Decisión nº 78 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 13 de Junio de 2014

Fecha de Resolución13 de Junio de 2014
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, trece (13) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

SENTENCIA Nº 78

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2014-000009

ASUNTO: LP21-O-2014-000009

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: L.J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.866, domiciliado en el Municipio Libertador, de la Ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

Presunta Agraviante: Dra. Dubrawaska Pellegrini Paredes, en su condición de Jueza Titular del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, por la sentencia publicada en data 18 de octubre de 2013, en el asunto Constitucional signado con alfanúmero LP21-O-2013-000026.

Motivo: A.C. contra sentencia.

-II-

SÍNTESIS PROCESAL

El presente recurso de a.c., se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio del año en curso. Recibiéndose en el Tribunal Primero Superior, en auto de fecha 10 de junio de 2014 (folio 142); y dentro de la oportunidad procesal, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

-III-

DE LA COMPETENCIA

Del contenido del escrito introductivo, así como su petitum, se evidencia que la acción propuesta, es un recurso de a.c. contra una sentencia o acto judicial, conforme el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que prevé:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

(Destacado de este Tribunal Superior).

En tal sentido, el acto impugnado en amparo, por considerarlo el accionante, como lesivo a los derechos y garantías constitucionales, es un fallo que se encuentra definitivamente firme, que fue dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente No. LP21-O-2013-000026.

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en grado jerárquicamente superior de aquél que profirió la sentencia que se impugna por intermedio del recurso extraordinario de amparo, es el competentemente según la materia y el territorio para conocer en primera instancia de la presente acción de a.c., de conformidad con el único aparte artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Declarada la competencia de este Tribunal, para conocer y decidir en Primera Instancia el presente recurso de a.c., corresponde seguidamente revisar las circunstancias denunciadas con el propósito de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, en tal sentido, observa:

El recurso de A.C. es de carácter extraordinario y para su procedencia deben coexistir determinados supuestos, recordando que está acción es limitada en su ejercicio, y es para específicos propósitos. Así, el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone que:

Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.

Precisado lo que antecede, se presentan para este caso, las consideraciones que siguen:

[1] El ciudadano L.J.H.P., presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de junio del año en curso, un recurso de a.c., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data dieciocho (18) de octubre de 2013, en el expediente distinguido con el No. LP21-O-2013-000026, que fue declarada firme el día martes siete (7) de enero de 2014.

[2] En el escrito del presente recurso de amparo, que consta inserto a los folios del 1 al 8 y sus vueltos, se observa que la pretensión del referido ciudadano es la “nulidad absoluta” de la sentencia que en sede Constitucional, dictó el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano L.J.H.P., fundamenta su reclamación constitucional en los artículos 26, 27, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

[3] La decisión presuntamente, violatoria de los derechos constitucionales, fue motivada y decidida en los siguientes términos:

(omisis)

VII

MOTIVA

La pretensión de tutela constitucional incoada en el presente caso, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, la reposición de la causa contenida en el expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276, por solicitud de autorización de despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., al estado en que se ordene realizar las notificaciones correspondientes a las partes intervinientes, para que en efecto se realice la audiencia de contestación a la solicitud de calificación de despido, conforme lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en razón de la violación de los derechos constitucionales denunciados, así como que se ordene dejar sin efecto el acta de fecha 10 de julio de 2013, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, en el referido expediente administrativo (Nº 046-2010-01-00276), por cuanto le fueron vulnerados los derechos de orden constitucional consagrados en los artículos 21, 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la causa en sede administrativa se encontraba paralizada al momento que se verificó la notificación del ciudadano L.J.H.P., sin que se haya notificado a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de la realización del acto de contestación de la reclamación interpuesta.

De lo anteriormente señalado, debe observarse que la presente acción de a.c. versa sobe la presunta violación del derecho de igualdad ante la ley, el debido procesoy (sic) a la eficacia procesal. En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 772, de fecha 13 de junio de 2013, reiteró criterio establecido al señalar que:

(omisis)

De igual manera en el caso de autos, resulta menester a los fines de resolver el fondo del asunto planteado observar lo señalado por el M.T. con carácter vinculante, en relación a la paralización de la causa, lo sostenido en Sala Constitucional, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001, donde indicó lo siguiente:

(omisis)

De lo anteriormente expuesto, se verifica que el debido proceso, tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, que deben respetarse tanto en sede administrativa como en sede judicial, los cuales contienen dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el accionante, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, así como el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en el respeto de las garantías y derechos constitucionales, que se encuentran a su vez consagrados en el artículo 49 de la Carta Fundamental, donde se establece, de manera expresa que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene a su vez fundamento en el principio de igualdad ante la ley, (artículo 21 auisdem), dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos, como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Ahora bien, en el caso en concreto resulta imperioso la revisión de las actas contentivas del proceso administrativo, objeto de la presente acción de a.c., a los fines de verificar la violación o no de los derechos constitucionales aquí denunciados, del cual se verifica lo siguiente:

1. En fecha 23 de junio de 2010, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por intermedio de su apoderada judicial, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, escrito de solicitud de autorización de despido justificado del ciudadano L.J.H.P.. (Folios 32 al 34).

2. En fecha 25 de junio de 2010, se dicta AUTO DE ADMISIÓN, de la solicitud incoada por la UNIVERSIDAD DE LA ANDES, suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, expediente Nº 046-2010-01-00276, donde se ordena la citación del ciudadano L.J.H.P.. (Folio 39).

3. En fecha 17 de febrero de 2011, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presenta diligencia en la cual reitera el escrito interpuesto, e insisten en que el mismo sea admitido y practicada la notificación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo. (Folio 43). Diligencia que fue reiterada en fechas: 04 de abril de 2011 (folio 44), 04 de mayo de 2011 (folio 45), 17 de junio de 2011 (folio 46), 29 de julio de 2011 (folio 47).

4. En 01 de agosto de 2011, se dicta AUTO suscrito por el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, donde ordena notificar al ciudadano L.J.H.P., librando al efecto boleta de notificación. (Folios 48 y 49).

5. En fecha 7 de febrero de 2012, la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, presenta diligencia en la cual reitera e insiste en que sea practicada la citación respectiva a fin de continuar el trámite administrativo. (Folio 50). Diligencia que fue reiterada en fechas: 15 de febrero de 2012 (folio 51), 09 de marzo de 2012 (folio 52), 17 de abril de 2012 (folio 53), 15 de mayo de 2012 (folio 54) y 25 de junio de 2012 (folio 55).

6. En fecha 08 de julio de 2013, el ciudadano L.J.H.P., se da por citado en el referido asunto, otorgando al efecto poder apud acta en esa misma fecha. (Folios 56 y 57).

7. En fecha 10 de julio de 2013, se celebra el acto de contestación a la solicitud de autorización para el despido, donde dada la incomparecencia de la parte patronal, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, se declara por parte del Inspector del Trabajo, el DESISTIMIENTO, tal como consta en acta inserta al folio 58.

En consecuencia, al aplicar lo contenido en los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, así como de la revisión del documento fundamental en este asunto, vale decir, expediente administrativo Nº 046-2010-01-00276, se verifica que el ente administrativo, no garantizó a la parte agraviada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el ejercicio de sus derechos constitucionales, ya que omitió la notificación requerida a los fines de la reanudación del proceso, quedando así la parte actora en completa indefensión, al no poder presentar sus defensas y/o argumentos en la oportunidad correspondiente, incurriendo de esta manera en vulneración del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva. Así se establece.

Por otro lado, a la luz de la revisión de los derechos constitucionales aquí denunciados, es necesario observar que en atención a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”; así como del criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, el cual estableció que:

(omisis)

Por lo cual, a tenor de los preceptos constitucionales en materia de debido proceso, se permite, solo aquellas reposiciones con las cuales se pretenda retomar el orden procesal infringido y que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales de las partes; todo ello con fundamento en un proceso concebido para la realización de la justicia, el cual debe ser simple y eficaz y mediante el cual se garantice plenamente el ejercicio del derecho a la defensa. Así se establece.

Por ende, vistas las consideraciones anteriormente realizadas, es por lo que este Tribunal, actuando en sede constitucional, y por cuanto se evidencia en el caso de autos, que el órgano administrativo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, violentó el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso de la parte agraviada, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, al no notificar de la continuación de la causa en sede administrativa, a los fines de que la misma hiciera uso de los derechos consagrados en el texto constitucional, es por lo que resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C., y en consecuencia, se anula el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena la reposición de la causa, al estado en que se notifique a las partes de la realización del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, de conformidad a lo establecido en la legislación laboral aplicable al presente caso. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anteriormente realizada, este Tribunal no realizará pronunciamiento alguno en relación a la medida cautelar solicitada, por la parte agraviante, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en el escrito libelar. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: ADMITE la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO: DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.

TERCERO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Se ANULA el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P., y se ordena a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, que REPONGA la causa administrativa contenida en el expediente Nº 046-2010-01-000276, al estado en que se notifique a las partes de la reanudación de la misma, y se fije fecha y hora a los fines de la celebración del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido, interpuesta por la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en contra del ciudadano L.J.H.P..

QUINTO: Se ordena la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida, de la presente decisión, a los fines de que de conformidad a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en un plazo de tres (03) días hábiles dé cumplimiento a la presente decisión.

SEXTO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del presente fallo.

SEPTIMO: Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de guardia en materia de a.c., del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

OCTAVO: No hay condenatoria en costas.

[4] De lo citado supra, se observa que la Juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, consideró el asunto sometido a su competencia como de “mero derecho”, y sin abrir debate entre las partes, anula el acta de fecha 10 de julio de 2013, donde se declaró en sede administrativa el desistimiento de la solicitud de autorización para el despido interpuesta por la Universidad de Los Andes, contra el ciudadano L.J.H.P., y ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que Repusiese la causa administrativa contenida en el expediente Nº 046-2010-01-000276, al estado en que se notifique a las partes de la reanudación de la misma, y se fije fecha y hora a los fines de la celebración del acto de contestación de la solicitud de autorización de despido interpuesta por la Universidad de Los Andes, en contra del ciudadano L.J.H.P..

[5] Que la decisión publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de está Circunscripción Judicial, fue notificada: al Inspector del Trabajo del Estado Mérida; al Procurador General de la República; y, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; pero no consta que se hubiese notificado al ciudadano L.J.H.P., como tercero interesado en las resultas de esa pretensión constitucional que anula un acto administrativo que lo beneficiaba.

[6] Que lo procedente en derecho, es que la decisión judicial contra la cual se recurre por vía constitucional, sea impugnada a través del recurso ordinario de apelación que es el que corresponde conforme a la norma 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que indica: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. (…) Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Por tal motivo, en “principio” de conformidad con el numeral 5 de la norma 6 eiusdem, este recurso constitucional sería inadmisible, por:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado….

.

No obstante a lo citado, es evidente que en las actuaciones anexadas a la demanda constitucional, se delata que el ciudadano L.J.H.P., no fue notificado de la decisión publicada el 18 de octubre de 2013, en el asunto Nº LP21-O-2013-000026, para que pudiese ejercer el recurso ordinario contra esa sentencia.

Por tal circunstancia, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 993, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16 de julio de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de a.c., en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de a.c., en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

Ejemplo de ello sería el caso en el cual se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, firme, que condenó a un ciudadano a la ejecución de una pena de muerte o a cumplir una pena de prisión de cuarenta años. En estos supuestos, esperar la celebración de la audiencia oral para resolver el mérito de la controversia planteada, atentaría contra la posibilidad de la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, ya que bastaría, con la sola interposición del amparo y la consignación de la copia de la decisión adversada, que el Juez constitucional concluyera ipso iure, por tratarse el asunto de un punto de mero derecho, que toda condena de muerte o la aplicación de una pena que exceda de treinta años es contrario a lo que disponen los artículos 43 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de a.c. en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”. (Doble Subrayado de quien decide).

En este caso, es de precisar que en el escrito de acción de amparo (folios del 1 al 8 y sus vueltos), así como de las copias simples de la causa LP21-O-2013-000026 (folios del 19 al 138), se evidencia que el ciudadano L.J.H.P., denuncia la violación de derechos constitucionales en la sentencia publicada en data 18 de octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, cuya nulidad pretende por esta acción, fundamentando su reclamación en los artículos 26, 27, 49, 89, 93 y 257 de la Constitución. Pero lo observado, es la falta de notificación del fallo, y en efecto, no pudo ejercer el recurso de apelación. Es esta la circunstancia que patentiza la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y por ello, no pudo ejercer sus derechos y ser amparado por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos. Por lo anterior, no es necesario abrir la traba de la litis, ni escuchar a los involucrados por existir esa vulneración constitucional y aplicando el principio de celeridad que obedece el procedimiento de a.c., es prescindible la tramitación del asunto, por ser de mero derecho. Y así se decide.

Abundando sobre el tema, se menciona que el ciudadano L.J.H.P., es un tercero interesado en la acción constitucional que fue interpuesta por la Universidad de Los Andes, en virtud que el acto administrativo anulado le otorgó un derecho por la declaratoria del desistimiento en el procedimiento administrativo instaurado en su contra; en consecuencia, lo viable para restablecer la situación jurídica infringida a raíz de la falta de notificación, es ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mediante auto proceda a reponer el procedimiento al estado de notificar a las partes para que puedan ejercer el recurso de apelación si es su voluntad, y fije con precisión el lapso para que el tercero interesado ciudadano L.J.H.P., pueda recurrir de esa decisión. Se advierte, que este ciudadano se tiene a derecho, por lo cual no es necesaria su notificación en el juicio de amparo LP21-O-2013-000026, por ser el querellante en esta acción constitucional y conoce de las resultas de su pretensión que incide en aquél juicio.

Asimismo, es de destacar, sobre lo solicitado por el agraviado, que se revise y anule a través de está vía constitucional la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data dieciocho (18) de octubre de 2013, en el expediente distinguido con el No. LP21-O-2013-000026, declarada firme el día martes siete (7) de enero de 2014, no es procedente su estudio por el presente recurso constitucional, sino por el recurso ordinario de apelación que ejerza el agraviado en el lapso señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que sigue:

Primero

Procedente in limine litis la restitución jurídica infringida. En consecuencia, se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que mediante auto proceda a reponer el procedimiento al estado de notificar a las partes, para que puedan ejercer el recurso de apelación, y fije con precisión el lapso para que el tercero interesado ciudadano L.J.H.P., pueda recurrir de esa decisión. Se advierte, que este ciudadano se tiene a derecho, por lo cual no es necesaria su notificación en el juicio de amparo LP21-O-2013-000026, en virtud de ser el querellante en esta acción constitucional y conoce de las resultas de su pretensión que incide en aquél juicio.

Segundo

Se ordena la notificación de la Dra. Dubrawaska Pellegrini Paredes, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente decisión, a los fines de que conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en un plazo de tres (03) días hábiles luego de la notificación, dé cumplimiento a la presente decisión.

Tercero

Se ordena la notificación de la Universidad de Los Andes y al Inspector del Trabajo del Estado Mérida de la presente decisión, como terceros interesados de esta causa.

Cuarto

No hay condenatoria en costas.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Titular,

Glasbel del C.B.P.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (02:51 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Norelis Carrillo

GBP/sdam

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