linderos y medidas siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts.) con la parcela N° 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela N° 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle N° 1; y oeste: en diez metros (10 Mts) con parcela N° 7, el cual está integrado por dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, que el plazo del mismo era de doce (12) meses contados a partir del mes de febrero de 2005, que el precio de la venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), en calidad de reserva; b) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en seis cuotas fijas mensuales y consecutiva de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005; c) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00) en fecha 15 de septiembre de 2005; d) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en cinco (5) cuotas fijas mensuales y consecutiva de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) a partir del 15 de octubre de 2005 y e) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) a la entrega de la vivienda, que si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caso fortuito EL PROPIETARIO no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a EL COMPRADOR, la totalidad de dinero recibido más un (25%) adicional a dicho monto tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, que se convino que la fecha de entrega del inmueble objeto del contrato sería aproximadamente para el mes de febrero de 2006. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar las condiciones y términos que convinieron las partes en cuanto a la celebración del contrato de promesa bilateral de compra venta. Y así se decide.

    2. - Original (f.19 al 21 de la 1ª pieza) del compromiso de compra venta privado firmado entre la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C. A., representada por su gerente general O.A. y el ciudadano F.D.C., en fecha 17 de febrero de 2005 del cual se desprende que la empresa vendedora se compromete a vender a el compromitente un inmueble constituido por una vivienda bifamiliar conformada en dos plantas y la parcela de terreno donde se encuentra construida signada con el N° 03, del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, el cual tendrá un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts²) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts²), conformado por tres habitaciones, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, estacionamiento, que el costo total del inmueble es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) pagaderos en dos fases: primera fase: la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), los cuales serían cancelados así: la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), en ese acto, según cheque N° 88000006 del banco Banpro y para completar la inicial de la reserva daría la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) para el momento de la firma en Notaría; el remanente o saldo, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00) en seis (6) cuotas fijas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005 y la segunda fase: OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) en convenio preestablecido entre la empresa vendedora y el compromitente. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    3. - Original (f. 22 de la 1ª pieza) de recibo de pago emitido en fecha 24-02-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de complemento de la inicial de: veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) de la compra de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., en el crucero de Guacuco, La Asunción, en el que aparece una firma ilegible sobre el nombre escrito de O.A., la empresa vendedora y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A., RIF J-312463007, asimismo aparece una nota donde se señala depósito N° 97156562, Banco Banesco, Bs. 20.000.000,00, fecha 24-02-2005. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    4. - Original (f. 23 de la 1ª pieza) de recibo de pago emitido en fecha 15-03-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de la cuota 1/6 correspondiente al mes de marzo de la villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., en el crucero de Guacuco, La Asunción, en la que aparece una firma ilegible sobre el nombre escrito de O.A., la empresa vendedora y un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de misma empresa, RIF J-312463007, asimismo aparece una nota donde se señala depósito N° 89823471, Banco Banesco, Bs. 2.500.000,00, fecha 15-03-2005. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    5. Original (f. 24 de la 1ª pieza) de recibo de pago emitido en fecha 18-04-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de cuota 2/6 de la villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., a construirse sobre un lote de terreno ubicado en el crucero de Guacuco, La Asunción, cuyas condiciones de venta se especifican en el convenio de compra venta que firmarían las partes, en la que aparece una firma ilegible sobre el nombre escrito de O.A., la empresa Proyectos y Construcciones Albric C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa, RIF J-312463007. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    6. - Original ( f. 25 de la 1ª pieza) de recibo de pago emitido en fecha 19-05-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de cuota 3/6 de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., a construirse sobre un lote de terreno ubicado en el crucero de Guacuco, La Asunción, en la que aparece una firma ilegible sobre el nombre escrito de O.A. por la empresa Proyectos y Construcciones Albric C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa, RIF J-312463007. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    7. - Original(f. 26 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0377 emitido en fecha 18-06-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de cancelación de cuota 4/6 de convenio suscrito de opción a compra de vivienda del Conjunto Residencial G.V., signada con el N° 03, en la que aparece una firma ilegible como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C. A. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    8. - Original (f. 27 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0117 emitido en fecha 18-06-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de pago de cuota 5/6 de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., en la que aparece una firma ilegible y a un lado un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    9. - Original (f. 28 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0160 emitido en fecha 18-08-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) por concepto de pago de cuota 6/6 de la villa N° 03, del Conjunto Residencial G.V., en la que aparece una firma ilegible con el número 8475899 en la parte inferior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C. A. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    10. - Original (f. 29 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0230 emitido en fecha 26-06-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de pago de cuota especial de la Villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., sector Las Huertas, en la que aparece una firma ilegible y un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheque N° 73-80100217 del Banco Exterior, se puede apreciar la palabra confederado tachada y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    11. - Original (f.30 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0249 emitido en fecha 20-10-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 1/5 de la villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y a un lado un sello húmedo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. y como membrete de dicho recibo el logotipo de la misma empresa. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    12. - Original ( f. 31 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0314 emitido en fecha 18-11-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 2/5 de villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheques Nos. 0800105461 y 0001026157 de los bancos Industrial y Exterior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    13. - Original ( f. 32 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0360 emitido en fecha 28-12-2005, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 3/5 de villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheque No. 80124489 del Banco Exterior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    14. - Original (f. 33 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0397 emitido en fecha 26-01-2006, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 4/5 de villa N° 03 de la Urbanización G.V., en la que aparece una firma ilegible y como membrete de dicho recibo el logotipo de la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    15. - Original (f. 34 de la 1ª pieza) de recibo de pago signado con el N° 0434 emitido en fecha 03-03-2006, del cual se evidencia que se recibió del ciudadano F.D.C., la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) por concepto de cuota 5/5 de villa N° 03 del Conjunto Residencial G.V., sector Las Huertas, en la que aparece una firma ilegible y en el recuadro pagado se indica que fue realizado con cheque No. 80130920 del Banco Exterior y como membrete de dicho recibo el logotipo de la Empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    16. - Inspección judicial extralitem ( f. 35 al 65 de la 1ª pieza) practicada en fecha 26-07-2006 por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, en el Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E., donde se dejó constancia que el tribunal nombró como experto fotógrafo al ciudadano W.R.S.C., titular de la cédula de identidad N° 6.110.692 y como experto Ingeniero a la ciudadana C.L.C.C., titular de la cédula de identidad N° 6.820.624, inscrita en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 87.161, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley., además, el tribunal dejó constancia que en la parcela N° 3 objeto de la inspección se encuentra una bienhechuría bifamiliar de dos plantas sin terminar, la misma está construida con paredes de ladrillo sin frisar, la segunda planta se encuentra una hilera de bloques sin frisos y algunas columnas sin vaciar, que en la parcela N° 3, objeto de la presente inspección se encuentra en estado de abandono, sin ningún tipo de trabajadores laborando en esta misma, que en la referida parcela con la ayuda del experto ingeniero nombrado al efecto, se encuentra una bienhechuría aproximadamente con un área de construcción de 59.4 metros cuadrados y una parcela de 200 metros cuadrados aproximadamente cuyos linderos son los siguientes: Norte, en 20 metros con la parcela N° 2, Sur en 20 metros con la parcela N° 4, este: en 10 metros con la calle N° 1 y oeste: con 10 metros con la parcela N° 7, que el Conjunto Residencial G.V. donde se encuentra constituido en la parcela N° 3, no se encuentra debidamente parcelado, con los servicios de vialidad, acueductos, electricidad, arquitectura y estructura, óptimas para un parcelamiento, asimismo consta informe de inspección realizado por la ciudadana C.C., como experto ingeniero designado al efecto en el inmueble inspeccionado del cual se desprende que en la parcela N° 3, manzana N° 1 de la mencionada Urbanización, se encuentra semiconstruida una bienhechuría que se asemeja a vivienda bifamiliar de dos (2) plantas con un 40% de construcción de la planta baja y un 10% aproximadamente de la planta alta y que el conjunto Residencial G.V. no se encuentra debidamente parcelado, no tiene instalaciones eléctricas para dar el servicio y no tiene vialidad con brocales, aceras y asfaltado y fotografías del mismo tomadas por el ciudadano W.S., fotógrafo designado al efecto. Nuestro M.T. ha venido sosteniendo en diversos fallos que, para la valoración en juicio de la Inspección Judicial extralitem, es necesario que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional los motivos, la urgencia o el perjuicio que el retardo pudiera ocasionar por su no evacuación inmediata, sólo si se cumplen estos los supuestos de procedencia, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente. Siendo así, se observa que en la solicitud presentada por el actor ante el Juzgado de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este estado, dicho requisito no se cumplió, por lo que no se le le otorga valor probatorio alguno: Y así se decide.

      Se deja constancia que en la oportunidad de promover pruebas promovió el mérito favorable de autos y lo siguiente:

    17. - Inspección Judicial (f. 4 al 27 de la 2ª pieza) evacuada en fecha 02-08-2007 por el Tribunal a quo, en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E., donde se deja constancia que el tribunal nombró como experto fotógrafo al ciudadano L.J.C.G., titular de la cédula de identidad N° 9.120.497 y como experto Ingeniero al ciudadano A.C., titular de la Cédula de Identidad N° 1.529.597, inscrito en el Colegio de ingenieros de Venezuela bajo el N° 30.771, quienes estando presente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, que el experto fotógrafo designado utilizaría una cámara digital marca sony, modelo cyber-shot de 8.1 megapixeles. Asimismo, el tribunal dejó constancia en cuanto a los puntos primero y segundo que se abstiene de evacuarlos por cuanto al momento de la práctica de la presente inspección no se observaron parcelas ni manzanas identificadas con número alguno, que en cuanto al punto tercero se abstiene de evacuarlo por cuanto el mismo fue inadmitido por auto de fecha 11-07-07, que luego de haber hecho un recorrido por las áreas que conforman el conjunto y con asesoramiento del práctico designado, que se encuentran construidos sin frisos los muros perimetrales a lo largo y ancho de todo el conjunto, las fachadas de las viviendas situadas en el lado oeste se observan en construcción y las situadas en el lado este se encuentran parcialmente terminadas, algunas de ellas pintadas y la fachada principal de acceso a la urbanización está parcialmente terminada, no se observaron áreas verdes, deportivas, recreativas, urbanismo, cerco eléctrico, portón, churuata, piscina ni cancha deportiva, que con respecto a la fuente decorativa se observa que al momento de la práctica de la prueba está en construcción, que en cuanto al parcelamiento se observa que las áreas inspeccionadas están divididas en parcelas que para el momento de la prueba no se encuentran identificadas, que en cuanto a los servicios de vialidad se observa que son vías de tierra, que en cuanto a los acueductos en la zona este, se observaron cajas troncocónicas en las aceras construidas con llegada de tuberías, que en cuanto a la electricidad en la zona este se observaron tanquillas ya construidas, que con respecto a la zona oeste no se evidenció la existencia de tanquillas ni cajas troncocónicas, que la apoderada judicial de la parte demandada expuso que observa al Tribunal que en consideración al particular primero los planos consignados en el expediente demuestran fehacientemente la ubicación exacta de la villa inspeccionada, las cuales fueron solamente cambiadas en su oportunidad en las nomenclaturas correspondientes quedando en su misma ubicación conforme a los planos, sin existir cambios de ningún tipo, asimismo, constan las cuarenta (40) fotografías tomadas por el Ciudadano L.C.G., fotógrafo designado al efecto. La anterior prueba de inspección se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, y de ella se desprende las circunstancias antes señaladas. Y así se decide.

    18. - Prueba de informes( f. 28 de la 2ª pieza) solicitada a la Oficina de Registro de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E.; a través de la cual se informó en comunicación N° 7380-22 de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por la Abogada A.B., en su carácter de Registrador Público Accidental del mismo que en efecto se protocolizó un documento de parcelamiento denominado “Conjunto Residencial G.V.” sobre un inmueble propiedad de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., ubicado en el sector Las Huertas, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado, el día 18-04-2007, el cual quedó inscrito bajo el N° 37, folios 179 al 181, Protocolo Primero, Tomo Tercero del citado año, que no existe hasta esa fecha ninguna venta efectuada del inmueble en cuestión a ciudadano alguno y que no fue consignado permiso de habitabilidad con el documento de parcelamiento que se encuentra registrado por ante esa oficina. La anterior prueba se valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V. fue protocolizado por ante esa oficina de Registro Público. Así se decide

      Pruebas aportadas por la parte demandada.

      Se deja constancia que en la oportunidad de promover pruebas promovió el mérito favorable de autos y lo siguiente:

    19. - Copias simples (f 160 al 172 de la 1ª pieza) de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar en fecha 29-03-2007 bajo el N° 57, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y A.d.C. de este estado en fecha 18-04-2007, bajo el N° 37, folios 179 al 195, tomo Tercero, protocolo primero, segundo trimestre del año 2007 del cual se desprende que el ciudadano O.A.B. en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A. otorgó documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V. a los fines de dar cumplimiento a la Ley de Venta de Parcelas en cuyo contenido se encuentran plasmadas las normas por las que se regirá la Comunidad de Propietarios del referido Conjunto Residencial, así como la descripción de cada una de las manzanas y parcelas que lo constituyen y las áreas comunes con que cuenta. El anterior documento al no haber sido impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código Civil, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las circunstancias señaladas. Y así se decide.

    20. - Recorte (f. 173 de la 1ª pieza) de prensa del diario S.d.M.d. fecha 28-11-2006, titulado “RECRUDECE ESCASEZ DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN” en el cual se puede leer: “Cámara de la Construcción en Nueva Esparta advierte un crecimiento del 40% en el rubro y del 50% en la demanda de insumos. Las provisiones, al igual que en el resto del país, son captadas por las grandes construcciones. Minoristas y particulares se quejan del duro desabastecimiento. B.C. lleva más de dos semanas rodando por todas las ferreterías de la Isla en la búsqueda de unos cuantos sacos de cemento. Concluir la construcción de su casa, situada en el Sector Conuco Viejo, se ha vuelto una tarea titánica ante el duro desabastecimiento de materiales de construcción que presenta la mayoría de los establecimientos del estado Nueva Esparta….. “CONSTRUCTORAS” Ante la dura situación con la movilización marítima de mercancía, aunado al desabastecimiento de productos, la mayoría de las constructoras tiene previsto paralizar las obras desde el 15 de diciembre y hasta el 15 de enero”. El anterior artículo de prensa fue presentada por el demandado a los efectos de demostrar la causa por la cual no ha podido cumplir con su obligación. Según sentencia Nro. 422, de fecha 26-06-2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales, y que la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor. Por lo tanto, el tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se decide

    21. - Al folio 174 de la 1ª pieza, página 1-13 del Diario El Universal de fecha 30-05-2007, suscrito por V.S., referente a Economía del cual se extrae: “Insumos, transporte y mano de obra frenan la construcción. El C.d.E.N. ha realizado una radiografía del sector de la construcción, pieza clave en la estructura del PIB, y la conclusión es que es vital aplicar políticas que incrementan la oferta de arena y piedras, amplíen la flota de camiones y aumenten la mano de obra especializada”. El anterior artículo de prensa fue presentada por el demandado a los efectos de demostrar la causa por la cual no ha podido cumplir con su obligación. Según sentencia Nro. 422, de fecha 26-06-2006, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, las publicaciones en prensa no revisten el carácter de documentos; son sólo impresos que permiten establecer hechos notorios comunicacionales, y que la condición de documento la ostentaría, en todo caso, el original que fue llevado al medio de comunicación para su publicación y el cual contiene los dichos y opiniones originales del autor. Por lo tanto, el tribunal no le confiere valor probatorio. Y así se decide

    22. - Copia fotostática (f. 165 al 183 de la 1ª pieza) de oficio N° 0000233 de fecha 07-03-2006 emanada de la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta del Ministerio del Ambiente, suscrita por el Arquitecto E.B.O., en su carácter de Director Estadal Ambiental Nueva Esparta de la que se evidencia que se notifica al ciudadano O.A., Constructora Ceodril, C.A., sector La Huertas, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, que por disposición de ese despacho se le inició Procedimiento Administrativo según orden de proceder N° 006 de fecha 01-03-2005, por presunta comisión de infracción a las normas sobre evaluación ambiental de actividades susceptibles de degradar el ambiente, tipificado por la realización de las actividades de construcción de un grupo de viviendas correspondientes al Conjunto Residencial G.V., sin contar con la acreditación técnica ambiental y la afectación de los recursos naturales suelo y vegetación, sin contar con la autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y que de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica del Ambiente, se debe paralizar preventivamente las actividades que motivaron el procedimiento administrativo relacionado con el desarrollo del Conjunto Residencial G.V. en el sector conocido como Las Huertas de La Asunción, jurisdicción del Municipio Arismendi de este Estado. El anterior documento fue impugnado por la parte actora de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo en fecha 16-07-2007, su promovente lo consignó en original ( f. 198 y 199 de la primera pieza) por lo que este tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    23. - De las testimoniales de los ciudadanos D.A. Y P.R., las misma a pesar de haber sido admitidas, fueron declaradas desiertas por los tribunales comisionados a tal fin; razón por la cual este tribunal no les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  6. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

    En fecha 29-10-2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante oficio N° 19367-08, remite al Juzgado Superior expediente N° 9348-06, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue el ciudadano F.D.C. contra la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC; C.A, a los fines de tramitar las apelaciones interpuestas tanto por la abogada Tisbesttis P.M., apoderada judicial de la parte demandada como por el abogado I.C., apoderado judicial de la parte actora, sostiene el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito libelar como argumentos de su demanda lo siguiente: Que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Pampatar, con jurisdicción en el estado Nueva Esparta, en fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nº 3, tomo 15, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, que su representado se obligó a comprar un inmueble propiedad de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado. Que el inmueble ofertado tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 mts²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 mts²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características: dos (2) plantas que constan de: tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo. Que el porcentaje de los usos permitidos del mismo, áreas comunes y los tratamientos de las áreas no construidas serán determinados en el documento de condominio y parcelamiento. Que ambas partes se obligaron a perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005. Entendiéndose que si el inmueble no pudiera entregarse para la fecha prevista, deberá cumplirse con el plazo de prorroga establecido en la cláusula séptima del presente contrato. Que en la cláusula quinta se estableció, que: su representado, acepta que el precio de la venta es la cantidad de ciento veinte millones de bolívares (Bs. 120.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en calidad de reserva; b) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en seis cuotas fijas mensuales y consecutivas de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005; c) la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), en fecha 15 de septiembre de 2005; d) la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) en cinco (5) cuotas fijas mensuales y consecutivas de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), a partir del 15 de octubre de 2005; y e) la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) a la entrega de la vivienda. Que en el parágrafo único, de la cláusula quinta, se estableció: Que en caso de retardo en el pago por causa imputable a su representado, los montos de dinero adeudado devengaron un interés calculado a la tasa de uno por ciento (1%) mensual mas una comisión adicional del dos por ciento (2%) mensual sobre el saldo deudor por tramitación y gestión de cobranza judicial o extrajudicial a que hubiere lugar por la falta de pago de mas de una de las cuotas vencidas. Que en la cláusula sexta, se pactó: Que si su representado incumpliere los términos establecidos en este contrato, por falta de pago de las sumas establecidas en la cláusula ut supra, dará derecho a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, a dar por rescindido de pleno derecho el presente contrato reteniendo por concepto de indemnización por daños y/o perjuicios en un 25% de la suma de dinero entregada por su mandante, y el resto del 75% de la suma entregada le será reintegrado por Proyectos y Construcciones Albric, C.A., a su mandante, en un plazo no mayor de cuarenta (40) días contados a partir de la fecha de rescisión de esta opción, pudiendo Proyectos y Construcciones Albric, C. A., contratar la venta del inmueble con cualquier tercero. Si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caso fortuito “Proyectos y Construcciones Albric, C. A”., no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a su representado, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega esta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a su representado por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial. Que en la cláusula séptima, se convino expresamente que la entrega del inmueble objeto del contrato, se realizaría aproximadamente para el mes de febrero de 2006, fecha en la cual deberá, “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, tener el correspondiente documento de parcelamiento y/o, condominio debidamente protocolizado, entendiéndose que si el inmueble no pudiere entregarse para la fecha prevista gozará de un plazo automático de cuarenta y cinco (45) días más, a partir de dicha fecha tope, sin necesidad de formalidad alguna, ni notificación entre partes. Que de la lectura del documento en cuestión su representado a cumplido con todos y cada una de las obligaciones contractuales, dentro de las cuales se comprometió, las cuales se resumen en su totalidad en el pago del precio, de acuerdo a las condiciones supra establecidas, y en beneficio de “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, pagos estos realizados de la siguiente manera, y según recibos que acompaña marcados en su orden así: 1) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) que fueron cancelados, en contrato privado de reserva, de fecha 17 de febrero de 2005, el cual denominaron las partes compromiso de compra-venta, y cancelado con cheque Nº 8800006, del banco Banpro; contrato que se le opone a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que lo reconozca en su contenido y firma; y el cual acompaña identificado con el Nº 1. 2) La cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 97156562, en el banco Banesco, en fecha 24-02-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 24 de febrero de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “2”. 3) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados mediante depósito bancario Nº 89823469, en el banco Banesco, en fecha 15-03-2005, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” plenamente identificada, de fecha 15 de marzo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “3”. 4) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 18 de abril de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “4”. 5) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de fecha 19 de mayo de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda, marcado “5”. 6) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0377, de fecha 18 de junio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “6”; 7) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0117, de fecha 27 de julio de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “7”. 8) La cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0160, de fecha 18 de agosto de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “8”. 9) La cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0230, de fecha 26 de septiembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “9”. 10) La cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0249, de fecha 20 de octubre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “10”. 11) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0314, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “11”. 12) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0360, de fecha 28 de diciembre de 2005, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “12”. 13) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0397, de fecha 26 de enero de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “13”. 14) La cantidad de tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) que fueron cancelados, según se evidencia de recibo emitido por la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, identificado con el Nº 0434, de fecha 03 de marzo de 2006, el cual se le opone para que sea reconocido en su contenido y firma, y el cual acompaña a la presente demanda marcado “14”. Que “lo antes expuesto evidencia que su representado ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales, y en las fechas previstas, habiéndole entregado a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000,00) quedando únicamente pendiente por pagar la cantidad de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00) , los cuales deberían de ser pagados a la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según lo especificado en la cláusula quinta del precitado contrato, a la entrega de la vivienda en cuestión, lo cual debió ocurrir, y no ocurrió, a mas tardar, el día 15 de abril de 2006, todo ello según lo especificado en las cláusulas tercera y séptima, del citado contrato. Que la demandada ha incumplido todas las estipulaciones contractuales, mediante las cuales se obligo para con su representado, entre ellas ha incumplido en las siguientes disposiciones pactadas: 1) No ha cumplido en venderle a su representado, la parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicada en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado. Todo ello según lo especificado en la cláusula primera del precitado contrato. 2) No ha cumplido en entregarle a su representado el inmueble prometido, que tendría un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y se encontraría edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²), siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte: en veinte metros (20 mts), con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts) con la parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts), con parcelas (sic) Nº 7; con las siguientes características dos (2) plantas que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo. Todo ello de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del citado contrato. 3) Ha incumplido en perfeccionar la venta del inmueble objeto de este contrato en un plazo de doce (12) meses, contados a partir de febrero de 2005, según lo estipulado en la cláusula tercera del precitado contrato. 4) Ha incumplido en no tener protocolizado, hasta la fecha de introducción de la presente demanda, ni el documento de condominio, ni el documento de parcelamiento, ni haberle hecho entrega del inmueble a su representado dentro de la prorroga de los cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha tope del mes de febrero de 20006. Todo ello según lo establecido en las cláusulas séptima y tercera, ejusdem, del citado contrato. Que en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas es que en nombre de su representado, procede a demandar como en efecto demanda a la sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, para que ejecute y cumpla su obligación de hacer, y sea condenada por este tribunal a cumplir con las siguientes particulares: Primero: En que “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, cumpla el contrato y en que por vía de consecuencia, se le entregue a su representado, una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana Nº 1, y signada con el Nº 3, que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este estado (sic). El cual se construye sobre un terreno de mayor extensión propiedad de la demandada “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, según consta en documento debidamente protocolizado por ante (sic) el Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., de fecha 10 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, folios 199 al 202, protocolo primero, tomo once, cuarto trimestre de dicho año (2004). Segundo: En que la vivienda que se le entregue a su representado tenga un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 M²) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 M²) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 2; Sur: en veinte metros (20 Mts²) con parcela Nº 4; Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nº 1 y Oeste: en diez metros (10 Mts) con parcelas (sic) Nº 07; con las siguientes características: Dos (2) plantas que consten de Tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable. Tercero: En que, para que se le cumplan a su representado las anteriores consideraciones, se hace necesario que se le condene a cumplir a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, la cual incluye, la culminación de todas las obras desde muros perimetrales, fachadas, amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismos, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, tal y como lo especifica el contrato privado suscrito en fecha 17 de febrero de 2005, e identificado en la presente demanda con el Nº “1”. Que a aparte del hecho prometido y convenido contractualmente por la empresa “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, plenamente identificada, de entregarle y venderle a su representado, la vivienda supra especificada, en los lapsos de tiempo especificados en las cláusulas tercera y séptima, del supra identificado contrato, se estableció como única cláusula penal en perjuicio de la vendedora “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, la especificada en la cláusula sexta, la cual especifica la única indemnización por concepto de daños y perjuicios, en beneficios de su representado, para el supuesto de no cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en dicho contrato; y a tal efecto se pacto: “…si por cualquier causa, no imputable, a fuerza mayor o caos fortuito “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”, no pudiere cumplir con la entrega del inmueble en la fecha indicada en el presente contrato, se obliga a devolver a su representado, la totalidad de dinero recibido mas un (25%) adicional a dicho monto, tomando en consideración la suma entregada como indemnización por los daños y perjuicios causados, entrega esta que se hará en un plazo no mayor de cuarenta (40) días continuos contados a partir de la notificación que se le haga a su representado por escrito, sin que haya lugar a ningún reclamo judicial o extrajudicial.” Que establece como fundamentos de derecho de la presente demanda las normas contenidas en los artículos 1.133; 1.159; 1.160; 1.161; 1.167; 1.264; 1.265; 1.269 y 1.271, todos ellos del Código Civil.

    Por su parte, la abogada G.V.C., apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente: “Que Negaba, rechazaba y contradecía a excepción de lo que expresamente sea admitido en esta litis contestación, tanto en los hechos por inciertos como en las infundadas normas de derecho invocada por el actor en su libelo de demanda a través de apoderado, con base a los siguientes argumentos: Es cierto que su representada suscribió en fecha 03 de marzo de 2005 ante la Notaría Pública de Pampatar, Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 5, Tomo 42-A (folios 29 al 32), un contrato de opción de compra – venta con el ciudadano F.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.421, por un bien inmueble a construirse constituido por una parcela de terreno y la vivienda de dos (2) plantas en ésta construida, situada en la manzana 1, signada con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio A.d.e.N.E.. Que alega el demandante que su representada ha incumplido con sus obligaciones contractuales y que según la inspección judicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (folios 34 al 65), la cual impugno en este acto, en el “Conjunto Residencial G.V.” no se encuentra construida “ninguna” vivienda de dos plantas y que en el sitio no se encuentra vialidad, electricidad ni cloacas “óptimos” para un parcelamiento, y el estado “abandono” y “ruinas” en que se encuentra el mismo, lo cual no es cierto porque a todas luces es perfectamente comprobable el avance de la obra de construcción de todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial G.V., incluyendo la del demandante, lo cual será contundentemente probado en su oportunidad. Que alega igualmente el demandante, que su representada incumplió con el otorgamiento del documento de parcelamiento, lo cual es incierto porque dicho documento fue debidamente registrado en fecha 18 de abril de 2007 al protocolizarse ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Arismendi y A.d.C.d.E.N.E., bajo el Nº 37, folios 179 al 195, protocolo primero, tomo Tercero, segundo trimestre de 2007. Que el incumplimiento “oportuno” de su representada en la entrega del inmueble a “El comprador” se produce por dos causas no imputables a su voluntad, cuales son: 1) caso fortuito: ya que se constituye un hecho notorio que el sector construcción en la I.d.M. desde mediados del año 2005 viene sufriendo una gran escasez de materiales de construcción la cual se ha venido prolongando en el tiempo, circunstancia ésta que ha impedido cumplir con los términos de entrega del contrato. 2) Fuerza mayor: Toda vez que la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente en fecha 07 de marzo de 2006 a través de Oficio Nº 0000233 ordenó la paralización preventiva de todas las actividades de construcción que se adelantaban en el referido Conjunto G.V., lo que conllevó a su representada a paralizar la continuación de la obra de construcción del referido conjunto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo, evidenciándose que tal circunstancia constituye un hecho no imputable a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.”. Que excepciona a su representada del cumplimiento oportuno derivado de tales circunstancias de conformidad con lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil. Que excepciona a su representada en cuanto al cumplimiento oportuno de la entrega del inmueble comprometido en venta, toda vez que de la cronología de los recibos de pago opuestos por el demandante, se desprende el conocimiento y la aceptación por parte de F.D.C. en la demora en la entrega del inmueble derivado de las circunstancias expuestas en el particular cuarto de esta litis-contestación, visto que el último recibo (5/5) fue pagado por éste en fecha 03 de marzo de 2006, es decir, cuando ya había vencido el plazo de entrega del inmueble, y verificada como fueron en dicha oportunidad el estado de avance de las obras donde obviamente se produciría un retardo en la entrega, por lo que consciente el demandante de la voluntad de su representada de culminar con las obras de construcción, procedió a cumplir su obligación de pago durante todo el tiempo pautado durante todo el transcurrir de un (1) año, es decir, que si el ciudadano F.D.C., quien reside permanentemente en la I.d.M. y acudía al sitio periódicamente, hubiera comprobado que las obras de construcción del Conjunto G.V. no avanzaban, o estaban paralizadas, o había sido abandonada tal como lo expone en su demanda, no se puede entender como voluntariamente procedía a continuar con los pagos y exponerse a la pérdida del dinero y de la casa comprometida, y tal conducta solo tiene una explicación lógica: el conocimiento y aceptación por parte de F.D.C. de los imprevistos que han impedido a “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” a entregar el inmueble en los términos pactados...”.

    DEL THEMA DECIDEMDUM:

    De lo narrado se desprende que la presente apelación se limita a determinar en primer lugar como punto previo, si es procedente la impugnación de la cuantía de la demanda, y una vez resuelto este punto analizar si el incumplimiento admitido por la parte demanda en la entrega oportuna del inmueble objeto de la controversia se debió a un caso fortuito, derivado por la escasez de materiales y una fuerza mayor, ya que la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente en fecha 07-03-2006 ordenó la paralización preventiva, de todas las actividades de construcción que se adelantaban en el Conjunto Residencia G.V., si hubo consentimiento de la actora en esa demora, y finalmente según los fundamentos esgrimidos por la parte actora en su escrito de informes, determinar si la sentencia apelada dictada en fecha 08-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ciertamente incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al haber dejado de resolver alguno de los temas del problema judicial, muy particularmente sobre las cláusula primera y tercera del documento privado de fecha 17 de febrero de 2005, las cuales contienen en el caso de la cláusula primera, (….) que el Conjunto Residencial contaría de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, y la cláusula tercera, que la primera fase del proyecto comprendía el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, debiendo esta alzada verificar, tales circunstancias.

    PUNTO PREVIO.

    DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

    Alega la demandada que impugna la cuantía de la demanda estimada en doscientos cuarenta millones de bolívares (Bs. 240.000.000) por exagerada, considerando que la demanda entablada por el demandante es de cumplimiento en la entrega del inmueble vendido bajo las condiciones y modalidades establecidas en el contrato accionado, y que consecuencialmente al no haberse reclamado el pago de daños y perjuicios, ni tampoco de manera subsidiara la resolución del contrato, la demanda debe ser estimada tomando en cuenta los términos del contrato, es decir, el monto entregado hasta la fecha, que representa la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), más el porcentaje del veintinco por ciento (25%) fijado en la cláusula sexta, lo cual arrojaría que la cuantía debió estar enmarcada dentro de un monto que en ningún caso debió sobrepasar los CIEN MILLONES DE BOLIVARES (BS. 100.000.000,00).

    En ese sentido, es importante señalar que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la estimación de la cosa demandada que “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”

    De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

    En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil, estableció el criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha cinco de agosto de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., caso: Zadur Bali Asapchi contra I.G.R., al dejar sentado lo siguiente:

    En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda ...

    (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993).

    En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó un hecho nuevo como lo es, que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), ya que este era el monto entregado hasta la fecha, es decir, el monto entregado por la compra-venta del inmueble sobre el cual versa la demanda, más el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) fijado en la cláusula sexta.

    En consecuencia, en virtud de la sentencia citada, al rechazar la parte demandada por exagerada la estimación de la demanda, ésta asumió la carga de probar lo exagerado de la cuantía por tratarse de un hecho nuevo.

    Ahora bien, según el principio de la comunidad de la prueba; las pruebas una vez admitidas y evacuadas, ya no pertenece al litigante promovente, y por tanto no pueden ser renunciadas por éste ni el juez necesita de promoción o indicación de la parte para valorar a su favor la que haya promovido y evacuado su contrincante. Por consiguiente, con base en el mencionado principio, observa quien sentencia que constando en autos (f.15 al 18 de la 1ª pieza) contrato de promesa bilateral de compraventa, debidamente autenticado por la Notaría Pública de Pampatar, de fecha 03-03-2005, anotado bajo el Nro. 03, Tomo 15, en donde las partes contratantes convinieron el precio de la venta del inmueble en ciento veinte millones (Bs.120.000.000,00), compromiso de venta de fecha 17-02-2005 (f.19 al 21 de la 1ª pieza) así como, los recibidos de pago aportados por la parte contraria que rielan del folio 22 al folio 34 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia que la parte demandante hizo entrega a la demandada de la cantidad de ochenta millones de bolívares (Bs. 80.000.000), a lo que se le adiciona el porcentaje del veinticinco por ciento (25%) fijado en la cláusula sexta, da un total de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) o lo que es lo mismo, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) de acuerdo a la reconversión monetaria, por lo que resulta forzoso concluir, de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el valor de la cosa es apreciable en dinero, que es procedente la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, quedando desechada la estimación realizada por la demandante de Doscientos Cuarenta Millones (Bs. 240.000.000) de bolívares y estimándose la cuantía de la demanda de acuerdo a la reconversión monetaria en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00). Y así se decide.

    Una vez resuelto el punto previo, relacionado con la impugnación de la cuantía de la demanda, está sentenciadora entra a decidir el fondo del asunto controvertido.

    LA ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

    El contrato es, en nuestro derecho, una de las principales fuentes de las obligaciones, además de la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; es definido en el artículo 1133 del Código Civil, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”

    El autor E.C.B., en su obra Derecho de las Obligaciones, considera en relación al contrato que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Todos contratan para satisfacer sus necesidades: El estado; los particulares, capitalistas y empresarios, los trabajadores manuales e intelectuales, industriales y comerciantes. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional; por otro lado, uno de los puntos de contacto y estrecha relación entre la economía y el derecho, se encuentra precisamente en la actividad contractual.

    Finalmente, define el contrato manifestando que “es un acuerdo de voluntades mediante el cual una de las partes se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o abstenerse de hacer algo.”

    Una de las características de los contratos es el principio de la autonomía de la voluntad de la partes, según el cual las partes son libres de regular sus relaciones económicas particulares, derogando total o parcialmente todas las normas supletorias contenidas en el Código Civil; Código de Comercio y demás leyes especiales, siempre y cuando no violen el orden público ni a las buenas costumbres, creando inclusive mediante contratos preliminares la necesidad de cumplir ciertas formalidades para que el contrato definitivo sea vinculante.

    El referido principio es a su vez el fundamento de la obligatoriedad de los contratos, el cual se encuentra recogido en el artículo 1159 del Código Civil, así: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes: No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”

    Según la doctrina la primera parte de esta disposición legal consagra el principio denominado el contrato-ley, es decir, que el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento es debido a una causa extraña, acción resolutoria y excepción de incumplimiento en los contratos bilaterales.

    Otro principio que consagra esta norma implica su intangibilidad, o lo que es lo mismo, la imposibilidad de modificarlo por la voluntad de una sola de las partes, ni por el juez, salvo es los casos expresamente previstos por la ley.

    La intangibilidad del contrato también envuelve el derecho que tiene el acreedor a exigir el cumplimiento exacto de las obligaciones de la otra, en especie y no en equivalente.

    E.M.L., en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; tomo II; expresa en relación al tema, que el acreedor debe quedar plenamente satisfecho en llenar su interés y por ello podrá exigir forzosamente el cumplimiento en especie, y sólo en caso de imposibilidad de obtenerlo, o cuando el objeto de la prestación ya no le interese, tendrá que contentarse con el pago por equivalente.

    En ese sentido, el artículo 1160 del Código Civil establece: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias legales que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.”

    Los contratos deben ser ejecutados o cumplidos según lo pactado por las partes, y sólo puede cada contratante negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones, esto de conformidad con lo que señala el artículo 1168 del Código Civil, que contempla la exceptio non adimpletis contactus.

    La norma reguladora del vinculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo venezolano esta establecida en el articulo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    De acuerdo al contenido de esta disposición legal, el acreedor tiene dos opciones frente el incumplimiento de las obligaciones asumidas por su deudor, escoger entre: demandar el cumplimiento del contrato o demandar la resolución del mismo.

    Pero además, el ejercicio de cualquiera de estas dos acciones, cumplimiento o resolución, generadas con ocasión de incumplimiento de las obligaciones a cargo del deudor, ya sea por la inejecución total, o retardo en la ejecución, lleva anexa la indemnización por daños y perjuicios, salvo que pruebe que la inejecución o el retardo se debieron a una causa extraña no imputable; la base legal de tal afirmación, la encontramos en los artículos 1264 y 1271 del Código Civil, es así, como los mencionados artículos disponen textualmente: artículo 1264 eiusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención” y artículo 1271 eiusdem: “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”

    Ahora bien, se observa en el caso bajo estudio, que la parte actora ciudadano F.D.C., a través de su apoderado judicial, ante la dos posibilidades que le otorgaba la ley, cumplimiento o resolución de contrato, frente al incumplimiento, a su decir, de las obligaciones asumidas por la parte demanda sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A; contenidas en el contrato denominado “Contrato de promesa bilateral de compraventa” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15, y en el compromiso de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005, optó por ejercer la acción de cumplimiento de contrato, a los fines de que la demanda Proyectos y Construcciones Albric, C.A, cumpliera con las obligaciones contraídas en los mencionados contratos.

    Así pues, establecido lo anterior y siendo que la acción propuesta por la parte actora la es de cumplimiento de contrato, estima esta alzada que es necesario verificar si la misma cumple con los requisitos indispensables para su procedencia; como lo son:

    1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes esté obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí.

    2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución.

    3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta por una conducta, quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y se pronuncie sobre la procedencia o no de la pretensión de la demandante.

    De los tres requisitos antes mencionados, el segundo de ellos, el incumplimiento, es el más relevante para determinar la procedencia o no de la acción de cumplimiento o de resolución.

    En cuanto al primer requisito, esta juzgadora observa que la parte actora fundamenta su demanda en el “Contrato de promesa bilateral de compraventa” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15, y en el compromiso de compraventa de fecha 17 de febrero de 2005, en los cuales están contenidas las obligaciones asumidas por cada una de las partes contratantes, en los mismos, el vendedor se obligaba a dar en venta a la compradora, un inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas situada en la manzana 1, signada con el N°. 3, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, con un área de construcción aproximada de Ciento Treinta metros cuadrados (130mts2) edificado en una parcela de terreno aproximada de Doscientos metros cuadrados (200mts2) siendo sus linderos Norte: en veinte metros (20mts) con la parcela N°. 2, Sur: en veinte metros (20mts) con parcela N°. 4, Este: en diez metros (10mts) con calle N°. 1, y Oeste: en diez metros (10mts) con parcela N°. 7, integrado por dos (2) plantas, tres (3) dormitorios, tres baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo; a perfeccionar la venta del inmueble en un plazo de doce (12) meses contados a partir de febrero de 2005 o su prorroga de cuarenta y cinco (45) días, a partir de febrero de 2006; a tener para la fecha prevista el correspondiente documento de parcelamiento y/o condominio debidamente protocolizado; igualmente, asumió el compromiso que, el conjunto residencial contaría de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, que la primera fase comprendía el pago del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización. Por su parte, el comprador aceptó: que el precio de la venta es la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.120.000.000,00) pagaderos de la siguiente forma: a) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en calidad de reserva; b) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) en seis cuotas fijas mensuales y consecutivas de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.500.000,00) a partir del 15 de marzo de 2005; c) la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00) en fecha 15 de septiembre de 2005; d) la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,00) en cinco cuotas fijas mensuales y consecutivas de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00) a partir del 15 de octubre de 2005 y e) la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.40.000.000,00) a la entrega de la vivienda; que en caso de retardo en el pago por el comprador los montos de dinero adeudado devengarían un interés calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual más una comisión adicional del dos por ciento (2%) mensuales sobre el saldo deudor por tramitación y gestión de cobranza judicial.

    En relación, al segundo de los requisitos, o mas concretamente el incumplimiento, sin que el deudor pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; se evidencia que el demandante aportó a los autos recibos de pagos insertos al expediente (f.22 al 34 de la 1ª pieza) con lo cual queda demostrado que cumplió con su obligación principal, como lo es, el pago del precio del bien inmueble prometido en venta, tal como fue acordado en la cláusula quinta del “Contrato de promesa bilateral de compraventa” debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15.

    También se observa que, la abogada G.V.C., apoderada judicial de la parte demanda en su escrito de contestación de demanda admite que suscribió en fecha 03-03-2005, un contrato de opción a compra con el ciudadano F.D.C., por un inmueble a construirse constituido por una parcela de terreno y una vivienda bi-familiar de dos (2) plantas situada en la manzana 1, signada con el N°. 3, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, y que su incumplimiento oportuno se produce por dos causas no imputables a su representada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric, C.A, como lo son: 1) Caso fortuito: ya que constituye un hecho notorio que el sector “construcción” en la I.d.M. desde mediados del año 2005 viene sufriendo una gran escasez de materiales de construcción la cual se ha venido prolongando en el tiempo, circunstancia ésta que ha impedido a su representada cumplir con los términos de entrega del contrato. 2) Fuerza mayor: Toda vez que la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente en fecha 07 de marzo de 2006 a través de Oficio Nº 0000233 ordenó la paralización preventiva de todas las actividades de construcción que se adelantaban en el referido Conjunto G.V., lo que conllevó a su representada a paralizar la continuación de la obra de construcción del referido conjunto durante el tiempo que duró el procedimiento administrativo.

    Sobre este particular, es oportuno, hacer referencia a la Sentencia Nro. 98, dictada por la Sala Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.03.00, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que estableció con relación al hecho notorio lo siguiente:

    En el derecho medieval existía el principio “notoria non egent probatione”, que exoneraba de prueba al hecho notorio. La conceptualización de que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista i.P.C., en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios Sobre El P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: “se consideran notorios aquellos hechos el conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión”. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.

    La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.

    Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc….

    La Sala de Casación Civil en sentencia Nº 231, de fecha 19 de julio de 2000, caso: H.L. contra R.L. y Otros, Expediente: 00-215, dejó asentado:

    ...Así lo ha señalado la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, (caso de O.S.H.), en la cual expresó que el concepto del hecho notorio diverge del hecho público, pues “...este último parte de criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público”. (Subrayado de la Sala). Por tanto, la situación de emergencia judicial no puede ser considerada un hecho notorio, pues la misma es un hecho público al ser producto de actos administrativos publicados en Gaceta Oficial.

    Sin embargo, es menester señalar que la medida que tomó el Juzgado Superior Distribuidor, de reasignar las causas afectadas, no tuvo la misma difusión que las medidas decretadas por la Comisión de Emergencia Judicial, ni tuvo fundamento legal, bien mediante resolución dictada por dicha Comisión, o por haberse divulgado a través de publicación oficial. Esto, evidentemente, hace de esa decisión un hecho singular, por lo cual no es posible considerarla como un hecho notorio, pues para que sea considerado como tal “su existencia debe ser conocida por la generalidad de los ciudadanos de cultura media, en el tiempo y en el lugar en que se produce la decisión”(Carnelutti, Estudios sobre Procedimiento Civil, p.185).

    En este mismo sentido, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de julio de 1993, que hoy se reitera expresó que “la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere “conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada”, no convertía al hecho en notorio, pues la noticia aislada no se incorpora a la cultura...” (Resaltado de la Sala).

    Carnelutti, por su parte define al hecho notorio como el conjunto de nociones que entran en la experiencia común entendida no tanto como las nociones comúnmente poseídas por le hombre medio, cuando todas las nociones interesan a la generalidad de los hombres.

    De lo citado, se infiere que el hecho notorio requiere por su importancia, que se integre a la memoria colectiva, con lo cual adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social, y el hecho de su sola publicación por algún medio de comunicación social no lo convierte en notorio, razón por la cual esta sentenciadora aprecia que el caso fortuito alegado por la demandada no reúne los requisitos antes mencionados para que ser considerado un hecho notorio. Por tal motivo, se concluye que la parte demandada no cumplió con su carga probatoria de demostrar, que su incumplimiento oportuno en la entrega del inmueble se produjo, a objeto de ser relevada de su responsabilidad, por un caso fortuito, como lo es, el hecho supuestamente notorio de que el sector construcción en la i.d.m. desde mediados del año 2005, venía sufriendo una gran escasez de materiales, que se había prolongando en el tiempo, y menos aún por fuerza mayor, ya que la orden emanada de la Dirección Estadal del Ministerio del Ambiente ordenando la paralización preventiva de todas las actividades de construcción del referido conjunto residencial data del 07-03-06, fecha en la cual, la demandada debió tener culminadas las obras del conjunto residencial G.V.. En consecuencia, quedan desechadas la excepciones, de caso fortuito y fuerza mayor, opuestas por la demandada frente al incumplimiento admitido en la entrega oportuna del inmueble, constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, situada en la manzana Nº 1 signada con el Nº 3, que forma parte del conjunto residencial G.V., Ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en veinte metros (20mts) con la parcela N°. 2, Sur: en veinte metros (20mts) con parcela N°. 4, Este: en diez metros (10mts) con calle N°. 1, y Oeste: en diez metros (10mts) con parcela N°. 7, y está integrado por dos (2) plantas, que constan de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo. Y así se decide.

    Además, la parte demandada esgrime que es incierto que su representada incumpliera con el otorgamiento del documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V., porque dicho documento fue debidamente registrado en fecha 18.04.07, bajo el Nro. 37, folios 179 al 195, del Protocolo Primero. Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 2007, es necesario destacar que si bien la empresa demandada cumplió con su obligación de protocolizar el documento de parcelamiento, resulta del mismo que no fue sino hasta esa fecha 18-04-07, cuando se protocolizó el referido documento de parcelamiento, vale decir, después de haber trascurrido más de un (1) año de vencer la obligación de la demandada en perfeccionar la venta del inmueble, según lo dispuesto en la cláusula tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de compraventa suscrito entre las partes. Por tanto, considera quien sentencia, que quedó demostrado el incumplimiento por parte de la demanda en tener para la fecha prevista del perfeccionamiento de la venta y consecuente entrega del bien inmueble prometido en venta, el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.. Y así se decide.

    Con respecto a lo sostenido por la apoderada judicial de la parte demandada, concerniente a que la demandante aceptó la demora en la entrega del inmueble por parte de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A., ya que el último recibo de pago fue pagado el 03-03-2006, cuando ya había vencido el plazo de entrega del inmueble, se estima que con este pago no se evidencia el consentimiento de la parte actora en la demora, sólo estaba cumpliendo con su obligación de pago con retardo, y de acuerdo a lo previsto en la cláusula quinta, la consecuencia jurídica que podía acarrear era lo dispuesto en el parágrafo único de la referida cláusula contractual, es decir, el cobro de un interés calculado a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, más una comisión especial del dos (2%) por ciento mensual sobre el saldo deudor por tramitación de cobranza judicial o extrajudicial, a que hubiere lugar.

    De igual manera, la afirmación hecha por la parte demandada consistente en el avance en la obra de construcción de todas las viviendas que conforman el Conjunto Residencial G.V., queda desvirtuada, toda vez que de Inspección judicial evacuada en fecha 02-08-2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se acredita el estado en que se encontraba el conjunto residencial para esa fecha, en ella, el tribunal deja constancia luego de un recorrido por las áreas que conforman el mencionado conjunto y con asesoramiento de prácticos designados que se encuentran construidos sin friso los muros perimetrales a lo largo y ancho de todo el conjunto, las fachadas de las viviendas situadas en el lado oeste se observaron en construcción, y las situadas en el lado este se encontraban parcialmente terminadas, algunas de ellas pintadas, y la fachada principal de acceso a la urbanización está parcialmente terminada, no se observaron áreas verdes, deportivas, recreativas, urbanismo, cerco electrónico, portón, churuata, piscina, ni cancha deportiva, que con respecto a la fuente decorativa se observó que al momento de la practica estaba en construcción, en cuanto al parcelamiento se observó que las áreas inspeccionadas estaban divididas en parcelas que para el momento de la práctica no se encontraban identificadas; en cuanto a los servicios de vialidad se observaron que eran vías de tierra; en cuanto a acueductos en la zona este se observaron las cajas troncocónicas en las aceras construidas con llegada de tuberías; con respecto a la zona oeste no se evidenciaba la existencia de tanquillas ni cajas troncocónicas, se infiere que Proyectos y Construcciones Albric, C.A, incumplió con sus obligaciones contractuales.

    En conclusión, en el marco de las observaciones anteriores, resulta evidente que la parte demandada incumplió con las clausulas primera y tercera del contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes en fecha 17-02-2005, y las cláusulas primera, segunda, tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15, en tanto, no logró demostrar que dicho incumplimiento se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, a los fines de ser eximido de su responsabilidad. Específicamente incumplió la parte demandada: 1)En no tener para la fecha prevista del perfeccionamiento de la venta y consecuente entrega del bien inmueble prometido en venta, el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial G.V.; 2) En el perfeccionamiento de la venta y entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1 signada con el Nº 03, que forma parte del conjunto residencial G.V., Ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 02. Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 4. Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nro. 1 y Oeste en diez metros (10 Mts) con parcela Nro. 07, integrado por dos (2) plantas, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, dentro de los lapsos acordados en las cláusulas tercera y séptima del contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15. 3) En culminar la construcción de las áreas comunes del conjunto residencial G.V..

    Lo antes expuesto, permite finalizar concluyendo que la presente acción de Cumplimiento de Contrato es procedente y por lo tanto la parte demanda debe ser condenada a cumplir con las obligaciones contraídas en los contratos señalados previamente, esto es, a la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1 signada con el Nº 03, que forma parte del conjunto residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 02. Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 4, Este: en diez metros (10 Mts) con la calle Nro. 1 y Oeste en diez metros (10 Mts) con parcela Nro. 07, integrado por dos (2) plantas, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, totalmente terminado y apto para habitar, a la protocolización del documento de venta definitivo por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E., debiendo presentar en ese momento el documento de parcelamiento y/ o condominio debidamente protocolizado y el correspondiente permiso de habitabilidad. Y así se decide.

    En torno a las clausulas primera y tercera del compromiso de compra venta celebrado por las partes en fecha 17-02-05, es menester puntualizar que, si bien se observa que la parte demandada, ofreció una urbanización de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, e incluso en la cláusula tercera del referido contrato manifestó que la primera fase del proyecto comprendía el urbanismo, área social, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, y que de acuerdo a la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se pudo confirmar que el conjunto residencial G.V., carecía de esas características, servicios y obras; la parte actora formuló su petitorio exigiendo que; para que se cumpla a su representado con la entrega de la vivienda es necesario que se condene a Proyectos y Construcciones Albric; C.A, a cumplir con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, lo cual incluye culminación de todas las obras, desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, siendo así, es indudable que no existe ninguna cláusula que obligue a la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A, a la construcción de todo el conjunto residencial y sus áreas comunes conjuntamente con la vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, situada en la manzana Nº 1 signada con el Nº 03, que forma parte del conjunto residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, además, una condena de esa naturaleza representaría la construcción del resto de las sesenta y seis (66) viviendas que conforman el conjunto residencial -número de vivienda según el documento de parcelamiento- y no solo el inmueble a que se contrae la presente controversia, mas aún, las áreas descritas; conforman lo que se denominan las áreas comunes, es decir, aquellas que pertenecen en propiedad a la totalidad de los propietarios y son ellos, quienes en su conjunto ostentan la titularidad de la acción y pueden a través de su ejercicio solicitar la construcción de las áreas comunes y no uno solo de ellos individualmente. Y así se decide.

    Para fijar el lapso dentro del cual la parte demandada debe dar cumplimiento a las obligaciones indicas up supra, relativas a la construcción de la vivienda y consecuente perfeccionamiento de la venta, se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que conformidad con el artículo 457 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo, determinen el tiempo prudencial dentro del cual la parte demandada debe dar cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia. Asimismo, que una vez finalizada la construcción de la vivienda, con las características suficientemente descrita y exista constancia en los autos del cumplimiento de lo impuesto, dentro del quinto día de despacho siguiente deberá la parte actora consignar en cheque de gerencia a nombre de la parte accionada, por la suma de Cuarenta Mil bolívares (Bs.40.000,00) por ser éste el monto que conforme a la cláusula cuarta del contrato debió cancelar en la oportunidad en que se verificara la protocolización del documento definitivo de venta, y por su parte, la demandada deberá otorgarle a la parte actora el documento definitivo de compraventa por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.e.N.E., debiendo presentar en ese momento el documento de parcelamiento y/ o condominio debidamente protocolizado y el correspondiente permiso de habitabilidad. Y así se decide.

    Ahora bien, alega la parte actora-apelante en su escrito de informes que el aquo incurrió en el vicio de citrapetita al no haberse pronunciado sobre las cláusulas primera y tercera de documento aportado con la demanda de fecha 17-02-2005, y especificado en el particular tercero del petitorio de la demanda, documento privado que a pesar de haberse valorado por el aquo omitió las cláusulas señaladas y que contienen la obligación de la demandada de construir una urbanización con las características que allí especifican, la cláusula primera: “…..el conjunto residencial contará con amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas.” y cláusula tercera: “la primera fase del proyecto comprende el pago del costo del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización.” Todo lo cual determina el vencimiento total.

    Con el objeto de corroborar si efectivamente la sentencia apelada incurrió en el vicio delatado por el apoderado judicial de la parte actora se hace necesario transcribir un extracto de las la misma:

    …la parte accionada debe ser condenada a cumplir con el contrato en los términos en que fue suscrito, lo cual involucra la entrega de la vivienda y la parcela sobre ella construida, situada en la manzana N°. 1, signada con el N°. 3, o alguna otra de similar características que forme parte del Conjunto Residencial G.V., ubicado en el crucero de Guacuco, sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, es decir, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130mts2) y que se encuentre edificada sobre una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200mts2) y que sus linderos y medidas sean los siguientes: NORTE: en veinte metros (20mts) con la parcela N°.2; SUR: en veinte metros (20mts) con calle N°.4; ESTE: en diez metros (10mts) con calle N°. 1 y OESTE: en diez metros (10mts) con parcelas N°. 7, con las siguientes características Dos (2) plantas que conformen tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavandero, porche, área de estacionamiento y patio de uso exclusivo, totalmente listo y habitable; al registro o protocolización en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Arismendi de este Estado del documento definitivo de venta, para lo cual deberá previamente protocolizar el documento de condominio y permiso de habitabilidad respectivo….

    …Por otra parte, con respecto al planteamiento formulado por la parte demandante, mediante el cual se pretende que a través del fallo se constriña a la parte accionada a efectuar la construcciones de todo el Conjunto, de sus áreas comunes, que abarcan desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, se estima que atendiendo a la normativa aplicable a los contratos invocados en este fallo, que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscriben a la construcción y venta de la vivienda Nro. 3 o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo…

    De lo precitado y del exhaustivo estudio efectuado por esta juzgadora de la sentencia apelada, se evidencia que el aquo le otorgó valor probatorio al documento privado de fecha 17-02-2005, y se pronunció en cuanto a lo solicitado por la parte actora determinando:“ …que dentro del conjunto de cláusula que conforman el mismo no existe alguna que contenga esa obligación, por cuanto – se insiste – el objeto del contrato se circunscriben a la construcción y venta de la vivienda Nro. 3 o bien, en su defecto de otra con idénticas características, cuyos datos se encuentran suficientemente identificados en este fallo…”, (negritas del tribunal).

    Con base a los razonamientos explanados con meridiana claridad en este fallo, se deduce de las cláusulas primera y tercera del compromiso de venta de fecha 17-02-2005, que ciertamente, la empresa demandada ofreció una urbanización de amplísimas áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, y que la primera fase del proyecto comprendía el pago del terreno, urbanismo, área social, inspección, servicios, muro perimetral, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, pero, dado los términos en que la parte actora formuló su petitium, exigiendo que para que se cumpla a su representado con la entrega de la vivienda es necesario que se condene a Proyectos y Construcciones Albric; C.A, a cumplir con la construcción de la totalidad de la urbanización prometida, lo cual incluye culminación de todas las obras, desde muros perimetrales, fachadas, áreas verdes, áreas recreativas y deportivas, urbanismo, servicios, cerca eléctrica, portón, churuata, piscina, cancha deportiva y fuente decorativa en la entrada de la urbanización, es indudable que no existe ninguna cláusula que obligue a la empresa Proyectos y Construcciones Albric, C.A, a la construcción de todo el conjunto residencial y sus áreas comunes conjuntamente con la vivienda bifamiliar de dos (2) plantas, situada en la manzana Nº 1 signada con el Nº 03, que forma parte del conjunto residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, además, una condena de esa naturaleza representaría la construcción del resto de las sesenta y seis (66) viviendas que conforman el conjunto residencial -número de vivienda según el documento de parcelamiento- y no solo el inmueble a que se contrae la presente controversia. Por tal razón, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el aquo, y confirma la sentencia apelada dictada en fecha 08-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en lo que respecta a este punto. Y así se decide.

    En otro sentido, al momento de realizar el examen legal y doctrinario del asunto que ocupa este estudio, se expresó en relación al artículo 1159 del Código Civil, lo siguiente:

    ..Otro principio que consagra esta norma implica su intangibilidad, o lo que es lo mismo, la imposibilidad de modificarlo por la voluntad de una sola de las partes, ni por el juez, salvo es los casos expresamente previstos por la ley.

    La intangibilidad del contrato también envuelve el derecho que tiene el acreedor a exigir el cumplimiento exacto de las obligaciones de la otra, en especie y no en equivalente.

    E.M.L., en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III; tomo II; expresa en relación al tema, que el acreedor debe quedar plenamente satisfecho en llenar su interés y por ello podrá exigir forzosamente el cumplimiento en especie, y sólo en caso de imposibilidad de obtenerlo, o cuando el objeto de la prestación ya no le interese, tendrá que contentarse con el pago por equivalente.

    Lo señalado denota que las obligaciones deben cumplirse como han sido contraídas, sin embargo, en ocasiones hay imposibilidad jurídica o material para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación tal como ha sido contraída, porque pugna contra la libertad individual forzar a una persona a realizar lo que no quiere o no puede ejecutar. No pueden, pues los jueces condenar al demandado, por ejemplo a que construya una obra, cosa distinta a declarar que el demandado contrajo esa obligación y ordenar los actos que satisfagan los derechos del acreedor. Así resulta de lo previsto en los artículos 1.264 y 1.266 del Código Civil, por ello, en el supuesto de que la parte demandada se niegue o le sea imposible cumplir con lo ordenado, nuestra legislación tiene prevista la solución en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, así:

    Si en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de este para hacer ejecutar el mismo la obligación o destruir lo que haya hecho en contravención a la obligación de hacer, a costa del deudor.

    En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiere la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.

    En efecto, dispone el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil: “….no estando líquida la deuda, el juez dispondrá lo conveniente para que se practique su liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este código.”

    De las normas antes invocadas surgen dos posibilidades que permiten resolver la situación planteada si el condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o no hacer se niega o le es imposible cumplir con su obligación, la primera es: que el juez con la solicitud del acreedor autorice a éste para hacer ejecutar el mismo la obligación o destruir lo que haya hecho en contravención a la obligación de hacer, a costa del deudor, y la segunda: que se presenta cuando el acreedor no formula la solicitud para hacer ejecutar el mismo la obligación o destruir lo que haya hecho en contravención a la obligación de hacer, a costa del deudor, aquí se determinara el crédito en una cantidad de dinero y luego estando liquida la deuda, siguiendo lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil¸ se procede al embargo.

    Cabe aclarar, que en este asunto la parte actora no solicitó al tribunal autorización para hacer ejecutar ella misma la obligación a costa del deudor, por tal motivo, ante la ocurrencia de que la parte demandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric; C.A, se niegue o le sea imposible cumplir con su obligación, este tribunal en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y en general, el cumplimiento de uno de los valores superiores del Estado, como lo es, la justicia, y siendo una de las funciones primordiales de los jueces dictar sentencias que sean ejecutables, ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se determine el crédito de la acreedora, a los fines de su posible ejecución. A tal fin, para la designación de los expertos se seguirán los trámites establecidos en el artículo 556 del Código ejusdem, esto es, se designará un perito por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, lo designará el tribunal. Comprendiendo el crédito de la acreedora el valor de lo que falta por construir del inmueble prometido en venta, al estado de su construcción total y apto para habitar o mejor dicho en las condiciones que se acordaron, situado en la manzana Nº 1 signado con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., Ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 2. Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 4, Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nro. 1 y Oeste en diez metros (10 Mts) con parcela Nro. 7, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), conformado por dos (2) plantas, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, al monto resultante de la experticia se le debe deducir la suma equivalente a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) correspondientes a lo que aún adeuda la parte actora como parte del precio de venta, cuyo pago debió haberse efectuado al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, si la demandada hubiera cumplido íntegramente con las obligaciones contractuales a las cuales se comprometió en el contrato de compromiso de venta suscrito entre las partes en fecha 17-02-2005, y el contrato de promesa bilateral de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15.

    En cuanto a los emolumentos que serán pagados a los expertos se dispone que se aplique los parámetros establecidos en los artículos 460 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a la disposición que establece la Ley de Arancel Judicial, la misma será por cuenta de ambas partes por no haber en este juicio vencimiento total.

    Así las cosas, en virtud de las razones de hechos y de derecho ya analizas, establecido el incumplimiento de la demanda PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A de las cláusulas primera, segunda, tercera, y séptima del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre las partes contratante en fecha 03-03-05, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15, desechada la cuantía de la demanda, estimada por la parte actora en doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y fijada en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), resulta forzoso para este tribunal modificar la sentencia apelada dictada en fecha 08-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solamente en lo que se refiere a modificar la estimación de la cuantía de la demanda acordada en doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) y se fija en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con respecto al resto de la sentencia, la misma queda confirmada. De allí, que se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte actora, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el ciudadano F.D.C. en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1 signada con el Nº 03, que forma parte del conjunto residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) edificado en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 02. Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 4, Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nro. 1 y Oeste en diez metros (10 Mts) con parcela Nro. 07, integrado por dos (2) plantas, tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, totalmente terminada y apta para habitarla, y posteriormente cuando exista constancia en el expediente de haber cumplido con su obligación y que el actor haya consignado la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) que faltaba por pagar, otorgue el documento definitivo de venta a la parte actora, para lo cual deberá también presentar el documento protocolizado del parcelamiento y/o condominio y el correspondiente permiso de habitabilidad. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Tisbettis P.M., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil “Proyectos y Construcciones Albric, C.A.” contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en consecuencia, se declara con lugar la impugnación de la cuantía planteada por las apoderadas judiciales de la parte demandada. Por lo que se estima la presente demanda en la suma de cien mil bolívares (BS. 100.000,00). SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado I.C. D’Enjoy, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano F.D.C. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08-10-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

Se modifica el fallo apelado dictado en fecha 08-10-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solo en lo que se refiere a la estimación de la cuantía de la demanda, que había sido acordada en doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00) que se fija en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), con respecto al resto de la sentencia, la misma queda confirmada, por lo que, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por el abogado I.C. D`ENJOY en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.D.C., en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, en consecuencia, la parte demandada debe cumplir con los compromisos adquiridos en el contrato de promesa bilateral de compraventa; debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 3 de marzo de 2005, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15, que comprende, la entrega del inmueble constituido por una parcela de terreno y una vivienda bifamiliar de dos (2) plantas en ella construida, situada en la manzana Nº 1 signada con el Nº 03, que forma parte del conjunto residencial G.V., ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2) edificada en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 02. Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 4, Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nro. 1 y Oeste en diez metros (10 Mts) con parcela Nro. 07, integrado por dos (2) plantas, que consta de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, en cuanto al tiempo para su cumplimiento se ordena una vez quede definitivamente firme el presente fallo, una experticia complementaria del mismo, de acuerdo a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de la cual se determinará, cual será el lapso prudencial dentro del cual la parte demandada debe dar cumplimiento a lo ordenado anteriormente y finalizada la construcción de la vivienda con las características que fueron acordadas por las partes contratantes, proceda a otorgarle a la parte actora el documento definitivo de compraventa, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio A.d.E.N.E., para lo cual deberá presentar protocolizado el correspondiente documento de parcelamiento y/o condominio y el permiso de habitabilidad.

TERCERO

En el supuesto que la parte demandada sociedad mercantil Proyectos y Construcciones Albric; c.a, se niegue o le sea imposible cumplir con su obligación, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se determine el crédito de la acreedora, a los fines de su posible ejecución. A tal fin, para la designación de los expertos se seguirán los trámites establecidos en el artículo 556 del Código ejusdem, esto es, se designará un perito por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, lo designará el tribunal. Comprendiendo el crédito de la acreedora el valor de lo que falta por construir del inmueble prometido en venta, al estado de su construcción total y apto para habitar o mejor dicho en las condiciones que se acordaron, situado en la manzana Nº 1 signado con el Nº 03, que forma parte del Conjunto Residencial G.V., Ubicado en el Crucero de Guacuco, Sector Las Huertas, Municipio Arismendi de este Estado, edificado, en una parcela de terreno de aproximadamente doscientos metros cuadrados (200 Mts2) siendo sus linderos y medidas las siguientes: Norte: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 2. Sur: en veinte metros (20 Mts) con parcela Nro. 4, Este: en diez metros (10 Mts) con calle Nro. 1 y Oeste en diez metros (10 Mts) con parcela Nro. 7, con un área de construcción aproximada de ciento treinta metros cuadrados (130 Mts2), conformado por dos (2) plantas, de tres (3) dormitorios, tres (3) baños, sala-comedor, recibo, cocina, lavadero, porche, área de estacionamiento, patio de uso exclusivo, al monto resultante de la experticia se le debe deducir la suma equivalente a cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) correspondientes a lo que aún adeuda la parte actora como parte del precio de venta, cuyo pago debió haberse efectuado al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, si la demanda hubiera cumplidos íntegramente con las obligaciones contractuales a las cuales se ligó en el contrato de promesa bilateral de compraventa de fecha 03-03-05, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar; Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nro. 3, tomo 15, y el compromiso de compraventa, de fecha 17-02-05.

CUARTO

No hay condena en costas del proceso por no haber vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas del recurso a la parte demanda PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ALBRIC, C.A, por resultar vencida en el mismo, ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera de la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. En la ciudad de La Asunción, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La jueza accidental,

Abg. Yulexy H.R..

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

Exp. Nº 07557/08

YHR/yrf

Definitiva

En esta misma fecha (05-10-2010) siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), se dictó y publicó previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo

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