Decisión nº S2-CMTB-2016-00278 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 22 de Julio de 2016

Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoPartición De Bienes Comun Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Veintidós (22) de J.d.D.M.D. (2016).

206° y 157°

ASUNTO: S2-CMTB-2016-00289

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2016-00278

PARTE DEMANDANTE: DUBRAVKA S.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.182.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.A.A., JAVIER E A.T., JOANNA C A.T., A.J.O.N., C.B.M.C., J.J.E.B. y V.C.V.P., Abogados en ejercicio, y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 2.032, 45.365, 92.991, 91514, 104.342, 179.920 y 243.744, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: A.L.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.945.762 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ( APELACION DE MEDIDAS).-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas del recurso de apelación interpuesto el abogado J.J.E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.920, actuando como representante judicial de la parte demandante, identificada anteriormente, en contra del fallo de fecha 25 de abril de 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Partición de comunidad conyugal que sigue el ciudadano A.L.S.P. en contra de la ciudadana Dubraska S.V.; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado A-quo, negó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una vivienda ubicada en el conjunto residencial “ La Castellana” el cual a su vez forma parte del macroparcelamiento de la urbanización P.R. II, distinguida la parcela con el numero 49, perteneciente a la macroparcela MC-10, ubicada en el sitio Tipuro, parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas, solicitada por la parte demandante.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de mayo de 2016, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el termino de diez (10) días a los fines de que las partes presenten sus respectivos informes, el día 28 de Mayo de 2015, visto que venció el anterior término se ordena fijar el lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones sobre los informes, y vencido íntegramente el lapso para presentar las observaciones respectiva, en fecha 11 de Junio de 2015, este Juzgado Superior Segundo dijo VISTOS; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con los artículos 289 y 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Así se declara.

DE LA DECISIÓN APELADA

El fallo apelado se contrae a decisión de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, negó la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, en dicho fallo el juez del A-quo, señala que los bienes fueron adquiridos por ambos cónyuges y mal puede uno de ellos realizar cualquier acto de enajenación sin el consentimiento o autorización del otro.

DE LOS ANTECEDENTES

En la presenta causa el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 25 de Abril de 2016, procede a realizar la apertura del correspondiente cuaderno de medidas, según lo ordenado en el auto de admisión de la causa principal tramitada en el expediente 33.984, siendo decretada medida de secuestro sobre el vehiculo marca Toyota, modelo Corolla 16ª/T, año 2001, color verde, clase automóvil, tipo Sedan, uso particular, placa NAI36C; asi mismo se acuerda realizar inventario de los bienes muebles comunes y se niega la medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida, anteriormente identificada, señalando el tribunal A-quo que según el articulo 23 del código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad y como dichos bienes inmuebles fueron adquiridos por ambos cónyuges y mal puede uno de ellos realizar cualquier acto de enajenación sin el consentimiento o autorización del otro.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal Superior Segundo observa de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas que fue remitido a esta Superioridad, y del análisis de la solicitud planteada, se constata con claridad que estamos en presencia de un auto dictado en la fase de admisión de la demanda, siendo acordada una medida embargo sobre un vehiculo y negada la medida de Prohibición de enajenar y gravar, alegando la hoy recurrente que el articulo 779 del Código de procedimiento Civil, faculta a cualquiera de las partes a solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de dicho código, incluyendo el secuestro, sin que se requiera el cumplimiento de las exigencias de los artículos 585 y siguientes del citado Código, pues con la simple demanda y acompañamiento de los documentos donde consta que son bienes adquiridos durante la sociedad conyugal resulta obvio que se encuentran cumplidas las exigencias para el decreto de dichas medidas y que negar la medida con el argumento de que ambos cónyuges son copropietarios del inmueble y como consecuencia de ello no puede ninguno de ellos realizar actos de enajenación sin autorización del otro, es desconocer que los derechos correspondientes a uno de los cónyuges puede ser hipotecado sin el consentimiento del otro.

Efectivamente del contenido de las actas procesales se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito de demanda solicita medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre Dos (02) inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición se demanda: 01: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 49 de la macroparcela MC-10 del Conjunto Residencial LA CASTELLANA de la urbanización P.R. II del sitio denominado Tipuro, parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas y 02: sobre Un 01 local comercial identificado con las siglas P1-39 que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte II, Ubicado en la avenida Los Próceres, Parcela AC, al lado de la urbanización Terrazas del Note en el sector Tipuro, Maturín estado Monagas; Observando esta superioridad que el ciudadano Juez del Tribunal A quo, al momento de pronunciarse sobre las medidas solicitadas específicamente en cuanto a la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre Dos (02) inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal extrañamente se refiere a la membresía de la Fundación P.R., omitiendo cualquier pronunciamiento sobre los dos bienes inmuebles indicados por el solicitante como lo son la vivienda principal y el local comercial, evidenciándose una clara falta de pronunciamiento en cuanto a la cautelar expresamente solicitada sobre dichos bienes inmuebles configurándose el vicio de incongruencia omisiva establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1226 de fecha 30-09-2009, en contravención del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad determinada por el artículo 244 eiusdem;.-

En relación al vicio delatado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 18 de febrero de 2011 dictado en el expediente Nº 10-0759, determino:

…OMISSIS…

Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José G.D. Valera´-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José G.D. Valera’.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

´(…) Artículo 15

Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

(…)

Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)

.

…OMISSIS…

En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

Por su parte en materia de medidas preventivas, la jurisprudencia ha determinado con claridad que el requisito de la motivación es indispensable tanto en los decretos que las acuerdan como en aquellos en los que las niegan, en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2629 de fecha 18 de noviembre de 2004, expediente número 04-1796, caso L.E.H.G., ratificada por esa misma Sala, entre otras, en sentencia N° 1201 del 25 de junio de 2007, expediente N° 05-2024, caso ARNOUT DE MELO y otros, estableció:

siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no la medida que se le requirió ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control por las vías ordinarias (oposición o tercería) y extraordinaria (casación), tanto, respecto de su legalidad propiamente dicha (si se entiende que emana de una potestad reglada), como de lo que se conoce como fundamento de legitimidad o legalidad material del acto discrecional (si se entiende que proviene de una facultad discrecional), lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto

.

Aunado al vicio de incongruencia omisiva por la falta de pronunciamiento en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas sobre Dos (02) inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición se demanda: 01: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, y 02: sobre Un 01 local comercial, pronunciándose el juez A quo, solo sobre la membresía de la Fundación P.R., bien sobre el cual no se peticiono cautelar alguna, se destaca además la falta de las razones que permitan conocer cuales fueron los criterios jurídicos utilizados por el Juez a los fines de negar las medidas en cuestión, vale decir que el juez de la primera instancia no señala cuales fueron los elementos que lo llevaron a determinar que en el presente caso efectivamente no se cumplieron con los extremos legales de procedencia de la cautela solicitada, por lo cual para este despacho es forzoso concluir que el A-quo al transcribir simplemente algunas actuaciones efectuadas en el proceso, y no expresar motivos propios que avalen lo decidido, infringe el principio de motivación quebrantando con ello lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales debe ser declarada la nulidad del fallo apelado y así expresamente se decide.-

Ahora bien una vez declara la nulidad del fallo recurrido el cual recae sobre la solicitud de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la accionante y negadas por el A quo, corresponde a esta superioridad pronunciarse sobre la procedencia o no de la referida cautelar y a tales afectos se procede a realizar las siguientes consideraciones.

La parte solicitante hoy recurrente, alega que el articulo 779 del Código de Procedimiento Civil, faculta a cualquiera de las partes a solicitar cualquiera de las partes a solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro Tercero de dicho Código, incluyendo el secuestro, que en estos casos no se requiere cumplir las exigencias de los artículos 585 y siguientes del citado código, pues con la simple demanda y acompañamiento de los documentos donde consta que son bienes adquiridos durante la sociedad conyugal resulta obvio que se encuentran cumplidas las exigencias para el decreto de dichas medidas.

En el presente asunto propone la liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, la cual esta prevista en el Código Civil Venezolano en su Artículo 148 que establece:

Entre marido y mujer si no hubiere convención en contrario son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

Así mismo el Articulo 156 del Código civil venezolano define los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal así:

Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

Sobre su disolución ha establecido el legislador en el mismo Código Civil, en su Articulo173:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare nulo…

Por su parte considera pertinente esta superioridad traer a colación lo siguiente:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

...omissis...Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...

.

En este sentido tenemos que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

Por tal razón, se hace imperativo para esta Sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Ahora bien, corresponde a esta Juzgadora verificar los extremos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido tenemos, que en casos como el de autos, la cautela tiende a afectar directa o indirectamente los derechos legales y constitucionales de la parte contra quien va dirigida, es así como por lo general, la Medida Preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, contenida en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, afecta el derecho de propiedad previsto en el artículo 545 del Código Civil y en el Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza al titular del bien, el uso, goce, disfrute y libre disposición del mismo.

En efecto, la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar restringe el derecho de propiedad al impedirle al demandado el ejercicio de uno de los atributos propios de tal derecho, como lo es el de disposición de las cosas, por una parte, y por la otra, limita el de su uso, al impedir la constitución de gravámenes; razón por la cual al momento de ser decretada la cautela preventiva deben ser verificados con máximo cuidado los extremos de su procedencia; debiendo el Juez en cada caso determinar con claridad los elementos que le permitan extraer la presunción grave de la existencia del derecho que se reclama, y verificar la existencia de los instrumentos de convicción que acrediten a favor del peligro de que la ausencia de cautela haga ilusoria la ejecución del fallo.

En el caso que nos ocupa, el abogado J.A.A.Á., acompañó a su escrito libelar marcado con la letra “B” copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. esta circunscripción judicial de fecha 27 de Mayo de 2015, mediante la cual declaro con lugar la acción de divorcio y por ende disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DUBRAVKA S.V.M. y A.L.S.P.; así mismo consigno copias certificadas de los documentos de propiedad debidamente registrados marcadas “C” y “D”, siendo que en el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante en partición de comunidad, solicitó medida cautelar de Prohibición de enajenar y gravar consignando los documentos y títulos (Acta de Matrimonio y documento de propiedad registrados) que permiten verificar y comprobar la existencia prima facie del requisito de presunción de buen derecho a favor de la demandante, aunado al hecho de que en casos como el de autos donde las medidas cautelares están orientadas a la protección de la comunidad habida durante el matrimonio a los fines de evitar que se produzca perjuicio en contra de los derechos debidamente adquiridos por el solicitante y con el firme propósito de asegurar la efectiva liquidación de todos los bienes comunes, resaltando esta superioridad el hecho de que la parte solicitante alega el hecho de que los inmuebles sobre los cuales se solicita la medida cautelar se encuentran en posesión del ciudadano demandado quien ejercía directamente la administración de la comunidad y por ende de dichos bienes, siendo esta un circunstancia que debe ser de especial consideración pues resulta que en materia de liquidación y partición de comunidad conyugal las medidas de orden patrimonial persiguen la protección y resguardo de los derechos e intereses de ambas partes, pero muy especialmente para evitar que el comunero administrador trate de burlas los derechos del otro, atendiendo siempre a la circunstancia de ventaja que este ostenta en relación al no administrador, supuesto que se configura en el presente caso donde el demandado es quien viene ejerciendo la administración de los bienes de la comunidad conyugal los cuales se demandan en partición, por lo cual considera quien aquí decide que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: La existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (Fumus Bonis Iuris), y por cuanto para el otorgamiento de cualesquiera de las medidas consagradas en el articulo 588 ejusdem, se requiere el cumplimiento concurrente de esos dos requisitos, en esta etapa del proceso, los cuales arrojan la verosimilitud necesaria para encontrar satisfechos, el Fomus Bonis Iuris, Igualmente lo alegado por la parte actora como Periculum in mora, se estima verosímil, razón por la cual al considerar quien aquí decide, que se encuentran satisfechos ambos requisitos, es por lo que se declara procedente LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GARVAR sobre Dos (02) inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal cuya partición se demanda: 01: Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, distinguida la parcela con el Nº 49 de la macroparcela MC-10 del Conjunto Residencial LA CASTELLANA de la urbanización P.R. II del sitio denominado Tipuro, parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas y 02: sobre Un 01 local comercial identificado con las siglas P1-39 que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte II, Ubicado en la avenida Los Proceres, Parcela AC, al lado de la urbanización Terrazas del Note en el sector Tipuro, Maturín estado Monagas, en razón de lo cual se declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se declara la nulidad de la sentencia apelada, todo lo cual será declarado en forma expresa, precisa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.J.E.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 179.920, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DUBRASKA S.V.M., interpuesto contra el auto de fecha 25 de Abril de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por Partición de comunidad conyugal que sigue el ciudadano A.L.S.P. en contra de la ciudadana Dubraska S.V.; decisión ésta mediante la cual negó la medida de Prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 25 de Abril 2016. TERCERO: PROCEDENTE la medida preventiva Típica de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante antes identificada, sobre los siguientes bienes inmuebles y porcentajes: 1.1.- Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los inmuebles (terreno y vivienda unifamiliar) distinguida la parcela con el Nº 49, ambas pertenecientes a la macroparcela MC-10, la cual forma parte del Conjunto Residencial LA CASTELLANA , el cual a su vez forma parte del marcroparcelamiento de la urbanización “ P.R. II”, ubicado en el sitio denominado Tipuro, parroquia Boquerón Municipio Maturín Estado Monagas, el cual se encuentra inscrito en la oficina Subalterna de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 17 de Noviembre de 2004, anotado bajo el numero 4, protocolo Primero, Tomo 12, Cuarto Trimestre de dicho año. 1.2.- Sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un inmueble constituido por Un 01 local comercial identificado con las siglas P1-39 que forma parte del Centro Comercial Terrazas del Norte II, Ubicado en la avenida Los Proceres, Parcela AC, al lado de la urbanización Terrazas del Note en el sector Tipuro, Maturín estado Monagas, el cual se encuentra inscrito en la oficina Subalterna de Registro Publico del segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 11 de Agosto de 2011, anotado bajo el numero 2011.9850, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 387.14.7.7.3160 correspondiente al libro de folio real del año 2011. QUINTO: Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dar fiel cumplimiento a la decisión dictada por esta Superioridad y, en este sentido proceda a librar los oficios correspondientes. SEXTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diaricese, y déjense copia en este Juzgado Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. A.D.M.

En la misma fecha, siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABG. A.D.M.

MBB/dp.-

Exp. S2-CMTB-2016-00289

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