Decisión nº 163 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010).

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000128.

PARTE DEMANDANTE DUBLIO J.P.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.705.149.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: E.O.D.S., M.G.T. y M.G.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.641, 31.821 y 57.624, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., domiciliada en Los Puertos de A.d.M.A.M.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA J.R., G.R.H., LOLIXSA URDANETA, J.P., C.A.L., C.M.L., I.C. y DAIDUVI LA M.P.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.801, 87.894, 56.657, 103.087, 14.698, 78.004, 21.342 y 131.571, respectivamente.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL

MUNICIPIO M.D.E.

ZULIA: D.C.G., abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el número 40.963, según resolución número 070-80-06 suscrita por el Alcalde del Municipio M.d.E.Z. en fecha: 14-09-2006.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte Demandada: SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

RESOLUCIÓN DEFINITIVA

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z. contra la sentencia de fecha: 02 de junio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad Cabimas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en base al Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efecto por el Juzgado a quo en fecha: 15-07-2010, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 23-07-2010 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 11 de agosto de 2010, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La parte demandada recurrente ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en la SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que apelan en primer lugar de la falta de notificación de la Sindica Procuradora Municipal de la decisión mediante el cual el tribunal difiere la audiencia preliminar para una fecha posterior a la inicialmente señalada, mediante decisión de fecha: 18-01-2010 el tribunal de sustanciación difiere la audiencia preliminar para el 29-01-2010 una fecha distinta a la inicialmente señalada, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal establece que de toda decisión debe ser notificada a la sindico procurador municipal y no habiendo cumplido esta exigencia, motivo por lo cual solicitó la reposición de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar mediante decisión de fecha: 29-01-2010 ordena vista la incomparecencia de la parte demandada incumpliendo los lapsos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir el asunto al Juez de Juicio sin que se halla notificado a la Sindico Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, dicha circunstancia da lugar a la reposición de la causa al estado de que se notifique a la Sindica Procuradora Municipal, y es una decisión que da inicio a la oportunidad de la contestación que es un acto trascendental para el proceso y es por lo que subsidiariamente es que se solicita la reposición si no es concedida la reposición inicialmente solicitada.

Que tienen conocimiento sobre la concepción de la estadía a derecho, el cual tiene su excepciones una de ella es la obligación de notificar a la Sindicatura Municipal de toda decisión y se refieren a la oportunidad en que se abre el lapso para dar contestación a la demandada que es un acto trascendental del proceso y allí el principio de la estadía a derecho debe declinar en relación a lo dispuesto en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la exigencia de la notificación al Sindico debe ser aplicada en toda su integridad, y si se aplica rigurosamente el principio de la estadía a derecho no tendría que notificarse de ningún acto del proceso y siendo de vital importancia el acto de la contestación de la demandada, se tenía que ordenar la notificación de la Sindico.

También existe incongruencia en la sentencia definitiva, porque si bien hubo una incomparecencia la misma norma ordena que los hechos se deben tener como contradicho, y se tienen incluso admitido los salarios alegados por el demandante, y hay algunos hechos que se tiene por admitido como la relación de trabajo el inicio y el término, pero cuando se trata de salario se deben hacer una revisión de los mismos, y tratándose del acto de contestación de la demanda la notificación del Sindico es fundamental.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar si en el presente asunto no se dio cumplimiento con la notificación a la Sindica Procuradora Municipal de los actos del proceso que conlleven a decretar la reposición de la presente causa, así como verificar la procedencia o no en derecho de los salarios determinados por el Juez de la Primera Instancia.-

En ese estado la representación judicial de la parte demandante ciudadano DUBLIO J.P.C. manifestó lo siguiente:

Que se opone a la reposición del procedimiento al estado de volver a empezar por cuanto el acto por el cual se cambia la audiencia preliminar se debió al problema de la luz, y eso son actos de mera sustanciación y aunque es un ente público estaban a derecho y sería inútil una reposición que traería perdida de tiempo y dinero, y era un acto de mera sustanciación y no un acto de decisión para que se le estuviera que estar notificando a la alcaldía del Municipio Miranda de cualquier decisión a tomar en el expediente. Y que se les dio la oportunidad a probar y debieron traer el salario que devengaba el trabajador.

Establecido lo anterior pasa seguidamente esta Alzada al verificarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos, considerando quien decide resolver como punto previó el alegato de reposición de la causa señalado por la parte demandada recurrente durante el decurso de la audiencia de apelación, de la forma siguiente:

I

PUNTO PREVIO ÚNICO

Improcedencia de la reposición de la causa solicitada por la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z.

Se observa de autos que la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z., apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, solicitando en su defecto la reposición de la presente causa por cuanto a su decir, no fue notificada de la decisión mediante el cual el tribunal de sustanciación difiere la audiencia preliminar para una fecha posterior a la inicialmente señalada, por cuanto mediante decisión de fecha 18-01-2010 el tribunal de sustanciación difiere la audiencia preliminar para el 29-01-2010 una fecha distinta a la inicialmente señalada por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal debe ser notificada de toda decisión.

Asimismo alegó la Sindica Procuradora Municipal que mediante la decisión de fecha 29-01-2010 se ordena que vista la incomparecencia de la parte demandada incumpliendo los lapsos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena remitir el asunto al Juez de Juicio sin que se halla notificado a la Sindico Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal del acto de la contestación.

Vistos los fundamentos de apelación señalados por la parte demandada quien decide, descendió a los autos a fin de verificar los hechos denunciados en el presente asunto constándose que en fecha: 21-07-2010 se admitió la presente demanda por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Sindico Procurador Municipal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., concediéndole un término de CUARENTA Y CINCO (45) días continuos previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal que implica la suspensión de la causa, lapso que comenzó a transcurrir una vez que contó en acta la certificación de la secretaria de haberse cumplido con la dicha notificación, la cual se verificó en fecha: 11-08-2009 (ver folio 16 de la Pieza 01).

Vencido el lapso de suspensión establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se celebró la audiencia preliminar en el presente asunto en fecha: “12-10-2009” compareciendo tanto la parte demandante ciudadano DUBLIO PRIMERA representado por la abogada E.O., así como la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. representada por la abogada LOLIXA URDANETA, concluida la misma se prolongó para el día 24-11-2009 a la 01:30 p.m.

En fecha: “24-11-2009” día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar comparecieron tanto la parte demandante ciudadano DUBLIO PRIMERA representado por la abogada E.O., así como la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. representada por la abogada LOLIXA URDANETA, concluida la misma se prolongó para el día 22-01-2010 a la 01:30 p.m (ver acta inserta en el folio 42 y 43 de la Pieza 01).

Posteriormente el día “18-01-2010” (04 días antes de la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar), el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó auto mediante el cual difiere la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 22-01-2010 para el día 29-01-2010 a las 08:30 a.m. en los términos siguientes:

En virtud de la Resolución Nª 2010-0001, de fecha 14 de Enero de 2010, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece específicamente en su particular primero que: Todos los funcionarios judiciales, ejecutivos, administrativos y obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Inspectoría General de Tribunales, Unidad Autónoma de la Defensa Pública, Escuela Nacional de la Magistratura, C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Tribunales con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes, Agrarios, Marítimos, Laborales, Contencioso Administrativos, Contencioso Tributarios, Penales Ordinarios, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Juzgados con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de todo el territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, laborarán en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 1:00 p.m., a partir de la presente fecha y como medida temporal generada por la situación a nivel Nacional en materia de energía eléctrica. Este Tribunal en acatamiento a la resolución antes mencionada pasa a diferir la Prolongación de Audiencia Preliminar prevista en la presente causa, para el día Viernes; Veintinueve (29) de Enero de dos mil diez (2010), a las 08:30 a.m., sin necesidad de notificar a las partes, por encontrarse éstas a derecho. Así se decide.

Observándose que en fecha: “29-01-2010” día fijado por el Tribunal para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante a través de su representación judicial y de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., acto mediante el cual se le otorgó a la Alcaldía demandada el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que una vez vencido el mismo se remitiría el asunto a cualquier Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En atención a los hechos perfectamente constatados por esta Juzgadora Superior, procede quien decide a realizar el análisis correspondiente al presente asunto a fin de verificar si validamente notificada inicialmente la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con la norma establecida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal resultaba necesario notificarla del auto de diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar dictado en fecha “18-01-2010” por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al respecto el artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente lo siguiente:

Artículo 07 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: ”Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.

Es de observar de la norma transcrita up supra que el legislador patrio a través de dicha norma estableció el principio de la Notificación Única, mediante el cual efectuada la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes se encuentran a derecho, sin necesidad de nuevas notificaciones para ningún acto del proceso, salvo excepciones.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 05 de agosto de 2010, caso H.M.M.C. en Recurso de Amparo, se pronunció sobre la “notificación única en el proceso laboral” en los términos siguientes:

“ (…) Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente objeto de estudio, se observa que corre al folio 56, auto dictado el 19 de junio de 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en el que reprograma la audiencia de juicio para el 25 del mismo mes y año, concediéndole a las partes dos días hábiles para la verificación de la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia.

(Omissis)

Así, los hechos narrados por la parte accionante llevan a la Sala a la convicción, sin margen de dudas, de que la estadía en derecho no se vio interrumpida en el proceso en el cual fue dictada la sentencia impugnada, más aún si se considera que en el nuevo proceso laboral los principios de brevedad, oralidad, celeridad y concentración de los actos deben imperar, siendo una manifestación de estos postulados fundamentales, el principio de notificación única consagrado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del cual, hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley, dentro de los cuales no se encuentra el supuesto de la presente causa, pues al margen de que el tiempo otorgado por el tribunal de la causa fue suficiente para que las partes se informaran sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva, estas se encontraban a derecho. (Subrayado y negritas de esta Juzgado Superior Laboral).

En este orden de ideas, y al visualizar la sentencia antes transcrita conlleva sin márgenes de duda a concluir que la Sindicó procuradora al haber sido notificada validamente de la celebración de la audiencia preliminar tal como lo prevé el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quedó a derecho de todos los actos del proceso, por cuanto en materia laboral se ha consagrado el principio de notificación única y sólo se rompe la estadía a derecho por “falta” de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo que paralice la causa y tal supuesto no se presenta en este caso de autos, por cuanto tanto la Sindica Procuradora Municipal como la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. estuvieron a derecho desde la notificación inicial, y al haber comparecido la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha: 24-11-2010 mediante la cual se prolongó la audiencia para el día 22-01-2010, debió la representación judicial de la parte demandada ser diligente e informarse del diferimiento de la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto el auto de fecha: 18-01-2010 que difiere la audiencia fue realizado con cuatro (04) días de antelación a la fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar mediante acta de fecha: 24-11-2010.

En tal sentido, estima este Juzgado Superior Laboral que la parte demandada debió como lo hizo la parte actora asistir a la prolongación de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto desde la fecha en que correspondía celebrar la audiencia preliminar es decir el “22-01-2010” hasta la fecha en que fue diferida tal audiencia es decir para el día “29-01-2010”, transcurrió un tiempo suficiente para que las partes se informaran sobre la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia respectiva, así como el lapso que le fue otorgado para dar contestación a la demanda incoada en su contra de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se encontraban a derecho, en este sentido, mal puede pretender la Sindica Procuradora Municipal que sea notificada nuevamente de un auto de mera sustanciación que solo produjo el diferimiento de una audiencia, resultando tal reposición incesaría en el presente asunto que solo conllevaría a obstaculizar la administración de justicia por formalidades no esenciales al proceso, en consecuencia se debe desechar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.-

En este sentido procede quien decide entrar a realizar la revisar el fondo correspondiente al presente asunto tomando en consideración los hechos alegados por las partes en el presente proceso específicamente en el libelo de demanda por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la forma siguiente:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano DUBLIO J.P.C., en su libelo de demanda que fue pensionado por la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z., desempeñando el cargo de Chofer, desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 03 de mayo de 1999, por lo cual tenía un tiempo de servicio de 16 años, 06 meses y 22 días, que para esta última fecha tenía un salario promedio mensual de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 314.604,30), hoy TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 314,60); y un salario promedio diario de DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.486,81), hoy DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10,48), que en fecha up supra fue pensionado con el OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del salario promedio, lo que le significó para esa fecha, una pensión de OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 8.913,79) diarios, tal y como se desprende de la Resolución 691, señalando que ese salario promedio de Bs. 10,48, fue deducido al tomar en cuenta que si la pensión establecida fue el 85% del salario promedio, lo cual dio 8,91; el 100% sería entonces 10,48 Bs. Adujo que luego de una ardua lucha para que le cancelaran sus prestaciones sociales, el día 23 de septiembre de 2003, recibió en pago por su tiempo de servicio de 16 años, seis meses y 22 días, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y UN BOLIVAR CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.865.091,97), hoy SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 7.865,09); con lo cual no estuvo de acuerdo, cantidad esta discriminada en Planilla de Liquidación librada por el mencionado patrono, cuya original se encuentra en sus archivos, y en la cual se lee y evidencia los siguientes conceptos: a) Antigüedad al 18-06-1997, 450 días a salario normal de 6.468,72, lo que dio un monto de 2.910.924,00 Bs. por este concepto; b) Compensación por Transferencia 390 días a un salario de Bs. 1.622,27, lo cual dio un monto de 632.685,30 Bs. por este concepto; c) Antigüedad acumulada al 02-05-1999, solo dice ver cuadro anexo (cuadro anexo que nunca le entregaron) y la cantidad de 729.151,64, d) Vacaciones fraccionadas 36 días a 3.683,42, lo cual dio la suma de 132.603,00; e) Bono vacacional 10,50 días, a 3.683,42, lo cual dio la suma de 38.675,88 Bs.; f) Aguinaldos 40,66 días a 3.683,42, lo cual dio la suma de 149.767,72 Bs.; g) Intereses de prest. Sociales al 18-07-1997, que dice ver cuadro anexo, que nunca le entregaron y la cantidad de 3.015.489,55 y h) Intereses por antigüedad acumulada, que igualmente dice ver cuadro anexo que nunca se entregaron y la cantidad de 255.794,88, que igualmente aparece el pago de otros conceptos como pago de días según acta, 3 días, 15.194,09; pago de 2 uniformes, 14.000,00; pago de botas 14.000,00, pago por medicinas 67.500,00 y p.f., 8.000,00. Señaló que a la Alcaldía de Miranda ha venido conminándolos para que le cancelen las diferencias de sus prestaciones sociales, así como sus intereses, que siempre de ellos había tenido la promesa de que le iban a cancelar, primero del Alcalde C.B. y luego de T.B., que últimamente por cuanto hace trabajo gremial ha tenido muchos enfrentamientos con el patrono, y le dijeron que no le iban a cancelar nada, lo cual lo llevó a intentar esta acción en contra de la Alcaldía, siempre con la esperanza del pago voluntario, y por las promesas hechas, que los ha citado e interrumpido prescripción por ante la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad de Cabimas. Adujo un salario básico de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 110.502,50) mensuales, hoy CIENTO DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 110,50) que dividido entre treinta, da la suma de TRES MIL BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3,68) por día; un salario promedio de TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 314.604,30), hoy TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 314,60); que dividido entre 30 días que conforman la mensualidad, da la suma de DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 10,48) diarios. Indicó que según Planilla de liquidación anexada y por lo establecido en la Cláusula 22 de la Contratación Colectiva le correspondió por concepto de aguinaldo 40,66 días a salario básico de 3.683,42 Bs., lo cual significó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 149.767,72) ahora CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 149,76), concepto éste con le cual estuvo completamente de acuerdo, que al irse de la institución el 3 de mayo de 1999, como había ingresado el 11-10-1982, por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la Cláusula 23 del contrato establece parámetro para calcularlo, 60 días por año, por lo cual le corresponden 30 días de salario que multiplicado por el salario promedio (10,48 x 30) da 314,40 bolívares y solo le cancelaron 10,50 días a 3,68 Bs., lo cual dio 38,67; por lo cual se le adeuda por este concepto la cantidad de 275,73 bolívares, por concepto de vacaciones fraccionadas, según la misma cláusula 23 del contrato establece “6 días de salario por mes trabajado”, le corresponden 36 días de salario promedio, que solo le cancelaron 10,50 días, como se evidencia de planilla de liquidación, y el patrono se los calculó a 3.683,42 Bs., hoy 3,68 Bs., cuando debió hacerlo a salario promedio, el cual era de 10.486,81, hoy 10,48 Bs., que entonces multiplicando el salario promedio diario (10,48 x 36) la 377,28 bolívares, y sólo le cancelaron 132,60 bolívares, por lo cual se le adeuda por tal concepto la cantidad de 244,68 Bs., que por concepto de antigüedad le fue cancelada la suma de 4.272.760,94 Bs., hoy 4.272,76, de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual no estuvo de acuerdo por cuanto la contratación colectiva que le protege, que establece en la Cláusula 58, lo siguiente:”USO Y COSTUMBRES: La Municipalidad conviene en mantener vigente sin modificaciones o disminuciones todos los beneficios económicos, sociales, sindicales o condiciones de trabajo, provenientes o no de otras convenciones anteriores que estén brindando o disfrute cualquiera de sus trabajadores, o la organización sindical y que no están contemplados en la presente Convención, reconocido como usos y costumbres y fuentes de obligación.”. Señaló que según lo pautado en la cláusula 58 del Contrato y tomando en consideración el principio de Regla de la norma mas favorable o principio de favor, el principio in dubio operario y el principio de conservación de la condición laboral más favorable al trabajador, a él no se le debió calcular la antigüedad de acuerdo con el artículo 666, literales a y b, sino que se le tiene que calcular de acuerdo a como ya lo venían practicando, de acuerdo con el último salario devengado, el cual era de 10,48 bolívares diarios, y que como su antigüedad era de 16 años, 06 meses y 22 días le corresponden 1020 días de antigüedad, que para el cálculo de la antigüedad toma la cuota correspondiente del bono vacacional fraccionado (ordinal segundo), esto es 275,73 entre 6 meses, es igual a 45,95, dividido entre 30 días, da 1,53, asimismo, toma la cuota correspondiente de los aguinaldos, establecidos (ordinal primero), evidenciado en la planilla de liquidación anexa y dice: 149,76 entre 6 meses, da 24,96, entre 30 días, es igual a 0,83, que 0,83 de los aguinaldos, más 1,53 del bono vacacional fraccionado, da 2,36, más el salario promedio de 10,48, da 12,84 bolívares de salario integral para el cálculo de la antigüedad, que por concepto de antigüedad le corresponde 1020 días a 12,84 bolívares cada día, da la cantidad de 13.096,80 bolívares y solo le cancelaron 4.272,76 bolívares, por lo cual se le adeuda por este concepto la suma de 8.824,04 bolívares. Indicó, como ya lo expresó, que fue incapacitado el día 03 de mayo de 1999, tal y como se evidencia del texto de la resolución N° 691, pero sus prestaciones sociales fueron canceladas el 23 de septiembre de 2003, por lo cual, amén de que fueron mal calculadas, no le cancelaron los intereses de mora consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual estaba vigente para la fecha del pago, que en esa disposición se establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata; y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, que por cuanto le fueron canceladas cuatro años y cuatro meses después de que fue separado del cargo, cuando ya el bolívar estaba super devaluado, este Tribunal debe ordenar el pago de los mismos. Señaló que la Alcaldía de Miranda debió cancelarle en le fecha en la cual fue incapacitado los siguientes conceptos: 1.- Aguinaldos: 149,76 Bs.; 2.- Bono Vac. Fraccionado: 314,40 Bs.; 3.- Vac. Fraccionadas: 377,28 Bs.; 4.- Antigüedad: 13.096,80 Bs.; 5.- Intereses sobre prestaciones sociales: 3.015,48 Bs.; 6.- Intereses antigüedad acumulada: 255,79 Bs., y 7.- Otros conceptos: botas, medicinas, pago día según acta, p.f.: 118,69, que todos estos hacen la cantidad de 17.328,20 Bs., que la ALCALDIA DEL MIRANDA debió cancelarle en mayo de 1999 y lo hizo el 23 de septiembre de 2003, que de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasó a calcular los intereses de mora de esa cantidad, considerando la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de incapacidad, es decir, desde el 03 de mayo de 1999, hasta el 23-09-2003, oportunidad del pago de las cantidades que percibió, además de las que se le dejó de cancelar, que los 17.328,20 bolívares que por prestaciones sociales y otros conceptos, debió percibir al momento de su incapacidad, produjo intereses de mora desde la fecha de la incapacidad hasta el 23-09-1999, de la siguiente manera: 1.- Desde el 03-05-1999 hasta el 31-12-1999: 2.888,03 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 25% = 332,05 /12 = 361.004,16 x 8 meses = 2.888,03), 2.- Desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2000: 3.292,35 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 19% = 3.292,35), 3.- Desde el 01-01-2001 hasta el 31-12-2001: 3.292,35 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 19% = 3.292,35), 4.- Desde el 01-01-2002 hasta el 31-12-2002: 5.820,54 Bs. (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 33,59% = 5.820,54), y 5.- Desde el 01-01-2003 hasta el 30-08-2003: Bs. 2.685,87 (17.328,20 x la tasa promedio de ese año 23,25% = 4.028,80/12 = 335,73 x 8 meses = 2.685,87), entonces en intereses hasta el 23-09-2003 se le adeuda la cantidad de 20.507,33 bolívares, que las sumas adeudadas, es decir, la diferencia de bono vacacional fraccionado 275,73 Bs., más vacaciones fraccionadas 244,68; más diferencia en antigüedad que es la cantidad de 8.824,04, más los intereses de mora 20.507,33, hacen la cantidad de 29.851,78 bolívares. Demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para que convenga en pagarle la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.851,78) o en su defecto sea condenada por este Tribunal con la imposición de costos y costas procesales, que además se le debe condenar todos los intereses moratorios que esta cantidad de dinero haya podido generar desde la fecha hasta la cual se calculó la cantidad que se reclama (23-09-2003), hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago efectivo de las diferencias de prestaciones sociales reclamadas y otros conceptos, para lo cual se debe ordenar experticia complementaria. Demandó igualmente el pago por la indexación por la devaluación del signo monetario, y al efecto solicitó se efectuara corrección monetaria conforme a los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la consignación de la presente demanda, hasta la ejecución definitiva de la sentencia que haya declarado con lugar su solicitud, por lo cual pidió se ordenara igualmente, experticia complementaria del fallo con cargo a la demanda.-

Con relación a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. es de observar del análisis realizado a los autos que no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación de la demanda instaurada en su contra de conformidad con la norma establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni compareció a la celebración de la audiencia de juicio realizada en el presente asunto en fecha: 26-05-2010 (ver acta folios 138 al 140 de la Pieza 01), en atención a la actitud adoptada por la Alcaldía demandada resulta importante realizar las siguientes consideraciones:

Cabe señalar que la falta de contestación de la demanda por parte de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no le acarreó las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los privilegios procesales establecidos en las mencionadas leyes, dado que en el caso en especifico a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. le son extensible los privilegios y prerrogativas de la República en virtud de lo establecido en el artículo 156 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, en virtud de tratarse de un ente público de carácter Municipal resulta beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares, en tal sentido, a pesar de la falta de contestación de la demanda, las pretensiones planteadas en contra de la referida Gobernación se deben tienen por contradichas.

En este sentido, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, establece lo siguiente:

Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

En este orden de ideas, al verificar las sentencias antes transcritas y cónsono con el criterio establecido tanto por la Sala Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el sentenciador de la primera Instancia ciertamente atendió a los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, para la defensa cabal y adecuada de los intereses de la República, motivo por el cual no se debe declarar la admisión de los hechos en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. debe tenerse por contradicha la pretensión interpuesta por el actor ciudadano DUBLIO J.P.C. en todas sus partes en los términos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en virtud de todos los argumentos analizados up supra.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Verificar la existencia o no de la relación laboral que unió al ciudadano DUBLIO J.P.C. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., es decir, determinar si el ciudadano DUBLIO J.P.C., prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que puedan configurar la existencia de una relación jurídico–laboral, y eventualmente de resultar demostrada la relación laboral alegada por el demandante correspondería determinar:

  2. - La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en base al cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    CARGA PROBATORIA

    En virtud de los limites de la controversia determinado en el presente asunto, corresponde a esta Alzada determinar la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, al respecto observa este Juzgado que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, ha dispuesto en múltiples y reiteradas Jurisprudencia, entre otra en Sentencia de fecha 11-05-2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., que: “El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal”; y en tal sentido al constatarse que en el presente asunto la parte demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., si bien no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en aplicación de la norma prevista en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tales como la relación de trabajo y los hechos constitutivos de la misma, en consecuencia recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de un servicio personal, remunerado y por cuenta ajena, y demostrada la relación laboral, por otro lado en el caso que resultara demostrada la relación laboral alegado por el actor, le corresponderá a la demandada la carga de demostrar la improcedencia de los conceptos demandados en base al principio de distribución de la carga probativa prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    En este sentido, antes de proceder a resolver el fondo del presente asunto, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, en la siguiente forma:

    PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte demandante ciudadano DUBLIO J.P.C. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante solicitó la exhibición de las siguientes documentales:

  3. - Original de Resolución No. 691 de fecha 03/05/1999 (cuya copia fotostática se encuentra inserta en el presente asunto en el folio 54 de la, Pieza 01 marcada con la letra “A”).

  4. - Original de Planilla de liquidación (cuya copia fotostática se encuentra inserta en el presente asunto en el folio 55 de la Pieza 01, marcada con la letra “B”).

    Valoración

    Es de observar de los autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada para el día 26 de mayo de 2010, a las 10:00 a.m., (ver auto de fecha: 14 de abril de 2010, inserta en el folio 127 de la Pieza 01), es por lo que se deben aplicar los efectos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos en cuestión, en este sentido, en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor probatorio demostrándose la existencia de la prestación de servicio del ciudadano DUBLIO J.P.C. a favor de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., que ésta según Resolución N° 691 03 de mayo de 1999 le otorgó al ciudadano DUBLIO J.P.C. la Pensión de Incapacidad por la cantidad de Bs. 8.913,79 diarios, con el 85% del salario promedio devengado en las cuatro últimas semanas de labor, en el cargo de Chofer II, y que le canceló al ciudadano DUBLIO J.P.C., la suma de Bs. 7.983.786,07, por los conceptos de Antigüedad al 18-06-1997, Compensación por Transferencia, Antigüedad acumulada al 02-05-1999, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, aguinaldos, Pago de Días según Acta, Pago de Uniformes, Pago Botas, Pago por medicinas y P.F., calculados con base a un Salario mensual de Bs. 110.502,50, es decir, un salario diario de Bs. 3.683,42, y un salario Integral de Bs. 50.64,70, con un tiempo trabajado de DIECISEIS (16) años, SEIS (06) meses y VEINTIUN (21) días, y previa deducción de la cantidad de Bs. 33.880,00 por concepto de adelanto de prestaciones. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

    La parte demandante de conformidad con la norma establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió prueba de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Cabimas, a los fines de que informara y corroborara si en las fechas y actas que específico que agregó en fotocopias, se celebraron con motivo del reclamo de diferencias de prestaciones sociales que hiciera mi representado DUBLIO PRIMERA, a la demandada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., las cuales son: a.- Acta Nro. 371, de fecha 22/09/2004, b.- Acta Nro. 466, de fecha 09/11/2004, c.- Acta Nro. 008-05-03-01154, de fecha 14/11/2005, d.- Acta Nro. 122, de fecha 20/02/2006, e.- Acta Nro. 195. Exp. 008-05-03-01153, de fecha 21/03/2006, f.- Acta Nro. 008-2007-03-00277-13-08, de fecha 20/03/2007, g.- Acta Nro. 008-08-03-00992, de fecha 16/05/2008 y h.- Acta Nro. 797. Exp. 008-2008-03-00992, de fecha 21/07/2008.

    Es de observar resulta del ente administrativo oficiado, en los folios 132 al 136 de la Pieza 01, mediante la cual expresa textualmente lo siguiente:

    “ (..) a.- Acta Nro. 371 de fecha 22/09/2004: “No se ubicó”. b.- Acta Nro. 466 de fecha 09/11/2004: “No se ubicó”. c.- Acta Nro. 008-05-03-01154 de fecha 14/11/2005: “No se ubicó”. d.- Acta Nro. 122 de fecha 20/02/2006: “No se ubicó”. e.- Acta Nro. 195 Exp. 008-05-03-01153 de fecha 21/03/2006: “No se ubicó”. f.- Acta Nro. 008-2007-03-00277-13-08 de fecha 16/05/2008, se remite copia certificada. g.- Acta Nro. 008-08-03-00992 de fecha 16/05/2008, se remite copia certificada. h.- Acta Nro. 797. Exp. 008-2008-03-00992 de fecha 21/07/200008, se remite copia certificada”.

    Del examen minucioso realizado a la resulta remitida no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso de marras, motivo por lo cual en aplicación a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.

    La parte demandante ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no promovió ningún medio de prueba.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la Primera Instancia, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

    Es de observar que la presente controversia se centra en determinar si el ciudadano DUBLIO J.P.C. le prestó servicios personales a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., es decir verificar, la existencia o no de la relación laboral entre el ciudadano DUBLIO J.P.C., en este sentido, recayó en cabeza del demandante la carga probatoria de demostrar su pretensión, es decir, la demostración de la prestación del servicio personal, la naturaleza de la relación que la unió con el patrono, la subordinación y la remuneración, ya que si bien si bien es cierto la gobernación demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en aplicación de la norma prevista en los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y 156 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se tiene contradichos todos y cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, tales como la relación de trabajo y los hechos constitutivos de la misma, por tal motivo recae en cabeza del demandante la carga de probar la existencia de la relación laboral, en este sentido es preciso señalar que toda relación en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzosamente evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador para con otro a quien calificamos como patrono, bajo esta óptica, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, y solo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, dada la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, pero en todo caso corresponde al supuesto patrono demostrarlo. (Sent. 16-03-2000 y 28-05-2002 Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia).

    Conforme a lo antes expuesto considera necesario quien decide vislumbrar como punto de partida para determinar el presente caso bajo estudio el contenido normativo establecido en el único aparte artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba

    De la norma in comento se consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

    En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo. (Referencia jurisprudencial: Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Social de fecha: 11-05-2004).

    En este sentido pudo constar esta Alzada de los autos la existencia de la prestación del servicio personal del ciudadano DUBLIO J.P.C., ya que para que proceda la presunción prevista en la norma transcrita up-supra, deben coincidir las tres (03) condiciones necesarias para que proceda la relación de naturaleza laboral, como lo es la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, todo ello con el fin de escudriñar la verdad e ir mas allá de las simple formas sino entrar y verificar la realidad de la relación que los unió, por lo que bastaría con la prueba de la prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia del contrato de trabajo, en tal sentido, en el caso bajo análisis resulto de esencial importancia verificar la demostración de la prestación del servicio, la cual resulto demostrada a través de las documentales de sobre de pagos insertos en el presente asunto en los folios 70 y 71 previamente valorados por este Tribunal, con el fin de constatar la existencia de la relación de trabajo, presunción esta que no fue desvirtuada por la demandada, ya que no pudo demostrar la inexistencia de los restantes elementos que integran, a saber, la labor por cuenta ajena, subordinación y con relación al salario resulto verificado que fue establecido a la demandante en la cantidad de Bs. 614,79 mensuales.

    En concreto, del examen realizado a las probanzas, rieladas en autos en especial de las documentales de resolución N° 691 emitida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. a nombre del ciudadano DUBLIO J.P.C. inserta en el presente asunto en el folio 54 de la Pieza 01y de Planilla de liquidación suscrita por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. a nombre del ciudadano DUBLIO J.P.C. inserta en el presente asunto en el folio 55 de la Pieza 01, promovidas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente, se verifico ciertamente que emanan de dichos medios probatorios convicción a este Alzada, sobre la existencia de la relación laboral alegada por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en contra de la alcaldía demandada, dado que se comprobó de las actas la prestación servicios personal del demandante en el cargo de como CHOFER, así como el tiempo de servicio acumulando de DIECISEIS (16) años, SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días, hecho este que de forma alguna resulto desvirtuado por la parte demandada.

    Igualmente se logró verificar de los autos que el actor en virtud de la labor prestada para la alcaldía demandada se encontraba sometida a sus órdenes y directrices, por otro lado con relación a la remuneración como requisito de existencia de la relación laboral, se pudo verificar que demostrada como quedo la relación laboral mediante los medios de pruebas consignados por el actor en los autos se deben tener como cierto los salarios deducidos por este en su escrito libelar al no resulta desvirtuado de modo alguno por la parte demandada, tales como un salario básico diario de Bs. 3,68, un salario promedio diario de Bs. 10,48 y un salario integral diario de Bs. 12,84 hasta el 03 de mayo de 1999.

    En conclusión de todos los elementos verificados en el presente asunto, tales como la prestación de servicios por cuanta ajena, la subordinación y la remuneración, permiten crean convicción de que indisputablemente el demandante ciudadano DUBLIO J.P. ejecutaba servicios personales como Chofer, en los términos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que se le deben extender la protección de dicho instrumento legal, la cual tiene garantizada en sus disposiciones, y que en caso de dudas se debe aplicar la condición más beneficiosa al ex trabajador accionante, aunado a que demostrada la prestación de servicio el patrono demandado no desvirtuó la vinculación laboral, ni la inexistencia de alguno de los elementos constitutivos de la relación de trabajo, y al haber demostrado el ciudadano DUBLIO PRIMERA la presunción valida de existencia de la relación laboral en virtud del cúmulo de pruebas aportada en los autos, correspondía a la demandada desvirtuar su prestación personal, el cargo desempeñado, el salario devengado, así como la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Así las cosas al no haber incorporado la alcaldía demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. prueba alguna durante el iter procesal que desvirtuaran los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar se deben tener por admitidos la relación laboral desde el 11 de octubre de 1982 al 03 de mayo de 1999, acumulando un tiempo de servicios DIECISEIS (16) años, SEIS (06) meses y VEINTIDOS (22) días el cargo desempeñado por el actor como Chofer, así como los siguientes últimos salarios: un salario básico diario de Bs. 3,68, un salario promedio diario de Bs. 10,48 y un salario integral diario de Bs. 12,84; hasta el 03 de mayo de 1999, en consecuencia, procede quien decide en Alzada a verificar la procedencia en derecho de las cantidades y los conceptos reclamados, al verificarse de los autos planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano DUBLIO PRIMERA CHIRINO, con base al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el pago de la Antigüedad y Cesantía prevista en la Ley del Trabajo de 1975 y la Ley Orgánica del Trabajo de 1983 hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990; posteriormente hacer un Corte de Cuenta al 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y el Bono de Transferencia; y por último, desde ese momento hasta la fecha culminación de la relación de trabajo el 03 de mayo del año 1999, debió haber calculado la prestación de Antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes a partir del cuarto mes de su primer año de servicios (criterio expuesto en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), y tomando en cuenta los salarios señalados por el actor por cuanto la parte demandada de forma alguna incorporó prueba que demostrara otros salarios distintos a los alegados por el actor en la forma siguiente:

    a). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991 (08 AÑOS, 06 MESES Y 21 DÍAS):

    Resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Trabajo de 1983, resultaba el pago de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, que debieron haber sido canceladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO VEINTE (120) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto.

    b). AUXILIO DE CESANTÍA DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991 (08 AÑOS, 06 MESES Y 21 DÍAS):

    Al tenor de lo previsto en el artículo 39 literal d) de la Ley del Trabajo de 1983 éste concepto es procedente a razón de QUINCE (15) días por cada año o fracción superior a OCHO (08) meses de trabajo ininterrumpido, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO VEINTE (120) días, que debieron haber sido canceladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997 (según criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso: M.A.F.L.V.. Única C.A.), y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C., para el mes de mayo del año 1997 conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO VEINTE (120) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto.

    c). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 17 DÍAS):

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 éste concepto es procedente a razón de UN (01) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio, o fracción mayor de SEIS (06) meses, que al ser multiplicados por el tiempo de servicio acumulado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO OCHENTA (180) días, que debieron haber sido cancelados por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de mayo del año 1997, según lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para el mes de mayo del año 1997, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los CIENTO OCHENTA (180) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    d). BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997 (06 AÑOS, 01 MES Y 17 DÍAS):

    Según lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de TREINTA (30) días de Salario Normal por cada año de servicio, y por cuanto para el año 1997 el hoy reclamante contaba con más de TRECE (13) años de servicio interrumpido, se debe tomar en consideración el límite máximo de TRECE (13) años establecido en la norma previamente citada para los que laboren en el sector público, obteniéndose la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, que debieron haber sido cancelados por la firma de comercio ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., con base al Salario Normal devengado al mes de diciembre del año 1996 según lo dispuesto en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar el Salario Normal percibido por el demandante durante la fecha anteriormente señalada, es por lo que resulta forzoso ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto del Salario Normal devengado por el ciudadano DUBLIO J.P.C., para el mes de diciembre del año 1996, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 (remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por pieza o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convenciones por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda si fuera el caso y cualquier otro provecho o ventaja que perciba por causa de su labor), y según la definición de Salario Normal establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (caso A.T.D.V.. Coca-Cola Femsa De Venezuela, S.A.), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar los Salarios indicados por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto del Salario Normal procederá a multiplicarlo por los TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, determinados en forma previa por este Juzgador, para obtener el monto total adeudado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto.

    e). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 03-05-1999 (01 AÑO, 10 MESES y 13 DÍAS):

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente el pago de CINCO (5) días de Salario por cada mes efectivamente laborado, más DOS (02) días de Salarios por año completo trabajado, acumulativos hasta TREINTA (30) días, y tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. para dicho período, se obtiene la cantidad de CIENTO DIEZ (110) días, determinados de la siguiente forma:

    Del 20-06-1997 al 20-06-1998: 60 días (según lo dispuesto en el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Del 20-06-1998 al 03-05-1999: 50 días.

    Días éstos que debieron haber ser cancelados conforme al Salario Integral devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado, dado que, con ocasión de la entrada en vigencia de la actual Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, se eliminó el derecho al recálculo de las prestaciones al término de la relación laboral, eliminándose el llamado régimen de retroactividad de las prestaciones sociales, estableciéndose en su artículo 146 que los cómputos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajustes o recálculo durante la relación de trabajo ni a su terminación; y al no desprenderse de autos elemento probatorio alguno capaz de demostrar los Salarios Integrales percibidos por el demandante durante el período previamente señalado; por lo que resulta forzoso ordenar una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se realizará mediante un solo experto contable nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien deberá establecer el monto de los diferentes Salarios Integrales mensuales devengados por el ciudadano DUBLIO J.P.C., desde el mes de julio del año 1997 hasta el mes de abril del año 1999, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda), en el entendido que las Alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional deberán ser determinadas conforme a lo dispuesto en la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. y en la Ley Orgánica del Trabajo como norma supletoria, vigentes para dicho período; para lo cual la demandada deberá proveer los respectivos Recibos de Pago que reposan en sus archivos y/o en cualquier otra documental impresa o en formato digital no modificable, ya que, de lo contrario se deberán utilizar el Salario Integral indicado por el ciudadano DUBLIO J.P.C. en su libelo de demanda; y una vez determinado el monto de los diferentes Salarios Integrales devengados durante la relación de trabajo, procederá a multiplicar cada uno de ellos a razón de los días generados en cada mes (05 días mensualmente + 02 días adicionales por cada año completo laborado solamente en los meses en que se cumpla el año completo de servicio), para obtener el monto total adeudado por ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., correspondiente por dicho concepto; tomando en cuenta que para el mes de mayo de 1999, le corresponde un salario Integral Diario de Bs. 12,19 [calculado conforme al Salario Promedio alegado por la parte demandante y reconocido por la parte demandada en virtud de no haber sido desvirtuado de Bs. 10,48 (el cual resulta de calcular el total del monto fijado por pensión de jubilación por la cantidad de Bs. 8.91 que corresponde al 85% del salario promedio) + Bs. 1,22 de Alícuota de Utilidades (conforme a la Cláusula 22 del Contrato Colectivo Celebrado entre la Alcaldía del Municipio M.d.E.Z. y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z. que resulta de multiplicar 120 días anuales X Bs. 3,68 de salario básico = Bs. 441,60 / 12 meses / 30 días = Bs. 1,22) + Bs. 0,49 de Alícuota de Bono Vacacional (conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo que resulta de multiplicar 17 días de bono vacacional correspondiente al período 1998-1999 X Bs. 10,48 de salario promedio = Bs. 178,16 / 12 meses / 30 días = Bs. 0,49) = Bs. 12,19 de salario integral correspondiente al mes de mayo de 1999]; para establecer el monto total por el periodo bajo análisis.

    Así mismo al verificarse de la Prueba de Exhibición de la Planilla de Liquidación inserta en el folio 55 de la Pieza 01; mediante la cual quedo demostrado que el ciudadano DUBLIO J.P.C. recibió por prestaciones sociales el monto total de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.272,75) (correspondiente a la suma de la cantidad Bs. 2.910,92 por concepto de antigüedad al 18-06-1997 + Bs. 632,68 por compensación por transferencia + Bs. 729,15 por concepto de Antigüedad acumulada al 02 de mayo de 1999), por lo que se ordena que al monto total que resulte de las Experticias Complementarias del Fallo, ordenadas en la presente controversia laboral, se deduzca la suma recibida por el ex trabajador demandante durante el transcurso de su relación de trabajo de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.272,75), a los fines de obtener las diferencias monetarias reconocidas y adeudadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de Antigüedad.

    Con relación a lo solicitado por el ciudadano DUBLIO J.P.C., en base al cobro de VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y según la Cláusula 23 de la Contratación Colectiva Celebrada entre la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., y el Sindicato de Obreros de Organismos Municipales, Estatales, Nacionales y sus similares del Municipio M.d.E.Z., se establece el pago de vacaciones fraccionadas a razón de Seis (06) días de salario por mes trabajado, con el salario promedio del último mes del año de prestación del servicio, y lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, en consecuencia al quedar demostrado que el ciudadano DUBLIO J.P.C. prestó servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., desde el 11 de octubre de 1982 hasta el 03 de mayo de 1999, acumulando un tiempo de servicio total de DIECISEIS (16) años, SEIS (06) mes y VEINTIDOS (22) días, se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 36 días de vacaciones fraccionadas (06 días x 06 meses completos trabajados = 36 días) + 8,50 días de Bono Vacacional fraccionado (por cuanto de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo publicadas en el año 1990 y en el año 1997; resultaba acreedor para el Período 1982-1983: 1 día; Período 1983-1984: 2 días; Período 1984-1985: 3 días; Período 1985-1986: 4 días; 1986-1987: 5 días; Período 1987-1988: 6 días; 1988-1989: 7 días; Período 1989-1990: 8 días; Período 1990-1991: 9 días; Período 1991-1992: 10 días; Período 1992-1993: 11 días; Período 1993-1994: 12 días; Período 1994-1995: 13 días; Período 1995-1996: 14 días; Período 1996-1997: 15 días; Período 1997-1998: 16 días y el último Período 1998-1999: 17 días, el cual al ser dividido entre 12 meses x seis (06) meses completos laborados = 8,50 días); que al ser multiplicados con base al último Salario Promedio Diario de Bs. 10,48 aducido por la parte demandante en su escrito libelar y al no haber sido desvirtuado por la parte demandada; resultan los montos de Bs. 377,28 y Bs. 89,08, respectivamente, que sumadas entre sí arrojan la cantidad total de Bs. 466,36 y al verificarse de autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., le canceló al demandante, por dichos conceptos las sumas de Bs. 132,60 y Bs. 38,67, por los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional; que totalizan la suma de Bs. 171,27, existiendo una diferencia a favor del ciudadano DUBLIO J.P.C. de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 295,09) por estos conceptos.

    Por otro lado, la parte demandante ciudadano DUBLIO J.P.C. reclama el pago de los INTERESES DE MORA, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando en su escrito libelar que fue incapacitado el día 03 de mayo de 1999, pero que sus prestaciones sociales le fueron canceladas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. el día 23 de septiembre de 2003, es decir, CUATRO (04) años y CUATRO (04) meses después de que fuera separado del cargo.-

    Resulta importante señalar que los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen el carácter de obligatoriedad y constitucional del concepto de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales que son derecho de los trabajadores y trabajadoras. Al respecto, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    . (Subrayado y negritas del Tribunal)

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2004, N° 607 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso: E.J.F.V.. Constructora N.O., S.A.), señaló con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente:

    Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

    En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador

    .(Subrayado y negritas del Tribunal).

    Así pues, en virtud de lo transcrito up-supra se debe declarar su procedencia de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, entendiendo por éste el concepto Prestación de Antigüedad, tal y como fue aclarado por la Sentencia N° 1841 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), que resulten de la Experticia Complementaria del Fallo ordenada en la presente decisión; y se condena a la demandada al pago de los Intereses de Mora que correrán desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 03 de mayo de 1999 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.); de la siguiente manera: desde el 03 de mayo de 1999, (fecha en la cual terminó la relación de trabajo), hasta el 30 de diciembre de 1999; sobre la base de la tasa del tres por ciento (3%) anual, conforme lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y desde el 30 de diciembre de 1999, hasta la oportunidad de su pago efectivo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Sumados todos los conceptos antes determinados, resulta la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 295,09) por concepto de diferencia de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS más la sumatoria de las cantidades que resulten de las Experticias Complementarias del Fallo ordenadas, correspondientes a la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; AUXILIO DE CESANTÍA DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 03-05-1999; por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

    Con relación a la corrección monetaria solicitada por la parte demandante en el presente asunto, cabe traer a colación que dicho concepto no debe ser aplicado a la parte demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativa que amparan a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., en virtud del criterio jurisprudencial vinculante, en tal sentido tenemos que según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de octubre de 2007 (caso: J.P.F.), señaló lo siguiente:

    “Debe hacerse notar, además, que el embargo se ordenó hasta alcanzar esa cantidad, como resultado de una experticia en la que se calculó, por mandato del Juzgado, tanto los intereses moratorios a la tasa del 12% anual como la indexación. Al respecto, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

    “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

    …en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…

    .

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide”.

    Al anular el auto del Juzgado Ejecutor, que ordenó una experticia para incluir la indexación que expresamente había sido negada, por contraria a Derecho, por el tribunal de la causa, la Sala, en el citado fallo, reconoció la improcedencia de tal corrección monetaria, lo que ahora se reitera de manera expresa”.

    Así mismo se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006 (caso P.M.P.V.. Alcaldía del Municipio J.T.M.d.E.G.), a través de la cual señaló:

    Así pues, con vista de la motivación aportada por el Superior, y verificado como ha sido la forma en que quedó planteada la litis, la Sala observa que la sentencia emitida el 1° de febrero de 2006, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, es una decisión ajustada a derecho, de manera que siendo muy puntual la infracción legal encontrada en el fallo recurrido, la Sala decide ratificar en todas sus partes el fallo impugnado, con la clara excepción de la condenatoria en costas en virtud de las razones esgrimidas en la resolución de la denuncia precedente, así como también se excepciona el punto relativo a la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar

    . En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora las cantidades acordadas por el Juzgado Superior en el mencionado fallo, con la clara excepción de la corrección monetaria. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    En consecuencia, debe declararse a favor de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la imposibilidad de indexar la deuda a favor del ciudadano DUBLIO PRIMERA CHIRINO por tratarse de un ente municipal, por lo que se declara improcedente el ajuste o corrección monetaria solicitada por la parte demandante en la presente causa. Así se decide.

    Así tenemos, que en cumplimiento de lo acordado en el presente fallo, se observa que la parte obligada es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., cuyo patrimonio está conformado por bienes públicos, siendo evidente que ésta goza de prerrogativas procesales con ocasión al llamado principio de legalidad presupuestaria, derivado de las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y ahora de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no obstante, conviene señalar que tales prerrogativas procesales no pueden ser entendidas como una imposibilidad de ejecución sino como el sometimiento a un procedimiento especial para ejecutar lo juzgado y para ello el marco legal aplicable tiene establecidos mecanismos rápidos y perentorios para que la administración municipal cumpla, espontánea e inmediatamente, lo que sea ordenado en un fallo judicial, sin afectar los intereses que debe tutelar, respetando lo decidido, de allí que, que en caso de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. no diere cumplimiento voluntario con lo que se ha ordenado, se debe procederse de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los cuales rezan:

    Artículo 160: Cuando el Municipio o una entidad municipal resultare condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificará al alcalde o alcaldesa o a la autoridad ejecutiva de la entidad municipal, que debe dar cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días siguientes a la notificación. Dentro de ese lapso, el Municipio o la entidad municipal, según el caso, podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Si esa forma fuere rechazada, las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que se convenga o realizar actos de autocomposición voluntaria. Transcurrido el lapso para la ejecución voluntaria sin que la sentencia se haya cumplido, se procederá a la ejecución forzosa.

    Artículo 161: Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

    1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el tribunal, a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito.

    2. Cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de algún bien el tribunal llevará a efecto la entrega. Si tales bienes estuvieren afectados al uso público, a un servicio público o a una actividad de utilidad pública, el tribunal, a petición de parte, acordará que el precio sea fijado mediante peritos en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. Fijado el precio, se procederá como si se tratare del pago de cantidades de dinero.

    3. Cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el Tribunal, a petición de parte, fijará un lapso de treinta días consecutivos para que el Municipio o la entidad municipal correspondiente proceda a cumplir con la obligación. Si ella no fuere cumplida, el Tribunal, a petición de parte, procederá él mismo a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladará a la oficina municipal correspondiente y requerirá al ente municipal para que cumpla con la obligación. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuere cumplida, entonces el tribunal sustituirá al ente municipal y hará que la obligación de hacer sea cumplida. Para el caso de que, por la naturaleza de la obligación, no fuere posible que el Tribunal la ejecutare en la misma forma en que fue contraída, entonces se estimará su valor y se procederá a su ejecución como si fuere una cantidad de dinero.

    4. Cuando en la sentencia se hubiere condenado a una obligación de no hacer, el tribunal, a petición de parte, ordenará el resarcimiento del daño que se derive del incumplimiento de la obligación de no hacer.

    Parámetro que deben ser respetado a cabalidad por el Juzgador de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya ejecución corresponda.

    En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DUBLIO J.P.C., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 295,09), más la sumatoria de las cantidades que resulten de las Experticias Complementarias del Fallo ordenadas en el presente fallo, correspondientes a los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; AUXILIO DE CESANTÍA DESDE EL 11-10-1982 HASTA EL 01-05-1991; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; BONO DE TRANSFERENCIA DESDE EL 02-05-1991 HASTA EL 19-06-1997; y PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DESDE EL 20-06-1997 HASTA EL 03-05-1999, tal como fue discriminado en la parte motiva de este fallo, así mismo se debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de la Sindica Procuradora Municipal del Municipio M.d.E.Z., contra la decisión de fecha: 02-06-2010 dictado por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, acarreando como consecuencia que el auto impugnado sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha: 02-06-2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DUBLIO J.P.C., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales..

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN al Síndico Procurador Municipal del Municipio M.d.E.Z., del presente fallo, a tenor de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil Diez (2.010). Siendo las 02:12 p.m. Año: 2008° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:12 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000128.

Resolución número: PJ0082010000163.

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